EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000413
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 09 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Ritza Quintero Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.749, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DIARIO EL CARABOBEÑO, C. A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, constituida conforme a documento inscrito en fecha 18 de marzo de 1975, ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Séptima Circunscripción Judicial de la República, bajo el N° 8, Tomo 8-A, contra la decisión contenida en el acto administrativo Nº 01949214 de fecha 26 de febrero de 2010 emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS, (CADIVI), por medio del cual se ordenó que las divisas solicitadas por la sociedad mercantil in commento sean liquidadas a la tasa de cambio de Bs. 4,30 por dólar de los Estados Unidos de América.
En fecha 12 de agosto de 2010, el Jugado de Sustanciación, dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, admitiendo dicha acción de nulidad, y en consecuencia ordenó librar el cartel de emplazamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de agosto de 2010, se libraron los Oficios Nro. JS/CSCA-2010-0844, JS/CSCA-2010-0845, JS/CSCA-2010-0846 y JS/CSCA-2010-0847, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) respectivamente.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el ciudadano Williams Patiño, en su condición de alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó a los autos la notificación debidamente practicada a la ciudadana Fiscal General de la República.
Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó a los autos la notificación debidamente practicada al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Por auto de fecha 21 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ratificó el oficio JS/CSCA-2010-0847, de fecha 13 de agosto de 2010, relativo a la solicitud de remisión del expediente administrativo al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2010, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó a los autos la notificación practicada al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2010, la abogada Ritza Quintero, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la recurrente, solicitó la notificación al Banco Central de Venezuela como parte interesada en la presente causa.
En fecha 2 de noviembre de 2010, se consignó a los autos la notificación debidamente practicada a la Procuraduría General de la República.
En igual fecha, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes en lo Contencioso Administrativo de Caracas, el Oficio Nro. 104856 de fecha 28 de octubre de 2010, proveniente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual informaron que los antecedentes administrativos habían sido solicitados a la Unidad de Archivo de esa institución.
En fecha 4 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación acordó lo solicitado por la parte recurrente mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2010, y en consecuencia ordenó la Notificación del ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En esa misma fecha se libró oficio Nro. JS/CSCA-2010-001215 al ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela.
Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2010, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó a los autos la notificación practicada al ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Por diligencia de fecha 18 de noviembre de 2010, la abogada Ritza Quintero, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, procedió a retirar el cartel de emplazamiento a los efectos legales consiguientes.
Por auto de igual fecha el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber entregado el precitado cartel al abogado antes señalado.
En fecha 18 de noviembre de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio Nro. 107119 de fecha 11 de noviembre de 2010, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a través del cual remitió copias de los antecedentes administrativos.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el precitado oficio emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso.
En fecha 30 de noviembre de 2010, la representación judicial de la recurrente consignó el cartel de emplazamiento debidamente publicado en el diario “El Nacional” en fecha 26 de noviembre de 2010.
En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos el referido cartel.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de enero de 2011, este Órgano Jurisdiccional dio por recibido el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación.
Por auto dictado en esa misma fecha, esta Corte fijó para el día 2 de febrero de 2011 la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2011, la representación judicial de la recurrente solicitó “se fije la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia oral de juicio”
Por diligencia de fecha 2 de febrero de 2011, la abogada Aura Bastidas inscrita en el IPSA bajo el Nro. 121.553, actuando en su carácter de apodera judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) consignó a los autos copias simples del documento poder que acredita su representación.
Por acta de fecha 2 de febrero de 2011, se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral de juicio, asistiendo a dicho acto la abogada Ritza Quintero Mendoza, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 130.749, en su condición de representantes legales de la demandante; y la abogada Aura Bastidas inscrita en el IPSA bajo el Nro. 121.553, en su carácter de representante judicial de la demandada, igualmente se hizo presente el abogado Juan Betancourt inscrito en el IPSA bajo el Nro. 44.157, en su condición de Fiscal del Ministerio Público. Asimismo en el precitado acto la representación judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas y la recurrida su escrito de informes.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas de la recurrente y pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, en virtud de la celebración de la audiencia oral de juicio y del escrito de promoción de pruebas presentado.
El día 7 de febrero de 2011, el abogado Juan Betancourt, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, consigno al expediente la opinión del precitado ente.
En fecha 10 de febrero de 2011, la representación judicial de la recurrente consignó a los autos formato de DVD a los fines de solicitar una copia de audiencia celebrada.
En fecha 24 de febrero de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil Diario el Carabobeño C. A., solicitó la admisión de las pruebas consignadas.
En fecha 2 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación dio por recibida la presente causa e igualmente dejó constancia que al día siguiente de la recepción de dicho asunto, comenzaría a correr el lapso de oposición de pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por decisión de fecha 21 de Marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación procedió a admitir las pruebas promovidas por la recurrente, declarando al respecto la improcedencia del merito favorable, la admisión de las documentales presentadas, así como las pruebas de informes requeridas al Gerente de Operaciones Internacionales del Banco Mercantil y el Presidente del Banco Central de Venezuela, e igualmente la inadmisibilidad de la prueba de informes solicitada a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Por auto de fecha 22 de marzo de 2011, se libró los oficios de notificaciones Nros. JS/CSCA-2011-351 y JS/CSCA-2011-352, dirigidos al Gerente de Operaciones Internacionales del Banco Mercantil y el Presidente del Banco Central de Venezuela.
En fecha 23 de febrero de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio Nro. PREV-VPAI-CJ-001424 de fecha 1 de febrero de 2011, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a través del cual consignó a los autos copias de los antecedentes administrativos.
En fecha 24 de marzo de 2011, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó a los autos las notificaciones practicadas al Gerente de Operaciones Internacionales del Banco Mercantil y al Presidente del Banco Central de Venezuela.
En fecha 24 de marzo de 2011, la representación judicial de la recurrente consignó diligencia donde solicitó la revocatoria del auto de fecha 21 de marzo de 2011 que le declaró inadmisible la prueba de informes requerida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y apeló de dicho auto.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación oyó dicha apelación a un solo efecto.
En fecha 5 de abril de 2011, la representación judicial del Banco Mercantil C. A., dio respuesta al oficio Nro. JS/CSCA-2011-351 de fecha 22 de marzo de 2011, emanado del Juzgado de Sustanciación.
Por auto de fecha 6 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos la información consignada por el Banco Mercantil.
En fecha 13 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. CJ-019 de fecha 11 de abril de 2011, proveniente del Banco Central de Venezuela, mediante el cual dio respuesta al oficio Nro. JS/CSCA-2011-352 de fecha 22 de marzo de 2011, emanado del Juzgado de Sustanciación.
Por auto de fecha 14 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos la información consignada.
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa y en consecuencia ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe el curso de ley.
En fecha 18 de abril de 2011, esta Corte dio por recibida la presente causa.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2011, se dejó constancia de que se encontraba fenecido el lapo de evacuación de pruebas y en consecuencia se ordenó abrir el lapso de (5) días de despacho para que las partes presentasen sus respectivos escritos de informes.
Mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2011, la representación judicial de la recurrente solicitó la fijación de nuevo lapso para la presentación de los referidos informes.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2011, se dejó constancia de que se encontraba fenecido el lapo de presentación de informes y en consecuencia se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil a los fines de dictar la decisión.
En fecha 12 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Ahora bien, una vez realizado el análisis del iter procesal que se dio en el decurso de la sustanciación del citado asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión, en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 9 de agosto de 2010, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Diario el Carabobeño C. A., interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron que el precitado recurso contencioso administrativo de nulidad es ejercido contra la Decisión “(…) de CADIVI, implícita en la Autorización para la Liquidación de Divisas —nº 01949214- de fecha 26 de febrero de 2010, por un monto de USA $ 498.294,99 culminatoria del procedimiento iniciado en virtud de la solicitud número -10986686- formulada por ‘Diario El Carabobeño C. A.’ por la cual se dispone su liquidación contra el paso de su contravalor en bolívares, calculado a la tasa de bolívares 4,30 por dólar de los Estados Unidos de América.” (Negritas y subrayado de su original)
Que “(…) En fecha 27 de mayo de 2009 “El Carabobeño” obtuvo de CADIVI la AAD para el pago de la importación de bobinas de papel para periódico con un valor de USA $ 498.294,99 como respuesta a la solicitud Nº 10986686 que de acuerdo con la normativa vigente para esa fecha debían ser liquidadas a la tasa de Bs.2,15 por Dólar (…)” (Mayúsculas del original)
Igualmente precisaron que “(…) La mercancía llegó a Venezuela en fecha 18 de agosto de 2009, fecha para la cual estaba vigente el Convenio Cambiario Nº 2 que establecía una tasa oficial de cambio para la compra de divisas de Bs. 2,15 por Dólar (…)”. Sin embargo, no es sino hasta el 26 de febrero de 2010 cuando CADIVI, sin justificar el alto retraso en el que incurrió, otorgó la Autorización para la Liquidación de Divisas (en adelante ALD) pretendiendo que la tasa que se le aplicara a El Carabobeño debía ser la de Bs. 4,30 por Dólar que entró en vigencia el 8 de enero de 2010 tal y como lo estableció el Convenio Cambiario Nº 14 (…)”
Que “(…) otorgada la AAD en fecha 27 de mayo de 2009, ingresado (sic) la mercancía al país en fecha 18 de agosto de ese mismo año y, no obstante, las múltiples gestiones realizadas ante CADIVI para que ésta emitiera la ALD, ésta no fue emitida, por lo que en fecha 23 de noviembre de 2009, se procedió a solicitar la renovación de la AAD, lo cual no ocurrió sino en fecha 26 de febrero del año 2010 cuando, simultáneamente, se le otorgó a “El Carabobeño” la ALD, todo después de que el 8 de enero de 2010 se publica en la Gaceta Oficial el Convenio Cambiario No. 14 que modificó la tasa de cambio vigente hasta ese momento, de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Cambiario No. 2 de 1° de marzo de 2005.”
En ese mismo sentido adujeron que “(…) el Gobierno Nacional procedió por intermedio del Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, encargado, ciudadano Jorge Giordani, a suscribir con el BCV el Convenio Cambiario No. 15 en el cual se rectifica lo dispuesto en el Convenio Cambiario No. 14, que estableció el suministro de divisas a la tasa establecida en el Convenio Cambiario No. 2 de 1° de marzo de 2005 para aquellas operaciones cuya liquidación ya había sido autorizada por CADIVI antes del 8 de enero, es decir a Bs. 2,15 por cada Dólar.”
Que “(…) Dicho Convenio No. 15, introdujo además una modalidad importante en relación con el Convenio Cambiario No. 14, la cual consiste en que se establece (sic) en su artículo 3°, aún cuando no de manera global ni absoluta, que la liquidación de divisas para aquellas operaciones de venta correspondientes a solicitudes de AAD que hubieran sido presentadas y aprobadas por CADIVI antes del 8 de enero de 2010 y que no poseyeran para esa fecha el código de autorización de liquidación, ALD, se haría a la tasa de Bs. 2,60 por Dólar. Es decir, aunque a estas operaciones, según el Convenio Cambiario No. 15 no le sería aplicable la tasa de Bs. 2,15 por Dólar que fue la tasa vigente hasta el día 8 de enero de 2010, sí le serían aplicables a estas operaciones que ya habían recibido la AAD pero no la ALD la tasa de Bs. 2,60 por Dólar que se contempla en el Convenio Cambiario No. 14 para ciertas operaciones”.
Por lo tanto argumentaron que “(…) la letra a) del artículo 3° del Convenio Cambiario No. 15 impone una limitación en el tiempo a la aplicación del régimen de la tarifa de Bs. 2,60 por Dólar para las importaciones que contaban ya con la AAD pero no con la ALD.” Pues –en opinión de la recurrente- “Esta restricción limita la aplicación del régimen de la tarifa de Bs. 2,60 por Dólar, al suministro de divisas para aquellas importaciones que hubieren ingresado al país dentro de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del Convenio Cambiario No. 14, es decir, la tasa de cambio de Bs. 2,60 por Dólar se aplica únicamente a aquellas importaciones que contaban con La AAD, sin importar la fecha en que esta fue otorgada, siempre que hubieran ingresado al país en los tres meses previos a la modificación del convenio cambiario, es decir, después del 8 de octubre de 2009 y, siendo que la mercancía importada por El Carabobeño ingresó al país antes de dicha fecha, en principio no se le aplicaría el régimen especial previsto en el Convenio Cambiario N° 15.” (Subrayado del original)
A tal efecto indicaron que “(…) el hecho de que se considere que a las importaciones que hayan ingresado al país antes del 8 de octubre de 2009 no le es aplicable la tasa de cambio de Bs. 2,60 por Dólar prevista en el Convenio Cambiario No. 15, constituiría una violación al principio constitucional según el cual todas las personas son iguales ante la ley. En particular, el numeral 2 del artículo 21 que dispone que ‘la ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva’, disposición que por supuesto es aplicable no sólo a las leyes propiamente dichas, sino a los reglamentos, resoluciones y a los convenios restrictivos de la libre convertibilidad de la moneda como formas de reglar los derechos de los ciudadanos.”
Asimismo sostuvieron que “(…) esas operaciones habían recibido la AAD con bastante anterioridad a la modificación de la tasa de cambio; y fue el retardo de la Administración Pública, que en este caso está representada por CADIVI, en la emisión de las ALD, la que ha originado que importaciones realizadas por haberse obtenido el AAD bastante tiempo atrás, en el presente caso el 27 de mayo de 2009, ingresaran al país antes de los tres meses previos a la entrada en vigencia del nuevo régimen cambiario.” (Mayúsculas del original)
Que “(…) El Carabobeño plantea ante esta Corte que se respete su derecho a que sus importaciones que para el 8 de enero de 2010 contaba con la AAD, pero no con la ALD, como lo establece el Convenio Cambiario Nº 15 (…) reciban el mismo trato que la ley les otorga a las importaciones ingresadas después del 8 de octubre de 2009, es decir, la tasa de cambio de Bs. 2,60 por Dólar 2,60 a la cual deberán liquidársele las divisas para el pago de las importaciones, a las cuales se les había otorgado la AAD, aunque las realizadas por ‘El Carabobeño’, hayan ingresado antes de la mencionada fecha, por cuanto no hacerlo significa la aplicación discriminatoria de la ley,” (Mayúsculas del original)
De igual forma precisaron que “(…) (su representada) cumplió con todos los requisitos necesarios para que se le emitiera oportunamente el ALD; y el retraso injustificado en la emisión del ALD respectivo fue sólo por causas imputables a la administración y único, motivo por el cual (su) representado no pudo liquidar las divisas antes de la entrada en vigencia del Convenio Cambiario N° 14, por lo tanto, las nuevas tasas previstas en éste no le son aplicables y la liquidación de las mismas debió hacerse con la tasa de Bs. 2,15 por Dólar.” (Paréntesis de esta Corte)
Que “(…) al haber obtenido la AAD, el 27 de mayo de 2009, procedió a realizar la negociación, tomando en consideración que, una vez llegada la mercancía, (la recurrente) podría adquirir las divisas necesarias al cambio vigente para esa fecha de Bs. 2,15 por Dólar y así dar cumplimiento a la ob1igación asumida con base a la AAD otorgada por CADIVI, incluyendo en la negociación con el proveedor un plazo bastante razonable de tres meses para el trámite de la ALD.” (Paréntesis de esta Corte)
Que “(…) la importación ingresó al país en fecha 18 de agosto de 2009 y a pesar de las múltiples gestiones realizadas ante CADIVI para que ésta emitiera la ALD, esto no ocurrió sino hasta en (sic) fecha 26 de febrero del año 2010, después de que en fecha 8 de enero de 2010 se hubiera publicado en la Gaceta Oficial el Convenio Cambiario No. 14 que modificó la tasa de cambio vigente hasta ese momento. Sin embargo, ‘El Carabobeño’ ya tenía el derecho a que se le liquidaran las divisas que le fueron autorizadas a la tasa de Bs. 2,15 por Dólar, ya que al haberse encontrado la mercancía objeto de importación en el país y al haber cumplido ‘El Carabobeño’ con todas las cargas que impone la ley para el otorgamiento del ALD, todo mucho antes de la entrada en vigencia de dicha normativa, aunque la misma no se otorgó oportunamente pero por causas imputables al ente administrativo y no a (su) representado.” (Paréntesis de esta Corte)
De igual forma indicó que “(…), se le niega la aplicación de la tasa consagrada en el artículo 3° del Convenio Cambiario No. 15 a aquellas importaciones realizadas con bastante anterioridad a la modificación de la tasa de cambio, y se les otorga a las recientes, siendo que las importaciones llegadas al país con anterioridad superior a los tres meses previos a la entrada en vigencia del Convenio Cambiario No. 14, ocurrieron porque esas operaciones habían recibido la AAD con bastante anterioridad a la modificación de la tasa de cambio; y fue el retardo de la Administración Pública, que en este caso está representada por CADIVI, en la emisión de las ALD, la que ha originado que importaciones realizadas por haberse obtenido la AAD bastante tiempo atrás, en el presente caso el 27 de mayo de 2009, ingresaran al país antes de los tres meses previos a la entrada en vigencia del nuevo régimen cambiario.”
En tal sentido precisó que “(…) en virtud de que la factura de la mercancía importada se encontraba vencida procedió a través del operador cambiario, a pagar al BCV el contravalor en bolívares de la mercancía importada calculando éstos a la tasa de Bs. 4,30, por Dólar, de manera de poder dar cumplimiento a su obligación de pago del precio. En otras palabras, ante la negativa de CADIVI de emitir la ALD para que los Dólares fueran adquiridos a la tasa de Bs. 2,60, por Dólar, ‘El Carabobeño’ debió proceder a ejecutar lo resuelto por CADIVI.”
En tal sentido solicitaron que “(…) 1º (se) declare que la correcta interpretación del Artículo 3° del Convenio Cambiario No 15 por lo que respecta a la aplicación de la tasa de cambio de bolívares 2,60 por cada Dólar abarca a las mercancías que habiendo obtenido la AAD, antes del 8 de enero de 2010 ingresaron al país después del 8 de octubre de 2009; y también a las que ingresaron antes de dicha fecha (…) 2° Que, en el supuesto negado de que se considere que la limitación en el tiempo prevista en el Convenio Cambiario N° 15 para la aplicación de la a de Bs. 2,60 por Dólar no constituye una discriminación inconstitucional Frente a ‘El Carabobeño’, y que la correcta interpretación de los Convenios Cambiarios Nros. 14, 15 y siguientes, es que la tasa de Bs. 2,60 por Dólar establecida en el Convenio Cambiario N° 14 no le es aplicable a ‘El Carabobeño’, y que tampoco lo sería la tasa de Bs. 4,30 por Dólar porque el acto de aprobación de la ALD por parte de CADIVI de fecha 26 de febrero de 2010, distinguido con el número 01949214, implica una autorización de liquidación de divisas a la tasa de bolívares 2,15 por cada Dólar” y en consecuencia “4° (…) por haber pagado ‘El Carabobeño’ como contravalor de los Dólares recibidos del BCV la cantidad de Bs. 4,30 por cada uno de los US$ 498.294,99 que le fueron liquidados, tiene derecho a que el Banco Central de Venezuela, receptor del contravalor en bolívares (…) le reembolse la cantidad de Bs. 847.101,48 pagado en exceso en el entendido de que se acuerde que la tasa de cambio aplicable al presente caso es de Bs. 2,60 por Dólar, o la cantidad Bs. 1.071.334,23, para el supuesto de, que esta Corte considere que la tasa de cambio aplicable en el presente caso es la de Bs. 2,15 por Dólar.” (Subrayado de su original)


II
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 2 de febrero de 2011, la abogada Aura Elisa Bastidas Rosales, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presentó escrito de informes en la presente causa, señalando los argumentos de hecho y de derecho por los cuales debe declararse sin lugar el recurso de nulidad aquí interpuesto, en la forma siguiente:
En primer lugar sostuvo que “(…), el recurrente solicita que sea declarado ilegal e inconstitucional el acto de aprobación de la ALD por parte de (esa) Administración cambiaria, la cual se efectuó en fecha 26 de febrero de 2010, quedando signado bajo el número de código 01949214, implicando esto una autorización para la liquidación de las divisas a una tas(a) de cambio a Bs. 4,30, decisión apegada a los lineamientos del Convenio Cambiario N° 15. La mencionada respuesta que fue debidamente notificada al usuario por vía electrónica en la misma fecha, es decir, 26 de febrero de 2010.” (Paréntesis de esta Corte)
Que “(…) la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ha innovado en materia de gobierno en línea, y en dicho sentido efectúa su interacción con los usuarios a través de medios telemáticos, los cuales por sus características obliga a simplificar los trámites, tanto para el usuario al momento de efectuar su solicitud, como para la Administración al responder los requerimientos, lo cual justifica la actuación de la Comisión, todo ello en concatenación con lo indicado en el artículo 6, numeral 2, literal d) de la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, vigente para el momento de la actuación de la Administración; así como también lo establece la Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 12.”
En tal sentido precisó que “(…) la decisión de la Administración Cambiaria se origina de la normativa que regula a la Comisión y su actividad autorizatoria (sic), así para mayor abundancia se precisa que el presente régimen para la administración de divisas se instituye en establecer un control sobre la moneda extranjera, para lo cual determina los mecanismos y requisitos necesarios para satisfacer la política de control establecida por el Estado.”.
Que “(…) en ejercicio de las facultades previstas con anterioridad, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ha dictado un conjunto de normas referentes al Régimen para la Administración de Divisas, entre las que se encuentra la Providencia N° 085, mediante la cual se establecen los Requisitos, Controles y Trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas correspondientes a las Importaciones; publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.862, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, normativa vigente para la fecha en que se procedió al registro de la solicitud antes señalada”.
Igualmente dicha representación judicial adujo que “(…) (la) Administración Cambiaria, analiza y revisa solicitudes y recaudos consignados por los usuarios, y decide la procedencia o no de sus peticiones; es por ello, que las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AD), que (la) Comisión otorga, están tanto limitadas a un tiempo de vigencia, a los efectos de garantizar que durante dicho lapso se cuente con la disponibilidad de las divisas autorizadas, para ser efectivamente liquidadas una vez satisfechos los requisitos para obtener la respectiva Autorización de Liquidación de Divisas (ALD); como a estudios minuciosos de cada uno de los recaudos consignados. (Negritas y mayúscula de su original, y paréntesis de esta Corte)
Que “(…) la sociedad mercantil Diario El Carabobeño, C.A., en fecha 09 de agosto de 2010, interpuso demanda de nulidad ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo en virtud de que la Comisión de Administración de Divisas CADIVI), decidió otorgar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) conforme al Convenio Cambiarlo N° 15, es decir, a una tasa de cambio de Bs. 4,30 por dólar de los Estados Unidos de América, todo ello referente a la solicitud N° 10986686, pidiendo un análisis y por consiguiente la aprobación de la misma pero a una tasa de Bs. 2,15 por dólar. De lo anterior se desprende muy enfáticamente que, la representación judicial de la sociedad mercantil del caso de marras, tiene una confusión en cuanto a la tasa de cambio aplicable que le corresponde a la misma para su liquidación, (…).”
Por lo tanto enfatizo que “(…) (d)el Convenio Cambiario citado ut supra, se puede evidenciar claramente que la sociedad mercantil no se enmarca en el artículo N° 3 ni en su literal a) ni en el b) debido a que el cómputo efectuado lo ubica ineludiblemente a obtener una tasa de cambio a (Bs. 4,30) y no (Bs. 2,15) como ellos solicitan en su demanda de nulidad, por ambos literales como se realice el cómputo en reversa se le hace imposible a (esa) Administración Cambiaria cumplir con su solicitud.” (Paréntesis de esta Corte)
Que “(…) la sociedad mercantil Diario El Carabobeño, C.A., posee un código arancelario de número 4801.00.00, lo cual se distingue entre la clasificación de papel; lo que conlleva a determinarlo dentro del literal a) del artículo N° 3 del Convenio Cambiario N° 15, ya citado, es decir, importaciones para los sectores de comunicación-prensa.”
Por tanto, la precitada representación judicial sostuvo que “(…) el recurrente no ha interpretado el estudio del Convenio Cambiario N° 15, lo cual no puede someterse a discusión debido a que las leyes y providencias, así como los Convenios emanados de esta Administración Cambiaria son claros y precisos, ajustados a derecho, y de ser violentados acarrearía un daño patrimonial a la República. En este mismo sentido, se hace imposible reversar el dinero, debido tanto a que la tasa de cambio es la apegada a derecho, así como también que el Banco Central de Venezuela (BCV) es autónomo, por lo tanto, es su materia exclusiva en la política monetaria y (esa) Administración cambiaria (CADIVI) lo que procede es a ejecutarla.” (Paréntesis de esta Corte)
III
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 7 de febrero de 2011, el abogado Juan Betancourt, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión del referido ente en el cual expuso lo siguiente:
Indicó que “(…) la parte recurrente denuncia la violación del Derecho a la Igualdad visto en el artículo 21 de la Carta Magna por cuanto El Carabobeño cumplió con todos los requisitos necesarios para que se le emitiera oportunamente la ALD y el retraso injustificado en la emisión de la misma fue solo por causas imputables a la administración y único motivo por el cual los recurrentes no pudieron liquidarlas antes de la entrada en vigencia del Convenio Cambiario N° 14, y que por las nuevas tasas previstas en aquél no le son aplicables y la liquidación de las mismas debieron haberse hecho a la tasa de Bs. 2,15 por Dólar.”
Por lo tanto sostuvo que “(…) en el presente caso no obstante haberse aplicado a los recurrentes una normativa que entró en vigencia con posterioridad a su solicitud, la conducta desplegada por la Administración no muestra indicios que puedan conducir a concluir la discriminación por parte de esta hacia los recurrentes, pues en todo caso, no se observa en el presente recurso prueba alguna de que a la parte accionante se le haya dispensado un trato distinto o discriminatorio con respecto a otros Administrados por cuanto la discriminación implica, a Juicio del Ministerio Público, el tratamiento diferente frente a un universo de administrados que encontrándose en las misma (sic) condiciones que los accionantes, les haya (sic) sido aprobado (sic) las divisas al cambio que invocan los recurrentes, lo cual necesariamente implica desechar tal argumento por no haber sido medianamente explanado ni probado en las actas que conforman el expediente.”
En tal sentido solicitó que el presente recurso de nulidad sea declarado sin lugar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia-
Mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró que:
“(…) resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contenciosa administrativa. (…) el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
(…)
En base al carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, y atendiendo a la norma prevista en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantiene la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
(…)
En este sentido, observa este Juzgado que la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) no configura en ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.”. (Negritas y subrayado de esta Corte)
Así pues, como quiera que fuera declarada la competencia de esta Corte por el prenombrado Juzgado de Sustanciación para conocer el citado asunto, en consecuencia pasa a emitir pronunciamiento con respecto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En tal sentido, resulta importante realizar las siguientes disquisiciones:
-De la falta de tempestividad del escrito de informes
presentado por la recurrente-
Observa esta Corte que en fecha 12 de mayo de 2011, la abogada Ritza Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, procedió a consignar a los autos su escrito de informes.
No obstante, se aprecia que por auto de fecha 18 de abril de 2011, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de que se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas y en consecuencia acordó abrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentasen sus respectivos escritos de informes, y por diligencia de fecha 5 de mayo de 2011, el abogado Carlos Páez-Pumar, actuando en representación legal del Diario el Carabobeño C. A., solicitó la fijación de un nuevo lapso para la presentación de su escrito de informes.
Así que, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011, esta Corte estableció que se encontraba vencido el lapso de presentación de informes orales y se ordenó pasar el expediente al juez ponente a los fines de emitir la decisión correspondiente, actuación de este Órgano Jurisdiccional que no fue objeto de recurso alguno por las partes en el proceso, y en virtud de que la recurrente consignó su escrito de informes en fecha 12 de mayo de 2011 (Vid. folios 255 al 272, ambos inclusive del expediente), es decir, después de que feneciera el lapso ut supra, estima esta Corte que el mismo es extemporáneo en cuanto a su presentación. Así se establece.-
1.-Del supuesto retraso injustificado en que incurrió CADIVI en cuanto al otorgamiento oportuno de la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) por causas imputables a la Administración:
Aprecia este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue ejercido contra la decisión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que otorgó a la sociedad mercantil el Carabobeño C. A., la Autorización para la Liquidación de Divisas Nº 01949214 de fecha 26 de febrero de 2010, por un monto de USA $ 498.294,99 en razón de la solicitud número -10986686- presentada por dicha sociedad mercantil, puesto que –a decir de la accionante en nulidad- “se dispuso su liquidación contra el peso de su contravalor en bolívares, calculado a la tasa de bolívares 4,30 por dólar de los Estados Unidos de América”.
Así pues, observa esta Corte que la recurrente en primer lugar sostuvo que “(…) En fecha 27 de mayo de 2009 “El Carabobeño” obtuvo de CADIVI la AAD para el pago de la importación de bobinas de papel para periódico con un valor de USA $ 498.294,99 como respuesta a la solicitud Nº 10986686 que de acuerdo con la normativa vigente para esa fecha debían ser liquidadas a la tasa de Bs.2,15 por Dólar (…)” (Mayúsculas del original)
Igualmente precisaron que “(…) La mercancía llegó a Venezuela en fecha 18 de agosto de 2009, fecha para la cual estaba vigente el Convenio Cambiario Nº 2 que establecía una tasa oficial de cambio para la compra de divisas de Bs. 2,15 por Dólar (…)”. Sin embargo, no es sino hasta el 26 de febrero de 2010 cuando CADIVI, sin justificar el alto retraso en el que incurrió, otorgó la Autorización para la Liquidación de Divisas (en adelante ALD) pretendiendo que la tasa que se le aplicara a El Carabobeño debía ser la de Bs. 4,30 por Dólar que entró en vigencia el 8 de enero de 2010 tal y como lo estableció el Convenio Cambiario Nº 14 (…)” (Negritas de esta Corte)
Que “(…) otorgada la AAD en fecha 27 de mayo de 2009, ingresado (sic) la mercancía al país en fecha 18 de agosto de ese mismo año y, no obstante, las múltiples gestiones realizadas ante CADIVI para que ésta emitiera la ALD, ésta no fue emitida, por lo que en fecha 23 de noviembre de 2009, se procedió a solicitar la renovación de la AAD, lo cual no ocurrió sino en fecha 26 de febrero del año 2010 cuando, simultáneamente, se le otorgó a “El Carabobeño” la ALD, todo después de que el 8 de enero de 2010 se publica en la Gaceta Oficial el Convenio Cambiario No. 14 que modificó la tasa de cambio vigente hasta ese momento, de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Cambiario No. 2 de 1° de marzo de 2005”.
Por lo tanto, precisaron que “(…) (su representada) cumplió con todos los requisitos necesarios para que se le emitiera oportunamente el ALD; y el retraso injustificado en la emisión del ALD respectivo fue sólo por causas imputables a la administración (sic) y único, motivo por el cual (su) representado no pudo liquidar las divisas antes de la entrada en vigencia del Convenio Cambiario N° 14, por lo tanto, las nuevas tasas previstas en éste no le son aplicables y la liquidación de las mismas debió hacerse con la tasa de Bs. 2,15 por Dólar.” (Negritas y en paréntesis de esta Corte)
Ahora bien, considera este Tribunal Colegiado que la denuncia esgrimida por la recurrente se circunscribe a delatar el presunto “retraso injustificado en que incurrió la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al no haberle otorgado la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) oportunamente,” siendo que el supuesto retraso se debió -a decir de la demandante-, “por causa imputables a la Administración”, a pesar de que se le había acordado la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) en fecha 27 de mayo de 2009, lo cual le conllevó a renovar la solicitud de la (AAD) en fecha 23 de noviembre de 2009, siendo acordada por CADIVI tal autorización (ALD) en fecha 26 de febrero de 2010, es decir, bajo la vigencia del convenio Nro. 14 que estableció una tasa superior (Bs. 4,30) en comparación con la tasa establecida en el Convenio Cambiario Nro. 2 (Bs. 2,15) vigente para el momento en que fue inicialmente acordada la solicitud de Adquisición de Divisas (AAD).
Por tanto, -a decir del accionante en nulidad- “(…) el retraso injustificado en la emisión del ALD respectivo fue sólo por causas imputables a la administración (sic) y único, motivo por el cual (su) representado no pudo liquidar las divisas antes de la entrada en vigencia del Convenio Cambiario N° 14, por lo tanto, las nuevas tasas previstas en éste no le son aplicables y la liquidación de las mismas debió hacerse con la tasa de Bs. 2,15 por Dólar. Todo ello con ocasión al “(…) pago de la importación de bobinas de papel para periódico con un valor de USA $ 498.294,99 como respuesta a la solicitud Nº 10986686”. De manera pues que la recurrente solicitó la adquisición de divisas para la importación de bienes, la cual en todo caso debía realizarse conforme a la normativa imperante para ese momento.
En ese sentido, esta Corte estima pertinente analizar la competencia atribuida a la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI) para regular y fiscalizar el régimen de control de solicitudes y adquisición de divisas por parte de los particulares interesados dentro del territorio nacional, siendo necesario para ello citar lo establecido en el artículo 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, que señala lo siguiente:
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)”

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644 de esa misma fecha, el cual dispone:

“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)”
Artículo 3°. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros de usuarios del régimen cambiario que considere necesario, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorgar autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con la disponibilidad de divisas establecida, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adicionen.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.
5. Establecer y aplicar la metodología que se utilizará para el trámite y aprobación de las autorizaciones de adquisición de divisas y velar por su cumplimiento.
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.
7. Acordar y contratar, cuando lo considere necesario, con instituciones públicas o privadas, la recepción, verificación y trámite de las solicitudes para la adquisición de divisas.
8. Celebrar convenios con los bancos, casas de cambio y demás instituciones financieras autorizados para que realicen actividades relativas a la administración del régimen cambiario.
9 Autorizar los bancos casas de cambio y demás instituciones financieras para que realicen actividades relativas a la administración del régimen cambiario.
10. Evaluar periódicamente los resultados de la ejecución del régimen cambiario. (Negritas y Subrayado de este Tribunal Colegiado)

Así pues, en atención a las disposiciones legales antes transcritas la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es el órgano competente para ejercer las funciones reguladoras y fiscalizadoras en materia de divisas y su régimen cambiario, sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela, correspondiéndole como ente de control cambiario establecer los registros de usuarios del régimen cambiario que considere necesario, así como los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de dichos registros, pues está facultado para otorgar o no las respectivas autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario, e incluso determinar y aplicar la metodología que se utilizará para el trámite y aprobación de tales autorizaciones, y velar por su cumplimiento; así como establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deban cumplir, otorgar y presentar los solicitantes para las respectivas autorizaciones de adquisición de divisas.
Visto lo anterior, en el caso de marras, la recurrente adujó que “(…) otorgada la AAD en fecha 27 de mayo de 2009, ingresado la mercancía al país en fecha 18 de agosto de ese mismo año y, no obstante, las múltiples gestiones realizadas ante CADIVI para que ésta emitiera la ALD, ésta no fue emitida”, señalando al efecto que “(…) (su representada) cumplió con todos los requisitos necesarios para que se le emitiera oportunamente el ALD; y el retraso injustificado en la emisión del ALD respectivo fue sólo por causas imputables a la administración (sic) y único, motivo por el cual (su) representado no pudo liquidar las divisas antes de la entrada en vigencia del Convenio Cambiario N° 14, por lo tanto, las nuevas tasas previstas en éste no le son aplicables y la liquidación de las mismas debió hacerse con la tasa de Bs. 2,15 por Dólar.” (En negritas, subrayado y paréntesis de esta Corte)
Ahora bien, de la denuncia precedente, se videncia que la recurrente aseveró que realizó la solicitud de autorización para adquisición de divisas en fecha 27 de mayo de 2009, es decir, para el momento en que se encontraba vigente la Providencia Administrativa Nro. 85 de fecha 30 de enero de 2008, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, que contemplaba los requisitos y trámites para la solicitud de adquisición y liquidación de divisas (ADD y ALD) para bienes importados, la cual establecía en sus artículos 9 y 10 lo siguiente:
“Articulo 9. La primera solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas deberá presentarse conjuntamente con la solicitud de inscripción en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD); en dichos casos, el operador cambiario autorizado, las remitirá a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) con la documentación correspondiente, dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a su recibo, a los fines de tramitar ambas solicitudes.

Artículo 10. A partir de la segunda solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, y una vez verificada la inscripción en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), el operador cambiario autorizado retendrá la documentación consignada por el usuario y tramitará ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) por vía electrónica.”

De manera pues que en atención a la providencia parcialmente transcrita la solicitud de Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD), requiere del cumplimento de ciertos requisitos indispensables para que sea otorgada, la cual está sometida a la aprobación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y es a través del operador cambiario designado, quien realizará los trámites para su autorización.
Igualmente, en atención a lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 30 de la normativa eiusdem, se estableció que:
“Articulo 27. Una vez nacionalizada la mercancía y obtenida la correspondiente acta de verificación por parte de la Oficina de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ubicada en la aduana respectiva, el importador la presentará por ante el operador cambiarlo autorizado conjuntamente con los siguientes recaudos:
a) Copia de los documentos correspondientes a la nacionalización (…) o cualquiera otra sustitutiva de estas, según lo establezca la autoridad aduanera y tributaria competente)
b) En los casos de importación de mercancía que ingresen al país bajo Admisión Temporal, copia del oficio emanado de la autoridad aduanera competente donde se autorice la nacionalización del bien, cuando corresponda
c) Copia de la factura comercial definitiva y sus anexos.
d) Copia del documento de transporte.
e) Original del certificado de deuda suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior, debidamente legalizado y traducido por intérprete público si estuviere en idioma distinto al castellano, cuando se trate de bienes importados bajo el régimen de Admisión Temporal, Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo y Depósitos Aduaneros (Almacenes In
Bond), en este último caso cuando la mercancía tuviere más de 3 meses en él depositada.
f) Declaración del ingreso de mercancía y exención impositiva, para aquellos casos de importaciones ingresadas al país a través de los Almacenes Libres de Impuesto (Duty Free Shops).
(…)
Articulo 28. Una vez recibida la documentación referida en el artículo anterior, el operador cambiario autorizado seleccionado por el importador, la remitirá a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) junto con la documentación a que se refiere el artículo 10 de esta Providencia, dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes, para su verificación y control.
Articulo 30. Previa aprobación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y mediante los procedimientos que a tal efecto se establezcan, el operador cambiario autorizado procederá a adquirir en el Banco Central de Venezuela, el monto de las divisas a utilizar efectivamente, según los plazos previamente convenidos entre el importador y el proveedor contemplados en la carta de crédito, factura u oferta correspondiente, los cuales no excederán de los términos de validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).”.

En atención a las disposiciones antes esbozadas, la aprobación de la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), depende igualmente de un conjunto de requisitos que debe cumplir el solicitante, comenzando por la presentación de los recaudos pertinentes al operador cambiario designado al efecto (una vez que esté nacionalizada la mercancía y obtenida la correspondiente acta de verificación por parte de la Oficina de la Comisión de Administración de Divisas), quien remitirá dichos recaudos junto con el expediente contentivo de la solicitud a (CADIVI) para su aprobación y consiguiente autorización de liquidación de las divisas acordadas por dicho ente.
De manera pues que, la solicitud que realice cualquier interesado para la obtención de divisas con ocasión a la compra de bienes importados, depende de las siguientes fases:
1-. En primer lugar, una solicitud inicial para la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), a través de la consignación de un conjunto de recaudos y requisitos establecidos en los manuales de procedimientos de CADIVI.
2.- Seguidamente, que la mercancía objeto de compra se encuentre verificada y nacionalizada por el agente cambiario designado, de conformidad con los procedimientos establecidos por CADIVI.
3.- Finalmente, todos los interesados que hayan cumplido con los pasos anteriores deberán solicitar la respectiva autorización para la liquidación de esas Divisas (ALD) mediante el cumplimento de los requisitos pertinentes entre los cuales destacan de forma imperativa: la entrega de las copias de la factura comercial definitiva y sus anexos; las copias del documento de transporte; así como los documentos correspondientes a la nacionalización de la mercancía objeto de compra, entre otros.



Así pues, dicho procedimiento cambiario se resume a tres fases que deben ser realizadas por todos los interesados en el otorgamiento de las respectivas autorizaciones para la adquisición y liquidación de dividas (AAD y ALD) ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) puesto que es obligatorio para todo solicitante su cumplimiento, igualmente el artículo 16 de la Providencia Nro. 85 ut supra, señala que la Autorización de la Adquisición de Divisas (AAD) tendrá una validez de (180) días continuos, contados a partir de la fecha de notificación del solicitante, siendo potestativo para la Comisión de CADIVI conceder un lapso de validez mayor de considerarlo indispensable y justificado.
Por tanto, una cosa es la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) que acuerda la Comisión de (CADIVI) como máximo órgano encargado de regular la materia cambiaria, a cualquier particular interesado en obtenerlas para la compra de bienes importados; y otra muy distinta, es la solicitud de Autorización para la Liquidación de Divisas (ALD) que igualmente otorga dicho ente administrativo (previo al cumplimiento de los requisitos de ley), a los interesados en la liquidación final del precitado rubro comercial. Puesto que tanto el otorgamiento de la solicitud de Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD), como la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), dependen de las gestiones que realicen los particulares interesados en su adquisición y posterior liquidación.
Igualmente, se debe destacar que una vez que la Comisión de CADIVI acuerda al solicitante la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), éste cuenta con un plazo de (180 días) de vigencia en cuanto a la validez de dicha autorización, contados a partir del momento de su notificación, por lo tanto, dicho interesado en obtener su liquidación deberá consignar (antes de que finalice el plazo in commento), los recaudos pertinentes para la solicitud de Autorización de Liquidación de tales Divisas (ALD), por ante el operador cambiario designado al efecto, de conformidad con lo estipulado en la Providencia Nro. 85 ut supra, para que éste último a su vez las remita a la Comisión de CADIVI, y en consecuencia le sea otorgada la misma bajo el prudente arbitrio del referido ente administrativo o en su defecto sea rechazada por no cumplir con algunos de los requisitos de ley.
Ahora bien, en el caso sub examine, observa esta Corte que el solicitante adujo que inicialmente le fue aprobada la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) en fecha 27 de mayo de 2009, que la mercancía llegó al territorio nacional en fecha 18 de agosto de 2009, y que en virtud de las múltiples gestiones realizadas por ella, sin que CADIVI le emitiera la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), en “fecha 23 de Noviembre de 2009, … procedió a solicitar la renovación de la AAD”, para que finalmente CADIVI le otorgase la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) en fecha 26 de febrero de 2010.
A tal efecto, se evidencia del expediente administrativo que en fecha 27 de mayo de 2009, le fue otorgado al demandante la Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) devenida de la Solicitud Nro. 10986686, según nota electrónica emitida por el Sistema Automatizado de CADIVI en esa misma fecha, siendo aprobado a favor de la Sociedad Mercantil el Carabobeño C. A., la suma de 486.000,00, divisas (dólares) de los Estados Unidos de Norteamérica. (Ver folio 11 de la pieza I del cuaderno contentivo de los antecedentes administrativos), y considerando lo estipulado en el artículo 16 de la Providencia Administrativa Nro. 85 antes mencionada, la recurrente disponía de un plazo de 180 días continuos de vigencia en dicha autorización (AAD), contados a partir de su notificación por vía electrónica materializada en la fecha supra señalada, para realizar los trámites y gestiones necesarias a objeto de solicitar la Autorización para la Liquidación de esas Divisas (ALD), de conformidad con la normativa legal antes explanada.
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional procederá seguidamente a verificar si la recurrente cumplía o no, con todos los requisitos de ley para que dicho ente administrativo le acordase la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) devenidas de la Autorización inicial para la Adquisición de dichas Divisas (AAD) acordada por CADIVI a la recurrente en fecha 27 de mayo de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 28 de la Providencia Administrativa Nro. 85 anteriormente señalada, que regulaba todos los requisitos y trámites para la compra de bienes importados con divisas norteamericanas. Todo ello, a los fines de poder establecer si el supuesto retraso en que incurrió CADIVI al no acordarle dichas divisas de forma oportuna, fue por causas imputables o no a la Administración, para lo cual se requiere realizar las siguientes disquisiciones:
1.1- De la Autorización para la Liquidación de Divisas (ALD) otorgada a la recurrente por la Comisión de CADIVI:
En este sentido, observa esta Corte que la recurrente adujo que la mercancía llegó al territorio nacional en fecha 18 de agosto de 2009, y se evidencia del precitado expediente administrativo que la declaración y verificación de mercancía fue realizada en fecha 28 de agosto de 2009, y el Ticket de Cierre de Importación fue emitido en fecha 1 de octubre de 2009, (ver folios 3 y 9 de la pieza I del cuaderno contentivo de los antecedentes administrativos). Asimismo se aprecia del folio 49 del expediente que la factura proforma de compra de los bienes objeto de importación de la recurrente, emitida por la Sociedad Mercantil Kruger en fecha 8 de septiembre de 2009, se encontraba vigente hasta el día 7 de noviembre de 2009.
Por otra parte, se observa que riela al folio (1) del expediente administrativo contentivo en el Cuaderno de Recaudos Nro. I, el acta de consignación de documentos para la solicitud de la (ALD) estampada con sello húmedo de recibido por el operador cambiario designado al efecto, de fecha 24 de noviembre de 2009, evidenciándose entre dichos documentos y recaudos requeridos para tal solicitud, la consignación del Ticket de Cierre de importación, el cual, como se señaló anteriormente fue emitido en fecha 1 de octubre de 2009, siendo ésta la última fecha relacionada con todos los documentos y requisitos legales cumplidos por la sociedad mercantil Diario el Carabobeño C. A., para solicitar la liquidación de tales divisas (ALD).
Por lo tanto, al ser el Ticket de Cierre de Importación uno de los requisitos necesarios para que el demandante procediera a cumplir con la siguiente fase del procedimiento de adquisición y posterior liquidación de divisas, como lo es la consignación de todos los recaudos pertinentes (incluido el referido Ticket de Cierre de Importación) a objeto de solicitar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) tal y como lo señalan los artículos 27 y 28 de la Providencia Administrativa Nro. 85 ut supra. Era a partir de este momento, es decir, al día 1 de octubre de 2009, en que el Diario el Carabobeño C. A., debía proceder a solicitar la autorización de la liquidación de esas divisas (ALD), puesto que ya se había hecho la declaración y verificación de mercancía ingresada al territorio nacional, y se encontraba vigente la factura proforma de compra de los bienes objeto de importación.
No obstante, la recurrente señaló en su escrito de nulidad que en “fecha 23 de Noviembre de 2009, (…) procedió a solicitar la renovación de la AAD, lo cual no ocurrió sino en fecha 26 de febrero del año 2010 cuando, simultáneamente, se le otorgó a ‘El Carabobeño’ la ALD”, es decir, que -según sus dichos-, solicitó nuevamente la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) que la Comisión de CADIVI le había acordado previamente. Sin embargo no se evidencia de autos ni de ningún medio probatorio lo aseverado por la recurrente en este punto, es decir, la supuesta solicitud de renovación de la (AAD) en fecha 23 de noviembre de 2009.
Así que, en fecha 24 de noviembre de 2009, la recurrente finalmente consigna ante la Gerencia de Control Cambiario del Banco Mercantil C. A., (en su condición de operador cambiario receptor de los recaudos respectivos para la tramitación de la ALD), la correspondiente planilla contentiva de toda la documentación correspondiente a la solicitud de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) (ver folio 1 de la pieza I del cuaderno contentivo de los antecedentes administrativos), es decir, luego de que se encontrara vencida la precitada factura emitida por la Sociedad Mercantil Kruger en fecha 8 de septiembre de 2009, la cual se encontraba vigente hasta el día 7 de noviembre de 2009.
Conforme a lo anterior, es en fecha 26 de febrero de 2010, cuando la Comisión de CADIVI le otorgó al demandante la Autorización para la Liquidación de Divisas (ALD) identificada con el código Nro. 01949214, según nota electrónica emitida por el Sistema Automatizado de CADIVI en esa misma fecha, la cual devino de la solicitud Nro. 10986686, que había sido objeto de la anterior Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) del 27 de mayo de 2009, siendo igualmente aprobado a favor de la Sociedad Mercantil el Carabobeño C. A., la suma de 486.000,00, divisas (dólares) de los Estados Unidos de Norteamérica a objeto de liquidación. (Ver folios 34 y 35 de la pieza principal).
Así que, cuando la recurrente adujo en su escrito libelar que en “fecha 23 de Noviembre de 2009, (…) procedió a solicitar la renovación de la AAD, lo cual no ocurrió sino en fecha 26 de febrero del año 2010 cuando, simultáneamente, se le otorgó a ‘El Carabobeño’ la ALD”, en criterio de esta Corte, tal aseveración no logró ser demostrada en forma alguna por la parte recurrente, pues como se dijo anteriormente, la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) que le otorgó CADIVI a esta última en fecha 26 de febrero de 2010, no se originó de la supuesta solicitud de renovación de la (AAD) que adujo haber realizado la demandante en fecha 23 de septiembre de 2009, sino que la misma fue producto de su solicitud Nro. 10986686, la cual había sido objeto de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) inicialmente otorgada por CADIVI a la demandante en fecha 27 de mayo de 2009. Así se establece.-
1.2- De la Actuación desplegada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI):
De lo precedente expuesto, debe enfatizar este Órgano Jurisdiccional que desde el momento en que la Comisión de CADIVI le otorgó a la Sociedad Mercantil Diario el Carabobeño C. A., la Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) en fecha 27 de mayo de 2009, siendo notificada en esa misma fecha, disponía de (180) días continuos de vigencia de dicha autorización (contados a partir de su notificación) para cumplir con todos los trámites necesarios a objeto de su posterior solicitud de autorización de liquidación (ALD).
No obstante, dicho plazo fenecía el día 24 de noviembre de 2009, es decir, el mismo día en que la recurrente cumple con la segunda fase del procedimiento para la solicitud de Autorización de Liquidación de las Divisas (ALD) inicialmente acordadas por la Comisión de CADIVI, esto es, mediante la consignación ante la Gerencia de Control Cambiario del Banco Mercantil C. A., (en su condición de operador cambiario receptor de los recaudos respectivos para la tramitación de la ALD), la correspondiente planilla contentiva de toda la documentación correspondiente a la solicitud de la (ALD), tal y como fue señalado anteriormente.
Así que, finalmente dicho ente administrativo le otorga la liquidación de esas divisas en fecha 26 de febrero de 2010. A sabiendas de que la recurrente había consignado ante el operador cambiario, junto a los recaudos para la solicitud de (ALD) la copia de la factura proforma de la compra de los bienes objeto de importación, la cual se encontraba vencida desde el 7 de noviembre de 2009. (Vid. folio 49 del expediente administrativo).
Por consiguiente, esta Corte estima que, en principio, quien incurrió en un retraso injustificado fue la misma parte solicitante de dichas divisas, es decir, la sociedad mercantil Diario el Carabobeño C. A., pues esta última era quien debía gestionar la solicitud de Autorización para la Liquidación de Divisas (ALD) inmediatamente después de que tuviese a en su poder todos los recaudos pertinentes y hubiese cumplido con todos los requisitos de ley para su solicitud, los cuales sólo podían verificarse una vez que la mercancía objeto de importación fuese nacionalizada, y materializada la emisión del referido Ticket de Cierre de Importación, es decir, el día 1º de octubre de 2009, tal y como se señaló en los acápites anteriores, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 28 de la Providencia Administrativa Nro. 85 ut supra; y no como se evidencia del expediente administrativo, esto es, al día 24 de noviembre de 2009, es decir, más de un (1) mes y veintitrés (24) días después de que se emitiera el precitado ticket de cierre de importación, por lo que observa esta Corte que la recurrente tuvo tiempo suficiente para consignar en tiempo hábil, y antes del vencimiento de la referida factura, y de los aludidos 180 días, la documentación exigida por CADIVI en los términos establecidos en la precitada Providencia Administrativa Nro. 85,
Asimismo, debe destacar este Órgano jurisdiccional que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), fue diligente en todo momento a los fines de acordarle la Liquidación de dichas Divisas (ALD) en fecha 26 de febrero de 2010, pues la recurrente había acompañado a los recaudos consignados por ante su operador cambiario en fecha 24 de noviembre de 2009, la copia de la factura proforma objeto de compra de dichos bienes, la cual se encontraba vencida desde el día 7 de noviembre de 2009, siendo tal situación únicamente por causa imputable a la recurrente en virtud de que desde el día 1º de octubre 2009, ésta última pudo haber consignado los recaudos pertinentes para la solicitud de (ALD) de forma inmediata, y no haber dejado pasar más de un (1) mes y veintitrés (24) días después de que se emitiera el precitado ticket de cierre de importación para cumplir con la solicitud formal de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
De manera que, la actuación de la Comisión de CADIVI, en ninguna forma perjudicó a la recurrente, pues la Administración, -a pesar de que la demandante en nulidad había consignado una factura vencida-, actuó con celeridad y en protección del la libertad económica del recurrente, al no obstaculizarle su derecho a la obtención y posterior liquidación de las divisas (ALD) que le fueron inicialmente acordadas para su adquisición (AAD), aún cuando la factura proforma de compra de los bienes objeto de importación se encontraba vencida, es decir, que la actuación desplegada por la Administración fue en estricto apego a la celeridad en dicho procedimiento cambiario y en protección a los derechos económicos de la sociedad mercantil Diario el Carabobeño C. A. Así se establece.-
1.3- De las supuestas múltiples gestiones realizadas por la recurrente ante CADIVI a los fines de que se le emitiera la Autorización para la Liquidación de Divisas (ALD) y el presunto retraso injustificado en su emisión por causas imputables a la Administración:
Igualmente debe resaltar esta Corte que la recurrente señaló en su escrito de nulidad que en “fecha 23 de Noviembre de 2009, (…) procedió a solicitar la renovación de la AAD”, es decir, que solicitó nuevamente la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) que la Comisión de CADIVI le había acordado previamente. Sin embargo, no se evidencia del expediente administrativo ni de ningún elemento probatorio cursante en autos que la recurrente haya realizado gestión alguna para cumplir con los requisitos pertinentes a objeto de solicitar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), desde que le otorgaron la (AAD) en fecha 27 de mayo de 2009, hasta el día 24 de noviembre de 2009, en que procedió a cumplir con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la de la Providencia Administrativa Nro. 85 in commento, referentes a los requisitos y condiciones que debió ejecutar para la solicitud de la Autorización para la Liquidación de Divisas (ALD).
Por otra parte, la recurrente adujó que “(…) otorgada la AAD en fecha 27 de mayo de 2009, ingresado la mercancía al país en fecha 18 de agosto de ese mismo año y, no obstante, las múltiples gestiones realizadas ante CADIVI para que ésta emitiera la ALD, ésta no fue emitida”, señalando al efecto que “(…) (su representada) cumplió con todos los requisitos necesarios para que se le emitiera oportunamente el ALD; y el retraso injustificado en la emisión del ALD respectivo fue sólo por causas imputables a la administración (sic) y único, motivo por el cual (su) representado no pudo liquidar las divisas antes de la entrada en vigencia del Convenio Cambiario N° 14, por lo tanto, las nuevas tasas previstas en éste no le son aplicables y la liquidación de las mismas debió hacerse con la tasa de Bs. 2,15 por Dólar.” (En negritas, subrayado y paréntesis de esta Corte)
No obstante, debe resaltar esta Corte que no se evidencia de autos ni de ningún elemento probatorio que curse en el presente asunto, cuales fueron esas gestiones que la Sociedad Mercantil Diario el Carabobeño C. A., realizó ante la Comisión de CADIVI, con ocasión a la solicitud de liquidación de Divisas (ALD), pues solamente se limitó a consignar los recaudos pertinentes en fecha 24 de noviembre de 2009, por ante su operador cambiario, sin realizar ninguna actuación posterior o anterior a la misma.
Así pues, como se dijo anteriormente, el hecho de que la Comisión de CADIVI, le otorgue a cualquier interesado una Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) no implica que de forma subsiguiente y automática, la Administración Cambiaria se encuentre obligada a otorgar en forma inmediata y simultánea la Autorización para la Liquidación de Divisas (ALD), pues de acuerdo con lo dispuesto en la Providencia Nro. 85 ut supra, la misma depende de tres etapas, así que una vez que al interesado en adquirir divisas se le haya otorgado la correspondiente (AAD), la mercancía objeto de compra se encuentre dentro del territorio de la República, y haya sido verificada y nacionalizada por el funcionario cambiario designado al efecto, es que finalmente el interesado debe proceder a solicitar la correspondiente Autorización para la Liquidación de Divisas (ALD), mediante la presentación de la documentación respectiva ante su operador cambiario quien la remitirá a CADIVI para su posterior aprobación.
Por tal motivo, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que en el caso de autos, no se constata cual fue el supuesto retraso injustificado en que incurrió CADIVI respecto a la emisión de la (ALD) antes mencionada, pues la Comisión de Administración de Divisas procedió a acordar la liquidación de las divisas solicitadas por el recurrente (ALD) en fecha 26 de febrero de 2010, luego que la demandante consignase los recaudos correspondientes para su solicitud en la precitada fecha del 24 de noviembre de 2009, siendo que para ese momento ya se encontraba vencida la factura proforma de compra de los bienes objeto de importación, sin que tal hecho implicase un impedimento para la recurrente a la hora de obtener la liquidación de dichas divisas. Así se decide.-
Ahora bien, el artículo 28 de la precitada Providencia Administrativa Nro. 85 dispone que los recaudos pertinentes serán presentados por el solicitante ante el operador cambiario seleccionado por el importador (una vez que esté nacionalizada la mercancía y realizada la correspondiente acta de verificación por parte del funcionario cambiario designado al efecto), quien remitirá dichos recaudos junto con el expediente contentivo de la solicitud a (CADIVI) para su aprobación, y el artículo 30 de la norma in commento, señala que previa autorización de la Comisión de Administración de Divisas, el operador cambiario autorizado procederá a adquirir en el Banco Central de Venezuela, el monto de las divisas a utilizar efectivamente, “según los plazos previamente convenidos entre el importador y el proveedor contemplados en la carta de crédito, factura u oferta correspondiente, los cuales no excederán de los términos de validez de la Autorización de Adquisición de Divisas”.
De manera pues que, en el caso sub examine, dicho ente administrativo procedió a otorgarle las divisas solicitadas a la parte accionante luego de que ésta última cumpliera con todos los requisitos de ley para su aprobación, por lo tanto, no evidencia este Órgano Jurisdiccional en que forma la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) haya incurrido en retraso alguno en la emisión de la Autorización de la Liquidación de Divisas (ALD) a favor del accionante y mucho menos que esto haya ocurrido por una causa imputable a la Administración. Así se establece.-
Asimismo, no se desprende de autos ni de ningún elemento probatorio que curse en el presente asunto, cuales fueron esas gestiones que la Sociedad Mercantil Diario el Carabobeño C. A., realizó ante la Comisión de CADIVI, con ocasión a la solicitud de liquidación de Divisas (ALD), pues solamente se limitó a consignar los recaudos pertinentes en fecha 24 de noviembre de 2009, por ante su operador cambiario, sin realizar ninguna actuación posterior o anterior a la misma.
En ese sentido, cabe destacar que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, por tratarse de actuaciones debidamente emitidas y suscritas por el funcionario competente en el ejercicio de sus facultades, teniendo en consecuencia plena veracidad el contenido de las mismas, salvo prueba en contrario. Por lo que “(…) al entenderse que los actos administrativos se encuentran investidos del principio de la presunción de legalidad, resulta cierto que para que los mismos sean desvirtuados, debe traerse a colación pruebas que demuestren la falta de adecuación del acto con respecto a la base legal que lo sustenta, por lo que cualquier medio que no tenga tal eficacia dentro del proceso debe ser desestimado…” (Vid. Sentencia Nro. 100, de fecha 20 de febrero de 2008, caso: Hyundai Consorcio proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Por lo tanto, a juicio de este Tribunal Colegiado, las múltiples gestiones que adujo haber realizado la accionante en nulidad para que se le otorgase la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) con ocasión a la Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) de fecha 27 de mayo de 2009 que se le había acordado previamente, y el supuesto retraso injustificado en que incurrió la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al no haberle emitido oportunamente dicha autorización para su liquidación (ALD) por causas imputables a la Administración, son hechos que deben ser probados por quien los alega, dado que no basta la simple afirmación unilateral que hizo la recurrente de los mismos.
Igualmente, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 1836 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Almacenadora De Oriente, C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
“(…) Si bien en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado lo coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos argüidos por el actor; ello, sin embargo, no releva a este último de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión. Esto quiere significar que, por ejemplo, si se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato, el accionante debe adjuntar el ejemplar del contrato donde constan las obligaciones contraídas o, si el mismo fue pactado verbalmente, traer a los autos los elementos probatorios tendentes a demostrar su celebración, independientemente que a la postre su contraparte quede confesa.
El fundamento de esta postura lo encontramos en el principio de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
‘Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Destacado de la Sala).

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Resaltado de este fallo).’
Todo lo anterior apareja que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe además traer a los autos los elementos de pruebas suficientes, que conforme al principio de mediación, se encuentra compelido a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición.” (Negritas y subrayado de esta Corte).

Así pues, conforme a la decisión sub iudice antes explanada, corresponde al demandante traer a juicio los medios de prueba necesarios en que fundamente su pretensión. De igual forma, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, su inversión y el principio de comunidad de la prueba en materia contencioso administrativa, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 314 de fecha 22 de febrero de 2007, en el caso Banco Federal, C.A, señaló lo siguiente:
“La aludida carga indica a quién interesa la demostración del hecho en el proceso y debe en consecuencia evitar que ésta falte, pero no significa que la parte sobre quien recaiga sea necesariamente la que la aporte, pues en virtud del principio de comunidad probatoria basta que la prueba aparezca, independientemente de quién la aduce.
Por lo tanto, el denunciado es también interesado en aportar los elementos que estime pertinentes en pro de su defensa, más cuando alega hechos nuevos de los cuales quiera valerse para desvirtuar los alegatos de la otra parte.
(...,)….
Al respecto cabe destacar que si bien pudiera considerarse un hecho de tal naturaleza que el Banco Central de Venezuela optara por dejar flotar el tipo de cambio a partir del 12 de febrero de 2002, tal circunstancia fáctica no implica que quede igualmente exenta de prueba la alegada demora en las operaciones y la sobrecarga de los sistemas, y que ello hubiese sido la causa del incumplimiento sancionado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de respetar los términos ofrecidos al consumidor, por lo que la aludida inversión de la carga de la prueba en este particular no sólo no se produjo (pues estas circunstancias fueron alegadas por la recurrente, quien además estaba en mejores condiciones de probarlas, en pro de su defensa), sino que la ausencia de actividad probatoria de dicha recurrente, respecto a hechos que consideraba importantes a los efectos de que la Administración decidiera, impidió establecer su existencia.
Por otra parte es relevante señalar además, que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto (salvo que se produzca por confesión), no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación de aquél, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba. (En negritas y subrayado por esta Alzada).


De forma que, en atención a la jurisprudencia antes explanada, es de resaltar que la simple afirmación unilateral por parte del accionante no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”, y en el caso de autos, CADIVI procedió a otorgarle las divisas solicitadas al accionante en nulidad luego de que éste cumpliera con todos los requisitos de ley para su aprobación, aun cuando se encontraba vencida la factura proforma de compra de los bienes objeto de importación. Todo ello, en atención al procedimiento previsto en la Providencia Administrativa Nro. 85 ut supra.
Por lo tanto, no evidencia este Órgano Jurisdiccional en que forma la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) haya incurrido en retraso alguno en la emisión de la Autorización de la Liquidación de Divisas (ALD) a favor del accionante con ocasión a su solicitud inicial y mucho menos que esto haya ocurrido por causa imputable a la Administración; y considerando que la recurrente no logró demostrar por de medio de prueba alguno, cuales fueron esas presuntas gestiones que realizó ante CADIVI, así como tampoco logró demostrar que el supuesto retraso injustificado en la emisión de la (ALD), fue por causa imputable a CADIVI. Resulta forzoso para esta Corte desestimar la presente denuncia. Así se establece.-
2.- De la Negativa de CADIVI de emitir la ALD para que los Dólares fueran adquiridos a la tasa de Bs. 2,60, por Dólar:
Igualmente observa esta Corte que la recurrente adujo que “(…) (su representada) cumplió con todos los requisitos necesarios para que se le emitiera oportunamente el ALD; y el retraso injustificado en la emisión del ALD respectivo fue sólo por causas imputables a la administración (sic) y único, motivo por el cual (su) representado no pudo liquidar las divisas antes de la entrada en vigencia del Convenio Cambiario N° 14, por lo tanto, las nuevas tasas previstas en éste no le son aplicables y la liquidación de las mismas debió hacerse con la tasa de Bs. 2,15 por Dólar.” (Paréntesis de esta Corte)
En tal sentido, precisó que “(…) en virtud de que la factura de la mercancía importada se encontraba vencida procedió a través del operador cambiario, a pagar al BCV el contravalor en bolívares de la mercancía importada calculando éstos a la tasa de Bs. 4,30, por Dólar, de manera de poder dar cumplimiento a su obligación de pago del precio. En otras palabras, ante la negativa de CADIVI de emitir la ALD para que los Dólares fueran adquiridos a la tasa de Bs. 2,60, por Dólar, ‘El Carabobeño’ debió proceder a ejecutar lo resuelto por CADIVI.” (Negritas de esta Corte)
Por otra parte, en virtud de lo aseverado por la recurrente en este punto, esto es, el supuesto retraso en que incurrió CADIVI al no otorgarles la Autorización para la Liquidación de dichas Divisas (ALD) oportunamente, lo que obligó al Diario el Carabobeño C. A., “a renovar la Autorización de Adquisición de Divisas en fecha 23 de noviembre de 2009”, dicha situación se realizó bajo la vigencia de la providencia administrativa Nro. 098 de fecha 11 de agosto de 2009 publicada en Gaceta Oficial Número 39.252, de fecha 28 de agosto de 2009, que derogaba la providencia Nro. 85 ut supra.
A tal efecto, se estima imperioso señalar que de conformidad con lo establecido en la providencia administrativa Nro. 098 vigente para el momento en que la recurrente realizó nuevamente su solicitud de Adquisición de Divisas en fecha 23 de noviembre de 2009, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en ejercicio de sus facultades legales a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 26 del Convenio Cambiario N° 1 suscrito entre el Ejecutivo Nacional por órgano del otrora Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela (BCV), en fecha 05 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de la misma fecha, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.653 de fecha 19 de marzo de 2003, en concordancia con los Artículos 2 y 5 del Decreto N° 2.320 de fecha 27 de febrero de 2003 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.644 de fecha 06 de marzo de 2003, se establecieron los lineamentos, requisitos y trámites a seguir por todos los interesados para la solicitud de Adquisición de Divisas (AAD) así como su respectiva liquidación (ALD) referida a la importación de bienes, la cual señalaba en sus artículos 1, 13 y 14, lo siguiente:
“Objeto
Artículo 1. La presente Providencia regula los requisitos y el trámite para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (MD) destinadas a la importación de bienes.
Primera Solicitud Artículo 13. La primera solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas deberá presentarse junto con la solicitud de inscripción en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).
Requisitos de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas
Artículo 14. El usuario a los fines de realizar su solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, deberá presentar por ante el operador cambiario autorizado, los siguientes recaudos:
1. La planilla obtenida por medios electrónicos.
2. Copia de la factura pro forma, en la cual deberá constar explícitamente los bienes a importar, el precio a pagar, el lapso determinado para el cumplimiento de la obligación a contraer, costo de fletes, seguros, comisiones, modalidad de pago y demás conceptos de la referida importación.
3. Certificado de No Producción Nacional o Producción Insuficiente emitido con anterioridad a la fecha de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, cuando corresponda.
4. Oficio emanado de autoridad aduanera competente donde se autorice la Admisión Temporal o Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo del bien, cuando corresponda.
5. Documento de cesión de la mercancía ingresada bajo régimen de admisión temporal y autorización de cesión emitida por la autoridad aduanera competente cuando corresponda.
6. Cualquier otro documento o información que requiera la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).”. (Negritas del original)

Conforme a la normativa parcialmente transcrita observa esta Corte que dicha providencia regulaba los requisitos y el trámite para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a la importación de bienes, iniciada mediante una primera solicitud a presentarse junto con la solicitud de inscripción en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), adicionalmente debía presentarse ante el operador cambiario autorizado, acompañada de una serie de recaudos previstos en el texto normativo aludido, así como cualquier otro documento o información que requiriese la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
De igual forma la normativa ut supra en sus artículos 15 y 24 disponen lo siguiente:
Vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD)
“Artículo 15. La Autorización de Adquisición de Divisas (MD) será nominal e intransferible y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de su emisión, lapso durante el cual el usuario deberá nacionalizar los bienes y consignar los documentos a que se refiere el artículo 27 de la presente Providencia, ante el operador cambiario autorizado.
Si transcurrido el lapso indicado en el presente artículo el usuario no ha realizado el trámite a que se refiere la presente Providencia, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) negará la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas.
De la Verificación de los Bienes Importados
Artículo 24. El usuario deberá solicitar a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de la Oficina de Verificación Manual respectiva, la verificación física de los bienes importados antes de su despacho de la zona primaria de la aduana; y a tales efectos, consignará los siguientes recaudos:
a) Dos ejemplares de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancía, debidamente sellada por la Agencia Aduanal autorizada por el usuario.
b) Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, y el respectivo comprobante de aprobación de Autorización de Adquisición de Divisas (MD).
c) Copia de la Declaración Unica de Aduanas (DUA) o la Declaración Informativa de Aduanas (DIA), cuando corresponda, acompañada de la Declaración Andina del Valor (DAV).
d) Copia del documento de transporte.
e) Copia de la factura comercial definitiva suscrita por el proveedor domiciliado en el extranjero. (Negritas y subrayado de esta Corte)

Así pues, en atención a las disposiciones reglamentarias antes explanadas, todo interesado cuya solicitud de Adquisición de Divisas (AAD) le haya sido aprobada, cuenta con el plazo de 180 días continuos, a partir de la fecha de su emisión, para nacionalizar los bienes y consignar los documentos a que se refiere el artículo 27 de dicha Providencia, esto es, a efectos de la solicitud de la liquidación de divisas (ALD), pues de no hacerse en el plazo indicado, es decir, finalizado ese plazo sin el cumplimiento de tal obligación por parte del solicitante, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) negará la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas presentada.
Así que, contrario a lo señalado por la recurrente, la referida normativa no contempla en forma alguna que la solicitud de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) que CADIVI haya acordado a cualquier particular interesado en la compra de bienes importados, pueda ser objeto de renovación de ningún tipo, tal y como erradamente lo pretende hacer ver la parte recurrente, al indicar en su escrito libelar que en “fecha 23 de Noviembre de 2009, (…) procedió a solicitar la renovación de la AAD”, además de que, como se estableció en los acápites anteriores dicha situación jamás se logró evidenciar de ningún medio de prueba existente en autos.
Igualmente es importante destacar que la Declaración y Acta de Verificación de Mercancía que cualquier usuario realiza ante CADIVI, tiene como fin “solicitar la verificación física de los bienes importados”, la cual está sujeta a los procedimientos previsto en el Manual de Normas y Procedimientos para la Consignación de Documentos ante la Comisión De Administración de Divisas (CADIVI) vigente de enero de 2009, siendo dicho texto procedimental una guía para los usuarios y operadores cambiarios, sobre la forma de presentación de la documentación a consignar, con el objeto de obtener el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD); la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y Autorización de Liquidación de Divisas (ALD); así como la conformidad por la venta de divisas obtenidas en las operaciones de exportación de bienes y servicios. (Capítulo I objetivo del Manual ut supra)
Por otra parte los artículos 27 y 30 de la citada norma disponen que:
“SECCIÓN IV
DE LA AUTORIZACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE DIVISAS (AID)
Requisitos de la Solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas
Artículo 27. El usuario debe presentar por ante el operador cambiario autorizado la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, conjuntamente con los siguientes recaudos, cuando corresponda:
1. Ticket de cierre de la importación.
2. Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para importación.
(RUSAD 004 y 005)
3. Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, y el respectivo comprobante de aprobación de Autorización de Adquisición de Divisas
(MD).
4. Copia de la factura comercial definitiva, suscrita por el proveedor domiciliado en el extranjero
5. Copia del documento de transporte.
6. Copia de la Declaración Unica de Aduanas (DUA) o la Declaración Informativa de Aduanas (DIA), acompañada de la Declaración Andina del Valor (DAV).
7. Copia de la Planilla de Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros, o cualquiera sustitutiva de ésta.
8. Notificación de pago al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), (comprobante de pago de la tasa por los servicios aduaneros).
9. Copia de la licencia, permiso u otros requisitos para la importación, vigentes, establecidos en el Arancel de Aduanas. Se exceptúan aquellos casos en los cuales la normativa aplicable concede extensión del plazo para la presentación de los mismos.
Autorización de Liquidación de Divisas (AID)
Artículo 30. Cumplidos los requisitos exigidos, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá otorgar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).” (Negritas de su original)

Así pues, en atención a la referida normativa, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes de la derogada providencia Nro. 85 ante esbozada, para que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), pueda otorgar la Autorización para la Liquidación de Divisas se deben cumplir una serie de requisitos indispensables, mediante la correspondiente consignación de los recaudos señalados en los referidos instrumentos reglamentarios, y será a criterio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que se otorgue la autorización para su liquidación siempre que se haya cumplido con las distintas etapas para la solicitud de adquisición de divisas y su posterior liquidación.
Sin embargo, tal como fuera señalado anteriormente no se evidencia del expediente administrativo, ni de ningún medio de prueba que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) haya incurrido en retraso alguno en la emisión de la Autorización de la Liquidación de Divisas (ALD) a favor del accionante con ocasión a su solicitud inicial y mucho menos que esto haya ocurrido por una causa imputable a la Administración. Así se establece.-
Ahora bien, luego de realizadas las disquisiciones anteriores, en el caso que nos ocupa la recurrente pretende que se le aplique la tasa cambiaria que regía en el Convenio Cambiario Nro. 2, esto es, al valor de la moneda nacional de Bs. 2,15 por dólar estadounidense, y no a la tasa imperante para el momento en que le otorgaron la autorización para la liquidación de las referidas divisas (ALD), es decir, con la entrada en vigencia del Convenio Cambiario Nro. 14, al valor de Bs. 4,30, por dólar, en virtud del supuesto retraso injustificado y consecuente negativa en que incurrió CADIVI al no otorgarle la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de forma oportuna.
Sin embargo, no puede pasar por alto esta Corte que de los propios dichos de la recurrente sostuvo que “(…) otorgada la AAD en fecha 27 de mayo de 2009, ingresado la mercancía al país en fecha 18 de agosto de ese mismo año y, no obstante, las múltiples gestiones realizadas ante CADIVI para que ésta emitiera la ALD, ésta no fue emitida, por lo que en fecha 23 de noviembre de 2009, se procedió a solicitar la renovación de la AAD, lo cual no ocurrió sino en fecha 26 de febrero del año 2010 cuando, simultáneamente, se le otorgó a “El Carabobeño” la ALD, todo después de que el 8 de enero de 2010 se publica en la Gaceta Oficial el Convenio Cambiario No. 14 que modificó la tasa de cambio vigente hasta ese momento, de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio Cambiario No. 2 de 1° de marzo de 2005.”
Por tanto, el mismo recurrente adujo que en “fecha 23 de Noviembre de 2009, (…) procedió a solicitar la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD)”, hecho que, como se dijo anteriormente, no se evidencia del expediente administrativo ni de ningún medio de prueba cursante en autos.
Sin embargo, al analizar las actas procesales que conforma la presente causa así como los cuadernos de recaudos contentivos del expediente administrativo, observa esta Corte que es en fecha 24 de noviembre de 2009, cuando finalmente la recurrente consigna ante la Gerencia del Control Cambiario del Banco Mercantil (en su carácter de operador cambiario receptor de los recaudos pertinentes), la planilla contentiva de toda la documentación correspondiente a la solicitud de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) (ver folio 1 de la pieza I del cuaderno contentivo de los antecedentes administrativos), es decir, que es a partir de ese momento en que el recurrente cumple con la formalidad respectiva para solicitar la (ALD).
Así que, tal y como fue señalado en los acápites anteriores, quien incurrió en un retraso injustificado fue la misma parte solicitante de dichas divisas, es decir, la sociedad mercantil Diario el Carabobeño C. A., pues esta última era quien debía gestionar la solicitud de Autorización para la Liquidación de Divisas (ALD) inmediatamente después de que tuviese a en su poder todos los recaudos pertinentes y hubiese cumplido con todos los requisitos de ley para su solicitud, los cuales sólo podían verificarse una vez que la mercancía objeto de importación fuese nacionalizada, y materializada la emisión del referido Ticket de Cierre de Importación, es decir, al 1º de octubre de 2009, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 28 de la Providencia Administrativa Nro. 85 ut supra, vigente para el momento en que se le había acordado previamente una Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD); y no como se evidencia del expediente administrativo, esto es, al día 24 de noviembre de 2009, es decir, más de un (1) mes y veintitrés (23) días después de que se emitiera el precitado ticket de cierre de importación.
Como corolario de lo anterior, estima esta Corte que la Autorización para la Liquidación de las Divisas antes señaladas (ALD), que acordó el precitado ente administrativo a favor de la recurrente en fecha 26 de febrero de 2010, fue otorgada bajo una nueva tasa cambiaria (Bs. 4.30), de conformidad con el Convenio Cambiario Nro. 14 vigente para ese momento, puesto que fue acordada con ocasión a la solicitud de (ALD) realizada por el recurrente en fecha 24 de noviembre de 2009, ante su operador cambiario; y en nada guarda relación con la supuesta renovación de la (ADD) de fecha 23 de noviembre de 2009, hecho que no se evidencia en forma alguna del expediente. Por lo tanto, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la solicitud de modificación de la tasa aplicable para el pago de las divisas autorizadas. Así se decide.-
3.-Del Principio de Igualdad ante la Ley y no Discriminación:
Igualmente la recurrente adujo que la tasa para el costo del valor de las divisas acordadas por CADIVI bajo la vigencia del Convenio Cambiario Nro. 14, constituye una violación al principio de igualdad en virtud de que “(…) el hecho de que se considere que a las importaciones que hayan ingresado al país antes del 8 de octubre de 2009 no le es aplicable la tasa de cambio de Bs. 2,60 por Dólar prevista en el Convenio Cambiario No. 15, constituiría una violación al principio constitucional según el cual todas las personas son iguales ante la ley”.
Que “(…) 1º (se) declare que la correcta interpretación del Artículo 3° del Convenio Cambiario No 15 por lo que respecta a la aplicación de la tasa de cambio de bolívares 2,60 por cada Dólar abarca a las mercancías que habiendo obtenido la AAD, antes del 8 de enero de 2010 ingresaron al país después del 8 de octubre de 2009; y también a las que ingresaron antes de dicha fecha (…) 2° Que, en el supuesto negado de que se considere que la limitación en el tiempo prevista en el Convenio Cambiario N° 15 para la aplicación de la a de Bs. 2,60 por Dólar no constituye una discriminación inconstitucional Frente a ‘El Carabobeño’, y que la correcta interpretación de los Convenios Cambiarios Nros. 14, 15 y siguientes, es que la tasa de Bs. 2,60 por Dólar establecida en el Convenio Cambiario N° 14 no le es aplicable a ‘El Carabobeño’, y que tampoco lo sería la tasa de Bs. 4,30 por Dólar porque el acto de aprobación de la ALD por parte de CADIVI de fecha 26 de febrero de 2010, distinguido con el número 01949214, implica una autorización de liquidación de divisas a la tasa de bolívares 2,15 por cada Dólar” y en consecuencia “4° (…) por haber pagado ‘El Carabobeño’ como contravalor de los Dólares recibidos del BCV la cantidad de Bs. 4,30 por cada uno de los US$ 498.294,99 que le fueron liquidados, tiene derecho a que el Banco Central de Venezuela, receptor del contravalor en bolívares (…) le reembolse la cantidad de Bs. 847.101,48 pagado en exceso en el entendido de que se acuerde que la tasa de cambio aplicable al presente caso es de Bs. 2,60 por Dólar, o la cantidad Bs. 1.071.334,23, para el supuesto de, que esta Corte considere que la tasa de cambio aplicable en el presente caso es la de Bs. 2,15 por Dólar.” (Subrayado de su original)
No obstante la representación judicial de la recurrida sostuvo que “(…) la representación judicial de la sociedad mercantil del caso de marras, tiene una confusión en cuanto a la tasa de cambio aplicable que le corresponde a la misma para su liquidación, (…).” Por lo tanto, enfatizo que “(…) (d)el Convenio Cambiario citado ut supra, se puede evidenciar claramente que la sociedad mercantil no se enmarca en el artículo N° 3 ni en su literal a) ni en el b) debido a que el cómputo efectuado lo ubica ineludiblemente a obtener una tasa de cambio a (Bs. 4,30) y no (Bs. 2,15) como ellos solicitan en su demanda de nulidad, por ambos literales como se realice el cómputo en reversa se le hace imposible a (esa) Administración Cambiaria cumplir con su solicitud.” (Paréntesis de esta Corte)
Que “ (…) el recurrente no ha interpretado el estudio del Convenio Cambiario N° 15, lo cual no puede someterse a discusión debido a que las leyes y providencias, así como los Convenios emanados de esta Administración Cambiaria son claros y precisos, ajustados a derecho, y de ser violentados acarrearía un daño patrimonial a la República. (…)”
Asimismo, la representación del Ministerio Público señaló que “(…) la Administración no muestra indicios que puedan conducir a concluir la discriminación por parte de esta hacia los recurrentes, pues en todo caso, no se observa en el presente recurso prueba alguna de que a la parte accionante se le haya dispensado un trato distinto o discriminatorio con respecto a otros Administrados por cuanto la discriminación implica, a Juicio del Ministerio Público, el tratamiento diferente frente a un universo de administrados que encontrándose en las misma (sic) condiciones que los accionantes, les haya (sic) sido aprobado (sic) las divisas al cambio que invocan los recurrentes, lo cual necesariamente implica desechar tal argumento por no haber sido medianamente explanado ni probado en las actas que conforman el expediente.”
En ese sentido cabe destacar que el derecho subjetivo de igualdad y no discriminación de todos los particulares ante la ley es uno de los fines primordiales que deben tutelarse y garantizarse en el Estado de derecho, puesto que se trata de una obligación recaída en los Poderes Públicos la cual se manifiesta en el ofrecimiento del mismo trato a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, imponiendo el otorgamiento de trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad, y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
A tal efecto, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 737 de fecha 13 de julio de 2010, caso: Carlos Brender, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a que no todo trato desigual implica discriminación la cual es del siguiente tenor:
“(…) El derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación se manifiesta en la obligación de los Poderes Públicos de ofrecimiento del mismo trato a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, así también lo ha reconocido esta Sala en reiteradas oportunidades. Ello lo evidencia la sentencia n.° 190 de 28 de febrero de 2008 (caso: Asociación Civil Unión Afirmativa de Venezuela), que recoge algunos precedentes y se pronunció en el siguiente sentido:
La jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha expuesto ya, en diversas ocasiones, cuál es el contenido y alcance de ese derecho fundamental. Así, en sentencia n.° 536 de 8-6-00 (caso: Michelle Brionne) se estableció que el principio de igualdad ante la ley impone el otorgamiento de trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad, y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad.
Asimismo, entre otras muchas, en decisión n.° 1197 de 17-10-00, -que fue reiterada en fallo 3242 de 18-11-03-, se dispuso que “…el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación”, y aclaró también que “no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas”.
(…)
Tal como se expuso en páginas anteriores, el derecho a la igualdad implica, según reiteradamente ha sostenido esta Sala, que se dé igual trato a quienes estén en un plano de igualdad jurídica, lo que se determina según criterios valorativos o de razonabilidad que lleven a determinar, en cada caso concreto, si se justifica o no el trato igual o bien el trato desigual. Así lo expuso claramente esta Sala en veredicto n.° 898 de 13-05-02, el cual se reiteró en sentencia n.° 2121 de 06-08-03, en la que se estableció:
b) El referido artículo [21 de la Constitución] establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Pueden reconocerse tres modalidades del derecho a la igualdad: a) igualdad como generalización, que rechaza los privilegios, al vincular a todos los ciudadanos a unas normas generales que no admiten distingos; se relaciona con el conocido principio de que la norma jurídica regula las categorías de sujetos y de situaciones, para las cuales existe una misma respuesta por parte del Derecho; b) igualdad de procedimiento o igualdad procesal, que supone la sanción de reglas de solución de conflictos, iguales para todos, previas e imparciales; y c) igualdad de trato, que implica atender igualmente a los iguales. Sucede, no obstante, que respecto a un mismo supuesto de hecho puedan darse diferencias en los elementos que lo conforman, lo que daría lugar a la aplicación de consecuencias jurídicas diferentes según que las distinciones sean relevantes para justificar un trato desigual (la igualdad como diferenciación) o irrelevantes, en cuyo caso se dará un trato igual (la igualdad como equiparación).
Igualmente la Sala señaló en sentencia n.° 1197 del 17 de octubre de 2000, (caso: Luis Alberto Peña) lo siguiente:
(…) la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima. (Negritas y subrayado de esta Corte)

Así pues, en atención a la decisión antes explanada no todo trato desigual es discriminatorio cuando un determinado grupo de ciudadanos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho, pues de haber un trato distinto, tal condición debe obedecer a una finalidad específica, la cual sea razonable, esto es, que la misma sea admisible y proporcionada desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales.
Visto lo anterior, esta Corte considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio Cambiario Nro. 15, de fecha 27 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.355, de esa misma fecha, el cual dispone:
Artículo 3. Salvo lo previsto en el artículo 10 del Convenio Cambiarlo N° 14 del 8 de enero de 2010, las operaciones de venta de divisas correspondientes a las autorizaciones de liquidación de divisas aprobadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), enviadas por dicha Comisión al Banco Central de Venezuela y recibidas por éste hasta el 8 de enero de 2010, vigentes hasta esa fecha, y cuya liquidación no hubiere sido solicitada al Ente Emisor por parte del operador cambiario respectivo a la fecha antes indicada, serán liquidadas al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América. Igual tipo de cambio se aplicará para las operaciones de venta de divisas correspondientes a autorizaciones de adquisición de divisas de importaciones canalizadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), que para la mencionada fecha cuenten con el respectivo código de reembolso.
A tales efectos, el Banco Central de Venezuela y la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) publicarán de forma conjunta el listado de autorizaciones a las que se contrae el encabezamiento del presente artículo.
Serán liquidadas al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América, las operaciones de venta de divisas correspondientes a solicitudes de autorización de adquisición de divisas (AAD) presentadas ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al 8 de enero de 2010 y que no posean código de autorización de liquidación de divisas a la fecha antes indicada, o emisión de código de reembolso en el caso de importaciones canalizadas a través del Convenio de Pago y Crédito Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), para los conceptos que a continuación se señalan, previstos en las correspondientes providencias dictadas por dicha Comisión, y cuya autorización para la liquidación de acuerdo con éstas resulte procedente:
a) Importaciones para los sectores de comunicaciones-prensa; electrónico; e informático; siempre y cuando hayan ingresado al país y cuenten con autorización de adquisición de divisas (AAD) emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) dentro de los tres (3) meses anteriores a la vigencia del Convenio Cambiarlo N° 14 del 8 de enero de 2010.

Así pues, conforme a la normativa antes transcrita, las operaciones de venta de divisas serán liquidadas al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América, en el caso de aquellas solicitudes de autorización de adquisición de divisas (AAD) presentadas ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al 8 de enero de 2010, es decir, a la fecha de entrada en vigencia del Convenio Cambiario Nro. 14 antes aludido, y que no posean código de autorización de liquidación de divisas a la fecha antes indicada, o emisión de código de reembolso en el caso de importaciones canalizadas a través del Convenio de Pago y Crédito Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), siempre que se trate de importaciones para los sectores de comunicaciones-prensa; electrónico; e informático; únicamente cuando hayan ingresado al país “y cuenten con autorización de adquisición de divisas (AAD) emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) dentro de los tres (3) meses anteriores a la vigencia del Convenio Cambiarlo N° 14 del 8 de enero de 2010”.
De manera pues que, para que todo interesado en la adquisición de divisas para la importación de bienes con ocasión a los sectores de comunicación-prensa, electrónico e informático que desee obtener divisas al dólar preferencial de Bs. 2,60, deberá contar con la autorización para la Adquisición de Divisas (ADD) emitida por CADIVI, dentro de los tres (3) meses anteriores a la vigencia del Convenio Cambiario Nro. 14 de fecha 8 de enero de 2010, es decir, que dicha disposición era aplicable a todos aquellos interesados que tuviesen aprobada una Autorización para Adquisición de Divisas (AAD) dentro de los últimos tres meses a la entrada en vigencia de la precitada normativa cambiaria, esto es, desde el 7 de octubre de 2009 al 7 de enero de 2010.
Sin embargo, en el caso de marras, el solicitante adujo que inicialmente le fue aprobada la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) en fecha 27 de mayo de 2009, que la mercancía objeto de compra llegó al territorio nacional en fecha 18 de agosto de 2009, y que en virtud de que CADIVI supuestamente no le emitiera la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) oportunamente, en “fecha 23 de Noviembre de 2009, se procedió a solicitar la renovación de la AAD”.
No obstante, como se dijo anteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2009, la recurrente consigna ante la Gerencia de Control Cambiario del Banco Mercantil C. A. (en su carácter de operador cambiario receptor de los recaudos pertinentes), la planilla contentiva de toda la documentación correspondiente a la solicitud de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) (ver folio 1 de la pieza I del cuaderno contentivo de los antecedentes administrativos), es decir, que es a partir de ese momento en que el recurrente cumple con la formalidad respectiva para solicitar la (ALD).
Conforme a lo anterior, es en fecha 26 de febrero de 2010, cuando la Comisión de CADIVI le otorgó al demandante la Autorización para la Liquidación de Divisas (ALD) identificada con el código Nro. 01949214, según nota electrónica emitida por el Sistema Automatizado de CADIVI en esa misma fecha, la cual devino de la solicitud Nro. 10986686, que había sido objeto de la anterior Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) del 27 de mayo de 2009, siendo igualmente aprobado a favor de la Sociedad Mercantil el Carabobeño C. A., la suma de 486.000,00, divisas (dólares) de los Estados Unidos de Norteamérica a objeto de liquidación. (Ver folios 34 y 35 de la pieza principal)
Por tanto, la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) que le fue otorgada a la recurrente en fecha 26 de febrero de 2010, fue con ocasión a la consignación de los recaudos pertinentes, en fecha 24 noviembre de 2009, producto de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) que le fue concedida a la recurrente en fecha 27 de mayo de 2009, es decir, mucho antes de los tres (3) meses a que hace mención el Convenio antes referido.
Así pues, al considerar que el artículo 3 del Convenio Cambiario Nro. 15 ut supra, claramente establece que todo interesado en la adquisición de divisas para la importación de bienes con ocasión a los sectores de comunicación-prensa, electrónico e informático, que desee obtenerlas a la tasa de Bs. 2,60 del valor preferencial por dólar estadounidense, deberá contar con la Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) emitida por CADIVI, dentro de los tres meses anteriores a la vigencia del Convenio Cambiario Nro. 14 de fecha 8 de enero de 2010, en consecuencia estima esta Corte que la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) otorgada por CADIVI a la recurrente en fecha 27 de mayo de 2009, no se encontraba dentro de los tres meses anteriores a la vigencia de dicha disposición legal para gozar de la tasa de Bs. 2,60 de valor por cada dólar solicitado por ella. De manera pues que no cumple con los supuestos a que alude el referido Convenio Cambiario Nro. 14 de fecha 8 de enero de 2010. Así se establece.-
Visto lo anterior, no evidencia este Órgano Jurisdiccional que la accionante en nulidad hubiese sido víctima de un trato desigual en comparación con otros personas jurídicas semejantes, puesto que es un supuesto de hecho que no le es aplicable al no cumplir con los requisitos a que alude el citado texto normativo, y por ende no es objeto de discriminación de ningún tipo, dado que se trata de condiciones de hecho distintas, donde la recurrente no cumple con los supuestos de ley para gozar de ese beneficio (una tasa de dólar preferencial de Bs. 2,60 en comparación con la oficial de 4,30 del valor por cada dólar estadounidense); y en consecuencia esta Corte declara sin lugar la presente denuncia e improcedente el reembolso de las diferencias solicitadas por la recurrente. Así se decide.-
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Diario el Carabobeño, C. A., contra la decisión contenida en el acto administrativo Nº 01949214 de fecha 26 de febrero de 2010 emanado de la Comisión de Administración de Divisas, (CADIVI), por medio del cual se ordenó que las divisas solicitadas por la sociedad mercantil in commento sean liquidadas a la tasa de cambio de Bs. 4,30 por dólar de los Estados Unidos de América. Así se Decide.-
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Ritza Quintero Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.749, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DIARIO EL CARABOBEÑO, C. A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, constituida conforme a documento inscrito en fecha 18 de marzo de 1975, ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Séptima Circunscripción Judicial de la República, bajo el N° 8, Tomo 8-A, contra la decisión contenida en el acto administrativo Nº 01949214 de fecha 26 de febrero de 2010 emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS, (CADIVI), por medio del cual se ordenó que las divisas solicitadas por la sociedad mercantil in commento sean liquidadas a la tasa de cambio de Bs. 4,30 por dólar de los Estados Unidos de América. Así se Decide.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA







El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

ASV/025
Exp. Nº AP42-N-2010-000413


En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_____________.



La Secretaria Accidental,