JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2003-003530
En fecha 28 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Mauricio Isaacs Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.034, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA ALARCÓN GALLEGUILLOS, titular de la cédula de identidad número 12.342.537, contra el acto administrativo emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO en fecha 19 de mayo de 2003, que le negó la designación como instructor a tiempo completo en la asignatura “Cirugía Bucal” del Departamento de Estomatoquirúrgica de la Escuela de Odontología de la Facultad de Odontología, notificado mediante el Oficio Número CU-084 de fecha 4 de junio de 2003.
En fecha 2 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Evelyn Marrero Ortiz.
En fecha 3 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 15 de julio de 2004 consta en Acta N° 003 de igual fecha, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución Número 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 31 de enero de 2006 mediante auto, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente), Alexis José Crespo Daza (Juez) y, Jennis Castillo Hernández (Secretaria). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa reasignándose la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En fecha 31 de enero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 16 de febrero de 2006, esta Corte dictó decisión signada con el número 2006-00208, mediante la cual declaró su competencia, admitió el recurso ejercido, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su tramitación, conforme las disposiciones de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.
En fecha 22 de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continuara su curso de ley.
En fecha 8 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a las partes y librar el cartel a que aludía el aparte 11 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 2 de mayo de 2006, la abogada Osanna Naffah Cascella, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 85.216, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 9 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación, admitió el escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó las notificaciones respectivas.
En fecha 20 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación libró cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis. En esa misma fecha, se dejó constancia de la entrega del cartel para su respectiva publicación, a la abogada Joely Margarita Torres Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.217, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente.
En fecha 27 de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó la publicación del cartel realizada en el diario “Últimas Noticias” de fecha 26 de julio de 2006.
En fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y Alejandro Soto Villasmil (Juez).
En fecha 29 de noviembre de 2006, la abogada Heliane Uzcátegui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 55.819, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de Carabobo, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 6 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó el respectivo escrito de promoción de pruebas.
En fecha 7 de diciembre de 2006, fueron agregados a los autos, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, y se dio inicio al lapso de oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 13 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la recurrente presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la Universidad de Carabobo.
En fecha 16 de enero de 2007 mediante auto, el Juzgado de Sustanciación declaró “improcedente” la oposición a las pruebas formulada por la recurrente y se pronunció respecto de las pruebas promovidas.
En fecha 3 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación una vez concluido el lapso probatorio, ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines legales respectivos, el cual fue recibido el 11 de abril de 2007.
En fecha 12 de abril de 2007, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 18 de abril de 2007, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa, conforme a lo establecido en el aparte 6 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.
En fecha 10 de mayo de 2007 mediante auto, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo previsto en el aparte 8 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.
En fecha 20 de junio de 2007, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes y del Ministerio Público, quienes expusieron sus alegatos y consignaron sus respectivos escritos de conclusiones.
En fecha 21 de junio de 2007, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa.
En fecha 1° de noviembre de 2007, en virtud de haber vencido la segunda etapa de la relación de la causa, se dijo “Vistos” en la presente causa.
En fecha 31 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó que se le devolviera el original del instrumento poder que cursa en la presente causa.
En fecha 4 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de junio de 2008, la Corte mediante decisión Nº 2008-01180, declaró nulo el acto administrativo recurrido, ordenando la efectiva reincorporación de la ciudadana María Eugenia Alarcón Galleguillos al cargo obtenido como resultado de haber alcanzado el primer lugar en el concurso celebrado en fecha 30 de enero de 2002.
En fecha 2 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia proferida por la Corte de fecha 27 de Junio de 2008 y a su vez, solicitó la notificación de la parte recurrida, de la Procuradora General de la República y de la Fiscal General de la República.
En fecha 17 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó la ampliación de la sentencia dictada por la Corte de fecha 27 de junio de 2008.
En fecha 12 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual ratificó las diligencias de fechas 02 y 17 de julio de 2008.
En fecha 10 de marzo de 2010, la parte recurrente asistida por el abogado Jorge Arteaga inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.202, consignó diligencia mediante la cual ratificó diligencia de fecha 02 y 17 de julio de 2008.
En fecha 11 de marzo de 2010 se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 12 de marzo de 2010 se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 14 de julio de 2010, la Corte dictó decisión Nº 2010-00976, mediante la cual declaró PROCEDENTE la ampliación del fallo solicitada por la parte querellada y, en consecuencia, ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir por la recurrente desde que fue ilegalmente separada del cargo que ostentaba hasta el momento de su efectiva reincorporación, ordenando igualmente computar el tiempo en el cual la recurrente estuvo ilegalmente separada del cargo que obtuvo a través del concurso de oposición, a todos los fines legales consiguientes.
En fecha 27 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia proferida por la Corte de fecha 17 de Julio de 2010 y a su vez solicitó las notificaciones pertinentes.
En fecha 10 de agosto de 2010, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual ratificó diligencia de fecha 27 de julio de 2010
En fecha 23 de septiembre de 2010 se libró oficios Nros. CSCA-2010-004335, CSCA-2010-004336, CSCA-2010-004337 y CSCA-2010-004338, dirigidos al Juez Distribuidor del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Presidente del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, la Procuradora General de la República y la Fiscal General de la República, respectivamente.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Alguacil de la Corte, consignó oficio Nº CSCA-2010-004338 dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 24 de septiembre de 2010, por la ciudadana Carmen Mercado.
En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil de la Corte consignó oficio Nº CSCA-2010-004335, dirigido al Juez Distribuidor del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 30 de septiembre de 2010.
En fecha 28 de octubre de 2010, el Alguacil de la Corte consignó oficio Nº CSCA-2010-004337, dirigido a la ciudadana Procuradora General de República, el cual fue firmado y sellado por el Abogado Asdrúbal Blanco, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, recibido en fecha 25 de octubre de 2010.
En fecha 3 de noviembre de 2010, la abogada de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se librara oficio al tribunal comisionado a los fines de que informara sobre las resultas de la notificación a la recurrida.
En fecha 6 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó el cómputo de los días de despacho en los términos expresados en la referida diligencia y que se decretara la ejecución voluntaria del fallo, actuación que ratificó en fecha 27 de enero de 2011.
En fecha 23 de febrero de 2011, la abogada de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó agregar a los autos las resultas de notificación.
En fecha 23 de marzo de 2011 se recibió oficio Nº 4430-1029, de fecha 15 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, correspondiente a las resultas de la comisión librada por la Corte en fecha 23 de septiembre de 2010. De igual forma, la Corte hizo referencia a los ocho (8) días de despacho al siguiente día del presente auto, de conformidad al criterio establecido por la Corte, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD - ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 7 de abril de 2011, la abogada de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de fecha 6 de diciembre de 2010, en la cual solicitó cómputo y ejecución voluntaria del fallo definitivo dictado.
En fecha 7 de Abril de 2011, la Secretaria de la Corte, certificó que la apoderada judicial de la parte recurrente, sustituyó poder en el abogado Leonardo Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.948.
En fecha 9 de junio de 2011, la Secretaría de la Corte ordenó el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día veintitrés (23) de marzo 2011 hasta el siete (07) de abril de 2011, ambas fechas inclusive. En esa misma fecha, la Secretaría dejó constancia“(…) que desde el día veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011, hasta el siete (07) de abril de dos mil once (2011) inclusive, transcurrió nueve (09) días de despachos, correspondiente a los días 23, 24, 28, 29, 30 de marzo del dos mil once(2011) y 04, 05, 06 y 07 de abril de dos mil once (2011)(...)”.
En fecha 10 de junio de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de que la Corte aceptó la competencia para conocer de la presente causa, mediante la Sentencia Nº 2006-00208 de fecha 16 de febrero de 2006, pasa a decidir esta Corte previa las consideraciones siguientes:
En el presente caso, el organismo querellado es la Universidad de Carabobo, la cual la jurisprudencia la ha asimilado a un instituto autónomo, en virtud de que tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional.
En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 04550 del 22 de junio de 2005, caso: Elaine Claret Moreno Arrieta contra la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, en la cual se estableció lo siguiente:
“En el caso de autos, la parte demandada es una Universidad Nacional creada por Decreto Legislativo Nº 1435 de fecha 15 de marzo de 1982, la cual no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las Universidades nacionales o públicas participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las características principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde al igual que en los casos de los institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosa administrativa”. (Cursivas y negritas de esta Corte).
En el presente caso, la parte recurrida es la Universidad de Carabobo, es decir, una universidad nacional equiparable a la naturaleza jurídica de los Institutos Autónomos, por ser un órgano de la Administración Pública Nacional creado por el Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, institución creada al servicio de la República (artículo 2 de la Ley de Universidades) que se configura como parte de la Administración Pública Nacional, razón por la cual es necesario hacer referencia al artículo 97 de la derogada Ley Orgánica de la Administración Pública –aplicable ratione temporis-, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual establece que:
“(…) Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios (…)”.
De la disposición transcrita, se evidencia que el referido instrumento normativo hizo extensivo a los institutos autónomos nacionales y estadales, los privilegios y prerrogativas acordados a la República y, visto que el dispositivo del fallo apelado es contrario a la pretensión y defensa de la Universidad de Carabobo, le resulta aplicable la prerrogativa procesal que establecía el artículo 70 del derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis, hoy articulo 72, el cual dispone:
“Artículo 70.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
La norma procesal, establece en favor de la República el antes mencionado beneficio procesal cuando exista una decisión definitiva contraria a las pretensiones del Procurador General de la República, contra la cual no se hayan ejercido los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
De igual manera, el artículo 15 de la Ley de Universidades, dispone lo siguiente:
“Artículo 15. Las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional”.
Tratándose de una universidad nacional, resulta aplicable la prerrogativa procesal establecida en el artículo 70 del derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis, hoy artículo 72. Sin embargo, debe traerse a colación la sentencia Nª 957 del 16 de junio de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció con carácter vinculante lo siguiente sobre la consulta legal:
“(…) En los juicios donde la Administración es parte litigiosa no puede considerarse que ella actúe en un plano de igualdad respecto de su contraparte, en razón de los intereses generales que tutela. De allí, que la ley otorgue privilegios y prerrogativas a la Administración Pública, los cuales, si bien tienen que ser respetados, deben aplicarse en el marco de la legalidad, sin que se olvide el enunciado constitucional de que Venezuela se constituye en un Estado social de Derecho. (Ver, entre otras, s.S.C. n.° 1869/07). (…) Pues bien, coherente con lo expuesto previamente, la Sala, a la luz del respeto a la seguridad jurídica, considera que, en el caso de que la Administración resulte vencida en juicio, debe existir un equilibrio razonable entre el derecho constitucional del particular vencedor y el privilegio de la consulta que el Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece a favor de la Administración Pública (…)
En principio, y lo idóneo, es que quien resulte perdedor en el primer grado de jurisdicción procure la revisión del fallo a través de apelación, recurso que sí cuenta con un lapso para su ejercicio, so pena de que la decisión quede firme. En caso de que no se ejerza apelación, el Juez, en tanto que ordenador del proceso judicial, debería efectuar la remisión del acto jurisdiccional al tribunal superior para el cumplimiento con la consulta, en aquellos casos que ésta proceda. Ahora bien, en el supuesto de que el Juez no cumpla a tiempo con su deber, la Administración podrá pedir que el acto decisorio se consulte con el tribunal de alzada. La interrogante que se plantea es: ¿hasta cuándo se puede solicitar la consulta, una vez que el acto de juzgamiento ha sido notificado? Esta es la pregunta que la Sala quiere despejar, para lo cual considera pertinente la cita de la argumentación que se ha hecho con ocasión del lapso de caducidad (…) Con base en estos argumentos, la Sala establece que una vez que las partes queden notificadas de la sentencia definitiva de primera instancia y contra la misma no se ejerza apelación -y, en consecuencia, quede firme-, (…) la Sala establece, con carácter vinculante (ex artículo 335 constitucional), que, en adelante, la Administración Pública cuenta con seis (6) meses, mismo lapso de caducidad para las demandas contencioso-administrativas contra actos de efectos particulares –artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para que solicite la remisión de la decisión en consulta. Así se decide. El lapso que se fijó precedentemente para la petición de la consulta, constituye, en criterio de la Sala, un lapso razonable que procura el respeto a la parte vencedora de su derecho a la obtención a una tutela judicial eficaz, el cual, esta Sala reitera una vez más, no sólo consiste en el acceso a la justicia, sino que el justiciable sea juzgado por el Juez Natural, con las garantías debidas, obtenga una decisión apegada a derecho y que la misma sea eficaz y efectivamente ejecutada. (Ver, entre otras, s.S.C. n.° 3530/05.). La Administración, en todo caso, tendrá a su disposición la revisión constitucional que preceptúa el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el supuesto de que considere que un fallo definitivamente firme –por no haber ejercido el recurso de apelación o tramitada la consulta- incurra en graves y grotescas violaciones a la doctrina vinculante de esta Sala. Así se establece (…) La doctrina vinculante que se estableció en este fallo, se declara con efectos ex nunc (…)”. (Negrillas de la Corte)
Teniendo en cuenta lo planteado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte observa que en el caso bajo examen, la Universidad de Carabobo no ejerció recurso de apelación y que transcurrieron más de seis (6) meses sin que hubiera solicitado la remisión en consulta del fallo dictado al tribunal de Alzada.
Conforme a lo anterior, la Corte declara la firmeza de la decisión Nº 2008-01180 del 27 de junio de 2008, igualmente que su ampliación de fecha 14 de julio de 2010, decisión Nº 2010-00976, sin que sea necesario la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de la declaratoria que antecede, la Corte pasa a pronunciarse sobre la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la parte recurrente en fecha 7 de abril de 2011, dirigida a que se decrete la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, que declaró:
“Por las razones antes expuestas la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Mauricio Isaacs Tovar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA ALARCÓN GALLEGUILLOS, contra el acto administrativo de fecha 19 de mayo de 2003, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, que le negó la designación como instructor a tiempo completo en la asignatura Cirugía Bucal del Departamento de Estomatoquirúrgica de la Escuela de Odontología de la Facultad de Odontología de esa Casa de Estudios, notificado mediante el Oficio Número CU-084 del 4 de junio de 2003;
2.- NULO el acto administrativo contenido en el Oficio Número CU-084 de fecha 4 de junio de 2003, emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo;
3.- ORDENA, la efectiva reincorporación de la ciudadana María Eugenia Alarcón Galleguillos, al cargo obtenido como resultado de haber alcanzado el primer lugar en el concurso celebrado en fecha 30 de enero de 2002.”
La Corte mediante decisión Nº 2010-00976 del 14 de julio de 2010, estableció lo siguiente:
“1.- TEMPESTIVA la solicitud de ‘ampliación del fallo’ de la sentencia N° 2008-01180, dictada por la Corte el 27 de junio de 2008, presentada por la abogada Joely Torres Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.217, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA ALARCÓN GALLEGUILLOS, titular de la cédula de identidad Número 12.342.537.
2. PROCEDENTE la ‘ampliación del fallo’ solicitada por la parte querellada y, en consecuencia:
2.1. Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir por la recurrente desde que fue ilegalmente separada del cargo que ostentaba, hasta el momento de su efectiva reincorporación.
2.2. Se ORDENA computar el tiempo en el cual la recurrente estuvo ilegalmente separada del cargo que obtuvo a través del concurso de oposición, como efectivamente prestado, a todos los fines legales consiguientes.
3. Se ADVIERTE que la presente decisión se tendrá como parte integrante de la sentencia N° 2008-01180, dictada por la Corte el 27 de julio de 2008.
4. Se ORDENA la notificación de la presente decisión, así como de la sentencia Nro. 2008-01180, de fecha 27 de junio de 2008, al Concejo Universitario de la Universidad de Carabobo, a la Procuraduría General de la República y a la parte querellante”.
Ahora bien, de las sentencias citadas ut supra, se desprende que la Universidad de Carabobo fue condenada a “(…) el pago de los sueldos dejados de percibir por la recurrente desde que fue ilegalmente separada del cargo que ostentaba, hasta el momento de su efectiva reincorporación (…) computar el tiempo en el cual la recurrente estuvo ilegalmente separada del cargo que obtuvo a través del concurso de oposición, como efectivamente prestado, a todos los fines legales consiguientes (…)” de igual forma, se ordenó a (...) la efectiva reincorporación de la ciudadana María Eugenia Alarcón Galleguillos, al cargo obtenido como resultado de haber alcanzado el primer lugar en el concurso celebrado en fecha 30 de enero de 2002 (…)”.
Establecido lo anterior, conviene puntualizar que el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:
“Cuando los institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden.”
Como puede apreciarse de los preceptos legales transcritos, deben darse dos (2) requisitos de manera concurrente para que el Tribunal de la causa pueda ordenar la ejecución voluntaria del fallo. Por una parte, la sentencia debe encontrarse definitivamente firme, habiendo adquirido el carácter de cosa juzgada, y por la otra, que la parte interesada haya solicitado su ejecución. Satisfechos ambos extremos, el Tribunal que conozca de la ejecución de la sentencia, dictará un decreto ordenando la ejecución voluntaria del fallo.
Ahora bien, en el caso bajo examen, los requisitos se encuentran satisfechos, puesto que la sentencia Nº 2008-01180 de fecha 27 de junio de 2008 y su ampliación mediante sentencia definitiva Nº 2010-00976 de fecha 14 de julio de 2010, se encuentran definitivamente firmes por haber transcurrido íntegramente el lapso que tenía la Universidad de Carabobo para ejercer el recurso de apelación sin que haya hecho uso de este derecho ni proceda, conforme a lo expuesto Supra, a la consulta del fallo por parte del tribunal de Alzada.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte, DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia definitivamente firme Nº 2008-01180, de fecha 27 de junio de y su ampliación mediante sentencia definitiva Nº 2010-00976 de fecha 14 de julio de 2010 con base en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.
Al efecto, se fija un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, para que el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, dé cumplimiento voluntario a lo ordenado.
II
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia Nº 2008-01180 de fecha 27 de junio de 2008 y de su ampliación mediante sentencia definitiva Nº 2010-00976 de fecha 14 de julio de 2010, y concede un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación, para que el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo dé cumplimiento voluntario a lo ordenado por este Tribunal.
Líbrese boleta, anéxese copia certificada de la sentencia Nº 2008-01180 de fecha 27 de junio de 2008 y de su ampliación de fecha 14 de julio de 2010, así como del presente fallo y remítase al ciudadano Presidente del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-N-2003-003530
ERG/20
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental,
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