EXPEDIENTE N° AP42-O-2011-000042
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 7 de abril de 2011, el abogado Carlos Milano Fernández , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.009, actuando con el carácter de apoderado judiciales de la ciudadana VENTURA ANTONIA JANSEN GARCÍA, interpuso de forma oral, acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida precautelativa de suspensión de efectos, contra el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual ordenó librar decreto de ejecución voluntaria al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 15 de abril de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El mismo día así como en fechas 29 de abril y 6 de mayo de 2011, la representación de la parte accionante solicitó pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa.
En fechas 13 y 23 de mayo de 2011, la representación judicial de la accionante ratificó la solicitud de pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo así como de la medida cautelar.
El día 6 de junio de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer la acción de amparo, de la misma manera la admitió y ordenó notificar a la parte acciónate al Juzgado Superior Sexto de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital, así como a la Procuradora General de la República y a la Defensora del Pueblo.
En esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 17 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber notificado el día anterior, a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Defensora del Pueblo, al ciudadano Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al ciudadano Ministro del Poder Popular Para la Educación y a la ciudadana Ventura Antonia Jansen García.
El 27 de junio de 2011, se recibió oficio Nº 11-0698 de fecha 17 de junio de 2011 proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital donde se dio aviso de recibo y respuesta al oficio Nº 2011-03949 de fecha 14 de junio de 2011.
En fecha 29 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Procuradora General de la República el día 20 de junio de 2011.
El 30 de junio de 2011, se fijó el día 7 de julio de 2011 para que tuviera lugar la audiencia constitucional oral y pública.
En fecha 6 de julio de 2011, se recibió del abogado José Gregorio Silva Bocaney inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.418, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo un escrito a título informativo.
El 7 de julio de 2011, tuvo lugar la audiencia constitucional, en la cual luego de examinada la acción de amparo constitucional interpuesta y a los argumentos expuestos se declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto.
En esa misma fecha, la representación judicial del Ministerio Público consignó escrito de alegatos vinculados al presente caso.
El 12 de junio de 2011, celebrada la audiencia constitucional, y visto que el amparo constitucional interpuesto fue declarado con lugar, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 18 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte decisión en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
El 7 de abril de 2011, el abogado Carlos Milano Fernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ventura Antonia Jansen García, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que “[…] en fecha 26 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente el recurso contencioso funcionarial ejercido por [su] mandante, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ordenando el pago del monto por concepto intereses moratorios por retardo en el pago de prestaciones sociales de [su] representada, debiendo ser estimado mediante una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.” [Subrayado del original] [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en fecha 5 de octubre de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo en consulta del preindicado fallo, dictó decisión confirmando la declaratoria realizada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a través de su decisión de fecha 26 de mayo de 2010.”
Manifestó que “la decisión interlocutoria dictada en fecha 13 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital […] denotándose de su contenido que el a quo, en la fase de ejecución correspondiente al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por [esa] representación judicial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ordenó librar decreto de ejecución voluntaria a la parte querellada, a fin de darle oportunidad a dicha parte querellada de calcular los montos correspondientes y cumplir con su obligación”. [Corchetes de la Corte]
Agregó que “frente a dicho auto de mero trámite, esta representación judicial consignó diligencia en fecha 20 de diciembre de 2010, mediante la cual presentó solicitud de revocatoria por contrario imperio […] la cual fue negada conforme se desprende del auto dictado por el referido Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de enero de 2011 […]”
Indicó que la acción de amparo es admisible “(i) Al estar plenamente identificada tanto la persona natural agraviada como su apoderado; (ii) Al indicarse el domicilio del agraviado y del agraviante […] (iii) Al existir suficiente señalamiento del agraviante y (iv) Al haberse señalado una descripción narrativa de los hechos generadores de las lesiones constitucionales, así como de los derechos conculcados […]”.
Violación de la Tutela Judicial Efectiva.
Señaló que “[…] en fecha 13 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la fase de ejecución correspondiente al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por esta representación judicial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, dictó la sentencia interlocutoria accionada en amparo, mediante la cual ordenó de forma expresa librar decreto de ejecución voluntaria a la parte querellada, a fin que la propia parte querellada calculase los montos correspondientes y cumplir con su obligación.” [Resaltado y Subrayado del Original] [Corchetes de la Corte].
Que “[…] una actuación ajustada a Derecho y en consonancia con la efectividad del derecho constitucional a la ejecución de decisiones judiciales, concebido como dimanación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, implicaba que la ejecución del fallo se realizara única y exclusivamente en los términos en que el mismo hubiera sido adoptado, en este caso, que el monto por concepto de intereses moratorios por retardo en el pago de prestaciones sociales de [su] representada, fuera determinado por peritos por la vía de experticia complementaria del fallo, conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.” [Resaltado y Subrayado del Original] [Corchetes de la Corte].
Indicó que “el Juzgado agraviante, a través de la decisión accionada en amparo, estableció que sería la propia parte querellada la que calculase los montos correspondientes para así cumplir con su obligación, situación de la cual resulta necesario apuntar 3 cuestiones fundamentales: i) Que en violación al derecho constitucional de mi representada a la ejecución de decisiones judiciales, concebido como dimanación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el Juzgado agraviante estableció que en lugar de los peritos, sería la propia parte querellada la que calculase los montos correspondientes para así cumplir con su obligación, ii) Que ello, además de resultar violatorio al derecho constitucional de [su] representada a la ejecución de decisiones judiciales, concebido como dimanación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, resulta inconcebible el Derecho, toda vez que en sustitución de los peritos (terceros ajenos a las partes que fungen como auxiliares del órgano [sic] jurisdiccional para aquellos actos que así lo requieran), el Juzgado agraviante estableció insólitamente que sería la propia contraparte de [su] representada –esto es, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano [sic] del Ministerio del Poder Popular para la Educación- la que determinara y realizara el cálculo del monto al cual fue condenada en juicio.” [Corchetes de la Corte]
Agregó que “[…] la infracción al derecho constitucional a la ejecución de decisiones judiciales de [su] mandante, concebido como dimanación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, es producto del desconocimiento que hizo el Juzgado agraviante de una norma legal, concretamente, del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al obviar tal y como fue establecido por las decisiones judiciales recaídas en su oportunidad en el caso de autos, que lo relativo a la cálculo de intereses en asuntos judiciales donde hayan recaído condenas de esta naturaleza, debe ser determinado por peritos.” [Corchetes de la Corte]
Señaló que “[…] así, el Juez agraviante desconoció esta norma, estableció insólitamente que sería la propia contraparte de [su] representada - esto es, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación- la que determinara y realizara el cálculo del monto al cual fue condenada en juicio. Tal situación, […] es la que produce por vía de consecuencia, la delación al derecho constitucional a la ejecución de decisiones judiciales de [su] mandante, concebido como dimanación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del Texto Fundamental.” [Corchetes de la Corte].
Expuso que “[…] [el] contenido de la decisión judicial accionada en amparo, el Juzgado agraviante ordenó la emisión del decreto de ejecución voluntaria, como paso previo a la experticia complementaria del fallo que debía ser ordenada en fase de ejecución; en otras palabras, el Juzgado agraviante conminó y ordenó que tuviera lugar la fase de cumplimiento voluntario del fallo por la parte querellada, sin que previamente tuviera lugar la realización de la experticia complementaria del fallo en la causa […]” [Resaltado y Subrayado del Original] [Corchetes de la Corte].
Narró que “i) Que tal situación es la que resulta violatoria del derecho constitucional a la ejecución de sentencia de [su] mandante, concebido como dimanación del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que no se entiende, ni se explica ni se comprende como el Juez agraviante pudo haber ordenado la ejecución voluntaria del fallo recaído a la causa, sin que previamente hubiese sido determinado a través de la experticia complementaria del fallo el monto correspondiente a la condena referida al pago del monto por concepto de intereses moratorios por retardo en el pago de prestaciones sociales de [su] mandante; ii) Que producto de lo anterior, mal podía tener lugar el cumplimiento voluntario del fallo recaído a la causa, sin que previamente hubiese sido determinado a través de la experticia complementaria del fallo el monto correspondiente a la condena decretada referida al pago del monto por concepto de intereses moratorios por retardo en el pago de prestaciones sociales de [su] mandante; toda vez que, sólo habiendo sido previamente determinado dicho monto a través de la experticia complementaria del fallo correspondiente, es que la parte querellada podía dar cumplimiento voluntario al fallo recaído en el causa, precisamente, ya que previamente determinado el monto de la condena por experticia complementaria del fallo, es que la parte querellada habrá de conocer el monto de lo que le corresponde voluntariamente cumplir; y, iii) Sólo de esta manera, es que se garantiza el derecho constitucional que ostenta [su] mandante a que la condena decretada referida al pago del monto por concepto de intereses moratorios por retardo en el pago de prestaciones sociales, pueda efectivamente serle satisfecha a [su] representada mediante cumplimiento voluntario por la parte querellada.”[Corchetes de la Corte].
Añadió que “[…] de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público, que menoscabe los derechos garantizados por la Constitución es nulo, en este caso, por tratarse la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de diciembre de 2010, de un acto dictado por la rama judicial del Poder Público, en este caso, emanado del por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su ejercicio y actividad de impartir justicia; que la misma sea declarada NULA por resultar violatoria de derechos constitucionales de [su] mandante, en este caso, al derecho constitucional a la ejecución de decisiones judiciales, concebido como dimanación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del Texto Fundamental […]” [Corchetes de la Corte].
Violación a la Seguridad Jurídica.
Afirmó que “[…] la violación del derecho constitucional a la seguridad jurídica de [su] mandante, se configura por el hecho que en el presente caso, al haber sido condenado el Ministerio del Poder Popular para la Educación dentro de un proceso judicial al pago del monto por concepto de intereses moratorio [sic] por retardo en el pago de prestaciones sociales, [su] representada mantuvo la convicción, la certeza y expectativa razonable que las actuaciones y decisiones que adoptare la Rama [sic] Judicial [sic] del Poder Público en fase de ejecución de sentencia para efectivizar [sic] tal cometido, representada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se ajustarían al Texto Fundamental.” [Corchetes de la Corte].
Manifestó que “en el caso de autos la decisión judicial accionada en amparo, resulta violatoria de derechos constitucionales de [su] representada, en concreto, al derecho constitucional de [su] representada a la seguridad jurídica, ya que en cabeza de [su] mandante —como bien se señaló- , al concurrir a un proceso judicial, y haber obtenido una decisión favorable representada por la condena decretada al Ministerio del Poder Popular para la Educación, para el pago del monto por concepto de intereses moratorio [sic] por retardo en el pago de prestaciones sociales, nació la legítima expectativa frente a un órgano de la Rama Judicial del Poder Público, que la correspondiente fase de ejecución se llevase y cumpliese ajustada a Derecho, en el marco del Texto Fundamental y la ley.” [Corchetes de la Corte].
Aseveró que “No obstante, lo anterior, en el presente caso, tal y como se ha visto, el Juez agraviante obvió la necesaria realización de la experticia complementaria del fallo ordenada en la causa, para la determinación del monto correspondiente a la condena referida al pago del monto por concepto de intereses moratorios por retardo en el pago de prestaciones sociales de [su] mandante, como paso previo a la orden de ejecución voluntaria decretada en la causa; empero, toda vez que, sólo habiendo sido previamente determinado dicho monto a través de la experticia complementaria del fallo correspondiente, es que la parte querellada podía dar cumplimiento voluntario al fallo recaído en el causa, por tener conocimiento del monto de lo que le corresponde voluntariamente cumplir.” [Corchetes de la Corte].
Adujo que “[…] el Juez a quo al dictar el fallo accionado, comportó una actuación realizada ‘fuera de su competencia’ ya que el mismo hizo uso indebido de las facultades que le están atribuidas por el ordenamiento jurídico para administrar justicia, toda vez que el Juez agraviante ordenó la ejecución voluntaria del fallo recaído a la causa, sin que previamente hubiese sido determinado a través de la experticia complementaria del fallo el monto correspondiente a la condena referida al cumplimiento voluntario al fallo recaído en el causa, precisamente, ya que previamente determinado el monto de la condena por experticia complementaria del fallo, es que la parte querellada habrá de conocer el monto de lo que le corresponde voluntariamente cumplir. Lo anterior, es lo que patentiza la violación directa, concreta, manifiesta y evidente del derecho constitucional a la seguridad jurídica.”
De la Medida Cautelar.
En cuanto a la medida “precautelativa” expresó que “[…] a los fines de salvaguardar a [su] representada en el ejercicio de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, y mientras dure la tramitación de la presente acción de amparo, solicitamos a esta Honorable ‘Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia’ [sic] que en base a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerde MEDIDA PRECAUTELATIVA a favor de [su] representada, y en consecuencia, se ordene la suspensión de los efectos de la sentencia interlocutoria dictada en fase de ejecución en fecha 13 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mientras dure la tramitación del presente juicio.” [Mayúsculas y resaltado del original] [Corchetes de la Corte].
Indicó que “en el presente caso, nos encontramos frente a una decisión judicial abiertamente violatoria de derechos constitucionales de [su] representada a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, tal y como se explicó de forma detallada en el Capítulo V de la presente acción de amparo, por lo que urge que se acuerde una tutela anticipada por parte de este [sic] digna Corte, destinada a suspender los efectos del fallo que se ha sido accionado en amparo, y de esta forma garantizar que la sentencia a ser dictada con motivo de la presente acción de amparo constitucional anule el fallo accionado, por haber infringido derechos fundamentales de [su] representada.”[Corchetes de la Corte].
Añadió que “se observa la presencia de elementos de indiscutible gravedad, que hacen presumir de manera preliminar la verosimilitud de los derechos denunciados como infringidos a [su] representada, las cuales fueron detalladas y debidamente explicadas a lo largo del presente escrito […] constituyendo motivos suficientes para presumir razonablemente sobre la existencia de los derechos que se denuncian como infringidos, en concreto, debido a infracciones al derecho a la efectiva tutela judicial de [su] mandante en fase de ejecución, así como infracciones al derecho a la seguridad jurídica de [su] representada en fase de ejecución; por lo que, en consecuencia, debe considerarse como reputado el requisito del fumus boni iuris […]” [Corchetes de la Corte].
Asimismo, solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y que en consecuencia se anule la decisión accionada en amparo dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 13 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual expresó lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 3 de diciembre de 2010, suscrita por el abogado CARLOS MILANO, […] mediante la cual solicita se proceda a fijar la oportunidad para llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo […] e[l] Juzgado observa que en el presente caso aún no se ha procedido a conminar a la parte querellada a dar cumplimiento a la decisión dictada por este Juzgado en fecha 26-05-2010 y confirmada en fecha 05-10-2010, por lo que resulta oportuno indicar que antes de proceder a la designación de expertos, se librará decreto de ejecución voluntaria a dicha parte, a los fines de darle la oportunidad de calcular los montos correspondientes y cumplir con la obligación, en consecuencia, definitivamente firme como se encuentra la sentencia , decreta su ejecución”.

III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 7 de julio de 2011, la abogada Antonieta de Gregorio actuando en representación judicial del Ministerio público presentó escrito de opinión el cual fundamento en los siguientes argumentos:
Expresó entre otros argumentos, que “es claro que el Juzgador accionado, debía previamente aplicar el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como inicialmente lo contemplo la decisión del 26 de julio de 2010, relativa a la querella funcionarial, pues sería un contrasentido interpretar que ante la designación de expertos el Tribunal decidiera por la vía de la ejecución voluntaria dar una oportunidad más al Ministerio del Poder Popular para la Educación a fin de que calcularan los montos adeudados por intereses moratorios, si justamente la materia de la tardanza en el pago de las prestaciones sociales de la presunta agraviada fue un aspecto de análisis de la querella”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el amparo constitucional interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir pronunciamiento en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno advertir que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta fue establecida mediante sentencia N° 2011-0901 de fecha 6 de junio de 2005, dictada por esta Corte; razón por la cual se prescinde en esta oportunidad de emitir nueva decisión respecto de tal circunstancia. Así se decide.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que el presente amparo constitucional fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Carlos Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ventura Antonia Jansen García, contra el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual ordenó la “ejecución voluntaria” al Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines del cálculo y pago del monto correspondiente, sin la previa designación de los expertos solicitados expresamente por la parte recurrente.
Visto lo planteado, esta Corte considera oportuno, recapitular lo afirmado por el a quo en el auto apelado y en ese sentido se observa que:
“[…] e[l] Juzgado observa que en el presente caso aún no se ha procedido a conminar a la parte querellada a dar cumplimiento a la decisión dictada por este Juzgado en fecha 26-05-2010 y confirmada en fecha 05-10-2010, por lo que resulta oportuno indicar que antes de proceder a la designación de expertos, se librará decreto de ejecución voluntaria a dicha parte, a los fines de darle la oportunidad de calcular los montos correspondientes y cumplir con la obligación, en consecuencia, definitivamente firme como se encuentra la sentencia, decreta su ejecución”. [Resaltado de esta Corte].
En razón de lo anterior, el apoderado judicial de la parte recurrente interpuso el presente amparo constitucional, denunciando la flagrante violación y vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.
Precisado lo anterior, se tiene que la parte recurrente alegó en su escrito libelar que el Juzgado a quo incurrió en “[…] la infracción al derecho constitucional a la ejecución de decisiones judiciales de [su] mandante, concebido como dimanación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, es producto del desconocimiento que hizo el Juzgado agraviante de una norma legal, concretamente, del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al obviar tal y como fue establecido por las decisiones judiciales recaídas en su oportunidad en el caso de autos, que lo relativo a la cálculo de intereses en asuntos judiciales donde hayan recaído condenas de esta naturaleza, debe ser determinado por peritos.” [Corchetes de la Corte]
Señaló que “[…] así, el Juez agraviante desconoció esta norma, estableció insólitamente que sería la propia contraparte de [su] representada - esto es, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación- la que determinara y realizara el cálculo del monto al cual fue condenada en juicio. Tal situación, […] es la que produce por vía de consecuencia, la delación al derecho constitucional a la ejecución de decisiones judiciales de [su] mandante, concebido como dimanación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del Texto Fundamental.” [Corchetes de la Corte].
Expuso que “[…] [el] contenido de la decisión judicial accionada en amparo, el Juzgado agraviante ordenó la emisión del decreto de ejecución voluntaria, como paso previo a la experticia complementaria del fallo que debía ser ordenada en fase de ejecución; en otras palabras, el Juzgado agraviante conminó y ordenó que tuviera lugar la fase de cumplimiento voluntario del fallo por la parte querellada, sin que previamente tuviera lugar la realización de la experticia complementaria del fallo en la causa […]” [Resaltado y Subrayado del Original] [Corchetes de la Corte].
Visto los argumentos anteriormente planteados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe precisar que en la audiencia constitucional fijada y celebrada en fecha 7 de julio de 2011, declaró con lugar la presente acción utilizando como fundamento la protección constitucional a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Hecha la anterior advertencia, esta Corte pasa a motivar la declaratoria de con lugar del presente amparo constitucional y al efecto debe traer a colación el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma ut supra citada, se observa un derecho amplio -tutela judicial efectiva-, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia como institución jurídica constitucional que engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse vulnerados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente la tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, resulta evidente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de la tutela judicial efectiva como resultado final de la existencia de un proceso judicial, el cual se da sólo posteriormente a la noción de un debido proceso, toda vez que la afirmación de la efectividad de la protección jurisdiccional sólo se puede concretar después del desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto esencial y final pueda producir el vencedor en juicio, eficaces resultados, en el sentido de que como señala la doctrina la tutela judicial no será efectiva si el órgano jurisdiccional no reúne ciertas condiciones y antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa de las partes. De ahí que la tutela judicial efectiva presupone un debido proceso pero sin negar con ello que ambas se hayan íntimamente relacionadas entre sí, formando parte de un todo. (Vid. PEROZO, Javier y MONTANER, Jessica. Tutela Judicial Efectiva en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Frónesis, dic. 2007, vol.14, no.3, p.53-74. ISSN 1315-6268).
A mayor sustento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisión Nº 634 de fecha 21 de abril de 2008, estableció con respecto al derecho a la tutela judicial, lo siguiente:
“Conceptualmente, el derecho a la tutela judicial -o tutela jurisdiccional- se traduce en el derecho de toda persona a que se le haga justicia, es decir, que cuando una persona pretenda algo de otra, dicha pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas, es decir, aquellas cuya ausencia ocasionaría la pérdida de autenticidad del juicio, y la configuración de una confrontación que atentaría contra la justicia como desideratum y como valor consagrado en el artículo 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esencialmente, dicha tutela jurisdiccional implica tres exigencias, a saber, el acceso a la jurisdicción, un proceso debido y la efectividad de la ejecución de las sentencias (ver sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre).
La segunda de las exigencias antes mencionadas, a saber, el debido proceso, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (sentencia n° 5/2001, del 24 de octubre), es decir, constituyen un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento”. [Resaltado de esta Corte y subrayado, paréntesis del original].
De la sentencia citada se desprende que la Sala Constitucional ha reconocido el derecho a la tutela judicial efectiva, como el derecho de toda persona a que se le conceda justicia, es decir, que cuando una persona pretenda algo de otra, dicha pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas entre las que figura inexorablemente el derecho a la tutela judicial y a la seguridad jurídica.
Respecto a este aspecto, esta Corte debe realizar algunas referencia con respecto a estos derechos, y en ese sentido el Profesor Sánchez de la Torre, catedrático de la Universidad Complutense de España, señala “que el Derecho no son sólo normas, sino también principios y valores que definan una estructura en la que el orden jurídico pueda cumplir tres funciones básicas: garantizar la seguridad jurídica, garantizar el respeto a los derechos humanos y a la libertad; y, en tercer lugar, cooperar al progreso, la justicia y la paz social”. Por su parte, el profesor García Enterría señala que “la seguridad jurídica es una exigencia social inexcusable”. [Vid. www.filosofiaderecho.net/materiales/num/numer10d.htm].
En razón de lo anterior, esta Corte debe concluir que la seguridad jurídica garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, significa que todos, tanto los poderes públicos como los ciudadanos, sepan a qué atenerse, lo cual supone por un lado un conocimiento cierto de las leyes vigentes y, por otro, una cierta estabilidad de las normas y de las situaciones que en ella se definen. Esas dos circunstancias, certeza y estabilidad, deben coexistir necesariamente en un estado de Derecho.
No obstante lo anterior, es importante advertir que el derecho a la seguridad jurídica, pudiese encontrarse amenazada por dos razón fundamentales, la mala técnica normativa y la inestabilidad exagerada del ordenamiento, razón por la cual el Juez debe necesariamente tener atención a los principios y valores para hacer compatible la estabilidad del ordenamiento y más aún cuando hablamos de seguridad jurídica, pues tal estabilidad no significa inmovilismo ni petrificación del ordenamiento jurídico.
Realizadas las consideraciones que anteceden, esta Corte debe precisar que la parte recurrente alegó que en el caso de autos “la decisión judicial accionada en amparo, resulta violatoria de derecho constitucionales de [su] representada, en concreto, al derecho constitucional a la seguridad jurídica […] [al] haber concurrido a un proceso judicial y haber obtenido una decisión favorable […] [sin embargo] el Juez agraviante obvió la necesaria realización de la experticia complementaria del fallo ordenada en la causa para la determinación de los montos correspondientes […]”.
Visto el argumento planteado, es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
[…] se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”. [Resaltado de esta Corte].

Según lo dispuesto en la norma citada, la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia.
En relación a ello, el autor Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa entre otras cosas que “la experticia complementaria del fallo, cuando en la sentencia se condene a pagar frutos, intereses y daños, o cuando se ordene la restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere el juez hacer la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el proceso. En estos casos, como se ha visto antes la experticia no es un poder o facultad de las partes, sino un deber del juez acordarla y se llama complementaria del fallo, porque entra a integrarlo, constituyendo con él un todo indivisible y el dictamen participa procesalmente de la naturaleza de la decisión”. [Vid. Volumen IV. Editorial Capriles C.A. Caracas. Año 2003. Página 385]. [Resaltado de esta Corte].
En ese sentido, el mismo autor señala que la doctrina en nuestro derecho exige para la procedencia de la experticia, cuando se trate de una comprobación o de una apreciación que requiera conocimientos especiales y que no se efectuara sino sobre puntos de hecho en los cuales deberá indicarse con claridad y precisión.
En concordancia con lo anterior, es importante traer a colación la decisión Nº 1193 del 29 de octubre de 2010, emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se realizaron algunas consideraciones con respecto a la labor de los expertos-peritos y en ese sentido, se expresó lo siguiente:
“Según lo dispuesto en la norma citada la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia […].
Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse en el salario para configurar el salario normal establecido en la ley y, decidir así qué monto corresponde pagar a la empresa demandada por diferencia de prestaciones sociales. La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial”. [Resaltado de esta Corte].

Asimismo, se tiene que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2231, caso: CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A. contra CONSTRUCTORA GIANDI, C.A., expresó lo siguiente:
“Vista la solicitud del abogado Freddy Suárez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GIANDI, C.A., de que se decrete la ejecución voluntaria de la sentencia de esta Sala, publicada el 01 de julio de 1999, en atención a que ha quedado definitivamente fijado el monto de la condenatoria, a través de experticia complementaria al fallo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia observa:
En efecto, siendo definitivamente firme la sentencia de este Alto Tribunal y determinada como ha quedado la condenatoria por experticia complementaria al fallo, de fecha del 03 de agosto de 1999, en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 324.356.967,63); de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la ejecución de la sentencia publicada el 01 de julio de 1999 y registrada bajo el Nº 775.
Se fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A. dé cumplimiento voluntario a lo ordenado”. [Negrillas de la Corte y mayúsculas del original].
Igualmente, la misma Sala mediante decisión Nº 01409 de fecha 2 de agosto de 2007, caso: INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), expresó lo siguiente:
“En virtud de lo anterior es de concluir que los montos totales sobre los cuales quedó definitivamente establecida la condenatoria del instituto demandado a favor del ciudadano Enrique Vethencourt, son los siguientes:
[…Omissis…]
Conforme a lo expuesto, esto es, siendo definitivamente firme el fallo de autos y determinada como ha quedado la condenatoria por experticia complementaria, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil esta Sala ordena la ejecución voluntaria de la sentencia N° 05231 dictada el 26 de julio de 2005 y publicada el día 27 de ese mes y año, de la cual forma parte la experticia complementaria elaborada por la Unidad de Análisis del Mercado Financiero del Banco Central de Venezuela”. [Negrilla de esta Corte].

Vista la jurisprudencia citada, se observa que el Máximo Tribunal del País, le da un tratamiento lógico- jurídico a cada una de los casos, ordenando la experticia complementaria del fallo, previa designación de los expertos y realización de los cálculos o montos a cancelar; y que serán entregados a la parte perdidosa para que considere la posibilidad de cumplir voluntariamente o por el contrario presentar su disconformidad, y esperar que el Tribunal de la causa proceda de acuerdo a la Ley, a la ejecución voluntaria.
Precisado este aspecto, esta Corte debe señalar que en el presente caso, la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 26 de mayo de 2010, confirmada posteriormente mediante la decisión de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se ordenó “el cálculo y pago de intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales, calculadas desde el 1º- de septiembre de 2005, hasta el 25 de agosto de 2009, en los términos de la presente decisión. 2º- Se ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión”. [Resaltado de esta Corte].
Ello así, esta Corte observa que dictada la decisión, y una vez notificadas las partes de la sentencia, debía continuarse con el procedimiento previsto en el tantas veces mencionado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto es, designar al perito experto, a los fines de que practicara la experticia complementaria del fallo y en consecuencia se procediese a la ejecución voluntaria y luego a la forzosa si fuere necesario del monto adeudado.
En ese sentido, se debe señalar entonces que el Tribunal Superior obvió la necesaria realización de la experticia complementaria del fallo ordenada en la causa, para la determinación del monto correspondiente a la condena referida al pago del monto por concepto de intereses moratorios que por retardo en el pago de prestaciones sociales fue ordenado, pasando inexplicablemente a una fase previa como fue ordenar mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2010, la “ejecución voluntaria” decretada en la causa, sin que hubiese previamente determinado dicho monto a través de la experticia complementaria del fallo.
En definitiva, tenemos que el Juez Superior al dictar el fallo accionado realizó una actuación haciendo uso indebido de sus facultades aplicando distorcionadamente las normas que rigen este tipo de situaciones, toda vez que el Juez Superior ordenó la ejecución voluntaria del fallo recaído en la causa, sin que previamente hubiese sido determinado a través de la experticia complementaria del fallo el monto correspondiente a la condena, esto es, el pago del monto por concepto de intereses moratorios por retardo en el pago de prestaciones sociales de la ciudadana Ventura Antonia, toda vez que sólo habiendo realizado previamente determinado dicho monto mediante la experticia complementaria del fallo, es que la parte querellada podía dar cumplimiento voluntario del fallo, pues es a partir de allí, que precisamente, la parte recurrida podría optar por cumplir, si así lo quisiere -voluntariamente- con el monto adeudado, por el contrario utilizar los recursos a los que hubiere lugar o someterse por parte el Tribunal a la ejecución forzosa de la decisión.
No obstante, esta Corte debe precisar que si bien existe la posibilidad de que la parte recurrente pacte con la Administración la cancelación del monto adeudado, sin la designación de los expertos, pues los administradores de justicia, no pueden ignorar el hecho, que en los casos en los que el pago se realice por motu propio-voluntariamente- por la Administración, es claro que no sólo generaría el pago expedito de las resultas de un eventual juicio, sino que además podría significar ahorros considerables para el interesado, salvo en los casos en los que se pudiera estar frente un evidente fraude a la Ley.
Sin embargo, esta Alzada observa que en el presente caso, el Juzgado a quo actuó en total desconexión con lo alegado o más bien solicitado por la parte recurrente quien, expresamente solicitó la designación de los expertos para cálculo del monto adeudado, convirtiéndose entonces en una falacia lo afirmado por el Juez Superior, en su escrito “informativo” consignado ante esta Instancia, al insinuar que tal decisión se debía a un desordenado procedimiento -que su decir- mantiene la doctrina y la jurisprudencia, respecto a la ejecución de las decisiones, cuando del folio noventa y dos (92) del expediente, se observa que el mismo Juzgador actuó de manera distinta al presente caso, generando una evidente descontextualización del principio de certeza, aspecto fundamental del bloque constitucional.
En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Corte debe declara con lugar el amparo constitucional interpuesto por el apoderado judicial del la parte recurrente, por violentar flagrantemente el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y a las formas procesales en este tipo de situaciones, en consecuencia, anula el auto de fecha 13 de diciembre de 2010, mediante el cual ordenó la “ejecución voluntaria de la decisión” y las actuaciones subsiguientes al mismo, por lo tanto se ordena al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo designar los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, tal y como expresamente lo solicitó la parte recurrente el 3 de diciembre de 2010, y así continuar con el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la Ley. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos Milano Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.009, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VENTURA ANTONIA JANSEN GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.114.228, contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2010, dictado por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
2.- ANULA el auto de fecha 13 de diciembre de 2010, mediante el cual ordenó la “ejecución voluntaria de la decisión”, y por ende las actuaciones subsiguientes al ello.
3.- Se ORDENA al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo designar los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo y dar continuidad al procedimiento de ejecución previsto en la Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

CARMEN CECILIA VANEGAS
EXP. Nº AP42-O-2011-000042
ASV/55
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _____________de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-__________.

La Secretaria.