JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001138

El 30 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 1005 de fecha 3 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana INGRID DE LOS ÁNGELES SIRERA PASCUAL, titular de la cédula de identidad número 8.321.088, asistida por la abogada Julissa Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.397, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2008, por la abogada Luisa Virginia Cabeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 120.740, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 21 de abril de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándole inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, contados una vez transcurridos los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación.

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2009, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 09, 10, 11, 12, 13 y 14 de julio de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008) ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes al día 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2008 y; 1º, 04, 05 y 06 de agosto de 2008 (…)”.

El 24 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 26 de enero de 2010, la abogada Ruth Ángel Meneses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 76.527, en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 15 de abril de 2010 la, Corte dictó decisión bajo el número 2010-00497, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de julio de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al mismo; asimismo, se repuso la causa al estado en que se notificara a las partes del inicio de la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y finalmente se declaró improcedente la solicitud de desistimiento planteada por la sustituta del Procurador General del Estado Monagas, en fecha 26 de enero de 2010.

En fecha 27 de septiembre de 2010, la Corte ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que notificara al Procurador General del Estado Monagas.

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2010, compareció el alguacil de este órgano jurisdiccional y expuso que consignó oficio dirigido al Juez distribuidor del Estado Monagas.

En fecha 3 de noviembre de 2010, compareció el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y expuso que dejó constancia en autos de la imposibilidad de notificar personalmente a la parte querellante.

Mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2010, compareció el alguacil de esta Corte y expuso que consignó oficio dirigido al Procurador General del Estado Monagas debidamente firmado.

En fecha 15 de diciembre de 2010, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el oficio Nº 2910-4919, anexo el cual remite resultas de la comisión Nº 18055 constante de veinte (20) folios.

En fecha 17 de enero de 2011, en virtud de la imposibilidad de notificar a la ciudadana Ingrid de los Ángeles Pascual, se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la parte querellante, la cual será fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha de 10 de marzo de 2011, compareció la sustituta de la Procuradora General del Estado Monagas solicitando que se notificara por cartelera a la parte querellante.

En fecha 17 de marzo de 2011, la Secretaría de esta Corte, dejó constancia de que fue fijada en la cartelera la boleta librada a la parte querellante.

En fecha 7 de abril de 2011, la Secretaría de esta Corte, dejó constancia de que fue retirada de la cartelera la boleta librada a la ciudadana Ingrid de los Ángeles Sirera Pascual.

En fecha 25 de mayo de 2011, compareció ante esta Corte la sustituta de la Procuradora General del Estado Monagas, mediante la cual solicito que se declarara desistida

En fecha 21 de junio de 2011, vencido como se encontraba el lapso de fundamentación previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a “(…) se orden[ó] practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011),inclusive fecha en la cual se dio inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011,) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo y pasar el expediente al ciudadano Juez ponente (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “(…) desde el día ocho (8) de abril de dos mil once (2011), hasta el trece (13) de abril de dos mil once (2011), ambos inclusive, transcurrieron seis (6) días de continuos concebidos como término de la distancia, correspondientes a los días 8, 9, 11, 12 y 13 de abril de dos mil once (2011), asimismo, desde el catorce (14) de abril de dos mil( 2011), hasta el día tres (3) de mayo de dos mil once (2011), ambos inclusive, transcurrieron ocho (8) días de despacho correspondientes a los días 14, 18, 25, 26, 27 y 28 de abril de dos mil once (2011),2 y 3 de mayo de dos mil once (2011), asimismo, desde el día cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011),ambos inclusive fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 9, 10,11,12, 16, 17, 18 y 19 de mayo de dos mil once (2011)”.

En fecha 27 de junio de 2011, se pasó el expediente al juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta corte observa:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de noviembre de 2006, la ciudadana Ingrid de los Ángeles Sirera Pascual, debidamente asistida por la abogada que ejerció el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Gobernación del Estado Monagas con fundamento en las siguientes consideraciones.

Señaló que “(su) representada comenzó a prestar sus servicios en la administración pública en forma continua e interrumpida para la Gobernación del Estado Monagas en fecha quince de octubre de dos mil tres (15/10/2003), hasta el veintiocho de agosto de dos mil seis (28/08/2006) desempeñando y prestando servicios personales, continuos, subordinados, por cuenta ajena durante dos (2) años y diez (10) meses; para la Gobernación del Estado Monagas. (…)”.

Señaló que “(…) la relación de empleo público con la Gobernación del Estado Monagas se generó y tiene las siguientes particularidades: a: Jefe de División de Operaciones en la Gerencia de Apoyo Tecnológico en la Biblioteca Pública Central de Maturín, desde el 15/10/2003; según nombramiento contenido en la Resolución emanada de Presidencia Nro. 015-2003 y oficio Nro. 512-2003, b: Administradora de Redes en la División de Sistemas de la Gerencia de Apoyo Tecnológico desde el 05/01/2004, c: Referencista I, desde enero del 2005 hasta enero del 2006 y Analista Financiero Tipo I, adscrita a la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte; Fundación Complejo Cultural de Maturín, Estado Monagas desde 01/01/2006, mediante nombramiento contenido en el oficio Nro. 017-2006 de fecha 10/01/2006. (…)”.

Manifestó que “(…) la relación de todos los cargos desempeñados en la Administración Pública, especialmente para la Gobernación del Estado Monagas; se evidencia de documentos que acompaño en fecha 28 de agosto del 2006, me notifican mediante oficio emanado de Presidencia Nro399-2006 de la misma fecha; que a partir de ese día han decidido prescindir de mis servicios como Analista Financiero I en la Institución. Para el momento de mi remoción devengada como últimos sueldo, la cantidad de Un Millón Treinta y Seis Mil Ochocientos Bolívares exactos (1.036.800,00). (…)”.

Expuso que “(…) fue retirada ilegalmente sin causa justificada, con prescindencia del procedimiento legalmente establecido y notificada de manera escrita el 28 de Agosto del corriente año, mediante oficio Nro. 399-2006 suscrito por el Presidente de la Fundación Complejo Cultural de Maturín; quebrantando de manera expresa las causas de retiro establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”.

Adujo que “(…) la actuación de la Gobernación no está ajustada a derecho, en primer lugar, porque no consta de manera material o escrita el acto administrativo que le sirve de fundamento a la decisión de retiro adoptada. Al respecto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (Artículos 9 y 73) establecen que los actos administrativos de carácter particular, deberán ser motivados, fundados en razones de hecho y de derecho, estableciendo al mismo tiempo (Articulo 78) que no pueden realizarse actos de ejecución material sin que estén precedidos de un acto administrativo formal que establezca que actos de ejecución deben realizarse, y el particular en este caso el funcionario tenga derecho a conocerlo y a utilizar frente a la actuación administrativa, las vías legales que creyere conveniente, con todo lo cual quebranta no solo el principio al debido proceso y a la defensa, artículo 49 de la Constitución sino también al de legalidad administrativa artículo 137. (…)”.

Asimismo fundamentó “(…) la presente querella en los artículos 2, 3, 25, 49.1, 89, 93, 137, 144, 257, y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, 30, 44, 76, 78, 92, 93, y siguientes de la ley del Estatuto de la Función Pública; 9, 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Finalmente solicitó que “(…) el presente recurso sea admitido y se reconozca el retiro como funcionario de carrera, por vía de hecho, con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, sin causa que lo justifique, notificado el 28 de agosto de 2006, a través de oficio Nro399-2006 el cual fue ilegal, y lo convierte en un acto Nulo de Nulidad Absoluta, así como su notificación, por lo que pido se declare la Nulidad del Acto de Retiro y el oficio contenido en su notificación, de igual manera se me reconozca como Funcionaria de Carrera, ordene mi reincorporación a mi puesto de trabajo en un cargo de carrera del mismo nivel o superior al que tenía al momento de separarme y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos y beneficios contemplados en la ley de Convención Colectiva hasta mi efectiva reincorporación, o se proceda a la realización del concurso, tiempo en el cual permaneceré en mi cargo, hasta su efectivo resultado. Asimismo pido que la citación de la demanda se practique en la persona del Licenciado Álvaro Cañizales, Presidente de la Fundación Complejo Cultural, y de igual manera se notifique a la Ciudadana Alejandra Fuentes Risso, jefa de personal de la Gobernación del Estado Monagas y al Ciudadano Procurador General del Estado Monagas, Abogado Juan Carlos Noriega. (…)”.





II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de abril de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en la Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, con base en la fundamentación que a continuación se señala:

“(…) En la oportunidad de la audiencia definitiva, fue cuestionada la competencia de este tribunal para conocer del presente caso, por cuanto al ser la recurrente funcionaria de una Fundación del estado, (sic) debía, en conformidad con la Ley orgánica (sic) de Administración Pública, que remite el régimen de dichas fundaciones a la legislación ordinaria, conocer el Juzgado de Primera instancia, del trabajo (sic).

Sin embargo, este Tribunal debe señalar lo siguiente:

Mediante sentencia de No. 2518 de fecha 21 de Noviembre de 2.004, la Sala Constitucional del tribunal (sic) Supremo de Justicia, estableció:

‘El artículo 2 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, incluye dentro de los organismos que se someten a dicha Ley, a las ‘Fundaciones del Estado’.

Aunado a lo anterior, se reitera que la ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio del 2.002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales artículo 1 de la ley y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación artículo 2 ejusdem exclusión que no abarcó al personal de las Fundaciones del estado (sic), de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, incluso en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (Artículos 92 y siguientes ejusdem) (Sentencia 65172003 del 4 de abril, caso: Dilma Mogollón).

Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los Empleados de las Fundaciones del estado (sic) y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido; cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual ‘mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a las que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia’.

En consecuencia, esta Sala, congruente con lo antes señalado, decide que la competencia para conocer del amparo constitucional de autos, corresponde al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la región capital. Así se decide.

Tratándose la recurrente de una funcionaria que prestó sus servicios para la Fundación Complejo Cultural de Maturín, que es una Fundación del estado Monagas, considera quien aquí decide que en consonancia con la decisión antes transcrita debe declarar su competencia para conocer del presente caso y así lo declara.

De la causal de Inadmisibilidad Alegada por la Recurrida.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la recurrida alegó la Inadmisibilidad de la querella funcionarial, por cuanto la demandante adolece de falta de legitimidad para solicitar la nulidad del acto administrativo de marras, por cuanto al no ser funcionario público de carrera no es titular del interés público tutelado por la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que se rige por la Ley Orgánica del trabajo. (sic).

En tal sentido debe señalar este Tribunal, que el recurrente ha alegado ser funcionario, con permanencia en la Administración desde el 15 de Octubre de 2.003 y la Administración así lo acepta, por lo que debe este Tribunal además de analizar la condición funcionarial del recurrente y examinar la forma de su retiro de la Administración, para en definitiva decidir si tiene interés o no el recurrente de para intentar esta acción y por tanto si es procedente o no la causal de inadmisibilidad.

Condición Funcionarial del Recurrente.

Fue previamente declarada la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, debido a la determinación realizada por la sala (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe pasar a examinar la condición del recurrente con la que se estableció la relación de empleo público.

Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que ‘la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional.’ Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo (sic) los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

Ahora bien era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debías ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración (sic) en el cumplimiento de sus obligaciones.

La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que ‘el funcionario público será aquel que en virtud renombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente’ y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

El Tribunal observa, que es necesario examinar si el recurrente puede ser tenido como funcionario de carrera.

Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado (sic) y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público. El haber entablado su relación con la Administración en Octubre de 2.003, sin que mediara concurso alguno, hace concluir que el funcionario recurrente no puede ser considerado un funcionario de carrera y que por tanto sea sujeto del derecho de estabilidad que consagra el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los funcionarios de carrera y por lo demás era una funcionaria de hecho.

Concluido por este Juzgador, que el reclamante mantenía una relación de empleo público de hecho por no estar conformada en el derecho, no siendo posible ser considerada como funcionario de carrera, no tenía derecho a la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por tanto no era susceptible de aplicación de las formas de retiro establecidas en el artículo 78 de la misma Ley, en especial la de realización de un procedimiento previo y bastaba la manifestación de la voluntad del órgano Competente de la Administración para poner fin a la relación“ de hecho” para que ésta surtiera sus efectos, razón por la cual el presente recurso no puede prosperar en derecho y así se decide.

Deja claramente establecido este Sentenciador que en la relación de hecho que existió entre la Administración y la recurrente, lo que no se produjo fue la consecuencia de la generación del derecho de estabilidad en el cargo, más sin embargo, ante el hecho evidente y comprobado de la existencia de la relación entre ambos, los demás derechos que puedan derivarse de tal relación no pueden ser afectados por esta decisión. Así se declara (…)”.

III
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la carga procesal que tiene el apelante de presentar en escrito contentivo de las razones en que fundamenta el recurso ejercido.

En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional comprobar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de la Corte).

La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).

Realizadas las consideraciones anteriores, puede observarse que en fecha cuatro (4) de mayo de 2011, comenzó la relación de la causa y se concedió un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara los fundamentos de hecho y derecho en que basaba el recurso de apelación. Sin embargo, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de la Corte en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), cursante en el folio 282 que desde el día cuatro (4) de mayo de 2011, exclusive, fecha en la cual se inicio el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes al día 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18 y 19 de mayo de dos mil once (2011), sin que la parte recurrente consignara el escrito de fundamentación de la apelación a que se refiere la norma citada.

En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera la Corte que en el presente caso resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.

En tal sentido aunado a lo anterior evidencia esta Corte que el fallo recurrido no violenta normas de orden público de acuerdo, con la, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

En consecuencia, resulta forzoso para la Corte declarar desistido el recurso de apelación ejercido por la parte querellante con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, queda firme el fallo apelado. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2008, ejercido por la abogada Luisa Virginia Cabeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 120.740, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 21 de abril de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 21 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Ingrid de los Ángeles Sirera, asistida por la abogada Julissa Velásquez, contra el acto administrativo de remoción Nº 399-2006 de fecha 28º de agosto de 2006, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.


2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-R-2008-001138
ERG/16

En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.



La Secretaría Accidental.