EXPEDIENTE N° AP42-O-2011-000012
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 1º de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de amparo constitucional autónomo interpuesto por el abogado Rubén Bastardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.919 actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa G&P DESARROLLO HUMANO C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 2000, inscrita bajo el Nº 16, Tomo 80, Folio 1, representación esta que consta según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el número 06, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2010, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.
El 7 de febrero de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 11 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de marzo de 2011, esta Corte dictó decisión Nº 2011-0444, mediante la cual se declaró competente para conocer el presente amparo constitucional; admitió la referida acción; ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, para que concurra ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia pública y oral correspondiente; ordenó la notificación del Fiscal General de la República y a la Secretaría de esta Corte, que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral.
En fecha 25 de abril de 2011, se ordenó notificar a las partes y al Defensor del Pueblo, Fiscal y Procurador General de la República.
En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Defensora del Pueblo, siendo recibido en fecha 3 de mayo de 2011 por la ciudadana “Aida”, en el Departamento de la Dirección General de Servicios Jurídicos.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 28 de abril de 2011por la ciudadana Carmen Mercado, quien labora en la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo.
El 18 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigida a la empresa G&P Desarrollo Humano, C.A., la cual fue recibida por la ciudadana Carmen Pirela, quien se desempeña como operativo enlace con el cliente de la empresa antes mencionada, el 17 de mayo de 2011.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue recibido el 17 de mayo de 2011 por la ciudadana Marilyn Quiñones.
El 19 de mayo de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 2 de junio de 2011, la ciudadana Marilyn Quiñones, en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, presentó escrito de informes en el cual solicitó se declare sin lugar la acción de amparo constitucional por considerar que no puede verificarse de autos las presunciones violaciones constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa denunciadas.
En fecha 8 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día miércoles veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2011, se repuso la causa al estado de notificar de manera inmediata a la sociedad mercantil G&P DESARROLLO HUMANO, C.A., a la Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al Ministerio Público en la persona del ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Defensora del Pueblo, a la Procuraduría General de la República y a la ciudadana ANNY YUBISAY LARA CALDERÓN, para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, la Secretaría de esta Corte fije por auto expreso y separado la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional oral y pública.
En esa misma fecha, se dictó auto en esta misma fecha a fin de notificar a las partes.
En fecha 29 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Anny Yubisay Lara Calderon, la cual fue recibido por la ciudadana Yennis Lara, titular de la cédula de la identidad Nº 11.879.789, quien expresó ser su hermana.
En esa misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil G&P Desarrollo Humano, la cual fue recibida por la ciudadana Carmen Pirela, en su condición de Gerente de Enlace Operativo Cliente el 28 de junio de 2011.
En esa oportunidad, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual fue recibida por la ciudadana Sarah Franco, en su condición de Secretaria Judicial del mencionado Juzgado el 28 de junio de 2011.
En fecha 29 de junio de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida por la ciudadana Defensora del Pueblo, el cual fue recibido el 27 de junio de 2011por la ciudadana Elneida Fernando, en la Dirección General de Servicios Jurídicos.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 27 de junio de 2011 por la ciudadana Carmen Mercado, en la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo.
El 6 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio del referido ente en fecha 30 de junio de 2011.
Por auto de fecha 7 de julio de 2011, notificadas las partes de la presente causa, se fijó para el día jueves catorce (14) de julio de 2011 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la audiencia constitucional oral y pública.
Mediante Acta de fecha 14 de julio de 2011, se declaró Terminado el presente procedimiento correspondiente de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rubén Bastardo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil G&P DESARROLLO HUMANO C.A., contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2010, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.
En fecha 14 de julio de 2011, la abogada Sorsire Fonseca, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito opinión fiscal.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dicte el fallo correspondiente, en virtud de la falta de comparecencia de la parte accionante a la Audiencia Constitucional fijada para esta misma fecha.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO
En fecha 1º de febrero de 2011, el apoderado judicial de la empresa G&P DESARROLLO HUMANO C.A., ejerció la actual pretensión de tutela constitucional, con base en los argumentos expuestos a continuación:
Que “la ciudadana ANNY YUBISAY LARA CALDERON (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.983.685 prestó su servicio para (su) representada empresa mercantil G&P DESARROLLO HUMANO C.A., (…) desempeñando el cargo Contador de Inventario”. (Mayúsculas, negrillas del original y paréntesis de esta Corte).
Argumento que “finalizada la relación laboral entre (su) representada y la ciudadana ANNY YUBISAY LARA CALDERON (sic), anteriormente identificada, procedió a solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo ‘PEDRO PASCUAL ABARCA’ (….) su Reenganche y Pago de Salarios Caídos”. (Mayúsculas, negrillas del original y paréntesis de esta Corte).
Indicó que admitida la solicitud, “notificada la empresa y sustanciado el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Pascual Abarca’ (…), sobre el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, procedió el Inspector Jefe del Órgano del Trabajo a pronunciar el Acto Administrativo o Providencia Administrativa signada con el N° 648 en fecha 31 de diciembre de 2008 el cual fue agregado al expediente N 078-2008-01- 503, nomenclatura- llevada por esa Inspectoría del Trabajo. En la referida Providencia el Órgano Administrativo Decreto la procedencia de la solicitud y acordó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos; por lo que, estando en la etapa de ejecución del acto administrativo el abogado JUAN CARLOS DIAZ (sic) en su condición de Procurador del Trabajo en el Estado Lara y en representación de la trabajadora ANNY YUBISAY LARA CALDERON (sic) ejerció Recurso de Amparo Constitucional por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, con el fin de ejecutar la Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘PEDRO PASCUAL ABARCA’”. (Mayúsculas, negrillas, comillas del escrito y paréntesis de esta Corte).
Que “El JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, admitió el recurso intentado, lo sustancio y decidió declarando procedente el Amparo Constitucional en fecha 17 de junio de 2010 para posteriormente declararlo el 01 de julio de 2010 definitivamente firme en virtud de no haberse ejercido el Recurso de Apelación y de esta manera en fecha 2 de julio de 2010 el Juzgado de la causa médiate (sic) auto acuerd(ó) la ejecución forzosa del mandamiento de amparo y ordena COMISIONAR AL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS IRIBARREN, CRESPO Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA”. (Mayúsculas, negrillas del escrito original y paréntesis de esta Corte).
Expresó que recibida la comisión “por el tribunal ejecutor y una vez solicitada su traslado procedió en fecha lunes 2 de agosto de 2010 a las 10:20 A.M a trasladarse y constituirse en la oficina del depósito donde se encuentra la empresa G&P DESARROLLO HUMANO C.A. ubicada (sic) calle 5 con carrera 5 zona industrial 2 de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara“. (Mayúsculas, negrillas del original y paréntesis de esta Corte).
Alegó que “si bien es cierto que la trabajadora ANNY YUBISAY LARA CALDERON (sic) puede ejercer las acciones judiciales que considere pertinente a los efectos de hacer valer sus derechos como presunta agraviada de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este caso ejerció el Recurso de Amparo Constitucional pautado en el artículo 27 de la carta magna; no es menos cierto que a (su) representada empresa G&P DESARROLLO HUMANO C.A. como presunto agraviante se le deben garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso como lo señala el artículo 49 de la Constitución”. (Mayúsculas, negrillas del escrito y paréntesis de esta Corte).
Señaló que “en fecha 26 de marzo de 2010 el abogado JUAN CARLOS DIAZ en su condición de Procurador del Trabajo en el Estado Lara y en representación de la trabajadora ANNY YUBISAY LARA CALDERON (sic) ejerció Recurso de Amparo Constitucional por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, indicando como presunto agraviante a la empresa que represento por el presunto incumplimiento de la Providencia el N° 648 decretada por el órgano administrativo Inspectoría del Trabajo”. (Mayúsculas, negrillas del escrito y paréntesis de esta Corte).
Argumentó que “el juzgado competente procede en fecha 05 de abril de 2010 admiti(ó) la acción de amparo incoada y ordena emplazar mediante citación al presunto agraviante y al Fiscal del Ministerio Publico, librando las respectivas boletas (…)”. (Paréntesis de esta Corte).
Así las cosas, “el juez que conoce del asunto y a través de un auto fija la oportunidad para la audiencia constitucional, la cual se realizo en fecha 10 de junio de 2010 a las 9:00 A.M decretando la parte dispositiva de la sentencia donde declar(ó) con lugar la acción de amparo intentada, en virtud de la incomparecencia de (su) representada a la mencionada audiencia constitucional. Posteriormente; es decir, en fecha 17 de junio de 2010 pública el texto integro de la sentencia ordenando a la parte agraviante restablecer la situación jurdica (sic) infringida y en consecuencia dar cumplimiento inmediato a la Providencia administrativa N° 648”. (Paréntesis de esta Corte).
Alegó que “(…) en el proceso de amparo constitucional (su) representada como presunta agraviante no fue citada o notificada del referido recurso; por lo tanto desconociendo la existencia del mismo no pudo hacer acto de presencia en la Audiencia Constitucional a los efectos de ejercer su derecho a la defensa. De acuerdo a las actas procesales y al dicho del alguacil la empresa fue citada o notificada en la persona de un supuesto ciudadano de nombre DOUGLAS PEREZ (sic), quien no labora o presta servicio para la empresa, no mantiene relación jurídica o de cualquier índole con la empresa y en definitiva mi representada desconoce quién es o pueda ser”. (Mayúsculas, negrillas del escrito y paréntesis de esta Corte).
Expresó que “la empresa G&P DESARROLLO HUMANO C.A. tuv(ó) conocimiento del proceso de amparo constitucional en fecha 02 de agosto de 2010, día en el cual se traslado y constituyo (sic) el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS IRIBARREN, CRESPO Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el depósito donde está ubicada (su) representada a los efectos de ejecutar el mandamiento de amparo constitucional, observándose de esta manera la violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso previsto en el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas, negrillas del escrito y paréntesis de esta Corte).
Argumentó que “en el proceso de Amparo Constitucional debe garantizarse que la citación o notificación de las partes, (a) fin de que haga acto de presencia, alegue y pruebe todo lo concerniente en el ejercicio y defensa de sus derechos e intereses. En el proceso de Amparo Constitucional al habérsele entregado supuestamente la notificación a una persona o ciudadano de nombre Douglas Pérez, quien no trabaja para la parte recurrida o demandada ni los une ningún vinculo jurídico, resulta(ndo) evidente que la citación o notificación de (su) representada no se realizo y por ende no cumplió el objetivo al que está llamado, vulnerándosele de esta forma el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso”. (Paréntesis de esta Corte).
Que “(…) siendo el acto lesivo la falta de citación o notificación de [su] representada en el proceso de Amparo Constitucional ejercido por la ciudadana ANNY YUBISAY LARA CALDERON por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, asunto KP02-0-2010-000056, evidentemente el derecho conculcado es el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso previsto en el encabezamiento del artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual no pudo alegar y probar en su favor, enterándose de la existencia del recurso en fecha 02 de agosto de 2010 cuando hizo acto de presencia en la sede de la empresa el Tribunal Ejecutor de Medida a objeto de ejecutar el mandamiento de amparo constitucional”.
Finalmente, por la razones de hecho y derecho anteriormente expuestas y con fundamento en los artículos 2, 7,26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitó se anule la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 17 de junio de 2010 por habérsele conculcado los derechos fundamentales de la Defensa y el Debido Proceso en el asunto KPO2-O-2010-000056 a (su) representada empresa G&P DESARROLLO HUMANO C.A.,” y en consecuencia se reponga la causa al estado de la citación de su representada. (Mayúsculas del escrito original y paréntesis de esta Corte).
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 16 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar el amparo por el ciudadano Juan Carlos Díaz, actuando en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Lara, actuando en representación de la ciudadana ANNY YUBISAY LARA CALDERÓN contra la sociedad mercantil G&P DESARROLLO HUMANO C.A., de la siguiente manera:
“Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente acción de amparo constitucional, aprecia esta Juzgadora que denuncia la parte accionante la presunta violación de al artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido expresamente al derecho al Trabajo, por parte de la empresa mercantil G & P Desarrollo Humano C.A. por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 648, de fecha 31 de diciembre del 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Anny Yubisay Lara Calderón.
Esta Juzgadora destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., ha señalado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI.
Por lo que, sí procedería el amparo, en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la Administración, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir superficialmente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.
Ahora bien, esta Sentenciadora observa que del análisis del caso en concreto, corresponde primeramente evaluar y valorar los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia para solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia de fecha 22 de agosto de 2002. Caso: Adelfo José Terán, entre otras), los cuales corresponden a: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
A lo referido, le es añadido como cuarto requisito, el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: Luis González vs. Kayson de Venezuela que establece, entre otras cosas que:
[…omissis…]
En el caso de autos se constata en primer lugar, que no ha sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución aquí se solicita, ni tampoco ha sido declarado su nulidad, no aportando la parte accionada ningún elemento probatorio que verifique el incumplimiento de tal requisito, y así se decide.
En segundo lugar, se evidencia claramente de la acción aquí pretendida, que la accionada ha mantenido una conducta reticente, y contumaz en cuanto a la ejecución del acto administrativo dictado por la autoridad administrativa laboral, existiendo como hecho constitutivo para la verificación del presente requisito, la multa impuesta a la empresa mercantil A & P Desarrollo Humano C.A., a través de la Providencia Administrativa Nº 539, de fecha 27 de agosto de 2009, que riela del folio 106 al 108, y su respectiva notificación que cursa al folio 114 del presente expediente y así se decide.
En tercer lugar, considera este Órgano Judicial, que de la situación jurídica fáctica ocurrida, es decir, del incumplimiento del la Providencia Administrativa Nro. 648, de fecha 31 de diciembre del 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, se originó la violación de los Derechos Constitucionales contenidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al Trabajo y a la Protección del Trabajo, respectivamente, y así se decide.
En cuarto lugar aprecia esta instancia judicial, que no se evidencia que del acto administrativo del cual se solicita la ejecución, es decir del Acta Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la quejosa, derive la conculcación de derechos y garantías constitucionales, sin perjuicio que pudiera existir vicios de ilegalidad en el acto, que no corresponde conocer al Juez en sede Constitucional, y así se decide.
En este orden de ideas, esta Juzgadora debe dejar claro que están cubiertos los requisitos establecidos por la Jurisprudencia para la procedencia del presente amparo constitucional con respecto a la empresa A & P Desarrollo Humano C.A. tal cual se ha venido haciendo referencia y que han sido constatados por este Tribunal.
En virtud de lo anterior, se declara con lugar el amparo interpuesto contra la empresa A & P Desarrollo Humano C.A, en consecuencia, se ordena a la mencionada empresa dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa Nro. 648, de fecha 31 de diciembre del 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Anny Yubisay Lara Calderón; so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo ordenarse la ejecución de la misma. Así se decide”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 2 de junio de 2011, la ciudadana Marilyn Quiñones, en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, presentó escrito de informes, con base en las siguientes consideraciones:
Que “[…] se desprende de la decisión interlocutoria de fecha 28 de marzo de 2011, mediante la cual esta respetable Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rubén Bastardo, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil G & P Desarrollo Humano C.A., específicamente en su parte motiva, que se ordenaron practicar las notificaciones de la parte presuntamente agraviante, agraviada, del Ministerio Público y de la Defensora del Pueblo; seguidamente en la parte dispositiva de la referida decisión, se ordena notificar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, presunto agraviante y al Ministerio Público, notificaciones éstas para que las partes comparezcan ante esa Corte y tengan conocimiento de la oportunidad en que tendrá lugar la realización de la audiencia constitucional” (corchetes de esta Corte).
Que “de las notificaciones ordenadas se puede constatar que no fueron incluidas en su totalidad todas las partes interesadas en este procedimiento constitucional, cuyo cumplimiento constituye evidentemente una garantía del debido proceso y derecho a la defensa para aquellos que siendo plenamente identificados en actas, deban intervenir en el iter procedimental a los fines de ejercer todos medios que consideren necesarios para la mejor defensa de sus derechos e intereses legítimos ante la eventual resolución que haga el Órgano Jurisdiccional competente”.
Que “Así, es claro que al tratarse el asunto que nos ocupa de una acción de amparo constitucional contra sentencia se debe garantizar la participación a través de su llamamiento al proceso de quienes participaron en el juicio que da lugar al amparo por tener éstos un interés jurídico actual que los califica para ser parte en condición de terceros interesados, pues al ser impugnada una decisión que previamente les ha acogido y tutelado una pretensión conforme a derecho, tienen derecho a conocer del procedimiento que eventualmente pueda afectarles”.
Que “[…] se solicita a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no la reposición de la causa, pues ello implicaría dejar sin efecto tanto las notificaciones ya practicadas como las demás actuaciones que hubiere realizado esa instancia jurisdiccional, lo que a su vez atentaría contra los principios de economía y celeridad procesal; sino que, en caso que no se haya subsanado lo anterior, se proceda a practicar la notificación de la ciudadana ANNY YUBISAY LARA CALDERÓN, en aplicación de los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la garantía del debido proceso y derecho a la defensa como parte en la acción de amparo llevada ante esta instancia” (corchetes de esta Corte y mayúscula del escrito).
Que “[…] en el supuesto de que lo anterior no resultare procedente por estimarlo así este Órgano Jurisdiccional o porque tal situación fuere convalidada por la ciudadana Anny Yubisay Lara Calderón, en su condición de tercera interesada, al asistir a la celebración de la audiencia constitucional; debe señalarse que en materia de amparo constitucional existe una carga para la parte accionante cuya inobservancia trae como consecuencia la preclusión de toda oportunidad procesal posterior para revertir los efectos de su no cumplimiento, la cual se concreta al deber de promover todos los medios probatorios que a su criterio puedan servir de fundamento a su pretensión. (Vid. Sentencia N° 07 del 01 de febrero de 2000. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: José Amado Mejía Betancourt, y otros.)” (paréntesis del escrito).
Que “Al versar la acción incoada por la parte accionante sobre un amparo contra sentencia -de amparo-, la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática y restrictiva al señalar que en estos casos existe un medio de prueba que además de ser acompañado con el escrito de amparo, constituye un requisito sine qua non para la admisibilidad de la acción interpuesta, y que viene constituido por la sentencia que es objeto de amparo, la cual se deberá acompañar en copia certificada o en su defecto copia simple, pero manteniéndose, la carga de incorporarla a los autos en copias certificadas hasta la oportunidad en que tenga lugar la celebración del acto oral y público. Así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que ‘Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”.
Que “En el caso que nos ocupa, se puede observar de la decisión interlocutoria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de la cual admite la acción interpuesta, que la parte accionante al momento de interponer su pretensión constitucional no acompañó el instrumento fundamental que la acredita, y que vendría a ser la sentencia que dictó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 17 de julio de lo cual la presente acción de amparo constitucional devendría en Inadmisible por no cumplir con los presupuestos que permitan su curso”.
Que “Si bien esta instancia constitucional revisó los extremos exigidos en los artículo 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de admitir la acción de amparo; no obstante, al verificar el requisito adicional que se debe cumplir para esta modalidad de amparo —contra sentencia- señaló que ‘ en el caso sub examine la accionante ha acompañado a su libelo documento original de la boleta de notificación supuestamente lesiva a sus derechos constitucionales emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental”.
Que “Al respecto se debe insistir, en que es sólo copia certificada —salvo la excepción- de la sentencia objeto del amparo constitucional la que debe anexar la parte accionante a su escrito contentivo de la acción constitucional, y no otra documental, es decir, no puede la parte accionante pretender que se admita su acción sin haber producido la correspondiente copia certificada o al menos simple de la decisión que considera lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, requisito éste que no puede verse soslayado por la promoción o incorporación de una instrumental distinta a la exigida”.
Que “[…] se solicita a esta honorable Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en caso de no observarse lo anterior en autos, se declare INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rubén Bastardo, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil G & P Desarrollo Humano C.A., por no haber acompañado a su escrito copia de la decisión de fecha 17 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental”.
Que “[…] se observa que el abogado Rubén Bastardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.919, para la interposición de la acción de amparo constitucional manifiesta que actúa con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil G & P Desarrollo Humano C.A., según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 06, tomo 128, de fecha 03 de septiembre de 2010, lo cual conlleva necesariamente a verificar si el referido abogado realmente ostenta tanto la cualidad que invoca como las correspondientes facultadas que le hubieren sido conferidas para representar a la referida sociedad mercantil ante esta instancia jurisdiccional”.
Que “Es claro que, el profesional del derecho que pretenda ejercer en juicio la representación de otro, deberá acreditar la cualidad que se atribuye para poder intentar acciones y realizar actuaciones procesalmente validas, mediante un instrumento poder auténtico y suficiente por sí mismo, pues se entiende que el poder que se otorga comprende el ejercicio de las facultades que en el han sido conferidas, por lo que si los otorgantes no manifestaron su voluntad de conceder más atribuciones para su ejercicio que las allí previstas, no serán otras las que en virtud de ese mandato deba cumplir y ejercer el apoderado que se constituya”.
Que “Del poder autenticado otorgado al abogado Rubén Bastardo por la ciudadana Keyla González Díaz, en su condición de presidenta de la sociedad mercantil G & P Desarrollo Humano C.A., no se evidencia que el mismo sea o comprenda la facultad para intentar acciones de amparo constitucional, y por ende, que a través del referido poder pueda ejercer la representación de aquélla en un procedimiento constitucional de esta naturaleza; por lo que, al menos para el ejercicio de la acción constitucional que se atribuyó el aludido abogado, el poder que le fuera otorgado resulta insuficiente, y por consiguiente la legitimación para esta acción correspondería a la persona que se consideró lesionada en sus derechos constitucionales a lo que cabe agregar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que ‘...la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional”.
Que “Con ello, se deja a consideración de esta honorable Corte si el apoderado actor ostenta un instrumento poder suficiente para ejercer la presente acción de amparo constitucional, siendo que sin ello no podría acudir a este especial procedimiento jurisdiccional en razón de que no es el sujeto a quien el fallo presuntamente lesivo lesionó o infringió los derechos constitucionales invocados ante esta sede”.
Con base en lo expuesto solicitó que se declare “[…] INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rubén Bastardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.919, pues se desprende que el poder con que dice actuar no le confiere la facultad para intentar acciones de amparo constitucional en nombre de la presunta agraviada, lo cual deviene en una falta de legitimidad en la persona del referido abogado para intentar acción en sede constitucional”.
Que “[…] de no ser procedentes los puntos previos hasta ahora señalados, es necesario indicar a este Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el hoy accionante respecto a los hechos denunciados como causantes de violación al debido proceso y derecho a la defensa, agoté la vía ordinaria en su oportunidad legal correspondiente al haber interpuesto recurso de invalidación contra la misma sentencia accionada a través de la presente acción de amparo constitucional, es decir, la parte accionante hizo uso del medio judicial ordinario por considerar que era ésta la vía procesal idónea para satisfacer su pretensión, pero que al haberle sido adversa la resolución, vuelve a someter los mismos planteamientos al control jurisdiccional, solo que haciendo uso inadecuado de la acción de amparo constitucional”.
Que “Conforme a lo anterior, se estima que en el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la parte accionante optó por elegir y ejercer en su oportunidad correspondiente el mecanismo judicial ordinario preexistente para hacer valer su actual pretensión, razón por la cual resultaría INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, en aplicación de la normativa que regula la materia y los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
Que “[…] se podría sostener prima facie y sin más consideraciones de fondo que el mismo no tuvo conocimiento de la acción de amparo interpuesta en su contra sino hasta el 02 de agosto de 2011, cuando se verificó el acto de ejecución por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a solicitud de la ciudadana Anny Yubisay Lara Calderón” (corchetes de esta Corte).
Que “[…] el hecho de que la parte interesada no llegue a conocer del procedimiento que pueda afectarle no implica per se que ello obedezca a una mala actuación u omisión del Órgano Jurisdiccional competente, pues según el procedimiento de que se trate, se entiende que el Tribunal ha cumplido con la obligación de poner en conocimiento del sujeto pasivo de la acción interpuesta en su contra cuando el acto procesal destinado para realizar su llamamiento se ha materializado con las formalidades y requisitos que ese procedimiento en particular exige, a efectos precisamente de salvaguardar su derecho a la defensa y al debido proceso con la debida imparcialidad que debe guardar este Tribunal. Por su parte, la parte de la cual se trate debe igualmente coadyuvar al normal desarrollo del procedimiento, y evitar aplicar medidas impropias con la finalidad de alargar en el tiempo los procedimientos jurisdiccionales y entorpecer el proceso, lo que en definitiva atenta contra lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “En el presente caso se observa que la parte accionante en ningún momento, tanto al ejercer el recurso de invalidación como en la acción de amparo ahora interpuesta, valga decir por los mismos hechos, ha desconocido su domicilio en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, y en el cual se practicó su notificación en fecha 01 de junio de 2010 por el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; sin embargo, posteriormente ha optado por indicar como su domicilio procesal la Avenida Río Caura, Centro Empresarial Torre Humboldt, Planta Alta, Oficina 11, Prados del Este, Zona Metropolitana de Caracas, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, señalando que no fue debidamente notificada, ha sido criterio jurisprudencial que en los procedimientos de amparo constitucional la notificación de la parte señalada como agraviante se debe realizar directamente donde se produjo el presunto agravio con independencia de que aquel tenga el asiento principal de sus negocios en otro domicilio, como ocurrió en el presente caso”.
Que “[…] mal puede sostener la parte accionante que no se realizó su ‘notificación o citación’, pues de las actas procesales que integran el expediente KP02-O-201 0-000056, se puede evidenciar que la notificación que le fuera librada se practicó en la dirección ubicada en Barquisimeto Estado Lara, específicamente en la CALLE 5 CON CARRERA 5 ZONA INDUSTRIAL II, siendo esta misma dirección en la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara le notificó sobre el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Anny Yubisay Lara Calderón, y en el cual paradójicamente, la hoy accionada también se habría negado a recibir la notificación para dar contestación a la solicitud de reenganche”.
Con base en lo expuesto, solicitó “a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declare SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que no puede verificarse de autos las presuntas violaciones constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa denunciadas por el abogado Rubén Bastardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.919, quien para la presente causa dice actuar con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil G & P Desarrollo Humano C.A., y no perseguir la reposición de la causa solicitada una verdadera tutela judicial efectiva acorde con los principios de orden constitucional que caracterizan a nuestro ordenamiento jurídico”.


IV
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 14 de julio de 2011, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de Opinión Fiscal en el cual expuso lo siguiente:
Que “La presente acción de amparo es interpuesta por la parte accionante en contra de la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 17 de junio de 2010, mediante la cual se declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la ciudadana ANNY YUBISAY LARA, contra la referida empresa, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 648, del 31 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara”.
Que “[…] el representante legal de la empresa accionante, alega fundamentalmente la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, basado en que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, procedió a declarar CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la ciudadana ANNY YUBISAY LARA, contra la referida empresa, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 648, del 31 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en virtud de la incomparecencia de la empresa a la audiencia constitucional, cuando en realidad ello se debió a que el referido juzgado no procedió a citarlo o notificarlo de la referida acción y por ende de la audiencia constitucional pautada para el 10 de junio de 2010, lo cual le impidió asistir a dicho acto y ejercer su derecho a la defensa”.
Que “[…] en el caso de autos, la parte accionante manifiesta que el Juzgado Superior al dictar la sentencia de fecha 17 de junio de 2010, declarando PROCEDENTE la acción de amparo constitucional y posteriormente definitivamente firme dicha decisión, acordando la ejecución forzosa de la acción de amparo, violó su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el citado tribunal luego de admitir la acción de amparo interpuesta por la ciudadana ANNY TIBISAY LARA CALDERON, no procedió a citarlo de la referida acción, a los efectos de que compareciera al acto de audiencia constitucional”.
Que “[…] la falta de citación por parte del Juzgado Superior, no acudió a la audiencia constitucional, a los fines de ejercer su derecho a la defensa y que no fue sino hasta el 2 de agosto de 2010, día en el cual se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el depósito donde está ubicada la empresa, a los efectos de ejecutar el mandamiento de amparo constitucional que se enteró de la existencia de la acción interpuesta en su contra y de la celebración de la audiencia constitucional”.
Que “[…] de las actas del expediente se evidencia, auto de fecha 7 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual el alguacil de ese tribunal expone que ‘... en fecha 01 de junio de 2010 dejé boleta de citación en la sede de la Sociedad Mercantil G&P Desarrollo Humano C:A, ubicado en la Carrera N° 5,con calle 5, Zona Industrial II de Barquisimeto, en virtud de que se negaron a recibirla e incluso negando el acceso a las instalaciones de la empresa, razón por la cual la dejé en la caseta de vigilancia en la persona del ciudadano Douglas Pérez…’”.
Que “[…] se desprende que en el procedimiento de amparo interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por la ciudadana ANNY YUBISAY LARA, contra la empresa G&P DESARROLLO HUMANO C.A, el mencionado tribunal, una vez admitida la acción, procedió a ordenar la citación de la parte agraviante, la cual se produjo el 07 de junio de 2010, en la sede de la empresa ubicada en la Carrera 5, Calle 5, Zona Industrial II de Barquisimeto. En dicha oportunidad, el alguacil dejó constancia de que hizo entrega de la citación al vigilante de la empresa, en virtud de que se negaron a recibirla e incluso le negaron el acceso a las instalaciones”.
Que “[…] si bien es cierto que de acuerdo con el Registro de Información Fiscal, la empresa G&P DESARROLLO HUMANO C.A., se encuentra domiciliada en Prados del Este, Baruta, Caracas, no es menos cierto, que en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional que hoy nos ocupa, el representante legal de la empresa accionante señala expresamente como domicilio procesal, la oficina de depósito de la empresa, ubicada en la Calle 5, Carrera 5, Zona Industrial II de Barquisimeto, Estado Lara, dirección ésta donde se practicó la citación de la empresa en cuestión en el amparo interpuesto por ANNY TIBISAY LARA”.
Que el “[…] escrito contentivo de la acción de amparo que nos ocupa, la empresa accionante manifiesta que tuvo conocimiento del amparo interpuesto en su contra, el 2 de agosto de 2010, cuando el Juzgado Ejecutor de Medidas, se trasladó a la sede de la empresa, ubicada en la Calle 5, Carrera 5, Zona Industrial II, Barquisimeto, frente a lo cual, cabe agregar, que dicha dirección se corresponde con aquella donde se trasladó el alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para proceder a la citación de la empresa en cuestión, en virtud de la acción de amparo interpuesta en su contra. En dicha acta del 2 de agosto de 2010, se dejó constancia que al Juzgado Ejecutor de Medidas le fue permitido el acceso y el alguacil fue recibido por la ciudadana CARMEN PIRELA, apoderada judicial de la sociedad mercantil G&P DESARROLLO HUMANO C.A, a quien se le informó del acto de ejecución”.
Que “[…] no puede entender el Ministerio Público, cómo la parte accionante alega la violación de su derecho a la defensa en virtud de que la citación no se produjo en el domicilio procesal ubicado en Caracas, cuando ciertamente manifiesta haber tenido conocimiento de la acción de amparo interpuesta en su contra, al trasladarse el Juzgado Ejecutor de Medidas a su sede en Barquisimeto (calle 5, carrera 5, zona industrial II), a los fines de ejecutar el mandamiento de amparo”.
Que “Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, estima el Ministerio Público que de autos se desprende que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, al conocer de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana ANNY YUBISAY LARA, contra la empresa G&P DESARROLLO HUMANO C.A., con el fin de ejecutar la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, efectué la citación de la parte agraviante, en la dirección procesal señalada en el escrito libelar, donde laboró la mencionada ciudadana, esto es, en la oficina del depósito, constituida por la calle 5, carrera 5, zona industrial II de Barquisimeto, dirección ésta reconocida por la propia empresa G&P DESARROLLO HUMANO C.A., en el escrito contentivo de la acción de amparo que hoy nos ocupa, como su domicilio procesal”.
Que “[…] mal puede la parte accionante agregar que no pudo ejercer su derecho a la defensa, por cuanto no recibió la citación del Juzgado Superior en el procedimiento de amparo, cuando del expediente se desprende que tal citación fue practicada por el alguacil en la sede de la empresa ubicada en Barquisimeto, dejando constancia el alguacil que entregó la citación en la caseta de vigilancia, en virtud de que se negaron a recibirla y no le permitieron el acceso a las instalaciones de la empresa”.
Que “[…] para practicar la citación de la parte agraviante, se debe atender al procedimiento establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, y no a lo establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el Código de Procedimiento Civil. De esta forma, basta que la citación se practique por cualquier medio de comunicación interpersonal o que la misma se deje en el domicilio del accionado, indicando la fecha de comparecencia al acto de audiencia oral y pública, para que se considere válidamente efectuada”.
Estimó el Ministerio Público que en el presente caso, se desprende de autos que “el Juzgado Superior accionado efectuó la debida citación de la empresa G&P DESARROLLO HUMANO C.A., en su domicilio procesal, informándole de la celebración del acto de audiencia constitucional, por lo que no se verifica la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, alegado por la empresa accionante”.
Por último consideró que la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Rubén José Bastardo Saavedra, en su carácter de representante legal de la empresa G&P Desarrollo Humano, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 17 de junio de 2010, debe ser declarada sin lugar.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rubén Bastardo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa G&P DESARROLLO HUMANO C.A., contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2010, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, mediante la cual se declaró CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta y; se ORDENÓ a la referida empresa de cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 648, de fecha 31 de diciembre del 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Anny Yubisay Lara Calderón.
Ahora bien, previo a conocer el fondo del asunto esta Corte observa que en fecha 22 de junio de 2011 se repuso la causa al estado de notificar de manera inmediata a la sociedad mercantil G&P DESARROLLO HUMANO, C.A., a la Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al Ministerio Público en la persona del ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Defensora del Pueblo, a la Procuraduría General de la República y a la ciudadana ANNY YUBISAY LARA CALDERÓN, para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, la Secretaría de esta Corte fije por auto expreso y separado la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional oral y pública, por cuanto no consta en el expediente la notificación de la referida ciudadana, quien en el presente caso representa la “parte favorecida” del amparo constitucional ejercido por la mencionada ciudadana contra la sociedad mercantil G&P DESARROLLO HUMANO, C.A., en observancia con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez practicada las notificaciones de las partes en el presente caso, se fijó para el día 14 de julio de 2011 la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, en la cual se dejó constancia que se encontraba presente la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, en su condición de Fiscal del Ministerio Público; así como la falta de comparecencia de las partes presuntamente agraviada y agraviante ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales. Dicha audiencia se encuentra prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Articulo 26: El Juez que conozca del amparo, fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del Informe por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos.
Efectuado dicho acto, el Juez dispondrá de un término improrrogable de veinticuatro (24) horas para decidir la solicitud de amparo constitucional”.

Por consiguiente, es necesario señalar que la audiencia constitucional es una etapa procesal de suma relevancia dentro del proceso de amparo constitucional, puesto que las partes tienen la oportunidad de exponer en forma oral y pública sus alegatos y defensa. En este sentido, la referida audiencia es un acto complejo donde el Juez Constitucional ordena y ejecuta la actividad probatoria, formula las preguntas que consideren pertinentes en razón de sus potestades inquisitivas, deja expresa constancia de la falta de comparecencia de las partes intervinientes, lo cual conlleva una serie de efectos jurídicos de manera particular y finalmente dicta el mandamiento de amparo constitucional.
En este orden de ideas, la incomparecencia de los quejosos al aludido acto representa una situación jurídica determinante para la etapa decisiva del procedimiento, puesto que es el sujeto procesal que activa el aparato jurisdiccional protector de las garantías y derechos constitucionales.
En esta perspectiva, es menester traer a colación la sentencia N° 7 dictada en fecha 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: José Amado Mejía Betancourt) mediante la cual se estableció la consecuencia jurídica de la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral en el juicio de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias” (resaltado de esta Corte).

Sobre la base del criterio citado ut supra, esta Corte se ha pronunciado en supuestos idénticos a los presentes, en sentencias números 2006-1322 de fecha 11 de mayo de 2006, caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.) y, 2008-893 de fecha 23 de mayo de 2008, caso: Antonio José Álvarez contra la Presidenta de la Junta Liquidadora de la Fundación Programa Alimentario Materno Infantil.
Con relación a la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ido racionalizando el referido criterio al establecer que “la falta de comparecencia de la parte actora a la audiencia dará por terminado el procedimiento, salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según los cuales, cuando se encuentre involucrado el orden público, el juez está facultado para tomar de oficio las providencias que juzgue necesarias”. (Vid. Sentencia Nro 930 del 20 de mayo de 2004, caso: Erick Giovanny Lefevre Jaime).
De los anteriores criterios jurisprudenciales se advierte claramente que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral, tiene como consecuencia jurídica-procesal que se declare terminado el procedimiento, ello por la evidente falta de interés de proseguir con el mismo y, que el Tribunal que esté conociendo de la causa considere que los hechos alegados afecten el orden público (vid. sentencia Nº 2011-0655 de fecha 28 de abril de 2011 dictada por esta Corte).
En ese orden jurisprudencial, es menester señalar que dicho criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 472 de fecha 28 de marzo de 2008, caso: Maribel Racimo Gautier, mediante el cual se declaró terminado el procedimiento de la acción de amparo constitucional ejercida por la referida ciudadana, dado que “A la luz del criterio expuesto [sentencia número 7 del 1 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio], para resolver el caso concreto, resulta de vital importancia tener en cuenta en primer lugar, tal como consta en autos, que se verificó la incomparecencia de la parte actora al acto de la audiencia constitucional; en segundo lugar, de la lectura de los alegatos que hace valer la quejosa, resulta evidente que ello no trasciende la esfera de sus intereses particulares, por lo que no operan infracciones al orden público. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Sala, tal como lo dictaminó en la audiencia oral y pública, declarar terminado el procedimiento en la presente acción de amparo constitucional”.
Ahora bien, respecto de la observancia del orden público en los juicios de amparo, como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1207 del 6 de julio de 2001, Caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina, consideró necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), señalando que:
“(…) es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En atención al anterior criterio jurisprudencial, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que el presunto agraviado no asistió a la audiencia constitucional oral y pública, situación que ocasiona la terminación del procedimiento de amparo constitucional iniciado contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.
Con base en lo expuesto, esta Corte evidencia que en el presente caso, ante la falta de comparecencia de la representación judicial de la empresa G&P DESARROLLO HUMANO C.A., parte presuntamente agraviada, a la mencionada audiencia constitucional oral y pública, así como de la carencia de argumentos que de forma ostensible hagan ver que está involucrado el orden público, pues la parte actora no alegó la infracción a derechos constitucionales que afecten a una parte de la colectividad o al interés general ni tampoco que la presunta infracción constitucional sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional evidencia que hubo un abandono del trámite en el caso bajo estudio, en virtud del cual, se declara terminado el procedimiento de la acción de amparo constitucional ejercido por la referida empresa, de acuerdo a las sentencias citadas ut supra. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rubén Bastardo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa G&P DESARROLLO HUMANO C.A., contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2010, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, mediante la cual se declaró CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta y; se ORDENÓ a la referida empresa de cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 648, de fecha 31 de diciembre del 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Anny Yubisay Lara Calderón.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. AP42-O-2011-000012
ASV/27

En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.



EXPEDIENTE N° AP42-O-2011-000012
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 1º de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de amparo constitucional autónomo interpuesto por el abogado Rubén Bastardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.919 actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa G&P DESARROLLO HUMANO C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 2000, inscrita bajo el Nº 16, Tomo 80, Folio 1, representación esta que consta según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el número 06, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2010, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.
El 7 de febrero de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 11 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de marzo de 2011, esta Corte dictó decisión Nº 2011-0444, mediante la cual se declaró competente para conocer el presente amparo constitucional; admitió la referida acción; ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, para que concurra ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia pública y oral correspondiente; ordenó la notificación del Fiscal General de la República y a la Secretaría de esta Corte, que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral.
En fecha 25 de abril de 2011, se ordenó notificar a las partes y al Defensor del Pueblo, Fiscal y Procurador General de la República.
En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Defensora del Pueblo, siendo recibido en fecha 3 de mayo de 2011 por la ciudadana “Aida”, en el Departamento de la Dirección General de Servicios Jurídicos.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 28 de abril de 2011por la ciudadana Carmen Mercado, quien labora en la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo.
El 18 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigida a la empresa G&P Desarrollo Humano, C.A., la cual fue recibida por la ciudadana Carmen Pirela, quien se desempeña como operativo enlace con el cliente de la empresa antes mencionada, el 17 de mayo de 2011.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue recibido el 17 de mayo de 2011 por la ciudadana Marilyn Quiñones.
El 19 de mayo de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 2 de junio de 2011, la ciudadana Marilyn Quiñones, en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, presentó escrito de informes en el cual solicitó se declare sin lugar la acción de amparo constitucional por considerar que no puede verificarse de autos las presunciones violaciones constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa denunciadas.
En fecha 8 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día miércoles veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2011, se repuso la causa al estado de notificar de manera inmediata a la sociedad mercantil G&P DESARROLLO HUMANO, C.A., a la Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al Ministerio Público en la persona del ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Defensora del Pueblo, a la Procuraduría General de la República y a la ciudadana ANNY YUBISAY LARA CALDERÓN, para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, la Secretaría de esta Corte fije por auto expreso y separado la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional oral y pública.
En esa misma fecha, se dictó auto en esta misma fecha a fin de notificar a las partes.
En fecha 29 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Anny Yubisay Lara Calderon, la cual fue recibido por la ciudadana Yennis Lara, titular de la cédula de la identidad Nº 11.879.789, quien expresó ser su hermana.
En esa misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil G&P Desarrollo Humano, la cual fue recibida por la ciudadana Carmen Pirela, en su condición de Gerente de Enlace Operativo Cliente el 28 de junio de 2011.
En esa oportunidad, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual fue recibida por la ciudadana Sarah Franco, en su condición de Secretaria Judicial del mencionado Juzgado el 28 de junio de 2011.
En fecha 29 de junio de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida por la ciudadana Defensora del Pueblo, el cual fue recibido el 27 de junio de 2011por la ciudadana Elneida Fernando, en la Dirección General de Servicios Jurídicos.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 27 de junio de 2011 por la ciudadana Carmen Mercado, en la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo.
El 6 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio del referido ente en fecha 30 de junio de 2011.
Por auto de fecha 7 de julio de 2011, notificadas las partes de la presente causa, se fijó para el día jueves catorce (14) de julio de 2011 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la audiencia constitucional oral y pública.
Mediante Acta de fecha 14 de julio de 2011, se declaró Terminado el presente procedimiento correspondiente de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rubén Bastardo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil G&P DESARROLLO HUMANO C.A., contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2010, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.
En fecha 14 de julio de 2011, la abogada Sorsire Fonseca, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito opinión fiscal.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dicte el fallo correspondiente, en virtud de la falta de comparecencia de la parte accionante a la Audiencia Constitucional fijada para esta misma fecha.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO
En fecha 1º de febrero de 2011, el apoderado judicial de la empresa G&P DESARROLLO HUMANO C.A., ejerció la actual pretensión de tutela constitucional, con base en los argumentos expuestos a continuación:
Que “la ciudadana ANNY YUBISAY LARA CALDERON (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.983.685 prestó su servicio para (su) representada empresa mercantil G&P DESARROLLO HUMANO C.A., (…) desempeñando el cargo Contador de Inventario”. (Mayúsculas, negrillas del original y paréntesis de esta Corte).
Argumento que “finalizada la relación laboral entre (su) representada y la ciudadana ANNY YUBISAY LARA CALDERON (sic), anteriormente identificada, procedió a solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo ‘PEDRO PASCUAL ABARCA’ (….) su Reenganche y Pago de Salarios Caídos”. (Mayúsculas, negrillas del original y paréntesis de esta Corte).
Indicó que admitida la solicitud, “notificada la empresa y sustanciado el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Pascual Abarca’ (…), sobre el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, procedió el Inspector Jefe del Órgano del Trabajo a pronunciar el Acto Administrativo o Providencia Administrativa signada con el N° 648 en fecha 31 de diciembre de 2008 el cual fue agregado al expediente N 078-2008-01-503, nomenclatura- llevada por esa Inspectoría del Trabajo. En la referida Providencia el Órgano Administrativo Decreto la procedencia de la solicitud y acordó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos; por lo que, estando en la etapa de ejecución del acto administrativo el abogado JUAN CARLOS DIAZ (sic) en su condición de Procurador del Trabajo en el Estado Lara y en representación de la trabajadora ANNY YUBISAY LARA CALDERON (sic) ejerció Recurso de Amparo Constitucional por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, con el fin de ejecutar la Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘PEDRO PASCUAL ABARCA’”. (Mayúsculas, negrillas, comillas del escrito y paréntesis de esta Corte).
Que “El JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, admitió el recurso intentado, lo sustancio y decidió declarando procedente el Amparo Constitucional en fecha 17 de junio de 2010 para posteriormente declararlo el 01 de julio de 2010 definitivamente firme en virtud de no haberse ejercido el Recurso de Apelación y de esta manera en fecha 2 de julio de 2010 el Juzgado de la causa médiate (sic) auto acuerd(ó) la ejecución forzosa del mandamiento de amparo y ordena COMISIONAR AL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS IRIBARREN, CRESPO Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA”. (Mayúsculas, negrillas del escrito original y paréntesis de esta Corte).
Expresó que recibida la comisión “por el tribunal ejecutor y una vez solicitada su traslado procedió en fecha lunes 2 de agosto de 2010 a las 10:20 A.M a trasladarse y constituirse en la oficina del depósito donde se encuentra la empresa G&P DESARROLLO HUMANO C.A. ubicada (sic) calle 5 con carrera 5 zona industrial 2 de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara“. (Mayúsculas, negrillas del original y paréntesis de esta Corte).
Alegó que “si bien es cierto que la trabajadora ANNY YUBISAY LARA CALDERON (sic) puede ejercer las acciones judiciales que considere pertinente a los efectos de hacer valer sus derechos como presunta agraviada de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este caso ejerció el Recurso de Amparo Constitucional pautado en el artículo 27 de la carta magna; no es menos cierto que a (su) representada empresa G&P DESARROLLO HUMANO C.A. como presunto agraviante se le deben garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso como lo señala el artículo 49 de la Constitución”. (Mayúsculas, negrillas del escrito y paréntesis de esta Corte).
Señaló que “en fecha 26 de marzo de 2010 el abogado JUAN CARLOS DIAZ en su condición de Procurador del Trabajo en el Estado Lara y en representación de la trabajadora ANNY YUBISAY LARA CALDERON (sic) ejerció Recurso de Amparo Constitucional por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, indicando como presunto agraviante a la empresa que represento por el presunto incumplimiento de la Providencia el N° 648 decretada por el órgano administrativo Inspectoría del Trabajo”. (Mayúsculas, negrillas del escrito y paréntesis de esta Corte).
Argumentó que “el juzgado competente procede en fecha 05 de abril de 2010 admiti(ó) la acción de amparo incoada y ordena emplazar mediante citación al presunto agraviante y al Fiscal del Ministerio Publico, librando las respectivas boletas (…)”. (Paréntesis de esta Corte).
Así las cosas, “el juez que conoce del asunto y a través de un auto fija la oportunidad para la audiencia constitucional, la cual se realizo en fecha 10 de junio de 2010 a las 9:00 A.M decretando la parte dispositiva de la sentencia donde declar(ó) con lugar la acción de amparo intentada, en virtud de la incomparecencia de (su) representada a la mencionada audiencia constitucional. Posteriormente; es decir, en fecha 17 de junio de 2010 pública el texto integro de la sentencia ordenando a la parte agraviante restablecer la situación jurdica (sic) infringida y en consecuencia dar cumplimiento inmediato a la Providencia administrativa N° 648”. (Paréntesis de esta Corte).
Alegó que “(…) en el proceso de amparo constitucional (su) representada como presunta agraviante no fue citada o notificada del referido recurso; por lo tanto desconociendo la existencia del mismo no pudo hacer acto de presencia en la Audiencia Constitucional a los efectos de ejercer su derecho a la defensa. De acuerdo a las actas procesales y al dicho del alguacil la empresa fue citada o notificada en la persona de un supuesto ciudadano de nombre DOUGLAS PEREZ (sic), quien no labora o presta servicio para la empresa, no mantiene relación jurídica o de cualquier índole con la empresa y en definitiva mi representada desconoce quién es o pueda ser”. (Mayúsculas, negrillas del escrito y paréntesis de esta Corte).
Expresó que “la empresa G&P DESARROLLO HUMANO C.A. tuv(ó) conocimiento del proceso de amparo constitucional en fecha 02 de agosto de 2010, día en el cual se traslado y constituyo (sic) el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS IRIBARREN, CRESPO Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el depósito donde está ubicada (su) representada a los efectos de ejecutar el mandamiento de amparo constitucional, observándose de esta manera la violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso previsto en el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas, negrillas del escrito y paréntesis de esta Corte).
Argumentó que “en el proceso de Amparo Constitucional debe garantizarse que la citación o notificación de las partes, (a) fin de que haga acto de presencia, alegue y pruebe todo lo concerniente en el ejercicio y defensa de sus derechos e intereses. En el proceso de Amparo Constitucional al habérsele entregado supuestamente la notificación a una persona o ciudadano de nombre Douglas Pérez, quien no trabaja para la parte recurrida o demandada ni los une ningún vinculo jurídico, resulta(ndo) evidente que la citación o notificación de (su) representada no se realizo y por ende no cumplió el objetivo al que está llamado, vulnerándosele de esta forma el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso”. (Paréntesis de esta Corte).
Que “(…) siendo el acto lesivo la falta de citación o notificación de [su] representada en el proceso de Amparo Constitucional ejercido por la ciudadana ANNY YUBISAY LARA CALDERON por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, asunto KP02-0-2010-000056, evidentemente el derecho conculcado es el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso previsto en el encabezamiento del artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual no pudo alegar y probar en su favor, enterándose de la existencia del recurso en fecha 02 de agosto de 2010 cuando hizo acto de presencia en la sede de la empresa el Tribunal Ejecutor de Medida a objeto de ejecutar el mandamiento de amparo constitucional”.
Finalmente, por la razones de hecho y derecho anteriormente expuestas y con fundamento en los artículos 2, 7,26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitó se anule la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 17 de junio de 2010 por habérsele conculcado los derechos fundamentales de la Defensa y el Debido Proceso en el asunto KPO2-O-2010-000056 a (su) representada empresa G&P DESARROLLO HUMANO C.A.,” y en consecuencia se reponga la causa al estado de la citación de su representada. (Mayúsculas del escrito original y paréntesis de esta Corte).
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 16 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar el amparo por el ciudadano Juan Carlos Díaz, actuando en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Lara, actuando en representación de la ciudadana ANNY YUBISAY LARA CALDERÓN contra la sociedad mercantil G&P DESARROLLO HUMANO C.A., de la siguiente manera:
“Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente acción de amparo constitucional, aprecia esta Juzgadora que denuncia la parte accionante la presunta violación de al artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido expresamente al derecho al Trabajo, por parte de la empresa mercantil G & P Desarrollo Humano C.A. por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 648, de fecha 31 de diciembre del 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Anny Yubisay Lara Calderón.
Esta Juzgadora destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., ha señalado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI.
Por lo que, sí procedería el amparo, en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la Administración, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir superficialmente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.
Ahora bien, esta Sentenciadora observa que del análisis del caso en concreto, corresponde primeramente evaluar y valorar los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia para solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia de fecha 22 de agosto de 2002. Caso: Adelfo José Terán, entre otras), los cuales corresponden a: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
A lo referido, le es añadido como cuarto requisito, el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: Luis González vs. Kayson de Venezuela que establece, entre otras cosas que:
[…omissis…]
En el caso de autos se constata en primer lugar, que no ha sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución aquí se solicita, ni tampoco ha sido declarado su nulidad, no aportando la parte accionada ningún elemento probatorio que verifique el incumplimiento de tal requisito, y así se decide.
En segundo lugar, se evidencia claramente de la acción aquí pretendida, que la accionada ha mantenido una conducta reticente, y contumaz en cuanto a la ejecución del acto administrativo dictado por la autoridad administrativa laboral, existiendo como hecho constitutivo para la verificación del presente requisito, la multa impuesta a la empresa mercantil A & P Desarrollo Humano C.A., a través de la Providencia Administrativa Nº 539, de fecha 27 de agosto de 2009, que riela del folio 106 al 108, y su respectiva notificación que cursa al folio 114 del presente expediente y así se decide.
En tercer lugar, considera este Órgano Judicial, que de la situación jurídica fáctica ocurrida, es decir, del incumplimiento del la Providencia Administrativa Nro. 648, de fecha 31 de diciembre del 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, se originó la violación de los Derechos Constitucionales contenidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente al derecho al Trabajo y a la Protección del Trabajo, respectivamente, y así se decide.
En cuarto lugar aprecia esta instancia judicial, que no se evidencia que del acto administrativo del cual se solicita la ejecución, es decir del Acta Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la quejosa, derive la conculcación de derechos y garantías constitucionales, sin perjuicio que pudiera existir vicios de ilegalidad en el acto, que no corresponde conocer al Juez en sede Constitucional, y así se decide.
En este orden de ideas, esta Juzgadora debe dejar claro que están cubiertos los requisitos establecidos por la Jurisprudencia para la procedencia del presente amparo constitucional con respecto a la empresa A & P Desarrollo Humano C.A. tal cual se ha venido haciendo referencia y que han sido constatados por este Tribunal.
En virtud de lo anterior, se declara con lugar el amparo interpuesto contra la empresa A & P Desarrollo Humano C.A, en consecuencia, se ordena a la mencionada empresa dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa Nro. 648, de fecha 31 de diciembre del 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Anny Yubisay Lara Calderón; so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo ordenarse la ejecución de la misma. Así se decide”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 2 de junio de 2011, la ciudadana Marilyn Quiñones, en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, presentó escrito de informes, con base en las siguientes consideraciones:
Que “[…] se desprende de la decisión interlocutoria de fecha 28 de marzo de 2011, mediante la cual esta respetable Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rubén Bastardo, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil G & P Desarrollo Humano C.A., específicamente en su parte motiva, que se ordenaron practicar las notificaciones de la parte presuntamente agraviante, agraviada, del Ministerio Público y de la Defensora del Pueblo; seguidamente en la parte dispositiva de la referida decisión, se ordena notificar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, presunto agraviante y al Ministerio Público, notificaciones éstas para que las partes comparezcan ante esa Corte y tengan conocimiento de la oportunidad en que tendrá lugar la realización de la audiencia constitucional” (corchetes de esta Corte).
Que “de las notificaciones ordenadas se puede constatar que no fueron incluidas en su totalidad todas las partes interesadas en este procedimiento constitucional, cuyo cumplimiento constituye evidentemente una garantía del debido proceso y derecho a la defensa para aquellos que siendo plenamente identificados en actas, deban intervenir en el iter procedimental a los fines de ejercer todos medios que consideren necesarios para la mejor defensa de sus derechos e intereses legítimos ante la eventual resolución que haga el Órgano Jurisdiccional competente”.
Que “Así, es claro que al tratarse el asunto que nos ocupa de una acción de amparo constitucional contra sentencia se debe garantizar la participación a través de su llamamiento al proceso de quienes participaron en el juicio que da lugar al amparo por tener éstos un interés jurídico actual que los califica para ser parte en condición de terceros interesados, pues al ser impugnada una decisión que previamente les ha acogido y tutelado una pretensión conforme a derecho, tienen derecho a conocer del procedimiento que eventualmente pueda afectarles”.
Que “[…] se solicita a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no la reposición de la causa, pues ello implicaría dejar sin efecto tanto las notificaciones ya practicadas como las demás actuaciones que hubiere realizado esa instancia jurisdiccional, lo que a su vez atentaría contra los principios de economía y celeridad procesal; sino que, en caso que no se haya subsanado lo anterior, se proceda a practicar la notificación de la ciudadana ANNY YUBISAY LARA CALDERÓN, en aplicación de los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la garantía del debido proceso y derecho a la defensa como parte en la acción de amparo llevada ante esta instancia” (corchetes de esta Corte y mayúscula del escrito).
Que “[…] en el supuesto de que lo anterior no resultare procedente por estimarlo así este Órgano Jurisdiccional o porque tal situación fuere convalidada por la ciudadana Anny Yubisay Lara Calderón, en su condición de tercera interesada, al asistir a la celebración de la audiencia constitucional; debe señalarse que en materia de amparo constitucional existe una carga para la parte accionante cuya inobservancia trae como consecuencia la preclusión de toda oportunidad procesal posterior para revertir los efectos de su no cumplimiento, la cual se concreta al deber de promover todos los medios probatorios que a su criterio puedan servir de fundamento a su pretensión. (Vid. Sentencia N° 07 del 01 de febrero de 2000. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: José Amado Mejía Betancourt, y otros.)” (paréntesis del escrito).
Que “Al versar la acción incoada por la parte accionante sobre un amparo contra sentencia -de amparo-, la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática y restrictiva al señalar que en estos casos existe un medio de prueba que además de ser acompañado con el escrito de amparo, constituye un requisito sine qua non para la admisibilidad de la acción interpuesta, y que viene constituido por la sentencia que es objeto de amparo, la cual se deberá acompañar en copia certificada o en su defecto copia simple, pero manteniéndose, la carga de incorporarla a los autos en copias certificadas hasta la oportunidad en que tenga lugar la celebración del acto oral y público. Así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que ‘Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”.
Que “En el caso que nos ocupa, se puede observar de la decisión interlocutoria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de la cual admite la acción interpuesta, que la parte accionante al momento de interponer su pretensión constitucional no acompañó el instrumento fundamental que la acredita, y que vendría a ser la sentencia que dictó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 17 de julio de lo cual la presente acción de amparo constitucional devendría en Inadmisible por no cumplir con los presupuestos que permitan su curso”.
Que “Si bien esta instancia constitucional revisó los extremos exigidos en los artículo 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de admitir la acción de amparo; no obstante, al verificar el requisito adicional que se debe cumplir para esta modalidad de amparo —contra sentencia- señaló que ‘ en el caso sub examine la accionante ha acompañado a su libelo documento original de la boleta de notificación supuestamente lesiva a sus derechos constitucionales emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental”.
Que “Al respecto se debe insistir, en que es sólo copia certificada —salvo la excepción- de la sentencia objeto del amparo constitucional la que debe anexar la parte accionante a su escrito contentivo de la acción constitucional, y no otra documental, es decir, no puede la parte accionante pretender que se admita su acción sin haber producido la correspondiente copia certificada o al menos simple de la decisión que considera lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, requisito éste que no puede verse soslayado por la promoción o incorporación de una instrumental distinta a la exigida”.
Que “[…] se solicita a esta honorable Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en caso de no observarse lo anterior en autos, se declare INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rubén Bastardo, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil G & P Desarrollo Humano C.A., por no haber acompañado a su escrito copia de la decisión de fecha 17 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental”.
Que “[…] se observa que el abogado Rubén Bastardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.919, para la interposición de la acción de amparo constitucional manifiesta que actúa con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil G & P Desarrollo Humano C.A., según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 06, tomo 128, de fecha 03 de septiembre de 2010, lo cual conlleva necesariamente a verificar si el referido abogado realmente ostenta tanto la cualidad que invoca como las correspondientes facultadas que le hubieren sido conferidas para representar a la referida sociedad mercantil ante esta instancia jurisdiccional”.
Que “Es claro que, el profesional del derecho que pretenda ejercer en juicio la representación de otro, deberá acreditar la cualidad que se atribuye para poder intentar acciones y realizar actuaciones procesalmente validas, mediante un instrumento poder auténtico y suficiente por sí mismo, pues se entiende que el poder que se otorga comprende el ejercicio de las facultades que en el han sido conferidas, por lo que si los otorgantes no manifestaron su voluntad de conceder más atribuciones para su ejercicio que las allí previstas, no serán otras las que en virtud de ese mandato deba cumplir y ejercer el apoderado que se constituya”.
Que “Del poder autenticado otorgado al abogado Rubén Bastardo por la ciudadana Keyla González Díaz, en su condición de presidenta de la sociedad mercantil G & P Desarrollo Humano C.A., no se evidencia que el mismo sea o comprenda la facultad para intentar acciones de amparo constitucional, y por ende, que a través del referido poder pueda ejercer la representación de aquélla en un procedimiento constitucional de esta naturaleza; por lo que, al menos para el ejercicio de la acción constitucional que se atribuyó el aludido abogado, el poder que le fuera otorgado resulta insuficiente, y por consiguiente la legitimación para esta acción correspondería a la persona que se consideró lesionada en sus derechos constitucionales a lo que cabe agregar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que ‘...la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional”.
Que “Con ello, se deja a consideración de esta honorable Corte si el apoderado actor ostenta un instrumento poder suficiente para ejercer la presente acción de amparo constitucional, siendo que sin ello no podría acudir a este especial procedimiento jurisdiccional en razón de que no es el sujeto a quien el fallo presuntamente lesivo lesionó o infringió los derechos constitucionales invocados ante esta sede”.
Con base en lo expuesto solicitó que se declare “[…] INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rubén Bastardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.919, pues se desprende que el poder con que dice actuar no le confiere la facultad para intentar acciones de amparo constitucional en nombre de la presunta agraviada, lo cual deviene en una falta de legitimidad en la persona del referido abogado para intentar acción en sede constitucional”.
Que “[…] de no ser procedentes los puntos previos hasta ahora señalados, es necesario indicar a este Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el hoy accionante respecto a los hechos denunciados como causantes de violación al debido proceso y derecho a la defensa, agoté la vía ordinaria en su oportunidad legal correspondiente al haber interpuesto recurso de invalidación contra la misma sentencia accionada a través de la presente acción de amparo constitucional, es decir, la parte accionante hizo uso del medio judicial ordinario por considerar que era ésta la vía procesal idónea para satisfacer su pretensión, pero que al haberle sido adversa la resolución, vuelve a someter los mismos planteamientos al control jurisdiccional, solo que haciendo uso inadecuado de la acción de amparo constitucional”.
Que “Conforme a lo anterior, se estima que en el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la parte accionante optó por elegir y ejercer en su oportunidad correspondiente el mecanismo judicial ordinario preexistente para hacer valer su actual pretensión, razón por la cual resultaría INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, en aplicación de la normativa que regula la materia y los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
Que “[…] se podría sostener prima facie y sin más consideraciones de fondo que el mismo no tuvo conocimiento de la acción de amparo interpuesta en su contra sino hasta el 02 de agosto de 2011, cuando se verificó el acto de ejecución por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a solicitud de la ciudadana Anny Yubisay Lara Calderón” (corchetes de esta Corte).
Que “[…] el hecho de que la parte interesada no llegue a conocer del procedimiento que pueda afectarle no implica per se que ello obedezca a una mala actuación u omisión del Órgano Jurisdiccional competente, pues según el procedimiento de que se trate, se entiende que el Tribunal ha cumplido con la obligación de poner en conocimiento del sujeto pasivo de la acción interpuesta en su contra cuando el acto procesal destinado para realizar su llamamiento se ha materializado con las formalidades y requisitos que ese procedimiento en particular exige, a efectos precisamente de salvaguardar su derecho a la defensa y al debido proceso con la debida imparcialidad que debe guardar este Tribunal. Por su parte, la parte de la cual se trate debe igualmente coadyuvar al normal desarrollo del procedimiento, y evitar aplicar medidas impropias con la finalidad de alargar en el tiempo los procedimientos jurisdiccionales y entorpecer el proceso, lo que en definitiva atenta contra lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “En el presente caso se observa que la parte accionante en ningún momento, tanto al ejercer el recurso de invalidación como en la acción de amparo ahora interpuesta, valga decir por los mismos hechos, ha desconocido su domicilio en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, y en el cual se practicó su notificación en fecha 01 de junio de 2010 por el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; sin embargo, posteriormente ha optado por indicar como su domicilio procesal la Avenida Río Caura, Centro Empresarial Torre Humboldt, Planta Alta, Oficina 11, Prados del Este, Zona Metropolitana de Caracas, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, señalando que no fue debidamente notificada, ha sido criterio jurisprudencial que en los procedimientos de amparo constitucional la notificación de la parte señalada como agraviante se debe realizar directamente donde se produjo el presunto agravio con independencia de que aquel tenga el asiento principal de sus negocios en otro domicilio, como ocurrió en el presente caso”.
Que “[…] mal puede sostener la parte accionante que no se realizó su ‘notificación o citación’, pues de las actas procesales que integran el expediente KP02-O-201 0-000056, se puede evidenciar que la notificación que le fuera librada se practicó en la dirección ubicada en Barquisimeto Estado Lara, específicamente en la CALLE 5 CON CARRERA 5 ZONA INDUSTRIAL II, siendo esta misma dirección en la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara le notificó sobre el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Anny Yubisay Lara Calderón, y en el cual paradójicamente, la hoy accionada también se habría negado a recibir la notificación para dar contestación a la solicitud de reenganche”.
Con base en lo expuesto, solicitó “a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declare SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que no puede verificarse de autos las presuntas violaciones constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa denunciadas por el abogado Rubén Bastardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.919, quien para la presente causa dice actuar con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil G & P Desarrollo Humano C.A., y no perseguir la reposición de la causa solicitada una verdadera tutela judicial efectiva acorde con los principios de orden constitucional que caracterizan a nuestro ordenamiento jurídico”.


IV
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 14 de julio de 2011, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de Opinión Fiscal en el cual expuso lo siguiente:
Que “La presente acción de amparo es interpuesta por la parte accionante en contra de la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 17 de junio de 2010, mediante la cual se declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la ciudadana ANNY YUBISAY LARA, contra la referida empresa, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 648, del 31 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara”.
Que “[…] el representante legal de la empresa accionante, alega fundamentalmente la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, basado en que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, procedió a declarar CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la ciudadana ANNY YUBISAY LARA, contra la referida empresa, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 648, del 31 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en virtud de la incomparecencia de la empresa a la audiencia constitucional, cuando en realidad ello se debió a que el referido juzgado no procedió a citarlo o notificarlo de la referida acción y por ende de la audiencia constitucional pautada para el 10 de junio de 2010, lo cual le impidió asistir a dicho acto y ejercer su derecho a la defensa”.
Que “[…] en el caso de autos, la parte accionante manifiesta que el Juzgado Superior al dictar la sentencia de fecha 17 de junio de 2010, declarando PROCEDENTE la acción de amparo constitucional y posteriormente definitivamente firme dicha decisión, acordando la ejecución forzosa de la acción de amparo, violó su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el citado tribunal luego de admitir la acción de amparo interpuesta por la ciudadana ANNY TIBISAY LARA CALDERON, no procedió a citarlo de la referida acción, a los efectos de que compareciera al acto de audiencia constitucional”.
Que “[…] la falta de citación por parte del Juzgado Superior, no acudió a la audiencia constitucional, a los fines de ejercer su derecho a la defensa y que no fue sino hasta el 2 de agosto de 2010, día en el cual se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el depósito donde está ubicada la empresa, a los efectos de ejecutar el mandamiento de amparo constitucional que se enteró de la existencia de la acción interpuesta en su contra y de la celebración de la audiencia constitucional”.
Que “[…] de las actas del expediente se evidencia, auto de fecha 7 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual el alguacil de ese tribunal expone que ‘... en fecha 01 de junio de 2010 dejé boleta de citación en la sede de la Sociedad Mercantil G&P Desarrollo Humano C:A, ubicado en la Carrera N° 5,con calle 5, Zona Industrial II de Barquisimeto, en virtud de que se negaron a recibirla e incluso negando el acceso a las instalaciones de la empresa, razón por la cual la dejé en la caseta de vigilancia en la persona del ciudadano Douglas Pérez…’”.
Que “[…] se desprende que en el procedimiento de amparo interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por la ciudadana ANNY YUBISAY LARA, contra la empresa G&P DESARROLLO HUMANO C.A, el mencionado tribunal, una vez admitida la acción, procedió a ordenar la citación de la parte agraviante, la cual se produjo el 07 de junio de 2010, en la sede de la empresa ubicada en la Carrera 5, Calle 5, Zona Industrial II de Barquisimeto. En dicha oportunidad, el alguacil dejó constancia de que hizo entrega de la citación al vigilante de la empresa, en virtud de que se negaron a recibirla e incluso le negaron el acceso a las instalaciones”.
Que “[…] si bien es cierto que de acuerdo con el Registro de Información Fiscal, la empresa G&P DESARROLLO HUMANO C.A., se encuentra domiciliada en Prados del Este, Baruta, Caracas, no es menos cierto, que en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional que hoy nos ocupa, el representante legal de la empresa accionante señala expresamente como domicilio procesal, la oficina de depósito de la empresa, ubicada en la Calle 5, Carrera 5, Zona Industrial II de Barquisimeto, Estado Lara, dirección ésta donde se practicó la citación de la empresa en cuestión en el amparo interpuesto por ANNY TIBISAY LARA”.
Que el “[…] escrito contentivo de la acción de amparo que nos ocupa, la empresa accionante manifiesta que tuvo conocimiento del amparo interpuesto en su contra, el 2 de agosto de 2010, cuando el Juzgado Ejecutor de Medidas, se trasladó a la sede de la empresa, ubicada en la Calle 5, Carrera 5, Zona Industrial II, Barquisimeto, frente a lo cual, cabe agregar, que dicha dirección se corresponde con aquella donde se trasladó el alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para proceder a la citación de la empresa en cuestión, en virtud de la acción de amparo interpuesta en su contra. En dicha acta del 2 de agosto de 2010, se dejó constancia que al Juzgado Ejecutor de Medidas le fue permitido el acceso y el alguacil fue recibido por la ciudadana CARMEN PIRELA, apoderada judicial de la sociedad mercantil G&P DESARROLLO HUMANO C.A, a quien se le informó del acto de ejecución”.
Que “[…] no puede entender el Ministerio Público, cómo la parte accionante alega la violación de su derecho a la defensa en virtud de que la citación no se produjo en el domicilio procesal ubicado en Caracas, cuando ciertamente manifiesta haber tenido conocimiento de la acción de amparo interpuesta en su contra, al trasladarse el Juzgado Ejecutor de Medidas a su sede en Barquisimeto (calle 5, carrera 5, zona industrial II), a los fines de ejecutar el mandamiento de amparo”.
Que “Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, estima el Ministerio Público que de autos se desprende que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, al conocer de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana ANNY YUBISAY LARA, contra la empresa G&P DESARROLLO HUMANO C.A., con el fin de ejecutar la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, efectué la citación de la parte agraviante, en la dirección procesal señalada en el escrito libelar, donde laboró la mencionada ciudadana, esto es, en la oficina del depósito, constituida por la calle 5, carrera 5, zona industrial II de Barquisimeto, dirección ésta reconocida por la propia empresa G&P DESARROLLO HUMANO C.A., en el escrito contentivo de la acción de amparo que hoy nos ocupa, como su domicilio procesal”.
Que “[…] mal puede la parte accionante agregar que no pudo ejercer su derecho a la defensa, por cuanto no recibió la citación del Juzgado Superior en el procedimiento de amparo, cuando del expediente se desprende que tal citación fue practicada por el alguacil en la sede de la empresa ubicada en Barquisimeto, dejando constancia el alguacil que entregó la citación en la caseta de vigilancia, en virtud de que se negaron a recibirla y no le permitieron el acceso a las instalaciones de la empresa”.
Que “[…] para practicar la citación de la parte agraviante, se debe atender al procedimiento establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, y no a lo establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el Código de Procedimiento Civil. De esta forma, basta que la citación se practique por cualquier medio de comunicación interpersonal o que la misma se deje en el domicilio del accionado, indicando la fecha de comparecencia al acto de audiencia oral y pública, para que se considere válidamente efectuada”.
Estimó el Ministerio Público que en el presente caso, se desprende de autos que “el Juzgado Superior accionado efectuó la debida citación de la empresa G&P DESARROLLO HUMANO C.A., en su domicilio procesal, informándole de la celebración del acto de audiencia constitucional, por lo que no se verifica la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, alegado por la empresa accionante”.
Por último consideró que la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Rubén José Bastardo Saavedra, en su carácter de representante legal de la empresa G&P Desarrollo Humano, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 17 de junio de 2010, debe ser declarada sin lugar.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rubén Bastardo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa G&P DESARROLLO HUMANO C.A., contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2010, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, mediante la cual se declaró CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta y; se ORDENÓ a la referida empresa de cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 648, de fecha 31 de diciembre del 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Anny Yubisay Lara Calderón.
Ahora bien, previo a conocer el fondo del asunto esta Corte observa que en fecha 22 de junio de 2011 se repuso la causa al estado de notificar de manera inmediata a la sociedad mercantil G&P DESARROLLO HUMANO, C.A., a la Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al Ministerio Público en la persona del ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Defensora del Pueblo, a la Procuraduría General de la República y a la ciudadana ANNY YUBISAY LARA CALDERÓN, para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, la Secretaría de esta Corte fije por auto expreso y separado la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional oral y pública, por cuanto no consta en el expediente la notificación de la referida ciudadana, quien en el presente caso representa la “parte favorecida” del amparo constitucional ejercido por la mencionada ciudadana contra la sociedad mercantil G&P DESARROLLO HUMANO, C.A., en observancia con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez practicada las notificaciones de las partes en el presente caso, se fijó para el día 14 de julio de 2011 la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, en la cual se dejó constancia que se encontraba presente la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, en su condición de Fiscal del Ministerio Público; así como la falta de comparecencia de las partes presuntamente agraviada y agraviante ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales. Dicha audiencia se encuentra prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Articulo 26: El Juez que conozca del amparo, fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del Informe por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos.
Efectuado dicho acto, el Juez dispondrá de un término improrrogable de veinticuatro (24) horas para decidir la solicitud de amparo constitucional”.

Por consiguiente, es necesario señalar que la audiencia constitucional es una etapa procesal de suma relevancia dentro del proceso de amparo constitucional, puesto que las partes tienen la oportunidad de exponer en forma oral y pública sus alegatos y defensa. En este sentido, la referida audiencia es un acto complejo donde el Juez Constitucional ordena y ejecuta la actividad probatoria, formula las preguntas que consideren pertinentes en razón de sus potestades inquisitivas, deja expresa constancia de la falta de comparecencia de las partes intervinientes, lo cual conlleva una serie de efectos jurídicos de manera particular y finalmente dicta el mandamiento de amparo constitucional.
En este orden de ideas, la incomparecencia de los quejosos al aludido acto representa una situación jurídica determinante para la etapa decisiva del procedimiento, puesto que es el sujeto procesal que activa el aparato jurisdiccional protector de las garantías y derechos constitucionales.
En esta perspectiva, es menester traer a colación la sentencia N° 7 dictada en fecha 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: José Amado Mejía Betancourt) mediante la cual se estableció la consecuencia jurídica de la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral en el juicio de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias” (resaltado de esta Corte).

Sobre la base del criterio citado ut supra, esta Corte se ha pronunciado en supuestos idénticos a los presentes, en sentencias números 2006-1322 de fecha 11 de mayo de 2006, caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.) y, 2008-893 de fecha 23 de mayo de 2008, caso: Antonio José Álvarez contra la Presidenta de la Junta Liquidadora de la Fundación Programa Alimentario Materno Infantil.
Con relación a la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ido racionalizando el referido criterio al establecer que “la falta de comparecencia de la parte actora a la audiencia dará por terminado el procedimiento, salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según los cuales, cuando se encuentre involucrado el orden público, el juez está facultado para tomar de oficio las providencias que juzgue necesarias”. (Vid. Sentencia Nro 930 del 20 de mayo de 2004, caso: Erick Giovanny Lefevre Jaime).
De los anteriores criterios jurisprudenciales se advierte claramente que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral, tiene como consecuencia jurídica-procesal que se declare terminado el procedimiento, ello por la evidente falta de interés de proseguir con el mismo y, que el Tribunal que esté conociendo de la causa considere que los hechos alegados afecten el orden público (vid. sentencia Nº 2011-0655 de fecha 28 de abril de 2011 dictada por esta Corte).
En ese orden jurisprudencial, es menester señalar que dicho criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 472 de fecha 28 de marzo de 2008, caso: Maribel Racimo Gautier, mediante el cual se declaró terminado el procedimiento de la acción de amparo constitucional ejercida por la referida ciudadana, dado que “A la luz del criterio expuesto [sentencia número 7 del 1 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio], para resolver el caso concreto, resulta de vital importancia tener en cuenta en primer lugar, tal como consta en autos, que se verificó la incomparecencia de la parte actora al acto de la audiencia constitucional; en segundo lugar, de la lectura de los alegatos que hace valer la quejosa, resulta evidente que ello no trasciende la esfera de sus intereses particulares, por lo que no operan infracciones al orden público. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Sala, tal como lo dictaminó en la audiencia oral y pública, declarar terminado el procedimiento en la presente acción de amparo constitucional”.
Ahora bien, respecto de la observancia del orden público en los juicios de amparo, como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1207 del 6 de julio de 2001, Caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina, consideró necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), señalando que:
“(…) es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En atención al anterior criterio jurisprudencial, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que el presunto agraviado no asistió a la audiencia constitucional oral y pública, situación que ocasiona la terminación del procedimiento de amparo constitucional iniciado contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.
Con base en lo expuesto, esta Corte evidencia que en el presente caso, ante la falta de comparecencia de la representación judicial de la empresa G&P DESARROLLO HUMANO C.A., parte presuntamente agraviada, a la mencionada audiencia constitucional oral y pública, así como de la carencia de argumentos que de forma ostensible hagan ver que está involucrado el orden público, pues la parte actora no alegó la infracción a derechos constitucionales que afecten a una parte de la colectividad o al interés general ni tampoco que la presunta infracción constitucional sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional evidencia que hubo un abandono del trámite en el caso bajo estudio, en virtud del cual, se declara terminado el procedimiento de la acción de amparo constitucional ejercido por la referida empresa, de acuerdo a las sentencias citadas ut supra. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rubén Bastardo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa G&P DESARROLLO HUMANO C.A., contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2010, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, mediante la cual se declaró CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta y; se ORDENÓ a la referida empresa de cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 648, de fecha 31 de diciembre del 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Anny Yubisay Lara Calderón.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los __________________ días del mes de _____________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. AP42-O-2011-000012
ASV/27

En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.