JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2007-000259
En fecha 6 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 930 de fecha 19 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, por el ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 82.016.111, asistido por el abogado Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.649, contra la Providencia Administrativa N° 06, de fecha 16 de febrero de 2006, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL AMBIENTAL BARINAS DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de mayo de 2007, a los fines de que conociera de la presente causa.
En fecha 18 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 19 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 12 de diciembre de 2007, esta Corte mediante decisión Nº 2007-02192, aceptó la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, convalidó la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad realizada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 2 de octubre de 2006, anuló las actuaciones subsiguientes llevadas a cabo por el referido Juzgado, anuló la decisión del a quo de fecha 10 de octubre de 2006, relativa al amparo cautelar incoado, declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida en forma cautelar y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso de nulidad continuara su curso de ley.
El 6 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 6 de febrero de 2008.
El 11 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó la citación mediante oficios, de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos Director Estatal de Ambiente del Estado Barinas, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, última de las cuales se debía practicar de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, ordenó al Director Estatal de Ambiente del Estado Barinas, los antecedentes administrativos del caso, de acuerdo con lo previsto en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Para efectuar la notificación del Director Estatal de Ambiente del Estado Barinas, comisionó al Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas, para lo cual ordenó librar despacho con oficio.
Además, ordenó la notificación, mediante boleta del ciudadano Luis Arnoldo Sánchez Gil, y ordenó librar cartel al tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones y/o notificación ordenadas, de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debía ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”, y ordenó notificar de dicho fallo al ciudadano Héctor Rodríguez Molina. Finalmente, comisionó de las notificaciones de los ciudadanos Luis Arnoldo Sánchez Gil y del ciudadano Héctor Rodríguez Molina al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Barinas, para lo cual ordenó librar despacho con oficio.
El 27 y 29 de febrero, y 27 de marzo de 2008, el Aguacil del Juzgado de Sustanciación consignó recibo de notificación recibido por la Procuradora General de la República, oficios dirigidos al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Barinas, al Director Estatal de Ambiente del Estado Barinas y al Juez Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas (los cuales fueron enviados a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura) y oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, respectivamente.
El 2 de junio de 2008, el ciudadano Héctor Julio Rodríguez Molina, confirió ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, poder apud acta a la abogada Karina Y. Querales Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.699, para que lo representara en juicio.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 183 emanado del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada el 14 de febrero de 2008, de las cuales se desprende que el 28 de marzo y 8 de abril de ese mismo año, el Alguacil del prenombrado Tribunal, consignó las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Luis Arnoldo Sánchez y Héctor Rodríguez Molina, respectivamente.
El 3 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó agregar a los autos el Oficio anterior.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 121 del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuere conferida, de la cual se desprende que el 3 de abril de 2008, el Alguacil del referido Tribunal, consignó Oficio de notificación dirigido al Director Estatal del Ambiente del Estado Barinas.
El 4 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó agregar a los autos el Oficio anterior.
En esa misma fecha, la abogada Ramona del Carmen Chacón Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.720, actuando con su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó oficio poder que acredita su representación, el cual fue agregado a los autos el 5 de junio de 2008.
El 6 de junio de 2008, se libró cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, de conformidad con lo estipulado en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de junio de 2008, la abogada Karina Querales, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Rodríguez Molina, consignó escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad y retiró el cartel en la presente causa, el cual consignó el 18 de ese mismo mes y año, siendo agregado a los autos el 19 de junio de 2008.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto que la representante judicial del recurrente solicitó la “suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado” ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que emitiera pronunciamiento respecto de la solicitud antes señalada, habida cuenta de la pretensión cautelar involucrada.
El día 19 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual “Visto el escrito presentado en fecha 16 de junio de 2008, por la abogada Karina Y. Querales Rodríguez, (…) actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Rodríguez Molina, (…) contentivo de la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos en fecha 14 de junio de 2006, contra la Resolución N° 06 dictada el 16 de febrero de 2006, por la Dirección Estatal Ambiental Barinas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente)”, y “Visto, igualmente, que en el referido escrito de reforma la apoderada judicial de la parte recurrente solicita ‘(…) se Ordene las (sic) Suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado (…)’”, ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que emitiera pronunciamiento respecto de la solicitud antes señalada.
El 1º de julio de 2008, se recibió el expediente en este Órgano Jurisdiccional y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, los ciudadanos Luis Enrique Rivera Díaz y José Eulogio Hernández Márquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.831.418 y 9.034.019, respectivamente, asistidos por el abogado Tulio Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.143, se hicieron parte como terceros interesados en el presente juicio y consignaron anexos.
El 2 de julio de 2008, el ciudadano Luis Arnaldo Sánchez Gil, asistido por el abogado William Iván Gil Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.810, se dio por citado en la presente causa.
El 23 de julio de 2008, el abogado William Iván Gil Sánchez, solicitó a este Órgano Jurisdiccional pronunciamiento sobre la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad y consignó anexos relacionados con la presente causa.
El 5 de agosto de 2008 y 10 de marzo de 2009, la abogada Karina Querales, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Rodríguez Molina, solicitó a este Órgano Jurisdiccional diera continuidad a la relación de la causa.
El 15 de abril de 2009, esta Corte, una vez verificado el vencimiento del lapso de promoción de pruebas, fijó para el 22 de abril de 2010, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 14 de octubre de 2009, el abogado Glenin Enrique Chourio Valbuena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.013, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó copia del poder que acredita su representación.
El 21 de abril de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo vistos los autos del 1º de julio de 2008 y 15 de abril de 2009, mediante los cuales se dio inicio a la relación de la causa y se fijó la fecha para la celebración del acto de informes en forma oral, revocó los mismos a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente, con razón al auto dictado el 19 de junio de 2008, ello en aras de garantizar el derecho al debido proceso, así como el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 26 de abril de 2010, se pasó el expediente al juez ponente.
En fecha 27 de mayo de 2010, esta Corte dictó decisión N° 2010-00740, mediante la cual esta Corte declaró “(…) 1.- EXTEMPORÁNEA la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por la abogada la abogada Karina Querales, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ MOLINA, del escrito recursivo presentado el 14 de junio de 2006, por el recurrente asistido por el abogado Lubin Vielma Vielma, contra la Providencia Administrativa N° 06, de fecha 16 de febrero de 2006, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL AMBIENTAL BARINAS DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente). 2.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos solicitada”. (Negrillas y mayúsculas del original).
En fecha 30 de junio de 2010, la abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión del organismo que representa.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2010, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en dicho Juzgado en fecha 29 de julio de 2010.
En fecha 3 de agosto de 2010, se pasó el expediente a esta Corte el cual fue recibido el 9 en ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2010, se ordenó pasar del expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de agosto de 2010, se recibió del abogado Dairon Andrés del Valle, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.910, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, escrito de informes relacionado con la presente causa.
El 11 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de agosto de 2010, se recibió de la abogada Karina Querales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.699, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, escrito de informes relacionado con la presente causa.
Mediante decisión N° 2010-01300, de fecha 6 de octubre de 2010, esta Corte admitió la intervención como terceros adhesivos de los ciudadanos Luis Enrique Rivera Díaz y José Euologio Hernández Márquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.831.418 y 9.034.019, respectivamente.
En fecha 18 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó folio útil de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Ambiente, el cual fue recibido por el ciudadano José Tovar.
En fecha 18 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó en folio útil de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Mercando, quien se desempeña en la Dirección en lo Constitucional Contencioso Administrativo.
El 7 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó folio útil de oficio de remisión de comisión dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio, Barinas del Estado Barinas, la cual fue enviada a través de valija oficial de la DEM.
En fecha 24 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó notificación debidamente firmada y sellada por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, Asdrúbal Blanco.
El 24 de marzo de 2011, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que fue fijada en cartelera boleta librada a los ciudadanos Luis Enrique Rivera y Jopé Eulogio Hernández Márquez.
En fecha 19 de mayo de 2011, se recibió de la abogada Karina Querales, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, escrito mediante el cual solicitó la adopción de medidas cautelares en la presente causa.
El 6 de junio de 2011, se recibió en esta Corte, Oficio N° 403, de fecha 17 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anexo al cual remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de octubre de 2010.
En fechas 6 y 8 de junio de 2011, se recibió de la abogada Karina Querales Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, escrito mediante el cual ratifica la solicitud de adopción de medidas cautelares en la presente causa.
Mediante auto de fecha 9 de junio de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de octubre de 2010.
El 21 de junio de 2011, se ordenó pasar a ponente el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente, respecto de la solicitud de adopción de medidas cautelares.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2011, la representación judicial del ciudadano Héctor Rodríguez Molina, ratificó su solicitud de “adopción de medidas cautelares”
Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE “ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES”
Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2011, la abogada Karina Querales, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Rodríguez Molina, solicitó la “(…) adopción de Medidas Cautelares en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”, fundamentando dicha solicitud en lo siguiente:.
Sostuvo que “(…) mi representado el ciudadano HÉCTOR RODRIGUEZ (sic) MOLINA, luego de que en fecha Siete (07) de Diciembre del año 2005. (sic) suscribiera un convenio con el MINISTERIO DEL AMBIENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN ESTATAL AMBIENTAL DE BARINAS, mediante el cual obtuvo la perisología (sic) para la intervención de un lote de plantaciones forestales de la especie Teca, aprovechamiento de árboles de la especie Eucalipto (Eucaliptos sp) provenientes de plantación, recolección de madera muerta, caída y derribada por factores Antrópicos de la especie Teca (teutona grandis) y saqui-saqui (Bombacoposis quinata), roleo de las mismas a los fines de obtener utensilios para uso interno del fundo y limpieza de potreros que se encuentran dentro de la UNIDAD I, RESERVA FORESTAL TICOPORO, dicho convenio ciudadano Juez Ponente fue revocado en fecha Dieciséis (16) de Febrero del año 2006, por (sic) mencionada la DIRECCIÓN ESTATAL, a través de la Providencia Administrativa N° 06, en virtud de la oposición hecha por el ciudadano Arnoldo Gil Sánchez”.
Manifestó igualmente que “(…) que mientras la presente causa se encuentra cumpliendo con todas y cada una de las etapas procésales (sic) contenidas en la Ley, a fin de obtener decisión sobre el recurso de nulidad presentado por mi mandante, el ciudadano HÉCTOR RODRIGUEZ (sic) MOLINA, contra la resolución administrativa N° 6, que revoca el convenio suscrito en Diciembre de 2005, sin la mencionada decisión, se haya tomado a través, del debido procedimiento, lo cual perjudicó los intereses subjetivos, legítimos, personales, directos y patrimoniales de mi mandante, en fecha Cuatro (04) de Febrero de 2011, LA ING.FOR.M.SC. MARIA (sic) EUGENIA BENITEZ (sic) TORRES, COORDINADORA DE LA UNIDAD OPERATIVA PARA LA RESERVA FORESTAL TICOPORO, DESPACHO DEL VICEMINISTRO DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL, MINISTERIO DEL AMBIENTE, autoriza a los ciudadanos LUIS ARNOLDO GIL, y LUIS FELIPE VELÁSQUEZ ECHEVERRI, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.476.449 y V- 14.663.016, al aprovechamiento del 50% de los bienes forestales ubicados dentro de la UNIDAD I, RESERVA FORESTAL TICOPORO, durante un (01) año, dicha reserva forestal es la misma sobre la cual DIRECCIÓN ESTATAL AMBIENTAL DE BARINAS en fecha Siete (07) de Diciembre del año 2005 le concediera perisología (sic) de aprovechamiento a mi representado, y la cual es objeto de la presente causa. Luego de haber Transcurrido Cinco (05) años el ciudadano LUIS ARNOLDO GIL, solicita, a pesar de tener conocimiento del recurso de nulidad, ya que en su debida oportunidad se hizo parte, solicita al Ministerio se le conceda el permiso, el cual se materializo (sic), según se puede evidenciar de documento que presento en copia simple (…)”.
Como petitorio final, solicitó “(…) en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de la evidencia presentada, ocurro hoy válidamente, en término oportuno y de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a solicitar se declare con LUGAR la adopción de medidas cautelares en la presente causa, sobre la UNIDAD I, RESERVA FORESTAL TICOPORO, a fin de garantizar fumus boni juris y del periculum in mora, y que la sentencia de fondo que se dicte, sea perfectamente ejecutable, evitando (sic) que los efectos del proceso, perjudiquen a quien se le de (sic) la razón, en virtud de haberse configurado, la presunción grave del derecho que se reclama y de un riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución (sic) del fallo, al permitir que LA UNIDAD OPERATIVA PARA LA RESERVA FORESTAL TICOPORO, DESPACHO DEL VICEMINISTRO DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL, MINISTERIO DEL AMBIENTE conceda el aprovechamiento de los bienes forestales pertenecientes a esta unidad, a diferentes ciudadanos sin que la controversia inicial este (sic) resuelta, y se produzcan daños irreparables o de difícil reparación, de no acordarse la pretensión”.
Por último, solicitó que se oficiara a “(…) LA ING.FOR.M.SC. MARIA (sic) EUGENIA BENITEZ TORRES, COORDINADORA DE LA UNIDAD OPERATIVA PARA LA RESERVA FORESTAL TICOPORO, DESPACHO DEL VICEMINISTRO DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL, MINISTERIO DEL AMBIENTE, a fin de que informe al respecto y verificar la autenticidad del documento presentado por esta representación en copia simple y se prohíba u ordene a la mencionada dirección no conceder permisos sobre UNIDAD I, RESERVA FORESTAL TICOPORO, de ninguna clase, hasta que no este (sic) definitivamente firme la decisión que a bien tenga a tomar esta Corte”. (Negrillas y mayúsculas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo que mediante decisión N° 2007-02192, de fecha 12 de diciembre de 2007, esta Corte aceptó la declinatoria de competencia para conocer de la presente causa y visto igualmente la solicitud de “adopción de medidas cautelares en la presente causa” por parte de la parte actora, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento sobre dicho pedimento.
Así pues, observa esta Corte que tal requerimiento fue efectuado de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin especificar de manera alguna cual medida cautelar era la instada en esta oportunidad.
En este sentido, de la lectura del escrito de solicitud presentado por la abogada Karina Querales, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Rodríguez Molina, se observa el escueto fundamento de la medida cautelar, en el cual se afirma que “(…) mientras la presente causa se encuentra cumpliendo con todas y cada una de las etapas procésales (sic) contenidas en la Ley, a fin de obtener decisión sobre el recurso de nulidad presentado por mi mandante, el ciudadano HÉCTOR RODRIGUEZ (sic) MOLINA, contra la resolución administrativa N° 6, que revoca el convenio suscrito en Diciembre de 2005, sin la mencionada decisión, se haya tomado a través, del debido procedimiento, lo cual perjudicó los intereses subjetivos, legítimos, personales, directos y patrimoniales de mi mandante, en fecha Cuatro (04) de Febrero de 2011, LA ING.FOR.M.SC. MARIA (sic) EUGENIA BENITEZ (sic) TORRES, COORDINADORA DE LA UNIDAD OPERATIVA PARA LA RESERVA FORESTAL TICOPORO, DESPACHO DEL VICEMINISTRO DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL, MINISTERIO DEL AMBIENTE, autoriza a los ciudadanos LUIS ARNOLDO GIL, y LUIS FELIPE VELÁSQUEZ ECHEVERRI, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.476.449 y V- 14.663.016, al aprovechamiento del 50% de los bienes forestales ubicados dentro de la UNIDAD I, RESERVA FORESTAL TICOPORO, durante un (01) año, dicha reserva forestal es la misma sobre la cual DIRECCIÓN ESTATAL AMBIENTAL DE BARINAS en fecha Siete (07) de Diciembre del año 2005 le concediera perisología (sic) de aprovechamiento a mi representado, y la cual es objeto de la presente causa. Luego de haber Transcurrido Cinco (05) años el ciudadano LUIS ARNOLDO GIL, solicita, a pesar de tener conocimiento del recurso de nulidad, ya que en su debida oportunidad se hizo parte, solicita al Ministerio se le conceda el permiso, el cual se materializo, según se puede evidenciar de documento que presento en copia simple (…)”.(Negrillas y mayúsculas del original).
Asimismo, solicitó que se “(…) ordene a la mencionada dirección no conceder permisos sobre UNIDAD I, RESERVA FORESTAL TICOPORO, de ninguna clase, hasta que no este (sic) definitivamente firme la decisión que a bien tenga a tomar esta Corte”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Ahora bien, dicho lo anterior observa este Órgano Jurisdiccional que la solicitud efectuada por la recurrente de autos, fue efectuada bajo la vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, la cual en sus artículos 103, 104 y 105 establece:
“Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.

Sin embargo, en la presente causa la parte actora requirió la “adopción de medidas cautelares” fundamentando legalmente dicha solicitud en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, resulta procedente efectuar una transcripción del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este orden argumentativo, corresponde citar el artículo 588 eiusdem, el cual prevé:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…omissis…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión” (Negrillas de esta Corte)
Así pues, tales medidas proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y que reiteradamente ha sido expuesto por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. (Vid. Sentencia N° 1.331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia).
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
En observancia a las disposiciones legales transcritas, y al margen de la falta de especificidad de la recurrente de autos para efectuar su solicitud, esta Corte en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, podría, en caso de verse configurado los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordar si así se requiriese, las medidas cautelares necesarias para garantizar las resultas del presente juicio, siendo que además, vale acotar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, no hace más que reproducir los requisitos clásicos para la adopción de medidas cautelares.
No obstante lo anterior, y al margen de tal posibilidad esta Corte observa de la lectura pormenorizada del escrito de solicitud de medida cautelar, que el solicitante se limitó a requerir “la adopción de medidas cautelares” sin explicar meridianamente como se podría configurar una presunción de buen derecho en su favor.
Como basamento de lo expuesto con antelación, resulta suficiente efectuar una somera lectura del escrito de solicitud cautelar para arribar este Órgano Jurisdiccional a la conclusión, de que la solicitud de medida cautelar interpuesta en el presente caso, no se encuentra debidamente fundamentada para que efectivamente el Juez que conoce de la misma, es decir, esta Corte, determine que, de los argumentos expuestos así como de los elementos probatorios en autos, emerge la presunción de que ciertamente la recurrente es, titular del derecho que reclama.
Para ilustrar lo anterior, se evidencia que la parte actora fundamentó de manera muy genérica su petitorio cautelar, sin especificar de qué manera la actuación proveniente del órgano recurrido con la emisión de la Resolución Administrativa acompañada, se encuentra presumiblemente viciada.
Es así, como no debe quien sentencia, suplir la omisión argumentativa de la recurrente, la cual, estima esta Corte resultó ser insuficiente para fundamentar debidamente su petitorio de suspensión de efectos y con ello, declarar la procedencia de la cautelar solicitada, pues -como ya se expresó- los argumentos explanados en el aludido capítulo, no reflejan de manera evidente la existencia de una presunción de buen derecho a favor de la reclamante.
Al respecto, conviene hacer referencia a una decisión emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2006, bajo el Nº 02168, la cual señaló lo siguiente:
“Contra estos actos, la recurrente solicitó la suspensión de los efectos y requirió medida de prohibición de enajenar y gravar, sin que señalara algún tipo de razonamiento que sirviera de fundamento para la procedencia de estas medidas, limitándose simplemente a indicar “Solicito sea dictada medida cautelar, de suspensión de los efectos de los actos administrativos mencionados, incluyendo prohibición de enajenar y gravar”.
Como bien puede observarse, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de esta medida, no basta con solicitar la suspensión de los efectos de los actos impugnados, sino que es imperativo que de forma expresa se establezcan los hechos o circunstancias específicas que en criterio de la parte afectada, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que hacen procedente la medida solicitada; sólo así puede el órgano jurisdiccional concluir objetivamente en la necesidad de dictarla de forma inmediata por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se produce una decisión definitiva.
Conforme a los razonamientos señalados, juzga la Sala que el sólo hecho de solicitar la suspensión de efectos de los actos recurridos, resulta insuficiente para declarar su procedencia, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse tal solicitud. Así se decide.”
Es por ello, que no puede quien sentencia dar por configurado el requisito de presunción de buen derecho de la recurrente. Así se decide.
Aunado a los razonamientos expuestos, resulta relevante destacar que el acto sobre el cual la parte actora fundamenta su nueva solicitud de “adopción de medidas cautelares”, no se corresponde con el acto administrativo impugnado a través del presente proceso contencioso administrativo, por cuanto la nulidad fue ejercida contra la Providencia Administrativa N° 06, de fecha 16 de febrero de 2006, dictada por la Dirección Estatal Ambiental Barinas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), y el acto sobre el cual se fundamenta la nueva solicitud cautelar corresponde a la Providencia Administrativa N° UF-0153, de fecha 3 de febrero de 2011, emanada de la Unidad Operativa para la Reserva Forestal Ticoporo, del prenombrado Ministerio, acto este último que goza de una presunción de legalidad que se encuentra estrechamente ligada a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que reviste a los actos administrativos, no pudiendo, como pretende la parte actora, limitar la esfera de acción de la Administración por el hecho de encontrarse en trámite la nulidad de un acto administrativo que, dicho sea de paso, no se encuentran suspendidos sus efectos. De tal manera pues, que mal podría este Órgano Jurisdiccional ordenar la suspensión de este nuevo acto administrativo cuando no existe, al menos en esta etapa cautelar, presunción alguna de actuación ilegal por parte de la Administración.
Con el objeto de afianzar lo expuesto, corresponde citar una decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 21 de octubre de 2010, bajo el N° 1038, (caso: Porcicria, S.A. contra Instituto Nacional de Tierras) en la cual se señaló lo siguiente:
“Solicitó la demandante que se ‘…impida la ejecución de la carta agraria expedida con fecha 22 de enero de 2009, bajo el N° 57, folio 61, tomo 116 por el INTI sobre el fondo PORCICRÍA, S.A….’ , advierte la Sala, a los fines de verificar la procedencia del fumus boni iuris, que el acto cuya ejecución se pretende impedir con la tutela preventiva peticionada, esto es, el aludido por la representación judicial de la accionante al momento de elevar su solicitud cautelar (carta agraria expedida con fecha 22 de enero de 2009), es un acto particular diferente al impugnado por la recurrente en el presente juicio, el cual, según consta en el libelo, y cuya copia corre inserta a los folios 30 al 32 del expediente, es la Resolución N° 191-08, de fecha 02 de septiembre de 2008, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se autorizó a la ciudadana Pola Esperanza Oviedo Avellaneda, titular de la cédula de identidad N° 5.644.584, para registrar unas mejoras y bienhechurías por ella fomentadas, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Guafitas, Parroquia Capital, Municipio Hernández Feo del Estado Táchira.
En tal sentido, es evidente la improcedencia del extremo bajo examen, es decir, la apariencia de buen derecho a favor del solicitante, toda vez que su solicitud versa sobre un acto distinto al que fuera por ella recurrido. Así se decide”.

Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al periculum in mora, razón por la cual debe declararse improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Habiéndose emitido los anteriores pronunciamientos, esta Corte ordena la remisión del expediente a la Secretaría de esta Corte con el objeto de que fije la oportunidad legal para el acto de informes en forma escrita de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de “adopción de medidas cautelares” efectuada la abogada Karina Querales, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Rodríguez Molina, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa N° 06, de fecha 16 de febrero de 2006, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL AMBIENTAL BARINAS DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/04
AP42-N-2007-000259
En fecha ________________de _________________de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-.

La Secretaria Acc.,