JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
Expediente Nº AP42-G-2011-000108

En fecha 01 de Junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio número 0028 de fecha 17 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante el cual remite expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada Angi Mariela Cáceres, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YODILBEIDA SILVERIA RANGEL URBINA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.717.661, contra la decisión dictada en sesión extraordinaria Nº 10, de fecha 21 de mayo de 2010, distinguida con el Nº 2010-21-05-10-B, por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL YARACUY.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado en fecha 12 de abril de 2011, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ordenando remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 6 de junio de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 7 de junio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La apoderada judicial de la recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que “[su] poderdante ingresó en fecha 1 de Marzo de 2.000 (sic) a dictar clases en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL YARACUY como docente a dedicación exclusiva siendo personal Ordinario en escalafón Agregado, mediante Concurso de Credenciales, con Dedicación a Tiempo Completo, realizando la actividad de aula teórica y practica (sic),así como asesoría de pregrado de Ciencias del Deporte en la Unidad Curricular, Orientación en los proyectos de Investigación correspondientes al trabajo especial de grado y supervisiones, orientaciones y evaluaciones de estudiantes cursantes de la Práctica Docente en la Unidad Curricular Paideia I y II, Deportes Básicos, desde los años 2000 hasta el mes de mayo de 2009 (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Argumentó que “(…) fue sacada de sus actividades de docentes de aula de las Unidades Curriculares y cambiada su carga horaria, sin que mediara ningún tipo de procedimiento y ni de notificación al respeto [sic], por tal motivo solicito (sic) a su jefe inmediato el Coordinador del Espacio Académico Ciencias y Deporte el Profesor Fran Gutiérrez y ante la máxima autoridad de la Universidad (…) le informara de las razones que motivaron a tal decisión y así mismo fuera restituida como docente de aula, no teniendo ninguna respuesta formal a su solicitud (…)” [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “(…) [el] 06 de julio del 2010, [su] representada fue notificada del Acto Administrativo dictado por el Consejo Universitario en fecha 21 de Mayo del 2010, Nro. 2010-21.05-10-B (…) con la prescindencia total y absoluta del Procedimiento legalmente establecido colocándola en un estado de indefensión el cual es absolutamente nulo conforme lo dispuesto en el articulo 19 ordinal 1 y 4 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (…)”(Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “(…) vulnera tal acto el artículo 93 de nuestra constitución (sic) que garantiza la estabilidad laboral, así como el derecho de Intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales consagrados en el artículo 89.1 de la constitución (…)”.

Expusó que “(…) existe una desmejora laboral y deterioro sobre los derechos y beneficios laborales de este o esta, por constituir un cambio arbitrario de carga académica y horario de trabajo (…)”.

Finalmente solicito “(…) se declare con lugar la solicitud de nulidad del acto administrativo donde le disminuyen la carga académica de docente de aula y carga horaria afectándole su relación laboral (…)”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declinó la competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“(…) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado indicando que la competencia para conocer de este tipo de recursos corresponde a su conocimiento, y en decisión Nro. 2006-208 de fecha 16 de febrero de 2006, la Corte expresó:

Mediante sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia analizó la competencia para conocer y decidir las acciones derivadas de las relaciones laborales de los docentes con las Universidades, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto señaló, que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento y decisión de las acciones interpuestas contra los actos emanados de estas autoridades, reiterando de esta manera el criterio establecido en la sentencia N° 0242 de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm”). Siendo ello así, esta Corte se declara competente para conocer, en primer grado de jurisdicción del presente asunto. Así se declara.

Asimismo, la Sala Político-Administrativa ha sostenido que le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.

Ahora bien, por no encontrarse las autoridades universitarias comprendidas dentro del ámbito de competencias atribuidas a dicha Sala, se consideró que la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios contra las mencionadas autoridades corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 20 de julio de 2005, caso: Edgar Paúl Casale Echeverría vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes).

En este sentido, resulta oportuno destacar que, conforme a lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableciendo tal régimen de competencia en atención al criterio residual, por lo que sólo será competencia de aquélla los recursos de nulidad interpuestos contra los órganos superiores de la Administración Pública Nacional, mientras que corresponderá a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas nacionales distintas de las señaladas.

De esta forma, al considerar la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios se determinaba en atención al criterio residual de distribución de competencias, se infiere que el procedimiento aplicable para la sustanciación de tales pretensiones será el previsto para la tramitación de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas nacionales.

En atención a lo señalado, se declara que, a partir de la publicación de la presente sentencia, a los fines de la sustanciación de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios, se aplicará el procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en las causas análogas a la presente, esto es, correspondientes a los docentes universitarios, debiendo destacarse que, en atención a los amplios poderes jurisdiccionales propios del juez contencioso administrativo, esta Corte podrá declarar no sólo la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, en los casos en que ello constituya la pretensión del actor, sino igualmente condenar el pago de dinero solicitado y ordenar, en definitiva, el restablecimiento de la situaciones jurídicas lesionadas. Igual criterio resultará aplicable en aquellas causas en curso, análogas a la que se examina, en las que el iter procedimental cumplido, hasta la fecha de publicación del presente fallo no resulte incompatible con el criterio procedimental que aquí se establece. Así se declara.

Establecido lo anterior, y siendo que la doctrina establecida en el presente fallo constituye un criterio de orden procesal para la tramitación de una pretensión, pudiendo entonces ser aplicado de manera inmediata aun a los procesos que se hallaren en curso, se ordena su aplicación a los procedimientos contentivos de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios que se encuentren en curso y en los que se acordó la aplicación de las normas procesales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

Este criterio fue reafirmado por la misma Corte mediante sentencia Nº 1478 del 10 de Octubre de 2007 mediante el cual se declaro [sic] competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana María Ligia Goncalves de Freitas contra la Universidad de Carabobo.

Ahora bien, dado que en el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla también una competencia residual y conforme al contenido del ordinal 5º, respecto al conocimiento de actos administrativos emanados de autoridades distintas a las mencionadas en razón de la materia, no hay duda para esta Juzgadora que la competencia para conocer del presente recurso corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, este Tribunal se declara Incompetente para conocer del mismo y declina la competencia por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)” [Corchete de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en virtud del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada Angi Mariela Cáceres, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yodilbeida Silveria Rangel Urbina, al respecto se observa que:

En cuanto a la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción, de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades Nacionales, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm) estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Posteriormente, mediante sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, la aludida Sala analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de las relaciones laborales establecidas con las Universidades Nacionales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto señaló que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, ese Máximo Tribunal ratificó el criterio sentado en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, y en consecuencia, declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estas acciones.

Aunado a lo anterior, siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra una Universidad Nacional, es decir, la Universidad Nacional Experimental Yaracuy, en vista de los criterios jurisprudenciales y en razón de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, debe traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual establece

Artículo 24.-Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

Ahora bien, al respecto se hace referencia al criterio de competencia establecido en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen que:

Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, del análisis del presente expediente, se evidencia que la decisión dictada por la Universidad Nacional Experimental Yaracuy no corresponde a los supuestos establecidos en el numeral 5 del artículo 23 y del numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que en carácter de la competencia residual establecida en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir , que el conocimiento de la presente causa no está atribuido a otro tribunal en razón de la materia. En consecuencia esta Corte se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Angi Mariela Cáceres, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yodilbeida Silveria Rangel Urbina, contra la decisión dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy. Así se Decide.

IV
DECISION

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 12 de Marzo de 2011 y en consecuencia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Angi Mariela Cáceres, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YODILBEIDA SILVERIA RANGEL URBINA, contra la decisión dictada en sesión extraordinaria Nº 10, de fecha 21 de mayo de 2010, distinguida con el Nº 2010-21-05-10-B, por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL YARACUY.

2.- SE REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con excepción de la competencia ya analizada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-G-2011-000108
ERG/20

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria Accidental,