EXPEDIENTE N° AP42-R-1992-013904
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
-CORTE ACCIDENTAL “B”-
En fecha 20 de noviembre de 1992, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 29216-92, de fecha 5 de noviembre de 1992, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Nelly Álvarez Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.787, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AIDA JOSEFINA COLINA DE COLINA, titular de la cédula de identidad N° 7.481.813, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el día 16 de septiembre de 1992 por la abogada Nakaryd Adrianza de Bermúdez, en su condición de representante judicial de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal, en fecha 10 de agosto de 1992, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 5 de noviembre de 1992, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso y, se designó ponente al Magistrado Alexis Parra. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
El día 8 de diciembre de 1992, la abogada Nakaryd Adrianza de Bermúdez, antes identificada, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 12 de enero de 1993, se dio inicio al lapso de promoción de pruebas.
En fecha 14 de enero de 1993, la representación judicial de la Procuraduría General de la República presentó escrito de promoción de pruebas.
Posteriormente en fecha 20 de enero de 1993, se dio por terminado el lapso de promoción y evacuación de pruebas. Además, ese mismo día se fijó el acto de informes para el decimo día de despacho siguiente.
En fecha 1º de febrero de 1993, la abogada Nelly Álvarez Herrera, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha 18 de febrero de 1993, la representación judicial de la Procuraduría General de la República consignó escrito contentivo de observaciones al escrito de informes presentado por la parte querellante. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 16 de julio de 2002, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asimismo fue reasignada la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 18 de julio de 2002, se ordenó notificar a ambas partes a los fines verificar el interés en que se dictare sentencia en la presente causa.
El día 17 de octubre de 2002, se consignó oficio donde consta la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 28 de octubre de 2002, la Procuraduría General de la República, mediante oficio Nº 5725, solicitó que se dictare sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de diciembre de 2002, se dejó constancia de la publicación del cartel de notificación ordenado por decisión de fecha 18 de julio de 2002.
En fecha 9 de enero de 2003, Nelly Álvarez Herrera, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante, consignó diligencia mediante la cual ratificó su interés en la continuación de la presente causa.
En fecha 14 de enero de 2003, visto el interés manifestado por ambas partes, se ordenó pasar a ponente el presente expediente.
En fecha 17 de enero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
El día 15 de julio de 2004, a través de la Resolución dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de Julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
En fecha 13 de octubre de 2004, la representante judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
El día 1º de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y designó como ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández.
En fecha 18 de mayo de 2006, vista la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo, la misma se abocó al conocimiento de la causa y designó ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 19 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de mayo de 2007, el abogado Alexis José Crespo Daza, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
El 15 de mayo de 2007, se ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines de tramitar la referida inhibición. En la misma fecha anterior, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, en su condición de Presidente de esta Corte, a los fines de que se pronunciara acerca de la inhibición planteada.
En fecha 22 de mayo de 2007, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 4 de octubre de 2007, el Juez Presidente Emilio Ramos González mediante sentencia N° 2007-1656, declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza, en fecha 10 de mayo de 2007.
En fecha 17 de octubre de 2007, se ordenó notificar de la referida decisión a la parte querellada y a la Procuradora General de la República.
En fecha 18 de enero de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 25 de enero de 2008, el alguacil de esta Corte consignó la notificación efectuada a la ciudadana Aida Josefina Colina.
El día 27 de febrero de 2008, se consignó oficio de notificación recibido por la Procuraduría General de la República.
En fecha 30 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-000026, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.322 de fecha 7 de diciembre de 2009, procedió a designar como Primera Juez Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se ordenó convocar a la Primera Jueza Suplente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de constituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Anabel Hernández Robles, la Jueza Primera Suplente.
El día 17 de enero de 2011, la ciudadana Anabel Hernández Robles, Primera Jueza Suplente de esta Corte, presentó escrito mediante el cual, informó de su aceptación para integrar la Corte Accidental “B” de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la presente causa.
En fecha 16 de marzo, se conformó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” para conocer la presente causa, dejándose constancia que quedó integrada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Anabel Robles Hernández, Primera Jueza Suplente. En este acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En la misma fecha anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” concedió a las partes un lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, los cuales comenzarían a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Adicionalmente, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Vicepresidente Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de dictar la decisión de conformidad con la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de marzo de 2011, se pasó el expediente la juez ponente.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 3 de noviembre de 1987, la abogada Nelly Álvarez Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aida Josefina Colina de Colina, interpuso querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[su] representada es una Funcionaria de Carrera con 4 años, 7 meses y 7 días de servicio en el Ministerio de Relaciones Interiores, al cual ingresó en fecha 01 de Noviembre [sic] de 1.982 [sic] a desempeñar el cargo de Perito de Identificación I y posteriormente dicho cargo fue reclasificado a Mecanógrafo IV, con una remuneración mensual de Bs. 2.595.]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en fecha 06 [sic] de Mayo [sic] de 1.987 [sic], a [su] mandante le fue entregado el oficio S/N de esa misma fecha, suscrito por la Directora de Personal del Despacho, mediante el cual se le notifica que el ciudadano Ministro de Relaciones Interiores por Resolución No. 6 de fecha de 04 [sic] de Mayo [sic] de 1.987 [sic], [se] proce[dió] a removerla del cargo de Perito de Identificador , por reducción de personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 53, ordinal 2º (Cambios en la Organización administrativa) de la Ley de Carrera Administrativa y se coloca en situación de disponibilidad por el lapso de un mes.” [Corchetes de esta Corte]
Señaló que “[p]osteriormente, en fecha 08 [sic] de Junio [sic] de 1.987 [sic], a [su] representada se le [hizo] entrega del oficio S/N de esa misma fecha y también suscrito por la Directora de Personal de ese Organismo, por el cual se le participa su retiro.” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] los actos administrativos de remoción por reducción de personal y de retiro […] se encuentran viciados de ilegalidad, por cuanto en el procedimiento de reducción de personal de [su] representada las autoridades del Ministerio de Relaciones Interiores, omitieron darle estricto cumplimiento a las normas contenidas en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y en los artículos 86, 87, 118 y 119 del Reglamento General de ese texto legal, toda vez que la reducción que afecta los derechos subjetivos de [su] mandante, supuestamente fundamentada en cambios en la Organización Administrativa, no ha estado precedida de los estudios técnicos que ordenan dichas normas, ni fue aprobada en forma regular por Consejo de Ministros, ni se hicieron gestiones reales y verdaderas para proceder a la reubicación de [su] mandante y a lo cual tiene un legítimo derecho, dada su condición de Funcionaria de Carrera.” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] tales medidas de remoción y retiro violan flagrantemente el artículo 1º de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que en el proceso de selección de los funcionarios que serían afectados por la reducción de personal adelantada por las autoridades del Despacho, se hizo caso omiso de los meritos personales de [su] representada, con lo cual se contrarió abiertamente el verdadero espíritu, razón y propósito de ese texto legal.” [Corchetes de esta Corte].
Argumentó que “Los actos administrativos de remoción por reducción de personal y retiro dictados contra mi mandante, lesionan en forma manifiesta sus derechos subjetivos de Funcionaria de Carrera, y en especial el derecho a la estabilidad de la función que le confiere el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.”
Finalmente, solicitó “PRIMERO: En que los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los precitados oficios S/N de fechas 06 [sic] de Mayo [sic] de 1.987 [sic] y 08 [sic] de Junio [sic] de 1.987 [sic], se encuentran viciados de ilegalidad por las razones antes expuestas, y que en consecuencia procede la declaratoria de nulidad; SEGUNDO: En que es procedente que [su] representada sea incorporada al pleno ejercicio del cargo de MECANOGRAFO [sic] IV, que desempeñaba en ese Despacho ó en su defecto al de Perito de Identificación I , y TERCERO: En que se paguen a mi mandante los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta el momento en que se produzca su efectiva reincorporación al servicio, todo ello de conformidad con la reiterada jurisprudencia que sobre la materia ha sentado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.”
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de agosto de 1992, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta con base a las siguientes consideraciones:
“A la recurrente se la remueve y se le retira, posteriormente, del cargo de Perito de Identificación I. Sin embargo, de los antecedentes de servicio (folio 4), se constata que egresó del cargo de Mecanógrafo IV. Igualmente, se establece que la reducción de Personal se hace con base en el ordinal 2do (cambios en la organización administrativa), sin embargo, el contenido de la aprobación del Consejo de Ministros (folio 39) demuestra que la reducción obedece a lo dispuesto en el numeral 2do (modificación de servicios del artículo 53 de la Ley de Carrea Administrativa permite el retiro por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, con base en alguno de los cuatros (04) supuestos que se indican (limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa); supuestos independientes y diferenciados entre sí, los cuales, además requieren tramitaciones particulares. Por lo demás, el hecho de remover y retirar por un supuesto (cambio en la organización administrativa), distinto al que fuera sometido y aprobado por el Consejo de Ministros (modificación en los servicios), es suficiente para declarar la nulidad del acto de remoción lo que apareja la del subsiguiente retiro, como en efecto se declara.
Observa, también, el Tribunal el hecho de haberse producido la reducción en fecha Ventiseis [sic] (26) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986) y, en cambio, efectuarse la remoción el Seis (06) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), seis (06) meses después de aquella. Por otro lado, el Organismo procedió al retiro sin esperar a que la Oficina Central de Personal, diera respuesta a la solicitud de reubicación hecha en fecha Primero (01) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), (folio 28), por lo que, tampoco, se dió [sic] cabal cumplimiento a la gestión reubicatoria.
Nula la remoción y el subsiguiente retiro, procede la reincorporación de la recurrente al cargo de Mecanógrafo IV o en su defecto el de Perito de Identificación, como se solicita, con el pago, a titulo [sic] indemnizatorio, de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la fecha en que se dicte el Decreto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme en la presente causa y no hasta la efectiva reincorporación por implicar ello al condicionamiento del fallo a un hecho futuro e incierto.
En mérito de lo anterior, este Tribunal de la Ley de Carrera Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana AIDA JOSEFINA COLINA DE COLINA […]
En consecuencia se declara la nulidad de los actos de remoción y de retiro impugnados.” (Mayúsculas del fallo citado) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 8 de diciembre de 1992, la abogada Nakaryd Adrianza de Bermúdez, actuando en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de fundamentación a apelación con base en los siguientes argumentos:
Señaló que “[e]n la oportunidad de la contestación, el organismo querellado, además de rechazar y contradecir en todas sus partes, desvirtuó todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la actora, en cuanto a la supuesta violación a su derecho de estabilidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente precisó que “[…] se demostró el cumplimiento de el [sic] procedimiento realizado por el Despacho querellado para aplicar la reducción de personal de la que fue objeto la recurrente (aprobación en Consejo de Ministros, notificación del acto, participación a la Oficina Central de Personal, concesión del mes de disponibilidad y gestiones reubicatorias).”
Destacó que en la sentencia “[…] el Tribunal a quo infringió las disposiciones contenidas en el artículo 12 (deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, y no suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados), artículo 242, ordinales 4º y 5º (motivos de hecho y de derecho en su decisión, decisión expresa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas) y 509 del Código de Procedimiento Civil.”
Adujo que “[c]onforme al petitorio de la demanda, es indudable que la actora al solicitar la nulidad de los actos de remoción y retiro, no la fundamentó en la errónea notificación del supuesto artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, sino en el incumplimiento del procedimiento legal para la validez de la reducción de personal llevada a cabo por el organismo querellado, y el Juez a quo, cuando en la parte motiva de la sentencia, entra a conocer que el supuesto legal invocado por el despacho para la tramitación de la aprobación de la Reducción de Personal, no se compadece con el notificado a la recurrente, incurre en el vicio denominado ‘incongruencia’, violando de tal manera lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[s]e entiende por congruencia la estrecha relación de la pretensión planteada por el actor en su libelo y los términos en que el demandado dio contestación, pues estos son los límites dentro de los cuales se plantea la controversia […] [e]llo significa que debe existir conformidad entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, con la oposición en cuanto delimitan es objeto, lo que configura la congruencia del fallo, y que en la sentencia apelada no se observó tal principio […] [l]o cual conduce a la infracción del artículo 12 ejusdem, por cuanto el Juez entró a conocer sobre hechos no denunciados y que incidieron radicalmente en el dispositivo del fallo apelado.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] hubo una incorrecta apreciación de las pruebas aportadas por la recurrente, relativas a la comprobación de la reducción de personal, así como desestimar las gestiones de reubicación a favor de la recurrente, cuando está plenamente comprobado en autos que el Despacho sí gestionó ante la oficina Central de Personal la reubicación de la recurrente, y aun cuando este organismo no haya producido oportunamente la respuesta respectiva, ello no invalida la actuación administrativa en tal sentido, y tal actitud del juez lo condujo a no cumplir con su deber de analizar y juzgar adecuadamente y en su justo valor las pruebas aportadas tal como lo exige el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.”
Manifestó que “[…] si bien es cierto que cada causal invocada para solicitar la nulidad de una sentencia debe corresponderse con una actitud determinada asumida por el Juez en la oportunidad de dar sentencia, no es menos cierto, que el acto en si [sic] de producir un fallo debe estar revestido de un principio de legalidad y que está constituido por un conjunto de principios de obligada observancia por parte del sentenciador y su incumplimiento provoca una violación del precepto legal contenido en el arte [sic] 243, ordinal 4º del ya citado Código de Procedimiento Civil, y es aquel que lo obliga a expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión, y tal como ha quedado plenamente demostrado, el Juez a quo, en la oportunidad de pronunciarse sobre el supuesto legal de la reducción de personal no invocado por la actora, no expresó porqué entró a conocer los alegatos no contenidos en la demanda, de tal manera que incurrió en también en el vicio de inmotivación del fallo, lo que lo hace susceptible de revocación por parte de esta instancia superior.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, en base a los argumentos expuestos, la parte apelante solicitó que el fallo de primera instancia fuese revocado.
IV
DE LOS INFORMES
En fecha 1º de febrero de 1993, la abogada Nelly Álvarez Herrera, actuando, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aida Josefina Colina, presentó escrito de informes, mediante el cual expuso los siguientes argumentos:
Sobre la denuncia hecha por la apelante referida a que el a quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, expresó que “[…] que sólo en el caso de que el Juez silencie una prueba y no la sancione ni la aprecie, sino que omita emitir un pronunciamiento en su decisión, es cuando podría denunciarse como vicio de la sentencia la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de prueba, lo cual no ocurre en el presente caso, por cuanto el Tribunal a quo efectivamente analizó las actas que integran el expediente, y prueba de ello es que en el texto de su decisión refleja el detallado análisis y conciente valorización de las pruebas aportadas.” [Corchetes de esta Corte].
Argumentó que “[…] el Tribunal de la Carrera Administrativa si se atuvo a lo alegado y probado en autos, y prueba de ello es que en el ejercicio de su potestad soberana de apreciación de las pruebas traídas al juicio, consideró lo alegado en la querella de que los actos administrativos de remoción y retiro de mi representada se encuentran viciados de ilegalidad, por cuanto en el procedimiento de reducción de personal que le afectara, las autoridades del Ministerio de Relaciones Interiores, omitieron darle estricto cumplimiento a las normas contenidas en los artículos 86, 87 y 119 de su Reglamento General, toda vez que la reducción de personal supuestamente fundada en cambios en la Organización administrativa no ha estado precedida de los estudios técnicos que ordenan dichas normas, ni fué [sic] aprobada en forma regular por el Consejo de Ministros ni se hicieron reales y verdaderas gestiones reubicatorias […] por esto en ejercicio de su potestad valorativa constató la inmotivación del acto.” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo “[e]n relación a lo alegado en la querella, cuestionando la validéz [sic] del trámite de aprobación de la medida de reducción de personal por no haber sido aprobada en forma regular por el Consejo de Ministros es de señalar que consta en los autos que el listado de cargos y funcionarios presentados por la Administración no estan [sic] vinculados materialmente con la certificación de la mencionada aprobación, ya que no se certificó el propio listado sino que se hace referencia a un supuesto anexo, lo que constituye una certificación en relación prohibida por la Ley.” [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[e]n cuanto al Informe Técnico requerido a tenor de lo previsto en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es de observar, que el Organismo aportó una exposición de motivos sin firma ni sello, lo cual no configura la opinión de la Oficina Técnica competente, por lo tanto no resulta posible reconocer a tal documento como válido a los efectos del cumplimiento del requisito exigido en el Reglamento de la Ley de la materia y dada su importancia por ser uno de los requisitos que posibilita la reducción de funcionarios de carrera, lo que por vía excepcional se permite a la Administración por afectar el principio de la estabilidad, solicito muy respetuosamente de esa Alzada, se exima de apreciarlo ratificando al respecto la decisión del a quo.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, consideró que “[e]n lo ateniente a las gestiones reubicatorias es oportuno señalar que no basta para un efectiva gestión reubicatoria que el Organismo se limite a enviar oficios a la Oficina Central de Personal, está obligada a gestionar la reubicación del funcionario en cualquier dependencia de la Administración Pública solo así se tendrá por cumplido el propósito de la Ley, el incumplimiento de uno de estos requisitos desvirtúan el contenido y la razón de la Ley, y como consecuencia de ello, se tendrá por no realizadas dichas gestiones reubicatorias, y así solicito muy respetuosamente sea declarado por esa Corte.” [Corchetes de esta Corte].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (equivalente actual al Tribunal de la Carrera Administrativa que dictó sentencia en primera instancia), de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
Asumida la competencia, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellada, para lo cual, se pronuncia conforme a los siguientes razonamientos:
Al momento de fundamentar su apelación, la representación de la Procuraduría General de la República expuso que “[…] si bien es cierto que cada causal invocada para solicitar la nulidad de una sentencia debe corresponderse con una actitud determinada asumida por el Juez en la oportunidad de dar sentencia, no es menos cierto, que el acto en si [sic] de producir un fallo debe estar revestido de un principio de legalidad y que está constituido por un conjunto de principios de obligada observancia por parte del sentenciador y su incumplimiento provoca una violación del precepto legal contenido en el arte [sic] 243, ordinal 4º del ya citado Código de Procedimiento Civil, y es aquel que lo obliga a expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión, y tal como ha quedado plenamente demostrado, el Juez a quo, en la oportunidad de pronunciarse sobre el supuesto legal de la reducción de personal no invocado por la actora, no expresó porqué entró a conocer los alegatos no contenidos en la demanda, de tal manera que incurrió en también en el vicio de inmotivación del fallo, lo que lo hace susceptible de revocación por parte de esta instancia superior.” [Corchetes de esta Corte].
Ahora, respecto al vicio de inmotivación de la sentencia, la jurisprudencia se ha manifestado de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Concluye entonces esta Corte, que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando existe ausencia total y absoluta de los argumentos en los que el juez sustenta su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en la sentencia resulten ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes dilucidar cuáles fueron los motivos por los cuales el sentenciador ha arribado a las conclusiones contenidas en la parte dispositiva del fallo; lo anterior configuraría una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir argumentos o defensas apropiadas contra ella si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo.
Sobre la motivación y argumentación jurídica en la sentencia, el autor Hermann Petzold Pernía, expresa lo siguiente:
“El juez cuando motiva su fallo, lo que busca, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, y, en segundo término, si es un juez de primera instancia o un juez superior, va a tratar también de convencer al tribunal que, eventualmente, tendrá que revisar su fallo, y en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, a los abogados, que en general, actúan en el foro, o sea, la barra de abogados que trabajan en una sociedad dada.
¿De que los va a convencer? Los va a convencer de que su decisión no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, de que su decisión está de acuerdo con el derecho vigente, sino también de que su decisión es razonable […]” (Vid. PETZOLD PERNÍA, Hermann, “El problema de la subsunción y argumentación jurídica”)
A tenor de la denuncia formalizada y del criterio expuesto anteriormente, este Órgano Jurisdiccional estima necesario hacer referencia a la parte motiva del fallo producido por el a quo, cuyo contenido textual expone:
“[…] se establece que la reducción de Personal se hace con base en el ordinal 2do (cambios en la organización administrativa) [hecho que consta a los folios 30 y 32], sin embargo, el contenido de la aprobación del Consejo de Ministros (folio 39) demuestra que la reducción obedece a lo dispuesto en el numeral 2do (modificación de servicios del artículo 53 de la Ley de Carrea Administrativa permite el retiro por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, con base en alguno de los cuatros (04) supuestos que se indican (limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa); supuestos independientes y diferenciados entre sí, los cuales, además requieren tramitaciones particulares. Por lo demás, el hecho de remover y retirar por un supuesto (cambio en la organización administrativa), distinto al que fuera sometido y aprobado por el Consejo de Ministros (modificación en los servicios), es suficiente para declarar la nulidad del acto de remoción lo que apareja la del subsiguiente retiro, como en efecto se declara.” [Destacado, subrayado y corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, se observa que la sentencia proferida por el Tribunal de la Carrera Administrativa se limitó a señalar una mera discrepancia terminológica al estimar que el supuesto de “modificación de servicios” implica una situación de hecho completamente distinta a aquella señalada como “cambios en la organización administrativa”, ello sin realizar ningún tipo de análisis sobre las pruebas aportadas por la recurrida a este juicio, ni observaciones acerca del desenvolvimiento del procedimiento llevado a cabo y que dio lugar al retiro de la recurrente.
Debe señalarse, que los supuestos mencionados ut supra responden a las posibles razones de hecho por las cuales, en Consejo de Ministros, se puede aprobar una reducción de personal, los cuales están contenidos en el artículo 53, ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa.
Solamente como producto de un razonamiento extremadamente literal o inexistente podría llegarse a una conclusión como la hecha por el a quo, pues si bien los cuatro supuestos contenidos en la norma son distintos en un sentido estrictamente terminológico, los mismos son contestes en cuanto que todos justifican la reducción de personal en base a un cambio de las políticas públicas del organismo que pretende reducir su fuerza de trabajo, ya sea por necesidades presupuestarias (limitaciones financieras y reajustes presupuestarios) o por una modificación en la forma que cumple con la determinada servicio público que presta (modificación de servicios y cambios en la organización administrativa).
En ese sentido, se traen a colación los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que disponen:
“ARTÍCULO 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.”
“ARTÍCULO 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción.”
Se colige entonces, que al momento de fijar los procedimientos para la reducción de personal el legislador ha optado por agrupar los distintos supuestos de procedencia en un solo procedimiento unificado.
Por tanto, aplicando los criterios doctrinarios desarrollados ut supra al caso de autos, nos encontramos que el Juez de primera instancia se limitó a fundamentar la sentencia en términos extremadamente generales que resultan insuficientes para comprender cual fue, más allá de una aparente diferencia terminológica, el verdadero motivo de su decisión, razones por las cuales esta Corte revoca el fallo emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 10 de agosto de 1992. Así se decide.
Así, conforme a lo anteriormente expuesto, en vista de que el presente recurso versa sobre la validez de los actos de remoción y de retiro que afectaron a la ciudadana Aida Josefina Colina, y que en este caso la parte perdidosa manifestó por vía de apelación su clara disconformidad con respecto a la motivación contenida en el fallo producido en primera instancia, esta Corte pasa a revisar si efectivamente la remoción y retiro de la cual fue objeto la recurrente se efectuó conforme a derecho.
Primero, este Órgano Jurisdiccional considera como necesario en lo que respecta a la legalidad del procedimiento de reducción de personal efectuado en la presente causa, constatar si el mismo estuvo precedido por la elaboración del informe técnico que justificó la medida, pues su ausencia acarrearía la nulidad de la reducción de personal.
En este sentido, es preciso acotar que así como los particulares que intervienen en el proceso tienen sus respectivas cargas procesales de probar los hechos en que fundamentan los actos o hechos controvertidos, la Administración también debe cumplir con las cargas que le imponen el ataque o la defensa en los juicios que ella o contra ella se hayan incoado.
En este sentido, consta a los folios 33 al 39 del expediente judicial que la Administración consignó junto al escrito de contestación de la demanda el Informe Técnico de fecha 8 de septiembre de 1986, relativo a la medida de reducción de personal en la Dirección General Sectorial de la Identificación de Extranjeros, la cual fue aprobada en Consejo de Ministros en fecha 26 de noviembre de 1986.
Partiendo de ello, resulta necesario traer a colación las disposiciones contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que disponen:
“ARTÍCULO 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
“ARTÍCULO 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Del análisis los preceptos legales anteriormente invocados, se desprenden fácilmente cuatro condiciones que deben cumplirse para que la reducción de personal sea legal, los cuales son: 1.- Solicitud de medida autorización para realizar la reducción de personal acompañado de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal en Consejo de Ministros; 3.- La opinión de la Oficina Técnica correspondiente; y 4.- Un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
Resulta obvio entonces, que en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello (Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento), y que tal y como se ha señalado, conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro.
Precisado lo anterior, esta Corte considera necesario realizar algunas consideraciones sobre el “Informe Técnico” que debe ser acompañado con la solicitud de reducción de personal, y al respecto observa que:
El informe técnico a que se refiere el aludido artículo 118, aplicable al caso de autos, es aquél estudio elaborado con el propósito de realizar las evaluaciones y análisis de la estructura organizacional de determinado organismo a los fines de adecuar y elaborar un diseño del plan de reorganización administrativa para el mejor cumplimiento del servicio público prestado, lo cual puede traer consigo una necesaria reducción de personal, sin que ello implique que toda reestructuración traiga consigo una reducción de personal, pues, sólo el informe es el que va a arrojar si es procedente o no una reducción de personal.
En el presente caso, consta en los autos la solicitud de reducción de personal e informe técnico (folio 33 al 39) de fecha 8 de septiembre de 1986, dirigido al entonces Ministro Jefe de la Oficina de Coordinación y Planificación de Desarrollo, y cuyo contenido se cita a continuación:
“El proceso de modernización de la DIEX atiende a un Plan estructurado con la finalidad de adecuar dicho organismo a las exigencias actuales de servicio. En la formulación de una solución integral se tomaron en cuenta tres grandes áreas, a saber:
1. Recursos y equipos.
2. Normas y Procedimientos.
3. Estructura física.
Con miras a lo expuesto se han adquirido equipos que, una vez instalados y funcionando a su capacidad normal, están disposición de llevar a cabo las siguientes labores:
1. Capacidad de almacenamiento de datos filiatorios hasta el año 2.000 [sic]
2. Incorporación de 52 Oficinas, Puertos y Aeropuertos importanes al computador central, a través de terminales
3. Reducción sustancial de tiempo requerido para expedir documentos
4. El control eficiente de las actividades y la información dentro de Institución.
5. Procesar en breves lapsos de tiempo grandes volumenes [sic] de tarjetas dadadactilares
6. Reducir el tiempo requerido para expedir la cédula de identidad y dar así cumplimiento a lo establecido en la Ley de Identificación (15 días)
7. Alta confiabilidad en el proceso electoral(doble cedulación, usurpación de identidad)
8. Crear un banco de datos que soporte a los diferentes Cuerpos Policiales y de Seguridad del Estado.
[…Omissis…]
De acuerdo a los estudios preliminares, efectuados se estima que con los equipos a adquirir, una vez puestos en funcionamiento los mismos, la Dirección General Sectorial de Identificación y Control de Extranjeros podrá prescindir de los servicios del siguiente personal:
[…Omissis…]
Perito Identificador I” (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Como se puede observar de la transcripción parcial del Informe Técnico que fue elaborado, se distingue claramente la individualización de los cargos que serían eliminados, igualmente se evidencia que el organismo querellado señaló el por qué son esos cargos y no otros los que iban a ser suprimidos y, cuáles fueron los parámetros examinados bajo los cuales fue tomada tal decisión, ello precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se viera afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación.
Igualmente, se complementó el anterior listado con uno en el cual se discriminan uno por uno los funcionarios que serían afectados por la medida de reducción de personal aprobada en Consejo de Ministros (folios 39 al 52) y, específicamente al folio 43 se evidencia que aparece registrado el cargo de “Perito Identificador I” a la ciudadana Aida Josefina Colina.
Ahora, cabe destacar que la parte recurrente ha objetado al validez del informe técnico al señalar que “[e]n cuanto al Informe Técnico requerido a tenor de lo previsto en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera administrativa, es de observar, que el Organismo aportó una exposición de motivos sin firma ni sello, lo cual no configura la opinión de la Oficina Técnica competente, por lo tanto no resulta posible reconocer a tal documento como válido a los efectos del cumplimiento del requisito exigido en el Reglamento de la Ley de la materia y dada su importancia por ser uno de los requisitos que posibilita la reducción de funcionarios de carrera, lo que por vía excepcional se permite a la Administración por afectar el principio de la estabilidad, solicito muy respetuosamente de esa Alzada, se exima de apreciarlo ratificando al respecto la decisión del a quo.” [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, vale referirse a la comunicación de fecha 12 de septiembre de 1986 (folio 38) mediante la cual el Ministro Jefe de la Oficina de Coordinación y Planificación de Desarrollo da acuse de recibo del mencionado informe técnico, cuyo contenido es el siguiente:
“Me dirijo a Usted en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación No. CJ-1.060301-1015 de fecha 8 de septiembre de 1986, donde se somete a nuestra consideración la reorganización de la Dirección General Sectorial de Identificación y Control de Extranjeros de ese Ministerio, así como sus objetivos, planes de acción y criterios fundamentales.
A tales efectos le informo que esta Oficina, una vez analizados los recaudos enviados, ha considerado no sólo procedente sino necesario el procedimiento de modernización planteado para la unidad administrativa antes referida.”
El contenido de la anterior comunicación resulta suficiente para desvirtuar el alegato anterior, pues mediante dicha misiva se verifica la realización de la solicitud de reducción de personal, acompañada del informe técnico correspondiente y su posterior recepción por parte de la oficina técnica competente.
También corresponde a este Tribunal evaluar el segundo requisito de los señalados como necesario para la procedencia de la reducción de personal, la aprobación en Consejo de Ministros.
En efecto, en fecha 26 de noviembre de 1986, el Consejo de Ministros, presidido por el Presidente de la República, decidió lo siguiente:
“MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
1º Se somete a la consideración del ciudadano Presidente de la República en Consejo de Ministros, la solicitud de aprobación de la Reducción de Personal del ministerio de Relaciones Interiores (Dirección general de identificación y Control de Extranjeros), de conformidad con el numeral 2º (Modificación de los Servicios) del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los Artículos 118 y 119 del Reglamento General de dicha Ley.
Los cargos y funcionarios objeto de la citada Reducción de personal están exactamente señalados en el listado que se anexa.
[…Omissis…]
APROBADO […] Cabe observar que la presente solicitud de Reducción de Personal se recibió en la Secretaría del Consejo de Ministros el 01 [sic] de octubre de 1.986 [sic]” (Mayúsculas del original).
Del acta citada se puede corroborar claramente que la reducción de personal contó con la necesaria aprobación por parte del Consejo de Ministros, por lo cual el segundo requisito también se encuentra satisfecho.
Respecto al tercer requisito, es decir, la opinión emanada de la oficina técnica correspondiente, se señala que la misma, emanada de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN) y ya citada en párrafos precedentes, se expresa acerca de la reducción de personal en los siguientes términos:
“Me dirijo a Usted en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación No. CJ-1.060301-1015 de fecha 8 de septiembre de 1986, donde se somete a nuestra consideración la reorganización de la Dirección General Sectorial de Identificación y Control de Extranjeros de ese Ministerio, así como sus objetivos, planes de acción y criterios fundamentales.
A tales efectos le informo que esta Oficina, una vez analizados los recaudos enviados, ha considerado no sólo procedente sino necesario el procedimiento de modernización planteado para la unidad administrativa antes referida.”
Tal y como se evidencia de la comunicación citada, el ente recurrido contó con la amplía aprobación de la oficina técnica a la que hace referencia el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Por último, en relación al cuarto requisito mencionado, el resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal, consta dentro del presente expediente (folio 53 al 75), la recopilación del expediente correspondiente a la ciudadana Aida Josefina Colina, por cual lo, según lo previsto por el artículo 119 del reglamento in commento, no se puede apreciar inobservancia alguna de este último requisito de procedencia para la reducción de personal.
Así las cosas, observa esta Corte que vista la documentación aportada, el procedimiento llevado a cabo a efectos de la reducción de personal por modificación de servicios en el caso bajo estudio, no contravino lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa tanto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del estatuto de la Función Pública, ni lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto -tal como se vio- la Administración satisfizo los requisitos establecidos en los mismos, toda vez que, del expediente administrativo consignado ante esta Corte por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, y no impugnado por la parte querellante, se evidencia que tanto el Informe Técnico elaborado, como la aprobación en Consejo de Ministros y la especificación individual de la funcionaria afectada, estuvieron ajustados a derecho, resultando suficientes para demostrar la legalidad del acto administrativo impugnado.
Expuestos los anteriores argumentos, queda comprobado que el procedimiento de reducción de personal que afecto a la querellante fue llevado a cabo de manera apropiada por la Administración, por tanto no hay lugar a las pretensiones que se desprenden de irregularidades en esta etapa del procedimiento. Así se decide.
Analizado en profundidad el procedimiento de reducción de personal, este Tribunal estima igualmente necesario revisar el si las gestiones reubicatorias para la ciudadana Aida Josefina Colina fueron llevadas a cabo de manera satisfactoria, ya que al momento de presentar la querella, la parte actora denunció que “[no] se hicieron gestiones reales y verdaderas para proceder a la reubicación de mi mandante y a lo cual tiene un legítimo derecho, dada su condición de Funcionaria de Carrera”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, se observa que la ciudadana Aida Josefina de Colina fue removida de sus funciones mediante resolución Nº 6 de fecha 26 de marzo de 1987, la cual reza:
“[…] por cuanto con fecha 01/10/86 [1º de octubre de 1986], fue presentada en Consejo de Ministros y acordada y aprobada con fecha 26/11/1986 [26 de noviembre de 1986] la Reducción de Personal en la Dirección General Sectorial de Identificación y Control de Extranjeros debido a cambios en la Organización Administrativa y estando en el cargo: Perito Identificador I, que ocupa el funcionario [sic] Colina de C. Aida J. [la querellante] titular de la cédula de identidad Nº 7.481.813 entre los que serán objeto de la mencionada medida, procedo a remover al referido ciudadano [sic] por Reducción de Personal […]” [Corchetes de esta Corte].
Posteriormente, la querellante fue notificada de la referida Resolución Nº 6 en fecha 6 de mayo de 1987, tal y como consta al folio 30 del expediente judicial., y en esa misma fecha se le informa que pasaba a encontrar en situación de disponibilidad, tal y como se desprende del contenido del acto, el cual se transcribe parcialmente a continuación:
“[…] conforme a lo señalado n el encabezamiento del artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa y artículo 84, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pasa usted a situación de disponibilidad durante el lapso de un mes, a partir de la recepción del presente oficio.
Es de hacer notar que, durante ese período, se realizarán las gestiones necesarias a su posible reubicación en este o en otro Organismo de la Administración Pública Nacional, en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al último cargo de carrera que desempeñaba, todo ello de conformidad con el artículo 86 del referido Reglamento.”
Como se desprende del contenido del acto, además de manifestar su voluntad de cumplir con el lapso de disponibilidad previsto en la Ley de Carrea Administrativa, en esa misma oportunidad el órgano querellado informó a la afectada de los recursos a su disposición en caso de considerar afectados sus derechos o intereses.
Sin embargo, en fecha 1º de junio de 1987, la Directora de Personal del Ministerio de Relaciones Interiores mediante oficio dirigido a la Directora General Sectorial de Registro y Control de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República (folio 28), solicitó se efectuaren las gestiones reubicatorias correspondientes al caso, sólo para que posteriormente, mediante resolución sin número de fecha 8 de junio de 1987 manifestara lo siguiente:
“Cumpliendo instrucciones del Ciudadano Ministro de Relaciones interiores, correspondientes a las atribuciones que me fueran delgadas mediante Resolución Nº 275 de fecha 29 de septiembre de 1986 y publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.565, me dirijo a usted para notificarle que, de conformidad con el Artículo 54, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Artículo 88 del Reglamento de la citada Ley, las gestiones realizadas para su reubicación en otro Organismo de la Administración Pública Nacional han sido infructuosas y que en consecuencia se procederá a su retiro a partir del día 06 de Junio [sic] de 1.987 [sic], en virtud de la Resolución tomada el [26 de noviembre de 1986] en Consejo de Ministros.” [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, observa esta Corte que para que sea válido el retiro de los funcionarios afectados por la reducción de personal por modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, debe constar en el expediente que éste fue precedido por las gestiones reubicatorias, de forma tal que la Administración demuestre que verdaderamente realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado por la medida.
En este sentido, y en aplicación del criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2008-1750 del 8 de octubre de 2008, expresó que:
“[…] la Administración tiene la obligación de realizar las gestiones tendientes a la reubicación de los funcionarios de carrera que han sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, a los fines de que le sea protegido su derecho a la estabilidad, […] y de no ser posible su reubicación debe proceder a dictarse el acto de retiro correspondiente […]” [Corchetes de esta Corte].
Así, la Administración debe garantizar al funcionario público de carrera el derecho a la disponibilidad, consagrado en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa.
En casos de disponibilidad, la Administración Pública está en la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario, es decir, para situar al funcionario en otro cargo de carrera, a fin de que este no pierda su profesionalización funcionarial. A decir del artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, la reubicación deberá hacerse en un cargo de igual o superior jerarquía.
Ahora bien, de no ser posible la reubicación del funcionario, se produce el retiro del mismo, y el pase al registro de elegibles. Sin embargo, es de destacar que el acto que ordene el retiro del funcionario público de carrera deberá motivar las razones de por qué fue imposible la reubicación. En efecto, tal como ha sido afirmado por esta Corte:
“[…] la gestión reubicatoria no puede convertirse en una simple comunicación formal que una oficina de personal dirija en la oportunidad que juzgue conveniente a la Oficina Central de Personal; sino que es necesario que atendiendo al espíritu de la Ley de Carrera Administrativa y al Reglamento General de dicha norma se demuestre que: ‘se han tomado las medidas necesarias para reubicar al funcionario’ […]” [Ver sentencia Nº de esta Corte N° 2008-247 del 21 de febrero de 2008].
Es por tales razones que se estima que, constituyendo la gestión reubicatoria una de las garantías y derechos que la Ley de Carrera Administrativa consagró en beneficio del funcionario de carrera, los tribunales contencioso-administrativos deben ser particularmente exigentes en la valoración de las pruebas de su cumplimiento, lo cual, no se dio en el caso presente, ya que basta con revisar el expediente administrativo para notar que más allá del oficio dirigido a la Directora General de Personal de la Presidencia de la República en fecha 1º de junio de 1987 no existe ninguna otra prueba tendente a demostrar que dichas gestiones reubicatorias fueron llevadas a cabo siquiera con el mínimo de diligencia requerido, lo cual contradice claramente el mandato de la ley y el criterio de esta Corte inspirado en ella.
Respecto al carácter de obligatorio de las gestiones reubicatorias, esta Corte, mediante sentencia Nº 842 de fecha 14 de mayo de 2009, ha expresó lo siguiente:
“[…] esta Corte evidencia que para proceder al retiro de un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, se requiere la realización de las gestiones reubicatorias y que éstas resulten infructuosas, gestiones que además deberán hacerse dentro del mes de disponibilidad, estando, la Administración Pública en la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario, es decir, para situar al funcionario en otro cargo de carrera, a fin de que este no pierda su profesionalización funcionarial.
Ahora bien, de no ser posible la reubicación del funcionario, se produce el retiro del mismo, y el pase al registro de elegibles. Sin embargo, es de destacar que el acto que ordene el retiro del funcionario público de carrera deberá motivar las razones de por qué fue imposible la reubicación.”
Ello así, y dado que el incumplimiento de la gestión reubicatoria vicia de nulidad el acto de retiro, por constituir dicho trámite una previa condición esencial, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que no se desprende del expediente Administrativo que la Administración llevó a cabo el procedimiento establecido para retirar al recurrente, lo cual trae como consecuencia que se anule el acto de retiro dictado por el Ministerio de Relaciones Interiores en contra de la ciudadana Aida Josefina Colina.
Por ello, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y se ordena la reincorporación por el lapso de un (1) mes, con el pago del sueldo correspondiente a dicho período, a los fines de que se dé cumplimiento a los trámites reubicatorios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por Nakaryd Adrianza de Bermúdez, actuando con el carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 10 de agosto de 1992.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nakaryd Adrianza de Bermúdez, actuando con el carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 1992 dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la abogada Nelly Álvarez Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana AIDA JOSEFINA COLINA DE COLINA, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
3.- REVOCA la decisión apelada.
4.- Conociendo del fondo del asunto, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5.- ORDENA la reincorporación del recurrente por el lapso de un mes, con el pago del sueldo correspondiente a dicho período, a los fines de que se de cumplimiento a las gestiones reubicatorias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en la Ciudad de Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Jueza Suplente,
ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
La Secretaria accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO ARTEAGA
Exp. Nº AP42-R-1992-013904
ASV/88/55
En fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.
La Secretaria Acc.
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