-ACCIDENTAL A-
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000076
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 948-03 de fecha 6 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NAYLE BRITO ANDARCIA, titular de la cédula de identidad N° 6.671.567, debidamente asistida por el abogado Daniel Buvat de La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.421, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 18 de septiembre de 2003, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su apelación.
En fecha 10 de marzo de 2005, se recibió del abogado Daniel Buvat de la Rosa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nayle Brito Andarcia, escrito de fundamentación a la apelación.
El 12 de abril de 2005, el abogado Juan García Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.398, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Policía Municipal de Chacao, consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 28 de junio de 2005, se recibió de la representación judicial de la ciudadana Nayle Brito Andarcia, diligencia mediante la cual solicitó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 23 de febrero de 2006, se recibió del abogado Juan García Gago, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Policía Municipal de Chacao, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se dictara la decisión correspondiente.
El día 14 de marzo de 2006, vista la diligencia suscrita en fecha 23 de febrero de 2006, por el abogado Juan García, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, y por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez; en este acto esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y a los fines de proveer concedió el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a que constara en autos de la última de las notificaciones que se ordenaron librar, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes. De igual manera, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJADRO SOTO VILLASMIL.
Asimismo, se ordenó notificar mediante boleta a la ciudadana Nayle Brito Andarcia y se libraron los oficios N° CSCA-2006-1323 y CSCA-2006-1324, dirigidos al Director del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Síndico Procurador del referido Municipio, respectivamente.
En fecha 18 de abril de 2006, se recibió del apoderado judicial de la ciudadana Nayle Brito Andarcia diligencia, mediante la cual se dio por notificado del abocamiento dictado por esta Corte y solicitó se fijara la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
En fecha 11 de julio de 2006, el abogado Daniel Buvat, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ratificó lo solicitado el día 18 de abril del mismo año.
En fecha 22 de noviembre de 2006, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva de la apelación ejercida en fecha 18 de septiembre de 2003, por el abogado Daniel Buvat de La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nayle Brito Andarcia, anteriormente identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la prenombrada ciudadana contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
El 23 de noviembre de 2006, se dejó constancia que el día 6 del mismo mes y año, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez. En este acto esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, advirtiendo que el lapso de los tres (3) días de despacho comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha -23 de noviembre de 2006-. Ahora bien, vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la apertura del cuaderno separado. Asimismo, mediante auto separado se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 28 de noviembre de 2006, se recibió del abogado del apoderado judicial de la ciudadana Nayle Brito, escrito mediante el cual solicitó fuera fijada la oportunidad para celebrarse los actos de informes orales en la presente causa.
En fecha 7 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual admitió la sinceridad y veracidad de la causal de inhibición presentada por el Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de noviembre de 2006. Asimismo, solicitó se convocara al Juez que supliría al mismo.
En fecha 12 de diciembre de 2006, se recibió del el abogado Daniel Buvat de La Rosa, anteriormente identificado, escrito mediante el cual solicitó a esta Corte designar Juez para la continuación de la presente causa, en virtud de la inhibición planteada.
Mediante decisión N° 2006-2713 de fecha 18 de diciembre de 2006, la Vicepresidencia de esta Corte declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos González, en fecha 22 de noviembre de 2006; igualmente ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se constituyera la Corte Accidental.
En fecha 15 de enero de 2007, el abogado Daniel Buvat de La Rosa, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó la ampliación de la decisión antes señalada.
El 18 de enero de 2007, vista la diligencia presentada el día 15 del mismo mes y año por el apoderado judicial de la parte recurrente, esta Corte ordenó remitir el presente expediente al Vicepresidente de esta Corte, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 6 de marzo de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión N° 2007-00277, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de ampliación interpuesta por el abogado Daniel Buvat de la Rosa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nayle Brito Andarcia.
En fecha 24 de abril de 2007, se recibió del apoderado judicial de la ciudadana Nayle Brito, diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión adoptada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de marzo del mismo año.
El día 2 de julio de 2007, vista la diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la ciudadana Nayle Brito, se dio por notificado de la decisión adoptada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de marzo de 2007, en consecuencia, se ordenó la notificación de la parte recurrida.
En la misma fecha se libraron los oficios números CSCA-2007-3219, CSCA-2007-3220, dirigidos al Director del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Síndico Procurador del referido Municipio, respectivamente.
En fecha 25 de julio de 2007, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Jiménez, el día 20 de julio de 2007.
En fecha 25 de julio de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación practicada al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual fue recibida el día 20 del mismo mes y año por la ciudadana Carmen Jiménez.
En esa misma fecha, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao Estado Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Carluz Urdaneta, el día 20 de julio de 2007.
En fecha 15 de enero de 2008, se recibió del apoderado judicial de la ciudadana Nayle Brito, diligencia mediante la cual solicitó se procediera a constituir la Corte Accidental en la presente causa.
En fecha 14 de enero de 2009, vista la inhibición planteada por el ciudadano Juez Emilio Ramos González, declarada con lugar por la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se ordenó constituir la Corte Accidental para conocer la presente causa, y por cuanto se encontraban notificadas las partes de la referida decisión, fue creada en fecha 23 de enero de 2008, mediante acuerdo N° 18, las Cortes Accidentales, razón por la cual, se constituyó la Corte Accidental “A” conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez. En este acto esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. Asimismo, ordenó la notificación de las partes y del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, advirtiendo que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vencidos los mismos se iniciarían los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del mencionado Código, culminados éstos quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral. Finalmente, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En la misma fecha se libró boleta de notificación a la ciudadana Nayle Brito Andarcia y de igual forma, los oficios números CSCA-CA-“A”-2009-00001, CSCA-CA-“A”-2009-00002, dirigidos al Síndico Procurador del referido Municipio y Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, respectivamente.
En fecha 11 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Urdaneta el día 10 de febrero de 2009.
En esa misma fecha, el Alguacil de la referida Corte, consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Jiménez el día 10 de febrero de 2009.
En fecha 2 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Nayle Brito Andarcia, la cual fue recibida por el ciudadano Daniel Buvat, quien actúa como apoderado judicial de la referida ciudadana, en fecha 30 de marzo del mismo año.
En fecha 30 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-000026, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.322 de fecha 7 de diciembre de 2009, procedió a designar como Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009, se dejó constancia que en fecha 12 de noviembre de 2009, fueron creadas mediante Acuerdo Nº 31, las Cortes Accidentales a los fines de cubrir la vacante del Juez inhibido, en tal sentido, se convocó a la ciudadana Anabel Hernández Robles, como Primera Jueza Suplente designada en Primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución Nº 2009-000026 de fecha 20 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.322 de fecha 7 de diciembre de 2009.
En la misma fecha se libró el oficio CSCA-CA-A-2009-000092, dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles en su carácter de Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
El 11 de febrero de 2010, el alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, consignó copia del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, el cual fue recibido por dicha ciudadana el día 2 del mismo mes y año.
El 18 de febrero de 2010, se recibió oficio S/N, mediante el cual la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Primera Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, manifestó su aceptación para integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental ‘A’, a los fines de conocer de la presente causa.
El 25 de marzo de 2010, se dejó constancia que en fecha 12 de noviembre de 2009 se reconstituyó la Corte Accidental “A”, conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Primera Jueza Suplente. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez Vicepresidente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En la misma fecha se libró boleta de notificación a la ciudadana Nayle Brito Andarcia y de igual forma, los oficios números CSCA-CA-A-2010-00009 y CSCA-CA-A-2010-00010, dirigidos a los ciudadanos Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
El 20 de abril de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Mildred Rojas el día 15 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Lesbia Castillo en fecha 14 de abril de 2010.
El 20 de abril de 2010, el alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Nayle Brito Andarcia, la cual fue recibida por el ciudadano Daniel Buvat, quien actúa como apoderado judicial de la referida ciudadana, en fecha 15 de abril de 2010.
En fecha 6 de julio de 2010, esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo la cual prevé en la disposición transitoria quinta, que las causas que cursen en segunda instancia serán resueltas de conformidad con lo establecido en dicha ley, y visto que el referido instrumento no prevé la celebración de informes en los actos de segunda instancia ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 16 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de mayo 2003, la ciudadana Nayle Brito Andarcia, debidamente asistida por el abogado Daniel Buvat de la Rosa, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 029-2003, de fecha 28 de enero de 2003, notificado en fecha 3 de febrero y de igual forma contra el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 109-2003 de fecha 6 de marzo del mismo año y notificado en fecha 11 del mismo mes y año, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que el presente recurso lo ejercía “[…] contra los actos de Remoción y posterior Retiro, respectivamente, adoptados por el ciudadano Director Presidente del Instituto de Policía Municipal de Chacao, que [le] fueran notificados en fecha 28 de enero de 2003 y 01 [sic] de marzo de 2003, respectivamente, que [le] separa[ron] del cargo de SECRETARIA EJECUTIVA III, que venía desempeñando en el referido Instituto Autónomo Municipal, por estar ambos actos viciados de nulidad” [Corchetes de la Corte y mayúsculas del original].
Que los actos administrativos anteriormente señalados, de conformidad con el “[…] artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] resultan nulos de nulidad absoluta por haber sido dictados en franca violación al procedimiento legalmente establecido previo a su adopción, toda, vez que la institución autora de los mismos, vulneró los principios descritos en los artículos 15 y 16, respectivamente de la Ley Orgánica de Administración Pública (G.O. 37.305, de fecha 17 de Octubre de 2001) de plena y total aplicación a los órganos Descentralizados municipales [sic], tal como lo establecen su artículo 2 y la Disposición Transitoria Quinta, por lo que la ser [sic] nulo el acto de remoción igual suerte corre el ulterior acto de retiro” [Corchetes de la Corte].
Indicó que “[e]n el caso de autos, se [le] [removió] del cargo so pretexto de una reorganización administrativa, que fue aprobada mediante Acuerdo de Cámara Municipal, publicado en Gaceta Municipal 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, lo cual vulnera totalmente la obligación legal de que la modificación de las estructuras de los organismos sometidos al imperio de la Ley Orgánica de la Administración Pública, deben guardar el MISMO RANGO NORMATIVO DEL ACTO POR CUYO INTERMEDIO SE CREÓ O MODIFICÓ EL ORGANISMO Y SU ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA” [Corchetes de la Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Que “[…] tal como se evidencia de la Ordenanza de Policía Municipal vigente, dicha Ordenanza no solo creó el Instituto sino que definió claramente sus Divisiones y dependencias, en cuya virtud se aprecia cuáles son estas en los artículos 30 al 39, de dicha Ordenanza, inscritos en el Capítulo relativo a la ‘ORGANIZACIÓN DE LA POLICIA MUNICIPAL’.” [Corchetes de la Corte y mayúsculas del original].
Señaló que “[…] para modificar tal estructura y fundamentar en derecho los actos de Reducción de Personal, debe imponerse la aplicación de lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en razón de lo cual solo el Concejo Municipal mediante un acto administrativo de efectos generales (Ordenanza), podía aprobar dicha reorganización administrativa que [le] fuere aplicada como sustento o apoyo a la asunción del acto de remoción” [Corchetes de la Corte y mayúsculas del original].
Resaltó el hecho que “[…] el artículo 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal define a los ‘Acuerdos’ adoptados por el Concejo Municipal como ACTOS DE EFECTOS PARTICULARES, lo que demuestra que dicho rango normativo no se compadece con el exigido por la norma para aprobar modificaciones la estructuras administrativas diseñadas y contenidas en Ordenanzas.” [Corchetes de la Corte y mayúsculas del original].
Que en efecto “[…] cuando se vulnera el procedimiento legalmente establecido para modificar las estructuras organizativas de una institución Pública, se incurre en el vicio descrito en el artículo 19, ordinal 4º de la LOPA, infectando de nulidad el acto administrativo, tanto de Remoción como el Ulterior de Retiro, pues se falta al respeto de la Jerarquía de los actos administrativos, tal como al efecto lo proclama el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” [Corchetes de la Corte y resaltado del original].
Respecto a Ley Orgánica de la Administración Pública, señaló que en su artículo 2, los principios y normas referidos a la Administración Pública deben ser observados –obligatoriamente- por los Municipios, de igual forma indicó que, al estar incorporados los artículos 15 y 16 de dicho texto legal en el capítulo “[…] ‘PRINCIPIOS Y BASES DEL FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA’ […]”, se evidencia que tales postulados son aplicables a la actividad de la Administración local y sus entes descentralizados. Asimismo, aseguró que el citado artículo 15 dispone que los entes de la Administración Pública, -los cuales define la norma como “[…] ‘organización Administrativa DESCENTRALIZADA FUNCIONALMENTE con personalidad jurídica propia distinta al Municipio’ […]”- están sometidos al Principio de Paralelismo de las Formas, por lo cual, considera el recurrente que es el caso del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao.
Que en todo “[…] el proceso de reorganización Administrativa aprobado por la Junta Directiva del Instituto al cual venía prestando servicios se encuentra divorciado de la OBLIGACIÓN LEGAL (PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO) del respeto al mismo irado y rango normativo del acto que diseñó o aprobó la estructura administrativa que se pretende modificar”. [Corchetes de la Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original].
Precisó que “[a] los efectos de comprobar la modificación integral de la estructura organizativa que proclama expresamente la Ordenanza de Policía Municipal frente a la aprobada por la Junta Directiva de dicha Institución mediante los actos sub legales que se señalan en la notificación de [su] Remoción y Retiro, consign[ó] Gaceta Municipal del Municipio Chacao N° 4425, de fecha 19 de diciembre de 2003, en la cual se publicó la nueva estructura organizativa de la Institución” [Corchetes de la Corte].
Destacó que en el caso de marras se evidencia “[…] la concurrencia del vicio de violación del procedimiento legalmente establecido para la aprobación de la modificación de la de la estructura organizativa del referido Instituto, como causal de nulidad del acto que EN EJECUCIÓN DE DICHA RESTRUCTURACIÓN fue dictado en contra de [sus] derechos subjetivos, pretendiendo de esa manera [separarla] de la carrera policial para la cual [fue] [formada] profesionalmente por el municipio, y por cuyos efectos de [su] nombramiento goza de estabilidad.” [Corchetes de la Corte y mayúsculas del original].
En cuanto a las pretensiones pecuniarias señaló que, una vez declarada “la nulidad absoluta del proceso de reorganización Administrativa, cuyo acto de ejecución se tradujo en [su] remoción”, solicitó se ordenara la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, igualmente solicitó que “el tiempo que trascurra desde [su] ilegal remoción hasta [su] definitiva reincorporación sea tenido en cuenta a los efectos de [su] antigüedad en el servicio para lo que se refiere a primas y beneficios que de tal antigüedad consolidada deriven a [su] favor”, y se condenara “al instituto demandado al pago de todos los sueldos dejados de percibir y demás prestaciones económicas apreciables en dinero que hubiera devengado de no haber mediado [su] írrita separación del antedicho cargo”, asimismo pidió que el referido Instituto fuere condenado en costas procesales.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“[ese] Tribunal como punto previo, pasa a pronunciarse en cuanto a la caducidad alegada por la parte recurrida y al respecto observa que, el acto de remoción Nro. 029-2003 de fecha 28 de enero de 2003, fue notificado el 03 de febrero de 2003 y la querella fue interpuesta el 16 de mayo de 2003, de lo que se evidencia que efectivamente transcurrió más de los tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que opero [sic] la caducidad del acto de remoción y así se declara.
En cuanto al acto de retiro Nro. 109-2003 de fecha 6 de marzo de 2003, el 11 de marzo de 2003, una vez analizado el escrito libelar, se observa que la parte actora no impugnó dicho acto, entendiéndose que el mismo no de carece ningún vicio, razón por la cual este Tribunal declara firme el mencionado acto, y así se decide.
[…Omissis…]
En cuanto al fondo de la controversia, [ese] Tribunal para decidir observa, que en el presente caso, la parte accionante centra su petición, en la presunta violación del artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante la pretendida inobservancia de los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de Administración Pública, y en consecuencia, la nulidad absoluta de los actos de remoción y retiro, cuando la modificación de las estructuras de los organismos sometidos a dicha Ley, deben guardar el mismo rango normativo del acto por cuyo intermedio se creó o modificó el organismo y su estructura administrativa, y en consecuencia, bajo el imperio de dicho mandato legal, solo ‘ Concejo, mediante un acto ‘administrativo’ (sic) de efectos genere (Ordenanza), podía aprobar dicha reorganización. En consecuencia, aduce el querellante, que ‘...cuando se vulnera el procedimiento legalmente establecido para modificar las estructuras organizativas de una institución Pública, se incurre en el vicio descrito en el artículo 19, ordinal 40 de la LOPA, infectando de nulidad el acto administrativo, tanto de Remoción como el ulterior de Retiro, pues se falta al respeto de la Jerarquía de los actos administrativos, tal como al efecto lo proclama el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’.
[…Omissis…]
Debe indicar [ese] Tribunal, en primer lugar, que por tratarse de un procedimiento complejo, el proceso de reestructuración de personal, la nulidad de los actos constitutivos o actos previos, podría dar lugar a la nulidad de los actos posteriores, pues dichos actos constituyen garantía del debido proceso, amén de la obligación que tiene los órganos de ajustar su actividad a lo que prevea la Constitución y las Layes, en estricto apego del principio de legalidad, consagrado en el artículo 137 Constitucional.
Es así como en el presente caso, debe observarse, de conformidad con las pretensiones y alegatos del actor, así como del cúmulo probatorio que cursa en autos, si el procedimiento y los actos previos a la adopción de las medidas de remoción y retiro, se ajustan a la legalidad, en cuanto al eje central del Acuerdo emanado de la Cámara Municipal, y si el mismo se ajusta a las previsiones del artículo 16 de la Ley Orgánica de Administración Pública, a cuyos fines debe analizarse el procedimiento de reducción de personal.
En este orden de ideas, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable a la administración central y descentralizada municipal de conformidad con las previsiones del artículo 2 eiusdem prevé como causal de retiro, la reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, y que tal reducción de personal será autorizada, en el caso de los Municipios, por el Concejo Municipal.
Se evidencia del expediente funcionarial, remitido por el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, en sus folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50), que el Concejo Municipal, Acordó autorizar a la Junta Directiva de dicho Instituto Autónomo, a efectuar la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa.
En este sentido, aduce el actor, que conforme el artículo 5 de la Ley, Orgánica de Régimen Municipal, los Acuerdos se definen como actos de efectos particulares, y en consecuencia, no se compadece con Lo exigido por la norma, para aprobar modificaciones, que a su decir, debe ser por Ordenanza, de conformidad con las previsiones del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Debe [ese] Tribunal, analizar el alcance de lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la. Administración Pública, y a tal efecto, efectivamente dicho artículo establece que la supresión o modificación de órganos y entes administrativos se adoptará mediante actos que gocen de rango normativo igual; o superior al de aquellos que determinaron su creación o última modificación. En este sentido, conforme al artículo 43 y siguientes de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los Institutos Autónomos Municipales, son entes que podrán ser eliminados de acuerdo con las mismas formalidades establecidas para su creación. Del mismo modo, conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica Administración Pública, sea crean, modifican y suprimen con las formalidades de Ley, y a través de un acto del mismo rango normativo igual o superior al de creación. En este sentido, debe analizarse la modificación del ente, entendiéndose ésta como el cambio en cuanto a su finalidad, competencias o atribuciones, qué indudablemente afectaría el ámbito de actuación del órgano o la naturaleza jurídica de éste.
Sin embargo, se observa que el Concejo Municipal de Chacao, en el caso que nos ocupa, dicta un Acuerdo, autorizando la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, conforme al informe presentado, lo que determina un mero cambio en la estructura interna del ente, sin que implique un cambio de competencias o atribuciones, sin que tales cambios pudieran implicar la modificación del ente, a cuyos fines, y por expreso mandato legal, debe ser a través del acto normativo similar o superior al de su creación, tal como lo indica la querellante; sin embargo, toda vez que se trata de un cambio en la organización administrativa, sin que el mismo implique la modificación del ente, debe desestimarse el alegato formulado por la parte actora y así se decide.
En cuanto se refiere al artículo 15 de la Ley orgánica de la Administración Pública, relativo a la potestad de modificación tanto de los órganos como de los entes, debe ratificarse el criterio expuesto anteriormente, toda vez que la reestructuración de un árgano o de un ente, no puede asimilarse a la modificación, pues no implica un cambio en cuanto a su finalidad, competencias o atribuciones que constituiría el alcance de la modificación a que se refieren los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
En virtud de lo anteriormente expuesto, toda vez que no existe quebrantamiento de los artículos 15 y 16 de la Ley orgánica de la Administración Pública, no puede considerarse vulnerado el procedimiento legalmente establecido ni la violación del ordinal 41 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En consecuencia, vistos los alegatos de las partes, y los argumentos explanados por el querellante, se observa que los cambios en la organización administrativa no pueden equipararse a la modificación del ente, por cuanto la naturaleza y alcance de ambas figuras es absolutamente distinto, y toda vez que analizados los alegatos esgrimidos no puede considerarse vicios de nulidad, ni en el proceso de reorganización, ni en el de reducción de personal, considerando que la actuación tanto del Concejo Municipal como de los órganos de administración del Instituto Autónomo de Policía Municipal de, Chacao se encuentran ajustados a derecho, debe [ese] Tribunal declarar Sin Lugar la querella formulada, y negar los pedimentos de declaratoria de nulidad absoluta de todo el proceso de reorganización administrativa, la solicitud de reincorporación al cargo y la entrega los implementos de trabajo, pago de los sueldos dejados de percibir y demás pretensiones, y así se decide” [Corchetes de la Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de marzo de 2005, se recibió del abogado Daniel Buvat, actuando es su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nayle Brito Andarcia, escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló la parte recurrente que el Juez a quo incurrió en una errónea interpretación de ley por la aplicación dada al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo “[…] de la motivación expresada [por el referido Juzgador] para ‘justificar’ la legitimidad de la representación judicial que se arrogó [su] respetable colega que se presentó en juicio como pretenso [sic] representante de la querellada”.
Que el Tribunal de Primera Instancia, consideró que “[…] el Recurso contra el acto de Remoción había sido ejercido extemporáneamente por haber transcurrido fatalmente el lapso de tres meses para recurrirlo inobservando de esa manera que el acto de Remoción, si bien tiene individualidad propia y ajena al de retiro, NO PUEDE SER AISLADAMENTE CONSIDERADO COMO LESIVO A LA ESFERA DE DERECHOS SUBJETIVOS DEL FUNCIONARIO, sino que antes bien, es a través del acto de Retiro donde efectivamente se producen en dicha esfera una lesión que hace que AMBOS ACTOS sean la concreción del extremo de recurribilidad previsto en el Artículo 93.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” [Corchetes de la Corte, mayúsculas y subrayado del original].
Indicó que la doctrina y jurisprudencia contencioso funcionarial ha señalado que “el acto de Remoción y el acto de Retiro, siendo ambas manifestaciones de la Administración individuales y con sustantividad propia, empero INTEGRANTES DE UN MISMO PROCESO PARA LA SEPARACIÓN DE UN FUNCIONARIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, cuando éste -como [su] representada lo es- se trata de un funcionario de carrera.” [Corchetes de la Corte, mayúsculas del original].
Consideró que “se ha señalado en el plano jurisprudencial que el acto de Remoción es UN ACTO PREPARATORIO AL DE RETIRO, más sin embargo este último no necesariamente debe ser dictado. Es decir, la Remoción, ciertamente, coloca al funcionario de Carrera FRENTE A UNA MERA EXPECTATIVA de separación de su cargo, pero es solo con el acto de Retiro que la lesión en su derecho a la estabilidad se ve materializada, en cuya virtud si no hay Retiro no hay lesión, pues, como lo señala el Derecho Administrativo Francés no puede existir nulidad sin daño”. [Corchetes de la Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Denunció que el fallo apelado incurrió“[…] en una Falsa Interpretación de la Ley, en concreto a la inteligencia que le atribuy[ó] el A Quo al Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque prácticamente el recurrente tendría, bajo la particular interpretación que le atribuye la decisión apelada, TRES MESES para recurrir del acto de Remoción Y DOS MESES PARA RECURRIR DEL ACTO DE RETIRO, con lo cual se lesiona abiertamente el principio pro actione, tan pedagógicamente tratado por la Sala Constitucional, y el principio pro defensa, también tratado por la Sala Constitucional en fallo de fecha 21 de noviembre de 2000, sentencia Nro. 1385 […]” [Corchetes de la Corte y mayúsculas del original].
Afirmó que “[…] la única y constitucional interpretación que puede dársele el inicio del cómputo del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para casos como el presente en el cual se remueva y luego se retira por reducción de Personal a un funcionario público de Carrera, es a partir de la notificación del acto de Retiro, cual es el único que crea en la esfera de derechos subjetivos del funcionario una lesión clara, patente y evidente por cuanto es el que consuma su separación de la Administración Pública y con ello la mengua legítima al principio constitucional de estabilidad en el cargo” [Corchetes de la Corte y subrayado del original].
Señaló la parte recurrente que el Juez a quo incurrió en los vicios de falsa interpretación y falta de aplicación de la Ley, al obviar la voluntad del legislador contenida en el artículo 93 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se establece que el recurso contencioso administrativo funcionarial procede contra aquellos actos que lesionen los derechos de los funcionarios.
Relató, la parte recurrente que en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de noviembre de 2000“[…] [se] reconoció el carácter de precedencia que vincula al acto de Retiro con el de Remoción, y que ya fue abordado en el presente escrito, señalándose que el acto de Remoción es un ACTO PREPARATORIO al de Retiro” [Corchetes de la Corte y mayúsculas del original].
Por consiguiente, solicitaron que “se proceda a revocar el fallo apelado, considerando tempestiva la interposición del recurso de nulidad contra los actos administrativos de Remoción y el ulterior y DEFINITIVO de retiro que afectaron a [su] representada.”
Destacó, que a falta de un contrato de servicios entre el abogado Juan García Gago y el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda, se produce la ilegalidad del instrumento poder otorgado, por el referido Instituto, ya que -a su juicio- constituye una formalidad indispensable.
Señaló, la parte recurrida que “es evidente que el respetable colega que se presentó un [sic] juicio como apoderado de la querellada NO FORMA PARTE DE SUS CUADROS FUNCIONARIALES ACTIVOS, en razón a lo cual sólo en la medida que [se] justificara la existencia de un contrato podrá dársele legitimidad a su servicio profesional en juicio, recordando al efecto que la jurisprudencia patria ha insistido en que el mandato judicial constituye un CONTRATO REMUNERADO.” [Corchetes de la Corte].
Indicó que “[esa] circunstancia lamentablemente fue inapreciada por el A Quo quien se limitó a señalar […] que en su criterio ‘representar en juicio’ no es equiparable a la asesoría extraordinaria y de ‘carácter estratégico’ que proclama el artículo 21 de la Ley Orgánica de Administración Pública, razonamiento que no [comparte] por ser reñido al espíritu finalista que informa al referido artículo, el cual en su encabezamiento fue definido como ‘principio de SUFICIENCIA, RACIONALIDAD y adecuación de los medios a los fines institucionales’” [Corchetes de la Corte y mayúsculas del original].
De igual forma, denunció el vicio de falta de aplicación y falsa interpretación de la ley, “frente al procedimiento previo a la reorganización administrativa que sirvió de ‘causa’ a la remoción de [su] mandante.”
En cuanto al procedimiento de reducción de personal señaló que “el respetable Juez A quo simplemente falseó la interpretación literal que debe dársele al artículo 16 de la [Ley Orgánica de Administración Pública], pues es lo cierto que una DIVISIÓN del Instituto querellada [sic] es, a los efectos legales, un ÓRGANO de éste, conforme a lo establecido en el artículo 15 eiusdem.” [Mayúsculas y Resaltado de la Corte] [Corchetes de la Corte].
Aseguró que “LAS DIVISIONES del Instituto querellado NORMADAS en la Ordenanza de su Creación SON ‘ÓRGANOS’ y que tales DIVISIONES, EN TANTO Y CUANTO ‘ÓRGANOS’ DEL INSTITUTO QUERELLADO solo pueden ser modificados por otro acto de similar jerarquía al que las creó es decir, SOLO POR MEDIO DE LA REFORMA DE LA ORDENANZA DEL INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO podía suprimirse o modificarse la existencia, competencias etc; de tales ORGANOS [sic].” [Corchetes de la Corte y mayúsculas del original].
Reiteró que el fallo apelado incurre en una falsa interpretación de la Ley cuando establece “[…] que la reestructuración de un ‘Ente’ (cuando frente a la LOAP es muy distinto un ENTE a un ORGANO [sic], en términos del propio artículo 15 que estaba interpretando el juzgador de Instancia), solo se refiere a la modificación de sus atribuciones o competencias, cuando en la verdad material de los hechos lo que se hizo fue SUPRIMIR la Dirección en la que estaba adscrita [su] poderdante, para ‘crear’ una estructura organizativa AUN MAYOR A LA PREVIAMENTE EXISTENTE” [Corchetes de la Corte y mayúsculas del original].
Aseguró que “[…] si las divisiones pretendidamente suprimidas o sometidas al proceso de reestructuración, son LEGALMENTE ‘ÓRGANOS’, y tales órganos están sometidos indefectiblemente al principio de respeto por al [sic] jerarquía de los actos que las crean, no queda menos que colegir que al faltar la MODIFICACIÓN PREVIA de la Ordenanza de Creación del Instituto querellado, se faltó al procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo la Reducción de Personal por tal causal”. [Corchetes de la Corte y mayúsculas del original].
Destacó que “[…] el fallo apelado ha descontextualizado el lenguaje utilizado por el legislador en ambas normas, y ha interpretado en forma extremadamente formalista y fuera del contexto […], la letra textual de los artículos 15 y 16, respectivamente, de la Ley Orgánica de Administración Pública, cuando se sostiene que los ‘cambios’ en la estructura interna de un organismo NO MODFICAN [sic], por sí mismo ni las competencias […] ni los fines del ente; siendo que tales ‘cambios’ fueron los ‘Motivos’ o ‘Causa’ invocados por la Junta Directiva del Instituto querellado para justificar la Reducción de Personal Aprobada por el Concejo Municipal de Chacao” [Corchetes de la Corte y mayúsculas del original].
Esgrimió que “[…] el A Quo se limitó a interpretar que la ‘modificación’ de los entes solo tiene lugar en los casos de que MODIFIQUE SUS COMPETENCIAS y/o CAMBIE SU NATURALEZA JURIDICA, cuestión que verdaderamente resulta muy lejano a los nuevos paradigmas constitucionales de Transparencia en el ejercicio de la Actividad Administrativa actualmente vigentes, por lo que la interpretación así fundada está divorciada del sustrato constitucional que le sirve de fuente primigenia a la norma legal” [Corchetes de la Corte y mayúsculas del original].
Sostuvo que “[…] el A Quo confunde y cree sinónimos los CRITERIOS DE MODIFICACIÓN del ‘Ente’, a los del ‘Órgano’, en franca alusión a que o bien no apreció en forma integral tanto el artículo 15, como el 16 de la Ley Orgánica de Administración Pública que claramente diferencia el ‘Ente’ de sus ‘Organos’ [sic], o habiéndolos apreciado descontextualizó la norma” [Corchetes de la Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitaron que se revoque el fallo apelado, y se declare con lugar la presente apelación, ordenando la reincorporación de su representada a un cargo policial de igual o de superior jerarquía. Asimismo, se condene al Instituto querellado al pago de todos los sueldos y demás prestaciones económicamente valorables en dinero dejados de percibir por su representada desde el momento de haber mediado su írrita remoción.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 12 de abril de 2005, se recibió del abogado Juan García Gago, actuando es su carácter de apoderado judicial del Instituto de Policía Municipal de Chacao, escrito de contestación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Indicó que se evidenció de la formalización de la apelación que “[…] el apelante plante[ó] la falsa aplicación de la Ley, en atención a que no se aplicó los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Publica [sic]” [Corchetes de la Corte].
Afirmó que “[e]n el caso de marras el Juez, no tuvo la necesidad de aplicar los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Publica [sic]; pues sencillamente aplicó lo correcto, que son los artículos de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], por lo antes expuesto resulta claramente improcedente su alegato” [Corchetes de la Corte].
Apuntó que “[…] el procedimiento seguido para la remoción y ulterior retiro de la parte querellante además apelante no se encuentra en forma alguna viciado o que no se hayan seguido con el procedimiento legalmente establecido para ello, por lo que en [ese] sentido invoc[a] los razonamientos y argumentos explanados en el escrito de contestación de la querella, así como lo expuesto en el escrito de contestación a la formalización” [Corchetes de la Corte].
Resaltó que “[…] el artículo 15 de La Ley Orgánica de la Administración Pública, no ha sido violado en forma alguna en el caso sub iudice, puesto que […] en el presente caso no se ha creado, modificado ni suprimido ningún ente (Instituto Autónomo de Policía de Chacao) por nadie, ni siquiera por el titular de la potestad administrativa” [Corchetes de la Corte].
Destacó que “[t]ampoco se ha violado lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, pues como se dijo en el escrito de contestación a la querella, en este párrafo el legislador se refiere a que la modificación de órganos y entes administrativos se adoptará mediante actos que gocen de rango normativo igual o superior al de aquellos que determinaron su creación o última modificación, no se están refiriendo dichos supuestos de hecho, a los casos en los cuates se realiza una reorganización administrativa o cambios en la organización administrativa, ya sea en su estructura interna o en las funciones de cada una de las dependencias de dicha estructura, sino que se esta [sic] refiriendo a los casos en los cuales se modifique el órgano o ente administrativo como tal, esto es, en los casos en los cuales se modifique las competencias o funciones del órgano o ente administrativo […]”[Corchetes de la Corte, subrayado y resaltado del original].
Precisó que “[e]n el presente caso el Instituto Municipal no ha cambiado sus competencias o funciones en cuanto a que sigue siendo un ente administrativo que presta el servicio de policía municipal, por que [sic] en forma alguna con el proceso de reorganización administrativa llevado a efecto por [su] representada ha violado dicha disposición legal” [Corchetes de la Corte y resaltado del original].
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” pasa a revisar la apelación interpuesta por el abogado Daniel Buvat de la Rosa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nayle Brito Andarcia contra el fallo de fecha 17 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 029-2003, de fecha 28 de enero de 2003, notificado en fecha 3 de febrero y de igual forma contra el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 109-2003 de fecha 6 de marzo del mismo año y notificado en fecha 11 del mismo mes y año, ante lo cual, se observa lo siguiente:
Punto Previo.
Sobre la legalidad del instrumento poder otorgado a la parte recurrida para actuar en juicio.
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el recurrente señaló que el poder otorgado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda al abogado Juan García Gago, se encuentra viciado en su validez por cuanto, no se consignó el contrato de servicios entre la Administración y el apoderado. Indicó la parte recurrente que la presentación de dicho contrato constituye una formalidad indispensable para el principio de transparencia.
Expresó, la parte recurrente que “es evidente que el respetable colega que se presentó un [sic] juicio como apoderado de la querellada NO FORMA PARTE DE SUS CUADROS FUNCIONARIALES ACTIVOS, en razón a lo cual sólo en la medida que [se] justificara la existencia de un contrato podrá dársele legitimidad a su servicio profesional en juicio, recordando al efecto que la jurisprudencia patria ha insistido en que el mandato judicial constituye un CONTRATO REMUNERADO.” [Corchetes de la Corte].
Indicó que “[esa] circunstancia lamentablemente fue inapreciada por el A Quo quien se limitó a señalar […] que en su criterio ‘representar en juicio’ no es equiparable a la asesoría extraordinaria y de ‘carácter estratégico’ que proclama el artículo 21 de la Ley Orgánica de Administración Pública, razonamiento que no [comparte] por ser reñido al espíritu finalista que informa al referido artículo, el cual en su encabezamiento fue definido como ‘principio de SUFICIENCIA, RACIONALIDAD y adecuación de los medios a los fines institucionales’” [Corchetes de la Corte y mayúsculas del original].
Ello así, advierte esta Corte que la parte recurrente aduce que la sentencia debe ser anulada en razón de que a su decir la actuación del apoderado judicial de la parte recurrida resulta ilegal pues violentó lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Al respecto, debe esta Alzada citar las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en las cuales se establece:
“CAPITULO II
De los apoderados
Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 151.- El poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
[…Omissis…]
Artículo 158.- El abogado a quien se confiera un poder judicial no estará obligado a aceptarlo; pero si no lo aceptare deberá avisar inmediatamente al poderdante por la vía más rápida.
Aunque el apoderado no exprese la aceptación del poder, se presumirá de derecho que lo acepta desde que se presente con él en juicio.
[…Omissis…]
Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” [Resaltado de la Corte].
De los artículos antes citados se infiere que el legislador estableció los requisitos para ejercer la representación judicial, entre ellos, que el poder sea otorgado de forma pública o auténtica, la aceptación (incluso de forma tácita) de quien ejercerá el mandato y que éste sea abogado en ejercicio de conformidad la Ley de Abogados.
De igual forma, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional traer a colación el artículo 1357 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“1º. Del Instrumento Público

Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.” [Resaltado de la Corte].

De la citada norma se colige que un instrumento público o auténtico es aquél que haya sido aprobado por un Registrador, un Juez, o funcionario público que esté facultado para dar fe pública, como lo son los Notarios. De tal forma que un poder judicial se tendrá como válido al cumplir con los requisitos expuestos en líneas anteriores y ser presentado ante los funcionarios que puedan otorgar fe pública.
Analizados los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil para la validez de un poder judicial, debe esta Alzada hacer referencia al artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública -denunciado por el recurrente como violado por el Juez a quo- el cual dispone:
“Principio de suficiencia, racionalidad y adecuación de los medios a los fines institucionales
Artículo 21. El tamaño y la estructura organizativa de los órganos y entes de la Administración Pública serán proporcionales y consistentes con los fines y propósitos que les han sido asignados. Las formas organizativas que adopte la Administración Pública serán suficientes para el cumplimiento de sus metas y objetivos y propenderán a la utilización racional de los recursos del Estado.
Sin perjuicio de sus unidades estratégicas propias, los órganos de la Administración Pública podrán incluir oficinas técnicas de carácter estratégico, integradas por un cuerpo multidisciplinario de asesores cuya remuneración se podrá establecer por vía contractual con base en honorarios profesionales u otras modalidades fijadas de conformidad con la ley, al margen de la escala de los sueldos y salarios de la Administración Pública, con el objeto de obtener una asesoría técnica de máxima calidad y eficiencia.”
Del artículo contenido ut supra se infiere la voluntad del legislador de atribuirle a la Administración la capacidad de crear un cuerpo multidisciplinario de profesionales externos en aras de obtener una consultoría técnica y cuya remuneración podrá ser establecida por vía contractual. En este sentido, el artículo en cuestión se faculta a la Administración para realizar la contratación de asesores, y que la retribución de estos últimos sea acordada según los honorarios profesionales o con lo establecido en la Ley a esos efectos. Siendo así, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública no dispone que el contrato de servicios tenga una finalidad distinta a la de fijar la remuneración entre la Administración y aquellos que presten la asesoría.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, estima esta Alzada que la norma invocada no establece que el contrato de servicios –entre la Administración Pública y el grupo multidisciplinario de asesores- constituya un requisito para poder representar a la Administración en un proceso judicial.
Asimismo, observa esta Corte, si bien la Administración está sujeta al principio de transparencia, esto no limita que pueda realizar los trámites relativos a la contratación de asesores, de una forma interna, por tal motivo, mal podría afirmarse que debe la Administración presentar el contrato de servicios para otorgar un poder judicial.
En este sentido, siendo que el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública no está referido a la representación en juicio, de tal forma que no puede colegirse que el contrato de servicios será un requisito de admisión para el instrumento poder.
Dicho esto, en el caso que nos ocupa, observa esta Corte que riela en el folio 30 del expediente, instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 marzo de 2002, donde se expresó: “Yo, LEONARDO DÍAZ PARUTA, […] actuando como Presidente y Director del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA […] declaro: Que en nombre de mi representada confiero Poder general, amplio y Bastante en cuanto en Derecho se requiere al ciudadano JUAN RAFAEL GARCÍA GAGO […]”.
Ello así, advierte este Órgano Colegiado, que el instrumento poder impugnado, fue dictado por el ciudadano Leonardo Díaz Paruta, en su carácter de Presidente y Director del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, debidamente facultado según la resolución 135-01, contenida en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 3663, de fecha 30 de agosto de 2001, junto con el ordinal 6to del artículo 15 de la Ordenanza publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 022 de fecha 12 de marzo de 1993, en la cual se creó el referido instituto. Tales documentos fueron verificados por el Notario Público Sexto del Municipio de Chacao del Estado Miranda. Por lo cual, dicho instrumento emanó por la persona legítimamente constituida para ello.
En este sentido, visto que el instrumento poder fue autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil que –como ya señaló esta Alzada- establece que para la representación judicial se requiere poder otorgado en forma pública o auténtica y siendo que los contratos que establezcan la asesoría técnica no son exigibles para la validez de los poderes judiciales y asimismo, que el poder otorgado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda al abogado Juan Rafael García Gago no se encuentra viciado en su validez, esta Corte desestima el presente alegato esgrimido por la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, se advierte de la revisión exhaustiva del escrito de fundamentación a la apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, que la misma se circunscribe únicamente a dos (2) aspectos fundamentales: (a) la errónea interpretación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto al cómputo del lapso de caducidad del acto administrativo de remoción mediante el cual se removió a su representada del cargo de Secretaria Ejecutiva III, como resultado de un procedimiento de reducción de personal; (b) la falsa interpretación y falta de aplicación de los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en consecuencia pasa esta Corte a realizar el análisis respectivo.
(a) la errónea interpretación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto al cómputo del lapso de caducidad del acto administrativo de remoción.
Señaló la parte apelante que, el Juez a quo realizó una interpretación incorrecta del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al declarar la caducidad del acto administrativo de remoción, ya que a su juicio, se materializa la lesión a los derechos de la funcionaria Nayle Brito Andarcia con el acto administrativo de retiro. Por lo cual, considera el apelante que debe realizarse el cómputo del lapso de caducidad desde que el acto administrativo de retiro fue notificado.
Agregó la parte recurrente, en su escrito de fundamentación que “[…] la única y constitucional interpretación que puede dársele el inicio del cómputo del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para casos como el presente en el cual se remueva y luego se retira por reducción de Personal a un funcionario público de Carrera, es a partir de la notificación del acto de Retiro, cual es el único que crea en la esfera de derechos subjetivos del funcionario una lesión clara, patente y evidente por cuanto es el que consuma su separación de la Administración Pública y con ello la mengua legítima al principio constitucional de estabilidad en el cargo” [Corchetes de la Corte y subrayado del original].
Por otro lado, señaló la parte recurrida en su escrito de contestación a la apelación que “[…] el acto de remoción es independiente al acto de retiro, pues puede ocurrir que el acto de remoción está ajustado a derecho y el de retiro no. Es por ello que las jurisprudencias de esta Corte admite que el de retiro puede ser nulo, puesto que los vicios que pueden afectar a uno y al otro son distintos.” [Corchetes de la Corte].
Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente denunció la errónea interpretación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en lo referente al cómputo del lapso de caducidad del acto administrativo de remoción, ya que estima -el hoy apelante- que es el acto administrativo de retiro el cual produce una lesión a la esfera de derechos de su representada. Sin embargo, considera que ambos actos forman parte de un mismo proceso destinado a la separación del cargo.
A este respecto, este Órgano Colegiado, observa que el vicio de errónea interpretación se origina, cuando el Juzgador, aplica una norma válida y apropiada al caso, pero no le da el verdadero sentido a dicha norma, es decir yerra al determinar el alcance de la misma, provocando entonces consecuencias jurídicas distintas, que influyen en el dispositivo de la decisión.
Siendo así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a determinar si el Juez a quo incurrió en el mencionado vicio, para ello debe examinarse las características propias de los actos administrativos de remoción, y de igual forma, el de retiro.
En este sentido, debe señalar esta Corte que la remoción y el retiro son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos. Por su parte, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos de renuncia del funcionario, por invalidez o jubilación del mismo.
Aunado a lo anterior, esta Corte considera procedente destacar que el acto administrativo de remoción y el de posterior retiro de la Administración constituyen actos completamente distintos y que producen consecuencias jurídicas distintas -por ejemplo, respecto de la caducidad, en el sentido de que, puede haber operado la caducidad en relación al acto de remoción y no del acto de retiro, pues al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es diferente- ya que mientras la remoción no pone fin a la relación de empleo público, pues el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba; en cambio el acto de retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público.
Entiende este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo de remoción producto de una reducción de personal comporta una afectación al derecho de estabilidad de los funcionarios de carrera, esto, en razón de la separación del ciudadano de la titularidad del cargo. Esta situación excepcional es la que comporta una lesión directa sobre la esfera de bienes jurídicos del funcionario. Es decir, aún cuando las gestiones reubicatorias sean positivas, se reincorpore al funcionario de carrera a otro cargo de igual o mayor jerarquía, y no se produzca el acto de retiro, el derecho a la estabilidad del funcionario se ha visto perturbado. Por lo tanto, es evidente que la remoción de un funcionario de carrera, es la conclusión de todo el procedimiento de reducción de personal por razones de reestructuración administrativa. En cambio, como ya se ha expuesto, el acto de retiro es un acto independiente al de remoción, ya que implica la culminación de la relación de empleo público, asimismo deviene del procedimiento de gestiones reubicatorias y no es producto del procedimiento de reestructuración administrativa.
En atención a lo expuesto, estima este Órgano Jurisdiccional que los actos administrativos de remoción y de retiro, son independientes entre sí, incluso para el cómputo del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
(ii) Del acto de remoción como acto preparatorio.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente indicó que el acto administrativo de remoción es simplemente un acto preparatorio para el acto “definitivo” de retiro. A lo cual, debe esta Alzada realizar algunas precisiones referente a los actos preparatorios, los cuales la doctrina ha definido como actos instrumentales que en el decurso del procedimiento administrativo no deciden el mérito del asunto, por lo que no son susceptibles de ser impugnados en tanto no afecten derechos subjetivos de los particulares, en virtud de que éstos sólo sirven de instrumento para llegar a la decisión final, es decir, “constituyen el antecedente necesario del acto que vendrá resolviendo la solicitud del particular o el trámite de oficio”, [pag 247 de José Araujo Juárez, Tratado de Derecho Administrativo Formal. 3era edición, Editorial Vadell Hermanos Caracas, 1998].
Ciertamente, los pronunciamientos dictados durante las fases del procedimiento administrativo se les ha denominado “actos de trámite o preparatorios”, esta diferencia se hace a los fines de determinar su impugnabilidad, por ello la insistencia tanto de la doctrina como la jurisprudencia de clasificarlos, pues, al ser el acto de trámite “la preparación de una resolución final al procedimiento” es una regla de orden “la preparación, en principio, del cuestionamiento e impugnación por separado de los actos administrativos dictados en el curso del procedimiento, salvo que determinen la imposibilidad de terminar éste o produzcan indefensión” [Cfr: Parejo A., Luciano, A. Jiménez-Blanco y L. Ortega.: Manual de Derecho Administrativo, Volumen I, pag. 557].
Al respecto, es importante traer a colación el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuyo texto es del siguiente tenor:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”
De manera pues que, para que un acto administrativo pueda ser recurrido judicialmente, se requiere, en primer término, que sea un acto que cause estado, o que sea un acto de trámite que imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo.
En el presente caso, el acto que pretende el recurrente sea considerado como preparatorio es el acto de remoción contenido en la Resolución Nº 029-2003 de fecha 28 de enero de 2003, y que como ya se señaló en el presente fallo, el fin de de la remoción es privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo tal acto la conclusión de un procedimiento de reducción de personal.
Por tanto, siendo que en el presente caso, se afecta el derecho a la estabilidad del funcionario de carrera, no puede catalogarse como un acto de trámite o preparatorio, como pretende la recurrente, pues, aún cuando es cierto que el segundo acto la Resolución Nº 109-2003 contentivo de retiro, es el que la separa de la Administración, este último, es consecuencia también de otro procedimiento, denominado gestiones reubicatorias y que procede cuando el funcionario que ha sido removido ostenta condición de funcionario de carrera, como fue expresado en las líneas anteriores.
Efectivamente, la Administración antes de dictar el acto de remoción de un funcionario de carrera debe realizar un procedimiento previo, ello a los fines de preservar el derecho a la defensa del funcionario, de allí que mal puede alegar la apelante que el acto de remoción es un acto trámite o preparatorio, pues, tal como se indicó, es el resultado del procedimiento de reestructuración efectuado, en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda, razón por la cual se desecha el presente argumento. Así se decide.
Ahora bien, siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” dilucidó lo relativo a la forma de cómputo del lapso de caducidad de los actos de remoción y de retiro, observa esta Alzada, que el análisis hecho por el Juez a quo estuvo ajustado a Derecho, ya que interpretó correctamente la norma, tanto su alcance, como la consecuencia jurídica que derivó. Por lo tanto, se desestima el vicio de errónea interpretación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública alegado por la parte recurrente. Así se decide.
(iii) De la caducidad del acto de remoción.
En virtud de lo antes expuesto, pasa a revisar esta Corte si la declaratoria de caducidad del acto administrativo de remoción realizada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello se observa lo siguiente:
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta eminente carácter de orden público, correspondiendo su revisión en toda instancia y grado del proceso. Estima, por tanto, este Órgano Jurisdiccional pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar la omisión negligente de los justiciables de acudir ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.
Así, respecto de la caducidad resulta oportuno citar la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, mediante la cual estableció que:
“[…] la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
[…Omissis…]
‘A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse –formalidades- per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido).” [Paréntesis y Resaltado del Original] [Corchetes de la Corte]
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se observa que la caducidad es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa y aún de oficio por el Juez, no siendo violatoria del principio pro actione, y en virtud de que en el caso de autos se observa que, la pretensión primigenia del recurrente está destinada a cuestionar la legalidad del acto administrativo de remoción Nº 029-2003 de fecha 28 de enero de 2003, dictado por la Administración, debe esta Corte analizar la tempestividad o no del recurso contencioso administrativo funcionarial dirigido contra el acto de remoción de la recurrente, en base a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
“Toda recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Del análisis de la norma antes citada, se colige que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que viole o menoscabe algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción. El mencionado lapso procesal por ser de caducidad, corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo presuntamente lesionado, y su vencimiento no implica la extinción del derecho subjetivo, sino que constituye un obstáculo temporal al ejercicio de la acción en sede jurisdiccional contra el Órgano de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual el mismo no puede efectuarse de manera indefinida.
Ahora bien, a los fines de determinar si el presente recurso se interpuso tempestivamente, esta Corte observa que riela en el folio 8 del expediente remitido a este Órgano Jurisdiccional, acto administrativo de remoción Nº 029-2003 de fecha 28 de enero de 2003, recibido por la recurrente en fecha 3 de febrero de 2003, el cual contempla lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO MIRANDA
MUNICIPIO CHACAO
INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL
DIRECCIÓN GENERAL

CHACAO, 28 DE ENERO DE 2003

029.2003
Ciudadano (a): BRITO ANDARCIA NAYLE DEL VALLE
C.I.- V06671567
Presente.-

En mi condición de Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, tal como consta en la Resolución del Alcalde del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda Nro.135-01, de fecha 29-08-01 publicada en Gaceta del Municipio Chacao, Número Extraordinario 3663, de fecha 30 de agosto 2001, actuando en ejercicio de las atribuciones que me confieren el 15, numeral 4, de la Ordenanza de Policía Municipal de Chacao, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao Número Extraordinario 022, de fecha 12 de Marzo de 1993 y los artículos 4to y 5to. Ordinal 5 de la Ley de Estatuto de Función Pública, me dirijo a usted, a fin de notificarle, que en virtud del Proceso de Reorganización Administrativa, declarado mediante Resolución de la Junta Directiva del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao Nro.015-02, de fecha 04 de octubre de 2002, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Chacao, Número Extraordinario 4310, de fecha 17 de octubre de 2002; aprobada dicha Reorganización mediante Resolución de la Junta Directiva del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao Nro.016-02 de fecha 13/12/02, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao Número Extraordinario 4425 de fecha 19 de diciembre de 2002, y en base, a la autorización para efectuar la Reducción de Personal del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao debido a Cambios en la Organización Administrativa, emitida por la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, mediante Acuerdo Nro.002-03, de fecha 23-01-03, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao Número Extraordinario 4436 de fecha 23 de enero de dos mil tres, procedo a removerlo del cargo de SECRETARIA EJECUTIVA III, adscrito a DIRECCIÓN DE OPERACIONES – DPTO. DE SEG. INTERNA del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, por cambios en la Organización Administrativa, pasará a disponibilidad por el período de un (01) mes, contado a partir de la fecha de la notificación del presente acto, a los efectos de que sean realizadas las gestiones reubicatorias pertinentes.
De igual forma le participo que de considerarse lesionado en sus derechos e intereses legítimos, podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en un lapso de tres (03) mees, a partir de la fecha de notificación del presente acto, por ante los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital.

Com. Gral. Leonardo Díaz Paruta.
Director Presidente.
Policía Municipal de Chacao.”
Del acto administrativo transcrito, se desprende que la ciudadana Nayle Brito Andarcia fue removida del cargo de Secretaria Ejecutiva III que desempeñaba en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, y la misma fue debidamente notificada tanto del período de disponibilidad de un (1) mes, a los efectos de su posible reubicación, así como de la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e interponer los recursos judiciales pertinentes, dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, esto es, en un lapso de tres (3) meses, a partir de la fecha de notificación.
Ahora bien en el caso de autos, advierte este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo de remoción Nº 029-2003 de la ciudadana Nayle Brito Andarcia, fue dictado en fecha 28 de enero de 2003, con acuse de recibo de fecha 3 de febrero de 2003 y acto de retiro de la referida ciudadana contenido en la Resolución Nº 109-2003 dictado en fecha 6 de marzo de 2003 y notificado en 11 de marzo de 2003.
En este orden de ideas, cabe advertir, que el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de remoción Nº 029-2003 de fecha 28 de enero de 2003, notificado en fecha 3 de febrero de 2003, fue interpuesto en fecha 16 de mayo de 2003, lo cual evidencia habría transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para impugnar el acto, razón por la cual el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra caduco con relación a la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción Nº 029-2003 de fecha 28 de enero de 2003, dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao.
Lo anterior, conduce a concluir que, al hallarse caduco el lapso para atacar la validez del acto administrativo de remoción, lógicamente y como consecuencia inmediata lo estaría para cuestionar la legalidad del procedimiento de reducción de personal. En este sentido, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 16 de mayo de 2003, y la ciudadana Nayle Brito Andarcia fue notificada del acto administrativo de remoción en fecha 3 de febrero de 2003, lo que demuestra la extemporaneidad de los alegatos formulados por la parte en ese sentido, al no ser interpuestos en los tres (3) meses que prevé la norma supra referida, por lo cual, el análisis efectuado por el Juez a quo estuvo ajustado a derecho. Así se decide.
(b) Del análisis de los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Una vez declarada la caducidad del acto de remoción en el punto (a) del presente fallo, considera este Órgano Jurisdiccional improcedente entrar a conocer el sustento jurídico que trajo como consecuencia el mencionado acto de remoción como sería lo concerniente al procedimiento de reducción de personal llevado a cabo por la parte recurrida, en razón que resulta imposible dada la declaratoria de caducidad sobre el acto de remoción, quedando únicamente al conocimiento de esta Corte verificar el cumplimiento por parte de la administración de las gestiones reubicatorias efectuadas a fin de garantizar el derecho a la estabilidad del recurrente, y en este sentido observa esta Corte lo siguiente:
-De la caducidad del acto administrativo de retiro.
Al respecto, observa esta Corte que riela en el folio 10 del expediente el al acto administrativo de retiro Nº 109-2003 dictado en fecha 6 de marzo de 2003 por el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao y que fue notificado a la ciudadana Nayle Brito Andarcia el día 11 del mismo mes, en el cual se le participó a la referida ciudadana el retiro definitivo del cargo de Secretaria Ejecutiva III que desempeñaba en dicho Organismo, así como los recursos judiciales procedentes, en caso de considerar lesionados sus derechos e intereses.
Por lo tanto, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional citar el acto administrativo de retiro Nº 109-2003, dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda, en fecha 6 de marzo de 2003, el cual contempla lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO MIRANDA
MUNICIPIO CHACAO
INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL
DIRECCIÓN GENERAL

Chacao, 6 de Marzo de 2003 No. 109-2003

Ciudadano (a):
BRITO ANDARCIA NAYLE DEL VALLE
C.I.- V06671567
Presente.-

En mi condición de Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, tal como consta en la Resolución del Alcalde del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda Nro.135-01, de fecha 29-08-01 publicada en Gaceta del Municipio Chacao, Número Extraordinario 3663, de fecha 30 de agosto 2001, actuando en ejercicio de las atribuciones que me confieren el 15, numeral 4, de la Ordenanza de Policía Municipal de Chacao, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao Número Extraordinario 022, de fecha 12 de Marzo de 1993 y los artículos 4to y 5to. Ordinal 5 de la Ley de Estatuto de Función Pública, me dirijo a usted, a fin de notificarle que una vez vencido el periodo de disponibilidad, al cual fue sometido según Resolución Nº 029-2003, de fecha 28/01/2003 y del cual se le notificó en fecha 03/02/2003; y por cuanto han sido infructuosas las gestiones para su reubicación, procedo a retirarlo (a) en forma definitiva del cargo de SECRETARIA EJECUTIVA III que ha venido desempeñando en este Organismo Policial, de conformidad con el artículo 78 ordinal 5 de la Ley de [sic] Estatuto de la Función Pública.
Igualmente se le comunica que se han impartido las instrucciones necesarias para proceder al pago de las Prestaciones Sociales que le corresponden y se le ha incorporado al registro de Elegibles de Instituto.
Todo el expediente administrativo que avala su remoción se encuentra a su disponibilidad en la Dirección de Recursos Humanos.
De igual forma, le participó que de considerarse lesionado en sus derechos e intereses legítimos, podrá ejercer el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en un lapso de tres (03) Meses, a partir de la fecha de notificación del presente acto, por ante los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital.
[fdo]
Lic. Leonardo Díaz Paruta.
Comisario General
Director Presidente.
Policía Municipal de Chacao.” [Resaltado del Original].
De tal forma, visto que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 16 de mayo de 2003, y que el acto administrativo de retiro fue notificado a la ciudadana Nayle Brito Andarcia el día 11 de marzo de 2003, considera esta Alzada que la interposición de tal acción resulta tempestiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual, debe conocer este Órgano Jurisdiccional los alegatos formulados por las partes con relación a la impugnabilidad de tal acto administrativo. Así se decide.
-De la legalidad del acto administrativo de retiro.
Ahora bien, constatada la tempestividad del cuestionamiento formulado contra el acto administrativo de retiro, corresponde a esta Alzada verificar el cumplimiento por parte de la Administración a los fines de la reubicación del querellante, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Aprecia este Órgano Jurisdiccional que el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao fundamentó el acto de retiro Nº 109-2003, en: a) las gestiones realizadas para reubicar a la ciudadana Nayle Brito Andarcia, resultaron infructuosas, y b) en atención a la situación de disponibilidad en que fue colocada la ciudadana antes identificada, por un período de un (1) mes.
En este sentido, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional resaltar que, para que sea válido el retiro de los funcionarios de la Administración Pública Nacional, como en el presente caso, debe dejarse constancia que el mismo fue precedido por las gestiones reubicatorias efectuadas por la Administración a fin de salvaguardar el derecho a la estabilidad del funcionario.
Al respecto, observa esta Corte que la gestión reubicatoria, tal como ha sido sostenido reiteradamente por este Juzgador, es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y en razón de ello, todo lo que pueda afectar su validez constituye n vicio del acto de retiro.
Dentro de este orden de ideas, aprecia esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas con externas, es decir, en otros órganos de la administración pública.
Ello así, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo se observa que el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao en fecha 3 de febrero de 2003, envió comunicaciones a la Dirección de Personal del Instituto Protección Civil y Ambiente I.P.C.A. [folio 37], la Dirección de Personal del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud I.M.C.A.S. [folio 38], la Dirección de Personal de la Fundación Cultural Chacao [folio 39], la Dirección de Personal de Bomberos del Estado Miranda [folio 40], la Dirección de Personal del Instituto Autónomo Tránsito y Circulación [folio 41], la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio de Chacao [folio 42]. Asimismo, enviaron comunicaciones a distintas dependencias del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, en fecha 6 de febrero de 2003, Consultoría Jurídica [folio 29], Dirección de Relaciones Institucionales [folio 30], Dirección de Operaciones [folio 31], Contraloría Interna [folio 32], Director de Telemática [folio 33], Dirección de Gestión [folio 34], Dirección de Planificación [folio 35], Dirección de Inspectoría General [folio 36].
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao recibió comunicaciones de: la Dirección de Planificación [fecha 6 de febrero de 2003, folio 28], la Dirección de Relaciones Institucionales [fecha 6 de febrero de 2003, folio 27], la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Chacao [fecha 7 de febrero, folio 26], la Dirección de Personal de la Fundación Cultural Chacao [fecha 7 de febrero 2003, folio 25], la División de Personal del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud I.M.C.A.S. [fecha 10 de febrero 2003, folio 24], Presidencia del Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente [fecha 10 de febrero de 2003, folio 23], Dirección de Telemática [fecha 11 de febrero de 2003, folio 22], Contraloría Interna [fecha 24 de febrero de 2003, folio 21]; en las cuales manifestaron no poseer vacantes disponibles para reubicar a la funcionaria Nayle Brito Andarcia en un cargo de similar o mayor jerarquía. De tal forma, estima esta Corte que el Instituto Autónomo Municipal de Chacao realizó las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que las mismas resultaron infructuosas.
En este sentido, siendo que el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao cumplió con las gestiones reubicatorias respetando el derecho a la estabilidad de la recurrente, observa esta Corte que el acto administrativo Nº 109-2003, -dictado en fecha 6 de marzo de 2003 y notificado a la ciudadana Nayle Brito en el día 11 del mismo mes y año-, no posee ningún vicio que afecte su validez, por lo cual se declara firme. Así se decide.
En atención a lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Buvat de La Rosa, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nayle Brito Andarcia, y en consecuencia se CONFIRMA en los términos expuestos, la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 17 de septiembre de 2003, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nayle Brito Andarcia contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Daniel Buvat de La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.421, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAYLE BRITO ANDARCIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 Septiembre de 2003, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nayle Brito Andarcia contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 Septiembre de 2003.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Jueza,




ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES


La Secretaria Accidental,




MARGLY ELIZABETH ACEVEDO




Exp. Nº AP42-R-2004-000076
ASV/10/55


En fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011), siendo la (s) 9:30 a.m. de la mañana; se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-00046.
La Secretaria Acc.