JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2008-000018
En fecha 24 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 300-08 de fecha 25 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por daños patrimoniales y morales, incoada por las ciudadanas DEYANIRA JOSEFINA PEROZO y SILENE VICTORIA PEROZO MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.248.982 y 7.354.365, respectivamente, asistidas por el abogado Juan Nazario Perozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.350, contra la sociedad mercantil “HIDROLARA, C.A.”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado Superior a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2008.
Mediante auto de fecha 9 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 14 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión N° 2008-00720, de fecha 7 de mayo de 2008, esta Corte “(…) ordena la remisión del presente expediente a la aludida Sala a los fines de que conozca del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el presente asunto”.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de República de la decisión de fecha 7 de mayo de 2008, asimismo, se ordenó comisionar al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de practicar las notificaciones ordenadas.
El 15 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó en folio útil copia del oficio de la Comisión dirigida al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 26 de marzo de 2009, se recibió Oficio N° 489-09, de fecha 11 de marzo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada, el cual fue agregado a los autos el 29 de abril de 2009.
En fecha 29 de abril de 2009, se libró oficio N° CSCA-2009-1741, dirigido a la Presidenta y demás Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitieron el expediente contentivo de la demanda por daños patrimoniales y morales interpuesta por las ciudadanas Deyanira Josefina Perozo y Silene Victoria Perozo Medina, asistidas por el abogado Juan Nazario Perozo, contra la sociedad mercantil “HIDROLARA, C.A.”.
En fecha 30 de septiembre de 2009, la Presidenta de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a designar ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba.
Mediante decisión de fecha 14 de abril de 2010, la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual declaró “PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer y decidir la declinatoria de competencia que fue formulada en la presente causa SEGUNDO: Que es COMPETENTE la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la declinatoria de competencia que le fue formulada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental”. (Negrillas y mayúsculas del original).
En fecha 17 de mayo de 2010, se recibió en esta Corte Oficio N° TPE-10-308 de fecha 21 de abril de ese mismo año, emanado de la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños patrimoniales y morales interpuesta por las ciudadanas Deyanira Josefina Perozo y Silene Victoria Perozo Medina, asistidas por el abogado Juan Nazario Perozo, contra la sociedad mercantil “HIDROLARA, C.A.”, con el objeto de que diera cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2010.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2010, vista la decisión de la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2010, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó notificar a la partes, así como al ciudadano Procurador del Estado Lara, comisionándose para tales efectos al Juez Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 8 de julio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de Notificación N° CSCA-2010-001797, dirigido al Juez Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 16 de marzo de 2011, se recibió en esta Corte Oficio N° 351-2011, de fecha 25 de febrero de ese mismo año, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió la resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de mayo de 2010.
El 6 de junio de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 14 de febrero de 2008, las ciudadanas Deyanira Josefina Perozo y Silene Victoria Perozo Medina, asistidas por el abogado Juan Nazario Perozo, interpusieron demanda por daños patrimoniales y morales fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Comenzaron narrando que desde el año 2003 aproximadamente, padecen de una filtración en su vivienda a partir de los trabajos realizados por la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A., en la acera del frente de su casa, la cual fue comunicada a la empresa mediante reporte efectuado en fecha 13 de junio de 2003, para que tomaran las previsiones del caso.
Manifestaron, que: “(…) se presentó una cuadrilla de trabajadores del institutos (sic) que hicieron algunas labores, pero que lamentablemente no produjeron la respuesta esperada como era la solución efectiva del problema, (…) por lo que la filtración continuó, manifestándose con un derrame continuo del preciado líquido, que se fue haciendo cada vez más abundante (…)”.
Indicaron las accionantes en su libelo, que: “(…) A través de comunicaciones telefónicas a HIDROLARA C.A. y el servicio de atención al público de dicho instituto notificamos el evento, que nos preocupaba, ya que precisamente tenemos ese bote de agua a la entrada de nuestra casa, y pensamos que esto también afectaría nuestra factura reflejando un consumo que no era real (…)”.
Relataron, que como consecuencia de esos problemas, el interior de su vivienda se mantiene con una humedad permanente y las paredes se han agrietado. Asimismo, acompañaron a su libelo un informe técnico elaborado por la Ingeniero Civil María Rosa Martins Gutiérrez, en el cual se destacó que “(…) Realizada la inspección ocular en la casa se pudo observa (sic) los daños que presenta la estructura y cerramientos de la casa, al indagar los hechos, relata una representante de la familia que estos daños comenzaron a aparecer luego de unos trabajos hechos por la empresa HIDROLARA, quienes realizaban reparaciones menores en la conexión del medidor del acueducto (exterior de la propiedad); después de estas reparaciones quedó una filtración, la cual se evidenció a los años por una socavación que apareció al borde de la calle, la cual se prolonga hasta debajo de la acera aproximadamente 1,50 metros con 1,00 metro de ancho y 0.50 cms de profundidad; aparte de este daño, se observó que en el interior de la vivienda las paredes están carcomidas desde el piso, hasta superar 1.50 mts. De altura, en un área de aproximadamente 200 m2., presentando desgaste en la pintura de algunas zonas y desgaste del friso en gran parte del área (…)”.
Por lo anterior, sostienen que la conducta de la empresa ha sido negligente por no haber dado respuesta oportuna y satisfactoria a sus peticiones, lo que originó daños materiales que se manifiestan en el deterioro sufrido en su vivienda, así como daños morales reflejados “(…) por la angustia, el desequilibrio y la perturbación emocional causada a nuestra familia, por el desconcierto, el temor que nos causa pensar que el terreno donde se encuentra asentada nuestra vivienda, por efectos de la filtración, (…) y en cualquier momento las paredes que aún cuando han sido reparadas vuelven a sufrir los mismos desperfectos cedan y la casa se venga abajo, con consecuencia que sin llegar a ser en extremo pesimista, pueden ser lamentables, circunstancias que conforme lo establece el artículo 1.196 del Código Civil concede derecho a una indemnización (…)”
Solicitaron las accionantes el pago de indemnización por el daño patrimonial causado a su vivienda estimado en Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 350.000,00); y además, daño moral causado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 150.000,00); todos estos cálculos arrojan la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 500.000,00).
II
DE LA DECISIÓN DICTADA POR LA SALA PLENA ESPECIAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Mediante decisión de fecha 14 de abril de 2010, la Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual declaró “PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer y decidir la declinatoria de competencia que fue formulada en la presente causa SEGUNDO: Que es COMPETENTE la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la declinatoria de competencia que le fue formulada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental”. (Negrillas y mayúsculas del original), con fundamento en lo siguiente:
“Con base a lo expuesto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir respecto a la declinatoria de competencia en razón de la cuantía que le fue formulada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental es la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así decide”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a los criterios atributivos de competencia que existían para el momento de la interposición de la demanda por daños patrimoniales y morales, incoada por las ciudadanas Deyanira Josefina Perozo y Silene Victoria Perozo Medina, asistidas por el abogado Juan Nazario Perozo, contra la sociedad mercantil “HIDROLARA, C.A.”.
Así se observa, que mediante decisión Nº 1.209 de fecha 2 de septiembre de 2004, (caso: Importadora Cordi, C.A.), aplicable ratione temporis al presente caso, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, con ocasión a las demandas ejercidas por un particular contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, señalando lo siguiente:
“Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”. (Resaltado de esta Corte).
La misma Sala, reiterando el anterior criterio competencial en razón de la cuantía, mediante sentencia del 8 de septiembre del mismo año (caso: “Alejandro Ortega Ortega”, acatado por esta Corte en sentencia del 19 de noviembre de 2007, Exp. Nº AP42-G-2007-000068), luego de transcribir textualmente los fragmentos citados, determinó de manera expresa que aquél criterio debía aplicarse igualmente en casos inversos, es decir, cuando es el poder público -entendido en sentido amplio en sus tres niveles- el que demanda a una persona privada, lo cual estableció en los siguientes términos:
“En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, visto que -como se dijo- la presente demanda ha sido incoada contra la sociedad mercantil Hidrológica de Lara, C.A. (HIDROLARA), la cual cuenta con una totalidad accionaria compartida entre el Estado Lara y los municipios que conforman dicho estado, y siendo que la presente demanda fue estimada por la representación de dicha sociedad mercantil en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 500.000,00), monto este que equivale a Diez Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Unidades Tributarias (10.869,56 U.T.), conforme al valor de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 46) que tenía la unidad tributaria para la fecha de interposición de la presente demanda – 13 de febrero de 2008- debe concluirse que, conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, el conocimiento de la presente causa corresponde a esta Corte, toda vez que la estimación efectuada por la parte demandante, se encuentra entre las Diez Mil Una (10.001 U.T.) y Setenta Mil (70.000 U.T.) que constituyen el límite de la cuantía cuya conocimiento para la época estaba atribuido a este Órgano Jurisdiccional, en razón de lo cual esta Corte resulta competente para conocer en primera instancia el presente asunto. Así se declara.
En razón de lo anterior, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que analice los restantes requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, para así otorgarle continuidad a la causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer de la demanda por daños patrimoniales y morales, incoada por las ciudadanas DEYANIRA JOSEFINA PEROZO y SILENE VICTORIA PEROZO MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.248.982 y 7.354.365, respectivamente, asistidas por el abogado Juan Nazario Perozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.350, contra la sociedad mercantil “HIDROLARA, C.A.”.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine las causales de admisibilidad con excepción de la referente a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/04
Exp. N° AP42-G-2008-000018
En fecha _________________ (____) de _______________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.

La Secretaria Acc.,