JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-N-2007-000354

En fecha 17 de septiembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Antonio José Meneses Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.181, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALONZO JOSÉ HEREDIA DAM, titular de la cédula de identidad N° 2.537.856, contra la decisión del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO dictada en sesión extraordinaria Nº 1436 de fecha 14 de diciembre de 2006, mediante la cual acordó aprobar el Dictamen emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica, Oficio Nº CJ-729-2006-DISCU, de fecha 30 de noviembre de 2006 y negó los pedimentos administrativos del recurrente.

En fecha 19 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y, por auto de la misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de dictar decisión correspondiente.
En fecha 21 de septiembre de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 31 de octubre de 2007, la Corte mediante decisión ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 25 de Enero de 2008, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 6 de febrero de 2008, se paso el expediente al Juzgado de Sustanciación, y en esa misma fecha se dio por recibido el expediente en el referido Juzgado.

En fecha 11 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación, se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, y ordenó la citación de la Procuradora General de la República, de acuerdo con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Fiscal General de la República y el Rector de la Universidad de Carabobo, y a tal fin comisionó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo del Estado Carabobo. Asimismo, ordenó solicitar al Rector de la Universidad de Carabobo, los antecedentes administrativos del caso, e indico que al tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos la ultima citación practicada, se libraría el cartel a que alude el artículo 21 aparte 11 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”.

En fecha 12 de febrero de 2008, se libraron los oficios relativos a la notificación.

En fecha 27 de febrero 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio, en fecha 26 de febrero del mismo año. En esa misma fecha, el mencionado Alguacil, consignó oficio de remisión dirigido al Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo del Estado Carabobo, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 19 de febrero de 2008.

En fecha 27 de marzo de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 25 de febrero de 2008.

En fecha 8 de julio de 2008, se dicto auto ordenando al ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que remitiera las resultas de la Comisión librada por el referido Juzgado o en su defecto explicara las razones por las cuales no le había dado cumplimiento. En esa misma fecha se libró oficio Nº JS/CSCA-2008-0692 dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

En fecha 21 de Julio de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio Nº JS/CSCA-2008-0692, dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 15 de julio de 2008.

En fecha 8 de Marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación a los fines de reanudar la presente causa y en aras de garantizar las partes el derecho a la defensa y el debido proceso garantizado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la notificación mediante oficio de los ciudadanos Fiscal General de la República, el Rector de la Universidad de Carabobo y la Procuradora General de la República, y mediante boleta, al abogado de la querellante, y a tal fin se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.

En fecha 9 de Marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación libró las respectivas notificaciones.

En fecha 22 de marzo de 2010, el Alguacil de la Corte, consignó recibo de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 17 de marzo de 2010.

En fecha 25 de marzo de 2010, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Norte, el oficio Nº 1026/16004, de fecha 10 de marzo de 2010, remitiendo resultas de la Comisión Nº 702-08 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 12 de febrero de 2008.

En fecha 5 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo. En esa misma fecha el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de comisión Nº JS/CSCA-2010-0115, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.

En fecha 26 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación Nº JS/CSCA-2010-0114, el cual fue recibido en fecha 21 de abril de 2010, por el ciudadano Asdrúbal Blanco, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 27 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación libró boleta de notificación al ciudadano Alonzo José Heredia.

En fecha 27 de Mayo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haberse dirigido al domicilio del apoderado judicial de la parte recurrente los días 29 de abril de 2010, 14 y 25 de mayo de 2010, sin que haya podido practicar la notificación.

En fecha 28 de Julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó fijar en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación librada al ciudadano Alonzo José Heredia, de conformidad con el artículo 174 del Código Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa . En esa misma fecha se fijo la respectiva boleta.
En fecha 13 de Agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que en fecha doce (12) de agosto de 2010, venció el lapso de diez (10) días de despacho concedidos para la notificación del ciudadano Alonzo José Heredia, de conformidad con el artículo 174 del Código Procedimiento Civil.

En fecha 15 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos copia certificada de las decisiones dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fechas 15 y 30 de noviembre y 6 de diciembre de 2010, respectivamente, relacionados con los expedientes signados con las nomenclaturas: AP42-N-2007-000347, AP42-N-2007-000346, AP42-N-2007-000344 y AP42-N-2007-351, respectivamente.

En fecha 16 de marzo de 2011, El Juzgado de Sustanciación ordenó cerrar la primera pieza del expediente y abrir una segunda pieza. En esa misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado.

En fecha 3 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó la inhibición de los jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo

En fecha 4 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a la Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición solicitada, el cual se paso en esa misma fecha.

En fecha 10 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación revocó por contrario imperio la referida nota de fecha 04 de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordenó testar la foliatura indicada y remitir el expediente a la referida Corte, a los fines de la decisión correspondiente. En esa misma fecha la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, testo la foliatura y se pasó el expediente a la Corte.

En fecha 11 de mayo de 2011, la Secretaria de esta Corte dio por recibido el presente expediente. Por auto de esa misma fecha se designo ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

I
DE LA INHIBICIÓN

En fecha 3 de mayo de 2011, el abogado Antonio José Meneses Díaz, actuando en su condición de apoderado judicial de Alonzo José Heredia Dam, solicitó la inhibición de los Jueces de la Corte para continuar conociendo de la presente causa “(...) en razón de que las sentencias indicadas, claramente expresan la opinión de esta CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO sobre lo principal del presente juicio, a consecuencia de pronunciarse esta CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO precisamente sobre la pretensión principal objeto del debate en el presente caso, y constitutiva además de impedimento legal para conocer del juicio, causal de inhibición prevista en la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA (....)”. (Mayúsculas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con base en la solicitud de inhibición planteada por la representación judicial de la parte actora, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones para decidir:

Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como lo señala la doctrina se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia

La figura de la inhibición se encuentra expresamente consagrada en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, según los cuales:

“Artículo 42.- Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

(…) 6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad (…)”.

“Artículo 43 Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal imputada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno (…)”.

Tales circunstancias, son similares a las causales establecidas en los artículos 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales:

“Articulo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…) 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…).
Artículo 84.-El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento (…)”.

Evidenciándose, que la inhibición es el deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual se califica en la Ley como causal de inhibición. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y de igual forma del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales disponen que el funcionario judicial a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y de igual forma del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.

En ese sentido, resulta evidente que tanto la inhibición como la recusación afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponen las causales comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.

Es preciso señalar que la Sala Constitucional, en Sentencia Nº00027 del 11 de Enero de 2007 (Caso: Eduardo Benjamín Pérez Rivas), hace referencia al tema de la inhibición, de la siguiente manera:

“(…) La Sala debe precisar, que la figura de la inhibición más que una facultad es un deber impuesto por el ordenamiento jurídico al juez que sabe de la existencia de una causal que le impide conocer del asunto y por ende, pesa sobre dicho funcionario judicial la obligación de declarar que existe una causal de inhibición. Asimismo, la doctrina y jurisprudencia han entendido por inhibición el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

A tal efecto, es necesario reiterar que la competencia subjetiva tiene como fundamento la imparcialidad que debe caracterizar a las decisiones judiciales, cuestión ésta que adquiere particular significación en la figura de la inhibición, como mecanismo procesal para garantizar al justiciable su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad, como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

En vista de lo anterior, este Juzgador haciendo referencia a la solicitud de inhibición realizada por el peticionante debe destacar que el hecho de que haya decidido casos similares al de autos, no quiere decir que esté emitiendo o adelantando opinión sobre la presente causa, puesto que la Corte al igual que cualquier otro Tribunal de la República, no está atado a un criterio establecido; sólo de manera excepcional aquellas sentencias vinculantes dictadas por la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes, puesto que cada causa, por mayores similitudes que presenten, tienen diferencias en cuanto a los hechos, al derecho, pruebas aportadas, los argumentos esbozados, es decir, la particularidad de cada caso es lo que hace distinto el uno del otro, hace que estos sean decididos de manera individual, sin que se vea afectado por un fallo decidido en un caso similar.

Este criterio fue explicado por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1.341, de fecha 04 de julio de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde expresa:

“(…) Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales.
Así las cosas, el demandante pretende enervar la aptitud subjetiva del Magistrado ponente para el conocimiento y decisión del asunto que se planteó, sobre la base de consideraciones que son manifiestamente infundadas, por cuanto los pronunciamientos de un juzgador en el marco de otro proceso sólo corresponden a la soberana tarea de administración de justicia. La admisión de lo contrario, desbordaría la organización de los tribunales de justicia y comportaría una desviación, por errónea interpretación, de las reglas de estabilidad del proceso, situaciones estas que no pudo querer el legislador. Asimismo, por cuanto esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es un órgano colegiado (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Es conveniente señalar que no se puede tomar un fallo o una serie de fallos decididos en casos similares como un adelanto de opinión o se pretenda argumentar que se esté juzgando sobre el fondo de la presente causa.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a evaluar las actas del presente expediente a fin de determinar si en el presente caso existe alguna causal de inhibición, de lo cual se pudo evidenciar que en ningún momento la Corte ha emitido o adelantado opinión sobre el fondo de la presente causa, por lo tanto la competencia subjetiva de la Corte y de los jueces que la integran no se ve comprometida por el simple hecho de que se hayan decidido casos similares de determinada manera. Resulta palmario para este Juzgador que las decisiones tomadas en casos similares, donde el dictamen es similar, no implica que se esté adelantando opinión en el presente caso, y del análisis del presente expediente, se evidencia, que en ningún momento la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo o los jueces que la integran han adelantado o emitido opinión sobre el fondo de la presente causa.

En virtud de lo anterior, se declara improcedente la solicitud de inhibición que planteó el abogado Antonio José Meneses Díaz en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alonzo José Heredia Dam, contra los Jueces integrantes de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
III
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, la Presidencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de inhibición planteada por el abogado Antonio José Meneses Díaz, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alonzo José Heredia Dam.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-N-2007-000354
ERG/20

En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.


La Secretaria Accidental.