Accidental “A”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000389
En fecha 28 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 333, de fecha 20 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Antulio Moya La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 11.108, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY ALEXANDER BRITO PIEDRA, titular de la cédula de identidad Nº 10.524.384, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2008, por la abogada Jullis Mancera, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 95.871, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 31 de octubre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 25 de marzo de 2008, el ciudadano Juez Emilio Ramos González, en su condición de Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se inhibió de conocer la presente causa.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2008, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Juez Emilio Ramos González, se ordenó abrir cuaderno separado.
En la misma fecha, visto el anterior auto, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
El 27 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 24 de abril de 2008, se declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Ramos González.
El 19 de mayo de 2008, la abogada Jullis Mancera, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 95.871, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, se dio por notificada de la decisión de fecha 25 de marzo de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Emilio Ramos González. Asimismo, solicitó se notificara al Consejo Nacional Electoral.
En fecha 28 de mayo de 2008, la abogada Jullis Mancera, ratificó la anterior diligencia, asimismo, solicitó la notificación del ente querellado y la designación de la ponencia.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2008, vista la anterior diligencia, se ordenó proveer lo solicitado. A tal efecto, se libraron los Oficios Nros. CSCA-2008-8884 y CSCA-2008-8885, dirigidos a la Procuradora General de la República y a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, los cuales fueron recibidos en fecha 12 de noviembre de 2008 y 4 de noviembre del mismo año, respectivamente.
El 5 de diciembre de 2008, la abogada Jullis Mancera, solicitó se constituyera la Corte Accidental, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley.
El 8 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Accidental “A”, por cuanto las partes se encontraban notificadas de la decisión de fecha 25 de marzo de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía fundamentar la apelación y se designó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
El 26 de enero de 2009, la representación judicial de la parte apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 11 de febrero de 2009, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, finalizando éste el 19 de febrero de 2009.
El 23 de abril de 2009, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de que tuvieran conocimiento de la celebración del acto de informes en forma oral. En la misma fecha se libraron los Oficios y la boleta correspondiente.
El 5 de mayo de 2009, el abogado Antulio Moya La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.108, consignó diligencia mediante la cual señaló que el 4 de mayo de 2009, fue notificado de la celebración del acto de informes en forma oral, expresando, que consta a los folios 101 y 102 del expediente administrativo, que le fue revocado el poder otorgado por la parte recurrente, razón por la cual solicitó se dejara sin efecto su notificación, por considerar era una notificación “involuntariamente errada”.
El 6 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral, el cual fue recibido en fecha 4 de mayo de 2009.
En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto de fecha 23 de abril de 2009, referente a la celebración del acto de informes en forma oral.
El 7 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Freddy Alexander Brito Piedra, la cual fue recibida por el ciudadano Antulio Moya La Rosa el 4 de mayo de 2009.
El 19 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 18 de mayo de 2009.
El 20 de mayo de 2009, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia por una parte, de la abogada Jullis Mancera Camelo, en representación de la parte recurrente y por la otra, de las abogadas Beatriz Rejón Cisneros y María Villafaña, en representación de la parte querellada. Asimismo, se dejó constancia que el Juez Alejandro Carrasco no asistió al acto y que la apoderada judicial de la parte querellante consignó escrito de conclusiones.
El 21 de mayo de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 30 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-000026, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.322 de fecha 7 de diciembre de 2009, procedió a designar como Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009, se dejó constancia que en fecha 12 de noviembre de 2009, fueron creadas mediante Acuerdo N° 31, las Cortes Accidentales a los fines de cubrir la vacante del Juez inhibido, en tal sentido, se convocó a la ciudadana Anabel Hernández Robles, como Primera Jueza Suplente designada en Primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución Nº 2009-000026 de fecha 20 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.322 de fecha 7 de diciembre de 2009.
El 8 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, el cual fue recibido el 7 de diciembre de 2009.
El 9 de diciembre de 2009, la ciudadana Anabel Hernández Robles, consignó escrito mediante el cual aceptó la convocatoria que le fuera realizada para integrar la Corte Accidental “A”.
Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2010, se reconstituyó la Corte Accidental “A”, conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Primera Jueza Suplente; razón por la cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la aludida fecha.
El 16 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2010, la abogada Jullis Mancera, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de mayo de 2004, el abogado Antulio Moya La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.108, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy Alexander Brito Piedra, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Consejo Nacional Electoral, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que su representado comenzó a prestar servicio en el Consejo Nacional Electoral en fecha 7 de noviembre de 1992, en el cargo de Analista de Sistema I, y que 9 años después fue removido, teniendo una antigüedad de 11 años, 4 meses y 28 días.
Arguyó que su representado era un funcionario de carrera amparado por el derecho a la estabilidad previsto en la Constitución Nacional, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral.
Expresó, que la remoción del recurrente se fundamentó en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, que contiene un listado de cargos calificados como de libre nombramiento y remoción.
Argumentó, que “(…) el Consejo Nacional Electoral no puede invocar como pretexto o excusa para no subordinar sus actos a la Constitución y a las leyes, la autonomía de que está investigado (sic). De tal manera que ese órgano está impedido de calificar como cargos de libre nombramiento y remoción aquellos distintos a los que la administración pública nacional tiene reconocido como tales”.
Narró, que su representado no era un funcionario de libre nombramiento y remoción “ni por las funciones ni por las responsabilidades” que ejercía en el Consejo Nacional Electoral.
Manifestó, que “A un funcionario público de carrera se le puede destituir del cargo que ejerce; pero para ello es necesario instruirle un expediente e imputarle la falta o faltas cometidas (…)”. Asimismo, señaló que “Al proceder de esa manera el Presidente del Consejo Nacional Electoral la privó del derecho a la defensa y del debido proceso contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 60 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, según el cual la destitución la hará el Presidente del Cuerpo Electoral, previo el estudio del expediente contentivo de las actuaciones administrativas en el respectivo caso”.
Adicionalmente, expresó que el acto administrativo impugnado “(…) no contiene el acto íntegro de dicho acto ni la indicación de los recursos que sean procedentes para impugnarlo (…)”.
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue removido su representado, y en consecuencia se ordene el pago de “los sueldos y demás beneficios que le correspondan desde la fecha de su destitución hasta la de su reincorporación al cargo que venía desempeñando”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez sustanciado el procedimiento, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, como sigue:
“Procede en primer término este Juzgador, a verificar si en el caso sub examine se encuentran satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto, por ser materia de orden público, para lo cual, observa:
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aparte 5 establece lo siguiente:
‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada’.
Por su parte, el artículo 21 eiusdem, en su párrafo 18, dispone:
‘Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes les atribuyen tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando éste afecte un interés general’.
De los dispositivos en comento se evidencia que el legislador dispuso como presupuesto de admisibilidad del recurso de nulidad, la existencia por parte del actor de un interés personal, legítimo y directo para impugnar el acto administrativo presuntamente lesivo de sus derechos. Al respecto se observa, que corren insertos a los folios 43 y 45 del expediente administrativo, recibos de pago al actor por parte del Consejo Nacional Electoral, de la suma de VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.23.366.058,40), por concepto de prestaciones sociales.
Ahora bien, el derecho del accionante a recibir el pago del referido concepto, ex artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición normativa aplicable en la relaciones de empleo público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, nace una vez extinguida la relación funcionarial, debiendo por ello inferirse del recibo de estas sumas por parte del actor, su aceptación tácita de dar por terminada la relación de empleo que lo vinculó con el Consejo Nacional Electoral.
Frente a este supuesto, resulta evidente que en el caso bajo estudio el actor carece de un interés que lo legitime para accionar en nulidad contra el acto de remoción del cual fue objeto, por haber decaído el objeto del mismo, en virtud de su manifiesta falta de legitimidad para impugnar este último, motivo por el cual, de conformidad con lo que dispuesto en los artículos 19, aparte 5 y 21, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe forzosamente inadmitirse la pretensión del actor, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano FREDDY ALEXANDER BRITO PIEDRA, por intermedio de su apoderado judicial, abogado ANTULIO MOYA LA ROSA, ambos plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 29 de marzo de 2004, por el Presidente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 26 de enero de 2009, la abogada Jullis Maileth Mancera Camelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.871, consignó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Esgrimió, que la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto, toda vez que “(…) mi representado ingresó a la Administración antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 (sic) (…) y en consecuencia eran susceptibles de adquirir la estabilidad en el cargo, ya que al no ser evaluado en el lapso prudencial establecido por la Ley, en conformidad con el Reglamento, se consideraba ratificado el nombramiento (…) ya que los actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron durante la vigencia de la derogada Constitución, la cual de acuerdo a las interpretaciones realizadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos lo permitía (…) además, el hecho que no hubiese obtenido la declaración expresa de la situación funcionarial (…) no significa que el funcionario de vieja data no hubiera alcanzado la condición de estabilidad para el ejercicio de un cargo de carrera (…) es beneficiario de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera, era necesario el establecimiento de unos hechos que encuadran en alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Adicionalmente expresó, que “(…) mi representado es un funcionario de carrera, y que el acto mediante el cual se le remueve del cargo le afectó en virtud de que él es el destinatario, de ahí que emana el interés legítimo, personal y directo, es decir, quienes derivarían su capacidad procesal de vínculos establecidos previa y especialmente por la Administración con el particular, en virtud de los cuales resulta justo que el afectado solicite la nulidad del acto ilegal lesivo hasta la restauración de su derecho mediante dicho acto desconocido por haberse irrumpido contra esos vínculos previstos; desconocimiento que configura la lesión de ese derecho subjetivo preexistente y de índole administrativa”.
Arguyó, que “(…) la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficios, y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a las prescripciones contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa solo (sic) en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia Ley laboral (…)”.
Indicó, que “(…) el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contenga un reclamo de esta naturaleza, sin embargo ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias sugeridas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión más no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la Ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto”.
Así, solicitó se declara con lugar la apelación, y en consecuencia revocara la sentencia apelada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la apelación interpuesta:
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Aprecia esta Corte que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la impugnación del acto administrativo de fecha 29 de marzo de 2004, emanado del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual fue “removido” el querellante, del cargo de Jefe de División, adscrito a la División de Producción de la Dirección de Procesamiento de Datos, por calificar la Administración el aludido cargo como de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado a quo señaló que “(…) el derecho del accionante a recibir el pago del referido concepto, ex artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición normativa aplicable en la relaciones de empleo público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, nace una vez extinguida la relación funcionarial, debiendo por ello inferirse del recibo de estas sumas por parte del actor, su aceptación tácita de dar por terminada la relación de empleo que lo vinculó con el Consejo Nacional Electoral (…)”.
Así, el Tribunal a quo consideró que “(…) en el caso bajo estudio el actor carece de un interés que lo legitime para accionar en nulidad contra el acto de remoción del cual fue objeto, por haber decaído el objeto del mismo, en virtud de su manifiesta falta de legitimidad para impugnar este último, motivo por el cual, de conformidad con lo que dispuesto en los artículos 19, aparte 5 y 21, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe forzosamente inadmitirse la pretensión del actor (…)”.
En tal sentido esta Corte aprecia que en efecto, consta a los folios 43 al 46 del expediente administrativo, que el ciudadano Freddy Alexander Brito Piedra, parte recurrente, recibió el referido pago de prestaciones sociales, tal como lo señaló el Juzgado a quo.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distinción alguna, al retirarse o ser retirado del servicio activo. Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado al recurrente, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración, por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en reclamo de sus derechos, como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.
Estos derechos le permiten al funcionario una vida digna y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad; de manera que mal podría entenderse el pago de prestaciones sociales realizado al recurrente como la convalidación de un acto presuntamente viciado de nulidad (acto recurrido), mediante el cual se retiró al querellante en detrimento de su estabilidad funcionarial.
En razón de anteriormente expuesto, concluye esta Corte que el pago de las prestaciones sociales realizado al recurrente debe entenderse como un adelanto de las mismas, y no como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial, (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2010-45 del 26 de enero de 2010, caso: Yanosky Rafael Guerra Díaz Vs. Banco de Desarrollo Económico y Social), en virtud de lo cual resulta necesario advertir que el Juzgado a quo erró al declarar la inadmisibilidad del presente recurso.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del recurrente, en consecuencia se revoca el fallo dictado en fecha 31 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo fue declarado Inadmisible en primera instancia, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, N° 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: Nancy Teresita Figueroa de Carranza Vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes). Así se declara.
Resulta oportuno para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, advertir que la anterior revocatoria no implica que este Órgano Jurisdiccional, reconozca el derecho reclamado por la parte recurrente, razón por la cual, se insiste, corresponde al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de respetar el principio de la doble instancia, resolver sobre el fondo del presente asunto.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Jullis Mancera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.871, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY ALEXANDER BRITO PIEDRA, titular de la cédula de identidad Nº 10.524.384, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de octubre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del querellante.
3.- REVOCA la sentencia de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por haber errado al declarar la inadmisibilidad del recurso.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente





El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Jueza,
ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES

La Secretaria Accidental,

MARGLY ELIZABETH ACEVEDO ARTEAGA

AJCD/29
Exp. Nº AP42-R-2008-000389
En fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011), siendo las 9:50 a.m. de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-00048.
La Secretaria Acc.,