JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2011-000102

En fecha 30 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-0642 de fecha 10 de mayo de 2011 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a través del cual remitió el expediente contentivo de la “demanda por daños materiales y resarcimiento de daños morales” interpuesta por los abogados Juan Francisco Hurtado y Frank Leonardo Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.221 y 39.576, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos PATRICIO JOSÉ GONZÁLEZ, AIDA JOSEFINA CARABALLO, JOSEPH ANTONIO DIAZ LOZADA Y JOSÉ AMADOR PEÑA GARCÍA, titulares de la cédula de identidad No. 4.943.518, 6.429.400 y 81.363.117 contra la sociedad mercantil FRIGORÍFICOS ORDAZ, S.A.

Tal remisión, se efectuó en virtud de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 11 de abril de 2011 mediante el cual se declaró incompetente por la materia.
En fecha 6 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fecha 7 de junio de 2011, se pasó el presente expediente a Juez ponente.

I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS MATERIALES Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS MORALES

Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2006, los abogados Juan Francisco Hurtado y Frank Leonardo Silva, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Patricio José González, Aida Josefina Caraballo, José Amador Peña García y Joseph Antonio Díaz Lozada, interpusieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda por resarcimiento de daños morales con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que “[el] día viernes 10 de Enero (sic) de 2.003, en horas de la noche, aproximadamente a las 11:30 P.M., en el cruce del Paseo Caroní con la entrada a la Urbanización Colinas de Unare, Sector Puerto Ordaz de Ciudad Guayana, ocurrió un accidente de tránsito terrestre con daños materiales, lesiones personales y pérdida de vidas humanas entre: 1.- Un camión, Marca Chevrolet, Color Blanco, Año 2.002, Uso Carga (…) propiedad de la sociedad mercantil de este domicilio denominada FRIGORÍFICOS ORDAZ, S.A., conducido por el ciudadano LUIS ALBERTO ZAMBRANO CHACÓN (…) quien en funciones de su trabajo de Chofer de la sociedad mencionada, trasladaba a otro empleado presumiblemente a tomar el turno en la sede central de dicha compañía ubicada en la Zona Industrial de Unare II en Puerto Ordaz (…) 2.- El automóvil Marca Chevrolet, tipo chevette, Color Gris, Año 1986 (…) conducido por ISRAEL GONZÁLEZ CARABALLO, antes identificado, quien transportaba a los ciudadanos: ARGENIS JOSÉ MENDEZ VASQUEZ, ANA LUISA CEDEÑO, JEFERSON ANDRES PEÑA MINA Y JOSEPH ANTONIO DIAZ LOZADA (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “(…) el vehículo Nº 2 conducido por Israel González Caraballo, circulaba en sentido Sur-Norte, por la vía de acceso – salida al Barrio Colinas de Unare (Urbanización Yuruani) de Puerto Ordaz e inició el cruce de la intersección que forma la señalada vía con Avenida Paseo Caroní, con la debida precaución a una velocidad de menos de 15 Km./h, dado que el semáforo regulador de tránsito no se encontraba en funcionamiento a esa hora y estaba intermitente.- Habiendo alcanzado un poco mas (sic) de tres cuartas partes (3/4) de los canales de las dos (2) vías, que conforman junto con la isla, la Avenida Paseo Caroní, fue chocado en la parte lateral derecha del auto que conducía, por un vehículo que aparece en el croquis del accidente señalado con el Nº 1 conducido por el ciudadano Luis Alberto Zambrano Chacón, y quien circulaba en el sentido Este a Oeste (Alta Vista hacia Unare) por la Avenida Paseo Caroní, con exceso de velocidad a mas de cien kilómetros por hora (100 km./h) y en estado de embriaguez, cuestión que apreciaron testigos presenciales en el lugar del accidente y en el Hospital Uyapar de Puerto Ordaz donde estuvo sentado esperando asistencia médica y luego desapareciendo sin ser detenido por las autoridades de tránsito terrestre (…)” (Resaltado del original).

Resaltó que “(…) producto de la magnitud del impacto del vehículo de carga contra el pequeño vehículo chevrolet chevette, fue la destrucción tal de este y la muerte de sus ocupantes: ISRAEL JOSE (sic) GONZÁLEZ CARABALLO (…) ARGENIS JOSÉ MENDEZ VASQUEZ, ANA LUISA CEDEÑO Y JEFERSON ANDRES PEÑA MINA (…) así como lesiones graves a [su] mandante JOSEPH ANTONIO DÍAZ LOZADA (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Fundamentaron la acción en los “(…) Artículos 34 y 40 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la figura del Litis Consorcio Activo y a la competencia por el territorio determinada por el domicilio de la demanda. 2. Artículos 127, 129 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, relativos a la presunción de culpabilidad del conductor LUIS ALBERTO ZAMBRANO CHACON (sic), a la responsabilidad solidaria de indemnizar los daños y perjuicios de a propietaria del vehículo conducido por el mencionado ciudadano, cual es la sociedad mercantil FRIGORÍFICOS ORDAZ, S.A. (…)” (Mayúsculas del original).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Por decisión de fecha 12 de julio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente por el territorio para decidir el presente asunto con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) La incompetencia es la capacidad o jurisdicción reconocida a un Tribunal, para conocer del asunto, consideramos a la incompetencia es (sic) una determinación de signo negativo que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo, positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en las esferas de sus poderes y atribuciones legales. Así al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declara también cual es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial.

Al respecto el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece: ‘El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho’.

(…Omissis…)

En cuanto a la competencia territorial de los juicios derivados de accidentes de tránsito, se han realizado en la nueva Ley Adjetiva (Ley de Tránsito y Transporte Terrestre), modificaciones importantes desde el ámbito procesal, a todo evento se señala, que la competencia territorial se determinará tomando en consideración que la modificación reciente, estableció como único elemento determinante de la competencia territorial el lugar del accidente.

Ciertamente se evidencia que los actores de autos expusieron en su escrito libelar en el capítulo denominado HECHOS lo siguiente: ‘Que el día 10 de Enero de 2.003, en horas de la noche aproximadamente a las 11:30 P.M., en el cruce del Paseo Caroní con la entrada a la Urbanización Colinas de Unare, Sector Puerto Ordaz de Ciudad Guayana, ocurrió un accidente de Tránsito Terrestre con daños materiales, lesiones personales y pérdida de vidas humanas, este…’ (Resaltado del original).

Siendo así las cosas, y visto que el accidente que dio origen a la litis de esta controversia, tuvo lugar en la dirección arriba indicada (Sector Puerto Ordaz de Ciudad Guayana) por los actores de auto, este Tribunal no le queda más que declarar Procedente dicha cuestión previa, opuesta por el demandado, al invocar al artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia este Tribunal considera a todas luces procedente la cuestión previa formulada por el opositor de autos, por cuanto de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre, no somos competentes por el territorio de seguir conociendo del presente asunto. Y ASI SE ESTABLECE.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Mediante decisión de fecha 11 de abril de 2011, el Juzgado Primer de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar declaró su incompetencia por la materia para decidir el presente recurso, por lo que declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“La demanda es interpuesta en fecha 21 de Febrero de 2006, por los Ciudadanos PATRICIO JOSE (sic) GONZALEZ (sic), AIDA JOSEFINA CARABALLO, JOSEPH ANTONIO DIAZ (sic) LOZADA, Y JOSE (sic) AMADOR PEÑA GARCÍA, en contra de FRIGORIFICOS (sic) ORDAZ S.A, empresa esta donde el Estado venezolano, ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a la dirección o administración de la misma.

Para la fecha que es interpuesta la demanda la unidad tributaria (UT) tenía un valor de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/CTMS (Bs. 33.600,00) lo que en la actualidad son TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON 60 (sic) CÉNTIMOS (Bs. 33.60)

Conforme a lo previsto en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil la jurisdicción y a competencia se determinan conforme a la situación de hechos existentes para el momento de presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

En demandas de corte patrimonial donde participa bien sea como demandante o como demandada, la República, los Estados, los Municipios algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en relación a su dirección o administración, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 5987 del 15 de Diciembre de 2010) ha establecido las cuantías para determinar el Tribunal competente dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa.

(…Omissis…)

En consecuencia acogiéndose este Tribunal a las sentencias antes parcialmente transcritas, observando que la cuantía para la fecha de interposición de a demanda era de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTE (Bs.33.600) lo equivalente a CATORCE MIL OCHOCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (14.800U.T) y conforme al criterio competencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia No. 5087 de fecha 15/12/2005, corresponde el conocimiento de esta causa a la (sic) CORTE (sic) DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN CARACAS.

En resultado este Tribunal se declara INCOMPETENTE en relación de la materia para seguir conociendo y decidir de la demanda por DAÑOS MATERIALES Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS MORALES” (Resaltado del original).

IV
PUNTO ÚNICO

Corresponde primero a esta Corte, previo a toda consideración sobre el fondo del presente asunto, pronunciarse sobre la falta cometida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al no plantear el conflicto de competencia y no remitir de oficio el expediente al Tribunal Superior común de ambos tribunales que contienen dicho conflicto, para lo cual debe traerse a colación los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia’.

‘Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (…)” (Resaltado de esta Corte).

Dicha normativa, contempla la obligación impuesta por ley sobre la remisión de oficio de la copia de la solicitud, por parte del Tribunal que se declara incompetente, al Tribunal Superior y, según el artículo siguiente, cuando no exista un Tribunal Superior común a ambos jueces, se remitirá a la Sala del Tribunal Supremo común a ambos jueces, es decir, la Sala de Casación Civil.

Ahora bien en sentencia de Sala Plena de fecha 25 de julio de 2001 con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, estableció lo siguiente:

“No obstante, es lo cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 redefinió la organización del poder Judicial clocando en su cúspide a este Tribunal Supremo de Justicia, integrado, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 262 del Texto Fundamental, por la Sala Plena y Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, correspondiendo a esta última ‘lo referente a la casación agraria, laboral y de menores’.

En consecuencia, estima la Sala que en respecto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tengan asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimientos de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala” (Resaltado de esta Corte).

Posterior a esto, es necesario transcribir el numeral 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.522 de fecha 1 de Octubre de 2010 el cual establece lo siguiente:

“Artículo 31. Son competencias comunes a cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

Dicho esto, se observa que, en el caso bajo examen existe un conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que, en virtud de que no existir un superior común inmediato para ambos Juzgados, la obligada a conocer del presente conflicto negativo de competencia es la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en virtud de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar era el segundo Tribunal en declararse incompetente, el cual tenía la obligación de plantear el conflicto negativo de competencia, conforme a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; frente a tal incumplimiento, lo procedente sería la remisión al segundo Tribunal declinante para que plantee el conflicto negativo de competencia; sin embargo, esta Corte en aras de darle celeridad a la presente causa procede a remitir directamente el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así de declara

Efectuada la anterior declaración, esta Corte se abstiene de emitir pronunciamiento alguno respecto de su competencia. Así se decide.





V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Se REMITE a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el presente expediente a los fines de que conozca el conflicto negativo de competencia que debió ser planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la demanda por indemnización por daños materiales y resarcimiento de daños morales interpuesta por los abogados Juan Francisco Hurtado y Frank Leonardo Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 9.221 y 39.596, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos PATRICIO JOSÉ GONZÁLEZ, AIDA JOSEFINA CARABALLO, JOSEPH ANTONIO DÍAZ LOZADA Y JOSÉ AMADOR PEÑA GARCÍA, titulares de la Cédula de Identidad No. 4.943.518, 6.429.400, 17.338.044 y 81.363.117, contra la sociedad mercantil FRIGORÍFICOS ORDAZ, S.A.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-G-2011-000102
ERG/13



En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.

La Secretaria Accidental.