JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2011-000126

El 13 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio SME1-11-0136 de fecha 31 de mayo de 2011 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el abogado Efraín Castro Beja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.345, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN MEDINA RENAUD, titular de la cédula de identidad No. 4.035.481, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA.

Tal remisión, fue efectuada en virtud del fallo de fecha 23 de mayo de 2011 dictado por el referido Tribunal que declaró su incompetencia para conocer la demanda interpuesta y declaró que la competencia corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión inmediata del expediente.
En fecha 20 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 21 de junio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

I
DE LA DEMANDA POR SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL INTERPUESTA.

En fecha 12 de noviembre de 2008, el apoderado judicial del ciudadano José Ramón Medina Renaud, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, demanda de indemnización por enfermedad profesional y daño moral con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que “en fecha 27 de junio de 1989, [su] poderdante comenzó sus servicios personales, ininterrumpidos, a tiempo indeterminado, bajo dependencia, subordinación y remuneración como TECNICO (sic) PESQUERO ASISTENTE AL PROYECTO DESARROLLO PSICOLA (sic) III, Departamento de Asistencia Técnica Pesquera en la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) Gerencia Regional Delta Amacuro (…). Prestó sus servicios hasta el 20 de Noviembre (sic) de 2007, fecha en la cual fue notificado por la mencionada Corporación (sic) mediante comunicación No. 1196, de la Certificación (sic) de Incapacidad (sic) (…), en la cual se le [otorgó] un 67% de Incapacidad (sic) Total (sic) y Permanente (sic)(…), [lo que llevó] a [la] INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE DE ORIGEN MIXTO 27% COMUN (sic) 40% OCUPACIONAL (…)”. (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del Original).

Agregó que “(…) esta enfermedad fue contraída mientras desempeñaba para la Corporación Venezolana de Guayana trabajos de campo de su profesión, es decir cuando realizaba los levantamientos de la información técnica pesquera (…)”.

Posterior a esto, indicó que “(…) la Corporación Venezolana de Guayana nunca le notificó (…) los riesgos asociados a su actividad, no realizó medidas que pudieran aminorar los riesgos residuales y que se desprenden del adecuado análisis de riesgos de la actividad que realizaba, las cuales sin obligaciones interpuestas al patrono para garantizar la salud y la vida de los trabajadores, tal y como lo contempla la Ley (sic) especial que rige la materia (…)”.

Para fundamentar sus alegatos, la parte actora invocó la tutela que emana de instrumentos jurídicos tales como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, ordinales 2, 3 y 4; la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo en los artículos 6, 19, 25, 28, 29; el Código Civil Venezolano en sus artículos 1.185 y 1.196; y la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 185, 236, 237, 560, 574 y 577.

Solicitó “(…) por concepto de indemnización por Accidente de Trabajo y Daño Moral, la cantidad de UN MILLON (sic) QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 1.550.000), tomando en cuenta el grado de lesión y el impacto del daño psicológico sufrido, así como la responsabilidad subjetiva, por cuanto indudablemente fue producto de la negligencia e incumplimiento de Políticas en materia de Seguridad, Salud y de Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo por parte de la Empresa (sic) al no dotar al personal de sus implementos de Seguridad (sic), ni realizar las debidas notificaciones de riesgos, así como tampoco realizar los debidos entrenamientos a su personal en materia que (sic) Seguridad (sic), tal y como lo ordena la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, ley especial que rige esta materia (…)” (Resaltado del Original) (Mayúsculas del Original).

Finalmente, pidió que se aplicara “(…) la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades de dinero reclamadas en la presente demanda (…). Igualmente, [solicitó] a través de una experticia complementaria se [efectuara] el cómputo de los intereses por mora en el pago de la suma adeudada por ser créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con el precepto constitucional (…)” [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

En fecha 17 de diciembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declaró incompetente por el territorio para decidir el presente recurso declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) Se evidencia claramente que el trabajador prestó sus servicios y se puso fin a su relación laboral, en la ciudad de Tucupita, Jurisdicción del Estado Delta Amacuro (antiguo Territorio Federal Delta Amacuro), adscrito al Departamento de Asistencia Técnica Pesquera, en la CORPORACION (sic) VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) Gerencia Regional Delta Amacuro. Domiciliada en la Avenida La Riviera, Sector los Cocalitos, Edif. CVG Sede Delta Amacuro.

Del contenido del escrito libelar, determina la competencia territorial en el nuevo proceso laboral; y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo (sic) 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de pleno derecho se consideran competentes para conocer en materia laboral los Tribunales de Primera Instancia del:
a.- Lugar donde se prestó el servicio
b.- Lugar donde se puso fin a la relación del trabajo
c.- Lugar donde se celebró el contrato del trabajo
d.- Lugar del domicilio del demandado.

Como se comprende, esta fijación expresa de la competencia territorial aumentó las reglas del proceso común y limitó el principio de la autonomía de voluntad para escoger domicilio especial excluyente, porque se prohíbe a las partes que establezcan o convengan en un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. Se le otorgó la potestad al demandante para que escoja a su libre elección en cual de dichos domicilios pueda proponer su demanda laboral.

[Consideró ese] Juzgador que el escenario con competencia para sustanciar y decidir la presente demanda, es el lugar donde se desarrolló la prestación laboral desde su inicio hasta su finalización, debe prevalecer a la del domicilio principal de las demandadas

En razón de lo anteriormente dicho, y no siendo [ese] Tribunal competente por el territorio para seguir conociendo de la presente acción, es forzoso concluir declararse incompetente para conocer del presente expediente y declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Tucupita, Jurisdicción del Estado Delta Amacuro (antiguo Territorio Federal Delta Amacuro) con Sede en Tucupita, que resulte competente según su distribución. Así se [decidió].

DECISIÓN

En consecuencia a los razonamientos antes expuestos, [ese] Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente acción de INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL, incoada por el Ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) MEDINA RENAUD, en contra de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG). SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer el mencionado caso en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN EL TIGRE (sic), que resulte competente según su distribución; y TERCERO: como consecuencia de lo anterior, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Tucupita, Jurisdicción del Estado Delta Amacuro (antiguo Territorio Federal Delta Amacuro) con Sede en Tucupita, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (…)” (Destacado de esta Corte) (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

En fecha 23 de mayo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro declaró su incompetencia para decidir el presente recurso, por lo que declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Destacó que “(…) ciertamente el accionante ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) MEDINA RENAUD, expresa en el libelo de la demanda que se desempeñaba en el cargo de TECNICO (sic) PESQUERO ASISTENTE AL PROYECTO DE DESARROLLO PSICOLA (sic) III, Departamento de Asistencia Técnica Pesquera en la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.).,(sic) cargo este que es de carácter funcionarial y en consecuencia, perfecciona una relación de empleado con la Administración Pública ya que (…) es un ente del Estado (…)” (Resaltado del Original) (Mayúsculas del Original).

Expresó que sobre“(…) la competencia para conocer de demandas contra entes públicos por accidentes de trabajos, la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal ha establecido que las mismas deben ser conocidas por los Tribunales Contencioso- Administrativo, de acuerdo con la cuantía, criterio que ha sido acogido por la Sala Plena, como se evidencia de sentencia número 4 de fecha 28 de julio de 2009. Dictada por la Sala Especial Primera de la Sala Plena (…)” (Mayúsculas del Original).

Sostuvo que “(…) [ese] Tribunal [consideró] que los Órganos Jurisdiccionales competente (sic) para conocer la demanda planteada son las Corte (sic) de lo Contencioso Administrativo a las que será remitido el expediente para su correspondiente distribución, toda vez como ya se señaló, a las mismas les corresponde el conocimiento de las demandas que exceda (sic) de diez mil unidades tributarias (10.000 UT), y que no superen las Setenta mil una Unidades Tributarias (70.001 UT) (…)” [Corchetes de esta Corte].

En conclusión, el Juzgado se declaró “(…) INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente demanda (…). [Además declaró] que los órganos judiciales competentes para conocer de la presente demanda es (sic) la (sic) Corte (sic) de lo Contencioso Administrativo, que corresponda según la distribución, ubicada en la ciudad de Caracas Distrito Capital (…)” [Corchetes de esta Corte].

IV
PUNTO ÚNICO

Corresponde primero a esta Corte, previo a toda consideración sobre el fondo, pronunciarse sobre la falta cometida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, al no plantear el conflicto de competencia y no remitir de oficio el expediente al Tribunal Superior común de ambos tribunales, para lo cual debe traerse a colación los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia’.

‘Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (…)” (Resaltado de esta Corte).

Dicha normativa, contempla la obligación impuesta por ley sobre la remisión de oficio de la copia de la solicitud, por parte del Tribunal que se declara incompetente, al Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción y, según el artículo siguiente, cuando no exista un Tribunal Superior común a ambos jueces, se remitirá a la extinta Corte Suprema de Justicia, ahora a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Posterior a esto, es necesario transcribir parte del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.522 de fecha 1 de Octubre de 2010, el cual en su numeral 4 dispone:

“Artículo 31. Son competencias comunes a cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

Dicho esto, se observa que, dentro del caso de autos existe un conflicto de competencia presentado entre el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por lo que se observa que, en virtud de no existir un superior común inmediato para ambos Juzgados, el presente caso entra dentro del supuesto de la norma transcrita ut supra, por lo que la obligada a conocer del presente conflicto negativo de competencia es la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En relación con esto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2080 de fecha 18 de octubre de 2007, con ponencia del magistrado Alfonzo Valbuena Cordero señaló:

“(…) El presente conflicto negativo de competencia surge entre dos Tribunales con conocimiento en materia laboral que no tienen un juzgado superior común a ellos en el orden jerárquico, motivo por el cual dicho conflicto debe ser resuelto efectivamente por esta Sala de Casación Social, ello en virtud de la naturaleza del asunto debatido, tal y como expresamente lo contempla el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal (…)” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, en virtud de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro era el segundo Tribunal en declararse incompetente, el cual tenía la obligación de plantear el conflicto negativo de competencia, conforme a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: frente a tal incumplimiento, lo procedente sería la remisión al segundo Tribunal declinante para que plantee el conflicto negativo de competencia; sin embargo, esta Corte en aras de darle celeridad a la presente causa procede a remitir directamente el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así de declara

Efectuada la anterior declaración, esta Corte se abstiene de emitir pronunciamiento alguno respecto de su competencia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Se REMITE a la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA el presente expediente a los fines de que conozca el conflicto negativo de competencia que debió ser planteado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en virtud de la demanda por indemnización por enfermedad profesional y daño moral interpuesta por el ciudadano EFRAÍN CASTRO BEJA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.345, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN MEDINA RENAUD, titular de la Cédula de Identidad No. 4.035.481, contra la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.).

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente




El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-G-2011-000126
ERG/13



En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.

La Secretaria Accidental.