JUEZ PONENTE EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: N° AP42-G-2011-000054

En fecha 29 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 364 de fecha 17 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Carlos Augusto Álvarez Paz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.830, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “MIXTA FRATERNIDAD DEL TRANSPORTE”, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito capital, el 31 de mayo de 2002, quedando registrada bajo el Nº50, Tomo 13 del Protocolo 1º contra el acto administrativo Nº 465-10 de fecha 7 de junio de 2010, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de febrero de 2011, mediante la cual declinó a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer el recurso ejercido.

En fecha 11 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 24 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 2 de febrero de 2011, el abogado Carlos Augusto Álvarez Paz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa “Mixta Fraternidad del Transporte” anteriormente identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo Nº 465-10 de fecha 7 de junio de 2010, emanado de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló que “[el] despacho de la Superintendente Nacional de Cooperativas, emanó una Providencia Administrativa numerada bajo el número 465-10, de fecha Siete (7) de Junio de Dos Mil Diez (2010), en donde se hacen unas consideraciones y a su vez ordena al cumplimiento de unas órdenes (…)”. [Corchetes de esta Corte].

El recurrente transcribió la parte dispositiva de la providencia administrativa impugnada la cual es del tenor siguiente: “(…) PRIMERO declar[ó] con lugar la denuncia interpuesta por el ciudadana (sic) JAIRO QUINTERO (…) en contra del ciudadano JAIRO ALEXIS SERVELIÓN MARCIALES (…) en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa La Fraternidad del Transporte R.L. SEGUNDO: La Asociación Cooperativa La Fraternidad del Transporte R.L. deberá proceder a la incorporación de los llamados ‘avances’ a las labores habituales de la Cooperativa en calidad de asociados. TERCERO: Se orden[ó] la desaplicación del artículo 3 del Reglamento Interno de la Asociación Cooperativa La Fraternidad del Transporte R.L., hasta tanto proceda a la modificación del mismo así como de cualquier artículo del referido reglamento en lo concerniente al trabajo no asociado a los fines de ajustarlo a las disposiciones contenidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. CUARTO: Se reconoce al ciudadano JAIRO QUINTERO, como trabajador no asociado de la Asociación Cooperativa La Fraternidad del Transporte R.L., y en consecuencias (sic) con derecho a ser incorporado como asociado en los términos previstos en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. QUINTO: De conformidad con el artículo 95 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas se suspende el certificado de cumplimiento, hasta tanto la cooperativa incorpore a todos los trabajadores en condición de asociado (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que la referida providencia “(…) se recurre en derecho, por cuanto la Superintendente Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), no tomó en consideración los elementos traídos por el Presidente de la Instancia de Administración de la Cooperativa sancionada, en donde se demuestra que el denunciante JAIRO QUINTERO (…) trabajaba para el ciudadano JAIRO ALEXIS SERVELIÓN MARCIALES (…) y no para (sic) Cooperativa en cuestión. De ello se evidencia del Juicio por prestaciones sociales que intentara el denunciante por ante la jurisdicción laboral del estado Táchira, y en los actuales momentos el precitado expediente se encuentra en tránsito para la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) una persona no puede tener la doble cualidad, primero como, trabajador de una persona natural y por la otra la cualidad que le da la Superintendente de ser trabajador no asociado de Cooperativa. En este sentido, el ciudadano JAIRO QUINTERO, identificados en autos y no como lo establece la providencia Administrativa atacada en este acto, efectivamente trabajaba como dependiente del ciudadano JAIRO ALEXIS SERVELIÓN MARCIALES, identificado en autos. Si es verdad que el denunciado cometió un error, al darle como colaboración al denunciante una comunicación con membrete de la Cooperativa, y para esa oportunidad se quiere hacer la salvedad, no era Presidente de la Instancia de Administración, y para ayudarlo a que pudiera transitar por la ruta y no tener contratiempo. Y en ello se basa la Superintendente para poder tomar la decisión que tomó (…)”. (Destacados del Original).

Que la Providencia impugnada “(…) no establece que el denunciante haya pertenecido y de igual manera haya ‘RENUNCIADO’ a la cooperativa en años anteriores, y luego pasó a ser dependiente del ciudadano ALEXIS SERVELIÓN MARCIALES, identificado en autos y otros asociados, a como fuera determinado en el informe del Fiscal WILLIAMS OSTOS. Con conocimiento de los demás asociados, que permitieron esa situación (…)”. (Destacados del Original).

Que “[con] respecto a los ‘AVANCES’ figura esta que la Superintendente en su Providencia administrativa, alude que esta figura no existe en la Ley. Hacemos un recordatorio que la Ley Especial de Cooperativas, es una norma general y no particular para una determinada cooperativa de servicios y cada una de ellas tiene su fórmula de trabajo, pero en todas las Cooperativas de Transporte se funciona bajo ese concepto, y ese funcionamiento es primordial para, primero: Darle un mejor servicio al usuario en cuanto al Transporte, y segundo: las cargas transportadas pueden llegar a tiempo a su destino (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [su] cooperativa en sus Asambleas ordinarias y Extraordinarias, siendo la máxima autoridad dentro de cooperativa, se llegó a establecer una serie de controles para este tipo de personas (avances) que no son dependientes de la cooperativa, sino de cada uno de los asociados, en cuanto a sus prestaciones sociales, salarios y otros beneficios laborales derivados de la relación laboral, como se estableció y demostró con las consignaciones realizada (sic) por el presidente de la Cooperativa, en donde se señalan las nominas (sic) de los trabajadores no asociados de la cooperativa, en la mismas no aparece por ningún lado el ciudadano JAIRO QUINTERO (…) como trabajador no asociado. De igual manera, en los medios probatorios traídos a este procedimiento administrativo, se evidencia que el denunciante, no está en los listados del Seguro Social no cuanti menos, en los demás que la ley ordena (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) se evidencia que la ‘ASOCIACIÓN COOPERATIVA ‘MIXTA FRATERNIDAD DEL TRANSPORTE’, de Responsabilidad Limitada, es una Cooperativa con un gran arraigo desde el año 1964, año de su fundación, y siempre han tenido como norte, lo siguiente: Primero: Respetar las providencias administrativas de SUNACOOP, cuando están ajustadas a derecho. Segundo: Desde que Sunacoop fuera establecida por Ley, la Cooperativa sancionada todas sus Asambleas ordinarias y Extraordinarias de asociados, en sus actas han establecido la figura de los avances, por ser las Asambleas de Asociados la Máxima autoridad, en cuanto a la decisiones (sic) tomadas, a como lo establece la ley en Cuanto a las Reuniones de Asociados, en este particular todas estas asambleas han sido redactadas y consignadas después de su registro por ante SUNACOOP, y las mismas no han sido objeto de ninguna corrección por parte de SUNACOOP(…)”. (Destacados del Original).

Que “(…) en la providencia administrativa, la cual se recurre en este acto, después de tantos años que laboramos bajo [sus] estatutos y reglamentos interno, nos desaplican el artículo 3 de los Reglamentos Internos, sobre esta figura de los ‘AVANCES’ la cual fuera decidida hace muchos años, y es ahora que SUNACOOP quiere desaplicarla. Sin tener en consideración los daños que pudiera producir esta decisión. En tal sentido, nuestra Cooperativa tiene Más Cien Asociados, de los cuales muchos de ellos son de la TERCERA EDAD, y la pregunta obligada, sería ¿CÓMO FUNCIONARÍA LA COOPERATIVA CON UNOS ASOCIADOS QUE PUEDEN MENAJEAR (sic) CAMIONES 750, MICROBUSES, CARRITOS Y AUTOBUSES? ¿CÓMO PODRÍAN LLEVAR EL SUSTENTO DIARIO ESTOS ASOCIADOS DE LA TERCERA EDAD A SUS HOGARES SIN TENER ESTOS AVANCES? En cuanto a este reglamento y estatuto, se consigna debidamente copia simple de los mismos marcado con la letra ‘D’ para su consideración. Desde esa fecha en la cual se dio esa asamblea contenía la palabra ‘AVANCE’ y es hasta la presente que se le pone objeción a la misma. La ‘ASOCIACIÓN COOPERATIVA ‘MIXTA’ FRATERNIDAD DEL TRANSPORTE’, de Responsabilidad Limitada, ha cumplido con absorber los Trabajadores no asociados, pero cumpliendo con los requisitos establecido por la MAGNA ASAMBLEA, y se han obtenidos buenos resultados. Pero en este caso, tenemos que el ciudadano JAIRO QUINTERO, identificado en autos, por no ser trabajador no asociado, no le saldría el ser asociado, pero el ente administrativo SUNACOOP le da la cualidad de trabajador no asociado, disipando la Fiscalización en la etapa de Sustanciación realizada en [su] cooperativa por el Funcionario Fiscal WILLIAMS OSTOS, la cual le darnos toda la validez necesaria, por cuanto en la misma se evidencia de una manera objetiva la realidad de lo fiscalizado (…)” (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que en la referida fiscalización “(…) se demostró que el denunciante no era trabajador no asociado de Cooperativa, sino de un asociado, siendo esta una relación laboral netamente, la cual no comportaba ninguna obligación laboral por parte la (sic) cooperativa. Dis[ienten] de la opinión de la Superintendente, en cuanto que desestimó la Fiscalización realizada por el Funcionario WILLIAMS OSTOS, la cual no fuera objetiva. Pero en realidad, lo que informó el precitado funcionario fue la realidad de lo que arrojó la inspección, que el ciudadano JAIRO QUINTERO, identificado en autos, no laboraba para cooperativa (sic). En este sentido, para ser trabajador no asociado debe cumplir con unas series de requisitos, primero, estar en nómina, segundo, estar inscrito en el seguro social, tercero, haber cumplido con las normas estatutarias y reglamentarias, para poder ostentar la cualidad de trabajador no asociado y para ser a posterior asociado, pero cumpliendo con los requisitos (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[a] la Superintendente, se le olvidó que para que un trabajador no asociado para ingresar corno ‘ASOCIADO’ debe cumplir con las formalidades, establecidas en [sus] estatutos y reglamentos decididos en Asamblea, siendo esta la máxima autoridad, como la cancelación del Certificado de Aportación y otros requisitos y por ser una cooperativa de transporte, que el tratamiento de trabajo no es similar que una cooperativa de servicios, se debió decidir bajo otro concepto (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que la referida decisión “(…) determina que ‘los avances’ son trabajadores no asociados, y por lo tanto deberá la cooperativa incorporarlos a las labores habituales en calidad de asociados. En cuanto a este punto la Superintendente, obvió que para ser asociado de una cooperativa debe cumplir con los requisitos establecidos en los Estatutos y Reglamentos. También basa su decisión en que el ‘AVANCE’ estaba cumpliendo con el Objeto de la Cooperativa, en este particular [se permitió] refutar este punto por cuanto, si en una sola oportunidad un (sic) persona cumpla con el objeto de la cooperativa, ya Per se tendría que ser asimilado a asociado, cuestión esta que no tiene lógica (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) si el precitado avance, a como lo estableció la Superintendente, es una figura de mampara, para pretender una simulación, estos dichos los refut[an] en todas y cada unas de sus partes, ya que en ningún momento en ninguna asamblea, se ha tratado este tema, a como lo estableció la Superintendente. Es de observar, que nuestra cooperativa siempre ha trabajado bajo este concepto y no como lo establece la funcionaria administrativa. Por tanto, disentimos de la decisión de la Superintendente al tratar de estimular un sentimiento de fraude, que haya cometido la Cooperativa, a como lo trata en su escrito de providencia (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) se evidencia que la persona que decidió, no tiene conocimiento pleno de cómo operan las cooperativas de transporte, que por la costumbre o como se dice la consuetuda (sic), han utilizado la figura de los Avances. Hay que recordar que la Cooperativa antes adecuarse a la Ley Especial estaba regida por el Código Civil, como las asociaciones civiles de transporte, entonces la figura del avance no es nueva, y desde hace mucho tiempo desde que la Cooperativa se adecuó la Ley Especial de Asociaciones Cooperativa, en todas sus actas debidamente registrada, se les ha informado de que en la cooperativa existe la figura del avance, y no ha existido ninguna objeción por parte del organismo administrativo (…)”.

Que “[en] los actuales momentos al observar la Providencia Administrativa, en la parte decisoria, de manera imperativa la Superintendente ordena la incorporación de los avances, sin determinar que los mismos cumplan con los estatutos y reglamentos. [Se oponen] a tal decisión en este punto en particular y en la desaplicación del artículo 3 de los Reglamentos, ya que fue una decisión de la ‘MAGNA ASAMBLEA’ (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[se preguntan] ¿por qué no ordenó como siempre ha sido una Asamblea Extraordinaria para discutir el punto?, que sería la manera más idónea y democrática, y no tan impositiva como trata de establecer la Superintendente. Dentro del marco de la legalidad, la democracia participativa debe aplicarse en todos los campos, y en especial las cooperativas, pero en este caso en particular, no se ha cumplido (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la Superintendente suspendió el Certificado de Cumplimiento hasta que se incorpore a todos los trabajadores, en condición de asociados, primera vez ha sucedido esta situación, la cual nos lleva a que esta decisión pueda ocasionar daños irreparable por parte del ente administrador en perjuicio de la Cooperativa, por cuanto pone en tela de juicio a todos los asociados y pudiendo traer como consecuencia daños patrimoniales a la Cooperativa misma con su decisión. El reconocimiento como trabajador no asociado por parte de SUNACOOP, a favor del ciudadano JAIRO QUINTERO identificado en autos, es contra ley por cuanto este ciudadano, en ningún momento cobró en la nómina que es cancelada a los trabajadores de la cooperativa, así como tampoco estaba registrado ni cotizaba en el Seguro Social, ni en el Ahorro Habitacional, como le correspondería si este fuera trabajador para la cooperativa, por lo cual se demuestra que el ciudadano JAIRO QUINTERO (…) no es trabajador no asociado de la ‘ASOCIACIÓN COOPERATIVA ‘MIXTA FRATERNIDAD DEL TRANSPORTE’ de Responsabilidad Limitada (…)”. (Destacados del Original).

Que “(…) cualquier persona por alegar que laboró para cualquier cooperativa, sin tener ningún medio probatorio que demostrara que si laboró para ella, la decisión de SUNACOOP sería la misma. Entonces no se comprende que una persona que no teniendo la cualidad de trabajador no asociado, se la den libremente sin investigar bien, aunado a la desestimación del Informe del Fiscal que demostró que el denunciante no laboró para (sic) cooperativa (…)”.(Destacados del Original).

Que para la asociación cooperativa recurrente “(…) TRANSPORTE’ de Responsabilidad Limitada, el acto administrativo o Providencia Administrativa debe estar debidamente motivada en hechos valederos, de la parte motiva de la providencia la Superintendente, no tomó en consideración los elementos probatorios traídos por la Cooperativa y por eso puede ser atacada la falta de motivación alegada. Y esta falta de motivación se encuentra establecida en el artículo 36 de la Ley Especial de Cooperativas (…)”.

Que el referido artículo “(…) determina primero, ‘… (omissis)... que las personas naturales que trabajen hasta seis meses para la cooperativa en labores propias de la actividad habitual de ésta... (omissis)…’ Si la persona natural labora para la cooperativa, debe estar en nómina y la cooperativa hacerles los descuentos necesarios para cumplir con la Ley. segundo, …(omissis)... tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados;, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto, y cesaran en su relación laboral (…)”.(Destacados del Original).

Que “[la] misma Ley establece que para que un trabajador no asociado, para ser asociado, debe cumplir con los requisitos establecidos en nuestros estatutos, cuestión esta que la Superintendente no acató, a como lo establece la Ley, por el cual la Providencia Administrativa está viciada de falta de motivación, extra limitándose en sus funciones, por cuanto este ente administrativo, no está para legislar sino esta para cumplir la Ley y así pido que se declare en la definitiva con los pronunciamiento de ley (…)”.

Que hace valer “(…) lo dispuesto en el Artículo 49 cardinales 1º y 8° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se puede ejercer la defensa en todo estado y grado del proceso, y con respecto a la Providencia Administrativa que tiene los mismos efectos de los Actos Administrativos, deben ser motivados, a como lo señala la Ley que regla esta materia que determinando primero que ‘… Los actos Administrativos de carácter particular deberán ser motivados...’ y segundo ‘… Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…’. Si no se desarrollan estos actos a lo antes señalado, se les violentarían el derecho a la defensa y al debido proceso y con ello Lesionando los derechos subjetivos del administrado y a su vez incurriendo en un falso supuesto. La Providencia Administrativa In Comento, no se encuentra debidamente motivada y aunado a ello el SILENCIO DE LA PRUEBAS (sic), por los medios probatorios que fueron llevadas por la recurrente, que demostraban que el denunciante no era trabajador de la Cooperativa y que no fueron tomadas en consideración para tomar la decisión que perjudica a mi mandante. Y en pocas palabras que existen unas series de hechos que demuestran que la Asociación Cooperativa, siempre ha cumplido con la ley y con los estatutos y reglamentos y no, corno lo ha establecido la Superintendente (…)”. (Destacados del Original).

Que “[dentro] del marco de las atribuciones dadas a SUNACOOP, es de sugerir y orientar las normas que se deban aplicar a las Cooperativas basadas en la Ley Especial, respetando los estatutos y reglamentos internos decididos en asambleas, mientras no sean contra legen. El ente administrativo es indivisible y todos sus actos de mantener la uniformidad, esto es en base a que desde que funciona SUNACOOP, se le ha informado en el transcurso de todos sus Superintendentes, mediante las asambleas de la figura de los Avances, los cuales se encuentran en nuestros estatutos y reglamentos, y como lo señal[ó] anteriormente no puede ser que a cada persona que den ese cargo, decida con criterio personal sin percatarse de las otras decisiones desde el advenimiento de la Ley Especial, lo cual pudiera ocasionar unas lesiones de carácter patrimonial a los demás asociados, lo cual en este caso no pudo ser descifrado por la Superintendente de turno y así pido que se declare en la definitiva (…)”.(Destacados del Original).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 8 de febrero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente asunto y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en tal sentido observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuya Disposición Final prevé que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial; evidenciándose igualmente que el artículo 25, tercer aparte de la mencionada Ley, dispone lo siguiente: ‘Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis… 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’. (Resaltado de este Tribunal Superior). Asimismo el artículo 24 numeral 5 eiusdem, prevé las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (representados actualmente por las Cortes de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las demandas de nulidad, de la siguiente manera: ‘Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de: (..omissis..) 5. Las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia…’. Al respecto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a la sentencia Nº 908, de fecha 13 de octubre de 2009, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Asociación Mixta Graciliano Rojas, R.L., en la que dejó establecido lo siguiente: ‘…Omissis… …al ser la Superintendencia Nacional de Cooperativas un órgano adscrito al Ministerio de Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, con autoridad en todo el territorio de la República, cuya actividad administrativa en la materia está sometida efectivamente, al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.) (…) Por su parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890, extraordinario del 31 de julio de 2008), establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales. Asimismo se observa que el control jurisdiccional de los actos dictados por el Ente recurrido no se encuentran atribuidos a ninguna otra autoridad judicial (Vid. sentencia Nº 1.900 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez). Por lo tanto, y visto que el acto recurrido emana de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), se concluye que no forma parte de las autoridades supra mencionadas, resultando esta Corte competente para conocer del presente juicio, en consecuencia, se ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara’.

Atendiendo a las consideraciones anteriores, se observa que en el presente caso, la parte recurrente pretende la nulidad de un acto administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, que es un órgano administrativo con autoridad en todo el territorio de la República, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, por lo que el mismo se encuentra dentro de la Administración Pública Nacional como una autoridad distinta a las señaladas en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual considera este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Declinatoria de competencia para conocer del presente asunto:

Declinada la competencia en este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 8 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, pasa la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a examinar su competencia jurisdiccional para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de Suspensión de efectos contra el acto administrativo Nº 465-10 de fecha 7 de junio de 2010, dictado por de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

En ese sentido, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, se delimitó el atributo de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-todavía Cortes de lo Contencioso Administrativo-, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Destacado del Tribunal).

Atendiendo a la disposición legal parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley las cuales se refieren a las altas autoridades (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional etc. Y de ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo las cuales se refrieren sola a autoridades estadales y municipales.

En este sentido, observa este Juzgado que la presente reclamación fue interpuesta por la Asociación Cooperativa “Mixta Fraternidad Del Transporte” contra un acto dictado por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, es un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, es la competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en consecuencia, acepta la competencia que le fuera declinada. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo; asimismo, de resultar admisible, se ordene la apertura inmediata del respectivo cuaderno separado para resolver acerca de la cautelar solicitada con base en lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Carlos Augusto Álvarez Paz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “MIXTA FRATERNIDAD DEL TRANSPORTE” contra el acto administrativo Nº 465-10 de fecha 7 de junio de 2010, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP).

2.- ORDENA la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo, y asimismo ordene la apertura inmediata del respectivo cuaderno separado para resolver acerca de la cautelar solicitada con base en lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. N° AP42-G-2011-000054
ERG/011


En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.

La Secretaria Accidental.