JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-R-2008-000276

En fecha 12 de febrero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 0095-08 de fecha 8 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el cuaderno separado contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Álvaro Felipe Albornoz Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.693, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARNALDO GARCÍA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Número 5.606.443, contra el acto administrativo contenido en el oficio, identificado con las siglas y números SM-993-10-2007 de fecha 26 de octubre de 2007, emanado de la SECRETARÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA contra el Acuerdo del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA publicado en la Gaceta Oficial Nº 175-2007 de fecha 26 de octubre de 2007 y “(…) contra TODO el procedimiento de concurso público que se realizó para la designación del Contralor Municipal de Zamora (…)”. (Resaltados del Original).

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de enero de 2008, emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la parte recurrente contra la decisión de fecha 15 de enero de 2008, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 15 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González. Asimismo, en virtud de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional identificada con el Número 2008-00378 de fecha 15 de marzo de 2008, caso: Óscar Carrizales López vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), “(…) se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III; Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”. Igualmente, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano Miranda, en el entendido de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurriera un (01) día que se concedió como término de la distancia, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación y los oficios Nos. CSCA-2008-2483 y CSCA-2008-2484.

En fecha 4 de junio de 2008, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual se dio por notificado y solicitó que se libraran las notificaciones restantes a los fines legales consiguientes.

En fecha 29 de julio de 2008, al Alguacil de esta Corte consignó los originales de la boleta de notificación y sus anexos dirigida al ciudadano Arnaldo García Muñoz, en virtud que en fecha 4 de junio de 2008, el abogado Álvaro Albornoz se dio por notificado del auto de fecha 15 de abril de 2008.

En fecha 6 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber realizado la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual fue recibida en fecha 4 de agosto de 2008.

En fecha 7 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Contralor del Municipio Zamora del Estado Miranda, la cual fue recibida en fecha 5 de agosto de 2008.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, esta Corte declaró que “[notificadas] como se encuentran las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de abril de 2008, se da inicio al término establecido en el mismo, para que las partes presente sus informes al décimo (10º) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales comenzar[ían] a transcurrir una vez vencido un (01) día continuo que se concedió como término de la distancia (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, esta Corte declaró que “[vencido] como se encuentran los lapsos establecidos en el auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008) a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en razón que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se orden[ó] pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].

En fecha 16 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.

Por decisión Nº 2010-00144 de fecha 8 de febrero de 2010, esta Corte ordenó “(…) al ya identificado Juzgado Superior para en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de su notificación, remita información concerniente a si el lapso para el ejercicio del recurso ordinario de apelación ya transcurrió, ergo, si la sentencia está definitivamente firme o, si fuese el caso, informe si alguna de las partes involucradas en la presente causa interpuso recurso ordinario de apelación”. (Resaltados del Original).

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2010, esta Corte ordenó “(…) notificar a las partes, al Juzgado Superior Decimo (sic) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda”. En esa misma fecha, se libró boleta y los oficios Nros CSCA-2010-004616, CSCA-2010-004617 y CSCA-2010-004618, respectivamente.

En fecha 5 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de las notificaciones realizadas al Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano Alcalde del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, las cuales fueron recibidas el 1º de octubre de 2010.

En fecha 2 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación dirigida al ciudadano Arnaldo García Muñoz, la cual fue recibida en fecha 29 de octubre de 2010.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2011, esta Corte declaró que “[notificadas] como se encuentran las partes y vencido como se encuentra el lapso establecido en el auto para mejor proveer dictado en fecha 08 de febrero de 2010, se orden[ó] pasar el expediente al ciudadano Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ (…)”. (Resaltados de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

En fecha 11 de febrero de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.

Por decisión Nº 2011-0296 de fecha 9 de marzo de 2011, esta Corte ordenó “(…) notificar al JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, dé cumplimiento a lo solicitado en el presente auto (…)”. (Resaltados del Original).

En fecha 11 de abril de 2011, esta Corte “[visto] el auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 09 de marzo de 2011, se ordena notificar a las partes y a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda y Juez Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nos. CSCA-2011-002547, CSCA-2011-002548, CSCA-2011-002549 y CSCA-2011-002550.

En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de las notificaciones realizadas al Juez Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, las cuales fueron recibidas en fecha 28 de abril de 2011.

En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber realizado las notificaciones al Presidente del Concejo del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, al Alcalde del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano Arnaldo García Muñoz, las cuales fueron recibidas en fecha 29 de abril de 2011.

En fecha 20 de junio de 2011, esta Corte “[notificadas] como se encuentran las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se ordena pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente EMILO (sic) RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente (…)”. (Resaltados del Original) [Corchetes de esta Corte].

En fecha 21 de junio de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El 13 de noviembre de 2007, el abogado Álvaro Albornoz Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.693, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Arnaldo García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Zamora con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
El apoderado judicial de la parte recurrente, sostuvo que “(…) el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda el día tres de Octubre de dos mil seis (03/10/2006) efectuó en Prensa el llamado público para un Primer Concurso de Contralor Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Mirada, en el cual [su] representado participó en su condición de Contralor Municipal, cargo que ocupaba por designación contenida en Oficio Nº 098/2001 de fecha 20 de maro de 2001, emanado de la Secretaría Municipal del Municipio Zamora (…) no obstante, sin haber concluido el mismo, el Concejo Municipal de Zamora inició un nuevo Concurso en el mes de septiembre de 2007, para lo cual efectuó el llamado público en prensa el día 10 de septiembre de 2007. Es el caso, que el Concejo Municipal del Municipio Zamora (Guatire) debido, a la solicitud de la Contraloría General de la República, contenida en el oficio Nº 07-02-1430 de fecha 14 de junio de 2006 (…) procedió en la Sesión de fecha 26 de septiembre de 2006, a emitir su aprobación para el inicio del Concurso para Contralor Municipal del Municipio Autónomo Zamora de Guatire, Estado Miranda. En fecha tres de octubre de dos mil seis (…) el Concejo Municipal de Zamora efectuó el llamado público a participar en el Concurso para Contralor Municipal, mediante aviso de prensa (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, sostuvo que “(…) el día veintiséis de octubre de dos mil seis (…) el Vicepresidente del Concejo Municipal, Carlos Izquiel, juramentó a los Miembros del Jurado Calificador del Concurso para Contralor Municipal, es decir a los ciudadanos Dr. Armando Octaviano y el Sr. Hugo Martínez, como Miembros Principales y al profesor Luis Sanz y a la Dra. Doris Cuevas, como Suplentes (…) Así mismo (sic) la Contraloría del Estado Miranda designó como su representante principal en el Jurado a Juan Carlos Pino y como suplente a Jesús Benito Yánez (…) De igual forma, se inscribieron doce (12) participantes para el referido Concurso, entre los cuales se encuentra [su] representado Arnaldo García Muñoz, optando a la reelección de Contralor Municipal de Zamora el cual efectuó su inscripción el día 17 de octubre de 2006 (…)”.[Corchetes de esta Corte].

Afirma que su representado fue notificado de la entrevista que se le efectuaría el día 28 de noviembre de 2006, mediante una comunicación de fecha 24 de noviembre de 2006, suscrita por todos los integrantes del jurado calificador del concurso para Contralor Municipal de Zamora.

Indicó que su poderdante asistió pero, debido a la ausencia del miembro de la Contraloría de Estado, no se pudo realizar posponiéndose la entrevista para el día 30 de noviembre de 2006, fecha en la cual fue entrevistado por los miembros del jurado de la Comisión. Asimismo, señaló que su representado aún no ha recibido notificación alguna sobre los resultados del mencionado concurso.

Igualmente, relató que el Concejo Municipal inició un segundo concurso el cual fue notificado por avisos de prensa publicados en fecha 10 de septiembre de 2007, por lo que su representado tuvo que inscribirse en el sin haber sido notificado de los resultados del primer concurso iniciado en fecha 3 de octubre de 2006.

En ese sentido, adujo que no existe fundamento jurídico alguno que justifique una declaratoria por parte del jurado calificador de que el primer concurso quedó desierto, debido a que en el mismo se habían inscrito doce (12) aspirantes al mencionado cargo, siendo lo correcto pronunciarse sobre las cualidades de los aspirantes inscritos en el primer concurso.

Por otra parte, solicitó que fuera acordada “(…) la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado mientras se decide este recurso de nulidad a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, ya que de ser declarado con lugar este recurso quedarían sin validez los actos que pudiera dictar la ciudadana Myriam Cevedo Marín quien fuera declarada ganadora del segundo concurso público el cual es irrito de conformidad con lo expuesto en este escrito (…) solicito la suspensión de los efectos del acto impugnado y por ende se deje sin efecto la juramentación de la nueva contralora municipal, la cual consta en Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Zamora Nº 176-2007 de fecha 30 de octubre de 2007 (…) y se restituya en el cargo a [su] representado el ciudadano Arnaldo García Muñoz, mientras dure el juicio (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a los vicios del acto impugnado, sostuvo en primer lugar que existe una violación al principio de protección de la confianza legítima debido a que no se concluyó el primer concurso con un acto expreso ni notificación alguna del resultado, cuestión que crea en el recurrente un estado de incertidumbre respecto a las condiciones existentes en un determinado momento.

Asimismo, señaló que existe un vicio de desviación de poder porque al no existir fundamentos jurídicos que hagan procedente el segundo concurso “(…) está viciado de desviación de poder ya que fue realizado con fines inconfesables y personales que no están ajustados a las normas que regulan esa materia (…)”.

Denuncia igualmente, la violación del derecho a la defensa debido a que no existió una notificación que le informara a la parte actora y a los demás aspirantes el resultado del primer concurso para que pudieran interponer los recursos que estimaban procedentes si se sentían afectados en sus derechos subjetivos.

Por otra parte, señala la parte actora que existe una violación de los artículos 40, 41, 42 y 43 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados publicado en Gaceta Oficial Nº 38.386 de fecha 23 de febrero de 2006, debido a que el primer concurso debió concluir con un ganador, el cual debía tener la mayor puntuación entre los aspirantes. Igualmente, afirma que debió publicarse el resultado en la Gaceta Municipal y girar notificaciones a los aspirantes que no resultaron seleccionados. Por último, señaló además que se vulneró el mencionado Reglamento ya que no podía iniciarse un segundo concurso, salvo que se hubiese declarado desierto el primero o se hubiera producido una vacante absoluta transcurrido un lapso de seis (06) meses.

Finalmente alegó la parte recurrente, el vicio de incompetencia ya que el Concejo Municipal de Zamora resulta incompetente para convocar los concursos públicos para la designación del Contralor Municipal al no la atribución de convocar un nuevo concurso sin haber finalizado el que fue convocado anteriormente.

Con base en todo lo anterior, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó que el presente recurso “(…) sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia se declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SM-993-10-2007 de fecha 26 de octubre de 2006 emanado de la Secretaría Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda (…)”. (Resaltados del Original).





II
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de enero de 2008, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia Nº 0400-07, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en lo siguiente:

“Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con una medida cautelar de suspensión de efectos. Ahora bien, conforme a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se establecen las causales de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos.

En tal sentido, de la revisión preliminar de las actas que conforman el expediente, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de la querella interpuesta no compete a otro Tribunal, que en ella se indicaron los fundamentos de hecho y de derecho en que se encuentra fundada la acción, sin incurrir en acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que se acompañaron al mismo los documentos fundamentales para el análisis de la acción, inclusive un ejemplar del acto impugnado; que la parte recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente asistida; que no hay cosa juzgada y; no existe prohibición legal alguna para su admisión. En consecuencia, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto cumple con los presupuestos procesales establecidos en las normas antes mencionadas y por tanto, se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

III
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION (sic) DE EFECTOS

Por cuanto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, según lo establecido en el vigésimo primer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y admitido como ha sido la causa principal, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la procedencia de dicha medida cautelar.

Observa este Tribunal que la parte actora solicita como medida cautelar la suspensión de efectos del acto impugnado, manifestando lo que se transcribe a continuación:

‘(…) ya que de ser declarado con lugar este recurso quedarían sin validez los actos que pudiera dictar la ciudadana Miryam Cevedo Marín quien fue declarada ganadora del segundo concurso público el cual es irrito de conformidad con lo expuesto en este escrito. Todo esto en aras de preservar la seguridad jurídica en el Municipio Zamora.
(…)
En consecuencia, solicito la suspensión de los efectos del acto impugnado y por ende se deje sin efecto la juramentación de la nueva contralora municipal, la cual consta en Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Zamora Nº 176-2007 de fecha 30 de octubre de 2007 (…) y se restituya en el cargo a mi representado el ciudadano Arnaldo García Muñoz, mientras dure el juicio (…)’.

Ahora bien, para que proceda la medida nominada se deben analizar dos requisitos denominados por la jurisprudencia y doctrina como el fumus boni iuris y el periculum in mora, los cuales conforman los dos requisitos de procedencia clásicos de toda medida cautelar según lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585.

Es necesario resaltar que las medidas cautelares son una garantía preventiva establecida por el ordenamiento jurídico para que el obligado pueda asegurar en su momento los efectos de la anulación del acto ejecutado. Por lo que, lo que se trata así de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la sentencia, lo cual constituiría un atentado contra la justicia.

Por lo anteriormente expresado, y en aras de asegurar una correcta apreciación de las pruebas consignadas por la parte querellante, se hace necesario analizar lo contemplado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

‘Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama’. (negritas de este Tribunal).

En primer lugar es necesario hacer referencia a la procedencia del primer requisito denominado por la doctrina y la jurisprudencia como el fumus boni iuris, el cual es la apariencia cierta de que el derecho invocado por el solicitante de dicha medida cautelar efectivamente exista y que, en la sentencia final será reconocido. En tal sentido, no puede dejar de advertir este Juzgador que la parte accionante se refiere, específicamente, a este elemento de la presunción del derecho que reclama en los siguientes términos:

‘El fummus (sic) boni iuris se desprende de los dos expedientes contentivos de los concursos públicos, de los cuales se observa que existe una presunción del buen derecho de mi representado en solicitar la suspensión de los efectos del segundo concurso por cuanto existe un primer concurso inconcluso’.

De lo anteriormente transcrito se observa que el solicitante de la presente medida cautelar de suspensión de efectos fundamenta la presunción de buen derecho por cuanto existe un primer concurso inconcluso, por lo que debe suspenderse los efectos del acto administrativo definitivo que terminó el segundo concurso. No obstante, se evidencia claramente que, en el capítulo III del escrito libelar correspondiente a la pretensión cautelar, el recurrente no señala cómo la existencia de los dos expedientes contentivos de los concursos públicos constituyen la presunción de su buen derecho.

Tampoco indica el accionante, por qué (sic) considera que la evidencia de que existe un primer concurso inconcluso le sirve de fundamento de que él tenga fumus boni iuris, ya que ni si quiera identifica cuál es ese derecho que reclama. De manera que, mal puede considerar este Sentenciador que la parte recurrente cumple con el requisito de fumus boni iuris para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, si el solicitante en cuanto a la medida cautelar únicamente alega la existencia de un primer concurso inconcluso, trayendo medios de prueba pero sin señalar cuál es tal derecho ni cómo los referidos medios probatorios demuestran un buen derecho. Por ende, al no llevar a este Sentenciador al convencimiento de la presunción de buen derecho, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional negar el fumus boni iuris.

Por otra parte, el periculum in mora o peligro en la mora supone la irreparabilidad de los daños. Son los daños que teme el solicitante de la medida cautelar de que no pueda ser satisfecho su derecho o que resulte infructuoso debido al transcurrir del tiempo que tendrá en espera de la tutela judicial definitiva. Por lo que, estos daños irreparables no podrán ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que deberán consistir en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante. Ahora bien, el recurrente alega el periculum in mora de la siguiente manera:

‘… El periculum in mora se desprende del perjuicio irreparable o de difícil reparación que se le produciría a mi representado y al Municipio Zamora en general de declararse con lugar este recurso, el hecho que el delicado cargo de Contralor Municipal lo ocupe una persona sin la legitimidad requerida para ello, debido a todas las actuaciones que debe realizar un Contralor Municipal.’

De lo expuesto en autos por el recurrente, éste señala que el periculum in mora ‘… se desprende que se ocasionaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación que se le produciría a mi representado y al Municipio Zamora en general de declararse con lugar este recurso, el hecho que el delicado cargo de Contralor Municipal lo ocupe una persona sin la legitimidad requerida para ello, debido a todas las actuaciones que debe realizar un Contralor Municipal’. Visto el alegato trascrito anteriormente se observa que no cumple con los requisitos que debe contener la solicitud del peligro en la mora ya que en ningún momento específica cuáles son los daños que se le ocasionarían al solicitante ni al Municipio, y sólo se limita de una manera genérica a señalar que se le causarían perjuicios irreparables o de difícil reparación.

En este orden de ideas, es menester de este órgano jurisdiccional señalar que el juez contencioso administrativo tiene las más amplias facultades para determinar los efectos de la decisión definitiva en el tiempo, todo esto según lo contemplado en el aparte 17 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que este Tribunal tendría la potestad de determinar los efectos de la eventual anulación del concurso impugnado en el tiempo. En consecuencia, resulta incorrecto lo afirmado por la parte recurrente, según el cual resultaría automática o inmediata la invalidez de las actuaciones o actos firmados o dictados por la ciudadana Miryam Cevedo Marín la cual fue juramentada como Contralor Municipal.

En consecuencia, como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante, en virtud de lo cual este juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar, por tal motivo se NIEGA la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el recurrente, y así se decide.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas, en este caso por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cual en acatamiento de la sentencia Nº 2.137 dictada en fecha 26 de septiembre de 2006, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conoció en primera instancia del presente recurso. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El presente recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión Nº 003-2008 de fecha 15 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el apoderado judicial del ciudadano Arnaldo García Muñoz en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en oficio Nº SM-993-10-2007 de fecha 26 de octubre de 2007 emanado de la Secretaría Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda.

Ahora bien, esta Corte tiene conocimiento a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sección de las sentencias publicadas por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que en fecha 24 de noviembre de 2009, el referido Juzgado declaró “(…) EL DECAIMIENTO SOBREVENIDO DEL OBJETO del Recurso de Nulidad (…)” interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2007 por el apoderado judicial de la parte recurrente. (Resaltados del Original).

“[Determinado] lo precedente este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el merito de la presente causa.

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, aprecia este Tribunal que en fecha 28 de febrero de 2008, el Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, dictó el Acuerdo Nº 005/2008, ello en uso de sus potestades y atribuciones legales conferidas; el Concejo Municipal del Municipio Zamora resolvió lo que se transcribe parcialmente a continuación:

(…omissis…)

Primero: Reconoce la Nulidad Absoluta de todo el procedimiento del Segundo Concurso Público que se realizó para la designación del Contralor Municipal de Zamora, el cual se inició con la convocatoria por prensa publicada en fecha 10 de septiembre de 2007.

(…omissis…)

Sexto: RESTITUIR en el cargo de Contralor Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda al ciudadano Econ. Abg. Arnaldo García Muñoz, titular de la cédula de identidad N° 5.606.443, quien venía ejerciendo dicho cargo en Carácter de Titular para la fecha de la realización del primer concurso, hasta tanto ASUMA EL NUEVO CONTRALOR DESIGNADO DE CONFORMIDAD CON LO estipulado en el Reglamento sobre los Concursos Públicos para la designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados.

Así las cosas considera pertinente este Juzgador, señalar que la Administración en el ejercicio de su actividad goza de distintas potestades entre las que se encuentra la de ‘Autotutela’, cuya manifestación más importante se encuentra en la facultad revocatoria de la Administración, es decir, la potestad de extinción de sus actos administrativos en vía administrativa. Revocar es dejar sin efecto un acto anterior, hacerlo desaparecer del mundo jurídico, tanto por razones de ilegalidad o contrariedad a Derecho, como por razones de mérito, oportunidad o conveniencia con el interés público. Así la revocación constituye uno de los medios o formas de extinción del acto administrativo en vía administrativa.

(…omissis…)

Ahora bien, en el caso de marras se observa que el Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en ejercicio de la potestad revocatoria analizada ut supra, revocó todo el procedimiento del Segundo Concurso Público que se realizó para la designación del Contralor Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.

Resultando oportuno señalar que en el caso de autos, la revocatoria del referido acto fue con posterioridad a la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, y con respecto a esta situación la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de vieja data fechada 15 de noviembre de 1984 (caso Joat Enrique Naime contra la Universidad Central de Venezuela), estableció que la potestad revocatoria es tan amplia que puede ser ejercida en cualquier momento, en los siguientes términos:

(…omissis…)

De la anterior trascripción se deduce, que son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y en consecuencia, que conste en autos prueba de tal satisfacción. La cual se evidencia, a través de la copia certificada del Acuerdo N° 005/2008, de fecha 28 de febrero de 2008, emanado del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y publicado en la Gaceta Municipal Nº 028-2008, de la misma fecha, consignada precisamente por la parte recurrente, donde el organismo querellado resuelve entre otros aspectos lo siguiente:

Primero: Reconoce la Nulidad Absoluta de todo el procedimiento del Segundo Concurso Público que se realizó para la designación del Contralor Municipal de Zamora, el cual se inició con la convocatoria por prensa publicada en fecha 10 de septiembre de 2007. (Subrayado, cursivas y negritas del Tribunal)

En consideración a lo precedente, así como del análisis exhaustivo del referido acuerdo, se evidencia que efectivamente en el mismo se reconoce la nulidad de todo el procedimiento del Segundo Concurso Público que se realizó para la designación del Contralor Municipal de Zamora, nulidad que precisamente pretendía el recurrente mediante la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional observa que la revocatoria por parte de la Administración del acto impugnado, conlleva a estimarlo como inexistente, produciéndose así el decaimiento del objeto, resultando forzoso para este Tribunal concluir, que ciertamente las pretensiones del recurrente fueron satisfechas, al momento de emanar el acuerdo en referencia, razón por la cual se declara el decaimiento del objeto en el presente recurso. Y así se declara (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en virtud de la notoriedad judicial, el Juez, por la naturaleza de su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde ejerce sus funciones, que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. Entonces, por notoriedad judicial cualquier tribunal, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros tribunales de la República que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia, en virtud que se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, siendo que dichos conocimientos son de uso facultativo por parte del Juez, por cuanto ninguna Ley lo obliga a tener que indagar si, en cada caso, existe o no una sentencia dictada por algún otro Tribunal de la República.

Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia donde se dio por terminada la presente controversia, y siendo que el objeto del presente pronunciamiento se encuentra circunscrito al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la decisión que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, resulta manifiesto para esta Corte que decayó el objeto del recurso de apelación que ocupa la atención de este Órgano Jurisdiccional, dado el carácter accesorio e instrumental de la solicitud cautelar respecto de la acción principal.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Número 1.179 de fecha 5 de agosto de 2009, caso: María Consuelo Carpio Aranguren vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que:

“[Corresponde] a esta Sala emitir pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos formulada conjuntamente con recurso contencioso de nulidad por la abogada María Consuelo Carpio Aranguren, actuando en su propio nombre, contra la Resolución S/N dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2007, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la decisión emanada de dicha Comisión en fecha 26 de marzo de 2007, contenida en el oficio N° CJ-07-605, en la que se dejó sin efecto su designación en el cargo que venía desempeñando como Juez Temporal de Primera Instancia del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y a tal efecto observa lo siguiente:

Se advierte que en la decisión N° 1044 de fecha 9 de julio de 2009 este Órgano Jurisdiccional declaró el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la prenombrada abogada contra la identificada Resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en lo establecido en la sentencia de esta Sala Nº 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005.

Ello así, y tomando en consideración que la solicitud de suspensión de efectos formulada conjuntamente al recurso contencioso administrativo de nulidad es accesoria al recurso principal, esta debe Sala declarar el decaimiento del objeto del pedimento cautelar realizado por la recurrente. Así se declara”. (Resaltados de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

En consecuencia, esta Corte declara el decaimiento del objeto en el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Álvaro Albornoz Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Arnaldo García Muñoz, contra la decisión Nº 0400-07 de fecha 15 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado.

2.- Se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILA VANEGAS SALAS

EXP. N°: AP42-R-2008-000276
ERG/007

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.


La Secretaria Accidental.