JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2008-001887
El 4 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2339-08, de fecha 10 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por cumplimiento de convención colectiva, interpuesto por la abogada Mary Rosario Millano Zambrano inscrita en el IPSA Nro. 65.446, actuando en nombre y representación del ciudadano Fernando José Escarrá Malavé identificado con la cédula de identidad Nro. 3.632.959, en su condición de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), contra la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR).
Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación ejercidos en las fechas 13 de octubre de 2008 y 15 de octubre de 2008 respectivamente, tanto por el abogado Gonzalo Peraza, inscrito en el IPSA Nro. 15.309.482, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Portuguesa como por la abogada Deisy Andreina Rojas inscrita en el IPSA Nro. 119.341, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el día 9 de julio del año 2008, por el referido Juzgado Superior, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por cumplimiento de convención colectiva interpuesto.
El 14 de enero de 2009 se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentasen los recursos de apelación ejercidos, de conformidad con lo establecido en al artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 12 de febrero de 2009 la apoderada judicial del Sindicato recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 4 de marzo de 2009 se dejó constancia que ese día comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 11 del mismo mes y año.
En fecha 1º de abril de 2009 se dictó auto mediante el cual, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día miércoles 19 de mayo de 2010, a las 19:40 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 19 de mayo de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y que no compareció la representación judicial de la parte querellada.
El 20 de mayo de 2010 se dijo “Vistos”.
El 25 de mayo de 2010 se pasó el expediente al Juez ponente.
Por sentencia Nro. 2010-00866 de fecha 14 de junio de 2010, esta Corte Segunda en lo Contencioso declaró la Nulidad Parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de enero de 2009, en lo que respecta al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores y en consecuencia repuso la causa al estado de que se notifique a las partes a los fines de iniciar la relación de la causa, contado a partir de la última notificación.
En fecha 4 de agosto de 2010, el ciudadano Fernando Escarrá Malavé en su condición de Secretario General del precitado Sindicato, procedió a revocar poder otorgado apud acta, conferido a la abogada Mariangela Reyes inscrita en el IPSA Nro. 138.248.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional comisionó la Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que se practicasen las notificaciones pertinentes.
Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2010, el ciudadano Josef Llovera, en su condición de alguacil de esta Corte consignó a los autos oficio de la comisión Nro. CSCA-2010-4483, dirigida al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, enviada a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
En fecha 27 de octubre de 2010, la secretaría de esta Alzada certificó el otorgamiento de poder apud acta, realizado por el ciudadano José Fernando Escarrá Malavé, actuando en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, a la abogada Cecilia Palma inscrita en el IPSA Nro. 57.197.
En fecha 30 de noviembre de 2010, la apodera judicial del Sindicato supra mencionado solicitó que se agregase a los autos la comisión Nro. CSCA-2010-4483.
En fecha 1º de noviembre de 2010, se recibió oficio Nro. 578 de fceha 28 de octubre de 2010, anexo a la comisión librada por esta Corte al Juzgado Segundo del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y se dejó constancia de que una vez vencido el término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa.
En fecha 25 de noviembre de 2010, se recibió resultas de la comisión librada la precitado Juzgado de municipio, según oficio Nro. 578 de fecha 28 de octubre de 2010.
En fecha 27 de enero de 2011, la parte querellante consignó a los autos escrito de fundamentación a la apelación.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2011, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del cómputo de los días de despacho.
En fecha 11 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Ahora bien, una vez realizado el análisis del iter procesal que se dio en el decurso de la sustanciación del citado asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión, en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 5 de abril de 2007, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la abogada Mary Rosario Millano Zambrano, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Fernando José Escarrá Malavé, en su condición de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por cumplimiento de convención colectiva, contra la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR), bajo los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se transcriben:
La representación judicial de la precitada Organización Sindical sostuvo que “(…), ha venido exigiendo incansablemente; que la Corporación Portugueseña de Turismo CORPOTUR cumpla con la I CONVENCIÓN COLECTIVA DE EMPLEADOS, contentiva de 41 Cláusulas la cual se encuentra vigente desde el año 1.996 (…) y que por razones que (desconocen), nunca se había cumplido. Es en el año 2002 cuando esta dirigencia sindical, asume la conducción del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa SUTERDEP; que toma la afiliación mayoritaria de los trabajadores dependientes de la referida Corporación (…), que ampara a obreros y a empleados al servicio del referido ente (CORPOTUR) tal y como lo rezan las cláusulas números 12 y 28 de la referida convención colectiva; posteriormente de común acuerdo (se decidió) que se estableciera una convención colectiva para obreros y otra convención colectiva para empleados administrativos para su mejor ejecución. Siendo así, se suscribió con el Ejecutivo Regional la I CONVENCIÓN COLECTIVA DE OBREROS constante de 52 cláusulas y la II CONVENCIÓN COLECTIVA DE EMPLEADOS administrativos contenida en 60 cláusulas que entraron en vigencia desde el 01-01-2005, (…)”. (Negritas y mayúscula de su original y paréntesis de esta Corte)
Igualmente adujo que “(…) en fecha 60-12-2004, (se reunieron) en la Comisión Permanente de Finanzas y Contraloría, CORPOTUR representada en ese momento por su Presidente Juan Cáceres Rampira, el Legislador Héctor Lameda, los trabajadores: Juan Trujillo y Carmen de García y el Secretario General Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa SUTERDEP; Abg. Fernando Escarrá Malavé; con el propósito de honrar los compromisos laborales en el Consejo Legislativo; quedando pactada una próxima reunión para el día 08-12-2004 y en cumplimiento a lo acordado; el Presidente de CORPOTUR, dirige una comunicación al director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado, para ese momento Lic. José Ferrer, manifestándole su intención de incorporar las referidas convenciones colectivas al presupuesto ordinario de esa Corporación (…). De donde se desprende la cancelación de 12 cláusulas según cuadro anexo que fue entregado al Secretario General de la Organización Sindical (…) que se especifica por si (sic) solo y que de manera parcial ahora se pretende darle cumplimiento a las convenciones colectivas pactadas y asumidas por CORPOTUR.”. (Negritas y mayúscula de su original y paréntesis de esta Corte)
Que “(…) tras la renuncia del presidente de CORPOTUR Juan Cáceres Rampira y con la llegada de la nueva Presidenta (E) de CORPOTUR T.S.U. Núbila Sosa cambió el rumbo de las negociaciones colectivas que había asegurado y que se habían pactado en dicho instituto autónomo que hasta la fecha se había subrogado totalmente a la I Convención Colectiva de Empleados I Convención Colectiva de Obreros y II Convención Colecta de Trabajadores (…). En efecto, con la nueva presidencia, CORPOTUR decide arbitrariamente e inconsultamente cumplir los compromisos contractuales adquiridos de manera parcial. Dicho de otra forma, decidió incumplir ciertas cláusulas contractuales de los Convenios mencionados atinentes a los aportes sindicales, vulnerando el principio de derecho laboral de la primicia de la realidad sobre las formas y apariencias en beneficio del trabajador (…)”. (Mayúscula del escrito original)
Por otra parte manifestó que “(…) en fecha 29-07-2005 (sic) se interpuso en el mes de julio del año en curso, un pliego de peticiones con carácter conflictivo ante la Inspectoría del Trabajo sede Guanare; de donde se evidencia que esta Organización Sindical en el punto referido al literal a-10 del referido instrumento legal manifestó el incumplimiento de la I CONVENCIÓN COLECTIVA DE OBREROS Y EMPLEADOS por parte de CORPOTUR y en Acta de fecha 26 de Enero (sic) de 2.006 se comprometió el Ejecutivo Regional a cancelarle a esta CORPORACIÓN el pasivo laboral generado por la no aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva, en dos partes; el 50% en el primer trimestre del 2.006 y el otro 50% en el segundo trimestre del año 2006, mediante crédito adicional solicitado por CORPOTUR; encontrándose presentes en este acto el Abg. Marcos Miranda, Procurador del Estado Portuguesa (…)”. (Negritas y mayúscula de su original)
Igualmente señaló que “(…) (solicitó) a la nueva Presidenta (E) de CORPOTUR T.S.U. Núbila Sosa, el cumplimiento TOTAL de las tres (03) Convenciones Colectivas pactadas y asumidas por CORPOTUR de manera PARCIAL; en vista que ya se le estaban cumpliendo a los trabajadores administrativos y obreros de la Corporación Portugueseña de Turismo; las cláusulas económicas; pero no así las cláusulas sindicales, distinguidas con los Nros. 36 de la 1 Convención Colectiva de Obreros y Empleados, en el periodo (sic) correspondiente desde el año 1.996, hasta el 2.004, ambos inclusive, la N° 16, 24, 29 y 31, de la I Convención Colectiva de Obreros correspondiente a los años 2005 y 2006 y las N° 22, 37, 38, 42 y 44 de la II Convención Colectiva de empleados, correspondiente a los años 2005 y 2006 (…)”.(Negritas, mayúscula y subrayado de su original)
No obstante adujo que “En fecha 17 de Marzo de 2006, (recibieron) oficio s/n de la misma fecha; donde expresa la T. S. U. Núbila Sosa Presidenta (E) de CORPOTUR que dichas cláusulas debe cancelarlas el Ejecutivo Regional; que la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR) no ha participado, menos ha convenido en ninguna de las discusiones de las convenciones colectivas firmadas por el ejecutivo regional y la organización sindical (representada) y que a decir del Procurador del estado (sic) ‘los Institutos Autónomos, las Corporaciones no pueden darle total cumplimiento a las cláusulas de las Convenciones Colectivas de la Gobernación del Estado, motivado que dependen directamente del Ejecutivo Regional’(…)”. (Negritas y mayúscula de la cita)
En tal sentido, la representación judicial de la organización sindical querellante solicitó “(…) que (se) proceda al cumplimiento total de las Convenciones Colectivas: I Convención Colectiva de Trabajadores, vigente desde el año 1.996 al 31-12-2004 (sic), I Convención Colectiva de Obreros, vigente desde el 01-01-2.005 (sic) y II Convención Colectiva de Empleados Administrativos, vigente desde el día 01-01- 2.005 (sic) al 31-12-2006 (sic); para que (se) le de cumplimiento a las cláusulas sindicales, distinguidas con los N°s. 36 de la I Convención Colectiva de Obreros y Empleados, en el periodo (sic) correspondiente desde el año 1.996, hasta el 2.004, ambos inclusive, la N° 16, 24, 29 y 31, de la I convención Colectiva de Obreros correspondiente a los años 2.005 y 2.006 y las N° 22, 37, 38, 42, y 44, de la II convención (sic) Colectiva de empleados, correspondiente a los años 2.005 y 2.006.”. (Negritas de su original)
Así como también solicitaron el pago de la totalidad de los aportes sindicales debidos por CORPOTUR a esa organización sindical, estimada en la suma Bs.127.800.000,00, (actualmente Bs. F. 127.8000,00); los intereses moratorios generados por el incumplimiento y la indexación monetaria sobre las cantidades debidas.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consideraciones Previas:
Debemos primeramente señalar que las previsiones de la convención colectiva que beneficien a los trabajadores en materia económica, social y sindical, mantendrán su vigencia una vez vencida la convención colectiva hasta que se celebre otra que la sustituya.
Toda cláusula sindical es de contenido obligacional y el legislador en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace expresa alusión a las estipulaciones sindicales que beneficien a los trabajadores, por lo que le es aplicable el principio de ultractividad o inderogabilidad, al menos en lo atinente a la cláusulas objeto del presente asunto, la cuales cumplen con los dos presupuestos de la citada norma, es decir, es: 1) de carácter sindical; y 2) beneficia a los trabajadores, porque prevé la creación de fondos para diversas actividades dirigidas al disfrute, asesoramiento y reconocimiento de los trabajadores.
Así las cosas, una vez analizado el carácter y la naturaleza de las cláusulas de la cual la organización sindical requiere su cumplimiento y de acuerdo a los límites en que ha quedado planteada la controversia, se circunscribe la litis a determinar en primer lugar, como cuestión de previo pronunciamiento, si operó la caducidad alegada por la querellada, respecto a la pretensión de los beneficios contenidos en la cláusulas sindicales cuyo cumplimiento se demanda.
A tal fin y circunscribiéndonos en el perímetro de la negociación colectiva, en donde los derechos y obligaciones de los sujetos colectivos serán exigibles mientras se encuentre en vigencia la relación jurídica que los articula, observa este tribunal (sic) que al haber permanecido inmutable la relación jurídica existente entre el sindicato accionante y la demandada en el ámbito del ejercicio de la libertad sindical, desde el año 1996 hasta la fecha en la cual se intentó la presente demanda, es menester desechar la defensa relativa a la caducidad, alegada por la querellada. Y así se decide.
Consideraciones de Fondo:
Este Tribunal Superior, pasa a revisar las denuncias alegadas por la parte querellante y que le sirven de fundamento para sostener su pretensión y para decidir observa:
Que la parte accionante solicita el cumplimiento de las Convenciones Colectivas, ya identificadas, contenidas en las cláusulas de carácter sindical, en lo referente al pago de los aportes sindicales, así como el pago de los intereses moratorios y la indexación monetaria correspondiente, previa experticia complementaria del fallo.
En tal sentido, alegan que hasta la fecha se han acumulado por los conceptos establecidos en dichas cláusulas, la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (127.800.000,00 Bs.), hoy CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (127.800 BSF).
Considera necesario este juzgador (sic), disertar sobre la clasificación de los contenidos propios de las convenciones colectivas y dentro de éstos, acerca de la conceptualización de aquellas cláusulas que la doctrina ha denominado sindicales. Igualmente, se hace menester, discurrir en el análisis de los principios tutelares del derecho del trabajo que las rigen, dentro de estos últimos, el principio de la ultractividad o inderogabilidad.
En primer término, la doctrina patria ha señalado que los contenidos del contrato colectivo son: el normativo, el obligacional, el de envoltura y el transitorio o de carácter accidental.
El contenido normativo está integrado por un conjunto de cláusulas destinadas a limitar los contratos individuales de trabajo. Comprende todas aquellas estipulaciones de carácter económico referentes a las condiciones de trabajo, entendidas éstas en sentido amplio, es decir, no solo aquellas relativas a la jornada, el salario, indemnizaciones y utilidades, sino también las relativas a la seguridad social condiciones y medio ambiente de trabajo, fondos de vivienda y ahorro, entre otras.
El ámbito obligacional, se refiere a aquellas estipulaciones denominadas cláusulas sindicales o de relación entre partes, es decir, a los compromisos o responsabilidades que asumen entre sí las partes que han celebrado el convenio (descuentos, cuotas sindicales, local sindical, contribución al primero de mayo, etc.), así como también a la organización y procedimientos tendientes al logro y mantenimiento de la paz laboral.
El elemento envoltura está constituido por las cláusulas referidas a la forma, duración, terminación y revisión de la convención.
Finalmente las cláusulas eventuales, accidentales o transitorias son aquellas destinadas a regular materias que ocupan ocasionalmente el interés de las partes, como por ejemplo, el pago de salarios durante una huelga.
Por otra parte, también han sido clasificadas las distintas cláusulas de una convención colectiva de acuerdo a su contenido dinámico, a saber:
Cláusulas Preliminares: que son aquellas de tipo general concernientes a los conceptos o definiciones contenidos en la convención, al tiempo de vigencia de la misma, condiciones para la presentación del proyecto de la siguiente convención, etc.
Cláusulas Económicas: referidas al aumento general del salario, salario mínimo de inicio de la relación laboral, pago de horas extraordinarias, bono nocturno, participación en los beneficios y utilidades, etc.
Cláusulas Sociales: son aquellas que otorgan un beneficio contractual con énfasis en el aspecto social, por ejemplo: servicio de guardería para los hijos de los trabajadores, becas de estudio, juguetes, contribuciones para encuentros culturales, recreativos y deportivos, etc.
Cláusulas Socio-Económicas: conformadas por una mixtura de las dos anteriores, concernientes a beneficios como caja de ahorro, pago por concepto de alimentación, transporte, seguros, etc.
Cláusulas de Higiene y Seguridad Industrial: son aquellas mediante las cuales las partes se obligan a cooperar con la finalidad de prevenir accidentes de trabajo y /o enfermedades profesionales, por ejemplo, las que contemplan lo relativo a la provisión de equipos de seguridad, dotación de ropa, útiles, herramientas y la creación y funcionamiento del comité de higiene y seguridad industrial.
Cláusulas Sindicales: relativas a asuntos vinculados directamente con la organización sindical que negoció y suscribió el convenio, y que adicionalmente, lo administrará durante su vigencia, por ejemplo, las referentes a la ampliación de la inamovilidad de los directivos sindicales, carteleras, visitas a los sitios de trabajo, local sindical, contribución del primero de mayo, deducciones de cuotas, permisos sindicales, contratación de trabajadores, procedimientos de reclamaciones, etc.
A los efectos del caso que nos ocupa, resaltan las denominadas cláusulas sindicales, toda vez que al analizar el contenido de las cláusulas Nº 36 de la I convención Colectiva de Obreros y Empleados, la Nº 16, 24, 29, 31, de la I Convención Colectiva de obreros y las Nº 22, 37, 38, 42 y 44, de la II Convención Colectiva de Empleados, se derivan que la mismas fueron pactadas sobre aspectos relacionados directamente con la organización sindical administradora de dicha convención, específicamente los referidos a los aportes que el Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa entregaría a los sindicatos signatarios con la finalidad de cubrir los gastos referentes a cultura, recreación, deportes, cooperativas, carteleras sindicales y aporte para ser usado en servicios profesionales; razón por la cual, puede afirmarse que dichas cláusulas son de contenido sindical según la clasificación precedentemente abordada.
Asimismo, puede señalarse conforme a los criterios antes sostenidos, que al ser dichas cláusulas estipulaciones de las denominadas sindicales, nos encontramos también en presencia de cláusulas cuyo contenido son de tipo obligacional y que del análisis doctrinario efectuado y del alcance y contenido de la norma citada, se desprende que las previsiones de la convención colectiva que beneficien a los trabajadores en materia económica, social y sindical, mantendrán su vigencia una vez vencida la convención colectiva hasta que se celebre otra que la sustituya.
De Los Aportes Contenidos En Las Cláusulas Sindicales:
Los accionantes promovieron a los fines de demostrar la fuente del derecho reclamado, el contenido de la I convención Colectiva de Obreros y Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa, I Convención Colectiva de Obreros del año 2005, la II Convención Colectiva de Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa del año 2005, los cuales según la inveterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia deben ser considerados derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba, en virtud del carácter normativo que le atribuye la Ley Orgánica del Trabajo a los Convenios Colectivos.
De tales instrumentos legales se desprende que la cláusula 36 de la I convención Colectiva de Obreros y Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa, cuyo cumplimiento se persigue a través del presente juicio, es de cumplimiento anual y fue pactada en el año 1996, dentro del marco de un contrato colectivo que estipuló una duración de dos años contados a partir del 1 de enero de 2006, ello, atendiendo a los límites previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, el artículo 524 de la misma ley sustantiva establece que vencido el período de duración de una convención colectiva las previsiones de orden económico social y sindical que beneficien a los trabajadores mantendrán su vigencia hasta tanto se celebre otra convención que la sustituya.
Dicha cláusula por su contenido, ya también ampliamente abordado precedentemente, es de las denominadas cláusulas obligacionales, no obstante, se encuentra igualmente agrupada dentro de las llamadas cláusulas sindicales, toda vez, que se refiere a aspectos directamente relacionados con la organización sindical que negoció y suscribió el convenio y que además, lo administraría durante su vigencia.
En consecuencia, siendo la cláusula in commento de orden sindical y al ser aplicable a éstas el principio de ultractividad consagrado en el artículo 524 puede afirmarse, a priori, que la misma mantuvo su vigencia por lo menos hasta que se celebró la convención colectiva que la sustituyó, eso es hasta el año 2005, año en que entro en vigencia la I Convención Colectiva de Obreros del año 2005 y la II Convención Colectiva de Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa, la cual pactaron expresamente dicha cláusula en su Nº 29 y Nº 42 respectivamente y que se encuentran vigentes, por cuanto no se observan de lo desprendido de las actas procesales la celebración de otra Convención Colectiva entre la organización sindical y el Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa. En lo referente a las cláusulas Nº 16, 24, 29, 31, de la I Convención Colectiva de obreros correspondiente a los años 2005 y las Nº 22, 37, 38, 42 y 44, de la II Convención Colectiva de Empleados correspondiente a los años 2005, por la misma razón anteriormente indicada, aun se encuentran vigentes.
Ahora, bien, no existiendo dudas sobre la naturaleza y la vigencia de las cláusulas sindicales cuales se demandan su cumplimiento, hay que entrar analizar lo referente a la obligación de CORPOTUR, de cumplir con las obligaciones pactadas entre SUTERDEP y la Gobernación del Estado Portuguesa. Es evidente que los trabajadores dependientes de la Corporación, conforme a lo establecido artículo 34 de la Ley de Turismo del Estado Portuguesa, que señala en su parágrafo único ‘El personal adscrito a la Dirección de Turismo al ser transferido a la Corporación conservará los derechos que de manera permanente hayan alcanzado como trabajadores al servicio de la Administración Pública’, se rige por las Convenciones Colectivas pactadas por el Ejecutivo Regional con el Sindicato que represente la mayoría de los trabajadores, a saber, que del presupuesto otorgado por el Ejecutivo Regional a CORPOTUR, según el principio de legalidad presupuestaria, debe prever lo relativo a las cláusulas sindicales correspondientes según el número de trabajadores que se encuentra bajo dependencia de la Corporación.

A los fines de acreditar la obligación por parte de CORPOTUR, de cumplimiento de las obligaciones derivadas de las cláusulas sindicales, este tribunal observa de la nomina del personal de empleados y obreros que laboran en la Corporación Portugueseña de Turismo, insertos a los folios 220 al 240, que dicha corporación a efectuado retenciones señaladas como ‘SUTERDEP’, lo que entonces conlleva afirmar que si ha hecho las deducciones relativas al aporte sindical a los trabajadores, entonces, como esta (sic) obligada a retener los aportes sindicales, igualmente esta (sic) obligada a cumplir con las obligaciones que se derivan de esa retención.
Así las cosas debemos señalar que los sindicatos no son asociaciones de carácter privado sino personas jurídica de derecho social, que persiguen fines de alto interés público, lo que explica la regulación de su organización y funcionamiento previstas en la ley y lo que da a dicha regulación carácter protectorio, por tanto, imperativo. No obstante a pesar de que las convenciones colectivas favorecen por igual a todos los trabajadores solamente le es obligatorio por parte del ente administrativo pagar la cuota sindical por lo que respecta al trabajador suscrito en ella, tal como lo prevé el artículo 96 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, por ser la protección estatal de los derechos sociales la que justifica la regulación en orden a ser cumplir las exigencias de participación democrática en las organizaciones sindicales, conforme lo dispone el artículo 95 constitucional.
Como corolario de los planteamientos expuestos, en virtud de la progresividad de los derechos laborales, la ultractividad y la integrabilidad de las cláusulas sindicales y dado que la demandada no demostró a este órgano jurisdiccional haber efectuado los pagos que se reclaman, limitándose por el contrario a negar su procedencia con base en los argumentos explanados en la contestación de la demanda, debe este tribunal (sic) declarar la procedencia del reclamo efectuado por la parte actora y ordenar el pago de lo adeudado por los conceptos estipulados en las aludidas cláusulas sindicales, solo (sic) por lo que respecta a los trabajadores o funcionarios suscritos en el sindicato querellante, lo cual se determinará tomando como base para el calculo (sic) de los montos a cancelar el numero de los trabajadores que se encuentren afiliados al Sindicato y que estén bajo la dependencia de la Corporación Portugueseña de Turismo y no por la totalidad por la cual la parte querellante demanda.
De igual forma con relación al cálculo en los pagos, el mismo debe efectuarse a partir de que nace la persona jurídica, siendo en consecuencia calculable a partir del 27 de noviembre del año 1997, fecha de la creación de CORPOTUR, como consta en autos, ya que con anterioridad, no tenía vida jurídica, es decir, no existía como persona jurídica. Dicho montos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Corrección Monetaria E Intereses De Mora:
Con relación a la indexación solicitada la misma no es procedente manteniendo el criterio asentado por la Corte Primera Contencioso Administrativa en Sentencia de fecha 11 de Octubre del 2001, ratificada el 27 marzo del 2006 y el 27 de junio del 2006, entre otras, donde se estableció que las obligaciones originadas por empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
RIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial por CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA interpuesta por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP), en contra de la CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR).
SEGUNDO: Se ORDENA el pago de lo adeudado por los conceptos estipulados en las cláusulas sindicales contenidas en las Convenciones Colectivas cuyo cumplimiento se demanda, la cuales se determinará tomando como base para el calculo (sic) de los montos a cancelar el numero de los trabajadores que se encuentren afiliados al Sindicato y que estén bajo la dependencia de la Corporación Portugueseña de Turismo y se calcularán a partir del 27 de noviembre del año 1997, fecha de la creación de CORPOTUR.
TERCERO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, a los fines de calcular el monto de lo adeudado, tomando como base los parámetros establecidos en el presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo (…)” (Negritas y mayúscula del original)

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado el 27 de enero de 2011, por la abogada Cecilia Palma, plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo regional del Estado Portuguesa, procedió a exponer palmariamente las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 9 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Superior Contencioso ut supra, señalando los motivos siguientes:



Del Falso Supuesto de Hecho:
En primer lugar, la representación judicial de la parte apelante sostuvo que en la sentencia objetada adolece del vicio de falso supuesto, señalando al efecto que “(e)l pronunciamiento judicial impugnado aduce una serie de razones que ciertamente no se corresponden con la realidad de los hechos, tal como es el caso que en la recurrida se señala que: ‘en las cláusulas sindicales contenidas en las Convenciones Colectivas cuyo cumplimiento se demanda, la cual se determinará tomando como base para el calculo (sic) de los montos a cancelar el número de los trabajadores que se encuentran afiliados al sindicato y que estén bajo la dependencia de la Corporación Portugueseña de Turismo...’ (…). Tal alegación, es absoluta y totalmente falsa, en virtud, de que se demandaron las siguientes cláusulas: 36 Aporte al Sindicato de la I Convención Colectiva de Empleados y Obreros durante los años 1996 al 2004; Cláusulas N° 16 Cultura, Recreación y Deportes, 24 Cooperativas, 29 Aporte Al (sic) Sindicato, 31 Carteleras Sindicales, de la I Convención Colectiva de Obreros al servicio del Ejecutivo Regional del estado (sic) Portuguesa del 01-01-2005 al 31-12-2006 y cláusula N° 22 Cultura, Recreación y Deportes, 37 Cooperativas, 38 Aporte Al Sindicato Para Ser Usado En (sic) Servicios Profesionales, 42 Aporte Al (sic) Sindicato, 44 Carteleras Sindicales de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado (sic) Portuguesa del 01-01-2005 al 31-12-2006. Las cuales, está obligada CORPOTUR a cumplir totalmente como fue pactada, tal como lo realiza la Gobernación del Estado, de conformidad con lo acordado en la cláusulas demandas”. (Negritas, mayúscula y subrayado de la cita)
Igualmente precisó que “(…) el Juez de instancia (…) se fundamentó en hechos que no se corresponden con lo que es la verdad, de manera tal, que al tomar como base de su decisión para el calculo (sic) de los montos a cancelar el numero de los trabajadores que se encuentran afiliados al sindicato, circunstancias fácticas que claramente están divorciadas del contexto de la realidad, con lo cual, el juzgador incurrió en un vicio que la jurisprudencia constante, pacífica e inveterada, conjuntamente con la doctrina más autorizada, han denominado FALSO SUPUESTO DE HECHO, por cuanto vulnera el Sistema de conglobamiento o Teoría del conjunto. Último aparte del Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.”. (Negritas y mayúscula de su original)
Que “(…) (ese) negocio jurídico que fue suscrito con el Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa y que Corpotur comenzó a cumplir, sin ser convidado para ello, surte como consecuencia de este hecho que de conformidad con la Teoría del Conglobamiento o Principio de Inescindibilidad, la norma debe aplicarse en su conjunto, en su totalidad, en el presente caso, al estar amparados los trabajadores de Corpotur por la Convención Colectiva de SUTERDEP, ésta debe aplicarse en su totalidad; más aún, cuando la misma en su conjunto contiene beneficios muchos más favorables que la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores.”. (Negritas de su original)
Por lo tanto precisó que “(…), se deja en evidencia el conculcamiento por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Región Centro Occidental, al indicar que debe fraccionarse la cláusula para su cumplimiento de acuerdo al número de trabajadores afiliados en Corpotur (sic), cuando realmente al entrar a formar parte de este negocio jurídico, se obligo a cumplir íntegramente con los beneficios emanados de una convención colectiva, y que patentiza una flagrante trasgresión al ordenamiento constitucional y legal vigente y hace susceptible de ser anulado el fallo recurrido (…)”.
Asimismo la parte apelante precisó que la sentencia impugnada lesiona y menoscaba los derechos laborales de los trabajadores de CORPOTUR que conforman el Sindicato supra mencionado, señalando al efecto que “(…) viola la Teoría del Conglobamiento o del conjunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 en su último aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio este que también ha sido acogido en (la) Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, (…), donde se alego la teoría del conglobamiento y en el caso que hoy día nos ocupa la Convención Colectiva, en su integridad beneficia al trabajador; siendo que de manera unilateral, el patrono a su antojo comenzó a cumplir las cláusulas de su preferencia, lo que convierte a las cláusulas reclamadas en obligacionales, que por imperio del artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo mantienen su vigencia hasta tanto se celebre otra convención que la sustituya.”.
En tal sentido, solicitó que sea declarado con lugar la presente apelación, de forma que le sean acordados todos los conceptos peticionados en la acción incoada.
IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se Declara.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, como quiera que esta Corte declaró su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha de fecha 15 de octubre de 2008, por la abogada Deisy Andreina Rojas antes identificada, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, en contra de la decisión proferida en fecha día 9 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró Parcialmente Con lugar la querella funcionarial interpuesta. A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente analizar en primer orden la Competencia del Iudex a quo, que decidió la presente causa en primera instancia, por tratarse de materia que involucra al Orden Público.
En ese sentido, no se evidencia de la decisión apelada que dicho Juzgador haya emitido pronunciamiento alguno con respecto a su competencia para conocer y sentenciar la procedencia o no de la acción incoada, sino que únicamente se limitó a decidir dicha causa con arreglo a los argumentos y defensas esgrimidos por las partes declarando parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, es decir, sin antes establecer si tenía la competencia o no para decidir la naturaleza de la acción incoada. Por tanto, resulta importante realizar las siguientes disquisiciones:
Cabe destacar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal existente entre el Juez y las partes dentro del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil “los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.
Por otra parte, el artículo 60 del texto adjetivo procesal, impone al Juez de Instancia la obligación de declarar su competencia en cualquier tiempo del proceso, por tratarse de una circunstancia considerada materia de orden Público, la cual puede ser objeto de pronunciamiento “ex officio en cualquier estado e instancia del proceso”.
Igualmente cabe destacar que la doctrina ha definido la competencia como “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, en razón de la materia, del valor de la demanda y del Territorio”, (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho procesal Civil, Tomo I, Decimo Tercera Edición, Caracas 2007, pp. 297 y ss.), por tanto, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen la misma competencia para conocer de un determinado asunto, la cual viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía, siendo la competencia por la materia y por la cuantía de carácter absoluto, en virtud de que no puede ser relajada ni convenida por las partes, y mucho menos puede ser inobservada por el sentenciador de instancia en atención a la obligación que impone el artículo 60 eiusdem, ya que de lo contrario se vería afectado el orden público, en tanto que la competencia por el territorio es un presupuesto procesal de orden privado, ya que es derogable por convenio entre particulares, en cuyo caso la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la Sala Político Administrativo del máximo Tribunal de la República, en Sentencia de fecha 07 de Octubre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Alfredo Duchame Alonzo, juicio Inversora Banco Industrial de Venezuela, C.A. (Inbiven) Vs. Obras marítimas y Civiles, C.A. (Omyca), Exp. No. 9.222; Reiterada: SCC, 05/04-1995, Ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, Exp. No. 91-0496, se estableció:
“…La competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo el proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia…”


Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Siendo que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, por constituir un asunto de orden público, la cual puede alegarse en cualquier oportunidad del proceso tanto en la primera como en la segunda instancia.
Así pues, en el marco de las observaciones anteriores, esta Corte estima pertinente analizar la naturaleza de la acción incoada a los fines de establecer si el Juzgado a quo, resultaba competente o no para resolver la querella funcionarial aquí interpuesta, por lo que se procede a realizar las siguientes disquisiciones:

De la Naturaleza Laboral de la Acción Incoada:
Observa este Órgano Jurisdiccional que la naturaleza de la acción incoada que dio lugar a la presente apelación, es producto del recurso contencioso administrativo funcionarial por cumplimiento de convenciones colectivas, incoado por el Sindicato de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa contra la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR), específicamente en cuanto a la solicitud de cumplimiento de las cláusulas previstas en las siguientes convenciones colectivas:
1.- Clausula Nro. 36 aporte al Sindicato de la I Convención Colectiva de Empleados y Obreros durante los años 1996 al 2004 (aporte por retención de la cuota sindical).
2.- Cláusulas Nro. 16, aporte al Sindicato por concepto de Cultura, Recreación y Deportes; Nro. 24 Aporte al Sindicato por Cooperativas; Nro. 29 Aporte al Sindicato por retención de las cuotas Sindicales, y Nro. 31 aporte al Sindicato por Carteleras Sindicales, de la I Convención Colectiva de Obreros al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa vigente por los periodos de 01-01-2005 al 31-12-2006.
3.- Cláusulas Nro. 22 aporte al Sindicato por concepto de Cultura, Recreación y Deportes; Nro. 37 Aporte al Sindicato por Cooperativas; Nro. 38 aporte al Sindicato para ser usado en Servicios Profesionales; Nro. 42 Aporte al Sindicato por retención de las cuotas Sindicales, y Nro. 44 aporte al Sindicato por Carteleras Sindicales de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa vigente en los períodos del 01-01-2005 al 31-12-2006.
Por otra parte, estima esta Corte que el sindicato querellante trajo a los autos junto con su escrito libelar, un ejemplar de cada uno de los textos normativos cuyo cumplimento está solicitado (Vid. folios 16 al 67, ambos inclusive del expediente). Evidenciándose de dichas documentales que la querella funcionarial incoada está dirigida a la solicitud de cumplimento de aportes pecuniarios por cláusulas sindicales de carácter obligacional previstas en tres textos normativos de fuente convencional como lo son a saber:
a) I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional;
b) I Convención Colectiva de Obreros al servicio del Ejecutivo Regional;
c) II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional.
En ese sentido, aprecia este Tribunal Colegiado del capítulo identificado como “DEFINICIONES” contemplado en la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, la cual es objeto de solicitud de cumplimiento en la presente querella funcionarial, que la noción de “Empleados Públicos: se refiere a los empleados que trabajan bajo relación de dependencia para el Poder Ejecutivo Regional”. Igualmente se evidencia de la Cláusula Nro. 28 relativa a los “TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONTRATACIÓN”, que dicho texto normativo amparaba a todos “los funcionarios públicos adscritos al Ejecutivo Estadal, así como también los trabajadores administrativos que hayan sido pensionados o jubilados”, es decir, que el margen de cobertura del referido acuerdo colectivo, abarcaba únicamente a los funcionarios públicos y por excepción a los trabajadores administrativos que hayan sido jubilados o pensionados; y de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Nro. 04, su duración sería de 2 años contados a partir de la fecha del acto de depósito en la Inspectoría del Trabajo correspondiente, conviniendo las partes celebrantes que indistintamente la fecha de su firma, el precitado acuerdo convencional entraría en vigencia a partir del primero de enero de 1996. Por lo tanto, se trata de una Convención Colectiva cuyo ámbito de aplicación es directamente con ocasión a funcionarios públicos y por vía excepcional a aquellos trabajadores administrativos que hayan sido jubilados o pensionados. Así se establece.-
Igualmente se observa de la Cláusula Nro. 01 de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional identificada como “DEFINICIONES”, la cual también es objeto de solicitud de cumplimiento en la acción aquí incoada, que el concepto de trabajador se refiere a “todo funcionario o funcionaria, empleado o empleada que preste sus servicios en el Ejecutivo Nacional y estén amparados por la presente convención colectiva, incluyendo los referidos en el parágrafo único del artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”. Por lo tanto, se trata de un acuerdo colectivo netamente de aplicación para funcionarios públicos adscritos al Ejecutivo del Estado Portuguesa, con vigencia de 2 años contados a partir del 1º de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, de conformidad con lo estipulado en la cláusula Nro. 55 eiusdem. Así se establece.-
Asimismo, se desprende de la Cláusula Nro. 01, de la I Convención Colectiva de Obreros al servicio del Ejecutivo Regional, catalogada como “DEFINICIONES”, la cual es igualmente objeto de solicitud de cumplimiento en la presente querella funcionarial, que dicho texto de fuente convencional regirá las condiciones laborales de los obreros adscritos al servicio del ejecutivo regional, señalando al efecto el que se entiende por “obrero: (…) todo trabajador o trabajadora que preste sus servicios en el Ejecutivo Regional (…)”. De manera pues que se trata de una norma de carácter convencional que rige únicamente a los personal obreros que preste servicios en dicho ente gubernamental, y cuya vigencia era por lo períodos del primero de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2006, siendo solicitado su cumplimiento por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante una querella funcionarial, a pesar de que se trata de una norma convencional netamente de carácter laboral, por ser la que regula las condiciones y establece los beneficios de los obreros subordinados al servicio del precitado Ejecutivo Estadal, por tanto, su conocimiento en principio corresponde a la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece “Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.”
De lo precedente expuesto, estima esta Corte que se está en presencia de una acción ejercida mediante la forma de querella funcionarial dirigida a solicitar el cumplimento de aportes pecuniarios al Sindicato ut supra estimados en la suma de Bs. F. 127.800,00, por cumplimiento de cláusulas sindicales de carácter obligacional previstas en tres textos normativos; siendo dos de estos acuerdos colectivos, de aplicación directa a funcionarios públicos adscritos al precitado ente Gubernamental; y otro cuyo ámbito de cobertura solamente abarca al personal obrero subordinado al Ejecutivo Regional in commento.
En este sentido, es importante señalar que las Convenciones Colectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo son aquellos acuerdos colectivos que se celebran entre “uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes”.
De igual forma cabe destacar que la estructura y contenido del contrato colectivo según la doctrina está constituida por una parte normativa, otra obligacional, la de envoltura y la transitoria o de carácter accidental, siendo la primera parte aquella que está integrada por un conjunto de cláusulas destinadas a limitar los contratos individuales de trabajo, además de que comprende todas aquellas estipulaciones de carácter económico referentes a las condiciones de trabajo en un sentido amplio, es decir, no solo aquellas relativas a la jornada, el salario, indemnizaciones y utilidades, sino también las relativas a la seguridad social condiciones y medio ambiente de trabajo, fondos de vivienda y ahorro, entre otras.
En el ámbito obligacional nos encontramos con las llamadas cláusulas sindicales, las cuales aluden a los compromisos o responsabilidades que asumen directamente entre sí los suscribientes, es decir, tanto el sindicato como el patrono o empleador cuando han celebrado un determinado convenio colectivo, y que generalmente son con ocasión a los descuentos por retención y aportes por cuotas sindicales, local sindical, cartelera sindical, contribución al primero de mayo, aportes por pago de servicios profesionales al sindicatos entre otros, donde el beneficio de fuente convencional que se acordase es percibido directamente por la organización sindical como persona jurídica.
Igualmente, el autor Alberto Arreas Salas, por su parte hace mención a que la parte contractual de los convenios colectivos en Venezuela, está constituida en su totalidad por obligaciones del patrono a favor del sindicato, y a su vez señala una clasificación al respecto, enumerando entre éstas a la clausula sindical, con especial referencia en la deducción de cuotas destinadas al sindicato, entendida la misma como “la obligación al patrono, impuesta en el contrato colectivo, de descontar determinadas cantidades de dinero, a título de cuota sindical a los trabajadores de la empresa”, (Alberto Arreas Salas, Convención Colectiva, Caracas 1987, pp. 88 y ss)
Asimismo, el precitado autor hace referencia a las contribuciones monetarias que el patrono se obliga a dar al sindicato en virtud del carácter obligacional que dimana del contrato colectivo, señalando al respecto lo siguiente:
“Numerosas son éstas en la parte contractual del contrato colectivo y cubre muchos objetivos. Entre ellas se pueden citar las contribuciones para actividades sindicales, culturales y deportivas; el pago de locales sindicales; aportes para la celebración del 1º de mayo; concesión de espacio radial gratuito al sindicato; pago a los asesores legales del sindicato (…)”. (Alberto Arreas Salas, “Convención Colectiva” op, cit., pp 385.)


Por tanto, esas percepciones pecuniarias que el empleador se obliga a otorgar al sindicato, en virtud de aquellas clausulas sindicales de contenido contractual que así lo dispongan, revisten obligaciones de dar recaídas sobre el patrono y dirigidas a favor del sindicato como persona Jurídica, cuyo incumplimiento solamente atañe al sindicato que se ve desfavorecido ante la carencia de no percibir esos beneficios contractuales que fueron acordados por fuente convencional.
De igual forma, mediante sentencia Nro. 1447 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del Estado Guárico (SINTEG), proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia relativa al carácter obligacional de las cláusulas sindicales se estableció lo siguiente:
“Cabe entonces disertar sobre la clasificación de los contenidos propios de las convenciones colectivas y dentro de éstos, acerca de la conceptualización de aquellas cláusulas que la doctrina ha denominado sindicales. Igualmente, se hace menester, discurrir en el análisis de los principios tutelares del derecho del trabajo que las rigen, dentro de estos últimos, el principio de la ultractividad o inderogabilidad.
En primer término, la doctrina patria ha señalado que los contenidos del contrato colectivo son: el normativo, el obligacional, el de envoltura y el transitorio o de carácter accidental.
El contenido normativo está integrado por un conjunto de cláusulas destinadas a limitar los contratos individuales de trabajo. Comprende todas aquellas estipulaciones de carácter económico referentes a las condiciones de trabajo, entendidas éstas en sentido amplio, es decir, no solo aquellas relativas a la jornada, el salario, indemnizaciones y utilidades, sino también las relativas a la seguridad social condiciones y medio ambiente de trabajo, fondos de vivienda y ahorro, entre otras.
El ámbito obligacional, se refiere a aquellas estipulaciones denominadas cláusulas sindicales o de relación entre partes, es decir, a los compromisos o responsabilidades que asumen entre sí las partes que han celebrado el convenio (descuentos, cuotas sindicales, local sindical, contribución al primero de mayo, etc.), así como también a la organización y procedimientos tendientes al logro y mantenimiento de la paz laboral.
El elemento envoltura está constituido por las cláusulas referidas a la forma, duración, terminación y revisión de la convención.
Finalmente las cláusulas eventuales, accidentales o transitorias son aquellas destinadas a regular materias que ocupan ocasionalmente el interés de las partes, como por ejemplo, el pago de salarios durante una huelga.
Por otra parte, también han sido clasificadas las distintas cláusulas de una convención colectiva de acuerdo a su contenido dinámico, a saber:
(...)
Cláusulas Sindicales: relativas a asuntos vinculados directamente con la organización sindical que negoció y suscribió el convenio, y que adicionalmente, lo administrará durante su vigencia, por ejemplo, las referentes a la ampliación de la inamovilidad de los directivos sindicales, carteleras, visitas a los sitios de trabajo, local sindical, contribución del primero de mayo, deducciones de cuotas, permisos sindicales, contratación de trabajadores, procedimientos de reclamaciones, etc.
A los efectos del caso que nos ocupa, resaltan las denominadas cláusulas sindicales, toda vez que al analizar el contenido de la Cláusula 33 bajo estudio, se deriva que la misma fue pactada sobre aspectos relacionados directamente con la organización sindical administradora de dicha convención, específicamente los referidos a los aportes que el Ejecutivo Regional del Estado Guárico entregaría a los sindicatos signatarios con la finalidad de celebrar la semana del educador, cubrir gastos administrativos, jurídicos y de mantenimiento de las sedes sindicales, la realización de actividades culturales y deportivas y finalmente, para el centro social académico del magisterio; razón por la cual, puede afirmarse que dicha cláusula es de contenido sindical según la clasificación precedentemente abordada.
Asimismo, puede señalarse conforme a los criterios antes sostenidos, que al ser dicha cláusula una estipulación de las denominadas sindicales, nos encontramos también en presencia de una cláusula cuyo contenido es de tipo obligacional (Negritas y subrayado de esta Corte)

Así pues, en atención a la decisión parcialmente transcrita, aquellas cláusulas que impliquen una relación inmediata entre el Sindicato y el empleador, e involucren aspectos relacionados directamente con la organización sindical administradora de dicha convención, deben reputarse coma cláusulas sindicales de carácter obligacional, y considerando que en el caso que nos ocupa el Sindicato querellante está solicitando el cumplimiento de cláusulas que versan sobre aportes sindicales, cartela sindical y aportes a dicha Organización Sindical por cultura, deportes y cooperativas, esta Corte considera que la presente acción es con ocasión al cumplimiento de clausulas sindicales de eminente carácter obligacional. Así se establece.-
Igualmente es pertinente señalar que la presente demanda devino de la acción incoada por la representación judicial del ciudadano Fernando José Escarrá Malavé identificado con la cédula de identidad Nro. 3.632.959, quien actúa en su condición de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), contra la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR). Por tanto, se trata de una acción incoada por el sindicato accionante como persona jurídica a los fines de solicitar el cumplimiento de cláusulas sindicales de carácter obligacional bajo la figura de una querella funcionarial. Sin que se evidencie de autos la condición de funcionario de ciudadano Escarrá Malavé quien actúa como secretario general de la precitada organización sindical, o de alguno de los miembros directivos de la misma.
A tal efecto es conveniente traer a colación lo dispuesto en los artículos 1, 32 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativos al ámbito de aplicación de dicha norma, así como la competencia de la jurisdicción contenciosa para conocer de los conflictos colectivos surgidos entre funcionarios públicos y la Administración, y lo relativo al procedimiento contencioso administrativo para el caso de querellas funcionariales, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
Artículo 32. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial.
Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.” (Negritas y subrayado de esta Corte)

Conforme a los dispositivos legales parcialmente transcritos, el ámbito de aplicación de dicha Ley tiene como fin regular las vinculaciones jurídicas existentes entre funcionarios y los organismos o entes de la Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, es decir, aquellas situaciones y controversias derivadas de una relación empleo funcionarial, igualmente todos aquellos conflictos colectivos con ocasión a la libertad sindical, derecho a la negociación colectiva, a los medios de acción directa (Huelga) destinados a las reivindicaciones de derechos y beneficios de los funcionarios públicos, así como las solicitudes de declaratorias de nulidad de cláusulas de convenios colectivos, donde se encuentren directamente afectados los intereses de los empleados y funcionarios públicos, serán conocidas por los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2530 del 20 de diciembre de 2006, caso: Marcos José Chávez, señaló que: “…la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) establece de forma general que las relaciones de empleo público entre los funcionarios y la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, se rigen por lo en ella establecido, (Vid. Sentencia Nro. 175 de fecha 23 de marzo de 2010, caso: ciudadano Frank Reinaldo Urbina, emanada de la prenombrada Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República)
En ese mismo orden de ideas, ha sido reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, al establecer que en los casos de cobro de acreencias prestacionales derivados de una relación empleo funcionarial, incluso en aquellos casos donde se debatan beneficios de fuente convencional, conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, le corresponde su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencias identificadas con los Números 1.014 y 1.417 de fechas 31 de julio de 2002 y 7 de agosto de 2008, respectivamente, emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)
Ahora bien, en el caso sub examine, la querella funcionarial aquí interpuesta, fue ejercida por el Sindicato de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa contra la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR), con el fin de solicitar el cumplimento de aportes pecuniarios por cláusulas sindicales de carácter obligacional, cuyo incumplimiento afecta única y directamente a la persona jurídica del Sindicato demandante, siendo que dichas cláusulas están previstas en tres textos normativos de fuente convencional como lo son a saber:
1.- Clausula Nro. 36 aporte al Sindicato de la I Convención Colectiva de Empleados y Obreros durante los años 1996 al 2004 (aporte por retención de la cuota sindical).
2.- Cláusulas Nro. 16, aporte al Sindicato por concepto de Cultura, Recreación y Deportes; Nro. 24 Aporte al Sindicato por Cooperativas; Nro. 29 Aporte al Sindicato por retención de las cuotas Sindicales, y Nro. 31 aporte al Sindicato por Carteleras Sindicales, de la I Convención Colectiva de Obreros al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa vigente por los periodos de 01-01-2005 al 31-12-2006.
3.- Cláusulas Nro. 22 aporte al Sindicato por concepto de Cultura, Recreación y Deportes; Nro. 37 Aporte al Sindicato por Cooperativas; Nro. 38 aporte al Sindicato para ser usado en Servicios Profesionales; Nro. 42 Aporte al Sindicato por retención de las cuotas Sindicales, y Nro. 44 aporte al Sindicato por Carteleras Sindicales de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa vigente en los períodos del 01-01-2005 al 31-12-2006.
Por consiguiente, estima esta Corte que lo peticionado por el sindicato recurrente, esto es, los aportes sindicales solicitados a la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR), estimados en la suma de Bs. 127.800,00, devenidos del supuesto incumplimiento en que incurrió la querellada con ocasión a lo establecido en las clausulas sindicales de carácter obligacional previstas en los contratos colectivos anteriormente aludidos, obedecen a una acción que involucra directamente la relación existente entre el sindicato demandante como persona jurídica y la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR), y en consecuencia no se subsume dentro de los supuestos previstos en el artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que dicha acción no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la precitada norma, ni cumple con las previsiones para el caso de las querellas funcionariales, puesto que esa acción no es con ocasión a una relación de empleo público donde se encuentren controvertidos directamente derechos de funcionarios públicos, no se está ventilando el cumplimiento de clausulas sociales o económicas, ni de condiciones de trabajo que afecten intereses de funcionarios públicos, mucho menos se está debatiendo derechos colectivos de los funcionarios al servicio de la Administración (Libertad Sindical, Huelga, Negociación Colectiva etc.), y no es con ocasión a una solicitud de nulidad de cláusulas de convenciones colectivas. Así se establece.-
Así pues, en el marco de las observaciones anteriores, al circunscribirse la presente acción al incumplimiento de cláusulas sindicales de carácter obligacional, la cual no se subsume dentro de los supuestos de ley para ser incoada bajo la figura de la querella funcionarial, en virtud de que no se debaten intereses vinculados a una relación de empleo público, tal y como se estableció en el acápite anterior, en consecuencia considera este Órgano Jurisdiccional que el petitorio esgrimido por el sindicato demandante, referente a los aportes sindicales solicitados a la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR), estimados en la suma de Bs. 127.800,00, devenidos del supuesto incumplimiento en que incurrió la demandada con ocasión a lo establecido en las clausulas sindicales de carácter obligacional previstas en los contratos colectivos ut supra, es una acción propia de los asuntos contenciosos del trabajo.
A tal efecto, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:
“Artículo 5º. La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.
Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley.” (Negritas y subrayado de esta Corte)

Se observa de las disposiciones legales antes transcritas que los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente la Jurisdicción laboral facilitará a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita, es decir, que el procedimiento a seguir en el caso de asuntos contenciosos del trabajo relacionados con intereses colectivos o difusos, especialmente en el caso de cumplimiento de cláusulas derivadas de convenciones colectivas con ocasión a las relaciones existentes entre los sindicatos y sus empleadores, deben ser dilucidadas por ante la Jurisdicción del Trabajo.
Igualmente el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. (Negritas y subrayado de este Órgano Jurisdiccional)

De manera pues que, en atención a la normativa antes esbozada, aquellos asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; y los relacionados con los intereses colectivos o difusos, su conocimiento corresponderá a la Jurisdicción Laboral; y en el caso que nos ocupa cuando el Sindicato demandante solicitó el cumplimento de clausulas sindicales previstas en las Convenciones Colectivas in commento, en virtud de los aportes sindicales solicitados a la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR), estimados en la suma de Bs. 127.800,00, en criterio de esta Corte, dicha acción no deviene en forma alguna de una relación empleo funcionarial, sino que, por el contrario se trata de una relación directa entre la demandada y dicho sindicato, así que se estaría en presencia de un asunto contencioso del trabajo, cuyo conocimiento debe corresponderle a la Jurisdicción Laboral.
Con referencia a lo anterior, cabe destacar que en un caso similar al de autos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1812 de fecha 8 de noviembre de 2007, caso: Sindicato de Trabajadores del Calzado Pieles, Depósitos de Calzados, Tiendas de Venta de Calzados, Carteras, Correas, Talabarterías, Sintéticos, Tenerías y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda (SITRACALPTIES), contra la sociedad mercantil Calzados Ápice, C. A., estableció la competencia de la Jurisdicción Laboral para el conocimiento de controversias relacionadas con la solicitud de calsulas sindicales, señalando al respecto lo suiguiente:
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2007, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública para conocer de la presente causa.
Al respecto, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el apoderado judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CALZADO PIELES, DEPÓSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTA DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, TALABARTERÍAS, SINTÉTICOS, TENERÍAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SITRACALPTIES) lo que pretende con la interposición de la demanda, es el pago de una suma de dinero estimada en la cantidad de diez millones quinientos cincuenta y tres mil bolívares (Bs. 10.553.000,00), que por cumplimento de las cláusulas sindicales Nros. 08, 11 y 13 de la convención colectiva 2005-2007, le adeuda la sociedad mercantil accionada, así como las costas procesales y los intereses de mora.
La Sala observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, que entró en vigencia el 13 de agosto de 2003, atribuye en su artículo 29 la competencia de los órganos jurisdiccionales, en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer de diversos asuntos, tales como:
"Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
(…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;…” (Resaltado de la Sala).
De la norma parcialmente transcrita se aprecia la competencia de los Tribunales de la jurisdicción laboral para conocer aquellos asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, y tratándose el caso bajo análisis de una demanda de cantidades de dinero por “cumplimiento de las cláusulas sindicales Nros. 08, 11 y 13” de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, motivo por el cual queda de manifiesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, -que contrariamente a lo decidido por el a quo- los Tribunales del Trabajo sí tienen jurisdicción para conocer de la presente causa, cuyo objeto es una reclamación de carácter pecuniario.
Este Máximo Tribunal, en virtud de lo expuesto, debe declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda interpuesta. Así se declara.” (Negritas y subrayado de esta Corte)

De manera pues que, en atención a la decisión antes esbozada, cuando se esta en presencia de una demanda por cumplimiento de clausulas sindicales que impliquen como punto debatido la solicitud de aportes sindicales estimados en una cantidad de dinero, su conocimiento corresonderá a la Jurisdicción del Trabajo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente, mediante sentencia Nro. 1801 de fecha 9 de diciembre de 2009, caso: Sindicato Frente Revolucionario de Trabajadores de Inmerca (FRETRAIN), contra la sociedad mercantil Integral de Mercado y Almacenes Inmerca C.A. proferida por la precitada Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, dicha Sala estableció el conocimiento de la Administración Pública cuando se debaten Derechos de Indelo Sindical y no pecuniario, en la siguiente forma:
“Al respecto, observa esta Sala que la norma prevista en el artículo 5 aparte único de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que: ‘Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley’.
De la revisión de la normativa contenida en el Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, se constata que el artículo 469 consagra que aquellos conflictos colectivos que surjan entre uno o más sindicatos de trabajadores y uno o más patronos, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III del referido Título VII.
Con fundamento en lo anterior se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 473 eiusdem le corresponde al Inspector del Trabajo respectiva, en el momento en que tenga conocimiento que se encuentra planteada una diferencia de naturaleza colectiva, procurar que se abra una etapa de negociación entre el patrono y el sindicato respectivo, con el fin de armonizar la divergencia de intereses. Asimismo, se encuentran regulados la conciliación y el arbitraje, como mecanismos de solución de dichas controversias suscitadas con ocasión del cumplimiento de las convenciones colectivas.
De acuerdo a lo expuesto, constata esta Sala, tal y como lo aseveró el a quo, que en el presente caso la controversia planteada versa sobre el conflicto formulado por el Sindicato Frente Revolucionario de Trabajadores de Inmerca (FRETRAIN), debido al supuesto incumplimiento atribuido a la sociedad mercantil Integral de Mercado y Almacenes Inmerca C.A. del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de las convenciones colectivas suscritas en los años 2001 en sus cláusulas 12, 13 y 22, y 2005 en sus cláusulas 56, 58 y 59.
Visto, por consiguiente, que la pretensión del Sindicato accionante está fundamentalmente dirigida a que se ‘ordene al patrono cumpla con las cláusulas 56, 58, 59, del contrato Colectivo del año 2005, y las cláusulas 12, 13 y 22 del contrato colectivo de 2001 suscritos por el patrono y el sindicato poderdante, contestándose todas las comunicaciones enviadas en el tiempo hábil para ello, otorgándose las licencias sindicales, y a reunirse con los directivos de [su] representada por lo menos una vez a la semana’, es decir, que la reclamación se sustenta en el cumplimiento de derechos de índole sindical y no pecuniarios, está esta Sala, atendiendo a las normas legales antes señaladas, concluye que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00018 del 14 de enero de 2009). Así se decide.” (Negritas y Subrayado de este órgano Jurisdiccional)

En atención a la decisión parcialmente transcrita, cuando se debate la solicitud de cumplimiento de clausulas sindicales de carácter obligacional estimadas en cantidades dinerarias, así como aquellas obligaciones en las que se compromete el empleador para con el sindicato (aportes sindicales), tal como lo dispuso la Sala Político Administrativa ut supra, su conocimiento corresponderá a la Jurisdicción Laboral en atención a lo previsto en el artículo 29 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en el caso sub exámine, el Sindicato demandante solicitó a través de una querella funcionarial, el cumplimento de clausulas sindicales previstas en las Convenciones Colectivas in commento, en virtud de los aportes sindicales peticionados a la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR), los cuales fueron estimados por el mismo accionante en la suma de Bs. 127.800,00.
No obstante, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 32 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativos al ámbito de aplicación de dicha norma, así como la competencia de la jurisdicción contenciosa para conocer de los conflictos colectivos surgidos entre funcionarios públicos y la Administración, y lo relativo al procedimiento contencioso administrativo para el caso de querellas funcionariales, la precitada ley dispone:
Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
Artículo 32. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial.
Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.” (Negritas y subrayado de esta Corte)

Conforme a los dispositivos legales parcialmente transcritos, el ámbito de aplicación de dicha Ley tiene como fin regular las vinculaciones jurídicas existentes entre funcionarios y los organismos o entes de la Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, es decir, aquellas situaciones y controversias derivadas de una relación empleo funcionarial, igualmente todos aquellos conflictos colectivos con ocasión a la libertad sindical, derecho a la negociación colectiva, a los medios de acción directa (Huelga) destinados a las reivindicaciones de derechos y beneficios de los funcionarios públicos, así como las solicitudes de declaratorias de nulidad de cláusulas de convenios colectivos, donde se encuentren directamente afectados los intereses de los empleados y funcionarios públicos, serán conocidas por los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.

Sin embargo, en el caso de marras, la presente acción tiene por objeto la solicitud de cumplimiento de cláusulas sindicales de carácter obligacional, las cuales revisten el pago de cantidades pecuniarias a favor del Sindicato demandante, en virtud de los aportes sindicales peticionados a la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR), estimados en la suma de Bs. 127.800,00, y como se dijo anteriormente, dicha demanda no se subsume dentro de lo supuestos de las acciones funcionariales a que alude el artículo 93 ibidem, por tratarse de una controversia devenida de la solicitud de cumplimiento de cláusulas sindicales, propias de los asuntos contenciosos del Trabajo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 29 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, producto de una relación contractual de fuente convencional existente entre el Sindicato demandante y CORPOTUR, la cual en nada se relaciona con una vinculación de empleo público, ni se está debatiendo derechos de índole funcionarial «ex artículo 1 eiusdem».
Por consiguiente, en virtud de que la presente demanda es con ocasión a la solicitud de cumplimiento de cláusulas sindicales de carácter obligacional, esto es, el pago de aportes sindicales a favor del Sindicato demandante, en criterio de esta Corte, se trata de un asunto contencioso del trabajo de conformidad con lo estipulado en el artículo 29 ibidem, por lo tanto, el conocimiento de la presente causa desde un principio correspondió a LA JURISDICCIÓN DEL TRABAJO, y no a la Jurisdicción Contencioso Administrativa como erradamente ocurrió en el caso de autos, al ser resuelto dicho asunto por el Juzgado apelado, sin tener competencia por la materia para decidir tal controversia. Así se establece.-
Ello así, considera esta Corte necesario hacer referencia a la sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Atilio Agelviz Alarcón vs Universidad Pedagógica Experimental Libertador), en la que se estableció la importancia que amerita la resolución de una causa por el Juez natural como garantía judicial, la cual es del siguiente tenor:

“Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos (…)”

De lo anterior, se evidencia que la idoneidad del juez, constituye una garantía del debido proceso contemplado en el artículo 49 de le Carta Magna, la cual se materializa en el derecho de las personas naturales y jurídicas de ser Juzgados y procesados por sus jueces naturales, y en caso de incumplimiento a esa disposición de orden Constitucional, dicha situación da lugar a la responsabilidad correspondiente tal y como lo prevé el artículo 255 eiusdem.
Así pues, en criterio de esta Alzada, yerra el Juzgado de instancia al declararse competente y decidir una causa en la cual no tenía la competencia por la materia para su resolución, pues desde un principio el conocimiento de la precitada acción correspondía a la Jurisdicción del Trabajo, y al ser la Competencia materia de orden Público, la cual puede ser objeto de pronunciamiento “ex officio en cualquier estado e instancia del proceso”, de conformidad con lo estipulado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Corte que la decisión emitida por el Iudex a quo, viola normas de orden público específicamente en lo que respecta a la competencia por la materia para decidir la presente acción de cumplimiento de cláusulas sindicales aquí interpuesta. En virtud de que dicho Juzgador se pronunció sobre el caso bajo estudio, sin tener la competencia para ello.
Por tanto, en atención a los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Corte REVOCAR la decisión proferida en fecha 9 de julio del año 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró parcialmente la acción interpuesta, y en consecuencia se declara la INCOMPETENCIA de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el fondo de la presente causa, así como la del precitado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Tribunal que remitió dicho expediente a esta segunda instancia con motivo de la apelación interpuesta. Así se establece.-
En tal sentido, se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia de la demanda de solicitud de cumplimiento de clausulas sindicales ejercida por la representación judicial del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP) contra la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR), y consecuencia, esta Corte ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución (S.M.E.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide.-
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación ejercidos en las fechas 13 de octubre de 2008 y 15 de octubre de 2008 respectivamente, tanto por el abogado Gonzalo Peraza, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Portuguesa como por la abogada Deisy Andreina Rojas, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el día 9 de julio del año 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Mary Rosario Millano Zambrano antes identificada, actuando en nombre y representación del ciudadano Fernando José Escarrá Malavé identificado con la cédula de identidad Nro. 3.632.959, en su condición de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), contra la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR).
2.- REVOCA la decisión proferida en fecha 9 de julio del año 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
3.- La INCOMPETENCIA de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer y tramitar la demanda por cumplimiento de cláusulas sindicales (aportes sindicales) de convenciones colectivas, interpuesta por la representación judicial del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), contra la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR).
4.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia de la demanda de solicitud de cumplimiento de clausulas sindicales ejercida por la representación judicial del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP) contra la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR).
5.- ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución (S.M.E.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS,


ASV/025
Exp. Nº AP42-R-2010-001887


En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_____________.

La Secretaria Accidental,