EXPEDIENTE N° AW42-X-2011-000044
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 18 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1789-11 de fecha 06 de abril de 2011, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el escrito contentivo de la demanda de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano TIRSO RAFAEL BARÓN CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 2.518.231, asistido por el abogado Frannel Alexander Velásquez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.765, contra el acto administrativo S/N de fecha 04 de octubre de 2010 emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 17 de agosto de 2010 dictado por la referida Dirección.
En fecha 30 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, ordenó la notificación de los ciudadanos Contralor General de la República, Contralor del Estado Guárico, Directora de la Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Guárico, al Gobernador del Estado Guárico y Procuradora General de la República y también de los ciudadanos Rosalba Infante, Morella Antonia Gil Bescanza, Eduardo Moreno, Eliut Velásquez, Orlando Zambrano, Tirso Barón y Humberto Carpio. Asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debería ser publicado en el diario “El Nacional”, de conformidad con lo estatuido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y decidió comisionar al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de practicar las notificaciones ordenadas.
De igual forma, ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar el amparo cautelar solicitado, de conformidad con lo estatuido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de junio de 2011, esta Corte designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se le ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 10 de junio de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
El ciudadano Tirso Rafael Barón Castillo, asistido por el abogado Frannel Alexander Velásquez Hernández, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Guárico, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que “[l]as irregularidades que se denunciaron […] en esta oportunidad se ratifican, toda vez que fueron desestimadas en sede administrativa, están referidas […] a la nulidad absoluta de los acto [sic] referidos por: a. Ausencia total de sustento que infecta la causa o motivo del acto recurrido de manera grave y trascendente, por su inexistencia. b. Falta total y absoluta de la valoración de las pruebas aportadas en el iter administrativo que causan indefensión total y viola en legítima garantía al debido proceso administrativo y Aplicación [sic] errada de los hechos y del derecho por exceso o abuso de poder.” (Corchetes de esta Corte).
De la ausencia total de motivación.
Alegó la ausencia total de motivación del acto impugnado por cuanto el “[…] acto administrativo, notificado mediante oficio N° 08-1329, no esgrime argumento alguno que permita identificar la valoración y consideración que le sirvió de fundamento para determinar que [su] actuación se encuentra subsumida en el supuesto de responsabilidad administrativa establecida en el artículo 91 numeral 15 de la Ley Orgánica de Contraloría General de la República y el Sistema de Control Fiscal, [sic] con la gravedad que el auto de apertura se realiza por un supuesto completamente distinto y distante por el cual [le] sancionan.” (Corchetes de esta Corte) (Resaltado del Original).
Que “[…] resulta necesario destacar, que en órgano de control fiscal, [sic] a su entender considero que en virtud de formar parte del CONSEJO DIRECTIVO, tenia [sic] como miembro la facultad de dirección y de administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Republica [sic] y el Sistema de Control Fiscal en concordancia con lo establecido en el artículo 6 del reglamento [sic] […]” (Negrillas del Original).
Que “[f]inalmente concluy[ó] el órgano de control fiscal, que [su] actuación esta subsumida dentro del supuesto de responsabilidad administrativa establecida en el artículo 91 numeral 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del República [sic] y el Sistema de Control Fiscal, en virtud de formar parte de la dirección y administración del IAVEG [sic].” (Corchetes de esta Corte).
Del falso supuesto de hecho.
Señaló que “[…] el órgano de control fiscal al dictar el acto administrativo de efectos particulares, notificado mediante oficio N° 08-1329 por la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Guarico [sic] el 06 de Octubre de 2010, […] incurre en falso supuesto de hecho, en principio porque tomo en consideración hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de decisión.”
Precisó que “[…] el IAVEG [sic], tiene sus propias disposiciones que lo rigen y que por ende, dentro de las facultades y atribuciones establecidas a los miembros del consejo directivo no se establece la facultad de administración, sino por el contrario, las facultades de administración y ejecución del presupuesto lo ejerce de manera expresa y conformidad con la ley [sic] el presidente del instituto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 por lo tanto, mal puede el órgano administrativo establecer que [su] conducta durante la permanencia como miembro del consejo directivo de del IAVEG [sic] acarrea el supuesto de responsabilidad administrativa establecido en el artículo 91 numeral 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema de Control Fiscal, pues tal actuar evidentemente no respeta las limitantes que la ley prevé y comprueba la ausencia total de sustento que infecta la causa o motivo del acto recurrido de manera grave y trascendente, por su inexistencia.” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y resaltado del Original).
De la aplicación Errada del Derecho.
Precisó que “[…] incurre la autoridad contralora en error en la apreciación de los hechos y en aplicación del derecho pues de por sentado que la aprobación por parte de los miembros de la Junta Directiva IAVEG, del presupuesto de gasto para el ejercicio fiscal del año 2004, constituyen los supuestos de responsabilidad establecida en el artículo 91 numeral 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, cuando por el contrario, […] la junta directiva de la cual [formó] parte, de ninguna manera realizaba gastos o pagos, simplemente, dentro de sus facultades lo que realizaba era la aprobación del presupuesto y el presidente del referido instituto era la persona legítimamente facultada que se encarga de ejecutar el presupuesto, pues se colige de manera fehaciente e indubitable, que [su] facultad era solamente aprobar el presupuesto y no realizar o aprobar gasto […]”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] el órgano de control fiscal, fundamenta su decisión, en virtud y a su modo de ver en la APROBACIÓN O AUTORIZACION CON SUS VOTOS, DE PAGOS ILEGALES O INDEBIDOS DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS O DE LOS CUERPOS COLEGIADOS ENCARGADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO DE LOS ENTES; supuesto de responsabilidad administrativa establecido, en el artículo 91 numeral 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema de Control Fiscal.” (Mayúsculas del Original).
De la violación al principio de la Globalidad Administrativa.
Fundamentó que “[…] la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de la causa; lo anterior se aduce, toda vez, que el órgano de control fiscal, al momento de dictar el acto administrativo primogénito como decidir el recurso de reconsideración, no cumplió con el principio de exhaustividad, dado que, no valoró todos y cada uno de alegatos y las pruebas consignadas en el iter administrativo, como fue que en [su] condición de miembro del consejo directivo del IAVEG, [sic] no aprobaba ni autorizaba, pagos, solo cumplía con las atribuciones establecidas en el artículo 18 de la Ley del IAVEG [sic]; y quien ejecutaba el presupuesto es el presidente del Instituto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 literal h de la ley que los rige y dispone que el presidente tiene la facultad de ejecutar el presupuesto conforme a la ley y los reglamentos respectivos […]” (Negritas y subrayado del Original).
De la solicitud de amparo cautelar.
Invocó a su favor la protección contenida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra las actuaciones administrativas que en ejecución del acto impugnado pueden producir graves perjuicios a su patrimonio personal y profesional, por la flagrante violación de las disposiciones constitucionales establecidas, especialmente las que regulan las relaciones de empleo público.
Que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales consagra la acción de amparo ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, cuando el acto administrativo viole o amenace violar un derecho o alguna garantía de rango constitucional, en el cual el Juez Contencioso Administrativo usando sus poderes especiales en forma breve, sumaria, efectiva y conforme al artículo 22 eiusdem, procederá a la suspensión del acto administrativo recurrido como garantía del derecho o derechos constitucionales violados mientras dure el juicio de nulidad.
Denunció la violación de los derechos y garantías constitucionales por parte del Órgano de Control Externo, como lo son, el derecho a la defensa, valoración de las pruebas, a la tutela administrativa efectiva y la garantía al proceso debido administrativo.
Manifestó que “[e]l órgano de control fiscal externo omitió completamente al momento de dictar el acto primogénito como el que decide el recurso de reconsideración no cumplió con el principio de exhaustividad, dado que no valoró todos y cada uno de alegatos y las pruebas consignadas en el iter administrativo, como fue, que en mi condición de miembro del consejo directivo del IAVEG, no aprobaba ni autorizaba, pagos, solo cumplía con las. atribuciones establecidas en el artículo 18 de la Ley del IAVEG”.
Expuso que “[…] quien ejecutaba el presupuesto es el presidente del Instituto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 literal h de la ley que los rige y dispone que el presidente tiene la facultad de ejecutar el presupuesto conforme a la ley y los reglamentos respectivos, sumado a ello el presente vicio se agudiza, cuando el órgano administrativo no valoró y ni tomó en consideración el acta del consejo directivo de fecha 20-08-2004 […] del expediente Nº 07-001-2009 y que como en la propia acta del directorio se especifica, gastos de funcionamiento aprobado en el presupuesto inicial para el año 2004, fue de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs.938831.008, 54), reconvertidos a NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES (Bs.938.83 1.01), por lo que yerra la administración y por ende incurre el falso supuesto de hecho, al afirmar que dicha cantidad era de OCHOCIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS OCHETA Y OCHO BOLWARES CON 67/100. (Bs. 896.250.488,67), supuestamente surgido de la actuación fiscal realizada y que dio origen al procedimiento administrativo sancionatorio, aunado a ello, la diferencia verdadera y cierta entre el monto aprobado inicialmente para el gasto de funcionamiento, fue de BOLÍVARES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs.938.831.008,54) y el monto que la administración señala como ejecutado por ese concepto, de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLWARES CON 98/100, (Bs.985,173, 98), de acuerdo al documento de ejecución presupuestaria, es de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 96/100 (Bs.46.342,96), cantidad esta que equivale exactamente al incremento de los ingresos del IAVEG provienen de reservas no comprometidas correspondientes a los ingresos de gasto de funcionamiento del año 2003, es decir, la misma no proviene de la utilización de fondos destinados a inversión de obras habitacionales, situación que no fue valorado por parte del ente administrativo […]”. (Corchetes de esta Corte) (Negrillas y subrayado del Original).
Que “Es claro que la multa como sanción principal es una acción sancionatoria, de traducción pecuniaria que se impone por el hecho como tal de haberse producido un daño al patrimonio público, no por el daño como tal, sino, por el hecho de haber mediante actos, hechos u omisiones solapar los procedimientos establecidos en la ley: sin embargo, la multa está catalogada dentro de la jerarquía y graduación como una sanción leve aunque de gran importancia”.
Que “La procedencia de la solicitud de amparo cautelar, deviene al hecho cierto que como es notorio, actualmente que la Contraloría General de la República, en la mayoría de los casos, una vez aplicada la sanción principal, de multa o reparo y quedada firme esta en sede administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema de Control Fiscal, aplica la sanción accesoria de la inhabilitación, la cual produce los efectos de privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el sancionado y por supuesto impone también la imposibilidad total para que, durante la condena, el penado pueda obtener otros cargos o funciones públicas, aunado con la prohibición del ejercicio activo y pasivo del sufragio, es decir, que se extiende aun más allá del simple ejercicio del voto, sino que prohíbe la postulación a cualquier cargo, ya sea por concurso como de elección popular”.
Que “[…] la sanción accesoria de inhabilitación para desempeñar cargos públicos en la administración publica es una sanción restrictiva de derechos, es decir, imposibilidad de ejercer u obtener cargos públicos o de ejercitar derechos civiles o políticos, la cual priva de todos los honores, de los empleos y cargos públicos aunque fueren electivos. Privación para elegir y ser elegido para cargos públicos mientras dure la condena, por lo que ésta -sin duda- es una pena de características graves”.
Que “La inhabilitación no castiga ni al cuerpo ni la bolsa (patrimonio pecuniario), sino que constituye una pena moral, privativa de honor, por ende, humillante. Aun cuando en la legislación actual venezolana ciertamente se encuentra establecida esta sanción de inhabilitación pero con un mero carácter administrativo, sin ninguna intención deshonrosa ni humillante ya que estas están por disposiciones constitucionales prohibidas, la ejecución de la misma a través de su divulgación amenazan con producir violación al derecho al honor y reputación que por años he acumulado como funcionario público”.
Que “En consonancia con lo que antecede, la situación planteada en [su] contra, evidencia la violación flagrante de las garantías constitucionales consagradas en los dispositivos de los Artículos 25, 137 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obligan al ejercicio de la función pública de acuerdo al Principio de la Legalidad y que señalan expresamente el respeto a la dignidad, ello en virtud de que la firmeza del acto impugnado puede producir consecuencias dañinas en [su] esfera jurídica patrimonial moral, amenazando con impedirla en caso que se aplica la sanción accesoria de Inhabilitación, la continuidad en la función pública. Todo lo cual conculca el ejercicio de los Derechos Constitucionales referidos a la Garantía de No discriminación. Prohibición de Discriminación, al Derecho a la Defensa y el Derecho al Respeto a la Dignidad consagrados en los Artículos 19, 21 ordinal 1°, 46 y 49 de la Carta Magna”.
Que “[…] las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia como esta Respetable Corte Contenciosa Administrativa, ha considerado oportuno destacar que para dictar una providencia de esta naturaleza, imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables: 1) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y, 2) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo”.
Manifestó que “[l]o anterior tiene su fundamento en que primero, no se valoro ningún alegato ni medio probatorio efectuando en el procedimiento administrativo llevado por el órgano de control fiscal externo, en el sentido, que no valoró las disposición legales establecidas en los artículos 18 y 19 de la Ley del Instituto Autónomo del IAVEG […], donde se desprende de manera fehaciente e indubitable que el consejo directivo del IAVEG, no tiene atribuciones para realizar y aprobar pagos y que dichas facultades las tiene establecidas de manera expresa el Presidente de IAVEG; no valoro ni tomo en consideración el escrito de alegatos y pruebas de fecha 29 de junio de 2010, donde señale de manera puntual y a los fines de ejercer [su] legítimo derecho a la defensa, que del análisis efectuado del acta directorio de fecha 14-01-2004 […]”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del Original).
Que “[e]l amparo cautelar solicitado es accesorio y subordinada a la acción principal, pues su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en cuanto a la acción principal la cual es la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por el órgano Administrativo tanta veces señalados’ el cual vulneró los derechos constitucionales antes referidos, dicha solicitud obedece, toda vez que están llenos los requisitos de ley como lo son el ‘FUMUS BONI JURIS’ presunción grave del derecho que se reclama y el PERICULUM IN MORA o llamado peligro de infructuosidad del fallo es decir el fundado temor que quede ilusoria, aunado a ello, acompañamos como medio de prueba, Ahora bien, de las premisas que anteceden se desprende de manera fehaciente e indubitable que en caso de no acordar este respetable Tribunal, el Amparo Cautelar solicitado, se me causaría un perjuicio irreparable.” (Mayúsculas y subrayado del Original).
Que “[…] es importante destacar que al haberse fundamentando el fumus bonis iuris, y siendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el periculum in mora se configura con la sola verificación del requisito anterior, solicito con todo respeto se aplique este criterio en el presente caso, no obstante de encontrarse lleno ambos extremos de ley como queda demostrado”.
Solicitó que se suspendan“[…] LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, en consecuencia, ordene a la Contraloría del Estado Guárico por Órgano de la Dirección de Determinación de Responsabilidades, no de continuidad al trámite de ejecución de la sanción recurrida, mientras se resuelve el recurso de nulidad, por cuanto se han invocado los vicios de nulidad absoluta que afectan la validez del mismo y toda vez que su ejecución puede ocasionar daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva”. (Mayúsculas del Original).
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
La representación judicial de la parte recurrente aportó conjuntamente con el escrito de solicitud recursivo cautelar, una serie de elementos probatorios para sustentar su pretensión, a decir:
• Acto administrativo S/N de fecha 17 de agosto de 2010, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría del Estado Guárico, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de varios ciudadanos, entre ellos, del ciudadano Tirso Rafael Barón Castillo, en su condición de Miembro Principal de la Junta Directiva del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG) durante el ejercicio Fiscal 2004, por haber incurrido en uno de los supuestos generadores de responsabilidad administrativa contenido en el artículo 91 numeral 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así mismo, se le impuso multa por la cantidad de quinientas cincuenta (550 U.T) Unidades Tributarias, calculada con el valor de la Unidad Tributaria vigente para la época de la ocurrencia de los hechos equivalente a veinticuatro mil setecientos bolívares exactos (Bs. 24.700), lo cual arroja como resultado la cantidad de trece millones quinientos ochenta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 13.585.000) actualmente trece mil quinientos ochenta y cinco bolívares fuertes exactos (Bs. 13.585,00).
• Oficio Nº 081330 de fecha 4 de octubre de 2010, emanado de la Contraloría del Estado Guárico, por medio del cual se le notificó al ciudadano recurrente de la sanción y multa impuesta por ese órgano de control fiscal en su contra.
• Acta de fecha 20 de agosto de 2004 celebrada en el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico, mediante el cual se constituyó la novena sesión del Consejo Directivo en el cual era miembro el ciudadano recurrente. Así mismo, se dio lectura y firma de la sesión anterior; se sometió a consideración del Consejo Directivo autorización para aprobar diversas obras en los distintos Municipios del Estado Guárico; se sometió a consideración del Consejo Directivo la autorización para incrementar y disminuir partidas de funcionamiento
• Copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Guárico Extraordinaria Nº 44, de fecha 16 de diciembre de 2004, donde se encuentra publicada la Ley del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, mediante la decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de mayo de 2011, en consecuencia, se pasa a analizar la solicitud de la medida cautelar realizada por el ciudadano Tirso Rafael Barón Castillo, asistido por el abogado Frannel Alexander Velásquez Hernández, con base en las siguientes consideraciones:
Ahora bien, el ciudadano TIRSO RAFAEL BARÓN CASTILLO, asistido por el abogado Frannel Alexander Velásquez Hernández, presentaron demanda de nulidad contra el acto administrativo S/N de fecha 4 de octubre de 2010, notificado mediante oficio Nº 08-1329 de esa misma fecha, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual se le notificó que se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 17 de agosto de 2009, a través del cual se le declaró la responsabilidad administrativa y se le impuso una sanción de multa por la cantidad de Quinientas Cincuenta (550 UT) Unidades Tributarias, calculadas en base al valor de la unidad tributaria vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, es decir, veinticuatro mil setecientos con 00/100 (Bs. 24.700,00) de conformidad con la Providencia dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.877 de fecha 11 de noviembre de 2004, lo cual arroja como resultado la suma de trece millones quinientos ochenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 13.585.000,00) actualmente, trece mil quinientos ochenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 13.585,00), entre otras cosas, por las siguientes consideraciones:

“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO
DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES
San Juan de los Morros, 04 de octubre de 2010
Quien suscribe, Rebeca Nathaly Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.863.953, Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Guárico (E), en uso de la atribuciones conferidas en el artículo 2, numeral 21 de la Resolución Organizativa Nº 5: Sobre la Organización y Funcionamiento de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Guárico (publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Guárico Nº 21-5 de fecha 28-04-2005), y con el carácter de delegataria de la Contralora del Estado Guárico (I), Patricia Camero Salazar, según Resolución Nº 01-011-2010, de fecha 17-02-2010, (publicada en Gaceta Oficial del Estado Guárico Extraordinaria Nº 24-1, de fecha 17-02-2010), dicta decisión en los Recursos de Reconsideración interpuestos por los ciudadanos ROSALBA INFANTE, MORELLA ANTONIA GIL BESCANZA, EDUARDO ANTONIO MORENO SANDOVAL, TIRSO RAFAEL BARÓN CASTILLO Y HUMBERTO ANTONIO CARPIO SALDIVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.616.746, V-8.147.045, V-3.742.587, V-2.518.231 Y V-8.792.982, respectivamente, en sus condiciones de legítimos interesados en la causa signada con el número de Expediente Nº 08-004-2010, por la APROBACIÓN O AUTORIZACIÓN CON SUS VOTOS, DE PAGOS ILEGALES O INDEBIDOS, POR PARTE DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS O DE LOS CUERPOS COLEGIADOS ENCARGADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO DE LOS ENTES; EL PAGO, USO O DISPOSICIÓN ILEGAL DE LOS FONDOS O BIENES DE QUE SEAN RESPONSABLE EL PARTICULAR O FUNCIONARIO; EL EMPLEO DE FONDOS EN FINALIDADES DISTINTAS A LAS PREVISTAS EN LA LEY; LA ORDENACIÓN DE PAGOS POR BIENES, OBRAS O SERVICIOS NO SUMINISTRADOS REALIZADOS O EJECUTADOS, EL NO HABER EXIGIDO GARANTÍA A QUIEN DEBA PRESTARLA O HABERLA ACEPTADO INSUFICIENTEMENTE, EL EFECTUAR GASTOS O CONTRAER COMPROMISOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE PUEDAN AFECTAR LA RESPONSABILIDAD DE LOS ENTES SIN AUTORIZACIÓN LEGAL PREVIA PARA ELLO Y EL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS E INSTRUCCIONES DE CONTROL DICTADAS POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, los cuales se interponen contra la decisión de fecha 17-08-2010, mediante la cual este Órgano Contralor declaró la responsabilidad administrativa a los ciudadanos […] TIRSO RAFAEL BARÓN CASTILLO […].
[…omissis…]
[…] los recurrentes HUMBERTO ANTOIO CARPIO SALDIVIA y TIRSO RAFAEL BARÓN CASTILLO, exponen en su escrito contentivo del recurso principalmente lo siguiente:
…En todo momento se le hizo ver al órgano contralor que nosotros como miembros del Consejo Directivo no se encontraba dentro de nuestras atribuciones la ordenación de pagos ni legales ni ilegales, por lo que mal podríamos nosotros estar incurso en una responsabilidad administrativa contenida en el numeral 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal que establece:
[…omissis…]
Es necesario establecer que se entiende por la aprobación de pagos ilegales o indebidos lo cual significa aceptarlos o conformarlos y autorizarlos, dar a alguien la autoridad o facultad para hacerlo.
Asimismo, es criterio de la doctrina que ‘el supuesto del pago de lo indebido es aquel que ocurre cuando una persona denominada solvens efectúa un pago a otra persona accipiens sin tener causa que lo justifique o legitime’ (Maduro, 1967: p 883).
[…omissis...]
En este orden de ideas respecto a lo alegado por los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO CARPIO SALDIVIA y TIRSO RAFAEL BARÓN CASTILLO, es imperante acotar, en primer lugar, lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Guárico, publicada en Gaceta Oficial del estado Guárico Extraordinaria Nº 44, de fecha 16-12-1.994,vigente para la época de ocurrencia de los hechos, el cual es del tenor siguiente:
[…omissis…]
De la normativa supra citada se desprende que compete a las máximas autoridades jerárquicas la dirección y administración del órgano o entidad, de acuerdo con el régimen aplicable y que en caso que el órgano o entidad tenga consejo directivo son éstos a quienes se considera máxima autoridad, por lo que se deduce que era competencia del CONSEJO DIRECTIVO del IAVEG, del cual formaron parte para la época de ocurrencia de los hechos, los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO CARPIO SALDIVIA y TIRSO RAFAEL BARÓN CASTILLO, la dirección y administración de dicho Instituto.
[…omissis…]
De la normativa supra citada se desprende que la autorización del gasto constituye una etapa previa e indispensable al establecimiento del compromiso, reconocimiento de la obligación o gasto causado, ordenación de solicitud de pago y la extinción de la obligación, que en conjunto, conforman la autorización de pagos ilegales, por lo tanto los miembros del Consejo Directivo del cual formaban parte para la época de ocurrencia de los hechos los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO CARPIO SALDIVIA y TIRSO RAFAEL BARÓN CASTILLO, al aprobar o autorizar con sus votos, pagos que exceden del 10% establecido como tope para gastos de funcionamiento en relación a los aportes anuales asignados al Instituto, durante el ejercicio fiscal 2004, toda vez que el tope para gastos de este tipo durante el lapso de tiempo analizado es de Bs. 896.250.488 y el IAVEG utilizó Bs. 985.173.972,49 en este concepto, subsumen su conducta en uno de los supuestos generadores de responsabilidad administrativas establecido en el artículo 91, numeral 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.

Así las cosas, es conveniente traer a colación el acto administrativo s/n de fecha 17 de agosto de 2010, emanado de la Contraloría del Estado Guárico, mediante el cual determinó, entre otras cosas, la responsabilidad administrativa del ciudadano Tirso Rafael Barón (hoy recurrente) y otros ciudadanos y se le impuso multa por la cantidad quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“República Bolivariana de Venezuela
Contraloría del Estado Guárico
Despacho de la Contralora
San Juan de los Morros, 17 de agosto de 2010
Se inició el presente procedimiento de Determinación de Responsabilidades y Formulación de Reparo, mediante Auto de Apertura de fecha 12-05-2010 dictado por la ciudadana REBECA PINTO, en su condición de Directora de Determinación de Responsabilidades de este Órgano de Control Fiscal, en calidad de encargada, según consta en Resolución N° 01-010-2010, publicada en Gaceta Oficial del Estado Guárico 4.577, de fecha 17-02-2010, según delegación efectuada por la Contralora Interventora de la Contraloría del Estado Guárico, mediante Resolución Nº 01-011-2010, de fecha 17-02-2010, publicada en Gaceta Oficial del Estado Guárico Extraordinaria N° 24-1, y en concordancia con el artículo 2 numeral 7 de la Resolución Organizativa N° 5 (publicada en Gaceta Oficial del Estado Guárico Extraordinaria Nº 21-5 de fecha 28-04-2005), por presuntas irregularidades administrativas cometidas por los ciudadanos ROSALBA INFANTE, MORELLA ANTONIA GIL BESCANZA, EDUARDO ANTONIO MORENO SANDOVAL, ELUIT OSWALDO VELÁSQUEZ BLANCO, ORLANDO JOSÉ ZAMBRANO, TIRSO FAEL BARÓN CASTILLO Y HUMBERTO ANTONIO CARPIO SALDIVIA, titulares de las cédulas de identidad N° V.-10.616.746, V.-8.147.045, V.- 3.742.587, V.- 2.522.451, y.- 5.189.602, V.- 2.518.231, y V.- 8.792.982, los cuales se desempeñaron como Presidentas las dos primeras, Administrador el tercero y Miembros principales del Directorio los restantes, todos en el Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Guárico en ese orden, durante el Ejercicio Fiscal 2004.
En fecha 24-03-2010, la Dirección de Control de la Administración Estadal Descentralizada de este Organismo Contralor, remite a esta Dirección de Determinación de Responsabilidades, mediante memorando N° 07-023-2010, de la misma fecha, expediente signado con el N° 08-004-2010, relacionado con la Actuación Fiscal realizada en el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico, correspondiente al ejercicio fiscal 2004, ordenada mediante Oficio Credencial N° 07-3146, de fecha 09-12-2005 la cual estuvo orientada a la revisión y análisis de las operaciones realizadas por el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico, antes referido, relacionadas con la recepción, manejo y aplicación de los recursos financieros percibidos durante el ejercicio objeto de estudio y a la evaluación del sistema de control, vigilancia y fiscalización efectuada por un órgano de control fiscal. De este informe surgieron elementos de convicción o prueba que podrían dar lugar a la declaratoria de Responsabilidad Administrativa y Formulación de Reparo, según se desprende de los actos, hechos y omisiones que aparecen allí reflejados y los documentos recabados en la mencionada actuación fiscal.
En fecha 10-05-2010, se solicitó mediante Punto de Cuenta N° 08-11-2010, autorización a la Contralora del Estado Guárico para dar inicio al procedimiento de determinación de Responsabilidades y Formulación de Reparo en consecuencia, en fecha 12-05-2010, esta Dirección de Determinación de Responsabilidades, dictó Auto de Apertura para dar inicio al procedimiento de Determinación de Responsabilidades y de Reparo por considerar que existían suficientes elementos para la posible declaratoria de responsabilidad administrativa y formulación de reparo; el cual corre inserto en los folios mil setecientos ochenta y cuatro (1.784) al mil ochocientos cincuenta y cinco (1.855) del presente expediente.
Los hechos presuntamente irregulares señalados en el Auto de Apertura son los que se mencionan a continuación:
I
Se desprende del cuadro antes citado (Ejecución presupuestaria año 2004) que el IAVEG excedió el 10% establecido como tope para gastos de funcionamiento en relación a los aportes anuales asignados al Instituto, toda vez que el tope para gastos de este tipo durante el lapso de tiempo analizado es de Bs. 896.250.488,67 y el IAVEG utilizó Bs. 985.173.972,49 en este concepto
Hecho que se les imputa a los ciudadanos ROSALBA INFANTE, MORELLA ANTONIA GIL BESCANZA y EDUARDO ANTONIO MORENO SANDOVAL, en su condición de presidentas las dos primeras y administrador el último, todos del Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Guárico IAVEG, durante el Ejercicio Fiscal 2004 y que de ser verificado constituiría un supuesto generador de responsabilidad administrativa consagrado en el artículo 91, numerales 14 y 22 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 37.347, de fecha 17-12-2001. De igual forma, se le imputa a los ciudadanos ELIUT VELÁSQUEZ, ORLANDO ZAMBRANO, TIRSO BARÓN Y HUMBERTO CARPIO, en sus condiciones de miembros principales del Consejo Directivo del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico IAVEG, durante el Ejercicio Fiscal 2004 y que de ser comprobado constituirían un supuesto generado de responsabilidad consagrado en el artículo 91, numeral 15 de la Ley supra citada.
II
El IAVEG efectuó pagos que alcanzan la cantidad de Bs. 307.665.548,43 con recursos de inversión por concepto de cancelación de plaza y tuberías internas, mantenimiento y limpieza, mano de obra por construcción de parque de armamento en la Casa Amarilla, Electricidad y decoración de plaza principal y la remodelación de oficina en la casa amarilla, rehabilitación física de la manga de coleo, reparación y pintura de la manga de coleo, construcción de cocina en el Palacio de Gobierno, módulos de madera en el Palacio de Gobierno, en el geriátrico de Valle de la Pascua, construcción de cerca perimetral y obras de servicio en módulo Policial (B1A), construcción de recinto para entrenamiento en el IRDEG, mejoras realizadas en Destacamento 28 de la Guardia Nacional entre otros, imputados al Programa Habilitación Física de las Zonas de Barrios, los cuales no se corresponden con el objeto del mismo y de la Institución
[…omissis…]
Por otro lado, la cualidad de Administrador del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico del ciudadano EDUARDO ANTONIO MORENO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-3.742.587, se desprende del Nombramiento de fecha 24-03-2004 (Inserto en el folio 33).
De la misma manera, la cualidad de Miembros Principales del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico de los ciudadanos ELIUT OSWALDO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.522.451, ORLANDO JOSÉ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.182.602; TIRSO BARÓN, titular de la cédula de identidad Nº 2.518.331 y HUMBERTO ANTONIO CARPIO SALDIVIA, Miembro Principal, titular de la cédula de identidad Nº 8.792.982, se desprende del Decreto Nº 157, de fecha 12-08-2003 (Inserto en el expediente en los folios 62 y 63).
[…omissis…]
D.- DEL ACTO ORAL Y PÚBLICO
Ahora bien en fecha 16-08-2010, a las nueve de la mañana (9:00 AM), tuvo lugar en la Sala de Audiencias de este Órgano de Control Fiscal, el Acto Oral y Público, previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, motivado a la actuación fiscal realizada en el Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Guárico, correspondiente al Ejercicio Fiscal 2004, relacionada con las presuntas irregularidades administrativas; por el presunto pago, uso o disposición ilegal de los fondos u otros bienes de que sean responsable el particular o funcionario respectivo, presunto el empleo de fondos en finalidades diferentes de aquellas a que estuvieron destinados; la presunta aprobación o autorización con sus votos, de pagos ilegales o indebidos, por parte de los miembros de las juntas directivas; el presunto incumplimiento de las normas e instrucciones de control dictadas por la Contraloría General de la República; la presunta ordenación de pagos por bienes obras o servicios no suministrados a la dependencia; presuntamente el no haber exigido garantía a quien deba prestarla o haberla aceptado insuficientemente y efectuar presuntamente gastos o contraer compromisos de cualquier naturaleza que puedan afectar la responsabilidad de los entes, sin autorización legal previa para ello. En dicho acto se dejó constancia de la asistencia de las representantes del Órgano Contralor, ciudadana AYEZA FREITES, adscrita a la Dirección de Determinación de Responsabilidades, ciudadana JULIE FLORES, adscrita a la Dirección de Control de la Administración Estadal Descentralizada, abogada REBECA PINTO Directora de Determinación de Responsabilidades (E) de este Organismo Contralor y se dejó constancia de la presencia en dicha sala de los ciudadanos MILAGROS BOLIVAR, Titular cédula de identidad N° V.- 8.785.081, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 42.080, representante legal de la ciudadana ROSALBA INFANTE, ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, titular cédula de identidad N° V.- 10.058.718, inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.354, representante legal de los ciudadanos MORELLA ANTONIA GIL BESCANZA y EDUARDO ANTONIO MORENO SANDOVAL, TIRSO RAFAEL BARÓN CASTILLO y HUMBERTO ANTONIO CARPIO SLDIVIA. Así mismo, se deja constancia de la no comparecencia a dicho acto oral y público de los ciudadanos ELIUT OSWALDO VELÁSQUEZ BLANCO y ORLANDO JOSÉ ZAMBRANO no comparecieron al actor oral y público celebrado.
[…omissis…]
[e]n cuanto a lo alegado por los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO CARPIO SALDIVIA y TIRSO RAFAEL BARÓN CASTILLO, referente al supuesto error el cual incurre [ese] Organismo Contralor para determinar cuál es el monto correcto a tomar como referencia para el cálculo del tope del [sic] es necesario referirse al hecho que, 0% a ejecutarse por gastos de funcionamiento, es menester destacar que las pruebas de auditoría practicadas para la verificación de los ingresos percibidos por el Instituto durante el ejercicio fiscal 2004, fueron efectuadas en un 100%, tal como se demuestra en la ejecución financiera de ingresos; de la cual se logra desprender que el IAVEG recibió como total de créditos presupuestarios la cantidad de Bs. 8.962.504.886,44 y de esta cantidad debió destinar para gastos de funcionamiento el 10 % a que se refiere el artículo 27 de la Ley del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico, equivalente a Bs. 896.250.488,67”.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar que [ese] Organismo Contralor es estrictamente respetuoso del espíritu, propósito y razón de una norma, por cuanto no existe una interpretación errada de lo establecido en el artículo 27 de la Ley de creación del IAVEG, ya que el punto de partida en la investigación de este hallazgo de auditoría radica en el hecho que el Instituto efectuara pagos por concepto de gastos de funcionamiento, excediéndose del 10 % de los aportes anuales que se le asignen, aunado a los traslados y traspasos aprobados por el órgano que le corresponde velar en primera instancia por el acatamiento de esta norma.
Razón por lo cual, lo alegado por el legítimo interesado no desvirtúa el hallazgo; ya que el presupuesto total manejado por el Instituto fue señalado supra Bs.8.962.504.886,44 (incluidos los ingresos extraordinarios); y no el de Novecientos Treinta y Ocho Millones Ochocientos Treinta y Un mil bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 938.831.008,54), manifestado por el legítimo interesado, por lo que la diferencia entre el tope para gastos de funcionamiento (Bs. 896.250.488,67) y lo efectivamente ejecutado durante el período evaluado (Bs. 985.203.972,49); no es de Cuarenta y seis millones trescientos cuarenta y dos mil bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 46.342.000,96), como lo pretende hacer ver el legitimo interesado; sino la cantidad de Bs. 88.953.483,82, monto objeto de investigación del presente procedimiento. Es de hacer notar que el tope del diez por ciento para gastos de funcionamiento contenido en el Informe Definitivo Nº 103-2005, de fecha 29-06-2007 de Bs. 896.250.488, 67, fue determinado tomando incluso el rubro al cual hacen referencia los legitimos [sic] interesados sobre la incorporación de reservas no comprometidas de años anteriores, las cuales, de acuerdo a la Ley del IAVEG, también están sujetas a dicha restricción, y así fueron discriminadas por [ese] organismo, es decir se tomó proporcionalmente la parte que podía destinarse a funcionamiento y la parte que podía destinarse a inversión; por lo que dichos alegatos no desvirtúan los hechos imputados […]”. (Corchetes de esta Corte).
En cuanto a lo alegado por TIRSO RAFAEL BARÓN CASTILLO, referente al mecanismo mediante el cual el Consejo Directivo, del cual era parte, procedía a aprobar los traslados presupuestarios, según el cual, cada miembro resumía la buena fe de la minuta que se les entregaba, así como los soportes anexos a la misma, es importante señalar que el hecho de aprobar con su voto y firma el incremento y disminución de las partidas presupuestarias para gastos de funcionamiento excediéndose del 10% de lo establecido por la Ley del IAVEG, hacen que dicha responsabilidad no pueda ser trasladada hacia otros funcionarios, los cuales, también pueden responder administrativamente por otros supuestos distintos a los que se le imputan a este ciudadano, por lo que ineludiblemente, el ciudadano TIRSO RAFAEL BARÓN CASTILLO comprometió su responsabilidad administrativa por cuanto estaba contraviniendo lo expresado claramente en la precitada ley […].
[…Omissis…]
Con base a los razonamientos precedentemente expuestos, quien suscribe, Directora de Determinación de Responsabilidades de [ese] Organismo Contralor […] actuando de conformidad con la atribución conferida en la Resolución Nº 01-020-4-2005, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Guárico Extraordinaria Nº 21-5 de fecha 28-04-2005, en concordancia con la Resolución Nº 01-011-2010 y conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, resuelve:
PRIMERO: Declarar RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, según lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal a los ciudadanos […] TIRSO RAFAEL BARÓN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.518.231, domiciliado en el Bloque la Morera, piso 3, apartamento 03-01, San Juan de los Morros, Estado Guárico […]
[…Omissis…]
DÉCIMO: IMPONER MULTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal […] al ciudadano TIRSO RAFAEL BARÓN CASTILLO, antes identificado, graduada en e su término medio por aplicación analógica del artículo 37 del Código Penal Venezolano y aplicando los atenuantes y agravantes contenidos en el artículo 66 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República […] vigente para le época de la ocurrencia de los hechos, el cual es del tenor siguiente: numeral 1. No haber incurrido el contraventor en falta que amerite la imposición de multas, durante tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción, y el agravante establecido en el literal b. La condición de funcionario público para la época de la ocurrencia de los hechos, por la cantidad de QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, (550 U.T), calculada con el valor de la Unidad Tributaria vigente para la época de la ocurrencia de los hechos equivalente a VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 24.700,00) de conformidad con la providencia dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.877, de fecha 11-02-2004, lo cual arroja como resultado la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 13.858.000,00) actualmente, TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 13.585,00)”. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas y resaltado del Original).

Asimismo, la parte recurrente solicitó que se decrete el amparo cautelar en contra del acto administrativo s/n de fecha 4 de octubre de 2010, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen:
“articulo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley”.
“articulo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
“Articulo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa” (resaltado de esta Corte).

Ahora bien, es conveniente realizar una serie de consideraciones con ocasión a las medidas cautelares, con base en las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares se hallan resumida en la conocida máxima del procesalista italiano Chiovenda “la necesidad de servirse del proceso para obtener razón no debe tornarse en un daño para quien tiene razón.” (Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950 (reimpresión de la 2a. ed. de 1935), p. 143).
Ahora bien, aun en el caso en que la acción de amparo constitucional sea interpuesta en su modalidad de medida cautelar, debe el juez preservar su carácter excepcional y sólo podrá acordarla cuando exista esa presunción grave de violación “directa” o amenaza de violación “directa” de garantías y derechos constitucionales, sin que sea necesario analizar previamente el cumplimiento o no de normas de rango legal o sub-legal para, posteriormente, determinar que ese desconocimiento de normas de carácter infraconstitucional quebranta -en forma mediata- derechos constitucionales.
Por el contrario, cuando la violación o amenaza de violación de derechos o garantías fundamentales se produzca no en forma “inmediata” sino de manera “mediata” como consecuencia de infracciones a disposiciones legales o sublegales, el ordenamiento jurídico venezolano también ha previsto una herramienta de protección ante las actuaciones que afecten tales derechos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 805 de fecha 3 de junio de 2003, caso: Freddy Humberta Bogadí vs, Tribunal Disciplinario del Colegio de abogados del Estado Apure).
Se ha señalado, como requisitos de procedencia de este medio de protección, que la presunta violación constitucional difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.
Configurando de esta manera el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo constitucional cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, el cual representa la verdadera solicitud del recurrente, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la presunta violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Ahora bien, en concordancia con lo anteriormente expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), estableció la forma en que deben decidirse las acciones presentadas conjuntamente con amparo cautelar:
“(…) Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a analizar los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, con base en las siguientes consideraciones:
El fumus boni iuris constitucional, consiste en que se trate de una situación constitucional tutelable, es decir, que se invoquen derechos constitucionales o constitucionalizables. Así, es reiterada la jurisprudencia que, en directa interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostiene que “(…) la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional alegada”.

De esta manera, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta, y poderosa, que hay un derecho constitucional menoscabado por una actuación o por una omisión. Así, cuando el juez constitucional presume que hay una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del fumus boni iuris.
De esta manera, el fumus boni iuris constitucional, consiste en que se trate de una situación constitucional tutelable, es decir, que se invoquen derechos constitucionales o constitucionalizables. Así, es reiterada la jurisprudencia que, en directa interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostiene que “(…) la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional alegada”.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, éste será determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (Vid. sentencia N° 00635 de fecha 25 de abril de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: empresa Servicios del Nogal, Compañía Anónima (SERDELCA).
La parte recurrente denunció como fundamento de su solicitud de amparo cautelar la violación de los derechos constitucionales por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Guárico, referidos al derecho a la defensa y la garantía al proceso debido administrativo, valoración de las pruebas, a la tutela administrativa efectiva, considerando entre otros aspectos que:
• Que el Órgano de Control Fiscal externo omitió completamente al momento de dictar el acto primogénito como el que decide el recurso de reconsideración no cumplió con el principio de exhaustividad, dado que no valoró todos y cada uno de alegatos y las pruebas consignadas en el iter administrativo.
• Que el Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG) es quien ejecutaba el presupuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 literal h de la ley que los rige y dispone que el presidente tiene la facultad de ejecutar el presupuesto conforme a la ley y los reglamentos respectivos.
• Que el órgano administrativo no valoró y ni tomó en consideración el acta del consejo directivo de fecha 20 de agosto de 2004 del expediente Nº 07-001-2009 y que como en la propia acta del Directorio se especifica, gastos de funcionamiento aprobado en el presupuesto inicial para el año 2004.
• Que el incremento de los ingresos del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG) provienen de reservas no comprometidas correspondientes a los ingresos de gasto de funcionamiento del año 2003, es decir, la misma no proviene de la utilización de fondos destinados a inversión de obras habitacionales, situación que no fue valorado por parte del ente administrativo.
• Que no se valoro ningún alegato ni medio probatorio efectuando en el procedimiento administrativo llevado por el órgano de control fiscal externo, en el sentido, que no valoró las disposición legales establecidas en los artículos 18 y 19 de la Ley del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG), donde se desprende de manera fehaciente e indubitable que el Consejo Directivo del IAVEG, no tiene atribuciones para realizar y aprobar pagos y que dichas facultades las tiene establecidas de manera expresa el Presidente de IAVEG;.
• Que el Órgano de Control Fiscal Externo no cumplió con el principio de exhaustividad, dado que no valoró todos y cada uno de alegatos y las pruebas consignadas en el iter administrativo.
• Que la multa como sanción principal es una acción sancionatoria, y está catalogada dentro de la jerarquía y graduación como una sanción leve aunque de gran importancia.
• Por último solicitó que se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido y, en consecuencia, se ordene a la Contraloría del Estado Guárico por Órgano de la Dirección de Determinación de Responsabilidades, no se continúe al trámite de ejecución de la sanción recurrida, mientras se resuelve el recurso de nulidad.
Visto lo anterior pasa esta Corte a analizar la presunción de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte recurrente en su escrito recursivo con ocasión al amparo cautelar solicitado, y al respecto se observa que:
La parte recurrente en su escrito recursivo denunció en el capítulo “Del Amparo Cautelar”, la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso administrativo, así como la tutela administrativa efectiva y la falta de valoración de las pruebas por la Contraloría del Estado Guárico.
- De la supuesta violación del derecho al debido proceso y a la defensa
Ahora bien, en el ámbito de los derechos y garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Así el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En tal sentido, las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa (vid. sentencia Nº 00120 de fecha 27 de enero de 2011 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)..
De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Número 11317, ha destacado además que:
“la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.
Recientemente esta Corte destacó que el debido proceso constituye un condicionante de validez de toda la actividad administrativa y jurisdiccional, y en consecuencia debe permitir a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas, permitiéndole a su vez contradecir dichos alegatos, así como el derecho a recurrir contra el acto administrativo que les afecta, garantizando efectivamente una participación igualitaria y el trato justo de los órganos jurisdiccionales o administrativos frente a los particulares (vid. sentencia Nº 2011-0282 de fecha 9 de marzo de 2011 dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Ahora bien, de una revisión de las actas se observa de manera preliminar de los elementos de pruebas que acompañó el ciudadano TIRSO RAFAEL BARÓN CASTILLO conjuntamente con el escrito de la demanda de nulidad, se desprende del acto administrativo s/n de fecha 17 de agosto de 2010 emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Guárico “las actuaciones y documentos que conforman el presente expediente”, de la siguiente manera:
1. Punto de cuenta Nº 07-001-09 de fecha 11 de noviembre de 2009, en el cual la Contraloría del Estado Guárico aprobó el inicio del procedimiento de Potestad Investigativa.
2. Auto de Proceder de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante se dio inició a la Potestad Investigativa, suscrito por el Director de Control de la Administración Estadal Descentralizada de la Contraloría del Estado Guárico, RAFAEL RAMOS.
3. Oficio credencial N° 07-3146, de fecha 9 de diciembre de 2005, suscrito por la Contralora del Estado Guárico de ese Organismo, dirigido a la Presidenta del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico MORELLA ANTONL4 GIL BESCANZA, mediante el cual se le participó, que ese Órgano de Control Fiscal, designó a los funcionarios NELSILETH OCHOA, ALEXIS MUJICA JOSE MOROS, ROSMER GONZÁLEZ, RAFAEL HERNANDEZ, DIANI BOLIVAR y ADRIANA ADAMES, titulares de la cédulas de identidad Nros V.- 13.857.574, V.-14.147.444, V.-14.240.084, V.-15.392.699, V.- 3.841.340, V.- 16.236.524 y V.- 17.371.049, respectivamente, para realizar actuación fiscal en dicha dependencia.
4. Memorando credencial N 07-188-2005 de fecha 9 de diciembre de 2005, suscrito por la Directora de Control de la Administración Estadal Descentralizada de este Organismo, dirigido a la ciudadana NELSILETH OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.857.574, mediante el cual se designó a la misma como Auditor I, integrante de la comisión para realizar la actuación fiscal en el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico, correspondiente al ejercicio fiscal 2004-2003.
5. Memorando credencial N° 07-189-2005, de fecha 09-12-2005, suscrito por la Directora Control de la Administración Estadal Descentralizada de este Organismo, dirigido al ciudadano ALEXIS MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.857.574, mediante el cual se designó al mismo como Auditor I, integrante de la comisión para realizar la actuación fiscal en la Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico, correspondiente al ejercicio fiscal 2004-2003.
6. Memorando credencial N° 07-191-2005, de fecha 9 de diciembre de 2005 suscrito por la Directora de Control de la Administración Estadal Descentralizada de este Organismo, dirigido al ciudadano RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.841.340, mediante el cual se desigó al mismo como Asistente de Auditoria, integrante de la comisión para realizar actuación fiscal en el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico, correspondiente al ejercicio fiscal 2004- 2003.
7. Decreto N° 12, de fecha 10 de febrero de 2004 (publicado en la Gaceta Oficial del Estado Guárico Extraordinaria N° 12, de fecha 10 de febrero de 2004), mediante el cual se designó a la ciudadana ROSALBA INFANTE, titular de la cédula de identidad 10.616.746, como Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado (IAVEG).
8. Decreto N° 157 de fecha 12 de agosto de 2003, (publicado en la Gaceta Oficial del Estado Guárico Extraordinaria N° 50 de fecha 12 de agosto de 2003), mediante la cual se designan como miembros principales del Consejo Directivo del Instituto Autónomo de Vivienda del Estado Guárico los siguientes ciudadanos: ELIUT OSWALDO VELÁSQUEZ BLANCO, titular de la cédula de Identidad N° V.- 2.522.451, ORLANDO JOSÉ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V.-5.189.602, TIRSO RAFAEL BARÓN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.518.231 y HUMBERTO ANTONIO CARPIO SALDIVIA, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.792.982.
9. Informe Definitivo N° 103-2005, de fecha 29 de junio de 2007, contentivo de los resultados de la actuación fiscal realizada por la Dirección de Control de la Administración Estadal Descentralizada de la Contraloría del Estado Guárico en el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico, correspondiente al Ejercicio Fiscal 2004 y periodo complementario 2003.
10. Acta del Consejo Directivo del IAVEG, de fecha 20 de agosto de 2004, mediante la cual se celebró la sesión Novena (9na.), correspondiente al ejercicio fiscal 2004, a través de la cual se modificó el presupuesto inicial del Instituto, para el ejercicio fiscal 2004.
11. Libro auxiliar de partidas presupuestarias de gastos de funcionamiento correspondientes al ejercicio fiscal 2004, donde se evidencia el presupuesto inicial y las modificaciones presupuestarias efectuadas a cada una de las partidas específicas por las cuales se distribuyó el presupuesto de gastos en referencia.
12. Presupuesto de Funcionamiento Ejecutado para el ejercicio fiscal del 2004; suministrado por el IAVEG.
13. Punto de Cuenta N° 07-002-09 de fecha 3 de diciembre de 2009, donde se evidencia la aprobación de la Contralora del Estado Guárico (I), para efectuar las notificaciones de los ciudadanos ROSALBA INFANTE, ALBERTO SPARTALIAN, MORELLA ANTONIA GIL BESCANZA, EDUARDO ANTOÑIO MORENO SANDOVAL, ELIUT OSWALDO VELÁSQUEZ BLANCO, ORLANDO JOSÉ ZAMBRANO, TIRSO RAFAEL BARÓN CASTILLO Y HUMBERTO ANTONIO CARPIO SALDIVIA del inicio del procedimiento de Potestad Investigativa.
14. Auto de incorporación de documentos de fecha 21 de diciembre de 2009, suscrito por el ciudadano RAFAEL RAMOS, Director de Control de la Administración Estadal Descentralizada, mediante el cual se incorporó al expediente escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y doce (12) anexos consignado por el ciudadano TIRSO BARON.
15. Informe de Resultados relacionado con la Potestad investigativa llevado a cabo por la Dirección de Control de la Administración Estadal Descentralizada por la ocurrencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una norma legal o sublegal en la administración de los recursos asignados al Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico, durante el ejercicio fiscal 2004 y período complementario 2003.
16. Original de Punto de Cuenta Nº 08-11-2010 de fecha 10 de mayo de 2010, donde se aprobó por la Contralora del Estado Guárico, del Auto de Apertura de Procedimiento para la Determinación de Responsabilidad Administrativa y Formulación de Reparo a los ciudadanos: ROSALBA INFANTE, MORELLA ANTONIO GIL BESCANZA, EDUARDO ANTONIO MORENO SANDOVAL, ELIUT OSWALDO VELÁSQUEZ BLANCO, ORLANDO JOSÉ ZAMBRANO, TIRSO RAFAEL BARÓN CASTILLO Y HUMBERTO ANTONIO CARPIO SALDIVIA.
17. Oficio de Notificación N° 08-0759 de fecha 13 de mayo de 2010, suscrito por la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Guárico (E), REBECA PINTO, dirigida al ciudadano TIRSO RAFAEL BARON CASTILLO, antes identificado, a los fines de informarle acerca del inicio del Procedimiento para la Determinación de la Responsabilidad Administrativa y Formulación de Reparo.
18. Auto de corrección material suscrito por la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Guárico (E), REBECA PINTO de fecha 4 de junio de 2010 de la notificación que se le practicó al ciudadano TIRSO RAFAEL BARÓN CASTILLO, mediante Oficio N° 08-0759, de fecha 13 de mayo de 2010.
19. Auto de Incorporación de documentos de fecha 22 de junio de 2010 de la diligencia del ciudadano TIRSO RAFAEL BARÓN CASTILLO solicitando copia simple del folio 171.
20. Diligencia suscrita por el ciudadano TIRSO RAFAEL BARÓN CASTILLO de fecha 22 de junio de 2010, a través de la cual solicitó copia simple.
21. Acta de fecha 16 de agosto de 2010, mediante la cual se efectuó en la Sala de Audiencias de la Contraloría del Estado Guárico, el acto oral y público previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República del Sistema Nacional de Control Fiscal, motivado a la actuación fiscal realizada en el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico, correspondiente al Ejercicio Fiscal 2004, relacionada con las presuntas irregularidades administrativas, por el presunto pago, uso o disposición ilegal de los fondos u otros bienes de que sean responsable el particular o funcionario respectivo, presunto el empleo de fondos en finalidades diferentes de aquellas a que estuvieron destinados, la presunta aprobación o autorización con sus votos, de pagos ilegales o indebidos, por parte de los miembros de las juntas directivas, el presunto incumplimiento de las normas e instrucciones de control dictadas por la Contraloría General de la República, la presunta ordenación de pagos por bienes obras o servicios no suministrados a la dependencia, presuntamente el no haber exigido garantía a quien deba prestarla o haberla aceptado insuficientemente y efectuar presuntamente gastos o contraer compromisos de cualquier naturaleza que puedan afectar la responsabilidad de los entes, sin autorización legal previa para ello.
Al respecto, conforme a las aparentes actuaciones efectuadas específicamente por el ciudadano TIRSO RAFAEL BARÓN CASTILLO y la CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO en el procedimiento de determinación de responsabilidad, se observa que la Dirección de Control de la Administración Estadal Descentralizada de ese Organismo Contralor, envió a la Dirección de Determinación de Responsabilidades la actuación fiscal realizada en el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico, concerniente a la recepción, manejo y aplicación de los recursos financieros percibidos durante el ejercicio fiscal 2004.
Así mismo, se indicó que los hechos presuntamente irregulares indicados en el auto de apertura se refieren a que el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico se excedió en la cantidad del diez por ciento (10%) establecido como tope para gastos de funcionamiento en relación a los aportes anuales asignados al Instituto.
En ese sentido, de manera preliminar se desprende que al ciudadano Tirso Barón (hoy parte solicitante de la medida cautelar), en su condición de miembro principal del Consejo Directivo del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico, se le imputó preliminarmente el supuesto generador contemplado en el artículo 91 numeral 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, relativo a la
“aprobación o autorización con sus votos, de pagos ilegales o indebidos, por parte de los miembros de las juntas directivas o de los cuerpos colegiados encargados de la administración del patrimonio de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, incluyendo a los miembros de los cuerpos colegiados que ejercen la función legislativa en los Estados, Distritos, Distritos Metropolitanos y Municipios”.
En razón del procedimiento administrativo aperturado en contra de varios funcionarios, incluyendo la supuesta participación del hoy recurrente, se observa de manera preliminar y sin que este análisis constituya un pronunciamiento definitivo que se reseñó una notificación personal del ciudadano Tirso Barón relativo al inicio del procedimiento previsto en el artículo 95y siguientes de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Igualmente, se observa presumiblemente que el ciudadano TIRSO RAFAEL BARÓN CASTILLO solicitó copias simples de algunas actuaciones del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa.
De esta misma forma, la Administración Pública Estadal dejó aparentemente constancia de otras actuaciones comprendidas en la participación del ciudadano TIRSO BARON cuando se incorporó al expediente el escrito de promoción de pruebas.
De los anteriores documentos probatorios, esta Corte observa de manera preliminar y sin que estos argumentos representen la decisión definitiva en la presente causa, que el ciudadano TIRSO BARON (parte recurrente) tuvo conocimiento del procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa y realizó aparentemente actuaciones dentro del mismo, por lo que supuestamente se le otorgó la posibilidad de presentar escritos para que expusiera lo que estimara conveniente, así como promover y evacuar los medios de pruebas correspondientes que consideraba pertinentes para hacer valer sus derechos e intereses.
En atención a las consideraciones expuestas precedentemente, este Órgano Jurisdiccional evidencia que no existen en autos pruebas suficientes que induzcan a constatar la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso denunciado.
Dentro de ese mismo contexto, la parte recurrente estimó la falta de valoración de pruebas y la tutela administrativa efectiva.
Así, se desprende de la solicitud de medida cautelar realizada por la parte recurrente que la misma invoca la tutela administrativa efectiva en el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa iniciado en su contra, cuando el Órgano de Control Fiscal externo no cumplió con el principio de exhaustividad, por cuanto no valoró todos y cada uno de los alegatos y las pruebas consignadas en el iter administrativo, relativas a que en su condición de miembro del Consejo Directivo del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG), no aprobaba ni autorizaba, pagos, solo cumplía con las atribuciones establecidas en el artículo 18 de la Ley del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG), y quien ejecutaba el presupuesto es el presidente de dicho Instituto.
Denunció el vicio de falso supuesto de hecho al indicar que “cuando el órgano administrativo no valoró y ni tomó en consideración el acta del consejo directivo de fecha 20-08-2004 […] del expediente Nº 07-001-2009 y que como en la propia acta del directorio se especifica, gastos de funcionamiento aprobado en el presupuesto inicial para el año 2004, fue de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs.938.831.008, 54)” (resaltado del escrito).
En ese sentido, dedujo que la cantidad de “CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 96/100 (Bs.46.342,96), cantidad esta que equivale exactamente al incremento de los ingresos del IAVEG provienen de reservas no comprometidas correspondientes a los ingresos de gasto de funcionamiento del año 2003, es decir, la misma no proviene de la utilización de fondos destinados a inversión de obras habitacionales, situación que no fue valorado por parte del ente administrativo” (resaltado del escrito).
Agregó que la multa como sanción principal es una acción sancionatoria, de traducción pecuniaria que se impone por el hecho como tal de haberse producido un daño al patrimonio público y, que la procedencia de la solicitud de amparo cautelar, deviene al hecho cierto que la Contraloría General de la República, una vez aplicada la sanción principal, de multa o reparo y quedada firme esta en sede administrativa, aplica la sanción accesoria de la inhabilitación, la cual produce los efectos de privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el sancionado y por supuesto impone también la imposibilidad total para que, durante la condena, el penado pueda obtener otros cargos o funciones públicas.
Precisó que la inhabilitación constituye una pena moral, privativa de honor y que la ejecución de la misma a través de su divulgación amenaza con producir violación al derecho al honor y reputación que por años –a decir del recurrente- ha acumulado como funcionario público, por lo que la situación planteada evidencia la violación flagrante de las garantías constitucionales consagradas en los dispositivos de los artículos 25, 137 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto lo anterior, resulta para esta Corte traer a colación las siguientes consideraciones relacionadas con la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos establecida en nuestro ordenamiento jurídico:
El ejercicio de la función pública impone a quienes la detentan la sujeción de actuar conforme a la Constitución y las leyes, siendo entonces el ordenamiento jurídico el que define su esfera de atribuciones y deberes, competencias y funciones.
Los funcionarios ejecutan actos concretos orientados hacia el interés común de los ciudadanos; las tareas y actividades que realizan los servidores públicos están orientadas a la satisfacción de la pluralidad de intereses de los miembros de la comunidad social. Por ello, atendiendo al mérito intrínseco encontrado en las prestaciones de los servidores del Estado, ellas deben ser ejercidas respetando la Ley y no con arbitrio doloso u irresponsable, obteniendo un fin distinto al previsto en la norma, que es quien protege que la actividad desempeñada por el servidor público se sujete a los intereses colectivos.
La excelencia de los asuntos de la gestión pública se podrá alcanzar y conservar en la medida en que los funcionarios cumplan eficazmente con sus deberes, sujetando su actuar al respeto y seguimiento del ordenamiento jurídico y al mayor beneficio que su conducta pueda traer a la específica prestación que le toque cumplir.
Y es que el servidor público se debe a la sociedad, su remuneración es sufragada por el pueblo y por lo tanto tiene una responsabilidad y un compromiso con ella, bien en un plano directo, dentro del servicio especial que ejecuta, bien en el plano, asistiendo en que el Estado actúe eficientemente en la tutela del interés general.
La responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos reside en la esencia de la importante prestación que desempeñan, al detentar aquellos sujetos la tutela del interés general y el respeto al ordenamiento jurídico en los servicios específicos que realizan, y viene determinada en todos los supuestos donde se constate la inobservancia o violación de las normas legales y reglamentarias que regulan actividades.
Las normas que preceptúan la responsabilidad de los funcionarios públicos tienen su origen en el poder de control que delegó la colectividad a los órganos de control Fiscal, que en el país está presidido por la Contraloría General de la República, en aras de custodiar el correcto uso de los recursos que pertenecen al patrimonio público y procurar que los mismos sean administrados con eficiencia y estricta sujeción a la legalidad. El control público es un atributo del poder soberano de la sociedad, y es inherente a un sistema democrático y de Derecho como el nuestro. Ninguna actividad que tenga por objeto la administración del patrimonio público puede ser inescrutable, vedada a la vigilancia popular y en representación de ella, a los órganos que determine la Ley, porque la esencia de la democracia y de un Estado sujeto en forma irrestricta al derecho es que el que administra la cosa pública, lo haga ciñéndose a cánones de eficacia y honestidad, en apego y destinación de las normas jurídicas.
La causa u origen de la responsabilidad administrativa es la violación de una norma legal o reglamentaria, lo cual configura un ilícito administrativo que coloca al sujeto de derecho que incurre en el mismo, en la situación de sufrir determinadas consecuencias sancionatorias previstas en la Ley. Esta responsabilidad surge, por tanto, por actuaciones contrarias a derecho, aunque las mismas no hayan producido daño concreto o supuesto; pero, si se produce un daño, surge también la obligación adicional de repararlo, mediante la figura legal del reparo, la cual se orienta a la protección del patrimonio del Estado y de allí que éste se halle legitimado para perseguir una indemnización por parte de aquellos agentes estatales que se han distanciado de sus deberes funcionales y que han generado un daño al erario público. El resguardo del Fisco Nacional es necesario para cumplir integralmente con la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, los funcionarios, empleados públicos o particulares que tengan a su cargo o intervengan de cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos de las entidades sometidas a control, responden de sus actos, hechos u omisiones, en los términos que señale la ley y de acuerdo a las proporciones del daño ocasionado. Así vista, la responsabilidad administrativa es una herramienta disuasiva para la defensa de la integridad de la Hacienda Pública y la moralidad y excelsitud pública.
De esta manera, para hacer posible en forma plena el orden político, económico y social justo de que trata el preámbulo y articulado establecido en la Carta Fundamental, así como el objetivo esencial del Estado de procurar por la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, resulta indispensable que el orden jurídico se aplique en toda su firmeza a quienes los quebranten, exigiendo la responsabilidad e impidiendo la impunidad de actos ejecutados por aquellos que incumpliendo con sus deberes y obligaciones, infringen el ejercicio de las funciones públicas.
Adicionalmente, la verificación de la responsabilidad en estudio implica en el ámbito sancionatorio que la persona autora sea la causante de la conducta tipificada como infracción, o, dicho en otros términos, que sólo puede ser responsable de una acción u omisión calificada de ilícita, quien la comete. Ello significa que en los procedimientos de determinación de responsabilidad administrativa, nadie podrá ser responsable por un hecho cometido por otra persona. Aquí se enlaza dentro del ámbito sancionador administrativo las reglas generales del Derecho Penal, en particular, el principio de que la responsabilidad penal es personalísima y no puede transferirse.
Finalmente, la coacción administrativa para ser una coacción legítima ha de estar sometida a las mismas reglas de legalidad que presiden todo el actuar administrativo. Debe por ello estar presidida por el principio de legalidad que hace de la coacción material una manifestación jurídica de la Administración y justifica en esta medida su utilización.
La fuente constitucional de la responsabilidad de los Servidores Públicos se encuentra en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto señala: “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley”. Como se observa de la disposición reseñada, el ejercicio de una potestad pública acarreará responsabilidad individual (disciplinaria, administrativa, penal, civil) cuando, entre otros resultados, los actos ejecutados en ejercicio de esa potestad hayan transgredido las normas constitucionales y las Leyes.
Así pues, la responsabilidad administrativa de los servidores públicos surge como consecuencia del actuar ilícito de un funcionario: “Se basa en las infracciones que, en criterio del órgano que la declare, hayan cometido personas encargadas de la Administración Pública” (Vid. Sentencia Nº 1338 del 25 de junio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, tenemos que el Texto Constitucional destaca entre los principios que rigen a la Administración Pública contenidos en su artículo 141, a la “responsabilidad en el ejercicio de la función pública”.
En el plano legal, es la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el texto legislativo que se encarga de normalizar lo programado en la Lex Fundamentalis respecto a las responsabilidades incurridas por el ejercicio de las prestaciones públicas, y lo hace dentro del Capítulo II de su Título III, denominado “De las Potestades de Investigación, de las Responsabilidades y de las Sanciones”, comenzando con el artículo 82, en cuyo contenido expreso deja establecido lo siguiente:
“Los funcionarios, empleados y obreros que presten servicios en los entes señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, así como los particulares a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, responden penal, civil y administrativamente de los actos, hechos u omisiones contrarios a norma expresa en que incurran con ocasión del desempeño de sus funciones”.
Por su parte, los supuestos que dan origen a la responsabilidad administrativa se encuentra contenidos en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
1. La adquisición de bienes, la contratación de obras o de servicios, con inobservancia total o parcial del procedimiento de selección de contratistas que corresponda, en cada caso, según lo previsto en la Ley de Licitaciones o en la normativa aplicable.
2. la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
3. el no haber exigido garantía a quien deba prestarla o haberla aceptado insuficientemente.

4. la celebración de contratos por funcionarios públicos, por interpuesta persona o en representación de otro, con los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, salvo las excepciones que establezcan las Leyes.
5. la utilización en obras o servicios de índole particular, de trabajadores, bienes o recursos que por cualquier título estén afectados o destinados a los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
6. la expedición ilegal o no ajustada a la verdad de licencias, certificaciones, autorizaciones, aprobaciones, permisos o cualquier otro documento en un procedimiento relacionado con la gestión de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, incluyendo los que se emitan en ejercicio de funciones de control.
7. la ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados, así como por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos, que en alguna manera discrepen de las normas que las consagran. En estos casos la responsabilidad corresponderá a los funcionarios que intervinieron en el procedimiento de ordenación del pago por cuyo hecho, acto u omisión se haya generado la irregularidad.
8. el endeudamiento o la realización de operaciones de crédito público con inobservancia de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público o de las demás Leyes, reglamentos y contratos que regulen dichas operaciones o en contravención al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.
9. la omisión del control previo.
10. la falta de planificación, así como el incumplimiento injustificado de las metas señaladas en los correspondientes programas o proyectos.

11. la afectación específica de ingresos sin liquidarlos o enterarlos al Tesoro o patrimonio del ente u organismo de que se trate, salvo las excepciones contempladas en las Leyes especiales que regulen esta materia.
12. efectuar gastos o contraer compromisos de cualquier naturaleza que puedan afectar la responsabilidad de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, sin autorización legal previa para ello, o sin disponer presupuestariamente de los recursos necesarios para hacerlo; salvo que tales operaciones sean efectuadas en situaciones de emergencia evidentes, como en casos de catástrofes naturales, calamidades públicas, conflicto interior o exterior u otros análogos, cuya magnitud exija su urgente realización, pero informando de manera inmediata a los respectivos órganos de control fiscal, a fin de que procedan a tomar las medidas que estimen convenientes, dentro de los límites de esta Ley.
13. abrir con fondos de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, en entidades financieras, cuenta bancaria a nombre propio o de un tercero, o depositar dichos fondos en cuenta personal ya abierta, o sobregirarse en las cuentas que en una o varias de dichas entidades tenga el organismo público confiado a su manejo, administración o giro.
14. el pago, uso o disposición ilegal de los fondos u otros bienes de que sean responsables el particular o funcionario respectivo, salvo que éstos comprueben haber procedido en cumplimiento de orden de funcionario competente y haberle advertido por escrito la ilegalidad de la orden recibida, sin perjuicio de la responsabilidad de quien impartió la orden.
15. la aprobación o autorización con sus votos, de pagos ilegales o indebidos, por parte de los miembros de las juntas directivas o de los cuerpos colegiados encargados de la administración del patrimonio de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, incluyendo a los miembros de los cuerpos colegiados que ejercen la función legislativa en los Estados, Distritos, Distritos Metropolitanos y Municipios.

16. ocultar, permitir el acaparamiento o negar injustificadamente a los usuarios, las planillas, formularios, formatos o especies fiscales, tales como timbres fiscales y papel sellado, cuyo suministro corresponde a alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
17. la adquisición, uso o contratación de bienes, obras o servicios que excedan manifiestamente a las necesidades del organismo, sin razones que lo justifiquen.
18. autorizar gastos en celebraciones y agasajos que no se correspondan con las necesidades estrictamente protocolares del organismo.
19. dejar prescribir o permitir que desmejoren acciones o derechos de los entes u organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, por no hacerlos valer oportunamente o hacerlo negligentemente.
20. el concierto con los interesados para que se produzca un determinado resultado, o la utilización de maniobras o artificios conducentes a ese fin, que realice un funcionario al intervenir, por razón de su cargo, en la celebración de algún contrato, concesión, licitación, en la liquidación de haberes o efectos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, o en el suministro de los mismos.
21. las actuaciones simuladas o fraudulentas en la administración o gestión de alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
22. el empleo de fondos de alguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley en finalidades diferentes de aquellas a que estuvieron destinados por Ley, reglamento o cualquier otra norma, incluida la normativa interna o acto administrativo.
23. quienes ordenen iniciar la ejecución de contratos en contravención a una norma legal o sublegal, al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.


24. quienes estando obligados a permitir las visitas de inspección o fiscalización de los órganos de control se negaren a ello o no les suministraren los libros, facturas y demás documentos que requieren para el mejor cumplimiento de sus funciones.
25. quienes estando obligados a rendir cuenta, no lo hicieren en la debida oportunidad, sin justificación, las presentaren reiteradamente incorrectas o no prestaren las facilidades requeridas para la revisión.
26. quienes incumplan las normas e instrucciones de control dictadas por la Contraloría General de la República.
27. la designación de funcionarios que hubieren sido declarados inhabilitados por la Contraloría General de la República.
28. la retención o el retardo injustificado en el pago o en la tramitación de órdenes de pago.
29. cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma legal o sublegal al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno.

Finalmente, es menester señalar que los efectos de la declaratoria de responsabilidad administrativa por la comprobación de alguno de los supuestos generadores de responsabilidad administrativa contemplados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se encuentran regulados en los artículo 94 y 105 de la citada Ley, los cuales prevén las sanciones por la incursión de tales supuestos de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubiesen causado.

En el caso de autos, se observa de manera preliminar que la Contraloría del Estado Guárico dictó Resolución de fecha 17 de agosto de 2010, mediante el cual se le declaró al ciudadano TIRSO BARÓN la responsabilidad administrativa y se le impuso una sanción de multa por la cantidad de quinientas cincuenta (550 U.T.) Unidades Tributarias, quien tenía la condición de miembro principal de la Junta Directiva del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG) durante el ejercicio fiscal 2004.
Así mismo, se observa aparentemente que la Administración Estadal consideró que el ciudadano TIRSO RAFAEL BARÓN CASTILLO al aprobar con su voto y firma el incremento y disminución de las partidas presupuestarias para gastos de funcionamiento excediéndose del 10% de lo establecido por la Ley del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG) incurrió en responsabilidad administrativa.
En tal sentido, la Contraloría del Estado Guárico estimó que el ciudadano Tirso Barón al no poder desvirtuar los hechos que se le imputan, estimó la responsabilidad administrativa consagrada en el artículo 91 numeral 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el cual dispone que son supuestos generadores objeto de la referida sanción, la aprobación de pagos ilegales o indebidos por parte los integrantes de las Juntas Directivas o aquellos cuerpos colegiados encargados de la administración del patrimonio de los entes señalados en dicha Ley, entre ellos, los órganos y entidades del Poder Público Nacional, Poder Público Estadal, Poder Público en los Distritos y Distritos Metropolitanos, Poder Público Municipal, los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, etc.
Así mismo, indicó con relación a lo expuesto por el ciudadano TIRSO RAFAEL BARÓN CASTILLO concerniente al supuesto error realizado por ese Organismo Contralor para determinar el monto a tomar como referencia para el cálculo del tope, consideró el ente Contralor que los elementos de pruebas de la Auditoría practicadas para la verificación de los ingresos percibidos por el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico durante el ejercicio fiscal 2004, que la cantidad de Bs. 8.962.504.886,44 debió destinar debió destinar para gastos de funcionamiento el 10 % a que se refiere el artículo 27 de la Ley de dicho Instituto; por lo que se desprende “aparentemente” una valoración sobre los “alegatos y las pruebas” del procedimiento administrativo iniciado contra el recurrente, sin entrar a determinar con detalle lo motivos de hecho y de derecho realizado por la parte demandada.
En razón a lo expuesto y de una apreciación prima facie, esto es, tomando como referencia algunos extractos de los motivos que tuvo la Administración Estadal para decidir sobre la responsabilidad administrativa del recurrente, se observa preliminarmente que se estableció unos hechos que fueron “aparentemente” los supuestos generadores para considerar culpable al recurrente investigado, cuestión esta que además no constituye ahondar en materia en esta etapa cautelar .
Igualmente, consideró con relación a los argumentos expuestos por el ciudadano TIRSO RAFAEL BARÓN CASTILLO, relativos al cálculo del monto en referencia que se tomó como tope, a través de la cual verificó que el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico recibió créditos presupuestarios, los cuales –según la Administración Pública- debió hacer uso para gastos de funcionamiento el diez por ciento (10%) del presupuesto. A este respecto, esta Corte advierte que no es la etapa procesal para pronunciarse sobre un punto neurálgico técnico que tendría una decisión para resolver la legalidad de las decisiones emanadas de la Contraloría del Estado Guárico contra el recurrente.
De esta manera, se puede deducir preliminarmente la existencia de los supuestos generadores de responsabilidad administrativa relativo a que el recurrente aparentemente “aprob[ó] con su voto y firma el incremento y disminución de las partidas presupuestarias”, así como la falta de pruebas presentadas por el recurrente en esta fase cautelar donde se verifique una “presunción” que hay un derecho constitucional menoscabado por una actuación o por una omisión de la Contraloría del Estado Guárico.
Es conveniente aclarar por esta Corte, que no corresponde en esta etapa cautelar pasar a analizar las razones que consideró la Contraloría del Estado Guárico, cuando estimó la responsabilidad administrativa del recurrente conforme a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sino por el contrario, verificar de manera objetiva alguna presunción de la posición jurídicamente que plantea el recurrente, a través de una valoración prima facie y superficial de sus alegatos.
Con relación a las consideraciones relativas a que la multa como sanción principal es una acción sancionatoria, y que el hecho que la Contraloría General de la República aplique la sanción principal y quede firme en sede administrativa, aplica la sanción accesoria de la inhabilitación, la cual produce los efectos de privación de los cargos o empleos públicos o políticos, lo cual representa una amenaza que produzca violación al derecho al honor y reputación del recurrente.
A tal efecto, el artículo 60 del Texto Fundamental establece lo que a continuación se señala:
“Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.” (Resaltado de esta Corte).
En primer término, es menester indicar que el derecho al honor y a la reputación constituye uno de los valores más importantes de la persona, de allí que su protección se configure como un postulado jurídico fundamental, al poseer rango constitucional. La arbitrariedad o la ilegalidad de un acto la que podría en determinadas circunstancias perjudicar la dignidad, el honor y la reputación de alguien, circunstancia en la que el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga el derecho a la protección del honor y la reputación de las personas, protección que se concreta de varias maneras.
El derecho al honor consiste en el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse sobre nosotros, y el valor o bien jurídico protegido por él es el aprecio social, la buena fama, la reputación; en una palabra la estimación a la vista de los otros. “(…) Algunos hablan del derecho a decidir autónomamente ‘cómo presentarse en público’. Aunque es conceptualmente distinto del derecho a la intimidad, tiene un cercano parentesco con ella: el honor es la fachada exterior del edificio cuyo interior resguarda la esfera privada de la vida de las personas. En qué consista la buena reputación depende, como es obvio, de las ideas y creencias sociales imperantes en cada momento, por lo que se trata de un derecho cuyo objeto puede experimentar variaciones por razón del tiempo y el espacio (…)” (Luís María Díez-Picazo. Sistema de Derechos Fundamentales. España. 2005. Pág. 299).
Visto lo anterior y circunscrito dichos argumentos en el caso bajo análisis, advierte esta Instancia Jurisdiccional de manera preliminar que en esta fase cautelar, la parte recurrente no demostró prima facie la supuesta amenaza por los “efectos de privación de los cargos o empleos públicos o políticos” podría afectar su dignidad, honor o la reputación, tomando en consideración el actuar del recurrente para dismunir la apariencia de legalidad del acto administrativo referido a la decisión que confirma su responsabilidad administrativa conforme a la normativa de Control Fiscal, por lo que no consta elemento alguno que desvirtúe cautelarmente la apariencia de veracidad de los hechos imputados al accionante, en consecuencia, resulta improcedente la presente denuncia en sede cautelar. Así se declara.
Así pues, de los anteriores razonamientos, debe esta Corte forzosamente declarar que en el presente caso no se configura el requisito de la presunción de buen derecho a favor de la recurrente, es decir, el fumus boni iuris. Así se decide. Respecto al requisito relativo al periculum in mora; estima esta Corte que al no haberse configurado la apariencia de buen derecho, el examen del mismo resulta inoficioso, pues tal como fuera señalado supra, en los casos como el de autos, el peligro en la mora es determinable con la sola verificación de fumus boni iuris, razón por la cual debe esta Corte declarar improcedente la acción de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente. Así se decide.
Es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la solicitud de amparo cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará es en la etapa de dictar la sentencia definitiva. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar realizada por el ciudadano TIRSO RAFAEL BARÓN CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 2.518.231, asistido por el abogado Frannel Alexander Velásquez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.765, contra el acto administrativo S/N de fecha 04 de octubre de 2010 emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 17 de agosto de 2010 dictado por la referida Dirección.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AW42-X-2011-000044
ASV/27
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.

La Secretaria Accidental