JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-001457
En fecha 9 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1362-08, de fecha 25 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los abogados Tibisay Ovalles Colmenares y Claudio Rodríguez Ovalles, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.913 y 90.479, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos SINECIA PEÑA de VÁSQUEZ, CLAUDIA MARGARITA, ANGEL EDUARDO, GAUDENCIO JOSÉ y FRANCISCA JOSEFINA VÁSQUEZ PEÑA, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.087.708, 9.602.536, 9.543.826, 9.602.535 y 9.618.254, respectivamente, contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 18 de junio de 2008, por el abogado Carlos Quintero Useche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.148, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio recurrido, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de marzo de 2008, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta.
En fecha 29 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, con una duración de quince (15) días de despacho dentro de los cuales, una vez transcurridos los cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 5 de noviembre de 2008, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto anterior, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 29 de septiembre de 2008 exclusive, hasta el 28 de octubre de 2008 inclusive, dejándose constancia de los días transcurridos como término de la distancia y pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 6 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-02128, dictada por este Órgano jurisdiccional, en fecha 20 de noviembre de 2008, visto que transcurrió más de treinta (30) días desde que el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión de primera instancia, hasta la fecha en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente sin su debida notificación, se ordenó reponer la causa al estado de notificar a las partes a los fines de dar inicio a la relación de la causa, según lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 3 de febrero de 2009, el abogado Edmundo Rodríguez Ovalles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.232, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado de la anterior sentencia.
El 2 de marzo de 2009, se acordó notificar a la parte demandada de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2008 por este Órgano Jurisdiccional, ordenándose comisionar a tales efectos al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En la misma fecha se libró la Comisión y los correspondientes oficios de notificación dirigidos al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Mediante diligencia presentada en la misma oportunidad, el abogado Edmundo Rodríguez Ovalles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se notificara al Síndico Procurador Municipal del Municipio demandado, de la decisión dictada por esta Corte el 20 de noviembre de 2008.
El 24 de marzo de 2009, el ciudadano William Patiño Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó en el presente expediente, oficio de remisión de la comisión N° CSCA-2009-000543, dirigida al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren del Estado Lara.
El 1° de junio de 2009, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oficio mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte el 2 de marzo de 2009, el cual se ordenó agregar al presente expediente mediante auto del día 29 de ese mismo mes y año.
Mediante auto del 29 de junio de 2009, visto que las partes se encuentran notificadas de la decisión del 20 de noviembre de 2008, se estableció que los cuatro (4) días concedidos como término de la distancia comenzarían a correr al día siguiente de la fecha del auto, y vencidos éstos se daría inicio a la relación de la causa de acuerdo a lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación.
El 15 de julio de 2009, el abogado Luis Alberto Pérez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.931, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante diligencia del 3 de mayo de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron se dictara decisión en la presente causa.
El 4 de mayo de 2011, el abogado Claudio Rodríguez Ovalles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara decisión en el presente expediente.
Mediante auto del 9 de mayo de 2011, se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 12 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 30 de septiembre de 2005, los abogados Tibisay Ovalles Colmenares y Claudio Ovalles Colmenares, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Sinecia Peña de Vásquez, Claudia Margarita, Ángel Eduardo, Gaudencio José y Francisca Josefina Vásquez Peña, presentaron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito contentivo de demanda por cumplimiento de contrato, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señalaron, que en fecha 28 de febrero de 2000, suscribieron con el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara un convenio mediante el cual daban por terminado el contrato de arrendamiento sobre un lote de terreno propiedad del mencionado Municipio y que fue celebrado por su causante, ciudadano Ángel Vásquez Martín en fecha 30 de octubre de 1989.
Indicaron, que “(…) el causante de nuestros representados, construyó sobre el terreno ejido, antes identificado (…) a sus propias expensas, las instalaciones donde funciona el CENTRO COMERCIAL LAS PULGAS, el cual tiene una superficie de 3.076,88 mts2 y 1.430 mts2 de construcción, según avalúo efectuado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren”. (Mayúsculas del original).
Agregaron, que en el convenio antes citado los demandantes convinieron en ceder al Municipio Iribarren del Estado Lara, “las instalaciones de su propiedad que constituían el CENTRO COMERCIAL LAS PULGAS, fijando como precio de dicha cesión la suma de CIENTO VEINTIUN (sic) MILLONES TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CIENCUENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 121.036.755,51), que fue el valor asignado a dichas instalaciones (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
De igual manera, acotaron que el Municipio demandado “(…) se obligó a pagar a los Cedentes o sean (sic), nuestros representados, la suma antes indicada en la siguiente forma: La suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 60.000.000) a la firma del Convenio y el saldo restante mediante dos pagos, cada uno por la suma de TREINTA MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 30.518.377,75) pagaderos el primero con fecha Treinta (30) de Marzo del (sic) 2000 y el ultimo (sic) con fecha Treinta (30) de Abril del (sic) 2000”. (Destacado de la cita).
Alegaron, que al momento de firmar el convenio en referencia “(…) se obligaron a entregar al Municipio Iribarren el terreno ejido dado en arrendamiento a su causante, así como las instalaciones que conformaban el CENTRO COMERCIAL LAS PULGAS, obligación que formalmente cumplieron, como también cumplió el Municipio, al cancelar la suma de los SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 60.000.000,oo), fijados como pago, al momento de la firma del Convenio celebrado por ambas partes”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Puntualizaron, que “(…) quedaron pendientes con posterioridad a la firma del convenio y a la entrega del terreno ejido y sus instalaciones, dos pagos que había fijado el Municipio y aceptado los cedentes, para el Treinta (30) de Marzo (sic) y el Treinta (30) de Abril del (sic) 2000”.
Adujeron, que “(…) pese a estar fijadas las fechas de pago y supuestamente presupuestados los mismos, a las fechas de sus vencimientos, los, los mismos no se hicieron efectivos, no obstante en el animo (sic) de evitar acciones judiciales contra el Municipio, nuestros representados se armaron de paciencia y buena voluntad para esperar que se les tramitara y pagara el saldo pendiente”.
Destacaron, que en el transcurso del mes de junio del año 2002, la parte demandada les pagó la suma de treinta millones quinientos dieciocho mil trescientos setenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 30.518.377,00), es decir, el monto equivalente a la primera cuota establecida en el convenio suscrito por ambas partes, “(…) que se correspondía con el fijado para el Treinta (30) de Marzo del 2000, quedando entonces pendiente el último pago, el cual había sido fijado para el Treinta (30) de abril del (sic) 2000, obligación ésta que ha sido imposible que cancele el Municipio Iribarren del Estado Lara, pese a las múltiples diligencias que en tal sentido se han efectuado (…)”.
De acuerdo con lo anterior, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, los abogados Tibisay Ovalles Colmenares y Claudio Rodríguez Ovalles demandaron al Municipio Iribarren del Estado Lara, por los siguientes conceptos: 1) el pago de la suma de treinta millones quinientos dieciocho mil trescientos setenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 30.518.377,75), por concepto de la última cuota establecida en el convenio suscrito entre sus representados y el Municipio demandado; 2) “El pago de los intereses legales causados desde la fecha de vencimiento del pago de la obligación cuyo cumplimiento demandamos, fijada para el Treinta (30) de Abril del 2000, hasta la fecha de su efectiva cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1277 del Código Civil”; 3) La indexación de la mencionada cantidad de dinero “con base al Índice General de Precios al Consumidor (IPC), tomando como base el IPC, del mes de abril del (sic) 2000, hasta el que se corresponda con la efectiva cancelación de la obligación demanda (sic) (…)”; y 4) El pago de las costas procesales que se causaran en el presente juicio.
Por último, estimaron la demanda interpuesta en la cantidad de ochenta y cinco millones de bolívares (Bs. 85.000.000,00), “por cuanto apreciamos para su estimación, el monto de la obligación demandada, los intereses legales causados desde la fecha del vencimiento de la obligación y la corrección monetaria experimentada desde el mes de abril del año 2000 a la presente fecha”.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El 25 de septiembre de 2006, la abogada Marlene Sandoval inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el Nº 108.700, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, procedió a dar contestación a la demanda interpuesta, en los términos que a continuación se refieren:
Primeramente expresó, “Admitimos como cierto que el Municipio Iribarren representado por su Alcalde para ese momento MACARIO BONIFACIO GONZALEZ (sic), suscribió un convenio con los demandantes, suficientemente identificados, consistente en primer lugar, en que daban por terminado el contrato de arrendamiento, que el Municipio le otorgó al causante de los demandantes ANGEL (sic) VASQUEZ (sic) MARTIN (sic), sobre un lote de terreno ejido, signado con el Código Catastral Nº 217-0283-005-000, ubicado en la Avenida Intercomunal Florencio Jiménez (…) en fecha 30 de octubre de 1989, en el cual construyó a sus propias expensas las instalaciones donde funciona al Centro Comercial ‘Las Pulgas’. En segundo lugar, que los demandantes cedían al Municipio Iribarren, las instalaciones heredadas de su causante que constituían el Centro Comercial ‘Las Pulgas’; y en tercer lugar, fijaron como precio de dicha cesión la suma de CIENTO VEINTIUN (sic) MILLONES TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) (Bs. 121.036.755,51) pagaderos de la siguiente forma: La suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 60.000.000,00) a la firma del convenio y el saldo restante mediante dos pagos, cada uno por la suma de TREINTA MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 30.518.377,75), pagaderos y efectivamente pagados, el primero con fecha 30 de Marzo de 2.000 (sic) y el último con fecha 30 de abril de 2000”. (Mayúsculas del escrito).
Seguidamente, manifestó que rechazaba y contradecía, por falso e inverosímil la reclamación por pago alguno, “(…) ya que la obligación referida como incumplida por los demandantes fue debidamente cumplida por el Municipio Iribarren, mediante el pago de la cantidad convenida y en la fecha convenida; esto es, el Municipio Iribarren canceló a los demandantes (…) la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 30.518.377,75), para esa oportunidad namifestaron (sic) espontáneamente que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta del aludido Convenio, con ese pago quedaba totalmente cancelado el precio fijado por la cesión de las instalaciones del Centro Comercial ‘Las Pulgas’, por lo que el Municipio nada queda a deberles por dicho concepto (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Por otra parte, esgrimió que rechazaba y contradecía “(…) el hecho o la petición de que el Municipio Iribarren deba pagarle a los temerarios demandantes intereses legales e indexación del monto adeudado, en virtud del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y como quiera que mi representado no debe cantidad de dinero alguna a los temerarios demandantes, mal podría pagar intereses legales e indexación alguna y menos aún la exorbitante cantidad en que estiman la demanda, la cual también niego, rechazo y contradigo por infundado (…)”.
Finalmente solicitó, que la demanda incoada contra el Municipio Iribarren del Estado Lara sea declarada sin lugar y se condene en costas y costos a los demandantes por la manifiesta temeridad de la acción intentada.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso incoado, sobre la base de lo siguiente:
“(…) el artículo 1354 del Código Civil Venezolano al referirse a la Prueba de las Obligaciones y su extinción, así como a la carga de la prueba de las mismas, establece:
‘Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.’
Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil textualmente prevé:
‘Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.’
Así las cosas, en el presente caso el asunto controvertido no era la existencia del convenio suscrito conforme al cual se había generado la obligación, sino el supuesto incumplimiento por falta real del pago de la última cuota del convenio celebrado en fecha 28 de febrero de 2000 entre el Municipio Iribarren del Estado Lara representado por el Alcalde Macario González y la ciudadana Claudia Margarita Vásquez, la cual es por la cantidad de Bs. TREINTA MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.30.518.377), que en bolívares fuertes actuales equivale a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF.30.518) (sic) con vencimiento el 30 de abril de 2000; a tal efecto, quien aquí juzga, una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente observa que este tribunal admitió la prueba por parte del demandante por la cual se solicitaban informes a las Direcciones de Presupuesto, de Administración y la Tesorería Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren para establecer si se produjo efectivamente el pago de la cantidad adeudada, la cual afirma el Municipio que fue pagada en un recibo firmado por los demandantes los cuales a su vez contravienen. Efectivamente se libraron oficios Nº 1764-06 de fecha 15/11/2006 dirigido a la Dirección de Presupuesto, a la Dirección de Administración en oficio Nº 1765-06 y a la Tesorería Municipal, Oficio Nº 1766-06 de la Alcaldía del Municipio Iribarren.
Ello así, se observa que ninguno de los oficios citados anteriormente fueron respondidos, menos aún aportado los recaudos o la información que constituyera prueba o indicio de que el pago efectivamente fuere realizado, de hecho, la única respuesta fue la de la Dirección de Presupuesto de fecha 29/11/2006, inserta al folio 66 en la cual dice: ‘…hago de su conocimiento que la Dirección a mi cargo no cuenta con la información requerida pues lo concerniente a tramitación y cancelación de pagos no es competencia de la misma, sino de la Dirección de Administración y Finanzas y la División de Tesorería Nacional’. Efectivamente este juzgador constata la inacción del Municipio que sin duda se convierte en una indiferencia ante la solicitud que dirige un despacho judicial en ejercicio de las funciones jurisdiccionales.
En corolario con lo anterior este juzgador constata que no puedo (sic) ser desvirtuada la afirmación del recurrente de que no fue satisfecha la obligación dineraria reclamada al no acreditarse más prueba que el recibo anexo a los folios 49 al 51, el cual por lo demás no es circunstancia determinante del pago, ya que si bien es un indicio al respecto, debe encontrarse también el recibo de pago en formato del Municipio que se firme ante la Tesorería Municipal, hasta los soportes de los cheques por los que se efectuó el mismo, y a cuyo efecto se ofició al Municipio tal como se indicó supra, obteniendo sólo la respuesta indicada anteriormente.
En este mismo orden y dirección este juzgador debe ordenar al Municipio Iribarren del Estado Lara el pago de la última cuota convenida por la cantidad Bs. TREINTA MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.30.518.377,75), que en bolívares fuertes actuales equivale a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF.30.518,37) (…)
A la cantidad establecida anteriormente deberán sumarse los intereses legales causados desde la fecha de vencimiento del pago de la obligación cuyo cumplimiento se demanda hasta la fecha de su efectiva cancelación los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)
En lo relativo a al (sic) indexación solicitada por la pérdida del valor monetario sufrido este tribunal no la acuerda ya que la cancelación de tal concepto se excluye con la cancelación de intereses moratorios acordados (…)
Finalmente este juzgador declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda (…)”. (Resaltado del a quo).
Como consecuencia del anterior pronunciamiento el Juzgado a quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordenó que se realizara una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses moratorios causados, e igualmente indicó que no había condenatoria en costas “dada la naturaleza del fallo”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 15 de julio de 2009, el abogado Luís Alberto Pérez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.391, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Solicitó a este Órgano jurisdiccional la revisión del fallo objetado, en razón de que el a quo consideró “(…) insuficiente la prueba del pago presentada por la representación municipal; sin embargo, en la referida documental, se desprende con claridad que los demandantes reconocieron y aceptaron el cumplimiento del Municipio, ya que como se afirmó en la contestación a la demanda, la obligación fue debidamente cumplida mediante el pago de la cantidad convenida en la fecha convenida, siendo que los demandantes manifestaron espontáneamente que de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del aludido convenio, con ese pago quedaba totalmente cancelado el precio fijado (…) por lo que el Municipio quedó liberado de la obligación, tal y como se demostró por la representante del Municipio durante la primera instancia (…)”.
Indicó, que “(…) con relación a la aclaratoria dictada por el tribunal, consideramos que al quedar demostrado en autos el fallecimiento de alguno de los demandantes, debe proceder tal y como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil (…) y no proceder como lo ha realizado el juez de la recurrida, en la aclaratoria dictada (…)”.
Por último, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, se revocara la decisión proferida por el a quo y se declarara sin lugar “la pretensión de autos”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.

II. Del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del recurrente.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio demandado, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por los abogados Tibisay Ovalles Colmenares y Claudio Rodríguez Ovalles, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Sinecia Peña de Vásquez, Claudia Margarita, Ángel Eduardo, Gaudencio José y Francisca Josefina Vásquez Peña, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Se inició el presente proceso, en razón de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos Sinecia Peña de Vásquez, Claudia Margarita, Ángel Eduardo, Gaudencio José y Francisca Josefina Vásquez Peña, a través de sus apoderados judiciales en contra del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En este sentido, expresó la parte actora que el Municipio demandado, en fecha 28 de febrero de 2000, celebró un convenio mediante el cual los demandantes se comprometían en ceder al Municipio unas bienhechurías consistentes en un centro comercial denominado “Centro Comercial Las Pulgas”, ubicado en la avenida intercomunal Florencio Jiménez con calle 5 de Julio del Barrio San Francisco de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual fue construido por el causante de aquéllos con dinero de su propio peculio, sobre un terreno propiedad del Municipio, el cual le había sido arrendado.
Continuaron señalando que en el mencionado convenio ambas partes establecieron como contraprestación a la cesión de las bienhechurías antes mencionadas, la cantidad de ciento veintiún millones treinta y seis mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 121.036.755,51) pagaderos en tres (3) cuotas. La primera, de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) al momento de la firma del mencionado convenio, y el saldo restante, en dos cuotas de treinta millones quinientos dieciocho mil trescientos setenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 30.518.377,75) cada una, las cuales serían pagadas en fechas 30 de marzo y 30 de abril de 2000.
Indicaron, que el Municipio demandado realizó el pago de la segunda cuota referida en el convenio, en el mes de junio del año 2002, y que hasta presente fecha no ha dado cumplimiento al pago de la tercera cuota por la cantidad de treinta millones quinientos dieciocho mil trescientos setenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 30.518.377,75).
Como consecuencia de lo anterior, procedieron a demandar al Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de que éste cumpliera con el pago de la tercera cuota establecida en el convenio en referencia, la cual -según los argumentos de la parte demandante- tenía más de cinco (5) años de vencida a la fecha de la interposición de la demanda, fundamentándose para ello en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Por su parte, la representación judicial del Municipio recurrido admitió como cierto lo alegado por la parte demandante, en relación a la existencia del convenio de cesión de las bienhechurías constituidas por el centro comercial denominado “Centro Comercial Las Pulgas”.
Seguidamente, rechazó y contradijo que el Municipio demandado debía la cantidad de treinta millones quinientos dieciocho mil trescientos setenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 30.518.377,75), cuyo pago reclamaban judicialmente los demandantes, en virtud de que, según sus argumentos, dicha obligación había sido satisfecha por el demandado a través del pago de la referida cantidad de dinero, en la fecha establecida en el convenio.
A lo cual agregó, que en la oportunidad en que se produjo dicho pago, los demandantes “(…) namifestaron (sic) espontáneamente que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta del aludido Convenio, con ese pago quedaba totalmente cancelado el precio fijado por la cesión de las instalaciones del Centro Comercial ‘Las Pulgas’, por lo que el Municipio nada queda a deberles por dicho concepto (…)”.
En la oportunidad probatoria correspondiente, la parte demandante en primer término, solicitó que a través de la prueba de informes, se oficiara a la Dirección de Planificación y Presupuesto, Dirección de Administración y a la Tesorería Municipal del Municipio demandado, a los fines de que el Juez de la recurrida les requiriera información sobre la tramitación y pago de las dos (2) últimas cuotas fijadas en el convenio ya referido. A tal efecto el Juzgador de instancia libró los Oficios correspondientes el 15 de noviembre de 2006.
Al respecto la Dirección de Planificación y Presupuesto informó mediante Comunicación de fecha 29 de noviembre de 2006, dirigida al Juzgado a quo que “(…) la Dirección a mi cargo no cuenta con la información requerida pues lo concerniente a tramitación y cancelación de pagos no es competencia de la misma sino de la Dirección de Administración y Finanzas y la división de Tesorería Municipal”. (Vid. folio 63 del expediente judicial).
Los Oficios dirigidos al Director de Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; así como a la Tesorería Municipal del precitado Municipio, fueron recibidos por dichas dependencias el 28 de noviembre de 2006, (según se evidencia de sello húmedo impreso en dichos oficios cursantes a los folios 70 y 71 del expediente judicial. Sin embargo, no consta en autos que hayan informado respecto de lo requerido.
De igual manera, solicitó se oficiara a la Secretaria de Cámara del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de que indicara el número y la fecha de los acuerdos mediante los cuales la Cámara Municipal aprobó el pago de las dos (2) cuotas por la suma de treinta millones quinientos dieciocho mil trescientos setenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 30.518.377,75), cada una.
Por último, promovieron “(…) copia del recibo que previamente firmado consignaron nuestros representados por ante la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Iribarren a los fines de que se les tramitara el pago correspondiente al 30 de Abril del (sic) 2000, según se evidencia de la nota de recepción firmada y sellada por esa oficina (…)”.
Por su parte, en la misma oportunidad probatoria, la representación judicial del Municipio, promovió “(…) en dos (02) folios, el recibo de pago que por TREINTA MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 30.518.377,75) efectuó el Municipio Iribarren del Estado Lara, a las (sic) demandantes en fecha 30-04-00 y que representaban el saldo deudor que ellos reclaman y asimismo manifiestan que con ese pago queda totalmente cancelado el precio (…) en consecuencia NADA QUEDA EL MUNICIPIO A DEBERLES POR DICHO CONCEPTO (…)”. (Mayúsculas del original).
Ante tales argumentos, el Juzgador de la primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, por considerar que el Municipio demandado no aportó instrumento probatorio alguno que lo llevara a la convicción de que la parte demandada hubiera realizado el pago reclamado por la vía judicial.
Asimismo, el a quo estimó que la parte demandada no desvirtuó lo afirmado por la parte demandante en cuanto a la falta de pago de la última cuota establecida en el convenio celebrado “al no acreditarse más prueba que el recibo anexo a los folios 49 al 51, (…) ya que si bien es un indicio al respecto, debe encontrarse también el recibo de pago en formato del Municipio que se firme ante la Tesorería Municipal, hasta los soportes de los cheques por los que se efectuó el mismo (…)”.
Ante tal decisión, la representación judicial de la parte demandada apeló alegando entre otras cosas, que el Juez de la recurrida no apreció la prueba que, según sus argumentos, liberaba al Municipio Iribarren del Estado Lara de toda obligación que lo vinculara con la parte demandante con ocasión de la cesión de las referidas bienhechurías, por lo cual solicitó “la revisión del juzgamiento contenido en la recurrida, por cuanto se considera que la prueba aportada, reúne los elementos suficientes para llevarle el convencimiento al juzgador de los hechos debatidos”.
Igualmente manifestó el apelante que el Juez de la primera instancia, con el fallecimiento de la ciudadana Sinecia Peña de Vásquez, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Suscitadas así las cosas, esta Corte considera pertinente realizar previo a las consideraciones respecto del vicio de silencio de prueba denunciado por la parte recurrida, el alegato referente a que el Juez a quo no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado demostrado en autos, el fallecimiento de la ciudadana Sinecia Peña de Vásquez, parte co-demandante en la presente causa.
En este sentido, cabe destacar que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

Al respecto, denota esta Alzada que al folio setenta y cuatro (74) consta escrito presentado el 26 de enero de 2007, por la representación judicial de la parte demandante, mediante el cual informó al Juez de la causa sobre el fallecimiento de la ciudadana Sinecia Peña de Vásquez, acompañando al efecto Acta de Defunción emanada del Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, en fecha 28 de noviembre de 2006.
De igual manera, se verifica que mediante auto de fecha 4 de mayo de 2007, el Tribunal ordenó la publicación del edicto a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus comparecieran a darse por citados en la presente causa, en el lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente del último edicto publicado. (Folio 83).
Se constata igualmente las siguientes actuaciones del expediente: 1) al folio ochenta y cinco (85) consta el edicto a publicar; 2) al folio ochenta y siete (87) corre inserto escrito mediante el cual los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron ocho (8) ejemplares del diario El Impulso correspondientes a los días 4, 11, 18 y 25 de junio, y 2, 9, 16 y 23 de julio de 2007, y ocho (8) ejemplares de diario El Informador correspondientes a los días 7, 14, 21 y 28 de junio y 7, 12, 19 y 26 de julio de 2007, en los que constaba la publicación del edicto librado al efecto; 3) a los folios ochenta y nueve (89) al ciento cuatro (104), constan los ejemplares de los diarios señalados los cuales fueron debidamente desglosados por el Tribunal.
Siendo ello así, y verificado por esta Corte que el Juez de la primera instancia dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, al constatar el fallecimiento de la ciudadana Sinecia Peña de Vásquez, se desestima el alegato formulado al respecto. Así se decide.
Declarado lo anterior, toca conocer del denunciado vicio de silencio de pruebas, y al respecto se observa que la parte recurrida en su escrito de fundamentación a la apelación expresó que el a quo no apreció el recibo de pago liberatorio de la obligación de pagar la cantidad de dinero demandada.
En este contexto, corresponde a esta Corte analizar si el Juzgado a quo vulneró los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que según expuso el apelante, el sentenciador se abstuvo de analizar el recibo de pago agregado al expediente, el cual se encuentra íntimamente vinculado con la demostración del alegato de defensa expuesto por la parte demandada.
En tal sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez, contra la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:

“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:

“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”

De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Ahora bien, considera necesario esta Corte hacer un resumen del caso a los fines de verificar si la sentencia recurrida incurrió en silencio de pruebas tal como lo señaló la parte apelante en su escrito de fundamentación.
En este sentido, se constata que estamos frente a una demanda por cumplimiento de un convenio celebrado en fecha 28 de febrero de 2000, entre los ciudadanos Sinecia Peña de Vásquez, Claudia Margarita, Ángel Eduardo, Gaudencio José y Francisca Josefina Vásquez Peña y el Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tuvo por objeto la cesión al referido Municipio de unas bienhechurías consistentes en un centro comercial denominado “Centro Comercial Las Pulgas”, estableciéndose como indemnización por dicha negociación, la suma de ciento veintiún millones treinta y seis mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 121.036.755,51), cuyo pago se acordó en tres (3) cuotas, la primera por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) que fue pagada al momento de la firma del convenio y el saldo restante, en dos cuotas de treinta millones quinientos dieciocho mil trescientos setenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 30.518.377,75) cada una, pagaderas al 30 de marzo y 30 de abril del año 2000, respectivamente. Dicho convenio consta en el expediente a los folios nueve (9) al doce (12), ambos inclusive.
Por otra parte, observa esta Corte que la parte demandante expuso en su escrito libelar, que aun cuando el Municipio demandado dio cumplimiento al pago de la primera cuota al momento de la firma del convenio, ello no ocurrió así con las dos (2) cuotas restantes, pues de acuerdo con sus dichos, la primera porción de treinta millones quinientos dieciocho mil trescientos setenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 30.518.377,75), la pagó en el mes de junio del año 2002, y el pago del saldo restante no había sido satisfecho hasta la fecha de la introducción de la demanda, siendo este el motivo de la misma.
Así las cosas, se percata esta Corte que la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal prevista para ello admitió como cierta la existencia del convenio de cesión de las bienhechurías, así como también el compromiso de pago asumido por el Municipio en las fechas indicadas en la demanda y por los montos reflejados en el texto del convenio.
Luego de ello, en el mismo escrito la parte demandada negó que su representada adeudara a los demandantes la cantidad de treinta millones quinientos dieciocho mil trescientos setenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 30.518.377,75), más los intereses moratorios, en razón de que, según sus alegatos, el Municipio había realizado el pago de la cantidad antes expresada, en la fecha establecida en el convenio, lo cual demostraría en la oportunidad probatoria correspondiente.
De acuerdo con lo anteriormente narrado, puede verificarse que el tema debatido en la presente causa se reduce a determinar si el Municipio demandado satisfizo la obligación contenida en el convenio en referencia, es decir, si pagó en la oportunidad prevista para ello, la suma reclamada por la parte demandante o si por el contrario, como lo expuso el a quo, la prueba aportada por la parte demandada como liberatoria de dicha obligación no fue suficiente para demostrar su extinción.
Al respecto, es importante significar que es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
Así, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, como en el caso de autos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria y lo acoge este Órgano Jurisdiccional.
Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
En el caso de autos, y tomando en consideración las citas anteriores, se puede constatar que en el proceso de la primera instancia quedó fuera del debate probatorio la existencia en el mundo jurídico del convenio de cesión del “Centro Comercial Las Pulgas”, suscrito entre los demandantes y el Municipio Iribarren del Estado Lara, pues además de haber sido agregado a los autos conjuntamente con la demanda, ello fue admitido por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente.
En este sentido, esta Corte hace valer las consideraciones expuestas en líneas anteriores acerca de la carga probatoria de las partes, y a su vez estima conveniente citar lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El referido artículo, distingue que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. En este sentido, observamos que la carga procesal, objeto de grandes discusiones, ha sido definida por la doctrina como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. (GOLDSCHMIDT, James. Teoría General del Proceso).
Así, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Cabe destacar que en el presente caso, según el criterio de la recurrida, la actividad probatoria desplegada por el Municipio demandado no fue suficiente para probar el pago de la suma de dinero reclamada en vía judicial, toda vez que, el recibo del cual se quiso valer éste “(…) no es circunstancia determinante del pago, ya que si bien es un indicio al respecto, debe encontrarse también el recibo de pago en formato del Municipio que se firme ante la Tesorería Municipal, hasta los soportes de los cheques por los que se efectuó el mismo y a cuyo efecto se ofició al Municipio (…)”.
En tal sentido, corresponde a esta Corte analizar el mencionado recibo de pago conjuntamente con todo el acervo probatorio aportado al expediente, a los fines de determinar si puede ser considerado un instrumento suficiente para liberar al Municipio Iribarren del Estado Lara de la obligación del pago de la suma de dinero establecida en la demanda.
Sobre el particular, verifica esta Instancia jurisdiccional que las afirmaciones contenidas en la demanda están referidas, en primer término, a la existencia del convenio celebrado con el Municipio demandado con el pago de la suma de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) al momento de la firma del mismo, en segundo lugar, la mora en el pago de la última cuota por la suma treinta millones quinientos dieciocho mil trescientos setenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 30.518.377,75), cuya oportunidad de pago se estableció para el 30 de abril de 2000, en consecuencia reclaman los respectivos intereses legales, los cuales requieren que sean indexados “con base al Índice General de Precios al Consumidor (IPC), tomando como base el IPC, del mes de abril del (sic) 2000, hasta el que se corresponda con la efectiva cancelación de la obligación demanda (sic) (…)”.
De igual manera, se constata que la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara contradijo la demanda sólo en lo referente a la falta de pago de la última cuota establecida en el convenio, pues ésta señaló que dicha cuota había sido pagada “en la fecha convenida”, es decir, el 30 de abril de 2000.
Así las cosas, llegada la oportunidad probatoria la parte demandante solicitó que mediante la prueba de informes, se requiriera al Municipio demandado información acerca del pago de las dos últimas cuotas establecidas en el convenio, tales como “La fecha y numero (sic) de orden con que fueron emitidos ambos pagos, la partida presupuestaria a la cual fueron imputados, la fecha y número de orden con los cuales se cancelaron tales conceptos y la agencia Bancaria ante la cual se hicieron efectivos tales pagos (…)”.
De igual forma, la parte demandante promovió “(…) copia del recibo que previamente firmado consignaron nuestros representados por ante la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Iribarren a los fines de que se les tramitara el pago correspondiente al 30 de Abril del (sic) 2000, como se evidencia del escrito con el cual se consigna que también promovemos y que fue recibido con fecha 23 de Mayo del (sic) 2000, según se evidencia de la nota de recepción firmada y sellada por esa oficina, y que se corresponde con la invocada manifestación espontánea a la cual se refirió en su escrito de contestación la abogado representante del Municipio (…)”.
En este sentido, esta Corte observa que entre los documentos aportados por la parte demandante están una comunicación sin firma, de fecha 30 de abril de 2000, dirigida al Consultor Jurídico de la Alcaldía del Municipio Iribarren, la cual en su texto señala: “Anexo a la presente consigno debidamente firmado por los integrantes de la Sucesión Vásquez Peña, a los fines de su su (sic) correspondiente tramitación y pago, recibo por la suma de TREINTA MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 30.518.377,75), correspondientes al ultimo (sic) pago del saldo pendiente por la cesión de las instalaciones donde funciona el CENTRO COMERCIAL LAS PULGAS, dicho pago fijado para el 30 de Abril del (sic) 2000, se corresponde con lo acordado en las Cláusulas Tercera y Cuarta del Convenio, que suscribieron con el Municipio Iribarren representado por su Alcalde MACARIO BONIFACIO GONZALEZ ARIAS, con fecha 28 de Febrero (sic) de 2000”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por otra parte, el documento anexo contentivo del recibo, que riela al folio 48 del expediente judicial, se desprende que el mismo es del siguiente tenor:

Por su parte, la representación judicial del Municipio demandado, con el objeto de demostrar que “el Municipio Iribarren está liberado de toda obligación de pago respecto al objeto y sujetos de la demanda”, promovió el recibo de pago con el mismo contenido anteriormente transcrito, firmado por los demandantes y con un sello de “Control Previo” de la Contraloría Municipal del Municipio demandado.
Asimismo, la parte demandada acompañó un documento emanado de la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Iribarren denominado “Póliza Presupuestaria Integrada”, que riela al folio 47 del expediente judicial, el cual se transcribe a continuación:

Del anterior instrumento, se colige que en el mismo se menciona como beneficiaria del pago, a la ciudadana Sinecia Peña de Vásquez. Asimismo, en el renglón denominado “Código de Contabilidad Presupuestaria” se identifica una partida presupuestaria y la cantidad de treinta millones quinientos dieciocho mil trescientos setenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 30.518.377,75). De igual manera, se hace la observación de que dicha erogación se corresponde al “Último pago de las Instalaciones del Centro Comercial ‘Las Pulgas’”, y se encuentra firmado por dos funcionarios, el que elaboró dicho documento y el que lo autorizó.
Es de hacer notar que dicho instrumento contiene además, sello húmedo de la Sección de Contabilidad Presupuestaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren, de la Contraloría Municipal y como recibido en fecha 28 de noviembre de 2000, por la oficina denominada “Dirección de Planificación y Presupuesto”. (Folio 47).
Ahora bien, en la oportunidad correspondiente a la evacuación de las pruebas, el Juez de la primera instancia, de acuerdo con lo requerido por la parte demandante, solicitó mediante oficios a las Direcciones de Presupuesto, Administración, Tesorería Municipal y a la Secretaría de la Cámara de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, información acerca de los particulares requeridos por la parte promovente relativos a datos específicos de los pagos de las dos (2) últimas cuotas del convenio ya referido, siendo las respuestas obtenidas, la de Dirección de Planificación y Presupuesto, de fecha 29 de noviembre de 2006, informando al Tribunal que no contaba con dicha información “pues lo concerniente a tramitación y cancelación de pagos no es competencia de la misma sino de la Dirección de Administración y Finanzas y la División de Tesorería Municipal”, y la de la Secretaria del Concejo, quien remitió copia del Acuerdo de Cámara de fecha 22 de febrero de 2000, que autorizó al Alcalde de ese momento para la apertura de un crédito adicional por la suma de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), con el objeto de adquirir, en nombre del Municipio el “Centro Comercial Las Pulgas”.
Siendo ello así, el único instrumento con el que contaba la parte demandada para demostrar el pago de la cantidad de dinero requerida, era el recibo de pago que acompañó la parte demandante como instrumento demostrativo de la reclamación de dicho pago en sede administrativa y que a su vez promovió la parte demandada para probar la liberación de su obligación, con un sello de la Contraloría Municipal correspondiente al “Control Previo”.
Sobre este particular, se observa que el Juez de la recurrida no le dio el valor de plena prueba al mencionado recibo, en virtud de que, si bien éste podía ser considerado como un indicio, no contaba con ningún otro elemento probatorio que lo llevara a la convicción de que dicho pago se hizo efectivo, pues a las informaciones solicitadas mediante oficios a las diferentes Direcciones encargadas de ejecutar el presupuesto de la Alcaldía, sólo obtuvo respuesta de la Dirección de Planificación y Presupuesto quien manifestó no tener esa información, ya que dicho asunto correspondía a la Dirección de Administración y Finanzas y la División de Tesorería Municipal.
Aunado a lo anterior, el Juez de la recurrida expuso en el fallo objetado que no constaba en el expediente “(…) recibo de pago en formato del Municipio que se firme ante la Tesorería Municipal, hasta los soportes de los cheques por los que se efectuó el mismo (…)”.
En este sentido, observa esta Instancia Jurisdiccional que el referido recibo de pago, el cual corre inserto al folio 48 del expediente, fue promovido en la etapa probatoria por la parte demandada conjuntamente con el documento denominado “Póliza Presupuestaria Integrada”, que hace mención a detalles específicos que guardan relación directa con el pago reclamado judicialmente por los demandantes, es decir, a la suma requerida, partida presupuestaria, beneficiario y el concepto de dicho pago. (Folio 47).
De igual manera, se observa que el mencionado recibo de pago, el cual –se insiste- fue igualmente promovido por la representación judicial del Municipio demandado, se encuentra suscrito por los ciudadanos Gaudencio José Vásquez Peña, Ángel Eduardo Vásquez Peña, Francisca Josefina Vásquez Peña y Sinecia Peña de Vásquez, quien actúa en su propio nombre y en representación de Claudia Margarita Vásquez Peña, contiene la declaración de éstos indicando que “con esta (sic) pago queda totalmente cancelado el precio fijado por la Cesión de las instalaciones del CENTRO COMERCIAL LAS PULGAS, en consecuencia nada queda el Municipio a debernos por dicho concepto”. (Resaltado del original).
En vista de esta situación, por tratarse el mencionado recibo de pago promovido por la demandada, de un instrumento privado como emanado de los demandantes y que producía efectos jurídicos contra éstos, era de obligatoria aplicación la disposición contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Del análisis de la norma adjetiva citada, se observa claramente que constituye una carga para la parte desconocer formalmente el documento producido por su contrario en un juicio como emanado de su autoría.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2001 (caso: Bluefield Corporation, C.A., vs Inversiones Veneblue, C.A.), se pronunció sobre la aplicación de la norma arriba citada, en los siguientes términos:
“(…) pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1°.- rechazar el instrumento. 2°.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos (…)”.
En el presente caso, como se ha dicho en líneas anteriores, la parte demandada alegó como defensa de fondo que el Municipio había pagado a los demandantes la suma de dinero reclamada judicialmente, indicando además que ello sería comprobado en la oportunidad procesal correspondiente.
Luego, en la oportunidad probatoria respectiva, la representación judicial de la demandada acompañó el recibo de pago, cuyo texto quedó vaciado en líneas anteriores, el cual además de emanar de los demandantes por contener la firma de éstos, contiene la declaración de que dicho recibo se corresponde con el último pago relativo a la cesión de las bienhechurías denominadas “Centro Comercial Las Pulgas” y como consecuencia de ello el Municipio no quedaba nada a deberles por ese concepto.
Ahora bien, de la revisión íntegra del expediente, denota esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que luego de producido el mencionado recibo por la representación judicial del Municipio, la parte demandante presentó un escrito de oposición a las pruebas, sin rechazar formalmente el mencionado instrumento, pues sólo hizo mención al hecho de que dicho recibo había sido exigido por “las Oficinas del Municipio” para gestionar su pago.
Como consecuencia de lo anterior, y dado que la parte demandante no desconoció formalmente, en los términos del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el recibo de pago de fecha 30 de abril de 2000, suscrito por los demandantes, mediante el cual manifiestan que recibieron del Municipio Iribarren del Estado Lara la suma Treinta Millones Quinientos Dieciocho Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 30.518.377,75), por concepto de pago de la última cuota establecida en el convenio de cesión de las instalaciones del “Centro Comercial Las Pulgas” celebrado entre éstos, considera esta Instancia Jurisdiccional que debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el mencionado dispositivo, es decir, debe dársele pleno valor probatorio al mencionado instrumento, por lo tanto debe considerarse liberado del pago el Municipio Iribarren del Estado Lara, pues así aparece declarado por los demandantes en el identificado recibo.
Siendo ello así, considera esta Corte que en el presente caso se materializó el vicio de silencio de prueba denunciado por el apelante, toda vez que el a quo no le atribuyó al recibo de pago inserto al folio 48 del expediente, el valor probatorio que correspondía, en virtud de que el mismo no fue desconocido por los demandantes en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expresado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo anula la sentencia de fecha 17 de marzo de 2008 y su aclaratoria de fecha 27 de marzo del mismo año, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Sinecia Peña de Vásquez, Claudia Margarita, Ángel Eduardo, Gaudencio José y Francisca Josefina Vásquez Peña en contra del Municipio Iribarren del Estado Lara, y en virtud de lo expuesto en el párrafo anterior sobre el valor probatorio del recibo de pago ya mencionado, se declara sin lugar la demanda interpuesta y en consecuencia se condena en costas a la parte actora, por haber resultado perdidosa en el presente juicio. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Quintero Useche, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de marzo de 2008, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los abogados Tibisay Ovalles Colmenares y Claudio Rodríguez Ovalles, actuando en representación de los ciudadanos SINECIA PEÑA de VÁSQUEZ, CLAUDIA MARGARITA, ANGEL EDUARDO, GAUDENCIO JOSÉ y FRANCISCA JOSEFINA VÁSQUEZ PEÑA, contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de marzo de 2007, y su aclaratoria de fecha 27 de marzo del mismo año, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta.
4.- Conociendo del fondo del presente asunto, SIN LUGAR la demanda incoada, en consecuencia;
4.1.- Se CONDENA EN COSTAS a la parte actora, por haber resultado perdidosa en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/20-30
Exp N° AP42-R-2008-001457

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.
La Secretaria Acc.,