JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2010-000951
En fecha 29 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nro. TS9º CARC SC 2010/1742 de fecha 22 de septiembre de 2010, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido por la ciudadana CAROLINA ISABEL ACEVEDO ROSAS, titular de la cedula de identidad Nro. 6.488.526, asistida por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.093, contra el FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Francisco Lepore, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carolina Isabel Acevedo Rosas, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 5 de abril de 2010, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de septiembre de 2010, se dio entrada a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se ordenó aplicar “(…) el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, en el entendido que la parte apelante [debía] presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación(…)” y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 27 de Octubre de 2010, la abogada Eloisa Borjas, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 115.383, con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) presentó escrito mediante el cual solicitó que se declarara el desistimiento en la presente causa.
En fecha 4 de noviembre de 2010, la Corte ordenó por cuanto se venció el lapso fijado en el auto de fecha 30 de septiembre de 2010 a los fines previstos en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 31 de enero de 2011, la Corte dictó decisión mediante la declaró la nulidad parcial del auto emitido el 30 de septiembre de 2010, en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, repone la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa.
En fecha 17 de marzo de 2011 se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la parte recurrente y los Oficios Nros. CSCA-2011-001814 y CSCA-2011-001815, dirigidos al ciudadano Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 7 de Abril de 2011, el Alguacil de la Corte consignó oficio Nº CSCA-2011-001814 dirigido al ciudadano Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), el cual fue recibido el 6 de abril de 2011.
En fecha 14 de Abril de 2011, el Alguacil de la Corte consignó oficio Nº CSCA-2011-001815 dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 8 de abril de 2011.
En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil de la Corte consignó boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la cual fue recibida por el apoderado judicial el día 29 de abril de 2011
En fecha 9 de junio de 2011, notificadas las partes de la decisión dictada por la Corte el 31 de enero de 2011 y vencido como se encontraba el lapso de fundamentación previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 24 de mayo de 2011, inclusive, fecha en que inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 08 de junio de 2011, inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso y pasar el expediente al Juez ponente. En igual fecha, la Secretaria Accidental de la Corte certificó que desde el día 9 de mayo de 2011, hasta el día 19 de mayo 2011, ambos inclusive, transcurrieron 8 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18 y 19 de mayo de 2011; asimismo desde el día 24 de mayo de 2011, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 08 de junio de dos mil once 2011, ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días, 24, 25, 26, 30 y 31 de mayo de 2011 y 01, 02, 06, 07 y 08 de junio de 2011.
En fecha 10 de junio de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado 29 de septiembre de 2010, la ciudadana Carolina Isabel Acevedo Rosas, interpuso debidamente asistida por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.093, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nº 005-2008 de fecha 16 de abril d 2008, emanado del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Argumentó que“(…) [es] una Funcionaria Público de Carrera desde hace más de catorce (14) años e ingres[ó] en el FONDO DE GARANTIA [sic] DE DEPOSITOS [sic] Y PROTECCION [sic] BANCARIA (FOGADE), el 01 de septiembre de 2005 desempeñándome en un último cargo de Carrera Administrativa como Jefe de Sección en la Gerencia de Servicio Administrativos (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Indicó que “(…) en fecha 16 de Abril de 2008, [le] notifican de la Providencia Administrativa Nº 005-2008, mediante la que [es] Removida del Cargo de Jefe de Sección (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Señaló que “(…) en fecha 16 de Mayo de 2008, me notifican a través de Acto Administrativo Nº G-08-13608, que no fue posible mi Reubicación y por tanto proceden a retirarme del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (…)” (Negrillas del original).
Argumentó que “(…) la actuación de la Administración es totalmente arbitraria y por demás desviada y que este acto Administrativo Nº 005-2008 de fecha 16 de Abril de 2008, es Ilegal e Inconstitucional (…)” (Negrillas del original).
Alegó que “(…) la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…)”.
Precisó que “(…) la Administración mal podría encuadrar el acto de remoción sin que se demostrase que se trata de un cargo de confianza y en el caso que nos ocupa, no lo demuestra y tampoco señala unas funciones que ejercía en la Institución que pudieran dar al menos, una mínima posibilidad que mi cargo es considerado de confianza, lo cual se patentiza con el levantamiento y presentación del Registro de Información e Cargos (RIC), el cual determinara que las funciones que ejercía, ciertamente encuadraban en aquellas consideradas de confianza, lo cual de no hacerse como en efecto no se hizo, se determina el vicio de falso supuesto que adolece el acto (…)”(Negrillas del original).
Señaló que “(…) la aplicación de las normativas legales que se refieren a la denominación de empleados de alto nivel y de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, debe ser interpretada y aplicada con carácter restrictivo (…)” (Negrillas del original).
Arguyó que “(…) de acuerdo con la remoción impugnada, se me remueve del cargo que desempeñaba por considerarlo como de libre nombramiento y remoción al calificársele como de Confianza, conforme lo previsto en el artículo 3 del estatuto especial funcionarial del Fondo (…)” (Mayúsculas del original).
Adujo que “(…) la denunciada remoción es nula absolutamente, por haber incurrido en la violación de disposiciones constitucionales y legales, además, por mala aplicación; en desconocimiento del DERECHO A LA ESTABILIDAD consagrado en nuestro ordenamiento jurídico (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original).
Expresó que “(…) el FONDO DE GARANT[Í]A DE DEP[Ó]SITOS Y PROTECCI[Ó]N BANCARIA (FOGADE), incurre en el vicio de falso supuesto y violación al derecho a la estabilidad y así pido sea declarado por este Juzgador (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original).
Finalmente solicitó que “(…) [se] Declare con lugar la presente acción (…) y desaplique la disposición contenida en el artículo 3 del Estatuto Funcionarial del FONDO DE GARANT[Í]A DE DEP[Ó]SITOS Y PROTECCI[Ó]N BANCARIA (FOGADE) (…) se proceda a [reincorporarla] al cargo que venía desempeñando como JEFE DE SECCIÓN, o en otro de igual o similar jerarquía al mismo (…) se [le] paguen los sueldos dejados de percibir, desde la fecha se [su] ilegal remoción y retito, hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación (…) se [le] reconozca el tiempo transcurrido desde [su] ilegal remoción y retiro hasta [su] efectiva reincorporación, a efectos de [su] antigüedad para el computo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Remuneración Especial de fin de Año (REFA) y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público (…) se condene al demandado FONDO DE GARANT[Í]A DE DEP[Ó]SITOS Y PROTECCI[Ó]N BANCARIA (FOGADE), a [pagarle] todas y cada una de las cantidades adeudas [sic] indexadas (…)”(Mayúsculas y Negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de abril de 2010, el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“(…)Ahora bien, este Tribunal observa que la desaplicación que solicita la parte accionante de la disposición contenida en el artículo 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) donde se califica el cargo de Jefe de Sección como de confianza, no se encuentra fundamentada en una verdadera colisión con el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al cual le hizo mera referencia, sin destacar los puntos que a su decir, colide la norma legal con la norma constitucional, motivo por el cual, ante la ausencia de argumentos que evidencien colisión alguna con el artículo 146 antes señalado, este Tribunal no acuerda la desaplicación del artículo 3 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). Así se decide.
(…Omissis…)
En el mismo orden de ideas, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se estableció en su artículo 21 cuales cargos se consideran de confianza, constituyendo estos, aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, así como aquellos que requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública. Asimismo, el artículo 20 eiusdem prevé de forma taxativa cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción por ser funcionarios denominados de ‘alto nivel’. Así tenemos que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha sido reiterada al señalar que cuando se trate de cargos considerados como de confianza, resulta necesario demostrar que las funciones que ejerce el funcionario son de tal naturaleza, que se subsumen en el supuesto de la norma que establecen tales supuestos; lo que permitirá determinar si efectivamente el cargo es de carrera o se encuentra excluido de ésta por ser de libre nombramiento y remoción.
Sobre este particular, [l]a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión contenida en la Sentencia N° 1412, de fecha 10 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zulueta De Merchan, en la que se lee:
‘Como se observa, el caso de autos se ha planteado como una demanda por inconstitucionalidad de una norma legal, pero el estudio del caso ha revelado que en realidad se trata de la necesidad de que se declare inconstitucional la interpretación que ha hecho la Administración, acerca del alcance de una determinada disposición.
(…Omissis…)
En el caso de autos, aunque el artículo impugnado, por si mismo, no infringe la Constitución, sí ha sido aplicado reiteradamente de manera violatoria del texto fundamental. No basta que esta sala desestime la demanda de anulación de la norma contenida en el tercer aparte del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino que debe, a fin de impedir que se perpetúe su indebida aplicación, fijar su correcta interpretación.
Por lo tanto, la Sala haciendo uso de sus poderes para la interpretación constitucional de las normas legales, que se convierta en doctrina vinculante para los operadores jurídicos, rechaza la interpretación que hacen la Procuraduría General de la República y FOGADE respecto del artículo 146 de la Carta Magna, pues con ella se pretende dar a la norma impugnada un alcance del que carece.
No es posible sostener, tras una lectura de ese artículo 146 que atienda a su espíritu, que el reconocimiento de la existencia de cargos de libre nombramiento y remoción es suficiente para constitucionalizar una exclusión total de la carrera administrativa, que es lo que pretenden ver en el tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. (…).
Ciertamente el artículo 146 de la Constitución de la Republica permite la existencia de cargos de libre nombramiento y remoción, en los cuales se carece de la estabilidad que proporciona la carrera administrativa, pero no es de recibo olvidar que esos cargos son excepciones dentro de la organización de la Administración. Ni siquiera las más elevadas responsabilidades de determinados entes u órganos estatales pueden hacer perder de vista esa limitación.
Sorprende a la sala la afirmación de la representación de FOGADE, según la cual debe aceptarse que una ley especial excluya de la carrera a todo un cuerpo de funcionarios, porque la Constitución prevé la existencia de cargos de libre nombramiento y remoción, y sobre todo porque los principios relativos a la carrera y la estabilidad “no son sacrosantos”, sino que deben ceder ante el valor superior de la eficacia y eficiencia administrativa.
De esas afirmaciones, sobre las cuales la sala ha sentado su criterio en los párrafos previos, lo que en realidad asombra es la negación de la carrera y la estabilidad. No cabe duda – incluso no lo han negado los otros opositores a la demanda- que la carrera y la estabilidad son principios supremos del ordenamiento. De por sí, el hallarse recogidos en la Constitución le confiere ese carácter.
(…Omissis…)
Por lo expuesto, se declara la constitucionalidad del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, interpretado como se ha hecho en este fallo, es decir, como una norma que simplemente faculta a FOGADE a dictar un estatuto funcionarial especial que contemple que determinados cargos en su estructura serán de libre remoción, de acuerdo con la naturaleza de las tareas que tienen encomendados…’
Vista la jurisprudencia anteriormente transcrita, y tomando en cuenta que con respecto al caso de autos, resulta análoga la situación planteada, siendo la norma que se discute en el presente caso el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual resulta idéntica en su naturaleza y propósito al artículo 298 de la misma ley, este Tribunal acoge el criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la constitucionalidad del mencionado artículo, aplicándole la correcta interpretación con respecto a que dicha norma s[ó]lo faculta a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a dictar un Estatuto Funcionarial Especial que contemple que determinados casos en su estructura serán de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con la naturaleza de las tareas que tienen encomendados.
(…Omissis…)
En el caso que nos ocupa, esta Sentenciadora observa que el acto administrativo impugnado se fundamenta en los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada su reforma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.503, de fecha 18 de agosto de 2006, corregido mediante resolución de Junta Directiva N° 1191 del 30 de Agosto de 2006, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.589 de fecha 21 de diciembre de 2006, los cuales establecen lo siguiente:
(…Omissis…)
Así pues, se observa que el acto administrativo hace alusión a que la ciudadana CAROLINA ISABEL ACEVEDO ROSAS, anteriormente identificada, es funcionario de libre nombramiento y remoción dada la naturaleza de fiscalización e inspección que caracteriza la función del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mencionando a su vez una serie de funciones que presuntamente ejercía la querellante para el momento de su remoción. De igual manera, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hace mención de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, determinando la Administración de forma clara y precisa todas las funciones que realizaba qui[e]n detentó dicho cargo, permitiendo determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que para entrar a considerar si el cargo desempeñado por el querellante es de libre nombramiento y remoción, debió la Parte Querellada presentar los elementos probatorios de tal hecho; observándose de la actas que conforman el presente expediente, que la Parte Querellada consigno en autos un elemento probatorio sumamente importante como es, el Registro de Información de Cargos (RIC), permitiendo verificar si el cargo que el hoy querellante ocupaba era de Carrera o de Libre Nombramiento y Remoción, instrumento en principio necesario para determinar el tipo de responsabilidades desempeñadas, por cuanto con el mismo se puede obtener tal verificación.
Riela a los folios treinta y siete (37) al treinta y ocho (38) de la pieza principal del expediente signado con el número 2008-813, el Registro de Información del Cargo, consignado por el ente querellado y que se haya inserto en, se evidencia que entre las funciones atribuidas al cargo se hayan las de “Recibir, Coordinar, Supervisar, Elaborar, Revisar, Archivar todos los documentos, facturas, contratos relativos al área de licitaciones, asimismo el área de servicios básicos del Fondo de acuerdo a las normas internas e inherentes al cargo.”, por cuanto estaba en conocimiento de los procedimientos sumarios que se ventilaban por ante tal institución ventilaba, evidenciándose que dicho cargo además de estar expresamente considerado como de “libre nombramiento y remoción” por un el Estatuto que Regula la Función Pública de dicha institución, también por el ejercicio de sus funciones puede ser considerado como tal. Y así declara.
III
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia del 5 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, verificando lo siguiente:
Corresponde a esta Corte constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de la Corte).
La norma supra transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero y Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
Realizadas las consideraciones anteriores, puede observarse que en fecha 24 de mayo de 2011 comenzó la relación de la causa y se concedió un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara los fundamentos de hecho y derecho en que basaba el recurso de apelación. Sin embargo, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de la Corte en fecha 9 de junio de 2011 que desde el día el día 24 de mayo de 2011, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 08 de junio de dos mil once 2011, ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días, 24, 25, 26, 30 y 31 de mayo de 2011 y 01, 02, 06, 07 y 08 de junio de 2011, sin que la parte recurrente consignara dentro del aludido lapso el escrito de fundamentación de la apelación a que se refiere la norma citada.
En este mismo orden de ideas, se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de ley, resulta forzoso para la Corte declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia, queda firme el fallo apelado. Así se declara.
En virtud de lo anterior y toda vez que el fallo recurrido no violenta normas de orden público, debe declararse desistido tácitamente el recurso de apelación, en consecuencia, queda firme la sentencia apelada. Así se declara. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de abril de 2010, por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.093,en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA ISABEL ACEVEDO ROSAS contra la decisión del 5 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera el apoderado judicial de la parte recurrente contra el acto administrativo Nº 005-2008 de fecha 16 de abril de 2008, emanado del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE)
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2010-000951
ERG/20
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental,
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