JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2004-000022
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 04-0985, de fecha 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por daños materiales y daño moral interpuesta por los abogados Andreina Chang González y Humberto Montiel Toro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.531 y 100.571, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.745.775, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA y subsidiariamente contra la sociedad mercantil OPERADORA TERRESTRE DE ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1994, bajo el Nº 17, Tomo 100-A Sgdo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el referido Juzgado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2004.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se pronunciara sobre la competencia para conocer de la presente causa.
El 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Juez ponente.
En fecha 3 de marzo de 2005, la abogada Andreina Chang González, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó la admisión de la presente demanda.
Mediante decisión de fecha 12 de abril de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente demanda.
En fecha 21 de abril de 2005, el abogado Humberto Montiel Toro, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 12 de abril de 2005, y solicitó se remitiera la causa al Juzgado de Sustanciación.
El 27 de abril de 2005, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en dicho Juzgado el 28 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda interpuesta, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y del representante legal de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente C.A.
El 2 de junio de 2005, se libraron las boletas de citación ordenadas.
En fecha 1º de junio de 2005, la abogada Andreina Chang González, actuando con el carácter de apoderada judicial del actor, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 31 de mayo de 2005.
El 14 de junio de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber efectuado la debida notificación del Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 16 de junio de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que el ciudadano Antonio Álvaro López, se negó a firmar el recibo de citación, por cuanto manifestó no ser Presidente de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A., en consecuencia, procedió a consignar la referida boleta en original y copia de la compulsa.
El 28 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar al presidente de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto libró la boleta respectiva.
En fecha 12 de julio de 2005, el Secretario del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber efectuado la entrega de la respectiva boleta de notificación al ciudadano Antonio Álvaro López, a pesar de haber manifestado éste que ya no ostenta el carácter de presidente de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente C.A.
El 13 de julio de 2005, la apoderada judicial del demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se realizara la citación de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente C.A., en la persona del ciudadano Álvaro De Pedraza Rodríguez, quien ejerce la representación legal de la referida empresa.
En fecha 14 de julio de 2005, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, el Juzgado de Sustanciación ordenó la citación de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente C.A., en la persona de su nuevo representante legal Álvaro De Pedraza Rodríguez, en consecuencia, dejó sin efecto las actuaciones anteriores, referidas a la notificación de la mencionada sociedad.
El 19 de julio de 2005, se libró la referida notificación.
En fecha 27 de julio de 2005, la apoderada judicial del demandante, consignó diligencia mediante la cual subsanó el error en que incurrió al indicar el nombre del representante legal de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente C.A., el cual es Armando José De Pedraza Rodríguez.
El 2 de agosto de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que el ciudadano Armando de Pedraza Rodríguez, representante legal de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A., se negó a firmar el recibo de citación, hasta tanto no se realizara la corrección al nombre, en consecuencia, procedió a consignar la referida boleta en original y copia de la compulsa.
En esa misma fecha, vista la diligencia suscrita por la representación judicial del demandante, así como la exposición realizada por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, ese Órgano Jurisdiccional, ordenó la citación del ciudadano Armando De Pedraza Rodríguez, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A., en consecuencia, dejó sin efecto la notificación anterior.
El 3 de agosto de 2005, se libró la referida boleta de citación.
En fecha 10 de agosto de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la imposibilidad de realizar la notificación del ciudadano Armando De Pedraza Rodríguez, representante legal de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A., por tal motivo procedió a consignar boleta de citación original y copia de la compulsa.
En igual fecha, la representación judicial del demandante, solicitó a esta “Corte” se sirviera tramitar el cartel correspondiente.
En esa misma fecha, vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial del actor, el Juzgado de Sustanciación, ordenó citar mediante cartel a la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A., el cual debía ser publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, en atención a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de septiembre de 2005, el apoderado judicial del demandante, consignó el cartel de emplazamiento a los terceros, publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.
En fecha 21 de septiembre de 2005, vista la consignación del cartel de citación, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregarlos a los autos, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 31 de enero de 2006, el Secretario del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que en fecha 11 de noviembre de 2005, fijó uno de los carteles ordenados por ese Juzgado, en la Oficina de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente C.A.
El 9 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar por secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31 de enero de 2006, exclusive, hasta el 9 de marzo de 2006, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación, certificó que desde el 31 de enero de 2006, exclusive, hasta el 9 de marzo de 2006, inclusive, habían transcurrido dieciséis (16) días de despacho.
En fecha 9 de marzo de 2006, vista la diligencia del Secretario del Juzgado de Sustanciación, de fecha 31 de enero de 2006, mediante la cual dejó constancia que en fecha 11 de noviembre de 2005, realizó la fijación del cartel de citación librado a la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente C.A., así como del cómputo realizado en esta misma fecha, y siendo que han transcurrido quince (15) días de despacho desde la fijación del cartel, sin que la sociedad mercantil co-demandada se haya dado por citada, ese Órgano Jurisdiccional procedió a designar como defensor ad litem a la abogada Marianela Parisi Bellinghiere, a quien ordenó su notificación, a los fines de que el segundo (2do) día de despacho siguiente, compareciera ante ese Juzgado de Sustanciación a dar aceptación o excusas al cargo, y en caso de aceptación ésta quedaría emplazada para la contestación.
El 14 de marzo de 2006, se libró la mencionada boleta de notificación.
En fecha 26 abril 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que procedió a dirigirse al domicilio de la abogada Marianela Parisi Bellinghiere, e hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano Miguel Galíndez, titular de la cédula de identidad Nº 11.548.165, por cuanto la mencionada abogada no se encontraba.
El 4 de mayo de 2006, vista la no comparecencia de la abogada Marianela Parisi Bellinghiere, a dar su aceptación o excusa del cargo de defensor ad litem para el cual fuera designada, el Juzgado de Sustanciación, procedió a designar a la abogada Oliuska Hernández Guzmán, a quien se ordenó notificar mediante boleta de su designación.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación ordenada.
El 10 de mayo 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber realizado la notificación de la abogada Oliuska Hernández Guzmán, a las puertas del Tribunal.
En fecha 16 de mayo de 2006, la abogada Oliuska Hernández Guzmán, titular de la cédula de identidad N° 6.551.238, aceptó el cargo de defensor ad liten de la sociedad mercantil co-demandada, en consecuencia, procedió a prestar el juramento de ley.
El 27 de junio de 2006, el abogado Antonio Bello Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.957, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó escrito a través del cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación, ordenó agregar a las actas el escrito consignado por el apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, el abogado Juan Carlos Godoy Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.822, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente C.A., presentó diligencia mediante la cual se da por citado del presente proceso y consignó en copia fotostática el instrumento poder que lo acredita como tal.
El 29 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos la copia del instrumento poder que acredita al abogado Juan Carlos Godoy Peña, antes mencionado, como apoderado judicial de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente C.A., a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.
En fecha 4 de julio de 2006, la abogada Oliuska Hernández Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.131, actuando con el carácter de defensora ad litem de la sociedad mercantil co-demandada, procedió mediante escrito a dar contestación a la demanda.
En esa misma fecha, el abogado Humberto Montiel Toro, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dejara sin efecto la designación de la defensora ad litem, y cualquier actuación de la misma, con posterioridad a la fecha en que el apoderado judicial de la sociedad mercantil co-demandada se dio por citado.
El 6 de julio de 2006, visto el escrito de oposición de cuestiones previas presentado por el apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como el escrito de contestación consignado por la defensora ad litem de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A., el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible el escrito de contestación presentado de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, dejó constancia que a partir de la presente fecha comenzó a correr el lapso de cinco (5) días de despacho, para dar contestación a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 11 de julio de 2006, vista la solicitud formulada por el apoderado judicial del demandante en fecha 4 de julio de 2006, mediante la cual requirió se deje sin efecto el nombramiento de la defensora ad litem, por cuanto la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente C.A., se dio por citada por medio de su apoderado judicial, el Juzgado de Sustanciación, dio por terminada la representación judicial que detentaba la abogada Oliuska Hernández Guzmán, ello en atención a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de julio de 2006, los apoderados judiciales del demandante, procedieron mediante escrito a contradecir las cuestiones previas opuestas.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En fecha 14 de noviembre de 2006, visto el vencimiento de la articulación probatoria contenida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 16 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, a la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A., y al ciudadano Jesús Antonio Rodríguez, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 eiusdem, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libraron los oficios y las boletas ordenadas.
El 6 de diciembre de 2006, esta Corte revocó por contrario imperio, el auto de fecha 16 de noviembre de 2006, así como las notificaciones ordenadas, en el mencionado auto, pues lo conducente era pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se tendría reanudada la causa para todas las actuaciones legales consiguientes, y se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En fechas 29 de marzo, 25 de junio y 5 de octubre de 2007 y 31 de enero de 2008, el apoderado judicial del ciudadano Jesús Antonio Rodríguez, consignó diligencias solicitando a esta Corte se sirviera dictar sentencia en la presente causa.
Mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2008, esta Corte declaró sin lugar, tanto la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, como la contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenó que se continuara con el respectivo procedimiento en la presente causa y la notificación de las partes.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2008, esta Corte libró los oficios de notificación ordenados.
En fecha 8 de mayo de 2008, la representación judicial del demandante, consignó diligencia mediante la cual se da por notificado de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2008, y solicitó que se notificara a la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A.
En fechas 20 de mayo y 8 de julio de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber realizado la notificación, tanto de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, como de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A, las cuales fueron recibidas en fecha 7 de mayo y 7 de julio de 2008, respectivamente.
El 14 de julio de 2008, el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.957, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta.
En fecha 18 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó la declaratoria de extemporaneidad de la contestación de la demanda.
El 31 de julio de 2008, el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de promoción de pruebas.
En igual fecha, el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó diligencia mediante la cual señaló que la solicitud de extemporaneidad de la contestación de la demanda, presentada por la representación judicial de la parte actora “carece de todo sustento”.
En fecha 6 de agosto de 2008, el abogado Juan Carlos Godoy Peña, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A, sustituyó poder a las abogadas Magaly Sosa Gómez y Fabiola Cortés Burbosa, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.321 y 44.098, respectivamente.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2008, esta Corte ordenó dejar sin efecto las notificaciones ordenadas a través del auto de fecha 28 de marzo de 2008, mediante los cuales se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, haciéndoles saber que una vez que constase en autos la última de las notificaciones, se procedería por fijar auto separado, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, siendo lo correcto haberles notificado sobre la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, ordenó realizar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2008, esta Corte corrigió el error material en el que se incurrió en el auto de fecha 7 de agosto de 2008, en el cual se dejaba sin efecto el auto de fecha 28 de agosto de 2008, siendo lo correcto dejar sin efecto el auto de fecha 28 de marzo de 2008.
En fecha 19 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 7 de agosto de 2008, asimismo, solicitó que se practicara la notificación de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2008, la Secretaria de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el lapso de contestación de la demanda hasta el lapso de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días de despacho, desde el 8 de julio de 2008, fecha en la cual se dejó constancia en autos de recibo de la última de las notificaciones ordenadas para la contestación de la demanda, y los quince (15) días de despacho para el lapso de promoción de pruebas, correspondieron a los días “(…) 16, 17, 18, 21, 22, 23, 28, 29 30 y 31 de julio y 1º, 4, 5, 6 y 7 de agosto de 2008, ambas fechas inclusive”.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2008, la Secretaria de esta Corte observó que “(…) no se agregó a los autos en su oportunidad legal correspondiente el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 31 de julio de 2008, por el abogado Antonio Bello Lozano Márquez (…). Ahora bien, por cuanto se observa que las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 28 de marzo de 2008, en la cual se señaló que se procedía fijar acto de informes en forma oral por auto separado, siendo lo correcto hacerle saber a las partes que la causa se encontraba en el lapso de contestación y en virtud que las mismas se encuentran a derecho en cuanto al contenido de la decisión de fecha 27 de febrero de 2008, se tienen como válidas las notificaciones practicadas y se deja sin efecto las actuaciones de fechas 07 y 08 de agosto de 2008, respectivamente, en consecuencia, (…) este Órgano Jurisdiccional ordena agregar a los autos el mencionado escrito y notificar a las partes así como al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se abrirá el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas (…)”.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 8 de diciembre de 2008, la abogada Fabiola Cortés, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A., consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que los días 2, 3 y 4 de diciembre de 2008, no pudo revisar el presente expediente. Asimismo, señaló que en las actuaciones que rielan a los folios 494 y 495, falta la firma del Presidente de esta Corte, dejando constancia de esto, igualmente, en fecha 10 de diciembre de 2008.
El 17 de diciembre de 2008, la abogada Fabiola Cortés, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A., consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto de fecha 28 de noviembre de 2008.
En fecha 12 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber realizado la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, las cuales fueron recibidas en fecha 16 de diciembre de 2008.
El 13 de enero de 2009, la abogada Magaly Sosa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A., apeló del auto de fecha 28 de noviembre de 2008. Asimismo, presentó diligencia mediante la cual sustituyó poder apud acta al abogado Pablo Rodríguez Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.894, reservándose expresamente el ejercicio del mismo.
En fecha 14 de enero de 2009, la abogada Magaly Sosa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A., apeló del auto de fecha 28 de noviembre de 2008, dictado por esta Corte.
En igual fecha, el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 20 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Jesús Antonio Rodríguez, la cual fue recibida en fecha 19 de enero de 2009, por el ciudadano Simón Chang.
En fecha 26 de enero de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó la declaratoria de extemporaneidad de la contestación de la demanda. Asimismo, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2009, esta Corte señaló que “Notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 28 de noviembre de 2008 y vista la diligencia de fecha 13 de enero de 2009, suscrita por la abogada Magaly Sosa Gómez, (…) actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil OPERADORA TERRESTRE DE ORIENTE, C.A., (…) mediante la cual apela del referido auto, se niega oír el recurso de apelación interpuesto por ser este un auto de mero trámite. Igualmente, vista la diligencia de fecha 18 julio de 2008, suscrita por el abogado Humberto Montiel Toro, (…) actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ, (…) mediante la cual solicitó se declare extemporáneo el escrito de contestación, se ordena pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente”. (Mayúscula y destacado del auto).
En fecha 10 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 12 de febrero de 2009, la abogada Magaly Sosa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A., solicitó copias certificadas de los folios 495, 514, 516 y 545 del presente expediente, las cuales fueron acordadas en esa misma fecha.
Mediante decisión Nº 2009-00352, de fecha 11 de marzo de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró: “(…) 1.- REPONE la causa al estado en que, previa la notificación de las partes, se inicie el lapso para contestar la demanda. 2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que efectúe la notificación de las partes, para que luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas reanude la causa en el estado supra mencionado y en la forma expuesta en la motivación del presente fallo (…)” (Mayúsculas y destacado de la decisión).
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2009, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
En la misma fecha se libraron las boletas y los oficios Nros. CSCA-2009-1328 y CSCA-2009-1329.
En fecha 5 de mayo de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y consignó oficio de notificación Nº CSCA-2009-1328, dirigido al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido por Nailin Orellana, quien presta sus servicios en la referida institución. Igualmente se consignó oficio de notificación Nº CSCA-2009-001329, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana María Francia Mogardo, quien presta sus servicios en la referida institución.
En la misma fecha, compareció el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Jesús Antonio Rodríguez, el cual fue recibido por el ciudadano Ángel Mijares, quien se desempeña como secretario de la apoderada judicial del mencionado ciudadano.
El 9 de junio de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A, el cual fue recibido por la ciudadana Amelia Cordova, quien se desempeña como gerente administradora de la sociedad mercantil antes mencionada, el día 5 de junio de 2009.
En fecha 11 de junio de 2009, se recibió diligencia del abogado Antonio Bello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.957, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual renuncia al poder que acredita su representación y solicitó que se notificara a su representado.
El 16 de junio de 2009, vista la notificación de todas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 11 de marzo de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 18 de junio de 2009, se recibió escrito de contestación a la demanda del abogado Pablo Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente C.A.
El 29 de junio de 2009, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de que la segunda pieza del presente expediente comprende desde el folio número cuatrocientos catorce (414) hasta el folio número seiscientos once (611), ambos inclusive, y que la foliatura que fue testada no vale.
En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En la misma fecha, se recibió en el Juzgado de Sustanciación el presente expediente.
Mediante auto de fecha 6 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó librar boletas de notificación al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, con el objeto de que comparecieran a dar contestación a la demanda ejercida en su contra. Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 6 de julio de 2009, se libraron oficios Nros. JS/CSCA-2009-0377 y JS/CSCA-2009-0384, a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda y Procuradora General de la República, y boleta de notificación a la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A.
En fecha 15 de julio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó folio útil de notificación dirigido al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual fue recibido por el ciudadano Luis E. Estevanot.
El 21 de julio de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó folio útil de notificación dirigido a la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A., el fue recibido por la ciudadana Yanlia Pérez, quien dijo ser asistente administrativo, de la sociedad mercantil antes mencionada.
En fecha 22 de julio de 2009, se recibió del abogado Humberto Montiel Toro, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Rodríguez, diligencia mediante la cual solicitó que se realizara la notificación de la Procuraduría General de la República.
El 30 de julio de 2009, se recibió del abogado Luis Carlos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.776, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, escrito de contestación de la demanda y del poder que acredita su representación.
En fecha 3 de agosto de 2009, se ordenó agregar a los autos el escrito presentado en fecha 30 de julio de 2009, y el referido poder con el fin de que este último surta los efectos legales correspondientes.
El 24 de septiembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en virtud de la delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 7 de octubre de 2009, se recibió el Oficio de fecha 5 de octubre de 2009, signado con las letras y números GGL-CCP000849, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusan recibo de la comunicación por la notificación a la ciudadana Procuradora General de la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2008, dictado en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2009, se ordenó agregar a los autos el Oficio de fecha 5 de octubre de 2009, signado con las letras y números GGL-CCP000849, mediante el cual se le informó al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de febrero de 2008.
En fecha 20 de octubre de 2009, se recibió del abogado Pablo Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Operadora Terrestre de Oriente C.A, escrito de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación, señaló que visto el oficio de fecha 5 de octubre de 2009, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual fue dirigido al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, con el objeto de informar lo conducente, por lo que este Tribunal observó, que la notificación de la Procuradora General de la República, debió realizarse conforme a las previsiones contenidas en el referido artículo 97 y que por error involuntario se señaló el artículo 86 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por tal razón, se suspendió la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, y visto que la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, constó en autos en fecha 24 de septiembre de 2009, este Tribunal, observó que para el día 24 de octubre de 2009, venció el lapso de los treinta días continuos, por lo que advirtió que a partir del día 26 de octubre de 2009, inclusive, se iniciaría el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de noviembre de 2009, se recibió diligencia de ratificación del escrito de contestación a la demanda por el abogado Pablo Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Operadora Terrestre de Oriente C.A.
El 24 de noviembre de 2009, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Pablo Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente C.A.
En fecha 1º de diciembre de 2009, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de noviembre de 2009, y se advirtió que a partir del 1° de diciembre de 2009, inclusive, quedaba abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas.
Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación, visto el escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2009, por el abogado Pablo Rodríguez Delgado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A., admitió las Pruebas Documentales como anexo “A” y “B” y la promoción de pruebas consignado como anexo “C”. Asimismo, se ordenó la citación del aludido ciudadano Álvaro Carillo Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 5.031.453, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente, para que rindiera su declaración.
En fecha 18 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, como Jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, y quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho, a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiera lugar.
El 26 de enero de 2010, vista la Resolución N° 2010-001, de fecha 14 de enero de 2010, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la cual estableció un horario provisional para el poder judicial como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia de energía eléctrica, se modificó parcialmente el auto dicado en fecha 9 de diciembre de 2009, relativo a la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A, sólo en lo que respecta a la hora de comparecencia para la ratificación de documento por parte del ciudadano Álvaro Carrillo Quintero.
En esa misma fecha, se libró boleta de citación dirigida al ciudadano Álvaro Carrillo Quintero, en el cumplimiento al auto dictado por este Juzgado de Sustanciación en esta misma fecha.
En fecha 16 de marzo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Álvaro Carrillo Quintero, el cual fue recibido por el prenombrado ciudadano, Álvaro Carrillo, el día 12 de marzo de 2010.
El 22 de marzo de 2010, tuvo lugar el acto de ratificación de documento por parte del ciudadano Álvaro Carrillo, el cual fue declarado desierto.
En fecha 6 de abril de 2010, se verificó el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento computado por la Secretaría los días de despacho transcurrido desde el día 9 de diciembre de 2009, exclusive, hasta el día de 25 de marzo de 2010, inclusive.
En la misma fecha, visto el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe su curso de ley.
El 7 de abril de 2010, se recibió en esta Corte el expediente del Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se fijó el 3er día de despacho siguiente al de este auto para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 11 de mayo de 2010, se recibió del abogado Tadeo Arrieche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.707, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, escrito de informes y copia simple del poder.
El 17 de junio de 2010, se recibió del abogado Humberto Montiel Toro, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Rodríguez, diligencia mediante la cual solicitó que se fijara el día y hora para que tuviera lugar la audiencia de informes orales.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se recibió del abogado Humberto Montiel Toro, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Antonio Rodríguez, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que se declarara vistos y dictara sentencia.
El 7 de octubre de 2010, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de abril de 2010 y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron treinta y cinco (35) días de despacho contados a partir del día de despacho siguientes a la presente fecha para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha 9 de diciembre de 2010, se recibió escrito de informes del abogado Tadeo Arrieche, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
El 16 de febrero de 2011, vencido el lapso del auto de fecha 7 de octubre de 2010, dictado por este Órgano Jurisdiccional, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 22 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2004, los apoderados judiciales del ciudadano Jesús Antonio Rodríguez, interpusieron demanda contra el Municipio Sucre del Estado Miranda y subsidiariamente contra la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A., con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 24 de abril de 2003, se encontraba estacionado en las instalaciones del Terminal de Pasajeros Antonio José de Sucre, el vehículo marca: ENCAVA, modelo: 600-28, placas: AD-0807, año: 1992, color: blanco, tipo: Minibús, uso: Transporte Público, serial de carrocería: 14307, serial de motor: 491452, propiedad de su representado.
Adujó, que el costo de dicho estacionamiento era de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), por cada veinticuatro (24) horas.
Refirió, que el día 24 de abril de 2003, ocurrió un incendio en las instalaciones del referido Terminal de Pasajeros, cuya propagación causó la pérdida del vehículo propiedad de su representado, tal y como, según indica, “(…) se evidencia del Reporte de Investigación realizada por la Gerencia de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas (…)”.
Manifestó, que ante tal situación, su representado en diversas oportunidades trató de llegar a un acuerdo con el Municipio Sucre del Estado Miranda y con la concesionaria Operadora Terrestre de Oriente C. A., sin que se haya obtenido respuesta alguna, razón por la cual interpuso la presente demanda.
Agregó, que la propiedad del Terminal de Pasajeros la ostenta el Municipio Sucre del Estado Miranda, quien mediante un contrato de concesión suscrito en fecha 12 de mayo de 1994, transfirió la administración y explotación de dicho Terminal a la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente C.A. (OTOCA).
Esgrimió, que el daño patrimonial acaecido a su representada se traduce en la pérdida total de su “principal y única fuente de trabajo”, como lo era el vehículo siniestrado.
Expresó, que la estimación del daño emergente calculado por la pérdida de su vehículo es de Ochenta y Nueve Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 89.000.000,00), y por trámites administrativos y jurídicos la cantidad Dos Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.000.000,00), y por lucro cesante, por haberse privado de un incremento que normalmente hubiere ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el hecho ilícito ocasionado en su contra suma la cantidad de Noventa y Cinco Millones Ochocientos Veintitrés Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 95.823.000,00), y que al verse desprovisto de su único instrumento de trabajo, se ha obligado a cambiar su estilo de vida junto al de su familia por lo que considera que se le ha causado un daño moral estimado en Setenta Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 70.000.000,00).
Sostuvo, que de la inspección N° 0487-03 de fecha 10 de septiembre de 2003, realizada por la Dirección de Reglamentaciones Técnicas del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), se desprende que el Terminal de Pasajeros Antonio José de Sucre “(…) no cumple con los requerimientos mínimos de seguridad contra incendios (…)”,
Señaló, que el pago del estacionamiento genera para el concesionario dos obligaciones, “(…) la principal, la de habilitar el paso de los transportistas a objeto de que puedan prestar el servicio de transporte público, y la segunda, ofrecer seguridad por los daños causados a los vehículos bajo la guarda y custodia de las instalaciones del Terminal (…)”. (Negrillas del demandante).
Manifestó, que el concesionario no cumplió con las obligaciones de hacer que le impone el artículo 1185 del Código Civil, violentando de esta manera los literales a, d y e del artículo 36 de la Ley Sobre la Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, y que por su negligencia en cuanto al cumplimiento de las normas sobre protección y prevención de incendios, no teniendo como sofocar las llamas en el momento del siniestro, trajo como consecuencia que las llamas del primer automóvil, se propagaran hasta los dos vehículos adyacentes, ocasionándose la pérdida total del vehículo de su representado.
Esgrimió, que el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el fundamento de derecho que consagra la responsabilidad patrimonial del Municipio por el mal funcionamiento del servicio público a su cargo.
Agregó, que fue transgredida una norma de rango legal, que atribuye ciertas facultades y deberes al Municipio Sucre, como lo es el artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Sostuvo, que el referido Municipio se encuentra sujeto al cumplimiento de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Sobre la Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones.
Adujo, que en el contrato de concesión existe una trilogía de partes, entre las cuales se derivan relaciones jurídicas interdependientes entre si, por lo que el administrado tiene el derecho de responsabilizar al concesionario delegado y al Municipio delegante, responsabilidad solidaria que proviene por el incumplimiento de deberes tanto de la Municipalidad de Sucre, como de la conducta de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente C. A.
Finalmente, solicitaron la citación del Municipio Sucre y de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente C. A., a los fines de que convengan o en su defecto sean condenados a resarcir los daños producidos a la parte demandante.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL OPERADORA TERRESTRE DE ORIENTE C.A.
Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2009, el abogado Pablo Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente C.A., presentó escrito de contestación a la demanda fundamentado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que “NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el ciudadano Jesús Antonio Rodríguez, quien pretende que mi representada sea condenada solidariamente con la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, a resarcir los daños materiales que presuntamente sufrió el accionante a causa de un incendio ocurrido en fecha 24 de abril de 2003 en el estacionamiento del Terminal de Pasajeros Antonio José de Sucre, Sector Santa Rosa, Autopista Rómulo Betancourt, administrado y operado por un tercero, como se ha demostrado suficientemente”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Manifestó que su representado suscribió un contrato que se encuentra vigente, con el señor Álvaro Carrillo, donde la Operadora cedió sus obligaciones al prenombrado ciudadano, en lo respectivo al mantenimiento y administración del estacionamiento, y así quedó expresado en el contrato suscrito; relación que no es desconocida para el demandante, ya que así lo expresa en el escrito libelar, cuando señaló que alcanzó acuerdos reparatorios con el señor Carrillo por medio de un acta levantada el 5 de julio de 2003.
Expuso, que el haber demandado a su representada supone un grave error por cuanto “(…) la misma realizó legalmente la sub concesión al ciudadano ALVARO (sic) CARRILLO a través de un contrato para la administración y el mantenimiento del estacionamiento del Terminal de Pasajeros Antonio José de Sucre, contrato que fue suscrito porque así lo autoriza el Contrato de Concesión. Este hecho es absolutamente conocido por la parte actora y no controvertido por ella”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Agregó, que la demandante aludió “(…) que en fecha 10 de septiembre de 2003, la Dirección de Reglamentaciones Técnicas del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos técnicos (SENCAMER) levantó un acta de inspección N° 0487-03, en la cual se hacen algunas observaciones con respecto a los parámetros de seguridad, cobro y señalización en el estacionamiento del Terminal, pero hay que considerar que dichas observaciones son las obligaciones de ALVARO (sic) CARRILLO en virtud del contrato que tiene suscrito con mi patrocinada”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Expresó que “(…) consta en el escrito libelar (…) el pleno conocimiento del accionante sobre el cúmulo de responsabilidades contractuales de ALVARO (sic) CARRILLO, quien sin ninguna duda es el responsable directo del eventual daño causado, no mi patrocinada, y por tanto, no puede en buen derecho conformarse la ‘trilogía de partes’ a la que alude la demandante en su escrito”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Manifestó que “La existencia de una ‘trilogía de partes’ supondría la existencia de tres involucrados en una relación, y en el caso que nos ocupa, únicamente vemos dos partes: por un lado el actor que está reclamando un supuesto daño, y por la otra, el supuesto responsable del daño, ALVARO (sic) CARRILLO, pero que curiosamente y a nuestro entender, intencionalmente- el actor no trajo a juicio. Por eso podemos afirmar que sostiene una mentira el actor cuando afirma: ‘... levantada a mano de su puño y letra por el administrador del Terminal de Oriente, el ciudadano Álvaro Carrillo, ya identificado....” porque el actor sabe que el señor Carrillo no es el Administrador del Terminal de Oriente, ni lo ha sido nunca”. (Mayúsculas y subrayado de la parte actora).
Por lo anterior, afirmó que “NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que mi patrocinada pueda ser reclamada por concepto de daños y perjuicios supuestamente acaecidos dentro del estacionamiento, toda vez que de acuerdo al contrato de sub concesión que tiene suscrito con Alvaro Carrillo es éste el responsable directo y singular, no solidario, de cualquier acontecimiento dañoso que dentro del estacionamiento pueda ocurrir”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
De seguidas, negó, rechazó y contradijo el contenido de las documentales testimoniales autenticadas como pruebas testimoniales “(…) de los ciudadanos Hernández A. Antonio, Moreno R. Antonio, Borregales Pablo, Arredondo Rolando, Báez Francisco, quienes supuestamente fungían como transportistas en el Terminal al momento de acaecer los hechos, toda vez que las mismas al haberse realizado ante Notario Público y sin que mi mandante pudiese ejercer el control de esa prueba anticipada, de ser admitidas y valoradas sin ratificación intraprocesal, lesionarían gravemente su derecho a la defensa”.
En cuanto a los daños, negó, rechazó y contradijo que su mandante “(…) sea responsable, directa o indirectamente, individual o solidariamente, de ningún daño que pueda reclamar el ciudadano Jesús Antonio Rodríguez”, en cuanto al reclamo expuesto por el demandante del daño moral al haber perdido “su única herramienta de empleo y aunado a ello, su esposa se encuentra grave de salud lo que ha generado en él una crisis de estrés”.
Manifestó que “(…) el daño moral se conforma cuando subsiste una afectación directa, sobre sus acreencias, decoro, pudor, reputación, vida privada, etc; lo cual no se observa en el caso de marras, ya que el estrés se define como una reacción fisiológica del organismo en el que entran en juego diversos mecanismos de defensa para enfrentar una situación que se percibe como amenazante o de demanda incrementada”
Arguyó que “(…) El estrés es una respuesta natural y necesaria para la supervivencia a pesar de lo cual, hoy en día, se confunde con una patología. El estrés no es una afectación y mal podría subsumirse en el ‘daño moral’, por cuanto no se está menoscabando el derecho a la libertad física o psíquica de la persona”.
Indicó que “El actor se limita a señalar que padece de estrés debido a la penosa enfermedad que aqueja a su cónyuge, este hecho no resta el dolor a su vida, más no precisa con exactitud la intervención de mi patrocinada en la generación de la enfermedad de su cónyuge, entonces, mal puede encuadrarse en el daño moral, porque no es él quien sufre la enfermedad de una forma directa, la dolencia de su esposa no deviene del incendio que se originó en su vehículo, menos aún puede ser mi representada responsable de estos acontecimientos, ya que no fue Operadora Terrestre de Oriente C.A quien incendió el vehículo, y mucho menos quien provocó la enfermedad de la esposa del ciudadano Jesús Antonio Rodríguez”.
Agregó, que “(…) resulta improcedente (…) cuantificar el valor del daño moral como lo hace la parte actora en su escrito de demanda, donde estima el daño moral en la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000) hoy en día, debido a la reconversión monetaria, Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000), hecho que llama la atención de esta representación, ya que es el Juez en su cualidad de director del proceso quien debe interpretar y valorar los hechos señalados y probados, y es él quien debe estimar una indemnización que logre resarcir los daños, pero no debe hacerla la parte actora, por que entonces estaríamos hablando de enriquecimiento y no de resarcimiento. Tampoco resulta viable la reclamación que aduce el actor en relación al daño emergente y al lucro cesante, ya que en lo que respecta al costo del vehículo siniestrado identificado con las siguientes características: Marca: ENCAVA, Modelo: 600-28 Placas: AD-0807, Año: 1992, Color: BLANCO, Tipo: MINIBUS presuntamente valorado en Noventa y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 95.000.000), hoy en día Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000), no constan pruebas fehacientes del valor monetario de dicho vehículo, no hay ningún parámetro de referencia que fije dicho monto, no hay un avalúo atinente, ni algo que corrobore el precio establecido, sólo hay aproximaciones caviladas por el arbitrio de la parte actora, cosa que carece de cualquier valor jurídico”.
Alegó, que “Es inverosímil para esta representación la cantidad reclamada por concepto de lucro cesante, por cuanto no existe forma alguna de comprobar la veracidad de los hechos esgrimidos por la parte actora, si bien es cierto que ha podido constatarse que el ciudadano Jesús Antonio Rodríguez es miembro de la Asociación Civil Unión de Conductores del Este, no hay ningún tipo de conexión o nexo que relacione a dicha Asociación Civil con Operadora Terrestre de Oriente”.
Destacó que “(…) la parte actora hace mención en el escrito libelar que, el ingreso percibido proviene de las rutas Universidad Santa María-Silencio y Terminal Antonio José de Sucre- Terminal del Nuevo Circo, y considera el precio del pasaje de ambas rutas, extrayendo de allí el promedio para calcular la cantidad solicitada como lucro cesante, sin embargo, establece el contrato de concesión entre La Operadora y El Terminal, lo siguiente: PRIMERA: ‘EL MUNICIPIO’ otorga a ‘LA CONCESIONARIA’, bajo el régimen de concesión, la administración, mantenimiento y servicio del Terminal Terrestre ‘ANTONIO JOSÉ DE SUCRE’, en lo sucesivo denominado ‘EL TERMINAL’, ubicado en el Kilómetro 1, de la Autopista Rómulo Betancourt, Petare-Guarenas del Estado Miranda; destinado a servir las rutas hacia el oriente y occidente del país. En el misma orden “LA CONCESIONARIA’ podrá prestar los servicios de Terminal Urbano, en tanto que así sea debidamente autorizado por el Instituto Autónomo de Transporte y Estrategia Superficial (IMAT) del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y por los organismos competentes en razón de la materia, previo cumplimiento de los requisitos de Ley a que haya lugar, en razón de constituir tal prestación de servicios, un beneficio para los usuarios de ‘EL TERMINAL’”. (Mayúsculas del original).
Concluyó que “(…) mientras La Operadora no ostente la permisología necesaria y requerida no podrá prestar los servicios de Terminal Urbano, entonces no puede presumirse que sea responsabilidad de Operadora Terrestre de Oriente C.A, en ningún sentido, ya que ésta sólo sirve las rutas hacia el oriente y occidente del país, no cubre las rutas urbanas o sub-urbanas, en consecuencia la aseveración de la parte actora en cuanto a la cifra media nacida del costo de los pasajes, en relación a la ruta ‘Universidad Santa María - Silencio’ es totalmente ajena a todo evento de Operadora Terrestre de Oriente C.A, y por esto, o no es posible determinar el monto del ingreso del ciudadano Jesús Antonio Rodríguez o simplemente se está realizando un cálculo excesivo y desapegado a la realidad. El daño para ser exigible requiere ser probado. Un elemento esencial a cualquier interposición de una pretensión resarcitoria requiere que quién la promueve, logre la probanza del vínculo de causalidad entre la supuesta acción del agente accionado y el daño que haya podido producirse. Una relación de causalidad que no es meramente el vínculo flsico, sino una relación de causalidad jurídica”.
Afirmó que “(…) cómo lo ha sostenido de manera pacífica y diuturna la jurisprudencia civil y la doctrina, es un hecho incontrovertible que las partes tienen la carga -desde el punto de vista de sus intereses-, no solamente de afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también de probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en el artículo 1.354 del Código Civil.
En atención a lo anterior, negó, rechazó y contradijo que su mandante esté obligada a resarcir ninguna cantidad en dinero ni por daño moral ni material, ni por lucro cesante, ni por daño emergente, ni por ningún otro concepto, toda vez que como quedará suficientemente probado en juicio, Operadora Terrestre de Oriente no ha sido ni podía ser el agente causante del daño por no tener bajo su responsabilidad el manejo y la operación del estacionamiento; responsabilidad que si recae, por el contrato de sub concesión, en el ciudadano Álvaro Carrillo, arriba plenamente identificado.
De seguidas se refirió a la concesión, señalando que su representada suscribió “(…) un contrato de sub-concesión con el ciudadano Álvaro Carrillo, por medio del cual, Operadora Terrestre de Oriente C.A le cedió todos y cada uno de los derechos de administración y mantenimiento del estacionamiento del Terminal de Pasajeros Antonio José de Sucre, así como de las obligaciones de ese contrato derivadas”. (Negrillas del original)
Agregó que “(…) de la sub-concesión se desprenden iguales condiciones que del contrato de concesión, razón por la cual, Álvaro Carrillo, asume la responsabilidad del mantenimiento y administración de dicho estacionamiento. Si se consideran aisladamente todos y cada uno de los elementos de un contrato, así como las partes que lo conforman, los nexos entre éstas, y en aras de mantener la igualdad entre las partes, se deduce que, consecuentemente, es la sub- concesionaria quien debe resarcir los daños causados por el incendio acaecido el día 24 de abril de 2003 y ser traída al asunto que hoy se debate”.
Por lo anterior, solicitó que se declarara sin lugar la demanda interpuesta en su contra.
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADO POR EL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA
Mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2009, el abogado Luis Carlos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.776, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, dio contestación a la demanda ejercida, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó “(…) la falta de cualidad del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda” por cuanto “La presente causa constituye una reclamación por daños y perjuicios presuntamente generados como consecuencia de la pérdida de un vehículo tipo minibus propiedad del accionante, con ocasión de un incendio provocado en el estacionamiento publico (sic) del Terminal Antonio José de Sucre”.
Manifestó que “Del escrito de demanda se desprende que el accionante estacionaba su vehículo tipo minibus en las instalaciones del estacionamiento público del TERMINAL, en razón de lo cual pagaba una tarifa diaria por la guarda y custodia de su vehículo, todo a efecto de cubrir la ruta Terminal- El Silencio o Terminal- Universidad Santa María”. (Mayúsculas del original).
Adujeron, que se desprende además del escrito de demanda “(…) que el estacionamiento público de EL TERMINAL, es administrado por una empresa particular que suscribe un contrato de arrendamiento con la Concesionaria de EL TERMINAL, para la administración de dicho estacionamiento. Esta circunstancia establece una relación contractual entre la parte actora, ciudadano Jesús Antonio Rodríguez, y la empresa encargada de la administración del estacionamiento público, Inversiones Diana C.A., tal como se evidencia de los ticket de acceso anexados por la actora en su libelo”. (Mayúsculas del original).
Indicó que “(…) existe entre EL MUNICIPIO y la Operadora Terrestres de Oriente C.A., un contrato de concesión, suscrito con arreglo a lo previsto en la Ley Orgánica sobre la Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones. A través de dicho contrato de concesión, EL MUNICIPIO otorgó a la empresa concesionaria la administración, el mantenimiento y la prestación del servicio de EL TERMINAL, cuyo objeto, de conformidad con el propio contrato de concesión, es la prestación de servicio para el funcionamiento de las rutas terrestres hacia el Oriente del país. En dicho contrato, el Municipio se reserva el derecho de supervisar la ejecución de la concesión, derecho este que tiene como fundamento el auditar el cumplimiento por parte de la Concesionaria, de sus obligaciones respecto del Municipio”. (Mayúsculas del original).
Afirmó que “La clausula quinta del contrato de concesión libera expresamente al MUNICIPIO Autónomo Sucre, por daños a terceros ocasionados en razón de las actividades de El Terminal”. (Mayúsculas del original).
Expuso que el demandante fundamenta su demanda “(…) en que EL MUNICIPIO incumplió su ‘obligación’ de supervisar a la empresa concesionaria en la ejecución del contrato de concesión, y que por tanto, a consecuencia de esa falta de supervisión, la empresa concesionaria incumplió con las normas sobre protección y prevención de incendios, situación esta que en opinión del accionante, impidió que el incendio provocado en el primer vehículo fuese sofocado, lo que origino además, la propagación de las llamas hacia los vehículos adyacentes, generando la calcinación de su minibús”. (Mayúsculas del original).
Arguyó que “EL MUNICIPIO tiene una relación contractual con la Operadora Terrestre de Oriente C.A., con fundamento en un contrato de concesión en función del cual el Municipio concede la administración de El Terminal a la Concesionaria, para la explotación de una actividad económica determinada, que es el prestar servicio a las rutas de transporte hacia el Oriente del país”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió que “(…) Pretende (…) el accionante imputar a el (sic) MUNICIPIO la responsabilidad por un evento acontecido en el estacionamiento publico (sic) de EL (sic) TERMINAL, cuyo funcionamiento y administración trascienden del objeto del contrato de concesión, ya que no está contemplado en este contrato el surgimiento de obligaciones recíprocas entre EL MUNICIPIO y la Operadora Terrestre de Oriente C.A,. en razón de la administración del estacionamiento público (sic)”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) pretende el accionante que el derecho que se reserva EL MUNICIPIO de supervisar la ejecución de la concesión, se revierta en una obligación frente a un tercero ajeno a la relación contractual, en este caso el propio accionante, y que además la libre elección de ejercer o no un derecho, origina un daño a ese tercero”. (Mayúsculas del original).
En atención a los argumentos anteriormente expuestos, solicitaron que se declarara “(…) la falta de cualidad de EL (sic) MUNICIPIO para sostener la demanda como responsable de los posibles daños y perjuicios sufridos por la parte actora, al no existir ningún vínculo jurídico entre EL MUNICIPIO y la parte actora, que constituya la causa del daño alegado”. (Mayúsculas del original).
Advirtió, “(…) LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO ACONTECIDO Y EL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA COMO POSIBLE AGENTE”, señalando a tal efecto que la parte actora en su escrito libelar expuso que “(…) EL MUNICIPIO es responsable del presunto incumplimiento de las normas de prevención y extinción de incendio por parte de la concesionaria, al no cumplir la ‘obligación’ de supervisar las actividades de esta última y que al no cumplirse con la normativa de prevención y extinción de incendios, el incendio provocado en el vehículo estacionado adyacente al microbús propiedad de la actora se propagó y produjo que éste resultara calcinado. Si bien pudiera establecerse en un principio que la responsabilidad que pretende la parte actora se imponga a El (sic) MUNICIPIO, es una responsabilidad extracontractual, presuntamente derivada del incumplimiento de las Normas para la prevención y extinción de incendios, en el estacionamiento publico (sic) de EL TERMINAL, resulta imprescindible descartar la existencia de una relación de causalidad entre el presunto daño generado a la actora y la inejecución por parte de EL MUNICIPIO de la obligación de supervisar a la Operadora Terrestre de Oriente C.A, en el cumplimiento de las normas de prevención y extinción de incendio”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Afirmó, que “(…) es imposible que EL MUNICIPIO incumpliese con la supuesta obligación de supervisar a la Operadora Terrestre de Oriente C.A., en virtud de que la misma no existe”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “Tanto en el contrato de concesión, como en la propia Ley Orgánica para la Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, se establece que la supervisión y control de la ejecución del contrato de concesión es un DERECHO en persona del ente concedente, en este caso EL MUNICIPIO, derecho éste que tiene por finalidad el permitir al ente público auditar cuando así lo considere necesario, el ejercicio administrativo de la empresa concesionaria. El ejercicio de dicho derecho, se circunscribe al objeto del contrato de concesión, que en este caso no es otro que el prestar servicio de terminal a los transportistas que cubren las rutas hacia el Oriente del país, y siendo un derecho, es potestativo de EL MUNICIPIO el establecimiento de las modalidades, oportunidad y alcance de las actividades de supervisión que decida o no ejecutar”. (Mayúsculas del original).
Por lo anterior, afirmó que “(…) mal puede pretender la parte actora que un derecho nacido del contrato de concesión suscrito entre EL MUNICIPIO y la Operadora Terrestre de Oriente. C.A. se configure a su vez en una obligación de la Administración frente a un tercero que no es parte de la relación contractual, y menos aun ante un hecho que trasciende el objeto mismo del contrato de concesión, como lo es la administración de un estacionamiento público”. (Mayúsculas del original).
En el presente caso, la actora reclamó “(…) un presunto incumplimiento de las normas para la prevención y extinción de incendios, señalando claramente que es la concesionaria quien ha incurrido en tal incumplimiento, pretendiendo imputar a EL (sic) MUNICIPIO la responsabilidad de tal incumplimiento, ante una supuesta falta de supervisión”, cuando del artículo 32 de la Ley Orgánica para la Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, “se desprende que es una obligación directa e inmediata para la concesionaria, el cumplimiento de la normativa referida al funcionamiento del servicio público objeto de la concesión, sin que se derive una responsabilidad subsidiaria al Ente concedente, en este caso EL MUNICIPIO, ante el incumplimiento por parte de la concesionaria”. (Mayúsculas del original).
Expuso que “(…) de los anexos aportados por el accionante a su escrito libelar, puede observarse como, si bien en las conclusiones generales contenidas en el informe técnico (…) se desprende que existe un cumplimiento de Normas para la prevención y extinción de incendios en EL TERMINAL, y debe destacarse que en el punto 1.2.3 se señala que si bien es cierto el estacionamiento no tiene sistema fijo de extinción, la taquilla del estacionamiento cuenta con tres extintores; evidenciándose además que en las conclusiones específicas, no se señala ninguna irregularidad respecto del sistema de extinción al área del estacionamiento público”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) del informe anexado por la parte actora, se desprende que existe un cumplimiento de las normas de prevención y extinción de incendios referidas específicamente al sistema que debe aplicarse al estacionamiento público, sitio en el cual se verificó el siniestro”.
Por tal motivo, expresó que “(…) resulta imprescindible destacar que en materia de responsabilidad civil extracontractual, al señalarse que existe incumplimiento de una obligación, debe tratarse de incumplimiento de una obligación especifica, cuya omisión resulta la causa directa generadora del daño; en materia de responsabilidad extracontractual, particularmente cuando pretende establecerse la relación de causalidad entre la conducta omisiva que configura una actuación presuntamente negligente, y el daño sufrido por el actor, la norma incumplida debe referirse y regular específicamente la situación de hecho generadora del daño”.
Por lo anterior, apuntó que “(…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio de que si bien el Estado venezolano debe ser considerado integralmente como un Estado patrimonialmente responsable, ha señalado también que los criterios para el establecimiento de dicha responsabilidad deben ser apreciados en cada caso concreto, a fin de establecer estándares específicos sobre lo que se entiende como buen funcionamiento de la Administración Pública, o el establecimiento de la relación de causalidad entre el daño alegado y la actuación de la Administración”.
En cuanto a la “(…) RELACIÓN DE CARÁCTER CONTRACTUAL Y EL SURGIMIENTO DE UNA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL FRENTE AL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA”, rechazaron, negaron y contradijeron el incumplimiento por parte de EL (sic) MUNICIPIO de ninguna obligación de carácter contractual, en el entendido que no existe ningún vínculo jurídico que relacione la pretensión de la parte actora con la actividad desplegada por mi representada”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De seguidas, expuso en cuanto a los dichos del accionante respecto a que se estableció “(…) una relación contractual con la empresa encargada de la administración del estacionamiento, Inversiones Diana, C.A., empresa que emite los tickets promovidos por el accionante. El propio accionante indicó que acudió en primera instancia ante el representante de la administración del estacionamiento a fin de presentar su reclamación formal y requerir un resarcimiento, y es cuando no Consigue una respuesta satisfactoria ante su solicitud, cuando resuelve demandar EL MUNICIPIO por la indemnización de los daños presuntamente sufridos”, que “el accionante tenía y tiene perfecto conocimiento de la existencia de una relación contractual con la empresa administradora del estacionamiento por la prestación del servicio; y que no pretende ninguna reclamación de esta índole a EL MUNICIPIO ya que le intima el pago de daños morales, expresamente excluidos de las reclamaciones de responsabilidad civil derivada de los contratos.
Por todo lo antes expuesto, solicitaron que se declarara la falta de cualidad del Municipio para sostener la presente demanda, en virtud de no existir vínculo jurídico alguno con el accionante que pueda considerarse generador del daño alegado; y en caso que este Tribunal proceda a afirmar la cualidad del Municipio que representa se declarara Sin Lugar la presente demanda, al no existir fundamentos de hecho y de derecho que generen responsabilidad del Municipio Sucre del Estado Miranda por los daños presuntamente sufridos por el actor.
III
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En la misma oportunidad de interposición de la demanda contra el Municipio Sucre del Estado Miranda y subsidiariamente contra sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A., la parte actora presentó los siguientes medios probatorios:
1.- Copia simple de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente; C.A.
2.- Copia simple de solicitud efectuada por la ciudadana Fabiola Cortes Burbosa, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente; C.A., al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, para que sea registrada el Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 23 de marzo de 2001.
3.- Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 23 de marzo de 2001.
4.- Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 19 de febrero de 2002 a nombre del ciudadano Jesús Antonio Rodríguez, distinguido con los siguientes datos: Placa: AD0807, serial de carrocería: I4307, serial de motor: 491452, marca: Encava, modelo: 600-28, año-color: 1992-blanco, clase: minibús, tipo: colectivo, uso: transporte público, Nro. de puestos: 28, Nro. de ejes: 0, fara: 3000, cap. Carga: 0, servicio: Urbano.
5.- Copia simple del Oficio N° INTTT-GTT-AS-578-04, de fecha 17 de marzo de 2004, dirigida al ciudadano Jesús Antonio Rodríguez mediante la cual le informan la tradición legal del referido vehículo.
6.- Original de recibo de fecha 14 de enero de 2001, en el cual consta el pago a favor del Estacionamiento Terminal de Oriente por parte de Línea Industriales del Este, por la cantidad de quince mil bolívares con cero céntimos (Bs. 15.000,00), por concepto de alquiler de puesto de estacionamiento.
7.- Copia simple de tickets del estacionamiento Terminal de Oriente.
8.- Original de “Acta Privada de Buena Fe”, suscrita por los ciudadanos Álvaro Carrillo, en su condición de encargado administrativo del estacionamiento, y los dueños de los microbuses siniestrados, ciudadanos Jesús A. Rodríguez, Roger Mendez, Javier Villamisal.
9.- Original de justificativo de testigos suscrito por distintos dueños de microbuses que estacionan su vehículo en el Estacionamiento Terminal de Oriente.
10.- Solicitud efectuada por el abogado Humberto Montiel Toro, a la Fiscal 48 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de que se realice una experticia de avalúo sobre el vehículo siniestrado.
11.- Copia simple del “Reporte Básico de Investigación”, N° DIAS-RBI-098-03, emanada de la Gerencia de Prevención e Investigación, División de Investigación y Análisis de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en donde constan los resultados obtenidos en la investigación de Siniestros instruida bajo el Expediente N°133-03.
12.- Copia certificada del “Informe de Verificación” emanado de SENCAMER, del cual se evidencia la inspección técnica del Terminal de Pasajeros “Antonio José de Sucre”.
13.- Copia simple de la denuncia efectuada por el ciudadano Jesús Antonio Rodríguez, ante el entonces Instituto de Defensa de los Consumidores y Usuarios (INDECU), en fecha 8 de mayo de 2003.
14.- Copia simple de la denuncia efectuada por el ciudadano Jesús Antonio Rodríguez, ante la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el mes de agosto de 2003.
15.- Copia simple de la denuncia efectuada por el ciudadano Jesús Antonio Rodríguez, ante el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 3 de junio de 2003.
16.- Copia simple del escrito presentado en fecha 12 de septiembre de 2003, por los ciudadanos Jesús Antonio Rodríguez, Roger Mendez, Javier A. Villa, ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
17.- Copia simple escrito presentado en fecha 9 de febrero de 2004, por el ciudadano Jesús Antonio Rodríguez, ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
18.- Copia simple escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2004, por el ciudadano Jesús Antonio Rodríguez, ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
19.- Copia simple de “Carta de Notificación”, presentada ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2004.
20.- Copia simple de la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda contentivo del contrato de concesión suscrito entre el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda y la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente para operar el Terminal “Antonio José de Sucre”.
21.- Copia simple de la inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas al área donde ocurrió el incendio en el Terminal “Antonio José de Sucre”.
22.- Original de constancia emitida por A.C. Unión de Conductores del Este (servicio de autos por puesto), de la que se evidencia que el ciudadano Jesús Antonio Rodríguez, tiene un cupo activo en dicha organización.
23.- Copia simple de la “Evaluación Cardiovascular” de fecha 19 de junio de 2003, emitida por el Dr. Henry Collet Velasco S.C., correspondiente a la ciudadana “Marisol Ron Rengifo”.
24.- Copia simple de “Eco-doppler Duplex color de miembro inferior izquierdo sistema venoso”, de fecha 29 de julio de 2003, emitido por la Dra. Siniscalchi, correspondiente a la ciudadana “Marisol Rodríguez”.
25.- Copia simple de ecosonograma abdominal, de fecha 30 de julio de 2003, suscrito por el Dr. Ermes Garnica A., correspondiente a la ciudadana “Marisol Ron de Rodríguez”.
26.- Copia simple de “TORAX PA Y LAT”, efectuado por la Dra. Emma Rodríguez, en fecha 28 de julio de 2003, correspondiente a la ciudadana “Marisol Rengifo de Rodríguez”.
27.- Copia simple de resultados de biopsia de apéndice, de fecha 15 de julio de 2003, efectuado por el Dr. Alcides Beaujon H, correspondiente a la ciudadana “Marisol Ron de Rodríguez”.
28.- Original de comunicación dirigida al ciudadano Jesús Antonio Rodríguez, emitida por el Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de la que se evidencia que el Terminal “Antonio José de Sucre”, no cumple las condiciones en cuanto a prevención y protección contra incendios.
29.- Original de recibo de fecha 14 de enero de 2001, en el cual consta el pago a favor del Estacionamiento Terminal de Oriente por parte de Línea Industriales del Este, por la cantidad de quince mil bolívares con cero céntimos (Bs. 15.000,00), por concepto de alquiler de puesto de estacionamiento.
30.- Copia simple de las tarifas vigentes a partir de 15 de junio de 2002, de las Líneas Unidas del Este, Unión Conductores del Este.
31.- Copia simple de la Gaceta Oficial N° 37.581 de fecha 29 de noviembre de 2002.
32.- Copia simple de la Gaceta Municipal del Municipio Sucre, Extraordinario N° 154-7/2002, en la cual consta el decreto de ajuste de tarifas del transporte público urbano de pasajeros de Municipio Sucre.
33.- Copia simple de las tarifas vigentes a partir de 15 de junio de 2002, de las Líneas Unidas del Este, Unión Conductores del Este, a partir del 31 de octubre de 2003.
34.- Copia simple de la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.672, de fecha 31 de octubre de 2003, en donde se publicó la Resolución conjunta del Ministerio de la Producción y el Comercio y el Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se reajustaron las tarifas para el servicio de transporte público de pasajeros de rutas suburbanas.
35.- Copia simple de la Gaceta Municipal del Municipio Sucre, Extraordinario N° 2428, de fecha 23 de octubre de 2003, en la cual consta el decreto de ajuste de tarifas del transporte público urbano de pasajeros de Municipio Libertador del Distrito Capital.
36.- Copia simple de las tarifas vigentes a partir de 20 de diciembre de de 2002, de las Líneas Unidas del Este, Unión Conductores del Este, a partir del 31 de octubre de 2003.
IV
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL DEMANDADA
En fecha 24 de noviembre de 2009, el abogado Pablo Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente C.A., presentó en el lapso de promoción de pruebas los siguientes medios probatorios:
1.- Copia simple Contrato de concesión entre la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente C.A., para la contratación, administración, mantenimiento y servicio del Terminal “Antonio José de Sucre”.
2.- Copia simple del documento privado de subconcesión suscrito entre la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente C.A. y el ciudadano Álvaro Carrillo Quintero, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Diana 2030, C.A., mediante el cual se otorga el derecho de explotación y uso exclusivo en un tramo del estacionamiento del terminal “Antonio José de Sucre”.
3.- Promovió prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que ratifique el documento privado de “contrato de subconcesión”.
V
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA
El 9 de diciembre de 2010, el abogado Tadeo Arrieche, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de informes fundamentado en lo siguiente:
Reiteró los argumentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, señalando que de los alegatos y pruebas se desprende por la falta de cualidad del Municipio Sucre del Estado Miranda para sostener la presente demanda, de la inexistencia de la relación de causalidad entre el daño acontecido y el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda como posible agente y la supuesta relación de carácter contractual y el surgimiento de una responsabilidad contractual frente al Municipio Sucre del Estado Miranda.
Finalmente, solicitó “(…) formalmente a este Tribunal declare la falta de cualidad del MUNICIPIO para sostener la presente demanda, en virtud de no existir vinculo (sic) jurídico alguno con el accionante que pueda considerarse generador del daño alegado; y en caso que este Tribunal proceda a afirmar la cualidad del MUNICIPIO para sostener esta demanda solicito se declare Sin Lugar la presente demanda (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aceptada por esta Corte la competencia para conocer de la demanda interpuesta mediante decisión N° 2005-00590 de fecha 12 de abril de 2005, y vista que la misma se encuentra tramitada en su totalidad, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar decisión de fondo en la presente causa.
De la demanda ejercida contra el Municipio Sucre del Estado Miranda
El objeto de la presente controversia está constituido por la demanda por daño material y daño moral ejercida por los abogados Andreina Chang González y Humberto Montiel Toro, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Antonio Rodríguez, contra el Municipio Sucre del Estado Miranda y subsidiariamente contra la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A.
Por su parte, la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en su escrito de contestación a la demanda ejercida en su contra, alegó su falta de cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto el referido municipio celebró un contrato de concesión con la empresa Operadora Terrestre de Oriente C.A., quien se comprometía a mantener y administrar el terminal, de manera que el Municipio Sucre no tiene responsabilidad alguna en el incendio sucedido en las instalaciones del terminal y en las pérdidas materiales sucedidas con ocasión al incendio.
Así tenemos, que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.
Sobre la falta de cualidad, es oportuno indicar que “(…) Se ha dicho innumeradas veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo C.P.C. como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis”. (Sentencia de fecha 5 de mayo de 1988, caso María del Socorro Prato de Obando y otros contra Seguros Venezuela C.A.). Es evidente, pues que la falta de cualidad e interés constituye una defensa de fondo”. (Véase sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de enero de 2006, caso: Cecilia de Castro y otros Vs. Félix R Martínez y otros, Exp. N° 05-0017).
Ahora bien, por otra parte resulta igualmente procedente traer a colación el desarrollo jurisprudencial que respecto de dicha defensa ha esbozado la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, como condición especial para el ejercicio del derecho de acción, así ha expresado que “(…) el autor Luis Loreto afirma que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, ‘toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés’. De tal manera que la cualidad no es otra cosa que la ‘relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.). (Véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 285, de fecha 7 de abril de 2010).
En este orden de ideas, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. (Véase sentencias de la referida Sala números 6142 de fecha 09 de noviembre de 2005 y 01081 del 21 de julio de 2009).
Dicho lo anterior, pasa esta Corte a analizar la falta o no de cualidad para sostener el presente juicio:
Así tenemos, que la concesión de servicio público es definida por Marienhoff como “el acto mediante el cual el Estado encomienda a una persona individual o jurídica, privada o públicas, por tiempo determinado, la organización y funcionamiento de un servicio público; dicha persona llamada concesionario, actúa a su propia costa y riesgo, percibiendo por su labor la retribución correspondiente, que puede consistir en el precio pagado por los usuarios o en subvenciones y garantías otorgadas por el Estado, o en ambos casos a la vez”. (Cfr. Marienhoff, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, Abeledo Perrot, Tomo III-A, p.577).
En este mismo orden de ideas, debemos seguir con atención las enseñanzas del maestro Gaspar Ariño Ortiz, quien afirma que en las concesiones “puede concluirse que nos encontramos ante una relación jurídica de carácter mixto (contractual-reglamentario); en efecto de una parte tiene una clara naturaleza pública, en cuanto que está sometida en todo a la reglamentación pública del servicio, y en estos aspectos está puesta bajo la vigilancia y protección de la administración, que tiene, respecto de ellos, el ‘privilegio de la decisión previa’ y, como consecuencia, su revisión judicial viene atribuida a los tribunales contencioso administrativos; de otra parte, ocurre que a esta situación reglamentaria, que es la primordial, se entra mediante un contrato entere dos pates-ambas privadas. Que como tal es de orden civil, y en todos aquellos aspectos que no afectan la situación reglamentaria, así hay que entenderlos”. (Cfr. Sarmiento García, Jorge, Concesión de de Servicios Públicos, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1996, pp. 95),
Ahora bien, bajo el marco de la relación jurídica de la concesión que existía entre el Municipio Sucre del Estado Miranda y la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente C.A., observa este Juzgador que corre a los folios 673 al 679 contrato de concesión protocolizado en fecha 10 de junio de 1994, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, y suscrito entre el Municipio Sucre del Estado Miranda representado por el Alcalde Enrique Mendoza y la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente C.A., representado por su presidente Antonio Álvaro López, en el que se evidencia lo siguiente:
“PRIMERA: ‘EL MUNICIPIO’ otorga a la ‘CONCESIONARIA’ una Concesión para la administración, mantenimiento y servicio del terminal Terrestre de Pasajeros ‘ANTONIO JOSÉ DE SUCRE’, en lo sucesivo denominado ‘EL TERMINAL’, ubicado en el Kilómetro 1; Autopista Rómulo Betancourt (Petare- Guarenas), el cual estará destinado a servir rutas hacia Oriente del País. ‘LA CONCESIONARIA’ se obliga a asumir la administración, mantenimiento y servicio de ‘EL TERMINAL’ a sus expensas y riesgo, de acuerdo a las especificaciones, condiciones y plazos previstos en este documento”. (Mayúsculas del original).
De la cláusula transcrita, se deprende con meridiana claridad que la administración, mantenimiento y servicio del Terminal de pasajeros “Antonio José de Sucre”, estaba bajo la responsabilidad de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente C.A., quien incluso asumía de manera expresa los riesgos en dicho terminal, de manera que mal podría la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda ser legitimada pasiva en la presente demanda, cuando no estaba bajo su responsabilidad la administración, mantenimiento y servicio de las áreas del terminal.
Por tales razones e independiente de la relación de servicio público que subyace en dicha concesión, considera este Juzgador que la defensa opuesta por la representación judicial del Municipio demandado en cuanto a su falta de interés para sostener la presente demanda, resulta procedente a todas luces, por cuanto la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A., asumió todos los riesgos en dicho terminal, en consecuencia, declara sin lugar la demanda incoada, sin conocer el mérito de la causa ante la falta de cualidad de la parte demandada, respecto del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se declara.
De la demanda subsidiaria ejercida contra la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente C.A.
Observa esta Corte, que la representación judicial del ciudadano Jesús Antonio Rodríguez, ejerció subsidiariamente la presente demanda contra la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A., aduciendo que al haber suscrito el contrato de concesión y tener a su cargo el mantenimiento y servicio de las instalaciones del Terminal de Oriente, debía responder ante el accidente sucedido y las consecuencias que se derivaron de éste.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A., en su escrito de contestación señaló que no puede demandarse a su representada como responsable de los daños ocasionados por el incendio ocurrido en las instalaciones del Terminal “Antonio José de Sucre”, el día 24 de abril de 2003, por cuanto celebró un contrato de sub-concesión con el ciudadano Álvaro Carrillo, para la administración y mantenimiento de dicho estacionamiento, quien es el responsable de los hechos sucedidos.
Ante la preeminencia de tal alegato, el cual lo entiende esta Corte como la falta de cualidad para sostener el presente juicio, debe hacerse un pronunciamiento previo al conocimiento del fondo, por cuanto la procedencia del mismo acarrearía de pleno la declaratoria sin lugar de la demanda ejercida en contra la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A.
Así se observa, que corre a los folios del 686 al 691 de la segunda pieza del expediente judicial, copia simple de documento privado contentivo del “contrato de subconcesión”, sin protocolizar, el cual vale acotar, no fue ratificado mediante prueba testimonial, de fecha 1° de septiembre de 2000, suscrito por una parte por la empresa Operadora Terrestre de Oriente, C.A., representada por su presidente Antonio Álvaro López y por la otra el ciudadano Álvaro Carrillo Quintero, en el cual se estableció lo siguiente:
“(…) ‘EL SUBCONCESIONARIO’ ha manifestado a ‘EL TERMINAL’, su voluntad e interés, de desarrollar en ‘EL TERMINAL’, instalar una actividad comercial, para la explotación y uso exclusivo del estacionamiento, se ha convenido en celebrar como en efecto en este acto se celebra, entre las partes aquí intervinientes, el presente CONTRATO DE SUBCONCESIÓN en ‘EL TERMINAL’”. (Mayúsculas del original).
Ahora bien, por su parte el contrato de concesión suscrito entre el Municipio Sucre del Estado Miranda y la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A., establece en su cláusula cuarta lo siguiente:
“CUARTA: Este Contrato es Intuito-Personae. Para su celebración se han tomado en cuenta la capacitación y demás condiciones que acreditan la idoneidad y experiencia de ‘LA CONCESIONARIA’ para la explotación de ‘EL TERMINAL’. En consecuencia LA CONCESIONARIA no podrá traspasar ni ceder bajo ningún título la concesión que se le otorga sin autorización del Municipio; no obstante podrá sub-contratar, alquilar bajo su supervisión y responsabilidad servicios relacionados con la operación del Terminal”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De la lectura de la cláusula cuarta del contrato de concesión, así como de la norma ut supra transcrita, se evidencia con meridiana claridad que la concesionaria no podía traspasar ni ceder bajo ningún título la concesión que se le otorga sin previa aprobación del Municipio; sin embargo podía contratar y alquilar bajo supervisión y responsabilidad servicios relacionados con la operación del Terminal.
Ante ello, debe esta Corte analizar si mediante el contrato suscrito entre la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente y el ciudadano Álvaro Carrillo Quintero, hubo una cesión del contrato de concesión, lo que requería indefectiblemente la autorización del municipio, o simplemente una subcontratación, que, no requería de dicha autorización, pero que estaría, de acuerdo a lo pautado en la referida cláusula, bajo la supervisión y responsabilidad del concesionario.
De cara a lo expuesto, se desprende que el objeto del contrato de concesión suscrito entre el Municipio Sucre y la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A., era la “(…) administración, mantenimiento y servicio de ‘EL TERMINAL’”, siendo que el objeto del contrato suscrito entre sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A. y el ciudadano Álvaro Carrillo Quintero, era “(…) instalar una actividad comercial, para la explotación y uso exclusivo del estacionamiento”, de lo que desprende este Órgano Jurisdiccional que la instalación de la actividad comercial, implicaba una subcontratación para desempeñar una actividad parcial del terminal consistente en la operatividad del estacionamiento del Terminal “Antonio José de Sucre”, no siendo necesario la autorización por parte del Municipio Sucre del Estado Miranda, para llevar a cabo esta subcontratación.
Ahora bien, dicho lo anterior advierte esta Juzgadora que en la estudiada cláusula cuarta del contrato de concesión, se evidencia que independientemente de que la subcontratación pudiese llevarla a cabo y de forma autónoma la concesionaria a los efectos de contratar con un tercero que considerara apto para ejecución de cualquier servicio relacionado con la operación del terminal, la misma se efectuaría bajo la supervisión y responsabilidad del concesionario, no pudiendo alegar como causa que exime su responsabilidad en la existencia del contrato suscrito con el ciudadano Álvaro Carrillo Quintero, por cuanto, -se reitera- las sub-contrataciones se efectuarían bajo la responsabilidad de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A., quien es demandada en la presente causa.
Es por tales motivos, que a juicio de este juzgador no procede la defensa esgrimida por la representación judicial de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A., en cuanto a la falta de cualidad de su representada, Así se decide.
Del fondo de la presente controversia
Desestimado el referido alegato, pasa esta Corte a pronunciarse sobre fondo de la presente controversia, esto es, sobre la responsabilidad de la empresa demandada por el incendio sucedido el 24 de abril de 2003, en el marco de la concesión otorgada a dicha empresa y por tanto encargada de la gestión de dicho servicio público.
Así pues y en justa correspondencia con el modelo de Estado preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, como “Estado Social de Derecho y de Justicia”, en concordancia con el carácter de gobierno responsable que los artículos 6 y 141 eiusdem contempla, se delimita constitucionalmente el sistema de responsabilidad patrimonial venezolano, el cual se fundamenta en una responsabilidad de carácter objetiva, sin entender ésta en un sentido absoluto, ni de aceptación ilimitada donde no importe los factores que generen el hecho y se establezca una responsabilidad directa como ocurre con el modelo español, sino por el contrario, que atiende a las circunstancias particulares del caso, se verifican los requisitos jurisprudencialmente exigibles y se pondere, a su vez, la incidencia en las cargas sociales existentes. (Véase sentencia de esta Instancia Jurisdiccional de bajo el N° 2010-1719, de fecha 16 de noviembre de 2010, caso María Milagros Hernández Vs. Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua).
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencias Números 2818 y 1469, de fechas 19 de noviembre de 2002 y 6 de agosto de 2004, respectivamente, recaídas en el caso: Gladys Josefina y Jorge Saad, apuntó que el sistema de responsabilidad objetivo descarta entonces la culpa como fundamento único del sistema indemnizatorio, sin embargo, se precisó que:
“la responsabilidad objetiva no determina que de manera automática se comprometiera al Estado por cualquier hecho en el que estuviese tangencialmente involucrado, entendiéndose así que un régimen de responsabilidad objetiva del Estado no puede ser apriorístico y tener los efectos de una presunción iure et de iure a favor de los particulares.
En tal sentido, la labor interpretativa que el juez constitucional practica a partir de la dogmática jurídica a los fines de decantar una solución ante posibles antinomias que la norma pudiese generar, esta Sala consideró necesario analizar desde la perspectiva lógico-deductiva, el carácter garantista de la responsabilidad extracontractual del Estado, considerando el valor de la integridad del individuo ante los posibles daños provenientes de la actividad estatal, lo que permite considerar el análisis de los derechos desde su perspectiva más amplia, atendiendo también a la finalidad de delimitar un sistema de responsabilidad del Estado que pueda resarcir al afectado sin enriquecerlo, y al Estado, obligarlo a un adecuado cumplimiento de sus responsabilidades; pero atendiendo siempre a las realidades bajo las cuales se desempeña y estableciendo una visión objetiva (la cual no debe confundirse con una noción absoluta) de responsabilidad, libre de cualquier elemento exógeno, sino solamente aquellos que se relacionen objetivamente con las consecuencias directas derivadas de su propia actividad. Todo ello atendiendo a la finalidad constitucional garantista para los particulares y de exigir al Estado prestaciones dentro de parámetros lógicos de calidad no atentatorios de las condiciones mínimas de convivencia (…)” (Destacado de esta Corte).
En ese orden de ideas, destaca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que este modelo de responsabilidad objetiva “encierra dos elementos esenciales en esta materia, entendida bajo dos aspectos: la noción del daño que sufran los particulares y el factor conector de la imputabilidad al funcionamiento de la Administración Pública, o quien haga sus veces, como puede ocurrir en el caso de la subrogación en la prestación de los servicios públicos. Este primer aspecto -la noción del daño- debe entenderse como el hecho generador de la responsabilidad. Es a partir de este suceso que nace la lesión patrimonial que injustificadamente sufre un particular con ocasión de las diversas manifestaciones de la actividad administrativa, sin importar los términos bajo los cuales se desarrolló dicha actividad -de allí que pueda someterse pecuniariamente al Estado por el funcionamiento normal de los servicios-, sino que el efecto de su manifestación incida indebidamente en la esfera subjetiva del ciudadano. El detrimento del afectado debe ser ocasionado por un daño antijurídico y debe entenderse como un efecto pernicioso que, como indica la doctrina y legislación comparada, el afectado no está en el deber jurídico de soportar, por lo que la visión objetiva de responsabilidad queda enmarcada en un gravamen que no fue buscado, querido ni merecido por la persona lesionada” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el Número 189, del 8 de abril de 2010, caso: American Airlines Inc) (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, atendiendo a las particularidades del presente caso, derivada de la gestión de los servicios públicos por vía de concesión se da origen al establecimiento de una serie de relaciones que se verifican entre el Estado, en este caso en particular entre el Municipio Sucre del Estado Miranda y la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A., esto es concedente y el concesionario; entre éstos y los usuarios y entre el concesionario y terceros (no usuarios). Es en el segundo de estos ámbitos que se observa con mayor frecuencia la exigencia de la responsabilidad del Estado por los daños causados por la mala prestación del servicio público. Y es que, como bien lo señala BIELSA, el establecimiento de condiciones y normas que regulen la prestación y organización del servicio por el concesionario no resulta suficiente pues “el daño que el usuario sufra como consecuencia del servicio público debe serle indemnizado (...) el funcionamiento del servicio público se regula mejor cuando a la vez se protege al usuario tanto en punto a la efectiva realización del servicio, como a su incolumidad personal y patrimonial”.
Esta obligación del Estado de indemnizar a los usuarios surge de la garantía que constitucionalmente les reconoce el derecho a que el servicio sea prestado en forma eficaz y correcta, dentro de los parámetros de normalidad.
En Venezuela, la Constitución en su artículo 117, establece el derecho de todas las personas a “disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La Ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los Procedimiento de defensa del público consumidor el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”.
Dicho derecho se encuentra afianzado por la disposición constitucional contenida en el artículo 259 de la Constitución que consagra las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa entre las que se incluyen ahora los reclamos por la prestación de servicios públicos.
La regulación a nivel constitucional de estos derechos junto al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, así como de los mecanismos previstos para su protección, permiten afirmar que los usuarios tienen derecho a unos servicios públicos de calidad y eficiencia, lo cual comporta que los mismos se presten sin discriminación, de acuerdo a niveles, pautas y bases mínimas aceptables en su calidad técnica, y con una eficiencia que se traduzca en prestaciones llevadas a cabo con continuidad, regularidad, obligatoriedad en la prestación y generalidad. Si estos derechos no son observados surge para el usuario, sin duda, la posibilidad de exigir la responsabilidad del Estado y su concesionario por la mala prestación del servicio otorgado en concesión.
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad y a las eventuales indemnizaciones que surjan por el mal funcionamiento de dicho servicio, corresponderá analizar las circunstancias específicas de cada caso, para proceder a la determinación de la responsabilidad compartida o la responsabilidad única del concesionario, tal y como sucede en el caso de marra.
En apoyo a lo expuesto, conviene citar las palabras del autor Bocanegra Sierra, quien expresa que los hechos dañosos producidos por los concesionarios en modo alguno pueden afectar directamente a la Administración pues estos entes, en su criterio, no forman parte de la estructura organizativa del Estado, concretamente, el referido autor señala que para el surgimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración, “el título de imputación básico (aparte de otros que lo complementan), lo es el de la integración en la organización administrativa, de tal modo que sólo cuando el agente dañoso aparezca obrando dentro de la propia estructura organizativa de ésta, podrá serle jurídicamente atribuido a la misma. Por ello, por no estar integrados en la organización, no imputan su actividad dañosa a la Administración los concesionarios ni los contratistas administrativos, sino que los perjuicios provocados en el desarrollo de su actividad en el ámbito del servicio concedido o de la obra contratada les son directamente atribuibles a ellos mismos”. (Cfr. BOCANEGRA SIERRA, Raúl, “La responsabilidad civil de los concesionarios y contratistas de la Administración por daños a terceros” en Documentación Administrativa N° 237-238 (enero-junio), pp. 205-238).
Sostiene el mencionado autor, que no resulta correcto considerar al concesionario como un delegado de la Administración pues, por el contrario, se trata de una persona jurídica ajena al ámbito organizacional del Estado cuya actuación, salvo en los casos excepcionales previstos por la Ley, en modo alguno es imputable al Estado. Y es que se entiende, además, que si el concesionario obra con el fin de obtener una ganancia o lucro de su actividad, existen mayores razones para ser el único responsable de los hechos dañosos que realice.
En este mismo sentido, apunta Bocanegra que resulta inaceptable “(…) la responsabilidad directa y absoluta de la Administración, que no puede convertirse en un asegurador universal de todos los daños causados por el funcionamiento de los servicios públicos, aun cuando no quepa desconocer que la Administración juega el papel de una última garantía que asegure a la víctima el resarcimiento del daño, lo que podría conseguirse por la vía de la responsabilidad subsidiaria -no solidaria- de la Administración, que operaría sólo en caso de insolvencia del concesionario o contratista”.
Esa tendencia, es la que acoge nuestra Ley de Concesiones pues no se prevé la concurrencia de responsabilidades entre la Administración y el concesionario. Antes bien, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem la indemnización de los daños y perjuicios causados a terceros es una obligación que corresponde en forma directa y privativa al concesionario, salvo que tales daños fuesen la consecuencia inmediata de una orden o instrucción emanada del ente concedente o de cualquier otro órgano o entidad de la Administración, caso en el cual, se entiende que la Administración es la responsable directa de los mismos.
Así pues, el referido artículo 36 prevé:
“Artículo 36: Obligaciones del Concesionario.- El concesionario tendrá las
siguientes obligaciones:
(…omisiss…)
g) Indemnizar los daños y perjuicios que se acusen a terceros con motivo de la ejecución del contrato de concesión, a menos que tales daños fuesen la consecuencia inmediata de una orden o instrucción emanada del ente concedente o de cualquier otro órgano o entidad de la administración.”
De allí que, en nuestro derecho, salvo en el caso en que los daños causados al particular sean consecuencia del cumplimiento de las órdenes expresas recibidas por la Administración concedente en el cual ésta responderá de forma directa frente al usuario, el concesionario será responsable por todos los daños causados a terceros que fueran consecuencia directa de su actividad o, inactividad en la prestación del servicio público.
Bajo este marco teórico, debe pasar esta Corte al estudio de los requisitos previstos por la jurisprudencia patria a los fines de determinar si en la problemática planteada en el caso de marras, surge la obligación de resarcimiento derivada de la configuración de responsabilidad patrimonial extracontractual por prestación del servicio público.
Así pues, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, son requisitos de necesaria concurrencia para la determinación de responsabilidad patrimonial por prestación servicios públicos, los siguientes: i) Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de sus bienes (patrimonial) o derechos (extrapatrimonial); ii) Que el daño inferido sea imputable a quien preste el servicio público, con motivo de su funcionamiento normal o anormal; y, iii) la existencia obligatoria de una relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia identificadas con los Números 936, 02450, 1087 y 00637, de fechas 20 de abril de 2006, 8 de noviembre de 2006, 22 de julio de 2009 y 6 de julio de 2010, respectivamente).
Aunado a lo anterior, conviene destacar que conforme al aludido criterio jurisprudencial, para que una demanda por responsabilidad, es necesario que concurran los tres (3) elementos referidos. Es decir, la demandante de indemnización de daños y perjuicios tiene la carga de alegar y probar los daños que dice haber sufrido, por parte del prestador del servicio público, que denuncia como hecho causal de los daños, y que éstos son imputables directamente a la actividad administrativa denunciada como dañosa (Vid. decisiones de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, antes referidas identificadas con los Números 1452 y 00637, de fechas 14 de octubre de 2009 y 7 de julio de 2010, respectivamente).
Siendo las así las cosas, pasa esta Instancia Jurisdiccional al estudio de cada uno de los requisitos jurisprudencialmente referidos y señalados supra a los fines de su verificación en el caso de autos, para posteriormente, adentrarse al estudio de los conceptos pretendidos por la demandante como consecuencia de la verificación de dicha responsabilidad, a saber, indemnización por daños materiales (daño emergente y lucro cesante) y por daño moral. Al respecto, observa este Tribunal Colegiado, lo siguiente:
Primeramente, sobre el requisito concerniente al “daño” se plantea doctrinalmente (Vid. ENTRENA Cuesta, Rafael, “Curso de Derecho Administrativo”, Editorial Tecnos, Madrid, España, 1976, p. 656) que, para que el mismo sea resarcible se requiere que el detrimento del afectado sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contraria a derecho, sino porque el sujeto que lo sufra no tenga el deber jurídico de soportarlo, es decir, no sólo se necesita como presupuesto básico que la acción u omisión contradictoria a lo establecido en la Ley sino que además no debe existir una excepción en el ordenamiento jurídico que permita la materialización de dicha actuación en la esfera jurídica de un individuo en particular.
A mayor abundamiento, la doctrina comparada específicamente el tratadista español Mariano Baena Del Alcázar, señala, “que el hecho de que la lesión sea singular o personal no quiere decir que sea individual, por lo que se comete un error al relacionar este punto con el requisito de que el daño sea individualizado. Se trata de que sea singular individualizable respecto a un sujeto o grupo de sujetos determinado. En definitiva con la singularidad quiere decirse que el daño no sea una carga general impuesta a todos por lo que rompa el principio de igualdad”. (BAENA DEL ALCÁZAR, Mariano. La lesión que no se tiene que soportar de acuerdo con la Ley, en colección Maestros Complutenses de Derecho. Luis Jordana de Pozas, Creador de Ciencia Administrativa. Servicios Publicaciones Facultad de Derecho Madrid, 2000. Pág. 250).
En ese sentido, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Numero 1542, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Ángel Nava que, el elemento bajo estudio debe ser “(…) cierto y no eventual, lo que no se opone a la existencia de daños futuros, ya que para su validez se requiere que no exista duda respecto de su ocurrencia, por cuanto se constituyen en una prolongación necesaria y directa de un estado de cosas actual, a diferencia del perjuicio eventual, cuya consolidación se funda en un interés meramente hipotético y fortuito (incierto) de quien lo alega”.
Sobre este particular, la doctrina especializada ha afirmado que “(…) el perjuicio es cierto cuando la situación sobre la cual el juez va a pronunciarse le permite inferir que se extenderá hacia el futuro, y que es eventual cuando la situación que refleja ‘el perjuicio’ no existe ni se presentará luego (…)” (Vid. HENAO, Juan Carlos “El Daño. Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en el Derecho Colombiano y Francés”, UEC, 1998, p. 139).
Ahora bien, el segundo elemento de necesaria concurrencia para la declaratoria de responsabilidad, a saber, la imputabilidad del daño al funcionamiento del prestador del servicio público, se configura cuando la lesión sufrida por el particular en su esfera jurídica es producto de la acción u omisión antijurídica de la Administración Pública, en este caso específico del concesionario. Es decir, se traduce en que el autor material directo de la lesión acaecida es la Administración Pública en el presente caso el concesionario del servicio público, en cualquiera de sus manifestaciones.
Para finalizar, en cuanto al último de los elementos de necesaria verificación para la declaratoria de procedencia de la responsabilidad patrimonial del concesionario, concerniente al nexo causal, definido por esta Corte con anterioridad como la “conexión o vinculación de causa o efecto; es decir, debe presentarse entre el acto material de la Administración y el resultado dañoso, una relación de necesidad donde lógica y connaturalmente se comprenda la causa del perjuicio acontecido” (Destacado del original) (Vid. decisión de esta Corte Número 2010-764, antes referida en la motiva del presente fallo).
De esta manera, se interpreta entonces que el “nexo causal”•evidencia en todo caso la conectividad entre el daño causado y la función administrativa que lo origina. Es decir, la responsabilidad objetiva si bien se vincula al daño, éste no es el único elemento, sino que también se delimita a través del carácter objetivo de la imputación para la Administración o prestador del servicio, que se erige como la causante del mismo, debiendo existir entonces factores que vinculen el nexo, sin ningún tipo de eximentes, se procederá a establecer la responsabilidad y su consecuente obligación de indemnizar a los particulares.
Dentro de este marco destaca la importancia del elemento in comento para la delimitación del sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración imperante en nuestro país, pues, la misma“(…) no puede ser enmarcada (…) en un sistema puramente objetivo, es decir, que ante cualquier falta de la Administración deba ser ésta objeto de condenatoria patrimonial (…). En tal sentido, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado debe ser concebido con prudencia y justicia y no debe inspirarse en un profundo deseo positivista e individualista del ser humano, ante todo el Estado es un ente pluripersonal que está concebido y encaminado a la satisfacción de los intereses particulares, y las actuaciones que pueden conllevar al menoscabo patrimonial de otros ciudadanos en beneficio de un colectivo o por una actuación anormal de éste, debe ser previa comprobación de una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la falta cometida por éste, exceptuándose en ciertos casos de dicho análisis por el principio de igualdad ante las cargas públicas o teoría de la raya (…)” (Destacado de esta Corte) (Vid. Decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela identificada con el Número 403 del 24 de febrero de 2006, caso: Municipio Baruta).
Para finalizar, debe destacarse que, aún cuando la Administración, en este caso el prestador del servicio público, estaría obligada a reparar el daño presuntamente sufrido por la actora como consecuencia de su funcionamiento, lo cual comporta la noción de responsabilidad objetiva de la Administración, tal noción admite límites que se derivan de los eximentes de responsabilidad que consagra el derecho común, que no pueden ser soslayados ya que atienden a la responsabilidad general por hecho ilícito, como son las constituidas por causas extrañas no imputables, respecto de las cuales no existe razón alguna para que la Administración no pueda invocarlas, en atención a lo previsto en el artículo 1.193 del Código Civil (Al respecto, Vid. Decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Número 01210, de fecha 3 de octubre de 2002, caso: Dorangella del Jesús Villarroel Rivas vs. C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente)).
Ahora bien, y en sintonía con el mandato constitucional y de las consideraciones precedentemente expuestas resulta imperativo el estudio de cada uno de los elementos expuestos:
I.- Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos;
Para proceder al estudio de la existencia del daño, debemos primeramente estudiar las características del mismo, corresponde analizar las pruebas aportadas por la representación judicial del ciudadano Jesús Antonio Rodríguez, entre las cuales se destaca:
1.- Consta al folio 90 del expediente judicial, copia simple del Certificado de Registro de Vehículo de fecha 19 de febrero de 2002, a nombre del ciudadano Jesús Antonio Rodríguez, distinguido con los siguientes datos: Placa: AD0807, serial de carrocería: I4307, serial de motor: 491452, marca: Encava, modelo: 600-28, año-color: 1992-blanco, clase: minibús, tipo: colectivo, uso: transporte público, Nro. de puestos: 28, Nro. de ejes: 0, fara: 3000, cap. Carga: 0, servicio: Urbano, al cual se le da pleno valor probatorio.
2.- Consta al folio 91 copia simple del Oficio N° INTTT-GTT-AS-578-04, de fecha 17 de marzo de 2004, dirigida al ciudadano Jesús Antonio Rodríguez, mediante la cual le informan la tradición legal del referido vehículo, identificado con el serial de carrocería I4307, y en la que se evidencia que la placa actual del vehículo corresponde a la signatura AD-0807.
3.- Consta al folio 104 del expediente judicial, copia simple “Reporte Básico de Investigación”, emanado del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 5 de mayo de 2003, en donde se refleja los bienes afectados por el incendio de fecha 24 de abril de 2003, distinguiendo el vehículo, marca: Encava, modelo: 600-28, Placa: 316-744, año-color: 1992-blanco, clase: minibús, propiedad del ciudadano Jesús Antonio Rodríguez.
A dichas documentales, se les otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De las anteriores documentales, se evidencia la propiedad que detenta el ciudadano Jesús Antonio Rodríguez, sobre el vehículo anteriormente descrito, el cual quedó inservible al haber sido afectado por el incendio de fecha 24 de enero de 2003 en las instalaciones del Estacionamiento del Terminal de Oriente “Antonio José de Sucre”, lo que evidentemente le causó un perjuicio o daño al demandante de autos.
II.- Que el daño inferido sea imputable a la Administración en este caso en particular al concesionario, con motivo de su funcionamiento;
Para efectuar dicha determinación, corresponde a esta Corte analizar dónde se produjo efectivamente el incendio, y si el mismo puede ser imputado a la Administración en este caso al concesionario como operador del servicio público dada en concesión para su gestión, la cual es exigible por sus usuarios en condiciones de obligatoriedad, igualdad y generalidad bajo las cuales debe prestarse todo servicio público, de manera que su mal funcionamiento debe ser atribuido al mal funcionamiento de la Administración.
Para dicha verificación, esta Corte constata al folio 104, copia simple “Reporte Básico de Investigación”, emanado del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 5 de mayo de 2003, en donde se refleja que en fecha 24 de abril de 2010, hubo un incendio en el área del estacionamiento del Terminal de Pasajeros “Antonio José de Sucre”, detectándose la pérdida total del vehículo, marca: Encava, modelo: 600-28, Placa: 316-744, año-color: 1992-blanco, clase: minibús, propiedad del ciudadano Jesús Antonio Rodríguez, al cual se le otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente de conformidad con el artículo 429 de nuestro Código Adjetivo.
Asimismo, consta al folio 166, del expediente judicial original de comunicación dirigida al ciudadano Jesús Antonio Rodríguez, emitida por el Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de la que se evidencia que el Terminal “Antonio José de Sucre”, “no reúne las condiciones en cuanto a prevención y protección contra incendios de acuerdo a lo estipulado en el decreto presidencial 3195 de fecha 31/10/83 (sic) y Normas COVENIN vigentes que en la materia tienen inherencia”.
Por otra parte, se observa que corre al folio 105, del expediente administrativo copia certificada “INFORME DE VERIFICACIÓN”, de fecha 10 de septiembre de 2003, del establecimiento Terminal de Pasajeros “Antonio José de Sucre”, emanado de SENCAMER, del cual se desprende la inspección técnica del Terminal de Pasajeros, cuyo objetivo era “Verificar el cumplimiento del decreto 2.195, ‘Reglamento de Incendios’, así como las Resoluciones dictadas a tal fin y las normas venezolanas COVENIN en materia de incendio de carácter obligatorio. Verificar el cumplimiento de la norma COVENIN 2632-1991, ‘establecimientos públicos destinados a la recepción, guarda y custodia de vehículos. Requisitos’”.
Asimismo, de dicho informe se refleja la determinación de responsabilidades tanto para la sociedad mercantil Operadores Terrestre de Oriente C.A. como para la “subconcesionaria”, conclusiones determinadas por SENCAMER:
“PARA: OPERADORA TERRESTRE DE ORIENTE
- Deben poner en total operatividad el Sistema de Detección y Alarma contra incendio y mantenerlo.
- Deben colocar cajetines de mangueras en el área de embarque y desembarque de pasajeros de las unidades autobuseras y en la zona de espera de los autobuses, o en su defecto colocar extintores.
- El sistema fijo de extinción con agua debe estar en buenas condiciones, con todos sus equipos en operatividad.
- Deben colocar un detector de humo y un extintor de bióxido de carbono en el cuarto eléctrico.
- Las empresas que realicen el mantenimiento del Sistema de detección, alarma y extinción contra incendio deben estar inscrita y tener vigente el registro de empresas del ramo de incendio que lleva SENCAMER (Resolución 597).
- Las rutas de escape deben estar debidamente señalizadas.
PARA: INVERSIONES DIANA 2030, C.A.
- Deben señalizar debidamente las vías de acceso y los puestos del estacionamiento.
- Los boletos deben señalar las tarifas establecidas por hora o fracción.
- Debe identificarse en Un lugar visible el horario de trabajo, las tarifas y el nombre de la empresa responsable.
- Deberán mantener algún dispositivo de seguridad dentro del estacionamiento tales como: rejas, puertas o vigilancia permanente.
- Colocar cajetines de mangueras contra incendio”.
De igual manera, se evidencian las conclusiones a las cuales arribó SENCAMER al efectuar la referida inspección:
“De la Inspección realizada se determinó que:
El terminal de pasajeros ‘Antonio José de Sucre’ no cumple con los requerimientos mínimos de seguridad contra incendios exigidos en el decreto N° 2195.
El estacionamiento público del terminal de pasajeros ‘Antonio José de Sucre’ no cumple con la norma COVENIN N° 2632-1991 ‘Establecimientos Públicos destinados a la recepción, guardia y custodia de vehículos’ en los requisitos contemplados en los puntos: 4.1.6, 4.2.6, 4.2.9, 5.2.3.6”.
Así pues, de las referidas documentales se puede arribar a la conclusión de que en fecha 24 de abril de 2004, hubo un incendio en el área del estacionamiento del Terminal de Pasajeros “Antonio José de Sucre”, asimismo que el referido estacionamiento no cumple con los requerimientos mínimos de seguridad contra incendios, lo cual propició la generación del incendio acaecido, acarreando la responsabilidad indefectible del concesionario, esto es, de la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente C.A.
De esta manera, se da cumplimiento con el segundo de los requisitos exigidos para la procedencia de la responsabilidad de la empresa demandada.
III.- Que exista relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido.
Finalmente y respecto al último de los requisitos exigidos, esto es, relación de causalidad, es de reiterar, que la misma se encuentra referida a la necesidad de que el daño sea consecuencia directa de la actividad de servicio público, esto es, que exista un vínculo causal entre el daño causado y la actividad desplegada por la concesionaria.
Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso, es de señalar la relación de causalidad se evidencia en el hecho de que el microbús marca: Encava, modelo: 600-28, Placa: 316-744, año-color: 1992-blanco, clase: minibús, propiedad del ciudadano Jesús Antonio Rodríguez, se encontraba en las instalaciones del estacionamiento del Terminal de Pasajeros “Antonio José de Sucre”, el cual se encontraba bajo la responsabilidad de la concesionaria sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A., en el momento en que ocurrió el incendio, y dadas las malas condiciones en las cuales se encontraba dicho estacionamiento en cuanto a dotación de implementos mínimos contra incendios, y aunado todo ello a que la parte demandada no alegó hecho o culpa de la víctima o alguna otra razón que pudiera exonerar la responsabilidad de la concesionaria, esta Corte da por cumplido el tercer requisito de procedencia de responsabilidad de la Administración, concerniente al nexo causal. Así de decide.
Una vez determinada la responsabilidad de la empresa demandada en el accidente que ocasionó la pérdida del microbús, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir su pronunciamiento en relación con las pretensiones de resarcimiento de daños materiales y morales esgrimidos por los accionantes. En este sentido, observa que en el petitum de la demanda los actores solicitaron por concepto de daño material, lo siguiente:
La suma de ochenta y nueve millones de bolívares (Bs. 89.000.000,00) hoy ochenta y nueve mil bolívares fuertes (Bs.F. 89.000,00) correspondiente al valor del mercado del vehículo, la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), hoy dos mil bolívares fuertes (Bs.F. 2.000,00) por los trámites administrativos y jurídicos ocasionados por la pérdida de su instrumento de trabajo, así como el impulso de los trámites efectuados ante SENCAMER y ante autoridades judiciales.
Asimismo, solicitó por lucro cesante la cantidad de noventa y cinco millones ochocientos veintitrés mil bolívares (Bs. 95.823.000,00), hoy noventa y cinco mil ochocientos veintitrés bolívares fuertes (Bs.F. 95.823,00) y finalmente por daño moral la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00) hoy setenta mil bolívares fuertes (Bs.F.70.000,00), al “haber sido desprovisto de un empleo que surtiera la necesidades básicas de la familia y que consecuencialmente produjera el cada vez más acelerado deterioro de la salud de la cónyuge de nuestro representado”.
Daño emergente
Así pues, respecto del daño emergente, el mismo se encuentra constituido por la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor, el cual requiere ser probado, señalándose expresamente cuál fue la disminución sufrida o la utilidad dejada de percibir, no pudiendo el Juez presumirlos. (Vid. Sentencia. SPA. No. 00722 de fecha 27 de mayo de 2009).
Ahora bien, al respecto resulta oportuno citar una decisión dictada por esta Corte en fecha 3 de junio de 2010, bajo el N° 2010-000764, (caso Elena Vasiliu Terpandus y Flor Daniela Corrales Vasiliu contra la Sociedad Mercantil Hidrológica Del Centro, C.A. (HIDROCENTRO)”, en la cual se desarrolló el tema de la indemnización por daños materiales, más allá de los planteamientos efectuados por los demandantes en sus escritos, todo ello en atención el mandamiento constitucional de garantizar una tutela judicial efectiva de las pretensiones. Así en la referida decisión, se señaló:
“La administración de justicia, en el sistema constitucional vigente, tiene como orientación primordial de su actividad la construcción de una sociedad justa, próspera y con bienestar para el pueblo (Artículo 3).
En ese estado de cosas, la jurisdicción contenciosa administrativa juega un papel protagónico, al detentar de forma general el control de las relaciones que la Administración forja con los particulares, procurando en todo momento el cumplimiento o la satisfacción de los derechos y los deberes tanto de las instituciones como de los ciudadanos, como medios o presupuestos necesarios para la consecución de la sociedad que la Constitución exige erigir.
Dentro de las atribuciones o reconocimientos brindados a esta jurisdicción para el cumplimiento de sus fines, se encuentra, además del campo relativo al control sobre la actividad administrativa, la facultad de disponer lo conducente para “el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas” que resulten afectadas por la actividad de la Administración (Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Esta Corte, ciñéndose a la premisa constitucional antes señalada, considera que existen ciertos casos en los cuales, ya determinada la responsabilidad patrimonial de la Administración, resulta adecuado y constitucionalmente admisible, en aras de materializar el bienestar popular y ciudadano exigido en la Carta Magna, que la medida resarcitoria a acordarse subsiguientemente pueda referirse, atendiendo a las circunstancias del caso, a una obligación distinta de la concesión de dinero que en la mayoría de las veces es reclamada en esta clase de controversias.
La tutela judicial efectiva que moldea la actividad jurisdiccional (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), considera este Tribunal, exige a los operadores de justicia tener en cuenta las pretensiones de las partes más allá de las exigencias puntuales que éstos hayan plasmado en sus escritos procesales; la labor judicial debe centrarse y mantenerse cónsona con los valores constitucionales y la necesidad de transformar positivamente la realidad social, para así ser propulsora de un sistema jurídico y jurisprudencia donde los reclamos de los particulares no sigan siendo convertidos o tratados como simples métodos de exigencias y ambiciones pecuniarias, lo que ha conllevado a cierta parte de la doctrina a alertar sobre la existencia en el foro jurídico actual de una tendencia orientada hacia la “mercantilización integral de los valores jurídicos” (Gustavo Zagrebelsky, “El Derecho Dúctil”, Editorial Trotta, Año 2008, Pág. 126), que por ende, desnaturaliza la importancia de la figura de la responsabilidad patrimonial del Estado y la indemnización procedente como consecuencia de la misma.
Una sociedad justa, próspera y consolidada popularmente, con atención de los valores e ideales constitucionales plasmados para construirla, no puede conseguirse con una jurisdicción contenciosa-administrativa pasiva, que sea mera expectadora y confirmatoria de los deseos económicos de los particulares; su interpretación jurídica debe ser creadora y efectiva en orden de proteger y realizar los principios constitucionales y el Estado Social de Derecho y de Justicia plasmado en la Ley Fundamental, claro está, satisfaciendo el interés particular lesionado, pero armonizándolo con los susodichos valores y la tarea que esta jurisdicción ostenta.
Por ello, estima este Órgano Judicial que la justicia revisora de la actividad administrativa no puede sujetarse a las ambiciones económicas de las partes, sino que, como garante de la tutela judicial efectiva y elemento principal y esencial de un Estado justo y socialmente próspero, su estimación jurídica debe rebasar de la meras aspiraciones pecuniarias para reflexionar más bien, en determinados casos, sobre otras formas de reparación cuyo contenido se considere que reflejan en la realidad un método más satisfactorio y adecuado de compensación.
Situado en las consideraciones que antes se han desarrollado, este Tribunal considera importante resaltar que la circunstancia acontecida en autos plantea como solución idóneamente viable, en consideración además al Derecho a la vivienda previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que HIDROCENTRO asuma la reparación física y efectiva del inmueble propiedad de la parte demandante, pero sólo en cuanto a los daños que fueron resultado de la tubería fragmentada; resaltándose que se deberá efectuar una reparación que garantice condiciones de vida dignas en la vivienda. De tal manera la empresa costeará los gastos que sean necesarios para por vía de peritaje en este procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizar la construcción, reparación y continuo asentamiento adecuado del inmueble. Así se declara”.
En atención a lo expuesto, y siendo que en el presente caso se encuentra demostrada la pérdida del microbús, propiedad del ciudadano Jesús Antonio Rodríguez, esta Corte ordena el pago del valor actual conforme al cálculo que arroje una experticia complementaria del fallo de un vehículo con similares características al microbús que perdió el demandante de autos con ocasión al siniestro acaecido en el Terminal de Pasajeros “Antonio José de Sucre”. Así se decide.
Lucro cesante
Con respecto al lucro cesante, referido a la utilidad que se le hubiere privado al acreedor por la pérdida sufrida, es de señalar que la doctrina ha indicado que los alegatos sobre el lucro cesante deben desarrollarse sobre la base de hechos “ciertos”, es decir, el daño no puede ser fundamentado en acontecimientos cuya ocurrencia sea imprecisa, ya que se trataría de daños hipotéticos o eventuales. (Vid. Sentencia SPA No. 04622 de fecha 7 de julio de 2005).
Ante ello, es de señalar que de la documentación que corre a los autos, no existe prueba suficiente sobre el lucro cesante reclamado por la demandante, además que ni siquiera existe una certeza sobre la vida útil del microbús que se perdió en el incendio, así como tampoco una demostración plausible del ingreso diario, semanal o mensual que percibía el demandante de autos con ocasión al servicio de transporte público, no pudiendo acordar este sentenciador la cantidad demandada por la parte actora, sobre supuestos expuestos por la demandante, razón por la cual, este órgano jurisdiccional niega lo solicitado por lucro cesante. Así se decide.
Daño moral
Finalmente el cuanto al daño moral solicitado por la parte demandante, es de apuntar que ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Político- Administrativa de nuestro máximo Tribunal, que el mismo no se encuentra sujeto a una comprobación material directa, pues su naturaleza esencialmente subjetiva imposibilita en la práctica su demostración. Por esto, para establecerlo el legislador, en el artículo 1.196 del Código Civil, ha facultado al Juez para apreciar si el hecho generador del daño material puede ocasionar repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ámbito moral de la víctima.
En ese sentido, la ponderación que haga el Juez así como la compensación pecuniaria que acuerde en uso de la antes mencionada potestad, son atribuciones reservadas, es decir, que demostrado el hecho ilícito generador del daño material, será el Juez quien tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, estime la repercusión que ese daño pudo tener en la esfera moral de la víctima, independientemente de la tasación o estimación que ésta pudo haber efectuado. (Véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 929, de fecha 6 de agosto de 2008).
Así pues, considera este Juzgador que el incendio con la consecuente pérdida de microbús propiedad del ciudadano Jesús Antonio Rodríguez, el cual era el medio de subsistencia del demandante y de su familia, generó en éste una justificada angustia, las cuales deben ser reparadas, aun reconociendo como lo ha hecho en otras oportunidades que el daño moral no es susceptible de ser satisfecho mediante una suma de dinero, al no existir otro medio jurídico distinto a la indemnización para hacerlo, es por ello que, visto que no existen pérdidas de vidas humanas ni lesiones corporales, la naturaleza del daño producido por el incendio ocurrido es eminentemente material, por lo que dado que en criterio de esta Sala la ocurrencia del incendio en referencia debió ocasionar en efecto momentos de angustia al actor, esta Corte estima prudentemente su indemnización en la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs.F. 10.000,00), al considerar que no se justifica un monto mayor. Así se decide. (Véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 931 de fecha 29 de julio de 2004).
Respecto a la indexación solicitada por la parte demandante, tal pedimento resulta improcedente por cuanto el monto ordenado a pagar por pérdida de la unidad de transporte público, de conformidad con la experticia complementaria del fallo que se ordenó a tal efecto, se realizará de conformidad con los precios actuales del mercado, no requiriendo indexación alguna, y respecto del daño moral el mismo debe ser negado por cuanto el mismo se trata de una indemnización fijada por el Juez en la oportunidad de dictar el fallo, por lo tanto resulta improcedente su ajuste por el transcurso del tiempo. Así se declara.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de condenatoria en costas, la misma no procede por no haberse producido el vencimiento total de la parte demandada; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas las razones precedentemente expuestas, esta Corte declara sin lugar la demanda por daños materiales y daño moral interpuesta por los abogados Andreina Chang González y Humberto Montiel Toro, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Antonio Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 8.745.775, contra el Municipio Sucre del Estado Miranda, parcialmente con lugar contra la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A. Así se declara.
VII
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- SIN LUGAR la demanda por daños materiales y daño moral interpuesta por los abogados Andreina Chang González y Humberto Montiel Toro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.531 y 100.571, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.745.775, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por daños materiales y daño moral interpuesta en forma subsidiaria por los abogados Andreina Chang González y Humberto Montiel Toro, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.745.775, contra la sociedad mercantil OPERADORA TERRESTRE DE ORIENTE, C.A. En consecuencia:
i.-) Se ordena el pago por la pérdida del microbús al ciudadano Jesús Antonio Rodríguez, conforme al cálculo que arroje una experticia complementaria del fallo de un vehículo con similares características al microbús que perdió el demandante de autos con ocasión al siniestro acaecido en el Terminal de Pasajeros “Antonio José de Sucre”.
ii.-) Improcedente la solicitud por lucro cesante.
iii.-) Procedente la indemnización por daño moral por la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs.F. 10.000,00).
iv.-) Improcedente la solicitud de indexación.
v.-) Improcedente la condenatoria en costas y costos del proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2004-000022
AJCD/04
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil once (2011), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-___________
La Secretaria Acc.
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