JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2004-001977
El 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1177-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados Pedro Olinto Mojica Olaya y José Gregorio Rodríguez García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 59.505 y 71.353, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO RAFAEL MARRUFO RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.434.384, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de que el mencionado recurso fue interpuesto el 21 de junio de 2004, ante el referido Juzgado a los fines de evitar que operara la caducidad de la acción solicitándose que el mismo fuese enviado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo una vez se iniciaran las actividades en el citado Órgano Jurisdiccional.
En fecha 28 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Juez Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Por auto de la misma fecha, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó notificar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente.
El 2 de agosto de 2005, se acordó pasar el presente expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 12 de enero de 2006, se dejó constancia de la práctica de la notificación al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 18 de mayo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó el pase del presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El día 22 de mayo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 24 de mayo de 2007, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa y ordenó notificar al ciudadano Antonio Rafael Marrufo Ruiz, a los fines de que consigne el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, o si aquél no está a su disposición sería viable traer a los autos la copia simple del mismo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la práctica de la notificación del presente fallo, o en su defecto señale las razones por las cuales no ha de cumplir con dicha obligación.
El 21 de junio de 2007, se fijó en la cartelera de la Corte boleta de notificación librada al ciudadano Antonio Rafael Marrufo Ruiz.
En fecha 16 de junio de 2009, fue retirada de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida al ciudadano Antonio Rafael Marrufo Ruiz.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 11 de marzo de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2011, esta Corte ordenó “(…) NOTIFICAR a los abogados Pedro Olinto Mojica Olaya y José Gregorio Rodríguez García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 59.505 y 71.353, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO RAFAEL MARRUFO RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.434.384, para que expongan, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si su representado conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto”.
El 14 de abril de 2011, se ordenó notificar a la parte recurrente mediante cartelera de esta Corte.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada al ciudadano Antonio Rafael Marrufo Ruíz.
El 6 de junio de 2011, fue retirada de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada al ciudadano Antonio Rafael Marrufo Ruíz.
En fecha 12 de julio de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 14 de julio de 2011, se pasó el presente expediente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el “recurso de nulidad” interpuesto por los abogados Pedro Olinto Mojica y José Gregorio Rodríguez García, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Antonio Rafael Marrufo Ruiz, contra el Servicio Nacional de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. En este sentido, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
Este Órgano Jurisdiccional, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constató que la única actuación de la parte actora en juicio fue la interposición del presente “recurso contencioso administrativo de nulidad” en fecha 21 de junio de 2004, asimismo, se observa que se realizó la notificación del recurrente de la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2007, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente causa y solicitó la consignación del documento fundamental o señalar las razones por las cuales no podría cumplir con dicha obligación.
En tal sentido, en relación con la actitud negligente del accionante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…)” (Destacados de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido [esa] Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia número 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Luego de las consideraciones anteriores, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte actora, no ha realizado ninguna actuación desde la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 21 de junio de 2004, asimismo, se observa que se realizó la notificación del recurrente de la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2007, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente causa y solicitó la consignación del documento fundamental o señalar las razones por las cuales no podría cumplir con dicha obligación.
En virtud de lo anterior esta Corte, mediante auto de fecha 28 de marzo de 2011, ordenó notificar a la parte actora para que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de la referida notificación, si conservaba interés en continuar el proceso, y de ser el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el recurso interpuesto, tal como se evidencia de los folios sesenta y ocho (68) al setenta y siete (77), sin que hasta la presente fecha se haya realizado tal actuación.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que desde la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 21 de junio de 2004, no se ha realizado alguna otra actuación procesal por parte del recurrente hasta la presente decisión, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a cinco (5) años.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados Pedro Olinto Mojica Olaya y José Gregorio Rodríguez García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.505 y 71.353, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO RAFAEL MARRUFO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.434.384, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/27
Exp. Nº AP42-N-2004-001977
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_________
La Secretaria,
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