JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2011-000049
El 27 de abril de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 11/0349 de fecha 12 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana ZORAIDA COROMOTO MALUENGA OROZCO, titular de la cédula de identidad número 4.395.498, asistida por el abogado Virgilio Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 5.326, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL Y LA FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS).
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de marzo de 2011, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, debidamente asistida por el abogado Virgilio Acosta, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2011, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 28 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fechas 25 de mayo y 7 de junio de 2011, la ciudadana Zoraida Coromoto Maluenga Acosta, asistida por el abogado Virgilio Acosta, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 9 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 9 y 17 de junio de 2011, la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 21 de febrero de 2011, la ciudadana Zoraida Coromoto Maluenga, asistida por el abogado Virgilio Acosta, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador de Caracas y la Fundación Caracas con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “[es] propietaria de un lote de terreno, ubicado en la Calle Real de la Vega, señalado con el Nº 63, de la Parroquia La Vega (…). En el deslindado lote de terreno [posee] un estacionamiento del cual [obtiene su] sustento, pues [es] una persona de tercera edad y no [tiene] otra entrada de dinero. El referido estacionamiento es de dimensiones pequeñas y lleva por nombre: ESTACIONAMIENTO ZORAIDA Z.M. También en los laterales, existen sobre el terreno, dos (2) pequeños locales, uno de los cuales [lo arrendó] a un ciudadano de nombre MANUEL DA SILVA VIEIRA, donde funciona una pescadería; y otro pequeño local, estaba vacío, hasta que el citado DA SILVA VIERA, lo invadió y la anexó al primer local, y cuyo canon de arrendamiento tiene más de cuatro (4) años que [no le] cancela y pretende apropiarse del mismo, todo lo cual está en manos de los Tribunales Civiles y Penales (…)”, (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) hacia el fondo del terreno alinderado, se encuentran construidas dos (2) viviendas familiares, que integran el hogar [de ella] y [su] grupo familiar, son unas construcciones tipo apartamento. Allí en [esas] construcciones tipo apartamento (…) los cuales habitan desde el año 1966, las siguientes personas: En la primera casa: [Habitan su] hermana ERMIS MALUENGA, titular de la cedula de identidad Nº 5.155.120; y [su] persona, ZORAIDA MALUENGA, titular de la cedula de identidad Nº 4.395.498; en la segunda casa de la parte de abajo, vive [su] hijo CARLOS ROBAÍNA, titular de la cedula de identidad Nº 15.178.120, su esposa MAYERLING ROBAÍNA y su hija de cuatro (49 años, KARLA ROBAÍNA; además vive MARIELA MALUENGA, titular de la cedula de identidad Nº 16.362.762; y su hijo menor de un (1) año y medio de edad, Gabriel Gil; en la casa de al lado, vive JOHANA CAROLINA MALUENGA, con sus dos (2) menores hijos MAIKELIS MONSALVE, de siete (7) años, y otro hijo, de dos (2) meses de nacido (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en virtud de la emergencia surgida a raíz de las lluvias y tragedias ocurridas en el Área Metropolitana de Caracas; y con fundamento en el Decreto del Presidente de la República y mediante Decreto N º 40, de la Alcaldía del Municipio Libertador: Decreto de Regulación de la Función y Uso Social del Suelo Urbano, publicado en la Gaceta Municipal del lunes 4 de mayo de 2009 (Gaceta Municipal Nº 3140-3) (…) y además en el Decreto Presidencial Nº 7859 Presidencial y 124 de la Alcaldía de Carcas, el día 21 de diciembre de 2010, se presentó una comisión de la Alcaldía del Municipio Libertador, encabezada por EDUARDO FAGÚNDEZ, ALÍ SALVADOR ARQAUJO y KELLYS AMARISTA JOSSOR DÁVILA, titulares de la Cédulas de Identidad Números: 17.312.639; 12.11.966; 17.123.677; y 14.678.728, respectivamente, adscritos a la Sindicatura Municipal, FUNDACARACAS, POLICARACAS y procedieron a la ‘ocupación’ temporal del inmueble identificado como: ESTACIONAMIENTO ZORAIDA Z.M., motivada la situación de emergencia declarada por el ciudadano Comandante, Presidente de la República, Hugo Chávez Frías, mediante Decreto Nº 7859, publicado en la Gaceta Oficial N º 39.563 de fecha 30 de noviembre de 2010; y por el ciudadano Alcalde de Caracas, Jorge Rodríguez, mediante Decreto Nº 124, publicado en la Gaceta Municipal Nº 3341-17, de fecha 8 de diciembre de 2010 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) se procedió a [su] notificación y se [le] instó a que presentara la documentación relacionada con la titularidad del inmueble (terreno y bienhechurías). Se levantó Acta (…)”: [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [el] mismo día de la ‘ocupación temporal’ de [su] terreno se [le] dejó una citación, a los fines de que concurriera el día 22 de diciembre de 2010 (el día siguiente), a la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección de Control Urbano (Avenida Lecuna), a fin de ser notificado el asunto que le concierne y ejerza su derecho a la defensa, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49; e informarle su deber de comparecencia, dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 29 y en la Ordenanza de Procedimientos Administrativos, en su artículo 24. ASUNTO A TRATAR: TOMA DEL INMUEBLE (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] consecuencia, de la citación ya indicada, [concurrió] el día 22 de diciembre de 2010, en primer lugar, a la Sindicatura (…). Allí [le consignó] toda la documentación relacionada con la propiedad del inmueble que [posee] en propiedad (…). El mismo día en horas de la tarde, [concurrió] a la Dirección de Control Urbano, Unidad de Control de Obras y Proyectos. En dicha Oficina, [procedieron] a consignar toda la documentación en copia, tal como consta en el Acta (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) como resultado de las conversaciones surgidas entre ZORAIDA MALUENGA y los Funcionarios de la Alcaldía y FUNDACARACAS, el día 21-12-2010; y con el Funcionario –Abogado- de la Dirección de Control Urbano el día22-12-2010 llegaron al acuerdo que siguiera prestando [su] servicio de Estacionamiento, hasta tanto se hacían los estudios correspondientes en el subsuelo, para saber si el terreno era apto para la construcción de las obras proyectadas. Fue así como [continuó] con el Estacionamiento abierto, hasta el día de hoy (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [el] día 8 de febrero de 2011, se presentó una representación de FUNDACARACAS, con el propósito de hacer una ‘Medición de Bienhechurías’, los Funcionarios que se presentaron, estaban comandados por el Licenciado Henry Rodríguez (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Que “[posteriormente], se presentó otra comisión, el día 11 de febrero de 2011, integrada por FRANCIS ONELLUNA, Abogado; DENIS FIGUEROA, Abogado; JUAN CARLOS GONZÁLEZ, Arquitecto; JUAN JOSÉ MORA Técnico; y EDISON CASANOVA, Licenciado; este último, presidia la comisión y habló vía telefónica con [su] Abogado –que hoy [le] asiste- VIRGILIO ACOSTA. En la conversación se habló, de que, le permitieran a la suscrita, seguir prestando el servicio como Estacionamiento de su inmueble, ya que era su medio de subsistencia y se le mantuviera en sus viviendas, tanto a ella como a su grupo familiar (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[es] el caso, (…) que el día viernes 18 de febrero de 2011, se presentó al inmueble de [su] propiedad, ya indicado ciudadano EDUARDO FAGÚNDEZ, del departamento de Fiscalización de la Alcaldía de Caracas, quien [le] manifestó, sentado conmigo en el pequeño recibo de [su] casa, lo siguiente; ‘Vaya buscando para donde irse una casa o habitación. Si el martes (es decir, el día 22-2-2011), cuando [ellos vinieran ella tenía] carros en el terreno, simplemente se [traía] una grúa y se remolcan los carros… Si [ella se resistía] a salir, [traerían] un contingente de Guardias o los Consejos Comunales, y los [sacarían] a la fuerza, vaya buscando una casa en alquiler o un refugio (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) ZORAIDA MALUENGA, le respondió ‘que para donde se iba a mudar sin dinero; que [le] pagaran el terreno, el valor del Fondo de Comercio, las bienhechurías, y [ella] les entregaba el inmueble. Que [ella] no se movía de [su] casa hasta que no [le] cancelaran el precio de [su] propiedad. El día anterior, es decir, el día 16 de febrero de 2011, se habían reunido los representantes de Desarrollo Habitacional para la Parroquia la Vega, la representación de FUNDACARACAS y ZORAIDA MALUENGA y el propietario del terreno aledaño, para conversar el referencia a la situación y se hizo mención, el pago de la indemnización de los inmuebles”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en contra de [su] persona y [su] familia, se presenta la situación de un inminente atropello por parte, tanto de la Alcaldía de Caracas, como de FUNDACARACAS. Se pretende lazarme a la calle junto con [su] grupo familiar, sin ningún destino, sin dinero, a la deriva y [convertirlos] en UNOS DAMNIFICADOS QUE [TENDRÍAN] QUE IR A PARAR A UN REFUGIO, PORQUE NO [TIENEN] DINERO PARA PAGAR UNA VIVIENDA O UN ALQUILER [PASARÍAN] ENTONCES, A INTEGRAR OTRO GRUPO DE PERSONAS DAMNIFICADAS, PORQUE NOS HAN SACADO DE [SUS] CASAS PROPIAS, PERO NO PORQUE DICHAS VIVIENDAS ESTÉN CORRIENDO ALGÚN PELIGRO DE DERRUMBARSE, SINO GRACIAS A LA ACTUACIÓN DE FUNCIONARIOS DE LA ALCALDÍA DE CARACAS Y FUNDACARACAS, QUE MAL INTERPRETANDO LOS DECRETOS YA SEÑALADOS Y CON FLAGRANTE VIOLACIÓN DE LA LEY Y DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y LOS DERECHOS HUMANOS, PRETENDEN INFERIRNOS ESTE ATROPELLO”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que “(…) la Alcaldía de Caracas y FUNDACARACAS, están violando –hay un inminente peligro que así sea- todos los derechos y garantías constitucionales que amparan, tanto al propietario de un inmueble, como al ciudadano, como a la familia (…)”, precisando en tal sentido que hay una violación de los artículos 2, 3, 7 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “(…) [su] familia, junto con su persona ZORAIDA MALUENGA, corren el riesgo de ser despojados arbitrariamente de su vivienda familiar, que es el soporte de [esa] familia, con flagrante violación del precitado Artículo 75 de la Constitución, (…). Y el seño de esa familia, (…) es el hogar que tiene su asiento donde vive, el padre, la madre, la abuela, las tías, que integran el núcleo familiar, que hoy pretende desintegrarse por unas actuaciones erradas y violatorias del ya citado artículo, realizada por los funcionarios de la Alcaldía de Caracas y FUNDACARACAS (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció la violación del derecho a una vivienda digna consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana, en virtud de que “(…) con mucho esfuerzo y con el trabajo [suyo] y de [su] fallecido esposo, [compraron] el terreno y [construyeron su] casa donde hoy [habita] y que es el hogar de [ella] de [sus] hijos, nietos y hermanos. Ese hogar, esa vivienda, hoy se pretender destruir y lanzar a toda la familia a la calle, a un destino incierto (…)”. [Corchetes de esta Corte].
De igual forma, denunció la violación de derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en razón de que “(…) [los] funcionarios de la Alcaldía de Caracas y FUNDACARACAS, violando no sólo el Artículo 87 Constitucional sino con violación de todas las normas constitucionales que protegen el derecho al trabajo, a la familia, a la propiedad, pretenden ‘expropiarnos’ –una expropiación suigeneris’, sin haber cancelado ningún precio, sin haber hecho un avalúo- por lo menos no [se] lo han notificado, y [privarlos] intempestivamente, violentamente, de [su] propiedad y fuente de trabajo, con evidente violación de la garantía constitucional (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) establece los requisitos que deben cumplirse para que se efectúe la expropiación de un propiedad. Tenemos así que debe ser por utilidad pública o interés social. En el caso que nos ocupa, se tiene planificado la construcción de un desarrollo habitacional, para dotar de vivienda a personas que carecen de ellas o que hayan sido afectadas por los eventos acaecidos, como producto de las lluvias en el Área Metropolitana de Caracas (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Que “(…) en su caso no se ha mostrado evalúo alguno; no se ha dicho que se va a pagar cantidad de dinero, para que entregue la propiedad; no se me ha asegurado un lugar a donde [irse] (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la Alcaldía de Caracas, la cual está presidida por el Alcalde Jorge Rodríguez, a través de sus funcionarios, ya señalados, así como los Funcionarios de FUNDACARACAS, mediante actos administrativos particulares y hechos, han procedido a actuar en contra de su persona y en contra del grupo familiar, integrado por [su] hermanos, hijos, nietos, nuera (…) y hay una inminente amenaza de la violación de las garantías constitucionales, consagrados en el artículo 75, referida a la protección de la familia, consagrados en el Artículo 78, referida la protección de los niños y niñas; del artículo 82, referido al derecho a una vivienda digna; artículo 87, referido al derecho al trabajo; del Artículo 115, referido al derecho de propiedad, en las condiciones de lugar, modo y tiempo, antes expuesto(…)”. [Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, solicitó que “(…) se DECRETE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LAS ACTUACIONES TENDIENTES A UN INMINENTE HECHO VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, YA SEÑALADAS Y EN CONSECUENCIA, SE RESTABLEZCA LA SITUACIÓN NORMAL EXISTENTE, ANTES DE LOS ACTOS DE PREVIOLATORIOS REALIZADOS POR LOS ENTES AGRAVIANTES. Asimismo solicitó que se proceda a la suspensión de los efectos del acto administrativo de OCUPACIÓN PREVIA U OCUPACIÓN TEMPORAL’ hasta tanto se asuma por los órganos expropiantes y ocupantes, del cumplimiento de las obligaciones que conllevan el acto de expropiación, de tal manera, que se neutralice cualquier perjuicio que pueda derivarse de esta nefasta actuación para [ella] y su familia”•. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Señaló la accionante en su escrito libelar que hay una inobservancia de los artículos 2, 3 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los funcionarios de la Alcaldía de Caracas y Fundacaracas; que existe una flagrante violación del artículo 75 ejusdem, así como del único aparte del citado artículo, relativo a la protección de la familia, debido a que ella y su familia ‘corren el peligro inminente, inmediato, de ser desarticulados, de ser despojados arbitrariamente de su vivienda familiar’; que se presenta además, una violación flagrante del artículo 82 de la Constitución, referente al derecho a una vivienda digna, toda vez que esa vivienda que se pretende destruir es su hogar, y se amenaza ‘lanzar toda la familia a la calle, a un destino incierto’; alega también la violación del artículo 87 de la Constitución, referido al derecho al trabajo, en virtud de que ha sido privada intespectivamente de su fuente de trabajo, debido a que de ese ‘Estacionamiento’, extraen el sustento para su familia; que se ha vulnerado su derecho previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho de propiedad, el cual establece los requisitos que deben cumplirse para que se efectúe la expropiación de una propiedad; que en virtud de la inminente violación de los artículos 75, 82, 87 y 115 de la Constitución, solicita se Decrete Amparo Constitucional contra las actuaciones tendentes a un inminente hecho violatorio de las garantías constitucionales citadas y se proceda a la suspensión de los efectos del acto administrativo de ‘OCUPACIÓN TEMPORAL’.
Resulta necesario precisar que en la oportunidad en la cual se celebró la Audiencia Constitucional, cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011), sin la comparecencia de la parte accionada, se decretó una medida cautelar provisionalísima, en el entendido de que cesaran las actuaciones que venían realizando los funcionarios policiales en el inmueble .
No obstante, el día sábado, cinco (5) de marzo de dos mil once (2011), la accionante se dirigió a la sede de este Tribunal para denunciar que funcionarios policiales de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, presuntamente iban a desalojarlos. A tal efecto, este órgano jurisdiccional se comunicó con el Director del Insetra, para que diera cumplimiento a la medida cautelar provisionalísima dictada, hasta tanto se dictara la sentencia de fondo, a lo cual respondió, que los funcionarios policiales sólo iban a estar presencialmente pero no pretendían efectuar el desalojo. Posteriormente, el día miércoles nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), la accionante acudió a este Tribunal para manifestar que si bien no había sido desalojada, los funcionarios policiales permanecían ‘apostado’ en la entrada del inmueble.
En fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011), oportunidad en que tuvo lugar la reanudación de la Audiencia Constitucional Oral y Pública correspondiente a la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana ZORAIDA COROMOTO MALUENGA OROZCO, las apoderadas del Municipio Libertador en su exposición señalaron que no tenían intención de incurrir en la violación de los derechos constitucionales y que desconocían la actuación policial ejecutada por los funcionarios de la Policía de Caracas, apostada en el inmueble objeto de la ocupación temporal.
De las actas que se levantaron de la Audiencia Constitucional, así como de los autos que conforman el presente expediente, observa este juzgador en cuanto a la denuncia de violación del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la protección de la familia, así como del aparte único del citado artículo, relativo a la protección de niños, niñas y adolescentes, que de conformidad con lo expresado en el artículo 78 ejusdem, ‘Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales en esta materia que haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…’. (Negrillas del Tribunal).
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en desarrollo de lo dispuesto en la norma constitucional transcrita, prevé en su artículo 8 que ‘El interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías’. (Negrillas del Tribunal).
De igual manera, señala el citado artículo 8, en su Parágrafo Segundo que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. (Negrillas del Tribunal).
De las normas transcritas se infiere claramente, que el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevalece frente a otros intereses igualmente legítimos, los cuales aplicados a la presente acción de amparo conlleva, a este Tribunal, a proteger los derechos enunciados y en consecuencia limitar la actuación de los funcionarios policiales y demás autoridades competentes, en el sentido de abstenerse de realizar cualquier acto de desalojo o, perturbar la permanencia de las personas que habitan el inmueble objeto de la presente acción, y así se decide.
Antes de analizar lo referente a la denuncia de violación del derecho del derecho a una vivienda digna, al trabajo y a la propiedad alegados, conviene precisar que si bien se ha hecho referencia a un procedimiento de expropiación, tal y como se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, se observa que lo que se ha pretendido por parte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y Fundacaracas es la ocupación temporal de un inmueble, fundamentada en el Decreto Presidencial Nº 7859, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.563, de fecha 30 de noviembre de 2010, y en el Decreto N° 124, publicado en la Gaceta Municipal N° 3341-17, de fecha 8 de diciembre de 2010, emanado del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines de realizar los estudios y análisis de factibilidad que sean necesarios, para determinar la viabilidad de la ejecución del proyecto de viviendas multifamiliares proyectado por la referida Alcaldía.
En tal sentido, en lo que atañe a la violación del artículo 82 de la Constitución, referente al derecho a una vivienda digna, es menester señalar que la accionante y su grupo familiar permanecen en el inmueble y no han sido desalojados, por lo que no se evidencia tal violación. Además como fue señalado supra que, en el presente caso no se está en presencia de un procedimiento de expropiación, sino de una ocupación temporal fundamentada en el citado Decreto Presidencial Nº 7859, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.563, de fecha 30 de noviembre de 2010, y en el Decreto N° 124, publicado en la Gaceta Municipal N° 3341-17, de fecha 8 de diciembre de 2010, con la finalidad de realizar los estudios y análisis de factibilidad que sean necesarios para determinar la procedencia o no de la construcción del desarrollo habitacional que se pretende, pudiendo incluso concluirse de tales estudios que el subsuelo puede no ser apto para dicha construcción, lo cual concluiría con la ocupación temporal. En este orden de ideas, este tribunal desestima el alegato en cuestión y así se decide.
En lo que respecta a la denuncia de violación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho al trabajo, este Tribunal observa, en armonía con lo señalado anteriormente, que la ocupación temporal, como su nombre lo indica, no es permanente, sino que constituye en todo caso, una limitación temporal al ejercicio de este derecho, y por tanto mientras se realicen los estudios de factibilidad del subsuelo, se impediría la actividad normal del Estacionamiento, lo cual no representa una violación al derecho del trabajo; no obstante, mientras no se lleven a cabo dichos estudios, el Estacionamiento Zoraida Z.M., podrá seguir funcionando durante la ocupación temporal en cuestión; en consecuencia, el cuerpo policial que se encuentra custodiando el inmueble objeto de la presente acción, y demás autoridades competentes, deberán sujetar su actividad a los parámetros precedentemente expuestos, y así se decide.
Finalmente, en cuanto al alegato de la violación del artículo 115 de la Carta Magna, se observa que este artículo prevé que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Asimismo dispone, que sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declara (sic) la expropiación de cualquier clase de bienes. Al respecto, y cónsono con lo antes expuesto, se tiene que como consecuencia de las intensas lluvias acaecidas en todo el territorio nacional, lo cual conllevó a una situación de emergencia, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el Decreto Nº 7859, antes citado, declaró en estado de emergencia los estados Falcón, Miranda, Vargas y el Distrito Capital y en el artículo 6 del referido Decreto, se estableció la potestad de dictar la ocupación temporal de instituciones y establecimientos públicos y privados, lotes de terrenos o áreas que se requieran para la atención de la población y sectores afectados por las lluvias. De modo que, al tratarse, en el presente caso, de una ocupación temporal, fundamentada en el aludido Decreto, no se está en presencia del procedimiento expropiatorio a que hace referencia el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, resulta forzoso concluir, que no se materializa la violación del mismo, por cuanto aún no se trata de un procedimiento de expropiación propiamente dicho, sino de una ocupación temporal que atiende a una situación especial de emergencia. Ahora bien, si en virtud de los estudios de factibilidad del subsuelo, se concluyera que el terreno es apto para la construcción del complejo habitacional que se pretende desarrollar, indefectiblemente deberá sujetarse a lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así decide”
III
DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO POR LA APELANTE
En fecha 25 de mayo de 2010, la ciudadana Zoraida Maluenga, asistida por el abogado Virgilio Acosta, mediante diligencia expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que “(…) la suscrita, quien es propietaria del terreno que ha sido ocupado por la Alcaldía Metropolitana y en el cual funcional (sic) actualmente paralizado por cierre ordenado por la Alcaldía- el ‘Estacionamiento ZORAIDA Z.M’, tiene TRES LARGOS MESES –YA VA PARA CUATRO- QUE NO PERCIBE UN CENTAVO POR CONCEPTO DEL ALQUILER DEL ESTACIONAMIENTO, MOTIVADO QUE EL MISMO PERMANECE CERRADO POR ORDEN DE LA ALCALDÍA, CON EL APOSTAMIENTO DE DOS FUNCIONARIOS DE POLICARACAS, QUE IMPIDE EL ACCESO A CUALQUIER PERSONA, INCLUYENDO A LOS HABITANTES DE SU FAMILIA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) el Amparo decretado por el Tribunal A-Quo, acordó en su decisión, que mientras no se realizara la obra proyectada -todavía en estudio- [su] persona ZORAIDA MALUENGA OROZCO, podía seguir utilizando el estacionamiento, con la única condición de que le permitiera la entrada a los ingenieros y personal que fuese a realizar cualquier estudio (ver folio 337 de la Pieza Principal). En tal sentido, [solicitó] respetuosamente a [esta] Alzada que se sirva de ordenar a la parte agraviante Alcaldía Metropolitana y FUNDACARACAS, procedan a dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión de Primera Instancia. Por otra parte, el Amparo decretado por el Tribunal a quo, ordenó que los funcionarios que tienen en el terreno la Alcaldía de Caracas, procedieran únicamente al resguardo del terreno; más no así, los funcionarios impiden el acceso de cualquier persona, mantienen el estacionamiento cerrado; y a cualquier hora de la noche llega al local algún Oficial de la Policía Metropolitana a interrogarlos; el por qué hay en el estacionamiento tantos carros. Asimismo a [proporcionarles] amenazas, en el sentido que se va a traer una grúa para llevarse los vehículos (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) últimamente –en los días 17 y 20 de Mayo- [ha] recibido la visita, primero de la Arquitecta María Andreina Cayesal, ingeniero Ramón Gil e Ingeneiro Pedro Molina, en representación de FUNDACARCAS. De la conversación que sostuvieron entre ellos, la cual oyó la suscrita, se deduce que: Pretenden hacer un cerco, una especie de empalizada o cerca para aislar [su] casa de habitación del resto del terreno que tienen ocupado; de tal manera que de una forma ‘MANUS MILITARIS’ pretenden comenzar a construir sin haber llenado los requisitos que establece –para la expropiación- la Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social; es decir, [ella] no [ha] ofrecido un arreglo, ni nada por el estilo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[esta] Corte Superior, tiene inexorablemente deber de hacer cumplir a los organismos agraviantes la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que [le] garantiza el DERECHO DE PROPIEDAD (…), asimismo, está en la obligación de exhortar a los Organismo agraviantes a que se respete el mandato del Amparo decidido en Primera Instancia; que se termine el acoso; que se cumplan los requisitos que para una expropiación establece la Ley correspondiente, la cual está siendo violada al igual que la Carta Magna, [produciéndole] un grave perjuicio, tanto material como moral y psíquico (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[es] una mujer de la tercera edad, viuda y que no tiene otro patrimonio que el terreno donde [tiene] el estacionamiento y [su] hogar; por tal motivo [solicita] que [proceda] (…) a decidir el presente Amparo. Que procedan dentro del límite de su tiempo a [volverle] la calma, tanto a [su] persona como a [su] familia; bien sea cancelándole el valor del terreno y [su] Fondo de Comercio, bien [devolviéndole su] Derecho de uso, goce y disfrute de [sus] bienes que han sido conculcados por sus agraviantes (…)”. [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por la ciudadana Zoraida Maluenga, debidamente asistida por el abogado Virgilio Acosta, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 18 de marzo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y la Fundación Caracas (FUNDACARACAS).
Ello así, por cuanto en el caso de marras el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conoció en Primera Instancia de la acción de amparo constitucional de autos, observa esta Corte que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra a tal efecto lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, la parte (…)”.
De conformidad con el artículo ut supra citado, se colige que ante los recursos de apelación que hayan podido interponer las partes o el Ministerio Público, se ordenará la remisión de las copias certificadas o del expediente original según el caso, a los fines de que el Tribunal Superior respectivo para que conozca en apelación, las motivaciones de hecho y derecho en que el juez a quo fundamentó la decisión sobre la acción de amparo constitucional en cuestión.
En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que se desprende de forma clara que son precisamente las Cortes quienes deben conocer en segundo grado de la Jurisdicción, los recursos de apelación ejercidos contra los fallos dictados en primera instancia en materia de acciones de amparo constitucional por los referidos Juzgados Superiores.
En justa correspondencia con lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en segundo grado de Jurisdicción la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
En este sentido se advierte que el presente recurso de apelación, fue interpuesto por la ciudadana Zoraida Coromoto Maluenga Orozco, en fecha 21 de marzo de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 18 de marzo de 2011, motivo por el cual precisa que dicha apelación fue ejercida en tiempo oportuno; por otro lado debe destacarse que ni la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Libertador del Distrito Capital, ni la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del iudex a quo.
Asimismo, precisa que el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación ejercida fue consignado el 25 de mayo de 2011, esto es, dentro de los treinta (30) días siguientes en que se dio cuenta del recibo del expediente, de conformidad con la decisión número 403 de fecha 7 de marzo de 2002, (Caso: Aura Helena Herrera de Aguilar), en la cual se señaló:
“(…) La Sala debe precisar que no examinará los argumentos contenidos en el escrito que fundamenta la apelación, presentado el 7 de junio de 2001, por cuanto el mismo fue interpuesto de manera extemporánea, luego de transcurridos los treinta días previstos en el artículo 35 de la ley que rige la materia para decidir la apelación, computados a partir del momento en el cual se dio cuenta en Sala del recibo del presente expediente, el 30 de abril de 2001. Se pasa entonces a resolver el recurso de apelación objeto de estos autos, en el entendido que el mismo ha sido ejercido pura y simplemente, al no haber sido fundamentada la apelación en forma tempestiva, motivo por el cual debe considerarse impugnada la recurrida en su totalidad (…)”.
En razón de lo cual, este Órgano Jurisdiccional tomando en cuenta los fundamentos de la presente apelación, pasa a emitir su pronunciamiento, a tal efecto, observa:
Advierte esta Corte que la parte apelante en su escrito de alegatos señaló que “(…) el Amparo decretado por el Tribunal A-Quo, acordó en su decisión, que mientras no se realizara la obra proyectada –todavía en estudio- [su] persona ZORAIDA MALUENGA OROZCO, podía seguir utilizando el estacionamiento, con la única condición de que le permitiera la entrada a los ingenieros y personal que fuese a realizar cualquier estudio (ver folio 337 de la Pieza Principal). En tal sentido, [solicitó] respetuosamente a [esta] Alzada que se sirva de ordenar a la parte agraviante Alcaldía Metropolitana y FUNDACARACAS, procedan a dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión de Primera Instancia. Por otra parte, el Amparo decretado por el Tribunal a quo, ordenó que los funcionarios que tienen en el terreno la Alcaldía de Caracas, procedieran únicamente al resguardo del terreno; más no así, los funcionarios impiden el acceso de cualquier persona, mantienen el estacionamiento cerrado; y a cualquier hora de la noche llega al local algún Oficial de la Policía Metropolitana a interrogarlos; el por qué (sic) hay en el estacionamiento tantos carros. Así mismo a [proporcionarles] amenazas, en el sentido que se va a traer una grúa para llevarse los vehículos (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
De lo cual evidencia esta Corte que la parte a través del presente recurso de apelación, está denunciando el incumplimiento por parte de la Alcaldía y la Policía de Caracas, del mandamiento de amparo constitucional proferido en fecha 18 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Zoraida Maluenga, en el cual ordenó en virtud del “(…) interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevalece frente a otros intereses igualmente legítimos, los cuales aplicados a la presente acción de amparo conlleva, a este Tribunal, a proteger los derechos enunciados y en consecuencia limitar la actuación de los funcionarios policiales y demás autoridades competentes, en el sentido de abstenerse de realizar cualquier acto de desalojo o, perturbar la permanencia de las personas que habitan el inmueble objeto de la presente acción, y así [lo decidió]”. (Negrillas de esta Corte).
Solicitando en tal sentido la ejecución del referido mandamiento de amparo, cuando indica “[esta] Corte Superior, tiene inexorablemente deber de hacer cumplir a los organismos agraviantes la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que [le] garantiza el DERECHO DE PROPIEDAD (…), asimismo, está en la obligación de exhortar a los Organismo agraviantes a que se respete el mandato del Amparo decidido en Primera Instancia; que se termine el acoso; que se cumplan los requisitos que para una expropiación establece la Ley correspondiente, la cual está siendo violada al igual que la Carta Magna, [produciéndole] un grave perjuicio, tanto material como moral y psíquico”. [Corchetes de esta Corte].
Vistos los alegatos de la parte apelante, resulta oportuno destacar -en relación con la ejecución de los mandamientos de amparo constitucional- que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, que propugna entre sus valores superiores el de la justicia (artículo 2), la tutela judicial efectiva (artículo 26) y consagra asimismo, en el artículo 253 que la potestad de administrar justicia comprende, además de la actividad de sentenciar, la de ejecutar sus propias decisiones, cobra mayor énfasis lo preceptuado en su Exposición de Motivos, al destacar expresamente la doble cualidad del amparo como derecho y garantía constitucional, conforme a la cual, además de perseguir la tutela reforzada de los derechos fundamentales establece que el procedimiento no estará sujeto a formalidades.
En este sentido, la ejecución de las sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, expresando una garantía esencial dentro de la actividad jurisdiccional y la cláusula del Estado del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. De allí que el derecho de acceder a los órganos judiciales comprende además de la posibilidad de acudir ante el juez natural para que dicte una determinada decisión, fundamentalmente, comprende el derecho a que los órganos jurisdiccionales hagan efectivas las providencias cautelares o definitivas dictas en un proceso válidamente instaurado. De lo contrario, en caso de no acatarse su decisión, no sólo se vulneran los derechos que a través de esta última se han reconocido a quien solicitó el mandamiento de amparo, sino también se estarían violando otros derechos constitucionales.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión número de fecha los 18 de julio de 2000, indicó con relación a la ejecución de sentencia en el derecho constitucional venezolano que:
“(…) Aún cuando el derecho de los accionantes a que le sea ejecutado el derecho que le ha asistido en un proceso judicial, proviene de la interpretación conjunta de una serie de artículos constitucionales y legales, no hay lugar a dudas de que podríamos considerar que el punto de partida del referido derecho, deviene de la consagración constitucional del Estado venezolano, como un Estado de derecho y de Justicia (Vgr. Artículo 2 de la Carta Magna) y de la constitucionalización que asimismo le atribuye el artículo 26 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al derecho a la tutela judicial efectiva, en la cual se halla implícita la obligación de los jueces de ejecutar las sentencias, como consecuencia directa del derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la justicia y poner en movimiento el aparato judicial del Estado, en cualquier tipo de proceso (…)”..
Dentro de este contexto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión número 00983 de fecha 17 de julio de 2001, (Caso: Henry José Perdomo Moreno vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), ha sostenido que el amparo constitucional es el mecanismo por excelencia para restablecer el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales, donde la finalidad primordial perseguida por el actor al conseguir que se decrete en su favor la medida cautelar de amparo, que sea de efectivo cumplimiento.
Por lo que nada obsta para que el Tribunal que dictó el mandamiento de amparo disponga lo que considere conveniente y oportuno con el objeto de hacer ejecutar dicha decisión. Más aún si se está ante un mandamiento de amparo constitucional, ya que en definitiva lo que se pretende es la tutela efectiva de los derechos y garantías constitucionales conculcados.
Ello en razón que el mandamiento de amparo a que se refiere el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejecutable desde el mismo momento en que el juez constitucional dicta el dispositivo del fallo, una vez culminada la audiencia constitucional y ello se debe a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 eiusdem la apelación, se oye en un solo efecto.
De manera que la ejecución en sí misma del mandamiento de amparo constitucional, corresponde sin lugar a dudas al Tribunal que lo dictó, quien de no procurar la ejecución de la misma estaría incumpliendo con su deber de juzgar y ejecutar lo juzgado, agravando la situación del agraviado al violentársele otros derechos constitucionales.
Ahora bien, observa esta Corte que el iudex a quo en la recurrida con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, indicó que “(…) el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevalece frente a otros intereses igualmente legítimos, los cuales aplicados a la presente acción de amparo conlleva, a este Tribunal, a proteger los derechos enunciados y en consecuencia limitar la actuación de los funcionarios policiales y demás autoridades competentes, en el sentido de abstenerse de realizar cualquier acto de desalojo o, perturbar la permanencia de las personas que habitan el inmueble objeto de la presente acción, y así [lo decidió] (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Al respecto debe destacar esta Corte que el interés superior del niño y adolescente invocado en el caso de autos, está enmarcado en el derecho a una vivienda digna de los niños involucrados en el caso de autos.
Al respecto cabe destacar que este principio se encuentra reconocido en el artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:
“Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
En este sentido tenemos que el interés superior del niño es un principio de interpretación de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, en razón de que el mismo está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (Vid. Sentencia número 2374 de fecha 9 de octubre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Siendo ello así, cabe destacar que en la sentencia proferida por el iudex a quo, se limitó la actuación de los funcionarios de la Policía de Caracas y demás autoridades competentes, en el sentido de abstenerse realizar cualquier acto de desalojo o, perturbar la permanencia de las personas que habitan el inmueble objeto de la presente acción, como una medida para proteger ese desarrollo integral de los niños del caso de autos dentro de su vivienda en el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías.
Lo cual en criterio de esta Corte es consonó con lo previsto en el artículo 8 Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que ese pronunciamiento está dirigido a proteger la vivienda ubicada dentro del inmueble objeto de la presente acción por ser este el hogar, el espacio vital de desarrollo de la personalidad de los niños del caso de autos. Así se declara.
Por otro lado el iudex a quo en la sentencia recurrida indicó sobre la violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “(…) se observa que este artículo prevé que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Asimismo dispone, que sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declara (sic) la expropiación de cualquier clase de bienes. Al respecto, y cónsono con lo antes expuesto, se tiene que como consecuencia de las intensas lluvias acaecidas en todo el territorio nacional, lo cual conllevó a una situación de emergencia, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el Decreto Nº 7859, antes citado, declaró en estado de emergencia los estados Falcón, Miranda, Vargas y el Distrito Capital y en el artículo 6 del referido Decreto, se estableció la potestad de dictar la ocupación temporal de instituciones y establecimientos públicos y privados, lotes de terrenos o áreas que se requieran para la atención de la población y sectores afectados por las lluvias. De modo que, al tratarse, en el presente caso, de una ocupación temporal, fundamentada en el aludido Decreto, no se está en presencia del procedimiento expropiatorio a que hace referencia el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, resulta forzoso concluir, que no se materializa la violación del mismo, por cuanto aún no se trata de un procedimiento de expropiación propiamente dicho, sino de una ocupación temporal que atiende a una situación especial de emergencia. Ahora bien, si en virtud de los estudios de factibilidad del subsuelo, se concluyera que el terreno es apto para la construcción del complejo habitacional que se pretende desarrollar, indefectiblemente deberá sujetarse a lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así decide”
Al respecto llama la atención a esta Corte el hecho que el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, indicó que “(…) si en virtud de los estudios de factibilidad del subsuelo, se concluyera que el terreno es apto para la construcción del complejo habitacional que se pretende desarrollar, indefectiblemente deberá sujetarse a lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Con relación a ello debe destacarse que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o de interés social mediante sentencia firme y pago de una justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)
Asimismo, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“ Artículo 2:La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización”.
Como puede observarse, las normas transcritas regulan la figura de la expropiación, constituye una institución a través de cual se afecta el derecho de propiedad de un particular, por causa de utilidad pública o de interés social, siempre mediando la consecuente indemnización que obliga a cumplir con un justo pago al particular que vea afectado un determinado bien de su patrimonio con el ejercicio de esta medida.
Ahora bien, para ello debe seguirse un procedimiento legalmente previsto, en tal sentido el artículo 22 de la vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social establece lo siguiente:
“Artículo 22. El ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 20 ejusdem.
A los fines de la notificación a los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, ésta se hará mediante la publicación de un aviso de prensa, publicado por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante.
El justiprecio del bien a expropiar será notificado por escrito a los propietarios o sus representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por escrito, si aceptan o no la tasación practicada.
En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado”.
Conforme a la norma transcrita, las partes deben agotar la fase administrativa del proceso expropiatorio relativo al arreglo amigable. A tal efecto, debe designarse los expertos para fijar el justiprecio del bien; luego se publicará un cartel en prensa con el objeto de notificar a los propietarios y poseedores; y finalmente se notificará al expropiado, por escrito, el valor determinado. En caso de no llegar a un acuerdo, los órganos de la Administración Pública involucrados en la ejecución de la expropiación podrán iniciar la etapa judicial de dicho proceso.
De manera que si de los estudios de factibilidad del suelo, se concluyera que el terreno es apto para la construcción del complejo habitacional que se pretender desarrollar de conformidad con lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 7859, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.563, de fecha 30 de noviembre de 2010, y en el Decreto Nº 124, publicado en la Gaceta Municipal Nº 3341-17 de fecha 8 de diciembre de 2010, emanado del Alcalde del Municipio Bolivariano de Libertador del Distrito Capital, se debe dar inicio a la fase del arreglo amigable con la designación de los expertos que determinarán el valor del bien; se debe publicar un cartel en prensa con el objeto de notificar a la propietaria, a los interesados y a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado; finalmente se le debe notificar por escrito a la ciudadana Zoraida Maluenga o a sus representantes legales el justiprecio del bien a expropiar, quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por escrito, si aceptan o no la tasación practicada; en caso de no aceptación, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado. Así se declara.
Por consiguiente, esta Corte con base a lo anteriormente expuesto declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia proferida en fecha 18 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, correspondiéndole a dicho órgano jurisdiccional la ejecución del mandamiento de amparo acordado, razón por la cual se confirma con las motivaciones expuestas el fallo proferido por el mencionado Juzgado Superior. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ZORAIDA COROMOTO MALUENGA OROZCO, asistida por el abogado Virgilio Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 5.326, contra la sentencia proferida en fecha 18 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPION BOLIVARIANO LIBERTADOR DE DISTRITO CAPITAL Y LA FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS);
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3. CONFIRMA, el fallo apelado con las motivaciones expuestas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-O-2011-000049
ERG/015
En fecha ________________________________________________ (_______) de ___________________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________________ de la _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _______________________.
La Secretaria Accidental.
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