EXPEDIENTE N° AP42-G-2008-000074
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 14 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por los abogados Alfredo Abou-Hasan F., Alvaro Prada Alvíarez y Víctor Manuel Vilachá, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.774, 65.692 y 98.923, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa ORGANIZACIÓN RANOR, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 1990, bajo el Nº 55, Tomo 4-A-Sgdo, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 22 de septiembre de 2008, el referido Juzgado declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda propuesta, admitió la misma y ordenó notificar al ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 24 de septiembre de 2008, se libraron los oficios a los ciudadanos Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y Procuradora General de la República.
En fecha 16 de octubre de 2008, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional la notificación practicada al ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda, la cual fue recibida el día 15 del mismo mes y año por la ciudadana Geraldine Velazco.
En fecha 6 de noviembre de 2008, se consignó en las actuaciones el recibo de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 26 de noviembre de 2008, la Procuraduría General de la República ratificó la suspensión del proceso durante el lapso de noventa (90) días continuos.
En fecha 15 de enero de 2009, el abogado Alejandro García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.050, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Organización Ranor, C.A., solicitó medida cautelar.
En fecha 17 de marzo de 2009, el abogado Pedro Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.565, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, consignó escrito de contestación y de reconvención a la demanda. Asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 24 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 19 apartes 1 y 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 341 y 366 del Código de Procedimiento Civil, admitió la reconvención presentada, y en función de ello ordenó citar mediante boleta a la sociedad mercantil Organización Ranor, C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose suspendida la causa principal en los términos previstos en dicho artículo. Asimismo, ordenó notificar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 20 de abril de 2009, fue consignada la notificación dirigida a la sociedad mercantil Organización Ranor, C.A., debidamente recibida.
En fecha 7 de mayo de 2009, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 14 de mayo de 2009, los abogados Angel Gabriel Viso, María Carolina Solórzano, Alfredo Abou-Hasan, Álvaro Prada Alvíarez, Víctor Manuel Vilachá y Alejandro García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.671, 52.054, 58.774, 65.692, 98.923 y 131.050, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Organización Ranor, C.A., consignaron escrito de contestación a la reconvención de la demanda.
En esa misma fecha, se recibió de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela oficio N° 316 de fecha 22 de Mayo de 2009, mediante el cual dio acuse de recibo de la comunicación librada por esta Corte mediante la cual se notificó a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de junio de 2009, el abogado Pedro Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.565, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), consignó diligencia, mediante la cual solicitó a la Secretaría de esta Corte se realizara el cómputo de la audiencias transcurridas durante los siguientes períodos: “[…] 1) Desde el 20 de abril de 2009 hasta el 14 de mayo de 2009. 2) Desde el 20 de abril de 2009 hasta el 26 de mayo de 2009. 3) Desde el 7 de mayo de 2009 hasta el 14 de mayo de 2009. 4) Desde el 7 de mayo de 2009 hasta el 26 de mayo de 2009 […]”.
En fecha 18 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos en los referidos períodos.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que los días de despacho transcurridos en los siguientes periodos son: “1) Desde el 20 de abril de 2009, inclusive, hasta el 14 de mayo de 2009, inclusive, transcurrieron catorce (14), días de despacho, comprendidos entre los días 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29, de abril de 2009, 5, 6, 7, 11, 12, 13 y 14 de mayo de 2009. 2) Desde el 20 de abril, inclusive, hasta el 26 de mayo, inclusive, del año en curso, transcurrieron diez y nueve (19) días de despacho, comprendidos entre los días 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29, de abril, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21 y 26 de mayo de 2009. 3) Desde el 7 de mayo, inclusive, hasta el 14 de mayo, inclusive, del año en curso, transcurrieron cinco (5) días de despacho, comprendidos entre los días 7, 11, 12, 13 y 14 de mayo de 2009. 4) Desde el 7 de mayo, inclusive, hasta el 26 de mayo inclusive, del año en curso, transcurrieron diez (10) de despacho, comprendidos entre los días 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21 y 26 de mayo del año en curso”.
En fecha 30 de junio de 2009, los abogados Ángel Gabriel Viso, María Carolina Solórzano, Alfredo Abou-Hasan, Álvaro Prada Alvíarez, Víctor Manuel Vilachá y Alejandro García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Organización Ranor, C.A., presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 1º de julio de 2009, se recibió de los abogados María Carolina Solórzano Palacios, Alfredo Abou-Hasan y Alejandro García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de julio de 2009, se dejó constancia de la apertura del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.
En fecha 22 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación se pronunció respecto a los escritos de promoción de pruebas presentados por los apoderados judiciales de la parte recurrente, admitiendo las probanzas indicadas en el escrito con los puntos II (documentales), III (Prueba de Exhibición), IV (Prueba de Informes), V (Testigo Experto) y VI (Testimoniales) del escrito admitió las pruebas documentales, de exhibición, de informes, de testigo experto y testimoniales.
A los fines de la evacuación de la prueba de exhibición, ordenó intimar al ciudadano Presidente de de la Junta liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), para que exhibiera y consignara las documentales indicadas por la promovente al quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su intimación.
En cuanto a la Prueba de Informes, el Juzgado advirtió que el requerimiento de informes dirigido a la empresa Constructora Girardot 53, C.A., no sería realizado hasta tanto no constara en autos el domicilio de esa sociedad mercantil; por otra parte, ordenó oficiar a los ciudadanos Presidente de la sociedad mercantil Exiequipos 4244, C.A., Presidente de la sociedad mercantil RC Premium Ingeniería, C.A., para que informaran lo requerido por la parte en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos el recibo de los oficios correspondientes.
Para la prueba de testigo experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que tomara la respectiva declaración.
Finalmente, a los fines de la evacuación de las testimoniales, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, concediéndole un término de dos días para cumplir con la evacuación aludida.
El 23 de julio de 2009, se libraron los oficios y boletas de notificación correspondientes.
En fecha 3 de agosto de 2009, se dejó constancia del recibo de la notificación dirigida al ciudadano Juez (Distribuidor) del Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la misma fecha anterior, el Alguacil del referido Juzgado consignó la notificación efectuada al ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Adicionalmente, consignó en autos el oficio de notificación dirigido a la sociedad mercantil Exiequipos 4244, C.A., debidamente entregado a la empresa.
En esa misma fecha, el Alguacil del aludido Juzgado de Sustanciación indicó que no pudo realizar la notificación a la sociedad mercantil RC Premium Ingeniería, C.A., por inconsistencia con el domicilio procesal.
El 12 de agosto de 2009, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos por parte del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), compareció la representación judicial de la demandante y se dejó constancia de la falta de asistencia de los apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 12 de agosto de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez (Distribuidor) del Juzgado del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 3 de marzo de 2010, se recibió oficio Nº 1033, proveniente del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión Nº 589 librada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 23 de julio de 2009.
En fecha 31 de mayo de 2010, dada la incorporación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca como Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación, se dictó abocamiento en la presente causa y se ordenó notificar al Juez (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de que remitiera las resultas de la comisión librada el 23 de julio de 2003, o en su defecto, informe el estado en que se encontraba la misma.
En fecha 1º de junio de 2010, se libró el oficio Nº JS/CSCA-2010-0452, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de junio de 2010, fue consignada la notificación debidamente recibida por el Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.
En fecha 13 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar nuevo oficio dirigido al mencionado Tribunal de Municipio, a los fines de solicitarle las resultas de la comisión o información acerca del estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº JS/CSCA/2010-1496, dirigido a la Jueza del Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de enero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Jueza del Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 9 de febrero de 2011, se recibió oficio Nº 653 de fecha 07 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 23 de julio de 2009.
En fecha 10 de febrero de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
En fecha 14 de febrero de 2011, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 15 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron treinta (30) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha -15 de febrero de 2011-, para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha 13 de abril de 2011, la abogada María Solórzano Palacios, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Organización Ranor, C.A, consignó escrito de informes.
En fecha 26 de abril de 2011, se dijo “Vistos”.
En fecha 3 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 14 de agosto de 2008, los abogados Alfredo Abou-Hasan, Álvaro Prada Alvíarez y Víctor Manuel Vilachá, interpusieron demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “ORGANIZACIÓN RANOR, C.A., fue contratada por el INAVI para la construcción de un (01) edificio, N° 41, Tipo VM-2003, de treinta y dos (32) apartamentos en el Desarrollo Mata de Coco, Estado Miranda. En tal sentido, suscribieron el Contrato de Obra Pública N° M105-0125, en fecha 12 de septiembre de 2005, por un monto de un mil setecientos veintiséis millones ochocientos noventa y nueve mil cuatrocientos veintiún bolívares con seis céntimos (Bs. l.726.899.421,06) […]” (Mayúsculas del original).
Apuntaron que “[e]l pago sería mediante un anticipo del cincuenta por ciento (50%) del valor de la obra y el resto por valuaciones”; y que “[l]a Contratista recibió su respectivo anticipo”.
Destacaron que “el plazo de ejecución para el contrato era de tres (3) meses” y que “[s]e fijó un plazo de diez (10) días a partir de la fecha de la firma del contrato para la firma del acta de inicio respectiva, esto es, el 22 de septiembre de 2005”.
Que “[l]a contratista presentó fianza por concepto de anticipo por un monto de ochocientos sesenta y tres millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil setecientos diez bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 863.449.710,54), y de fiel cumplimiento por un monto de ciento setenta y dos millones seiscientos ochenta y nueve mil novecientos cuarenta y dos bolívares con once céntimos (Bs. 172.689.942,11), contratada con una compañía de seguros de reconocida solvencia, en estricto cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 53 y 10 de las Condiciones Generales de Contratación Para la Ejecución de Obras […]” (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron que “[…] en fecha 13 de septiembre de 2005, apenas un día después de haber firmado el respectivo contrato, la Obra se paralizó. Ello consta en Actas de Paralización de Obra a las contratistas Ruisalca, C.A. y Construcciones Yaipal, otras empresas constructoras que construirían edificios en el mismo terreno soportadas en que ‘…no se ha realizado la entrega de la terraza donde ser[ía] construido el edificio a la empresa […] por parte del Instituto. Es importante acotar que dicha entrega no ha sido realizada por no haberse concluido las actividades correspondientes al movimiento de tierra para la conformación de la terraza antes mencionada’” (Destacado de la demanda) (Corchetes de esta Corte).
En relación con lo anterior, manifestaron que “[a]ún cuando [su] representada no tiene en su poder un Acta de Paralización referida a ella, la cual debería estar en el expediente administrativo correspondiente, en todo caso, se deb[ió] concluir que debido a que todos los edificios serían construidos en la misma terraza, en la que no se habían concluido las actividades correspondientes al movimiento de tierra a cargo del INAVI, ella se encontraba en la misma causal para la paralización de la obra, ya que no podría, bajo esas circunstancias, iniciar la ejecución de las obras” (Corchetes de esta Corte).
Expresaron que “[d]espués de la asombrosa paralización de obra realizada por la demandada sin fundamento jurídico alguno (nótese que fue apenas un día después de firmado el contrato, con lo cual ni siquiera tuvo tiempo [su] representada para incurrir en incumplimiento alguno contractual), [su] representada realizó sus mejores oficios para tratar de llegar a un entendimiento con el ente contratante” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] en fecha 21 de abril de 2006, tuvo lugar una reunión entre [su] representada, representantes del INAVI y de la empresa Exiequipos 4244 C.A., contratada por el INAVI para la Inspección del Desarrollo Mata de Coco, además de otras contratistas que fueron contratadas por el INAVI para la construcción de otros edificios en la misma terraza en la que la Contratista debía construir el edificio […]” (Corchetes de esta Corte).
Señalaron que “[e]l día lunes 24 de abril de 2006, fecha en la cual comenzarían las labores de las Contratistas, tuvo lugar la reunión acordada, con la presencia de las Contratistas y de la Inspección, a cargo de la empresa Exiequipos 4244, según consta de minuta suscrita por quienes asistieron. A dicha reunión, a pesar de haber sido acordada previamente, no asistieron los representantes del INAVI […]” (Destacado del original) (Corchetes de esta Corte).
Que en la minuta antes mencionada fue acordado el reinicio de la obra, “dejando constancia de ello la empresa Inspectora de la obra objeto del contrato cuyo cumplimiento aquí se demanda”.
Que “[…] las Contratistas [solicitaron] al INAVI que definiera el tipo de fundación a ser utilizado, con sus dimensiones y acero respectivo, ya que el tipo de fundación originalmente proyectado por el INAVI (zapatas y pedestales) no era adecuado para la obra según el estudio preliminar del suelo, realizado por el Ingeniero Luis Alfonso Acosta, de Proyectos Pangea C.A., sociedad mercantil que fuera contratada por el INAVI para dicho estudio […]” (Resaltado de la cita) (Corchetes de esta Corte,).
Que en fecha 26 de abril de 2006, “[…] se reunieron […] las Contratistas para revisar el estudio preliminar del análisis de suelo y las recomendaciones de la empresa que realizó dicho análisis. Tal y como se expresara con anterioridad, del estudio en comentario se pudo observar que no era recomendable la construcción de los edificios a partir de zapatas y pedestales como estaba proyectado”.
Que producto de la reunión desarrollada, las contratistas acordaron requerir del ente contratante una serie de aspectos en aras de “poder dar inicio a las obras”.
Expresaron que “[…] quedaba pendiente para que las Contratistas pudieran iniciar la construcción de los edificios, que el INAVI indicara a las Contratistas cuál sería el tipo de fundación a utilizar, ya que el estudio de suelos preliminar, elaborado por Proyectos Pangea, C.A., bajo el encargo del INAVI, llegó a la conclusión, tomando en cuenta las condiciones geotécnicas, geométricas y estructurales, de que el sistema de fundación más adecuado y seguro para las estructuras proyectadas era de tipo superficial (losa de fundación), dando como otra opción de fundación la de zapatas aisladas, pero tomando en cuenta parámetros muy específicos” (Resaltado del texto) (Corchetes de esta Corte).
Resaltaron que “[h]asta que el INAVI no diera respuesta a dicha solicitud, las Contratistas no podían, lógicamente, iniciar la construcción de los edificios, ya que en virtud de las conclusiones planteadas en el estudio preliminar de suelo, el proyecto de construcción no podía ser asumido de manera confiable para su ejecución en los sitios originalmente previstos […] siendo necesario en principio que, en coordinación con el INAVI, se acometiera la reformulación y complementación del proyecto de construcción para su consiguiente ejecución” (Resaltado del original) (Corchetes de esta Corte).
A pesar de ello, afirmaron que, “[…] sin que mediara notificación de inicio de procedimiento alguno, y sin dar oportunidad a la Contratista para presentar alegatos y pruebas, se notificó a [su] representada de la rescisión unilateral del respectivo contrato de obra suscrito entre esta y el INAVI, mediante cartel publicado en el diario Últimas Noticias el 31 de mayo del año 2006 […]” (Corchetes de esta Corte).
Que el día 31 de mayo de 2006, “[su] representada […] consignó, de forma conjunta con las demás contratistas afectadas, nuevos escritos tendientes a manifestar su posición respecto del acto administrativo de efectos particulares que afecta sus derechos e intereses personales y directos […]. Finalmente, en fecha posterior y dentro del lapso establecido, [su] representada, interp[uso] ante el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Taciona1 de la Vivienda (INAVI), el recurso de reconsideración, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que se produjera respuesta alguna por parte del mencionado órgano administrativo, dentro del lapso legalmente establecido para decidir […]” (Corchetes de esta Corte).
Que en fecha 23 de agosto de 2006, “[…] [esa] representación interpuso por ante el correspondiente órgano superior jerárquico, el Ministro para La Vivienda y Hábitat, de conformidad con los artículos 4, 95 y 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, recurso jerárquico impropio por ‘Silencio Administrativo’ contra el acto administrativo rescisorio del contrato de obra […]” (Corchetes de esta Corte).
Que en fecha 24 de agosto de 2006, “[…] la Presidencia del INAVI declar[ó] SIN LUGAR el recurso de reconsideración, mediante un acto administrativo que incurr[ió] en los mismos vicios de los que adolecía el acto administrativo recurrido, ya que lo ratific[ó] en todas y cada una de sus partes, afectándose en mayor grado los derechos e intereses personales y directos de [su] representada […]” (Corchetes de esta Corte).
Que nuevamente interponen, el 14 de septiembre de 2006, ante el Ministro de la Vivienda y Hábitat, “recurso jerárquico impropio contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución antes mencionada […]. Dicho recurso no ha sido decidido […]”.
Violación del Derecho a la Defensa
Al culminar con los antecedentes del caso, la representación judicial demandante inicia la argumentación relacionada con las supuestas transgresiones que cometió INAVI al decidir la rescisión unilateral de la relación contractual, y en ese sentido, sostienen en primer término la violación del derecho a la defensa.
Al respecto, señalaron que “[…] tanto del propio acto administrativo de rescisión del contrato, como de los recursos tendentes a instaurar los procedimientos gubernativos de segundo grado para enervar en sede administrativa la ilícita decisión de recisión tomada por el INAVI, jamás existió un procedimiento administrativo donde se le permitiera ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso a [su] representada” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] en el presente caso hubo una ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, por más que se quiera hacer ver que supuestamente haya habido lugar a una cierta actividad probatoria, y que para que la Administración pueda rescindir un contrato administrativo por un supuesto incumplimiento del contratista se requiere tramitar un procedimiento previo que permita la defensa al interesado de sus derechos e intereses, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 1ro, de nuestra Constitución” (Corchetes de esta Corte).
Ausencia de incumplimiento a los deberes contractuales.
La representación actora sostuvo que la empresa que representan no incumplió en modo alguno el contrato de obra pública, añadiendo que “[…] la administración demandada, en el marco de un contrato administrativo, dictó en contra de [su] representada un acto administrativo sancionatorio de rescisión del contrato de obra suscrito por las partes, señalando unos hipotéticos hechos, supuestamente realizados por [su] representada, que constituían supuestas causales de rescisión del mencionado contrato, hechos que nunca probó, porque nunca permitió la realización de un procedimiento administrativo previo al nacimiento del mencionado acto rescisorio, asumiendo la culpabilidad de [su] representada. En tal virtud, el acto rescisorio impugnado en vía administrativa viol[ó] flagrantemente el artículo 49 de la Constitución, que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 25 eiusdem, dicho acto es nulo. Dicha nulidad es absoluta y no convalidable de conformidad con el numeral 1ro, del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] el supuesto incumplimiento diferenciado y pormenorizado que se le imput[ó] a [su] representada es no ‘haber iniciado la obra en el tiempo previsto para ello’ y supuestamente ‘no haber cumplido con condiciones concretas, para la ejecución de la misma’”; no obstante, “la realidad es que dicha obra se encontraba paralizada desde el día siguiente en que [su] representada firmo [sic] su contrato con el ente contratante (INAVI), ya que este tenía obligaciones previas que realizar al inicio de la obra para que [su] representada pudiera iniciar en forma segura y adecuada la construcción del edificio, salvaguardando el derecho constitucional a una vivienda digna de los futuros habitantes del mismo” (Corchetes de esta Corte).
“Vicios en la notificación del acto”.
Manifestó que “[…] a pesar de que en la notificación por publicación en prensa del acto impugnado se señal[ó] que fueron infructuosas las gestiones tendentes a proceder a la notificación en el domicilio de [su] mandante, [eso] resulta realmente increíble, ya que en el contrato de obra suscrito por [su] representada con el INAVI se señal[ó] la dirección de notificación así como los teléfonos fijo y celular a través de los cuales se podía ubicar a su representante. Además de que la notificación apareció publicada sólo cinco (5) días hábiles después de dictado el acto impugnado” (Corchetes de esta Corte).
Que lo anteriormente expuesto “podría […] constituir”, según sostienen, “[…] una desviación de poder o un ánimo tendente a que [su] representada casualmente no se diera cuenta de la notificación de los referidos actos, lo cual cre[ó] una presunción favorable a [su] representada, ante la irregular y absolutamente inconstitucional e ilegal actuación de la Administración, que, en definitiva, constituir[ían] indicios que pueden ser tomados por esta Corte, a los fines de delimitar el incumplimiento contractual por parte del INAVI” (Corchetes de esta Corte).
De la ejecución del contrato y los daños y perjuicios reclamados.
Resaltó que “[…] [su] representada no sólo cumplió con sus obligaciones contractuales, sino que, en aplicación del principio de la buena fe, se abstuvo de ejecutar un proyecto bajo condiciones riesgosas (determinación del estudio de suelos) hasta que la parte demandada le indicará el tipo de fundación a utilizar, cumpliendo sus obligaciones como el mejor padre de familia, de la manera más diligente posible” (Corchetes de esta Corte).
Apuntó que “[…] [su] representada, sin incurrir en incumplimiento alguno, simplemente se entregó confiadamente a la conducta leal del INAVI esperando que le fuera indicada el tipo de fundación a utilizar para el inicio de la obra, sin embargo, muy por el contrario, se encontró con una conducta desleal y encubierta (como lo acredita fehacientemente la falta de notificación personal) que terminó con una ‘rescisión’ absolutamente regla del contrato” (Corchetes de esta Corte).
Que “[su] representada […] se obliga a ejecutar la obra” pues “ese es el fundamento de su pretensión, llevar adelante el contrato tal y como fuera convenido, en aplicación de la regla pacta sunt servanda”.
En cuanto a los daños y perjuicios reclamados, señalaron que su mandante “busca el cumplimiento retardado de la obligación por parte del INAVI, más el resarcimiento del daño moratorio por la no ejecución de la obligación en el tiempo estipulado para ello. A tal efecto, estimamos ese daño moratorio en la cantidad de cuatrocientos cincuenta siete mil seiscientos veintiocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 457.628,34), el cual será probado […]”.
Solicitan, mediante experticia complementaria del fallo, la corrección monetaria del monto antes señalado, y adicionalmente piden “los correspondientes intereses moratorios, desde la fecha en que ilegalmente se resolvió el contrato, hasta la fecha en que se emita la correspondiente experticia complementaria del fallo, utilizando analógicamente lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto Nº 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras […], por haberlo acordado expresamente las partes en el contrato por ellas celebrado”.
Así, en virtud de todo lo anterior, finalmente solicitan:
“1.- Que la presente DEMANDA POR CUMPLMIENTO DE CONTRATO sea declarada CON LUGAR, y en consecuencia se ordene a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a que [su] representada continúe con la ejecución de la obra pública correspondiente, esto es, la construcción de un (01) edificio, N° 41 , Tipo VM-2003, de 32 Apartamentos, en el Desarrollo Mata de Coco, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de acuerdo a lo establecido en el Contrato para la Ejecución de Obra Pública suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la Contratista, signado con el número MI05-0125, de fecha 12 de septiembre de 2005.
2.- Que sea condenado el ente contratante por concepto de indemnización de daños y perjuicios, en la cantidad de cuatrocientos cincuenta y siete mil seiscientos veintiocho bolívares Fuertes con treinta y cuatro céntimos (Bs.F. 457.628,34).
3.- Que a la cantidad antes mencionada, al constituir una deuda de valor, se le aplique la corrección monetaria.
4.- Que también se le aplique a la mencionada cantidad los correspondientes intereses moratorios, desde la fecha en que ilegalmente se resolvió el contrato, hasta la fecha en que se emita la correspondiente experticia complementaria del fallo, utilizando analógicamente lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto N° 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.096 Extraordinario del 16 de septiembre de 1996), por haberlo acordado expresamente las partes en el contrato por ellas celebrado” (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DE LA CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN A LA DEMANDA
En fecha 17 de marzo de 2009, el abogado Pedro Betancourt, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), presentó escrito donde contestó y reconvino la demanda propuesta por la parte actora, con fundamento en los siguientes argumentos:
1) Contestación de la Demanda
Falta de agotamiento del antejuicio administrativo.
En relación con la contestación de la demanda, el abogado de la parte demandada indicó primeramente que “[d]e acuerdo al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los artículos 56 y 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la presente demanda debe ser declarada inadmisible, ya que no se cumplió debidamente con el procedimiento administrativo previo a las acciones de contenido patrimonial contra la República” (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[e]n el presente caso, la parte actora en su reclamación ante el ente administrativo, pid[ió] simplemente que la administración le permit[iera] cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de obra celebrada con ella, no reclam[ó] más nada, esto es exactamente lo solicitado en los diferentes recursos administrativos que fueron ejercidos contra el acto administrativo del INAVI que rescindió unilateralmente el contrato celebrado con la parte actora, debido al incumplimiento de ésta, que ni siquiera dio inicio a la obra, ese acto administrativo de rescisión unilateral del contrato quedó definitivamente firme. De allí que la Procuraduría General de la República en la oportunidad de dar respuesta a la reclamación administrativa hecha por la parte actora la declaró sin lugar, debido a que no tenía contenido patrimonial” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] la actora adicion[ó] en el petitorio de la demanda una reclamación por unos supuestos daños y perjuicios que no explica cómo se causan, que ascienden a la cantidad Bs. 457.628,34, y que no fueron requeridos en el procedimiento administrativo, violando así lo establecido en los artículos anteriormente mencionados, y por lo tanto haciendo que la presente demanda sea inadmisible por las razones anteriormente expuestas” (Corchetes de esta Corte).
Contestación al Fondo.
Una vez que planteó la falta de agotamiento del antejuicio administrativo, el abogado de la institución demandada pasó a contradecir los argumentos sostenidos en relación con el mérito de la demanda, señalando que “[…] la presente acción debe ser declarada sin lugar, ya que no puede demandar cumplimiento del contrato quien ha sido un contumaz incumplidor del mismo, que no obstante haber recibido un anticipo del cincuenta por ciento del monto del contrato, no dio ningún paso, ni siquiera los más elementales para el inicio de la obra, como serían: 1) La construcción de las oficinas donde despacharía su personal y el ingeniero inspector de la obra. 2) Mantener en la obra el personal técnico, administrativo y obrero que fuere necesario para el cumplimiento del contrato, así como la maquinaria necesaria para tal fin (artículos 19 y 20 del Decreto Nº 1.417 del 31 de julio de 1996 sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obra). De lo que se colige que el incumplimiento de las obligaciones del contratista fue total, lo que obligó al ente que represent[a] a rescindir unilateralmente el contrato, en la mejor defensa de sus intereses”.
Señaló que “[l]a parte actora pretend[ió] justificar el incumplimiento total de sus obligaciones, alegando una supuesta modificación que había que hacer en las fundaciones de la obra, en el supuesto negado que [ese] fuera el caso, no exculpa al contratista de su responsabilidad por el incumplimiento total de sus obligaciones, ya que de acuerdo al artículo 33 del mencionado Decreto No 1417 de 31 de julio de 1996, de haber sido [ese] el caso, el contratista estaba en la obligación de sugerir o solicitar al ente contratante cualquier modificación que [creyera] conveniente […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[n]o obstante haber incumplido en su totalidad las obligaciones derivadas del contrato de obra celebrado con [su] representado, la demandante pretend[ió] que se le indemnice por unos supuestos daños y perjuicios moratorios más los intereses se causen y la correspondiente corrección monetaria. Aparte de no tener ningún derecho a indemnización alguna, por ser la demandante quien incumplió totalmente las obligaciones derivadas del contrato, este pedimento consecuencialmente debe ser declarado sin lugar, debido, a que no obstante lo anterior, la actora demanda el pago de la cantidad de Bs. 457.628,34 sin explicar sus causas, de donde provienen, y sus especificaciones, lo cual causa una total indefensión de [su] representado, incumpliendo así la parte actora lo ordenado en el Ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que si se demandaran daños y perjuicios, estos deben ser especificados con el señalamientos de sus causas. Lo mismo ocurre con los intereses que se demandan donde no se establece la rata a la que deben ser calculados” (Corchetes de esta Corte).
1) De la Reconvención.
Explanados los términos de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada procedió a formular reconvención en contra de la demandante, fundamentándose en que “1) Ha quedado plenamente probado en el presente juicio: que el INAVI celebró con Organización Ranor C.A el contrato de obra signado con el Nº MI05-0125, de fecha 12 de septiembre de 2005, cuyo objeto es la construcción de un edificio, No 41, tipo VM-2003, de 32 apartamentos en el desarrollo Mata de Coco, Ocumare del Tuy, Estado Miranda. 2) Consta igualmente que la empresa organización Ranor, C.A., como consecuencia del cumplimiento del contrato por parte del INAVI, recibió a manera de anticipo para la construcción de la obra, la cantidad de ochocientos sesenta y tres millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil setecientos diez bolívares con cincuenta y cuatros céntimos (Bs. 863.449.710,54), se entiende bolívares anteriores, no bolívares fuertes […]. 3) Que la parte actora ha incumplido en forma total con las obligaciones derivadas del contrato, ya que ni siquiera dio inicio a los pasos más elementales para la construcción de la obra, sin causa que lo justificara […]. 4) Que como consecuencia de tal incumplimiento el ente que represent[a] se vio obligado a rescindir el contrato de obra que había celebrado con la parte actora […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]n base a las razones anteriores [reconvino] a Organización Ranor C.A., […] para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal: 1) A que le devuelva a [su] representado la suma de sesenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares fuertes con 71/100 (Bs. 863.449,71) que recibió en calidad de anticipo para la construcción de la obra, que no fue utilizada en la construcción de la misma, dado el cumplimiento total de sus obligaciones. 2) De acuerdo al artículo 118 del Decreto No 1.417 de 31 de julio de 1996, sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, el pago de la cantidad de doscientos setenta y seis mil trescientos tres bolívares fuertes con 91/1 00 (Bs 276.303,91) por concepto de indemnización por el incumplimiento total de las obligaciones contractuales en que incurrió. 3) La corrección monetaria de las cantidades anteriormente especificadas de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela, calculado desde que la obligación entró en mora, es decir, desde el 24 de julio de 2006, fecha en la cual la parte actora ha debido entregar la obra completamente terminada de acuerdo a los términos del contrato, hasta la fecha de su total cancelación” (Corchetes de esta Corte).
III
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
El 14 de mayo de 2009, el abogado Alfredo José Abou-Hassan Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Organización Ranor C.A., consignó escrito de contestación a la reconvención incoada en contra de su representada, en el cual manifestó lo siguiente:
Como punto previo, señaló que “existen graves defectos en el libelo que hacen procedente la aplicación de las sanciones previstas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que adicionalmente afectan el derecho de defensa de [su] representada por no haber sido expuestos en forma clara los hechos y el derecho que soporta la pretensión reconvencional dirigida contra [su] patrocinada, lo que limita su posibilidad de argumentar adecuadamente contra lo pretendido. Pero adicionalmente, tenemos que, en éste (sic) caso, la parte demandada reconviniente, no podrá pretender probar hechos como fundamento de su pretensión, que no hubiesen sido alegados expresamente como soporte de su reconvención, en aplicación al principio procesal que impide probar aquello que no ha sido alegado”.
Luego de hacer mención a las consideraciones esbozadas a lo largo del escrito libelar, la representación judicial reconvenida expresó que “no es cierto que [su] patrocinada haya incumplido las obligaciones que se derivan del contrato de obra ni mucho menos que no haya dado inicio a la construcción de la obra”.
Que “la base legal tomada en cuenta para formulación de la voluntad de la Administración fueron los artículos 17, 19, 20, 21, 40 y los literales a), d), j) y k) del artículo 116 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Publicas (sic)”, y en relación a ello sostuvo que el artículo 17 y las “causales relativas a los literales a) y k), del artículo 116 de las mencionadas Condiciones Generales de Contratación, (…) resultan normas abiertas y genéricas, que implican que el ente contratante deberá establecer una conducta por parte del contratista incumplidor que se adecue (sic) a los presupuestos de la norma, esto es, que exista una necesaria identificación de cuál fue la conducta culposa atribuible al contratista”.
Añadió que “resulta obvio, en conjunción con los artículos 19, 20, 21, 40 y las causales previstas en el literal d) y j) del artículo 116 (…), que el único incumplimiento diferenciado y pormenorizado que se le imputa a [su] representada es no ‘haber iniciado la obra en el tiempo previsto para ello’ y supuestamente ‘no haber cumplido con condiciones concretas, para la ejecución de la misma’ , cuando la realidad es que dicha obra se encontraba paralizada desde el día siguiente en que [su] representada firmó con el ente contratante (INAVI), ya que éste tenía obligaciones previas que realizar al inicio de la obra para que [su] representada pudiera iniciar en forma segura y adecuada la construcción del edificio. Esto se evidencia de las (…) Actas de Paralización de la Obra de fecha 13/09/2005 (sic) dirigidas a las contratistas Ruisalca, C.A., y Construcciones Yaipal (…) y del estudio preliminar del suelo, realizado por el Ingeniero Luis Alfonso Acosta, de Proyectos Pangea C.A. (sociedad mercantil contratada por el INAVI, para realizar dicho estudio) en conjunción con las minutas de fechas 24 y 28 de abril de 2006, que el ente contratante (INAVI) tenía obligaciones previas que realizar al inicio de la obra para que la contratista pudiera iniciar en forma segura y adecuada la construcción del edificio”.
Reiteró que “el 13 de septiembre de 2005, apenas un día después de haber firmado el respectivo contrato, se levantó un Acta de Paralización de Obra, que impidió a [su] representada desplegar sus actividades, hasta tanto no se solventara el tema de las características del suelo, de las bases de la obra, además de que se le entregara el estudio definitivo de los suelos, el cual nunca fue recibido, cuestiones estas (sic) que estaban a cargo del INAVI” (Destacado de la cita).
Agregó que “los contratos deben ser cumplidos en la forma que han sido pactados, teniendo en cuenta la buena fe. En este caso el INAVI, ha impedido a [su] representada de todas las formas posibles el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, procurando que ella no pueda realizar las actividades en la forma en que fueron pactadas, y para ello se ha valido, incluso de sus poder (sic) exorbitantes como parte de la administración descentralizada, y ahora además pretende accionar a [su] representada para que esta (sic) realice un pago por incumplimiento que no le es imputable bajo ningún respecto, violentando las más elementales reglas de la buena fe”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Que el INAVI “nunca permitió que [su] representada comenzara la obra y, en el momento en que le participó que debía cumplir con ciertas cargas para poder comenzar la construcción, siendo necesario en principio que, en coordinación con el INAVI, se acometiera la reformulación y complementación del proyecto de construcción para su consiguiente ejecución, e incluso autorizando la sustitución del tipo de fundación en caso de ser necesario, no sólo no aportó dicha información tal como estaba obligada por los principios”
En razón de lo anterior, solicitó se declarara sin lugar la reconvención propuesta por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
IV
DEL INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 13 de abril de 2011, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Organización Ranor, C.A., consignaron escrito de informes en la presente causa, en el cual básicamente reprodujeron los fundamentos de hecho y de derecho que se alegaron dentro del escrito recursivo.
Adicional a ello, hicieron mención a las pruebas incorporadas al procedimiento y lo que demostraban -a su decir- cada una de ellas.
Finalmente, solicitaron que sea desechada la reconvención propuesta por la representación judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
V
DE LAS PRUEBAS
Con el escrito de demanda.
Junto al escrito libelar, los abogados Alfredo Abou-Hasan Fernández, Álvaro Prada Alvíarez y Víctor Manuel Vilanchá, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, consignaron las siguientes documentales:
a) Copia simple de la notificación publicada (no se evidencia fecha) en el Diario Últimas Noticias, suscrita por el Presidente de la Junta Liquidadora de Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y dirigida al Presidente de Organización Ranor, C.A., donde consta la rescisión del contrato pactado con esa empresa “(…) por encontrarse incursa (…) en las causales de rescisión previstas en sus Artículos 17, 19, 20, 21, 40 y 116 literales ‘a’. ‘d’, ‘j’, y ‘k’ Capítulo II ‘Por Faltas del Contratista’ de las condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, Decreto Nº 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.096 Extraordinario, de fecha 16 de septiembre de 1996 (…)” (Folio 34 del expediente judicial).
b) Copia simple de la “Solicitud de Pretensión Patrimonial por escrito”, suscrita por los abogados Ángel Gabriel Viso, Alexander Preziosi y Víctor Manuel Vilanchá, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Organización Ranor C.A., y presentada ante “la Procuradora General de la República”, el “Presidente” y los “demás miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)”, donde se evidencia en su “CAPÍTULO V PETITORIO” que la representación judicial de la hoy actora solicita a la Junta en cuestión “continúe con la ejecución de la obra pública” pactada en el contrato implicado en autos (Negrillas del texto) (folio 35 al 52 del expediente judicial) (Negrillas del Original).
c) Original del “DOCUMENTO PRINCIPAL DEL CONTRATO PARA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA”, donde constan los parámetros bajo los cuales se llevaría a cabo la relación contractual para la realización de la obra “Construcción de un Edificio Nº 41 TIPO VM-2003, 32 APTOS. (sic), en el desarrollo Mata de Coco, OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA”. De dicho documento contractual se evidencia la mención de los montos correspondientes a las fianzas de fiel cumplimiento y por anticipo, por las cantidades Bs. 172.689.942 y Bs. 863.449.710,54, respectivamente (folio 53 del expediente judicial) (Negrillas del texto).
d) En Original, documento contentivo de las “CONDICIONES ESPECIALES APLICABLES AL CONTRATO DE OBRA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA”, formado por seis (6) cláusulas (folio 54) (Negrillas del texto).
e) En copia simple, punto de cuenta identificado con el Nº 17 y con fecha 9 de septiembre de 2005, donde la Gerencia de Producción del INAVI somete a consideración al Presidente de la Institución la suscripción del contrato de obras con la empresa Organización Ranor, C.A., la cual resultó aprobada (folios 55 y 56).
f) En copia simple, planilla de “Autorización Presupuestaria” con fecha 12 de septiembre de 2005, emitida por la División de Control Presupuestario del INAVI (folio 57).
g) En copia simple, constancia de recibo del monto (Bs. 863.449.710,54 Bs.) correspondiente al anticipo para la ejecución del contrato de obra, donde aparece la firma del ciudadano Luis Noriega en representación de Organización Ranor, C.A., sin que se observe la mención del cargo o posición que dicho ciudadano ocupaba dentro de la empresa (folio 58).
h) En copia simple, Fianza de Anticipo emitida por la empresa Transeguro y suscrita (según se observa del sello reflejada en la zona superior del documento) ante la autoridad notarial correspondiente el 17 de julio de 2005 (folio 59).
i) En copia simple, las condiciones generales que regían la fianza de anticipo antes mencionada (folio 60).
j) En copias simples, documento donde se recogen sendas minutas de reunión realizadas por los representantes de las empresas Organización Ranor, C.A., y otras, con motivo del “Urbanismo Mata de Coco” (folios 64 al 66).
k) En copia simple, trabajo intitulado “ESTUDIOS DE SUELOS, PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE SEIS EDIFICIOS DE CUATRO PISOS, URB. MATA DE COCO – OCUMARE DEL TUY, EDO. MIRANDA”, con indicación del mes de elaboración (“Abril de 2006”) y de la empresa proyectista (“Proyectos Pangea, C.A.”) (folios 67 al 86).
l) En copia simple, comunicación presentada por representantes de varias empresas, entre ellas Organización Ranor, C.A., donde exponen una serie de consideraciones y solicitan al INAVI “una respuesta” ante la rescisión del contrato que apareció publicada en un medio de comunicación el 31 de mayo de 2006 (folio 87).
m) En copia simple, minuta elaborada el 26 de abril de 2006 por los representantes de Organización Ranor, C.A., Construcciones Yaipal, C.A., entre otras, donde se abordan aspectos tales como “que no es recomendable la construcción de los edificios” en atención al resultado del estudio de suelo realizado por la empresa contratada por el INAVI, y que acuerdan solicitar, “para poder dar inicio a las obras de construcción”, “la nueva fundación” y “[e]studio de suelo definitivo”, entre otras cosas (folios 88 y 89).
n) En copia simple, comunicación del 27 de abril de 2006, suscrita por el representante de Organización Ranor, C.A., en conjunto con otras empresas, en el que solicitan a la sociedad mercantil Exiequipos 4244, C.A., información acerca de los puntos acordados en la minuta levantada el día anterior (folio 90).
o) En copia simple, escrito del recurso de reconsideración presentado por Organización Ranor C.A. en fecha 12 de julio de 2006, contra el acto administrativo dictado por INAVI que decidió la rescisión del contrato (folios 91 al 116).
p) En copia simple, escrito del recurso jerárquico impropio por silencio administrativo negativo ejercido por la representación de Organización Ranor C.A., ante el Ministro para la Vivienda y Hábitat, en fecha 23 de agosto de 2006 (folios 117 al 143).
q) En copia simple, notificación de la Resolución Nº 002 del 24 de agosto de 2006, mediante la cual el Presidente de la Junta Liquidadora del INAVI declara sin lugar el recurso de reconsideración propuesto por Organización Ranor, C.A (folios 144 al 159).
r) En copia simple, escrito del recurso jerárquico impropio (fecha ilegible) intentado ante el Ministro para la Vivienda y Hábitat, en el que Organización Ranor, C.A. solicita la nulidad del “acto administrativo de efectos particulares contenido en resolución de fecha 24 de agosto de 2006 dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)” (folios 160 al 189).
En fase probatoria.
El 1º de julio de 2009, la abogada María Carolina Solórzano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Organización Ranor, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual invocó el mérito favorable de los autos, y como prueba documental, original del escrito dirigido a la Procuradora General de la República y a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), presentado el 18 de julio de 2007, a los fines de agotar el antejuicio administrativo.
Asimismo, promovió prueba de exhibición, requiriendo el expediente administrativo llevado por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Dicho expediente administrativo no fue consignado en la etapa procesal fijada para ello, según consta en acta que riela al folio 402 del expediente.
Luego, promovió prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Exiequipos 4244, C.A., con la finalidad de que consignara “carta de fecha el (sic) 27 de abril de 2006 dirigida al Ing. (sic) Francisco Di Filippo donde se le solicitó a dicha empresa, en su carácter de encargada de la Inspección del Desarrollo Mata de Coco, la documentación necesaria para poder dar inicio a la obra (…)”, “el estudio de suelo definitivo de las terrazas (…) del desarrollo dentro del cual estaba la construcción de un (01) edificio (…) de acuerdo a lo establecido en el Contrato para la Ejecución de Obra Pública (…)”, “el Proyecto modificado del Urbanismo (…)”, el “proyecto de fundaciones definitivo, remitido por la Gerencia respectiva del INAVI, autorizando la sustitución del tipo de fundación (…)”; la recomendación “en un estudio que ella realizara, que no era recomendable la construcción de los edificios (…) como estaba proyectado”.
En relación con lo anterior, consta en autos (folio 396) que la empresa Exiequipos 4244, C.A., fue notificada del auto de admisión y con ello, de la información requerida. No obstante, de una revisión efectuada a las actas del expediente esta Corte no observó que la información solicitada haya sido consignada.
Igualmente, solicitó prueba de informes a la sociedad mercantil RC Premium Ingeniería C.A., a los fines de que informara: i) “si el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) le encomendó la realización de la obra para construir los edificios Nos. 41, 42, 43 45 y 46 (…) en el Desarrollo Mata de Coco”; ii) “el monto cancelado por la terminación de la obra de los edificios Nos. 41, 42, 43, 45 y 48 del desarrollo dentro del cual estaba la construcción de un (01) edificio, Nº 44 (…) de 32 Apartamentos en el Desarrollo Mata de Coco (…) cuya construcción fue originalmente asignada a ORGANIZACIÓN RANOR, C.A.”; iii) “las características de las construcciones llevadas a cabo por ella, en el desarrollo de la construcción de los edificios Nos. 41, 42, 43, 45 y 48 del desarrollo dentro del cual estaba la construcción de un (01) edificio, Nº 44 (…) de 32 Apartamentos en el Desarrollo Mata de Coco (…) cuya construcción fue originalmente asignada a ORGANIZACIÓN RANOR, C.A.”; iv) “el tipo de fundación utilizada tomando en cuenta las condiciones (…) del terreno, y cuál era el sistema de fundación más adecuado y seguro para las estructuras proyectadas (…)”; v) “la fecha de terminación de la obra (…)” (Resaltado de la cita).
Respecto a esta prueba, consta del expediente (folio 378) el acta suscrita por el Alguacil de este Tribunal, dando cuenta acerca de que la notificación de la empresa resultó impracticable por errores en el domicilio procesal que fue indicado.
Aunado a lo anterior solicitó prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Constructora Girardot 53 C.A., con la finalidad de que indique: i) “el monto cancelado por la terminación de la obra de los edificios Nos. 41, 42, 43, 45 y 46 del desarrollo dentro del cual estaba la construcción de un (01) edificio, Nº 44 (…) de 32 Apartamentos en el Desarrollo Mata de Coco (…) cuya construcción fue originalmente asignada a ORGANIZACIÓN RANOR, C.A.”; ii) “las características de las construcciones llevadas a cabo por ella, en el desarrollo de la construcción de los edificios Nos. 41, 42, 43, 45 y 46 del desarrollo dentro del cual estaba la construcción de un (01) edificion Nº 44 (…) cuya construcción fue originalmente asignada a ORGANIZACIÓN RANOR, C.A.”; iii) “el tipo de fundación utilizada tomando en cuenta las condiciones (…) del terreno, y cuál era el sistema de fundación más adecuado y seguro para las estructuras proyectadas (…)” (Negritas del texto).
En torno a lo anterior, se observa del auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 22 de julio de 2009, la advertencia en cuanto a que “no fue suministrado el domicilio” de la empresa Constructora Girardot 53 C.A; de allí que el mencionado Juzgado señalara que libraría el oficio de notificación respectivo “una vez [que] el promovente indique el domicilio de la referida sociedad mercantil”. No obstante, no se observa en autos que el apercibimiento en cuestión haya sido cumplido por la parte demandante.
Fue también promovida por la representación judicial de la parte actora, testimonial del ciudadano Edgar Manuel Hurtado Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 2.643.067, de profesión Ingeniero Geólogo, como testigo experto en materia de ingeniería, construcción y geología. Sobre este particular, la deposición del precitado ciudadano consta en las actas del expediente (folio 50 de la segunda pieza del expediente).
Finalmente, la parte actora promovió prueba de testigos, concernientes a las testimoniales de los ciudadanos Estefano de Pace y Yajaira Palma. Tales deposiciones constan a los folios 446 y 447 del expediente judicial, respectivamente.
VI
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Vistos los alegatos de las partes, corresponde a esta Corte pronunciarse en relación con la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios planteada por la representación judicial de la empresa Organización Ranor, C.A., contra la Junta Liquidadora del INAVI.
En tal sentido, se observa del escrito libelar una serie de consideraciones alegadas por los apoderados accionantes con el propósito de evidenciar, a su decir con sustento probatorio suficiente, que de su parte no existió el incumplimiento contractual aludido por la Administración dentro del acto que comunicó la rescisión del contrato, tomando en consideración normas que regulaban las obligaciones de las empresas contratistas en las Condiciones Generales de Contratación, pues su tarea era “esperar” por la planificación o “fundación definitiva” de la obra (a cargo del INAVI) para garantizar condiciones de seguridad óptimas sobre la misma, por lo que dicha terminación unilateral del contrato se produjo con vicios de entidad constitucional y legal (violación del debido proceso, ausencia de incumplimiento contractual y vicios en la notificación del acto rescisorio) que provocan la nulidad de lo actuado.
Así pues, con base a que no existe –a juicio de la demandante- incumplimiento alguno a las condiciones del contrato, aunado a que supuestamente –también a juicio de la demandante- se originaron daños y perjuicios a su representada, los abogados accionantes solicitan que este Tribunal acuerde, mediante condena a la Junta Liquidadora del INAVI, “la continuación de la ejecución del contrato” e “indemnización por daños” (estimados en Bs.F. 457.628,34) en favor de la empresa Organización Ranor, C.A.
Por su parte, en su escrito de contestación y de reconvención, la representación del Instituto recurrido alegó en primer término y como punto previo, la ausencia de agotamiento del antejuicio administrativo, señalando en este sentido, fundamentalmente, que el petitorio relacionado con la indemnización de daños y perjuicios no había sido sometido a la consideración de la Administración con ocasión a esa formalidad previa. Por tal razón, planteó la inadmisión de la demanda, y solicitó formalmente que así sea declarado por esta Corte Segunda.
Al margen de lo anterior, la parte accionada, refiriéndose a los hechos involucrados en el mérito de la controversia, procedió a contestar la demanda argumentando que la empresa demandante había incumplido en forma “total” las obligaciones que les corresponde de acuerdo al marco legal que regía el contrato, y para complementar esta afirmación, se señaló que dicha sociedad mercantil ni siquiera dio inicio a un conjunto de actuaciones preliminares o “básicas” (detalladas en la contestación) para acometer la edificación contratada, en detrimento de la importante obra que se estaba realizando o debía realizarse (construcción de viviendas).
Finalmente, respondiendo al petitorio de indemnización planteado por la parte demandante, los representantes legales del Instituto recurrido manifestaron que las causas de dicha solicitud no se encuentran suficientemente explanadas, por lo cual resulta improcedente tal petición.
Posterior a la reconvención propuesta por la Junta Liquidadora del INAVI, la parte demandante presentó a su vez escrito de contestación a la reconvención, en el que reiteró parte de la argumentación reflejada en el escrito de demanda y alegó deficiencias dentro del contenido del escrito de reconvención, para finalmente insistir que de su parte no existió incumplimiento contractual alguno.
Resumido en esos términos el conflicto puesto al conocimiento y decisión de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pasa al análisis del caso en los siguientes términos:
Punto Previo.
Del agotamiento del antejuicio administrativo.
Tal como fue advertido previamente, la representación judicial del instituto accionado solicitó la inadmisión de la demanda propuesta porque, a su decir, la empresa Organización Ranor, C.A., no cumplió con la formalidad previa de agotar el antejuicio administrativo en cuanto al petitorio de indemnización de daños y perjuicios.
Sobre este punto en particular, quienes accionan simplemente se limitaron a señalar, tanto en su escrito libelar como en el probatorio, que por medio de documento consignado en el procedimiento a su decir resulta comprobado el cumplimiento de la carga en cuestión.
Delineado lo anterior y pasando al conocimiento de la objeción planteada, debe esta Corte advertir que en el ordenamiento jurídico se han dispuesto privilegios y prerrogativas de naturaleza procesal a favor de los entes públicos que conforme a la Ley, son irrenunciables y por lo tanto, no pueden ser desconocidos por el juez contencioso administrativo (vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 522 del 29 de abril de 2009).
Así, ante la necesidad de proteger los intereses superiores que tutela el Estado, entre ellos la no afectación del servicio y la protección de sus bienes y derechos, la Sala Político-Administrativa ha establecido que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones de un particular, acogiendo así las directrices que sobre dicho aspecto ha fijado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal (Vid. sentencia Nro. 1582 de fecha 21 de octubre de 2008).
En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, aplicable ratione temporis para el momento de haber sido interpuesta la demanda de autos, disponía en el aparte quinto del artículo 19, las causales de inadmisibilidad de las demandas, acciones o recursos intentados, siendo dichas causales las siguientes:
“(…) cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que imposibilite su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.” (Resaltado de la Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma supra transcrita, se declararán inadmisibles las demandas en las que no se haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, según las reglas que al efecto se encuentran establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto, la referida Ley consagra en los artículos 56 y 62, lo siguiente:
“Artículo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
“Artículo 62: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.”
Conforme a dichas normas debe indicarse que el antejuicio administrativo constituye, en principio, un requisito de admisibilidad sólo para las demandas incoadas contra la República o aquellos entes que por ley ostenten tal privilegio (tal como ocurre con el INAVI; véase sentencia Sentencia Nº 2238 del 11 de octubre de 2006). Al respecto, resulta oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativo, Nro. 00902 de fecha 26 de junio de 2002, en la que respecto a la prerrogativa del antejuicio administrativo, indicó:
“(...) En tal sentido, esta Sala en reciente sentencia dictada el 29 de noviembre de 2001 (Nro. 02870 Caso: Oficina Técnica Manpra), se pronunció sobre el iter procedimental objeto de la presente decisión en los términos siguientes: ‘Bajo esta perspectiva la Sala observa que en el contencioso de las demandas o también denominado de plena jurisdicción los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales, como lo sería el antejuicio administrativo, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía judicial, en virtud del principio de autotulela de la Administración Pública. (…)” (Destacado de esta decisión).
En este sentido, debe señalarse que la finalidad del requisito de admisibilidad antes mencionado, es hacer del conocimiento de la Administración la existencia de una pretensión en su contra, bastando que dicha solicitud contenga los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, los elementos suficientes para identificar el pedimento (Vid. Sentencia Nº 5212 del 27 de julio de 2005, emanada de la Sala Político-Administrativa).
Una vez expuesto lo anterior, la Corte observa que lo fundamental del estudio bajo análisis estriba en determinar si la parte accionante no comunicó de su pretensión de indemnización al Instituto hoy demandado, con ocasión al escrito que consignó para cumplir con la formalidad del antejuicio administrativo.
Sobre este aspecto, resulta necesario advertir que el escrito por medio del cual quienes hoy demandan procuraron dar cumplimiento al requisito previo, se encuentra incorporado a las actas del procedimiento, en los folios 35 al 52 del expediente. En ese sentido, de una simple lectura efectuada al mismo pudo apreciar esta Corte que la empresa demandante no informó a la Administración de la solicitud de indemnización que ahora ha planteado en su demanda; es decir, la parte hoy accionante no sometió a la consideración de la Junta Liquidadora del INAVI y de la Procuraduría General de la República parte de la pretensión patrimonial que hoy sostiene en su acción, que lo constituye la reclamación de supuestos daños y perjuicios.
Ciertamente, observado el escrito que a decir de la representación demandante evidencia el cumplimiento del antejuicio administrativo (el cual intitularon “solicitud de pretensión patrimonial por escrito”), puede apreciarse (en el capítulo “V” denominado “Petitorio”, folio 52) únicamente la pretensión de que “se le ordene a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)” “continúe con la ejecución de obra pública” cuya construcción fue pactada con motivo del contrato que se encuentra implicado en el caso de autos, suscrito entre el INAVI y la Organización Ranor, C.A.; sin embargo, no se advierte en modo alguno, ni siquiera en términos genéricos, la solicitud de indemnización por daños y perjuicios a los fines que sea objeto de consideración por parte de la Administración.
En función de ello, esta Corte pudiera considerar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento al requisito previo del antejuicio administrativo, visto que, en relación con la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, la Administración jamás tuvo conocimiento ni de su aparente existencia, ni menos aún de sus fundamentos y determinación contable.
No obstante ello, se evidencia que la parte demandante sí puso en conocimiento de la Administración, con suficiente argumentación jurídica, la solicitud de continuación a la relación contractual que los ataba en virtud del contrato de obra pública suscrito entre la empresa hoy accionante y el Instituto hoy demandado. Por tales razones, declarar inadmisible la demanda en su integridad a juicio de este Tribunal sería contrario a la tutela judicial efectiva y a la sana aplicación del requisito del antejuicio administrativo, visto que, al menos parte de ella –de la demanda-, satisfizo y cumplió debidamente la formalidad previa, tomando en cuenta que la Administración tuvo oportunidad para conocer y administrar la controversia con relación al punto relacionado con la continuación del contrato.
Por tanto, a la luz de esa apreciación, esta Corte considera ajustado a Derecho el petitorio relacionado con la vigencia y continuación del contrato de obra pública suscrito entre las partes que hoy aparecen confrontadas en juicio; no obstante, se abstendrá de analizar lo relativo a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios planteada, visto que sobre este aspecto la Administración no tuvo conocimiento alguno y en consecuencia, se irrespetó la obligatoriedad de agotar el juicio administrativo previo contemplado con el único fin de poder satisfacer, sin necesidad de acudir al proceso contencioso-administrativo, este tipo de pretensiones. Así se resuelve.
De manera pues que este Tribunal obviará el análisis de los fundamentos y el petitorio vinculado a la indemnización de daños y perjuicios que planteó la parte actora en su demanda, pues dicha solicitud resulta INADMISIBLE a la luz de la jurisprudencia antes reseñada y en aplicación del artículo 60 del Decreto contentivo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual esta Corte se limitará a examinar el reclamo de cumplimiento al contrato. Así se declara.
Análisis de mérito.
Resuelto lo anterior, esta Corte procede al estudio de las consideraciones y denuncias sostenidas en el escrito libelar para sustentar la vigencia y continuación del contrato que vincula a ambas partes en conflicto, y en tal sentido, por razones metodológicas que interesan a la adecuada organización y comprensión del fallo, se pronunciará en primer término acerca de la alegada ausencia de incumplimiento a las cláusulas del contrato por parte de Organización Ranor, C.A.
De la ausencia de Incumplimiento al Contrato de Obra Pública.
La representación actora sostuvo que la empresa que representan no incumplió en modo alguno el contrato de obra pública, añadiendo que “[…] la administración demandada, en el marco de un contrato administrativo, dictó en contra de [su] representada un acto administrativo sancionatorio de rescisión del contrato de obra suscrito por las partes, señalando unos hipotéticos hechos, supuestamente realizados por [su] representada, que constituían supuestas causales de rescisión del mencionado contrato, hechos que nunca probó, porque nunca permitió la realización de un procedimiento administrativo previo al nacimiento del mencionado acto rescisorio, asumiendo la culpabilidad de [su] representada (…)” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] el supuesto incumplimiento diferenciado y pormenorizado que se le imput[ó] a [su] representada es no ‘haber iniciado la obra en el tiempo previsto para ello’ y supuestamente ‘no haber cumplido con condiciones concretas, para la ejecución de la misma’”; no obstante, “la realidad es que dicha obra se encontraba paralizada desde el día siguiente en que [su] representada firmo [sic] su contrato con el ente contratante (INAVI), ya que este tenía obligaciones previas que realizar al inicio de la obra para que [su] representada pudiera iniciar en forma segura y adecuada la construcción del edificio, salvaguardando el derecho constitucional a una vivienda digna de los futuros habitantes del mismo” (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la parte demandada sostuvo que “no puede demandar cumplimiento del contrato quien ha sido un contumaz incumplidor del mismo, que no obstante haber recibido un anticipo del cincuenta por ciento del monto del contrato, no dio ningún paso, ni siquiera los más elementales para el inicio de la obra, como serían: 1) La construcción de las oficinas donde despacharía su personal y el ingeniero inspector de la obra. 2) Mantener en la obra el personal técnico, administrativo y obrero que fuere necesario para el cumplimiento del contrato, así como la maquinaria necesaria para tal fin (artículos 19 y 20 del Decreto Nº 1.417 del 31 de julio de 1996 sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obra). De lo que se colige que el incumplimiento de las obligaciones del contratista fue total, lo que obligó al ente que represent[a] a rescindir unilateralmente el contrato, en la mejor defensa de sus intereses”.
Señaló que “[l]a parte actora pretend[ió] justificar el incumplimiento total de sus obligaciones, alegando una supuesta modificación que había que hacer en las fundaciones de la obra, en el supuesto negado que [ese] fuera el caso, no exculpa al contratista de su responsabilidad por el incumplimiento total de sus obligaciones, ya que de acuerdo al artículo 33 del mencionado Decreto No 1417 de 31 de julio de 1996, de haber sido [ese] el caso, el contratista estaba en la obligación de sugerir o solicitar al ente contratante cualquier modificación que [creyera] conveniente […]” (Corchetes de esta Corte).
Planteado en esos términos el punto en conflicto que se analizará a continuación, la Corte debe advertir que entre las consideraciones que la actora esgrimió para explicar la ausencia de incumplimiento al contrato se encuentra el señalamiento concerniente a que la Administración no realizó un procedimiento previo para evidenciar los hechos –a su juicio- “hipotéticos” que sirvieron de base circunstancial para concluir en la rescisión contractual.
En relación con lo indicado precedentemente, debe acotarse que la supuesta falta de procedimiento previo a la declaratoria unilateral de terminación del contrato será analizada, si ello es procedente, una vez que esta Corte se pronuncie en relación con la denuncia de violación del debido proceso que fundamentó precisamente con esos mismos términos la representación hoy demandante.
Una vez precisado lo anterior, la Corte observa que lo fundamental de la cuestión a decidir se circunscribe a determinar si la empresa hoy demandante incurrió en incumplimiento del contrato y de las Condiciones General de Contratación, al mantener suspendida toda ejecución de obra por pretender que el INAVI cumpliera con “obligaciones previas” a los fines de poder iniciar la respectiva construcción pactada.
En ese sentido, la demandante alegó, básicamente, que una vez acordado el reinicio de la obra entre las empresas contratistas (sin presencia del INAVI), el día 24 de abril de 2006, ello no se produjo porque –supuestamente- no contaban con la definición del tipo de fundación que sería utilizada en la obra, siendo que “(…) el tipo de fundación originalmente proyectado por el INAVI (zapatas y pedestales) no era adecuado para la obra según el estudio preliminar del suelo, realizado por el Ingeniero Luis Alfonso Acosta, de Proyectos Pangea C.A., (…)”. De allí que se haya convenido entre dichas compañías contratistas, el día 26 de abril de 2006, por medio de minuta, que para poder dar inicio a la obra, se requería del ente contratante el cumplimiento de las siguientes “obligaciones previas”: el estudio de suelo definitivo y las recomendaciones para la implantación de los edificios, memoria de cálculos y detalles de diseño del tipo de fundación, la ubicación definitiva de los edificios y el proyecto completo de la nueva fundación, entre otros parámetros técnicos.
La empresa demandante sostiene que, sin la proporción de esos parámetros, no podía (al igual que las demás empresas) reiniciar la ejecución de la obra, debido a que el proyecto de construcción inicialmente presentado no podía ser asumido de manera confiable y en consecuencia, no podía garantizar un resultado óptimo y seguro para los beneficiarios de la construcción.
Ahora bien, discriminados como han sido los argumentos de las partes, esta Corte, para la decisión correspondiente, pasa a analizar los distintos medios probatorios incorporados al procedimiento con el propósito de juzgar si, como lo asevera quienes demandan, la empresa Organización Ranor, C.A., no incurrió en incumplimiento contractual, como fue valorado por la Administración.
En tal sentido, es importante rememorar que el contrato de obras suscrito entre el INAVI y la empresa Organización Ranor, C.A., en fecha 12 de septiembre de 2005, tuvo por objeto la construcción de un (1) edificio de treinta y dos (32) apartamentos en el Desarrollo Mata de Coco, Estado Miranda. Dicho contrato fue pactado con un plazo de ejecución de tres (3) meses, contados “a partir de la firma del acta de inicio”.
Aclarado esto, esta Corte procede al análisis del material probatorio que acompaña los autos:
a) De acuerdo con la copia simple de la minuta que riela en el folio 64 de la primera pieza del expediente, suscrita por los contratistas y la Sub-Gerente de Proyectos del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y que recibe pleno valor probatorio al no haber sido impugnada, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las empresas y el Instituto hoy demandado acordaron lo siguiente:
“(…) Una vez presentados los resultados preliminares del estudio de suelo, se planteó una reubicación de los edificios de la etapa V, copia del cual se le entregó a la Ing. Damar Núñez para reproducir el estudio y entregarlo a las empresas.
Se asume el compromiso de comenzar las labores el día lunes 24/04/06, día que se considera como reinicio de obras.
Las modificaciones en el diseño original de la obra, requiere (sic) de movimientos mínimos para el reajuste de las cotas.
Se les propuso a los contratistas el ‘cierre’ de la obra y las instalaciones provisionales en común con el fin, además de abaratar costos, proporcionar mayor seguridad a la obra.
Las contratistas tienen el proyecto original elaborado por el INAVI y harán los ajustes de distribución de los edificios en función de las recomendaciones del estudio de suelos.
Se les recomendó a los contratistas actuar en conjunto y ponerse de acuerdo en cuanto a los ajustes pertinentes.
Se plantea una reunión en obra con la empresa ejecutora del urbanismo, los contratistas y la Gerencia de (sic) Estado Miranda y la inspección para abordar aspectos administrativos y operativos. Para el lunes 24/04/06 en la mañana en obra (…)” (Negritas de esta Corte).
Con la documental antes transcrita, se pueden evidenciar los siguientes aspectos:
1.- Una vez presentado el resultado preliminar del estudio de suelo, se planteó la reubicación de los edificios de la Etapa V;
2.- Se asumió el compromiso de comenzar la ejecución de la obra, el 24 de abril de 2006, “(…) día que se considera como reinicio de obras (…)”. Existió, pues, un acuerdo para retomar las labores correspondientes y continuar con la ejecución del contrato;
3.- Las modificaciones en el diseño original de la obra requieren de movimientos mínimos para el reajuste de las obras;
4.- Fue propuesto el cierre (cercado) de la obra para proporcionarle mayor seguridad;
5.- Los contratistas tenían el proyecto original elaborado por el INAVI, debiendo hacer la reubicación de los edificios en función de las recomendaciones del estudio de suelos;
6.- Se les recomendó actuar en conjunto y ponerse de acuerdo para llevar a cabo los ajustes pertinentes; y
7.- Se planteó una reunión para el día 24 de abril de 2006.
Sobre la base de la referida prueba documental, se evidencia que la sociedad mercantil Organización Ranor, C.A. (junto a las demás contratistas), tenía la obligación de reiniciar la ejecución de la obra el 24 de abril de 2006, debiendo realizar por cuenta propia los ajustes de distribución de los edificios en función de las recomendaciones del estudio de suelo que poseían todos los contratistas, quienes debieron actuar coordinadamente y llevar a cabo un conjunto de actuaciones y diligencias para cumplir efectivamente con el objeto del contrato.
Es importante acotar que de la referida minuta también se desprende el hecho de que la reunión pautada para el día 24 de abril de 2006 no fue motivo para impedir el reinicio de la construcción de la obra acordado para esa misma fecha, visto el compromiso expreso asumido por las contratistas y Organización Ranor, C.A., que se desprende precisamente de este instrumento.
b) De acuerdo con la copia simple de la minuta levantada el día 24 de abril de 2006, cursante a los folios 65 y 66 de la I pieza del expediente judicial, que fue suscrita por los representantes de las diversas empresas contratistas sin la presencia de los representantes del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y que se valora en forma plena por no haber sido impugnada, se evidencia lo siguiente:
“(…) Reunidos en el día de hoy, 24 de abril del año en curso, que por acuerdo se da reinicio en la obra en la presente fecha y también se llegó al acuerdo del encerramiento perimetral con malla Truckon y puntales de madera, que será ejecutado por las Organizaciones Ranor, a cargo del Ingeniero Luis Noriega. El Ingeniero Ángel Vivas se encargará de coordinar el montaje del tablero eléctrico para la toma de la acometida de Elecentro. Los contratistas, contratarán los servicios del topógrafo José A. Capote para el replanteo del mismo; los contratistas manifiestan que definan (sic) el tipo de fundación con sus dimensiones y acero respectivo, ya que ellos no se comprometen con las (sic) responsabilidad que esto acarrea, por lo tanto, solicitan al INAVI, definición de las mismas (fundación). Esta inspección, definirá la reubicación de los edificios números 41 y 42, el edificio Nº 43 se ubicará en el sitio destinado para el estacionamiento del mismo (…)” (Destacado de esta decisión).
La documental antes reproducida permite observar los siguientes hechos:
1.- La empresas contratistas procedieron al reinicio de la obra, en cumplimiento del compromiso que habían acordado en una oportunidad anterior, a través de la minuta que en líneas previas fue transcrita;
2.- Convinieron cercar perimetralmente el terreno, encargo cuya realización quedó en cabeza de la empresa hoy demandante, Organización Ranor, C.A.;
3.- Se coordinó la instalación del tablero eléctrico para la acometida principal de electricidad; y
4.- Los contratistas motu proprio decidieron contratar al topógrafo José A. Capote para reubicar los edificios, a la vez que acordaron “solicitar” al INAVI -sin representación en dicha reunión- el proyecto definitivo de las fundaciones.
c) Se desprende de la copia simple de la minuta redactada el día 26 de abril de 2006, por las contratistas Organización Ranor C.A., Construcciones Yaipal C.A., Proyectos Odesa, C.A. y Ruisalca C.A., la cual riela en el folio 88 de la primera pieza del expediente judicial y ostenta pleno valor probatorio al no haber sido objetada en el procedimiento, que dichas empresas decidieron acordar lo siguiente:
“1. Se reviso (sic) el estudio preliminar del análisis de suelo y las recomendaciones de la empresa que realizó dicho análisis; de donde se puede observar que no es recomendable la construcción de los edificios a partir de zapatas y pedestales como estaba proyectado.
2. De acuerdo al punto anterior se acordó que para poder dar inicio a las obras de construcción de los edificios se requiere por parte del ente contratante lo siguiente:
2.1. Estudio de suelo definitivo la cual debe incluir las recomendaciones para la implantación de los edificios.
2.2. Memoria de cálculos y detalles de diseño del tipo de fundación para la implantación de los edificios.
2.3. Ubicación definitiva de los edificios.
2.4. Proyecto completo de la nueva fundación la cual debe incluir Planos, Memoria descriptiva y cómputos métricos.
3. Una vez recibido el proyecto modificado se procederá a elaborar el nuevo presupuesto el cual incluirá: las partidas de acuerdo al proyecto modificado y adicionalmente se incluirán las partidas correspondientes a las obras preliminares tales como: las instalaciones provisionales, servicios de agua y luz, cerca perimetral y replanteo; además se realizará el ajuste de precios de las partidas existente a la fecha actual.
4. Después de presentar el nuevo presupuesto y llegar a un acuerdo con la Institución, se procederá a discutir los mecanismos necesarios para la obtención de la diferencia de anticipo a que hubiere lugar”.
La lectura y el análisis de esta instrumental permiten revelar las siguientes circunstancias:
1.- Que la minuta no fue suscrita ni comunicada a ningún representante del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), lo que delata que el ente hoy demandado no tuvo conocimiento en ese entonces acerca de las condiciones requeridas por las empresas contratistas para el reinicio de la construcción correspondiente. Con fundamento en esto, las contratistas procedieron a paralizar –nuevamente- la ejecución de la obra, visto que exigían el cumplimiento de las condiciones por ellas fijadas “para poder dar inicio a las obras”;
2.- Luego de la revisión del estudio “preliminar” del suelo, las empresas contratistas tenían claro cuál tipo de fundación aparentemente no era el recomendable (zapatas y pedestales contenidas en el diseño original) para la ejecución de la obra;
3.- La insistencia de la parte demandante (en conjunto con algunas de las empresas contratadas), mientras se encontraba paralizada toda ejecución del contrato, en que “para poder dar inicio a las obras” era necesario solicitar del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) el estudio definitivo, memoria de cálculos, detalles del diseño de la fundación, etc.;
4.- Una vez modificado el proyecto original, las contratistas procederían a discutir con INAVI los mecanismos necesarios “para la obtención de la diferencia de anticipo a que hubiere lugar”.
Teniendo en cuenta las tres (3) pruebas documentales que han sido analizadas hasta este momento, se verifica que los contratistas, teniendo en su poder el estudio de suelo presentado por la sociedad mercantil Proyectos Pangea, C.A. (que cursa a los folios 67 al 87 y es debidamente valorado por este Tribunal), podían y debían iniciar la ejecución de la obra en cumplimiento del contrato, especialmente, para intentar satisfacer el plazo estipulado y en virtud de la trascendencia que revestía la obligación reflejada en el mismo (construcción de viviendas en seguimiento de la emergencia nacional declarada por el Estado Venezolano); sin embargo, optaron por contratar por cuenta propia los servicios de un topógrafo que los asistiera con la reubicación de los edificios, cuestión que, valga destacar, no fue notificada al ente hoy demandado, o por lo menos ello no consta del examen del expediente.
En tal sentido, al examinarse la copia simple del Estudio de Suelos, Proyecto de Construcción de Seis Edificios de Cuatro Pisos, Urb. Mata de Coco-Ocumare del Tuy, Edo. Miranda, de abril de 2006, suscrito por el ingeniero Luis Alfonso Acosta de la sociedad mercantil Proyectos Pangea, C.A., que riela en los folios 67 al 87 de la I pieza del expediente judicial y que, como anteriormente fue señalado, la Corte le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado en la etapa procesal correspondiente, pudo evidenciarse que:
1.- Tratándose un estudio preliminar, según la sociedad mercantil Proyectos Pangea, C.A., se pudo estimar el tipo de fundación que se corresponde con la obra a ejecutar por Organización Ranor, C.A.;
2.- La zona de estudio, ubicada en la parte alta de la Urbanización Mata de Coco, está expuesta a movimientos sísmicos de cierta envergadura.
3.- En el punto Nº 7 del informe, donde se trata la selección del sistema de fundación para las estructuras, previa consideración de los denominados “factores determinantes”, que involucran las condiciones geotécnicas, geométricas y estructurales, los ingenieros llegaron a la siguiente conclusión: “haciendo una evaluación conjunta de los factores antes mencionados y con ciertas mejoras del terreno de fundación, se llegó a la conclusión, que el sistema de fundaciones más adecuado y seguro para las estructuras que nos ocupan, es del tipo superficial (losa de fundación) (…)”, indicando que era posible llevar a cabo la fundación tipo losa.
Al respecto, el referido estudio estableció lo siguiente:
“(…) Hacia la zona de las perforaciones P8 y P9, las condiciones generales geotécnicas de los primeros 3 a 6 metros de profundidad son de baja confiabilidad geotécnica, por lo que, una placa de fundación no es una buena opción para fundar las estructuras, se recomienda alejarse lo más posible de la quebrada (lado Este), dado que hacia este lugar el espesor de relleno aumenta hasta completar 6 metros. Por otro lado, la losa de concreto armado de espesor uniforme en toda su área, es el tipo más común y el más recomendable cuando el espaciamiento entre columnas es relativamente pequeño y uniforme y las cargas no son excesivamente elevadas como es el caso que nos ocupa.
(…)
Otra opción de fundación es la de zapatas aisladas, para esta solución se debe tomar en cuenta los siguientes parámetros (…)” (Énfasis de la Corte).
Con lo anterior puede comprobarse cómo el estudio de Suelos que se analiza resultaba un instrumento suficiente para que la sociedad mercantil Organización Ranor, C.A., procediera a reiniciar la obra y realizar, al menos, todas las actividades preliminares necesarias para la construcción del edificio que le correspondía.
Ahora bien, precisado lo anterior, se observa de una lectura integral de las minutas analizadas previamente que en el libelo de la demanda se sostiene un hecho que resulta contrastado con las actas del expediente, pues se afirma que “(…) el reinicio de las labores se efectuó en la fecha estipulada [24 de abril de 2006] (…)”, cuando lo cierto es que para la fecha en que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) decidió la rescisión del contrato, la empresa contratista, hoy demandante, no había llevado a cabo diligencias suficientes que demostraran el seguimiento a las estipulaciones del contrato y por consiguiente, a la efectiva realización de la obra; en lugar de ello, dejó transcurrir el tiempo en discusiones con las demás empresas obligadas sin realizar ninguna actuación preliminar o previa que permitiera proceder al inicio inmediato e integral de la obra, una vez resueltas las estrategias a seguir en torno a las condiciones del suelo, cuya espera de entrega, en todo caso, en nada obstaculizaba la realización de las aludidas actividades preliminares de ejecución.
Lo anterior (vale decir, la falta de diligencia de la contratista) resulta corroborado por el Acta de fecha 26 de mayo de 2006, que riela en los folios 95 al 97 de II pieza del expediente AP42-G-2008-000073 llevado por este Tribunal y traído a colación al presente caso por notoriedad judicial, donde constan las impresiones recabadas por funcionarios del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y el Ingeniero Francisco Di Fillippo, quienes inspeccionaban la obra de conformidad con el artículo 40 del Decreto contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, y que rindieron la siguiente declaración:
“(…) - Cercado en malla Truckon y puntales de madera.
- Abandono total de las obras.
- Ausencia absoluta de los representantes de las empresas contratistas y de los trabajadores.
- No existe organización de ningún tipo de logística para el REINICIO DE LAS OBRAS.
- El terraceado se encuentra completo en un 100%.
- No existen instalaciones provisionales en el sitio.
- No existen maquinarias, equipos, materiales de ninguna clase, que hagan presumir intención de reiniciar obras.
- No se observó ningún tipo de actividad en ejecución.
- Talleres para el armado de las cabillas.
- Madera para el armado de los encofrados (…)” (Destacado agregado).
Del examen conjunto de los medios probatorios valorados hasta el momento, se evidencia claramente que las empresas contratistas asignadas a la obra, donde se incluye la sociedad hoy demandante, Organización Ranor, C.A., para la fecha del 24 de mayo del 2006, es decir, aproximadamente 9 meses después de haber suscrito el contrato de obras (12 de septiembre de 2005), no habían ni siquiera ejecutado diligencias básicas o elementales para por lo menos tener preparado el inicio a la cimentación de la obra, en tanto que: ni habían construido las instalaciones provisionales para aspectos relacionados con el trabajo a ejecutar; ni mantenían ninguna clase de equipo o maquinaria necesaria para la construcción; ni habían establecido las bases para realizar el reinicio de obra que ellas mismas se comprometieron a ejecutar, y tampoco se observó actividad alguna sobre el terreno donde se llevaría a cabo la edificación de la obra; es decir, el área de la obra, salvo las excepciones indicadas en el instrumento analizado, se encontraba prácticamente desierto.
En criterio de esta Corte, todo lo anterior demuestra hechos que sin lugar a dudas permiten constatar un evidente desinterés en cumplir con la relación contractual pactada con el INAVI, pues la empresa demandante incurrió en falta sobre obligaciones que aunque son previas resultan fundamentales a la hora de comenzar con la ejecución de la obra; tal desinterés hacia el contrato se refuerza cuando se tiene en consideración el tiempo que había sucedido desde la suscripción del mismo y el grado inocultable de irresponsabilidad (precisamente por la ausencia de cumplimiento a esos deberes preliminares) que sobresale al apreciarse las condiciones bajo las cuales se encontraba el terreno afectado de construcción.
La conducta irrefutablemente pasiva de la parte demandante, que se tradujo en el incumplimiento de un conjunto de actividades preliminares necesarias para la ejecución de la obra, indica a este Órgano Jurisdiccional –se insiste- una falta total y absoluta de voluntad de la contratista en cumplir con el objeto del contrato que firmó con INAVI.
Ciertamente, se evidencia que la parte actora tenía un cúmulo de actividades previas que realizar para al menos procesar el inicio de la obra, pero que, al momento de la rescisión unilateral del contrato por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), no había efectuado las diligencias y labores correspondientes para efectuarlas, evidenciándose por esa razón, de acuerdo con las pruebas instrumentales valoradas hasta el momento, un grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Así se declara.
A pesar de lo anterior, la Corte considera necesario seguir valorando las pruebas que cursan o que se promovieron dentro del expediente:
d) La copia simple de la comunicación de fecha 27 de abril de 2006, que riela en el folio 90 de la I pieza del expediente judicial, a la cual se le otorga el valor de indicio puesto que no tiene fecha ni firma de recibido por parte de la sociedad mercantil Exiequipos 4244, C.A., permite observar que la parte demandante (en conjuntos con otras empresas contratistas) requirió de esta empresa, lo siguiente:
1.- El estudio de suelo definitivo “de las terrazas destinadas a la ubicación de los edificios Nos. 41, 42, 43, 45 y 46 de dicho desarrollo”;
2.- El proyecto modificado del “urbanismo en caso de ser necesario el desplazamiento de la ubicación original de los edificios, con sus respectivas cotas y coordenadas para poder ser replanteados”; y
3.- El proyecto de fundaciones definitivo, “remitido por la Gerencia respectiva del INAVI, autorizando la sustitución del tipo de fundación en caso de ser necesario”.
Las contratistas advirtieron que la información solicitada era “indispensable para dar reinicio a la obra”.
e) Copia simple de la diligencia suscrita por los representantes de las empresas contratistas en fecha 31 de mayo de 2006, que riela en el folio 87 y su vuelto de la I pieza del expediente judicial, y que tiene el sello de recibido por parte del INAVI, con igual fecha.
La referida copia no fue impugnada por la apoderada judicial del ente demandado, por lo que se considera fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, dicha documental refleja lo siguiente:
1.- Que a las contratistas les llamaba “poderosamente la atención”, la “supuesta” rescisión acordada sobre los contratos de obras suscritos con el INAVI;
2.- Que la rescisión –a su decir- se fundamentó en hechos falsos, en atención a que no existió el incumplimiento imputado a las empresas contratistas, vista el acta de paralización suscrita por las partes, y que frente a tres (3) solicitudes planteadas al INAVI, no recibieron respuesta alguna.
A propósito de lo anterior, es importante resaltar, tal como se tuvo ocasión de precisar precedentemente, que así como existía un Acta de Paralización de la obra levanta en fecha 13 de septiembre de 2005, también existía un Acta de Reinicio de obra por un acuerdo redactado entre las propias partes contratantes para ello, según minuta previamente valorada.
f) De la prueba de perito testigo, el ciudadano Edgar Manuel Hurtado Martínez, experto en materia de ingeniería, construcción y geología, prestó declaración según consta en acta reflejada al folio 50 de la segunda pieza del expediente judicial, y en ella, luego de realizarse un recuento sobre la formación profesional del individuo convocado, se evidencia lo siguiente:
“(…) TERCERA: ¿diga el testigo en función de sus conocimientos especiales, cuales son las condiciones técnicas que debe reunir el terreno con relación al tipo de fundación o de base que deben emplearse en una edificación? CONTESTO: las condiciones son las siguientes: profundidad de las capas firmes o estratos firmes, magnitud de las cargas a ser aplicadas (peso de la edificación), capacidad portante o de sustentación del suelo, o de estructura a ser erigida sobre el suelo y el aspecto económico. CUARTA: ¿diga testigo en función a sus conocimientos especiales si es menester que usualmente se proporcione al contratista constructor al iniciar una obra datos como: 1. estudio de suelo definitivo, el cual debe incluir las recomendaciones para la ubicación de los edificios; 2. memoria de cálculos y detalles de diseños del tipo de fundación para la implantación de los edificios; 3. proyecto completo de la fundación, la cual debe incluir planos, memoria descriptiva y cómputos métricos? CONTESTO: si (sic) es menester. El contratante esta (sic) obligado a suministrarle toda la información técnica de la obra en cuestión al ingeniero constructor en donde se especifique, memoria descriptiva de la obra completa, estudio de suelo actualizado, así como los planos no solo (sic) de la fundación sino de la estructura completa con sus detalles, donde se especifique el tipo de fundación, el acero a ser empleado, la distribución de los aceros y los cómputos métricos para determinar cantidades de obras (…)”.
El referido testigo es hábil y apto para declarar en juicio según los artículos 479 al 481 del Código de Procedimiento Civil, y no fue tachado por la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), razón suficiente para que este Órgano Jurisdiccional le otorgue credibilidad a su deposición. Según ella:
1.- El conocimiento previo de las condiciones del suelo son fundamentales para efectuar una construcción segura y confiable, y
2.- Con base en ello, es decir, en la determinación de las condiciones del suelo, se procede a diseñar las fundaciones.
De la valoración de la declaración rendida por el testigo experto, esta Corte evidencia que la modificación de un proyecto técnico para la construcción de una edificación conlleva actividades no previstas originalmente, que pudieran implicar el reajuste presupuestario de la obra.
Sin embargo, teniendo la empresa contratista el estudio de suelo previamente valorado por esta Corte, donde se evaluaron detalladamente las condiciones, requisitos y parámetros sobre el tipo de fundación a utilizar y sus recomendaciones en dos (2) versiones posibles, aunado al acuerdo al que llegaron las partes contratantes de realizar los ajustes y modificaciones necesarias, no existen razones suficientes para trasladarle al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la carga de fijar nuevamente y de manera “definitiva” las especificaciones técnicas sobre las fundaciones, sin darle inicio al cúmulo de actividades previas que debían adelantar para poder cumplir con el lapso establecido en el contrato.
Por otra parte, llama la atención de este Órgano Jurisdiccional la respuesta dada a la cuarta pregunta formulada al testigo experto. En ésta, la parte demandante interrogó al testigo acerca de la práctica “usual” dentro de la construcción, en cuanto a que el ente contratante entregue al contratista detalles del diseño de las fundaciones y de la obra en general, a lo cual respondió el testigo que era importante porque los ingenieros de la contratista, aunque no fuesen expertos en suelos, podían verificar si las fundaciones propuestas se ajustan a las condiciones del suelo.
Sin embargo, en el caso bajo análisis, tal situación fue clarificada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) con el estudio de suelos realizado por la sociedad mercantil Proyectos Pangea, C.A., en el que se especificaban las condiciones del suelo y se recomendaba la utilización de dos (2) posibles tipos de fundaciones.
g) Sobre la deposición de los testigos propuestos por la parte demandante, esta Corte observa:
g.1 El ciudadano Estefano Pace Belli, cuya deposición riela al folio 446 del expediente judicial, contestó afirmativamente a las preguntas relacionadas con su asistencia y la del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
En relación con la pregunta séptima, el testigo respondió que sí había participado en la reunión de fecha 26 de abril de 2006. Sobre las restantes preguntas, adujo lo siguiente:
“(…) OCTAVO: DIGA EL TESTIGO QUE (sic) SE DISCUTIÓ EN LAS REFERIDAS REUNIONES? El testigo respondió: Se discutió la necesidad de iniciar las obras preliminares entre ellas el cercado perimetral de la obra, y sobre todo se discutió la necesidad de revisar el diseño de las fundaciones originalmente propuesto en los planos de la obra a construir. NOVENO; DIGA EL TESTIGO A QUE (sic) CONCLUSIONES SE LLEGARON EN DICHAS REUNIONES? El testigo respondió: se definió el trazado de la cerca perimetral, su fecha de inicio y se realizó un bosquejo preliminar de la reubicación de las edificaciones en base al estudio preliminar del suelo. DÉCIMO: DIGA EL TESTIGO SI EL INAVI CUMPLIO (sic) CON LOS ACUERDOS A LOS QUE SE LLEGO (sic) EN ESAS REUNIONES RECOGIDAS EN LAS INDICADAS MINUTAS DE REUNIÓN? El testigo respondió: No (…). DÉCIMO CUARTO: DIGA EL TESTIGO SI RECUERDA QUE LA GERENCIA ESTADAL DEL INAVI MIRANDA SE COMPROMETIÓ CON LAS CONTRATISTAS DEL DESARROLLO MATA DE COCO A ENTREGAR LOS PLANOS DEFINITIVOS DEL DETALLADO DE LAS FUNADACIONES (sic) A SER UTILIZADAS EN LA OBRA? El testigo respondió: Si (sic) se comprometieron pero nunca lo entregaron. Es todo (…)”.
g.2 La ciudadana Yajaira Palma, cuya declaración reposa al folio 447 del expediente judicial, contestó afirmativamente a las preguntas relacionadas con su asistencia y la del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
En relación con la pregunta séptima, la testigo respondió que sí había participado en la reunión de fecha 26 de abril de 2006. Sobre las restantes preguntas, adujo lo siguiente:
“(…) NOVENO: ¿DIGA LA TESTIGO QUE (sic) SE DISCUTIÓ EN LAS REFERIDAS REUNIONES? CONTESTO: Allí se discutió la reubicación nuevamente de los edificios, entrega de hacer nuevos planos, cambiar la parte de las losas de fundación de los edificios, todo referido a la parte técnica. DÉCIMA: ¿DIGA LA TESTIGO A QUE CONCLUSIONES SE LLEGARON A DICHAS REUNIONEs? CONTESTÓ: Bueno todo fue la parte técnica que era la necesidad de hacer nuevos planos ya de una vez se daba el cambio de la parte de la losa de fundación del edificio de acuerdo a las recomendaciones que se hicieron del estudio del suelo, que se había llegado a un acuerdo de la necesidad de reubicar los edificios y de cambiar las fundaciones de los edificios. DÉCIMA PRIMERA: ¿DIGA EL TESTIGO SI EL INAVI CUMPLIÓ CON LOS ACUERDOS A LOS QUE SE LLEGO EN ESAS REUNIONES RECOGIDAS EN LAS INDICADAS MINUTAS DE REUNIÓN? CONTESTÓ: No (…). DÉCIMO QUINTA: ¿DIGA USTED SI RECUERDA QUE LA GERENCIA ESTADAL DEL INAVI MIRANDA SE COMPROMETIÓ CON LAS CONTRATISTAS DEL DESARROLLO MATA DE COCO A ENTREGAR LOS PLANOS DEFINITIVOS DEL DETALLADO DE LAS FUNDACIONES A SER UTILIZADAS EN LA OBRA? CONTESTÓ: Sí se comprometió en ningún momento cumplió con lo acordado, la entrega de los planos y el sitio no estaba apto para ese tipo de fundación. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Respecto a las deposiciones antes reproducidas, este Órgano Jurisdiccional les otorga pleno valor probatorio por tratarse de testigos hábiles en derecho y aptos para declarar, que además no fueron tachados por la representación judicial del ente demandado.
En ese orden, se observa que ambos testigos concuerdan en sus declaraciones, afirmando que en las reuniones celebradas -recogidas en las diferentes minutas-, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), se había comprometido a entregar el estudio definitivo del suelo y los detalles técnicos de las fundaciones.
Sin embargo, según la valoración efectuada por este Órgano Jurisdiccional de las distintas reuniones celebradas entre las contratistas (plasmadas en minutas), no se evidencia que el ente demandado, se haya comprometido expresamente a entregarle a la sociedad mercantil Organización Ranor, C.A., ningún estudio definitivo de las fundaciones; para ello, contrató los servicios de la sociedad mercantil Proyectos Pangea, .C.A, que son los expertos en la materia.
h) Por último, esta Corte tiene conocimiento por hecho notorio judicial, que existe copia simple cursante al folio 106 de la segunda pieza del expediente judicial Nº AP42-G-2008-000073 llevado por este Tribunal, constituida por una minuta elaborada el día 28 de abril de 2006, en donde se dejó constancia de la entrega a las contratistas del plano de ubicación definitiva de los edificios en seguimiento de la propuesta suministrada por el Ingeniero que realizó el estudio de suelo en función de las coordenadas de cada uno de los edificios.
Tal prueba documental, al no haber sido impugnada por la representación judicial de la parte demandante, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele pleno valor probatorio para evidenciar que la Administración entregó el plano de la ubicación definitiva de los edificios con cada una de las coordenadas necesarias para tal fin.
Examinados y valorados todos los medios probatorios insertos en autos, este Órgano Jurisdiccional considera que la sociedad mercantil Organización Ranor, C.A., no cumplió con un conjunto de obligaciones previas necesarias para llevar a cabo la construcción del edificio, tales como la organización de la logística, la colocación de instalaciones provisionales para ubicar a los obreros y a los representantes de las empresas, el traslado de maquinarias y equipos de trabajo, la instalación del taller de carpintería para preparar los encofrados, el taller de cabilla, etc.; actividades que le correspondían en su condición de empresa contratada para los trabajos de construcción y que resultaban imprescindibles para cumplir con el plazo establecido en el contrato suscrito con el INAVI.
De igual forma, del análisis del material probatorio pudo evidenciarse que la empresa hoy demandante tampoco requirió del Instituto accionado los documentos faltantes que a su decir eran necesarios para dar inicio a la obra.
A mayor abundamiento, de las pruebas consignadas en autos se observa que la parte demandante esperó que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) entregara el estudio definitivo de suelo y el tipo de fundación que se iba a utilizar en la construcción del edificio, aspectos éstos que –se reitera- en nada impedían la realización de las actividades preliminares que debía llevar a cabo la sociedad mercantil Organizaciones Ranor, C.A.
Lo anterior, a juicio de este Tribunal, comprueba suficientemente una falta total y absoluta de voluntad para reiniciar la ejecución de la obra que le fue encomendada.
El cabal cumplimiento del objeto del contrato, concerniente en este caso a la construcción de viviendas necesarias para la población económicamente afligida, implica que los contratistas asuman con la diligencia propia de un buen padre de familia las actividades que corresponden al avance y terminación de la obra, la cual debe ofrecer resultados óptimos o de calidad para quienes eventualmente hagan uso de los hogares proyectados. Si alguna circunstancia impedía al contratista cumplir su responsabilidad, bien sea por caso fortuito, de fuerza mayor o cualquier otra eventualidad que aunque siendo previsible y evitable significaba la ejecución de cargas complejas o irregulares que escapaban de las previsiones de quien actúa con suma responsabilidad, debió hacerlo constar por escrito formalmente, con la participación de INAVI, y en todo caso mostrando interés, voluntad, disposición y diligencia suficiente para el eventual inicio de las obras que le correspondían, máxime si se tiene en cuenta la importante prestación que asumió al suscribir el contrato, que fue, como ya se advirtió, la construcción de viviendas a los sectores más desposeídos de la población venezolana.
En sintonía con la consideración expuesta previamente, se debe advertir lo que la Corte ha reiterado en múltiples decisiones señalando que las empresas, en el actual sistema constitucional venezolano, no sólo prestan su actividad para satisfacer el ánimo de lucro que les caracteriza; además de ello, la Carta Magna ha puesto de relieve la deuda social que los agentes comerciales mantienen hacia los grupos desfavorecidos del país, imponiendo en el caso concreto de los particulares y sus actividades económicas, que constituyen fuentes imprescindibles de capital, trabajo y crecimiento para la Nación, el deber de ejercer sus obligaciones con responsabilidad y solidaridad social (Artículos 2 y 135 de la Constitución).
En el Estado Social plasmado en el Texto Fundamental (Artículo 2), debido a la consecución de los objetivos que le son propios, los derechos económicos de los particulares tienen una función o visión social, no sólo individual; en este sistema, los sujetos toman conciencia del entorno social que les rodea, lo cual debe sensibilizarlos y determinarlos a trabajar solidaria y activamente en procura de atender y reducir la diversidad de problemas que atraviesa gran parte del pueblo venezolano, problemas estos que se originaron por el hundimiento de principios básicos (como la solidaridad por ejemplo) que son necesarios para la convivencia pacífica y armoniosa de la sociedad, en aras de dar preferencia a la satisfacción de intereses individuales.
De allí que los asuntos que conciernen al colectivo sean asumidos con prioridad por las instituciones venezolanas, porque en ellos subyace el anhelado bien común que la Nación desea, y especialmente, los grupos económicamente desfavorecidos. Como lo ha considerado este Tribunal:
“…Venezuela es un Estado Social, es decir, un sistema donde los poderes públicos y ciudadanos por igual persiguen el bien común de la sociedad en general, con el deber de adaptar su accionar a la preponderancia e importancia de las realidades sociales y sus métodos de solución.
Es, pues, un Estado que presupone la justa distribución de las riquezas, procurando de sus instituciones la práctica de actuaciones eficaces y ajustadas a las normas que se dirijan a la búsqueda de la justicia social; pero además, es también un Estado que exige de todos sus ciudadanos, generalmente los que ostentan mayor capacidad económica, como es lógico, la comprensión de ayudar a contribuir en la medida de sus posibilidades a la extinción de las desigualdades, que requiere de su asistencia y colaboración en aras de erradicar la mayor parte de los problemas estructurales y sustanciales que hoy día aquejan a la sociedad venezolana.
Así pues, es un modelo estatal que ‘privilegia el bien común, así como la justicia social’, que exige, para la materialización de esta última, ‘el predominio de una sociedad igualitaria y sin discriminaciones, que defienda y sostenga el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad’ (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-685 del 28 de abril de 2004).
La Constitución Venezolana y los principios que orientan el Estado Venezolano quieren servir a la formación de conciencias en la política colectiva y contribuir a que crezca la percepción de las verdaderas exigencias de la justicia y, al mismo tiempo, la disponibilidad para actuar conforme a ella, aun cuando esto estuviera en contraste con situaciones de intereses personales. Esto significa que la construcción de un orden social y estatal justo, mediante el cual podamos obtener el bien común real, es una tarea fundamental que debe comprender y afrontar cada ciudadano. Tratándose de un quehacer político, esto no puede ser un cometido inmediato e individual de las Instituciones del Estado. Siendo al mismo tiempo una tarea humana primaria, el Estado tiene la obligación de ofrecer y admitir, mediante la creación de normas y articulaciones que requieran de los agentes privados la colaboración económica necesaria para conseguir mejores resultados, su contribución específica, para que las exigencias de la justicia sean comprensibles y políticamente realizables” (Véase Sentencia 2009-1810 de fecha 29 de octubre de 2009) (Resaltado de este fallo).
En el caso concreto, la satisfacción progresiva del derecho a la vivienda en Venezuela se lleva a cabo mediante una actuación conjunta del Estado con las empresas del sector privado, quienes al contratar con la Administración Pública se hacen igualmente responsables del cumplimiento de los plazos previstos para la entrega de viviendas dignas a las familias de escasos recursos económicos, sin que sea legal o contractualmente factible retardar la satisfacción de este cometido social, alegando la omisión del plano definitivo de las fundaciones -que como se señaló anteriormente, no era obstáculo para llevar a cabo otras diligencias y actuaciones por parte de la contratista-.
Al respecto, la diligencia que deben observar las empresas contratistas ante hechos que impidan la ejecución de la obra ha sido descrita pertinentemente por la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 1.207 de fecha 8 de octubre de 2008, indicando que “(…) si realmente hubieran existido circunstancias climáticas adversas [en este caso técnicas] que impidieran el inicio de la obra, bien hubiesen podido las partes, con las formalidades antes referidas, como lo hicieron el 1º de octubre de 1998 (cuando suscribieron el ‘acta de iniciados’), manifestar su voluntad mediante el acta correspondiente en la cual dejaran constancia de aquéllas, previa verificación técnica de cualquier situación de hecho que incidiera en la materialización de la obra bajo las condiciones pactadas (…)”.
En el caso bajo examen, existiendo un acta de reinicio de fecha 24 de abril de 2006, la parte demandante no dio cumplimiento a las distintas actividades previstas en los artículos 19 y 20 del Decreto Nº 1.417 de fecha 16 de julio de 1996, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.096 Extraordinaria de fecha 16 de septiembre de 1996, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.
Por otra parte, considera que este Órgano Jurisdiccional que la sociedad mercantil Organización Ranor, C.A., tenía a su alcance todos los elementos técnicos necesarios para la ejecución de la obra: el estudio del suelo (preliminar), el plano de ubicación definitiva de los edificios y sus coordinadas, la recomendación sobre el tipo y características de las fundaciones y el aval necesario del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) para ejecutar la obra.
Por lo tanto, yerra la representación judicial de la parte demandante al sostener que “(…) [su] representada no sólo cumplió con sus obligaciones contractuales, sino que, en aplicación del principio de buena fe, se abstuvo de ejecutar un proyecto bajo condiciones riesgosas (determinación del estudio de suelos) hasta que la parte demandada le indicara el tipo de fundación a utilizar, cumpliendo sus obligaciones como el mejor padre de familia, de la manera más diligente posible (…)”, puesto que tal como ha quedado evidencia en el presente caso, la sociedad mercantil Organización Ranor, C.A., incumplió su obligación de reiniciar la ejecución de la obra el día 24 de abril de 2006, tal como había sido acordado entre las partes contratantes, obviando la realización de actividades fundamentales para materializar el objeto del contrato.
La situación planteada encuentra suficiente ejemplificación en el Acta de fecha 28 de abril de 2006, anteriormente valorada, según la cual:
“(…) 1. Reunidos hoy 28/04/06 en la Gerencia Estadal de Miranda con los contratistas y la Inspección de la obra, construcción de V edificios en el Desarrollo Mata de Coco. Se hizo entrega del plano de ubicación definitiva de los edificios siguiendo la propuesta suministrada por el Ing quien realizó el estudio de suelos con las coordenadas de cada uno de los edificios en físico y en digital.
2. Se realizó el reclamo a los contratistas que para el día jueves 27/04/06 según inspección realizada no se encontraba ningún representante en obra, no habiéndose iniciado el cerramiento (cercado) del mismo, comprometiéndose que para máximo el día martes de la próxima semana ya se hiba (sic) a encontrar todo cercado.
3. Los contratistas manifestaron que se encontraban realizando la logística para el inicio de la obra, así mismo solicitaron por escrito al INAVI se les entregara los planos definitivo del detallado de las fundaciones.
4. Los contratistas se comprometerían a entregar el presupuesto modificado (…)”.
Del referido documento, se evidencian dos hechos concretos y puntuales: (1) las contratistas, incluyendo por supuesto a la sociedad mercantil Organización Ranor, C.A., no habían realizado ninguna actividad preliminar necesaria para la ejecución de la obra, ni siquiera el cercado del terreno a lo cual se habían comprometido en la reunión del día 21 de abril de 2006; (2) insistían en la entrega por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) del “plano definitivo detallado de las fundaciones”.
Sobre el último hecho referido, este Órgano Jurisdiccional puede apreciar que la parte demandante en ningún momento inició la ejecución de la obra, transcurriendo sobradamente más de cinco (5) días hábiles entre la fecha en que se acordó el reinicio de la obra y la fecha en que se llevó a cabo la rescisión del contrato.
Aunado a ello, esta Corte considera que todo contratista debe sujetar sus actuaciones a las formalidades y requerimientos establecidos en el Decreto Nº 1.417 de fecha 16 de julio de 1996, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.096 Extraordinaria de fecha 16 de septiembre de 1996, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, documentando por escrito en el expediente administrativo, los hechos, circunstancias y situaciones que le impedían el cumplimiento del objeto del contrato; situación que no se verificó en el caso bajo examen.
En lugar de ello, la contratista permaneció en una actitud “pasiva” esperando que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), le entregara un plano definitivo detallado de las fundaciones, actuación que una vez más se reitera no obstaculizaba ni podía obstaculizar el cumplimiento de las obligaciones preliminares programadas que debía llevar a cabo, para luego proceder a la colocación de las fundaciones.
El incumplimiento comprobado de la parte demandante en la construcción del edificio que le fue encomendado no encuentra justificación alguna en un contexto de responsabilidad social como el fijado en nuestro Ordenamiento Jurídico; tampoco es razonable dentro del estado de emergencia del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat decretado vía resolución ministerial en fecha 11 de noviembre de 2005, según Gaceta Oficial Nº 38.316 de fecha 17 de noviembre de 2005. Ambas situaciones fungen de elementos que agravan notablemente la responsabilidad del contratista, quien no demostró en autos haber realizado en ningún momento posterior al reinicio convenido de la obra las actuaciones preliminares básicas para eventualmente poder dar inicio a la ejecución de la obra.
Tal hecho es contrario al comportamiento constitucional que se espera en este tipo de contrataciones públicas, donde se demanda la extrema diligencia del contratista, no sólo para documentar en el expediente administrativo las razones, hechos y circunstancias que a su decir, le imposibilitaban la construcción segura del inmueble, sino la demostración de que habían adelantado todas las actividades que eran técnicamente posibles para cumplir con el objeto del contrato, puesto que en último término, en la construcción de viviendas de interés social, no debe privar el interés económico del particular -representado en el pretendido reajuste presupuestario de la obra, después de haber recibido un anticipo del cincuenta por ciento (50%) del monto total de la obra-, sino la satisfacción oportuna, segura, diligente y eficaz de una demanda social fundamental.
Se trata, por tanto, de una responsabilidad social fundamental que asumió la sociedad mercantil Organización Ranor, C.A., que no podía eludir ni rehuir, alegando la omisión de un elemento técnico que pudo haber obtenido del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) realizando actuaciones pertinentes para tal fin, mientras diligentemente realizaba las actividades preliminares referidas ut supra.
Por lo tanto, esta Corte considera improcedentes las razones expuestas por la parte demandante sobre la imposibilidad de reiniciar la ejecución de la obra el 24 de abril de 2006, considerando que existió un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por parte de la sociedad mercantil Organización Ranor, C.A.
En este sentido, el artículo 116, literales a, d, j y k, de las Condiciones Generales de Contratación, empleado por la Administración para acordar la terminación unilateral del contrato, prevé lo siguiente:
“Artículo 116.- El Ente Contratante podrá rescindir unilateralmente el contrato en cualquier momento, cuando el Contratista:
a) Ejecute los trabajos en desacuerdo con el Contrato, o los efectúe en tal forma que no le sea posible concluir la obra en el término señalado.
(…Omissis…)
d) No comience los trabajos en el plazo establecido en el Documento Principal o en el de la prórroga, si la hubiere.
(…Omissis…)
j) No mantenga al frente de la obra a un Ingeniero Residente de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de este Decreto.
k) Cometa cualquier otra falta o incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, a juicio del Ente Contratante”.
Vista la normativa transcrita, y a sabiendas que la hoy demandante incumplió el contrato desde diversas circunstancias, como fueron:
1.- La falta absoluta de personal e instalaciones en el sitio de la obra, lo que se conecta con el literal k antes reproducido, pues constituye un incumplimiento evidente a las obligaciones del contratista no tener en el terreno el personal, el material y las estructuras suficientes para poder dar inicio a la ejecución de la obra;
2.- La falta de personal a su vez conlleva a la asimilación del incumplimiento a la normativa prevista en el literal j que se transcribió, pues la contratista ni siquiera mantenía un representante o el mismo Ingeniero Residente encargado, al menos, de supervisar la ejecución de las actuaciones preliminares (que nunca se ejecutaron);
3.- La falta al reinicio de la obra que las mismas contratistas (incluida Organización Ranor, C.A.) acordaron no deja lugar a dudas del incumplimiento simultáneo a los literales a y d del artículo 116, pues con las demoras ocasionadas por la -verdaderamente asombrosa- impasible “espera” del informe definitivo (cuyo requerimiento de entrega, aparte sea resaltar, no consta que fuese realizada) del INAVI, sin cumplir en medio de esa “espera” con un conjunto de trabajos elementales para la eventual construcción de la obra, puede constatarse no sólo un retraso injustificado al comienzo de los trabajos (literal d), sino también la imposibilidad de cumplir con el plazo de 3 meses fijado en el contrato suscrito (literal a), el cual, para la fecha del “reinicio” de la obra, el 24 de abril de 2006, ya contaba con 8 meses de vigencia, tiempo éste en el que la empresa hoy demandante, con su idea de “esperar” por el informe de INAVI (el cual no quedó probado que se solicitó), no mostró iniciativa y diligencia alguna en, al menos, preparar el inicio de la futura construcción.
En atención a las consideraciones que anteceden, la Corte juzga que la Administración apreció correctamente el incumplimiento al contrato de obra pública en que incurrió la empresa hoy accionante, Organización Ranor, C.A., motivo por el cual debe desecharse la pretendida ausencia de incumplimiento que alegó la representación judicial de la parte accionante. Así se declara.
Alegada violación del Derecho a la Defensa
La representación judicial demandante denunció la violación del derecho a la defensa con fundamento a que “[…] jamás existió un procedimiento administrativo donde se le permitiera ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso a [su] representada” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] en el presente caso hubo una ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, por más que se quiera hacer ver que supuestamente haya habido lugar a una cierta actividad probatoria, y que para que la Administración pueda rescindir un contrato administrativo por un supuesto incumplimiento del contratista se requiere tramitar un procedimiento previo que permita la defensa al interesado de sus derechos e intereses, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 1ro, de nuestra Constitución” (Corchetes de esta Corte).
Precisados los términos de la presente denuncia, debe tenerse en cuenta que al quedar constatado el incumplimiento de la contratista, el análisis a realizar por este Tribunal se habrá de limitar a la ponderación de la constitucionalidad y legalidad de la actuación administrativa, teniendo en consideración la naturaleza del contrato Nº MI05-0125 de fecha 12 de septiembre de 2005 y los alegatos de las partes, no sin antes puntualizar que la comprobación en autos de las omisiones y faltas de la parte demandante viabilizaban –a juicio de esta Corte- la rescisión unilateral del contrato por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
Indicado lo anterior y en aras de resolver la cuestión planteada, es importante acotar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina patria han enunciado las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: a) que por lo menos una de las partes sea un ente público; b) que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o persiga la satisfacción de un servicio público, y c) como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente contenidas tales características en el texto de los mismos. (Vid. sentencia Nº 820 de fecha 31 de mayo de 2007).
En el caso bajo análisis, se observa que según el artículo 1 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), publicada en Gaceta Oficial Nº 1.746 Extraordinaria de fecha 23 de mayo de 1975, aplicable en razón del tiempo al momento en que se suscribió y rescindió el contrato de obra, dicho organismo es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que entre sus objetivos detenta la administración de la políticas sobre viviendas de interés social, la cual se orienta en sujeción al Plan General de Desarrollo Económico y Social de la Nación. Se trata, por consiguiente, de un ente público descentralizado funcionalmente.
Por otra parte, se verifica la finalidad de utilidad pública -en el entendido de que esta noción se equipara al interés colectivo- que debe revestir el contrato, en tanto que la construcción de viviendas de interés social satisface plenamente este requisito intrínseco de los contratos administrativos.
Finalmente, la existencia de objetivos públicos en la prestación acordada contractualmente da lugar a la existencia –que puede ser implícita o explícita- de cláusulas denominadas exorbitantes, las cuales otorgan a la Administración un cúmulo diverso de prerrogativas en la conducción de la relación jurídica. En tal sentido, vista la utilidad pública reflejada en el contrato de obras que suscribió la empresa hoy demandante, deben darse por incluidas en el contrato las denominadas cláusulas exorbitantes.
A la luz de lo anterior, resulta claro que el contrato suscrito por el INAVI es un contrato administrativo por contener los elementos que le son propios a este tipo o categoría de convenciones, y en tal sentido, es consecuencia de esta modalidad de contratos, como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…) los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados (…) y es el interés público el que prevalece sobre los privados o particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas, propias de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato (…)” (Vid. Sentencia Nº 1.533 de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Corporación Tekparu, C.A.).
En virtud de ello, puede la Administración Pública decidir sobre la perfección del contrato y su validez, la interpretación del mismo, la realización de prestaciones debidas por el contratista (modo, tiempo, forma), la calificación de situaciones de incumplimiento, la imposición de sanciones contractuales, la prórroga del contrato, la recepción y aceptación de las prestaciones contractuales y las eventuales responsabilidades del contratista durante el plazo de garantía, la liquidación del contrato y la apropiación o devolución final de la fianza.
Las consideraciones teóricas establecidas conducen a sostener que el contrato de obra suscrito entre las partes tiene una innegable naturaleza administrativa, -con un marcado e inobjetable interés social-, razón por la cual, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) tiene la potestad de rescindirlo unilateralmente frente al incumplimiento comprobado de la contratista.
Planteado lo anterior, resulta pertinente indicar que en el caso bajo examen, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), no inició formalmente a través de un auto de apertura, un procedimiento administrativo para demostrar el incumplimiento de la sociedad mercantil Organización Ranor, C.A.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 06483 del 8 de diciembre de 2005, caso: Beta Ingeniería C.A., en un caso similar al de autos, ha indicado que “el incumplimiento imputado a la contratista no requería de un procedimiento administrativo complejo, sino más bien, lo esencial, por la naturaleza del incumplimiento imputado, era constatar con fundamento en las cláusulas contractuales si se había verificado o no”.
En el caso de autos, el contrato Nº M105-0125, fue suscrito conforme a las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” contenidas en el Decreto Nº 1.417 del 31 de julio de 1996, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 5.096 Extraordinaria del 16 de septiembre de ese mismo año. Al respecto, el artículo 117 de ese instrumento legal, establece:
“Artículo 117: Cuando el Ente Contratante decida rescindir unilateralmente el contrato por haber incurrido el Contratista en alguna o algunas de las causales antes indicadas lo notificará por escrito a éste, a los garantes y cesionarios si los hubiere.
Tan pronto el Contratista reciba dicha notificación, deberá paralizar los trabajos y no iniciará ningún otro, a menos que el Ente Contratante lo autorice por escrito al concluir alguna parte ya iniciada de la obra”.
Se observa así que en razón de las anotadas estipulaciones la Administración puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual cuando considere que el contratante ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas, supuesto en el cual tal rescisión devendría en una sanción por el anotado incumplimiento o inobservancia de la parte obligada.
Así lo ha reconocido la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.791 de fecha 18 de julio de 2006, según la cual:
“(…) En primer término, expone la parte recurrente que el acto impugnado vulneró el derecho a la defensa de su representada por cuanto el contrato de obras, fue rescindido unilateralmente sin que existiera un procedimiento previo que le permitiera disponer de los medios y recursos para contradecir o invalidar las aseveraciones contenidas en el Decreto Nº 54 emanado de la Gobernación del Estado Guárico, ya que -según se indica- sólo tuvo conocimiento del acto (contenido en el Decreto), cuando recibió la notificación por parte del Secretario de Obras Públicas del Estado Guárico el día 25 de marzo de 1999 (…).
En repetidas oportunidades ha señalado esta Sala que los contratos administrativos tienen implícitas ciertas cláusulas que sobrepasan las del Derecho Común, porque exceden o superan a lo que las partes han estipulado en el contrato, siempre que sea para salvaguardar el interés general. En este sentido, los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o de los particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas que se consideran consecuencia de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato (…).
En atención a las circunstancias descritas precedentemente y sobre la base de las potestades propias de la Administración en este ámbito, así como la existencia de un interés jurídico superior al de los individuales, como lo es el colectivo, el Gobernador del Estado Guárico, dictó el Decreto N° 54 de fecha 11 de marzo de 1999, mediante el cual ‘rescindió unilateralmente en todas y cada una de sus partes el contrato de Obras Públicas Nº 98-10-122, de fecha 20 de octubre de 1998…’, ello con base en las normas contenidas en la Ley y Decretos precedentemente señalados.
Por lo tanto, considera la Sala que en el presente caso, al rescindirse el contrato administrativo el Ente Estadal actuó ajustado a derecho en atención a las exigencias de interés público y colectivo insatisfechas, ejerciendo en consecuencia, una de las prerrogativas de que dispone, cual es, la terminación unilateral anticipada de la aludida contratación, sin que ello conlleve el haberse violentado derecho o garantía alguna. Así se declara (…)”.
Ahora, si bien la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido reiterando la potestad que tiene la Administración de rescindir unilateralmente un contrato en aquellos casos de incumplimiento del contratante, también ha dejado establecido que en tales supuestos existe la necesidad de seguir un procedimiento en el que se garantice a aquél el derecho a la defensa y al debido proceso (Véase entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 0060 y 1002 del 6 de febrero de 2001 y 5 de agosto de 2004 y sentencia N° 1369 del 4 de septiembre de 2003). Asimismo ha señalado que, en todo caso, por la naturaleza del incumplimiento imputado, no se requerirá de un procedimiento administrativo complejo, pues resulta suficiente la notificación efectuada por la Administración a la Contratista.
En el presente caso, en el acto administrativo impugnado se desprenden diversas actas levantadas por la Administración de fechas 24 y 28 de abril de 2006, e informe de inspección de fecha 26 de mayo de ese mismo año, efectuados por funcionarios asignados para tal fin, en el cual se demuestra la falta de reinicio a la ejecución de la obra en el tiempo previsto (24 de abril de 2006).
En el caso de autos, la sociedad mercantil Organización Ranor, C.A., tuvo conocimiento con anterioridad del retraso que le imputó la Administración y no cumplió cabalmente con las obligaciones que tenía asignadas en función del contrato de obra Nº MI05-0125 de fecha 12 de septiembre de 2005, teniendo la posibilidad cierta, real y efectiva de haber demostrado antes de la rescisión del contrato que actuaba con la diligencia propia de un buen padre de familia y ejecutaba todas las actuaciones necesarias para cumplir con el objeto del contrato, motivo por el cual se desechan los alegatos referidos a la inconstitucionalidad e ilegalidad de la rescisión unilateral “sin procedimiento previo”, violación al debido proceso, a la defensa y al principio de buena fe, debiendo la contratista sufrir las consecuencias legales de su incumplimiento contractual. Así se declara.
Por otra parte, se observa que la base legal utilizada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) para rescindir unilateralmente el contrato de obra, contenida en los literales a), d), j) y k) del artículo 116 del Decreto Nº 1.417 contiene supuestos de hecho claros, concretos y específicos establecidos para sancionar al contratista que no inicie los trabajos en el tiempo establecido en el documento principal o interrumpa las actividades de avance de la obra por más de cinco (5) días hábiles sin causa justificada.
En el caso bajo análisis, el incumplimiento comprobado de la sociedad mercantil Organización Ranor, C.A., se subsume dentro de las causales empleadas por la Administración para la rescisión del contrato, como ya fue puntualizado previamente, por lo que su actuación estuvo ajustada a derecho. Así se declara.
- Alegados “vicios en la notificación del acto”:
Denunciaron los abogados demandantes, “vicios en la notificación del acto” puesto que “[…] a pesar de que en la notificación por publicación en prensa del acto impugnado se señal[ó] que fueron infructuosas las gestiones tendentes a proceder a la notificación en el domicilio de [su] mandante, [eso] resulta realmente increíble, ya que en el contrato de obra suscrito por [su] representada con el INAVI se señal[ó] la dirección de notificación así como los teléfonos fijo y celular a través de los cuales se podía ubicar a su representante. Además de que la notificación apareció publicada sólo cinco (5) días hábiles después de dictado el acto impugnado” (Corchetes de esta Corte).
Que lo anteriormente expuesto “podría […] constituir”, según sostienen, “[…] una desviación de poder o un ánimo tendente a que [su] representada casualmente no se diera cuenta de la notificación de los referidos actos, lo cual cre[ó] una presunción favorable a [su] representada, ante la irregular y absolutamente inconstitucional e ilegal actuación de la Administración, que, en definitiva, constituir[ían] indicios que pueden ser tomados por esta Corte, a los fines de delimitar el incumplimiento contractual por parte del INAVI” (Corchetes de esta Corte).
Visto lo anterior, la Corte constata que la Administración notificó el 31 de mayo de 2006, a través del Diario “Últimas Noticias” (folio 34 del expediente judicial), “la rescisión unilateral del contrato de obra (...) signado con el No. M105-0123, de fecha 12 de septiembre de 2005 (…) De la presente decisión podrá interponer Recurso de Reconsideraci (sic) ante este Despacho dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente acto y Jerarquicor (sic) ante el Ministerio de Adscripción dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión del Recurso de Reconsideración interpuesto”.
Al respecto, y en relación al alegato de la parte demandante, en el sentido que la Administración debió agotar la notificación personal antes de proceder a la publicación en prensa del referido aviso, la Corte observa, que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante un acto de efectos particulares, pues estuvo dirigido a personas específicas, puso en conocimiento a la representación de la contratista de la rescisión del contrato.
Ahora bien, conforme lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la falta de notificación o notificación defectuosa tiene como consecuencia que el acto emitido “no producirá ningún efecto”, es decir, que se produce la suspensión de los efectos que el mismo contiene en su decisión, con motivo de su falta o imperfecta notificación; sin embargo, esta situación no afecta la validez del pronunciamiento, la cual doctrinaria y jurisprudencialmente ha sido definida como la conformidad del acto con el orden jurídico, conformidad que se mantiene por la presunción de ser emitido cumpliendo con los requisitos previstos en el ordenamiento legal.
Cónsono con lo anterior, advierte la Corte, y así lo ha señalado en diversas oportunidades ante la solicitud de nulidad de un acto administrativo, que debe atenderse en primer lugar a la idea de la primacía del acto sobre su apariencia formal, así, la inobservancia de las formas o de los trámites procedimentales constituye, desde luego, una irregularidad, pero ésta sólo llega a los grados de invalidez cuando no se cumple o logra la finalidad objetiva, concreta, a que está destinado, con relación a un acto específico, o bien cuando la omisión de la formalidad o su defectuoso incumplimiento es de tal naturaleza, que ejerce una influencia determinante sobre el contenido del acto administrativo adoptado. Ello, en razón de que un acto que no ha sido debidamente notificado puede llegar a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, es decir, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2007-1307 de fecha 16 de julio de 2007, caso: María Susana Rodríguez García).
Ahora bien, precisado lo anterior, debe señalarse con motivo del argumento planteado en el libelo de la demanda referido a que la Administración no agotó la notificación personal de la empresa, que de una revisión efectuada a las actas del expediente, y particularmente, al acto administrativo que consta a los folios 144 al 159, emitido por el INAVI en respuesta al recurso de reconsideración que la hoy demandante ejerció contra el pronunciamiento de rescisión contractual, se observan las siguientes consideraciones:
“Delatan los recurrentes vicios en la notificación (…). Sin embargo, de las actas del expediente (…) a los folios (sic) 393 (…), se puede observar que en la diligencia de notificación a la siguiente Dirección: Calle los Cedros Quinta Welcón, los Chorros, Caracas. Dirigida al Ciudadano: Sr. Luis Augusto Noriega del (sic) la Organización Ranor. C.A, lo siguiente: ‘me dirigí a la Dirección que me indicaron el día 24/05/06 a las 11:45 me identifique (sic) como funcionario del (INAVI) (sic) que vengo a entregar esta notificación al Sr. Luis Augusto Noriega y se me informó que no se encontraba en Venezuela a la que no podía recibirme nada de correspondencia. Es todo’ (sic)” (Resaltado de la cita).
Como se observa de la transcripción anterior, la Administración, dando respuesta al recurso de reconsideración ejercido y con apoyo de las actas del expediente administrativo, aclaró a la empresa hoy accionante que había procedido a realizar la notificación personal del representante legal de la empresa, cumpliendo con las indicaciones que dicha sociedad proporcionó al INAVI, notificación que sin embargo resultó impracticable en virtud de que el aludido representante se encontraba fuera del país.
Respecto a lo anterior, es importante acotar que si bien el expediente administrativo de la empresa Organización Ranor, C.A., no obra en la causa, sin embargo, la hoy demandante no alegó objeción alguna en contra de la afirmación y constatación rendida por la Administración que se anotó previamente, ante lo cual, a juicio de esta Corte, dicha aseveración contiene un hecho admitido.
En cualquier caso, debe advertirse que los defectos en la notificación del acto administrativo no constituyen un elemento o vicio que pueda dar lugar a la invalidez del acto, en este caso, del pronunciamiento publicado en prensa por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), pues el mismo, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra citado, fue conocido por la parte interesada y en consecuencia se satisfizo el fin de la notificación, que no es otro que garantizar el derecho a la defensa de los interesados.
Como consecuencia de los razonamientos antes vertidos, procede la desestimación de la denuncia concerniente a “vicios en la notificación del acto”. Así se establece.
A la luz de las consideraciones evocadas en este fallo y resueltos como han sido los alegatos planteados por la parte demandante, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar SIN LUGAR la demanda y pretensión de cumplimiento de contrato ejercida por la sociedad mercantil Organización Ranor, C.A., contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) (Véanse Sentencias Nº 2010-1946 y 2011-0115, del 14 de diciembre de 2010 y 7 de febrero de 2011, respectivamente, emanadas de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). Así se decide.
Declarada como ha sido sin lugar la demanda, este Tribunal procede al conocimiento de la reconvención que propuso la representación judicial del ente demandado, y lo realiza en los siguientes términos:
- De la reconvención:
Del escrito de reconvención presentado en el procedimiento, puede observarse que los fundamentos bajo los cuales la representación judicial del INAVI sustenta su pretensión son los siguientes:
Que “[h]a quedado plenamente probado en el presente juicio: que el INAVI celebró con Organización Ranor C.A el contrato de obra signado con el Nº MI05-0125, de fecha 12 de septiembre de 2005, cuyo objeto es la construcción de un edificio, No 41, tipo VM-2003, de 32 apartamentos en el desarrollo Mata de Coco, Ocumare del Tuy, Estado Miranda.
Que “[c]onsta igualmente que la empresa organización Ranor, C.A., como consecuencia del cumplimiento del contrato por parte del INAVI, recibió a manera de anticipo para la construcción de la obra, la cantidad de ochocientos sesenta y tres millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil setecientos diez bolívares con cincuenta y cuatros céntimos (Bs. 863.449.710,54), se entiende bolívares anteriores, no bolívares fuertes […]”.
Que “la parte actora ha incumplido en forma total con las obligaciones derivadas del contrato, ya que ni siquiera dio inicio a los pasos más elementales para la construcción de la obra, sin causa que lo justificara […]”.
Que “como consecuencia de tal incumplimiento el ente que represent[a] se vio obligado a rescindir el contrato de obra que había celebrado con la parte actora […]” (Corchetes de esta Corte).
Que por los motivos anteriores, reconviene a Organización Ranor, C.A., “para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal: 1) A que le devuelva a [su] representado la suma de sesenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares fuertes con 71/100 (Bs. 863.449,71) que recibió en calidad de anticipo para la construcción de la obra, que no fue utilizada en la construcción de la misma, dado el cumplimiento total de sus obligaciones. 2) De acuerdo al artículo 118 del Decreto No 1.417 de 31 de julio de 1996, sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, el pago de la cantidad de doscientos setenta y seis mil trescientos tres bolívares fuertes con 91/100 (Bs 276.303,91) por concepto de indemnización por el incumplimiento total de las obligaciones contractuales en que incurrió. 3) La corrección monetaria de las cantidades anteriormente especificadas de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela, calculado desde que la obligación entró en mora, es decir, desde el 24 de julio de 2006, fecha en la cual la parte actora ha debido entregar la obra completamente terminada de acuerdo a los términos del contrato, hasta la fecha de su total cancelación” (Corchetes de esta Corte).
El 14 de mayo de 2009, el abogado Alfredo José Abou-Hassan Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Organización Ranor, C.A., consignó escrito de contestación de la reconvención de la demanda incoada en su contra, en el cual manifestó lo siguiente:
Como punto previo, señaló que “existen graves defectos en el libelo que hacen procedente la aplicación de las sanciones previstas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que adicionalmente afectan el derecho de defensa de [su] representada por no haber sido expuestos en forma clara los hechos y el derecho que soporta la pretensión reconvencional dirigida contra [su] patrocinada, lo que limita su posibilidad de argumentar adecuadamente contra lo pretendido. Pero adicionalmente, tenemos que, en éste (sic) caso, la parte demandada reconviniente, no podrá pretender probar hechos como fundamento de su pretensión, que no hubiesen sido alegados expresamente como soporte de su reconvención, en aplicación al principio procesal que impide probar aquello que no ha sido alegado”.
Luego de hacer mención a las consideraciones esbozadas a lo largo del escrito libelar, la representación judicial reconvenida expresó que “no es cierto que [su] patrocinada haya incumplido las obligaciones que se derivan del contrato de obra ni mucho menos que no haya dado inicio a la construcción de la obra”.
Que “la base legal tomada en cuenta para formulación de la voluntad de la Administración fueron los artículos 17, 19, 20, 21, 40 y los literales a), d), j) y k) del artículo 116 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Publicas (sic)”, y en relación a ello sostuvo que el artículo 17 y las “causales relativas a los literales a) y k), del artículo 116 de las mencionadas Condiciones Generales de Contratación, (…) resultan normas abiertas y genéricas, que implican que el ente contratante deberá establecer una conducta por parte del contratista incumplidor que se adecue (sic) a los presupuestos de la norma, esto es, que exista una necesaria identificación de cuál fue la conducta culposa atribuible al contratista”.
Añadió que “resulta obvio, en conjunción con los artículos 19, 20, 21, 40 y las causales previstas en el literal d) y j) del artículo 116 (…), que el único incumplimiento diferenciado y pormenorizado que se le imputa a [su] representada es no ‘haber iniciado la obra en el tiempo previsto para ello’ y supuestamente ‘no haber cumplido con condiciones concretas, para la ejecución de la misma’ , cuando la realidad es que dicha obra se encontraba paralizada desde el día siguiente en que [su] representada firmó con el ente contratante (INAVI), ya que éste tenía obligaciones previas que realizar al inicio de la obra para que [su] representada pudiera iniciar en forma segura y adecuada la construcción del edificio. Esto se evidencia de las (…) Actas de Paralización de la Obra de fecha 13/09/2005 (sic) dirigidas a las contratistas Ruisalca, C.A., y Construcciones Yaipal (…) y del estudio preliminar del suelo, realizado por el Ingeniero Luis Alfonso Acosta, de Proyectos Pangea C.A. (sociedad mercantil contratada por el INAVI, para realizar dicho estudio) en conjunción con las minutas de fechas 24 y 28 de abril de 2006, que el ente contratante (INAVI) tenía obligaciones previas que realizar al inicio de la obra para que la contratista pudiera iniciar en forma segura y adecuada la construcción del edificio”.
Ahora bien, expuestas las posiciones jurídicas de las partes respecto a la reconvención intentada, debe esta Corte señalar preliminarmente en relación con el punto previo que alegó la parte reconvenida (Organización Ranor, C.A.), que el escrito presentado por INAVI, a juicio de este Tribunal, cumple con los requisitos de argumentación necesarios para considerar adecuadamente sustentada la pretensión de reconvención, en tanto que se alude al incumplimiento de la contratista como soporte fáctico que da lugar al derecho de reintegro sobre el anticipo otorgado por el ente para la ejecución de la obra pública (incumplimiento que fue desarrollado en la contestación de la demanda y que, visto los términos de la contestación de la reconvención, resultó efectivamente objetado por la empresa reconvenida), cuestión ésta que será analizada y decidida a continuación. Dicha solicitud de reintegro (así como la solicitud de indemnización) se fundamentó, según se desprende del escrito de reconvención, en las Condiciones Generales de Contratación.
Por tanto, con base a las consideraciones que anteceden, se desecha el punto previo que alegó la parte reconvenida. Así se declara.
Ahora bien, resuelto lo anterior, esta Corte, con el propósito de de decidir la reconvención planteada por la representación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), observa que cursa en autos el original del “Documento Principal del Contrato para Ejecución de Obra Pública” suscrito el 12 de septiembre de 2005, e identificado con el Nº MI05-0125 (folios 53 de la primera pieza del expediente).
Dicho documento es valorado por este Órgano Jurisdiccional conforme a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y en este sentido, del mismo se deriva lo siguiente:
1) Que la sociedad mercantil Organización Ranor, C.A. y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) celebraron una convención para la “CONSTRUCCIÓN DE UN EDIFICIO Nº41 TIPO VM-2003, 32 APTOS, EN EL DESARROLLO MATA DE COCO, OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA”, cuyo plazo de ejecución se estipuló en tres (3) meses;
2) Que la construcción de la mencionada obra sería sufragada por la contratante en su totalidad, con el compromiso de ésta de entregar la obra ejecutada vencido el lapso de duración del contrato.
Además del instrumento anterior, se evidencia en el expediente copia fotostática (folio 58) de recibo emitido por el representante legal de la sociedad mercantil Organización Ranor C.A., en el cual deja constancia de haber “recibido del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 863.449.710,54) por concepto de: ANTICIPO 50% correspondiente al Nº MI05-0125 (…)” (Resaltado del documento).
El documento parcialmente transcrito, debe asimilarse en lo que respecta a su valor probatorio, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, y considerarse que hace fe del hecho material de la declaración en él contenida, hasta prueba en contrario, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia (Ver sentencias números 01257, 00117 y 00503 de fechas 12 de julio de 2007, 29 de enero y 30 de abril de 2008, respectivamente).
Pues bien, de dicha documental se deriva que el representante legal de la actora reconvenida aceptó el anticipo entregado por la demandada-reconviniente.
3) Copia simple de la minuta S/F, suscrita por los contratistas de Exiequipos 4244, Ruisalca C.A., Odesa, C.A. y Construcciones Yaipal C.A.; y por los Gerentes Estadal y de Producción del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) así como también por el Jefe de Producción y Sub-Gerente de Proyectos del mencionado Organismo, (folio 64 de la primera pieza del expediente judicial) en el cual se asumió “el compromiso de comenzar las labores el día lunes 24/04/06, día que se considera como reinicio de obras”.
Dicha copia simple, cuya valoración se dejó establecida previamente, demuestra que en la fecha indicada las contratistas debían iniciar las obras preliminares, como por ejemplo el cierre de misma para imprimirle mayor seguridad.
4) Acta de fecha 26 de mayo de 2006, levantada por los funcionarios del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y el Ingeniero Francisco Di Fillippo, (de la cual conoce este Órgano Jurisdiccional por hecho notorio judicial, que consta en los folios 95 al 97 de la segunda pieza del expediente judicial de la causa Nº AP42-G-2008-000073), mediante la cual se dejó constancia, entre otras cosas, del “Abandono total de las obras”, la “Ausencia absoluta de los representantes de las empresas contratistas y de los trabajadores” y que “No se observó ningún tipo de actividad en ejecución”.
En este punto de la controversia, la Corte estima oportuno resaltar que de acuerdo con el “Documento Principal del Contrato para Ejecución de Obra Pública” y las documentales anteriormente mencionadas, la ejecución de la obra debió llevarse a cabo en un lapso de 3 meses; adicionalmente, que debió ser iniciada el 24 de abril de 2006, situación que según los elementos que constan en autos no se verificó, pues la hoy demandante (y demás contratistas) prácticamente mantenían en estado de abandono la obra y no efectuaron trabajos básicos para su eventual iniciación. En atención a estas circunstancias, suficientemente desarrolladas a lo largo del presente fallo, se declara con lugar la reconvención presentada por la Junta Liquidadora del INAVI tomando en consideración el palpable incumplimiento evidenciado por la empresa Organización Ranor, C.A. Así se decide.
En consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil Organización Ranor C.A. que entregue al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), lo recibido por anticipo del ente administrativo (vale decir, la cantidad de ochocientos sesenta y tres millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil setecientos diez bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 863.449.710,54), equivalentes, hoy día a ochocientos sesenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares fuertes con setenta y un céntimos (Bs.F. 863.449,71), a lo cual deberá adicionarse la indemnización a la cual se refiere el artículo 118 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, así como la actualización monetaria reclamada, motivo por el cual ordena su cálculo a través de experticia complementaria del fallo (véase Sentencia Nº 2011-0115 del 7 de febrero de 2011, emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). Así se decide.
Finalmente, en lo atinente a la condenatoria en costas procesales, es menester recordar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1582 del 21 de octubre de 2008, caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, abandonó el criterio establecido en sentencia Nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández y juzgó “que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos”, motivo por el cual, visto que la parte demandante-reconvenida Organización Ranor, C.A., resultó totalmente vencida en la demanda por incumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, incoada contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), acuerda la condenatoria en costas de la referida sociedad mercantil. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1) INADMISIBLE la solicitud de indemnización por daños y perjuicios planteada por la representación judicial de la empresa demandante, por falta de agotamiento del antejuicio administrativo.
2) SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta por los abogados Alfredo Abou-Hasan Fernández, Álvaro Prada Alvíarez y Víctor Manuel Vilanchá, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN RANOR, C.A., contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
3) CON LUGAR la reconvención interpuesta por el abogado Pedro Betancourt López, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN RANOR, C.A., para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en los términos expuestos en la presente decisión.
4) CONDENA en costas a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN RANOR, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2008-000074
ASV/20
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-________.
La Secretaria,
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