JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-N-2011-000015
En fecha 14 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro, Luis Alfonzo Herrera Orellana y Mayerlin Matheus Hidalgo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.088, 91.707, 97.685 y 145.905, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, institución bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyos actuales estatutos sociales constan en asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro el 18 de diciembre de 2006, bajo el N° 18, Tomo 268-A-Sgdo; contra la Resolución Nº 590.10 de fecha 26 de noviembre de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido en fecha 15 de octubre de 2010 contra la Resolución N° 509.10 del 29 de septiembre de 2010, y en consecuencia, ratificó la multa impuesta a la referida entidad bancaria por la cantidad de doscientos ochenta millones quinientos veinticuatro mil bolívares fuertes (Bs. F. 280.524,00).
Por auto de fecha 18 de enero de 2011, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 24 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la presente demanda nulidad. En ese mismo acto, admitió la acción de autos y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario; requiriéndole a éste último el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para cuya remisión lo le concedió un plazo de diez (10) días de despacho. Asimismo, ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas y se dejó establecido que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas se remitiría a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que fuese fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
En fecha 25 de enero de 2011, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 27 de enero de 2011, el abogado Luis Alfonso, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó diligencia mediante la cual sustituyó poder en la bogada Anny Milgram Miralles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.900 y consignó copia simple del poder que acredita su representación.
El 31 de enero de 2011, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que la sustitución de poder realizada en fecha 27 de enero de 2011, por el abogado Luis Alfonso Herrera Orellana, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, no se realizó en su presencia.
En fecha 1° de febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario.
El 3 de febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República.
El 15 de febrero de 2011, se recibió de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario el oficio N° SIB-DSB-CJ-OD-02533 de fecha 9 de ese mismo mes y año, anexo al cual remitió el expediente administrativo relacionado con el presente asunto.
El 16 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el oficio antes mencionado y abrir pieza separada con los anexos que acompañan al referido oficio.
En fecha 24 de febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 28 de febrero de 2011, el abogado Luis Alfonso, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó diligencia mediante la cual sustituyó poder en la bogada Penélope Mendoza Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.532 y consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 1° de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos la referida sustitución de poder a los fines legales consiguientes.
El 28 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 24 de febrero de 2011, exclusive, fecha de consignación del oficio de notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, hasta ese día, inclusive.
En esa misma fecha, Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día 24 de febrero de 2011, exclusive, hasta [ese día], inclusive, han transcurrido treinta y dos (32) días de continuos, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2011; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de marzo de 2011”.
El mismo 28 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación libró el Cartel de emplazamiento de los terceros interesados, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, la abogada Anny Milgram, en su carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente, consignó diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 6 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual presentó cartel de emplazamiento a los terceros interesados, publicado en fecha 30 de marzo de 2011.
El 6 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos el cartel de emplazamiento publicado en el diario “Ultimas Noticias” en fecha 30 de marzo de 2011.
En fecha 26 de abril de 2011, dicho Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 30 de marzo de 2011, exclusive, fecha de publicación del cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta ese día, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “[…] desde el día 30 de marzo de 2011, exclusive, hasta [ese día] inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 04, 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14, 18, 25 y 26 del mes y año en curso”.
El mismo 26 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que se cumplieron con los extremos legales previstos en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De manera que, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esa Instancia Sentenciadora en fecha 24 de enero de 2011, se ordenó remitir el expediente judicial a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se fijara la Audiencia de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
El 26 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional el cual fue recibido en fecha 2 de mayo de ese mismo año.
En fecha 2 de mayo de 2011, esta Corte fijó el día miércoles 1º de junio de 2011, para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 1° de junio de 2011, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, así como también de la comparecencia del ciudadano Juan Betancourt, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público. En ese mismo acto, la parte recurrida presentó escrito de consideraciones.
En esa misma fecha, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presenten sus informes en forma escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de junio de 2011, el abogado Juan Carlos Velásquez Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.986, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de informes en el presente asunto.
El 9 de junio de 2011, el abogado Giancarlo Selvaggio Belmonte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.498, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2011, vencido como se encontraba el lapso para que las partes presentaran sus informes por escrito, esta Corte ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a fin que ésta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 21 de junio de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
En esa misma fecha, el abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.157, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 14 de enero de 2011, los abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro, Luis Alfonso Herrera Orellana y Mayerlin Matheus Hidalgo, ya identificado en autos, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., presentaron escrito contentivo de recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de la siguiente manera:
Manifestaron que el presente recurso se encuentra dirigido a sustentar la nulidad de la Resolución Nº 590.10 emitida el 26 de noviembre de 2010, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 509.10 del 29 de septiembre de 2010, y en consecuencia, ratificó la multa impuesta a la referida entidad bancaria por la cantidad de doscientos ochenta millones quinientos veinticuatro mil bolívares fuertes (Bs. F. 280.524,00), la cual, a su juicio, incurrió en los siguientes vicios:
Ausencia de base legal
Denunciaron el “[…] vicio de falta absoluta de base legal, y más concretamente, de base normativa, de la exigencia formulada por SUDEBAN, y por cuyo supuesto incumplimiento se terminó sancionando a BANCARIBE, de mantenimiento de lo denominado ‘Ficha de Registro de Firmas Autorizadas’ en todos y cada uno de los ‘Expedientes de los Clientes’, ya que la misma exigencia, a saber, dicha Ficha de Registro de Firmas Autorizadas, […] no se encuentra establecida en la Resolución 185.01, y menos en la Ley General de Bancos […]” (Mayúsculas del original).
Que “[…] de una lectura detenida de los artículos 27, 29, 30, 31 y 32 de la Resolución 185.01 […] en los que se regula la llamada ‘Política Conozca a su Cliente’, se puede observar con claridad que en ninguno de ellos se menciona algo como la ‘Ficha de Registros de Firmas Autorizadas’, y mucho menos, en consecuencia, figura su inserción en el Expediente del Cliente, como una obligación de las instituciones bancarias”.
Expresaron que “[…] en los artículos 27 y 32, numeral 9, […] que son los únicos a los que hace en forma directa referencia la SUDEBAN en el acto cuya nulidad se demanda, nada mencionan sobre una ‘Ficha de Registro de Firmas Autorizadas’, ni tampoco sobre alguna obligación de los Bancos y demás entidades financieras de mantener ese documento en todos los Expedientes de sus Clientes”.
Asimismo, señalaron que “[…] [en] el artículo 31 […] sólo se habla de la ‘Ficha de Identificación del Cliente’ que es un documento muy específico […] en el que no figura -porque no lo exige la regulación, como puede notarse- la firma de los clientes. Por lo demás, de la simple lectura de las Resoluciones Nos. 509.10 y 590.10, [advirtieron] que lo exigido, y supuestamente incumplido por BANCARIBE, fue la ‘Ficha de Registro de Firmas Autorizadas’, no la ‘Ficha de Identificación del Cliente’, cuya presencia física en cada ‘Expediente del Cliente’ sí constituye una obligación legal de los Bancos” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron que “[…] no existe normativamente, al menos no en la Resolución No. 185.01 y en la Ley General de Bancos aplicable al caso […] la figura de la ‘Ficha de Registro de Firmas Autorizadas’ a la que se hace mención en las Resoluciones No. 590.10 y 509.10”.
Expresaron que, como consecuencia de lo anterior, “[…] no existía la obligación para BANCARIBE de mantener en el Expediente del Cliente esas ‘Fichas de Registro de Firmas Autorizadas’, ni tampoco la posibilidad, conforme a Derecho al menos, de ser sancionado por no tener tales ‘Fichas de Registro de Firmas Autorizadas’ en los Expedientes de sus clientes, siendo el caso que, como consta en el Acta de Resultados de la Visita, BANCARIBE entregó todos los recaudos que sí le exigen los artículos [27, 29, 30, 31 y 32] de la Resolución No. 185.01, entre ellos, la ‘Ficha de Identificación del Cliente” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Sostienen que “[…] la SUDEBAN exigió el cumplimiento de una obligación que no estaba previamente establecida en una norma, legal o sub-legal, y sancionó además a BANCARIBE por ‘incumplir’ con una obligación que, en consecuencia, no existía, esto es, por no tener en el ‘Expediente del Cliente’ de Econoinvest Capital, S.A. un documento que SUDEBAN llama ‘Fichas de Registro de Firmas Autorizadas’ de las personas naturales autorizadas a movilizar recursos de [esa] persona jurídica” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Rechazaron “[…] el que SUDEBAN pretenda exigir, como si de una obligación regulatoria (legal o sub-legal) se tratase, el que [su] representado, además de lo que expresamente le exigen los artículos antes [señalados] de la Resolución No. 185.01, mantuviera también en físico: en cada Expediente del Cliente, un documento que usa BANCARIBE, como lo hacen otros Bancos, por razones operativas internas de seguridad y buen servicio, denominado ‘Tarjeta de Firmas’ […]”(Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Indicaron que “[…] en las inspecciones y requerimientos de la SUDEBAN anteriores a la que generó el acto cuya nulidad se demanda, realizados con el mismo objeto, a saber, constatar el cumplimiento o no por parte de BANCARIBE de las obligaciones establecidas en la Ley General de Bancos aplicable y en la Resolución No. 185.01 durante su vigencia en materia de prevención de legitimación de capitales y financiamiento del terrorismo, nunca en la matriz de revisión de expedientes de SUDEBAN […] el requisito ‘Ficha de Registro de Firmas Autorizadas’ figuró como una obligación cuyo cumplimiento debía ser verificado por la SUDEBAN en tales inspecciones” (Mayúsculas del original).
Denunciaron “[…] como ilegal a la Resolución No. 590.10 de SUDEBAN, pues a través de ella se pretende sancionar a BANCARIBE por incumplir con una conducta que no figuraba, ni figura, como obligación de las instituciones bancarias en ninguna normativa aplicable a la materia de prevención de legitimación de capitales y financiamiento del terrorismo […]” (Mayúsculas del original).
Falso supuesto de derecho por errónea interpretación
Sobre este aspecto, arguyeron que el acto administrativo impugnado “[…] carece de base legal y que contiene una interpretación errónea de la normativa que aplicó […]”.
En ese sentido, indicaron que si “[…] por vía de interpretación extensiva, la SUDEBAN entiende que los artículos 27 y 32, numeral 9, de la Resolución No. 185.01, sí que exigen la existencia física de la ‘Ficha de Registro de Firmas Autorizadas’ en cada ‘Expediente del Cliente’, como requisito adicional al del mantenimiento de la ‘Ficha de Identificación del Cliente’”, entonces mal podría la empresa recurrente “saber que esa era la interpretación, por demás contraria al principio de legalidad, que SUDEBAN hacía de la Resolución No. 185.01”.
Que la recurrente “[b]ásicamente, ignoraba, y con toda razón, […] que ese era un requisito establecido en la normativa prudencial […] y que debía en consecuencia tener obligatoriamente, en físico, en todo ‘Expediente de Cliente’ de persona jurídica una llamada ‘Ficha de Registro de Firmas Autorizadas’ (es decir, una ‘Tarjeta de Firmas’) por cada personal natural que fuera firma autorizada para movilizar los fondos de esa cuenta de persona jurídica” (Corchetes de esta Corte).
Expresaron que “[…] BANCARIBE ha cumplido a cabalidad esa normativa y que sus resultados en ese sentido no solo han sido más que productivos, sino que han sido constantemente reconocidos por las mismas autoridades venezolanas: en especial por la SUDEBAN […] en inspecciones y verificaciones previas a la que generó el acto cuya nulidad se demanda, nunca había exigido a BANCARIBE estas ‘Fichas de Registro de Firmas Autorizadas’, que ni siquiera figuraban en su matriz de revisión de expedientes” (Mayúsculas del original).
Señalaron además que “[…] BANCARIBE, ciertamente, no tenía en físico en el Expediente del Cliente de Econoinvest Capital, S.A. ‘Fichas de Registro de Firmas Autorizadas’ de las personas autorizadas para movilizar los fondos de la cuenta corriente de esa compañía anónima, por una simple razón: por que [sic] ya tenía ‘Tarjetas de Firmas’ en físico y actualizadas (que es el documento usado por BANCARIBE más similar a esas ‘Fichas de Registro de Firmas Autorizadas’) de esas personas naturales, actualizadas por lo demás, en el Expediente del Cliente Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., las cuales, adicionalmente, se encontraban desde hacía años digitalizadas en 1ºel archivo central de la institución bancaria, fin [ese] último del documento tarjeta de firmas, es decir, contar con el medio pertinente que permita la digitalización de la firma del cliente, y por ende prestar el adecuada servicios para la movilización de sus cuentas a nivel nacional” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Esgrimieron que “[…] la situación suscitada derivaría no de una conducta ilegal de BANCARIBE, sino de un posible desacuerdo en cuanto a la interpretación de la Resolución No. 185.01, en particular de los artículos 27 y 32, numeral 9, de la dicha normativa prudencial, porque SUDEBAN lo interpreta extensivamente, aunque ello conduzca a conclusiones arbitrarias, en lugar de interpretarla de un modo más económico y eficiente, poniendo el énfasis en la letra y fin de la norma, como lo propone BANCARIBE” (Mayúsculas del original).
Expusieron que “[…] para el caso en que efectivamente fuera una obligación de los Bancos, según la Resolución No. 185.01 el mantener ‘Fichas de Registro de Firmas Autorizadas’ de las personas naturales autorizadas para efectuar movilizaciones de fondos en las cuentas de las personas jurídicas, sería entonces absurdo y arbitrario el exigir además que esas ‘Fichas de Registro de Firmas Autorizadas’ de personas naturales, esto es, la ‘Tarjeta de Firma’, estén físicamente en todos y cada uno de los Expedientes de Clientes de personas jurídicas con cuenta en BANCARIBE, y que sea insuficiente, y un incumplimiento de la Resolución No. 185.01, el que esas ‘Fichas de Registro de Firmas Autorizadas’ (Tarjeta de Firma) sólo consten en físico en algunos Expediente de Clientes en los que las firmas de las mismas personas naturales que son firma autorizada en otras cuentas figuran, ya como firma autorizada de otras personas jurídicas, ya como titulares de una cuenta propia, y que, en general, consten en digital en el archivo central del Banco” (Mayúsculas del original).
Señalaron que “[…] BANCARIBE considera que no es una exigencia de la Resolución No. 185.01 el que cada persona natural tenga que contar físicamente (en cada Expediente del Cliente) con una ‘Ficha de Registro de Firma Autorizada’ (Tarjeta de Firma) en todas y cada una de las cuentas en las que figure como firma autorizada para movilizar los fondos de dichas cuentas, y que por el contrario, considera que lo razonable, eficiente, simple y conforme a la Resolución No. 185.01 sería, en todo caso, mantener en físico solo una ‘Ficha de Registro de Firma Autorizada’ (Tarjeta de Firma) por cada persona natural que figure como titular de cuentas propias o como firma autorizada en cuentas de personas jurídicas, y mantener en digital, en el archivo central de BANCARIBE, esa ‘Ficha de Registro de Firma Autorizada’ (Tarjeta de Firma), de modo que esté al alcance de todas las agencias y dependencias autorizadas de la institución bancaria” (Mayúsculas del original).
Alegaron que su representada “[…] considera que para lograr el fin que pretende la Resolución No. 185.10 no es correcto leerla extensivamente y exigir requisitos u obligaciones que no figuran expresamente en ella, sino, atendiendo al objeto de esa Resolución (que mantiene la actual Resolución No. 119.10), lo fundamental para cumplir con la misma es disponer de la información actualizada de cada persona con firma autorizada en al menos una ‘Ficha de Registro de Firma Autorizada’ o Tarjeta de Firma en físico, pues a fin de cuentas, a la versión digital de esa Tarjeta puede y debe acudir cualquier empleado o representante de BANCARIBE para aprobar y validar todo movimiento de fondos en cualquiera de las cuentas en la persona en cuestión figure como firma autorizada” (Mayúsculas del original).
En ese sentido, arguyeron que “[…] a BANCARIBE se lo sancionó por un formalismo derivado de una interpretación ilegal de la Resolución No. 185.10, a saber, porque no tenía dos, tres, cuatro o diez veces, en físico, la misma ‘Ficha de Registro de Firma Autorizada’ o Tarjeta de Firma, de la misma persona natural en los dos, tres, cuatro o diez ‘Expedientes de Cliente’ en las que esa persona natural figura como firma autorizada para movilizar fondos de cuentas de personas jurídicas” (Mayúsculas del original).
Indicaron que “[…] que BANCARIBE sí cumplió, y satisfactoriamente, con las obligaciones que le imponía la Resolución No. 185.01 en materia de prevención de legitimación de capitales y de financiamiento del terrorismo, pues no se demostró en el procedimiento que por una omisión o negligencia imputable al Banco o sus dependientes las personas autorizadas a manejar los fondos de la cuenta corriente No. 01140165131650128849 de Econoinvest Capital, S.A. incurrieran en alguna de esas actividades delictivas, ni tampoco se demostró que BANCARIBE no tuviera en sus archivos las ‘Fichas de Registro de Firmas Autorizadas’ o Tarjetas de Firmas (para el caso de que se considere que ello es obligatorio) actualizadas de esas personas autorizadas a movilizar los fondos” (Mayúsculas del original).
Sostienen que “[lo] único que se demostró es que BANCARIBE no actuó conforme a una interpretación intempestiva (por lo demás, cuestionable en cuanto a sus efectos y desconocimiento de principios constitucionales y legales), que hizo SUDEBAN de la Resolución No. 185.01, y que hará seguramente ahora de la Resolución No. 119.10, contentiva entre otras materias de la política ‘Conozca a su Cliente’, y que, en vista de ello, no tenía en físico las ‘Fichas de Registro de Firmas Autorizadas’ o ‘Tarjetas de Firma’ de las personas naturales autorizadas para movilizar los fondos de las cuentas de Econoinvest Capital, S.A. y de Econoinvest Casa de Bolsa, C.A. en cada uno de los ‘Expedientes de Cliente’ de [esas] personas jurídicas” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
En razón de lo anteriormente expuesto, consideraron que “[…] contraria a Derecho la Resolución No. 590.10 de SUDEBAN, por cuanto BANCARIBE sí cumplió con lo exigido por los artículos 1º, 27 y 32, numeral 9, de la Resolución No, 185.01 contentiva de la política ‘Conozca a su Cliente’ y que, en todo caso, su única omisión no fue incumplir con normas de orden público […] como las contenidas en la Resolución No. 185.01, sino con la interpretación errada, por incierta y excesiva, que de esas normas hizo SUDEBAN, incurriendo en un falso supuesto de Derecho, por errónea interpretación de la normativa aplicable […]”.
Falso supuesto de derecho por falta de aplicación de normas
Por otra parte, expusieron que si SUDEBAN “[…] hubiera interpretado correctamente la Resolución No. 185.10 y la Ley General de Bancos, atendiendo a la Constitución de 1999, […] habría aplicado el principio de justa resolución de las controversias, que está previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, aplicable por demás a los casos contenciosos que resuelve la Administración en sede administrativa, el cual postula básicamente que las controversias deben ser resultas, sin detenerse en exigencias o formalismos inútiles (así estén previstos en normas jurídicas), en el fondo del conflicto y a través de decisiones fundadas en Derecho”.
Esgrimieron que “[c]onforme a este principio constitucional, la SUDEBAN bien pudo estimar tener en físico al menos una ‘Ficha de Registro de Firma Autorizada’ o ‘Tarjeta de Firma’ actualizada de ‘cada persona autorizada para movilizar fondos de cuentas de personas jurídicas, aún cuando algunas de esas personas fueran autorizada en más de una cuenta de persona jurídica, era, en el caso más extremo, la conducta exigida por los artículos 27 y 32, numeral 9, de la Resolución No. 185.01, y que acreditar esa actuación era esencial para entender, a la vez, cumplidas tanto las obligaciones que esos artículos le imponen a los Sujetos Obligados, como el objeto de la normativa prudencial” (Corchetes de esta Corte).
A su parecer, la Superintendencia recurrida “[…] debió considerar, como se lo propuso BANCARIBE, que exigir a los Bancos que tengan en físico ‘Tarjetas de Firma’ o ‘Fichas de Registro de Firma Autorizada’ de cada persona natural en cada ‘Expediente del Cliente’ en el que figuren como firma autorizada para movilizar fondos de cuentas de personas jurídicas, es una formalidad inútil, excesiva, carente de racionalidad e innecesaria para tutelar el bien jurídico en juego y el interés general” (Mayúsculas del original).
Expusieron que “[…] si la SUDEBAN hubiera hecho una interpretación razonable y prudente de la Resolución No. 185.01, tomando como referencia los principios de simplificación, eficiencia, celeridad, reducción de gastos operativos y servicio a los ciudadanos que el artículo 141 constitucional y el Decreto-Ley de Simplificación de Trámites Administrativos establecen como principios rectores del funcionamiento de la Administración, habría seguramente considerado que la existencia en físico (además de la versión digital) de al menos una ‘Tarjeta de Firma’ o ‘Ficha de Registro de Firma Autorizada’ por cada persona autorizada para movilizar fondos de cuentas de personas jurídicas, aún cuando algunas de esas personas fueran firma autorizada en más de una cuenta de persona jurídica, era suficiente para considerar cumplido el objeto de la política ‘Conozca a su Cliente’ y, por lo tanto, el objeto de a Resolución No. 185.01 (actual Resolución No. 119.10), dado el hecho verificable de que esa ‘Ficha de Registro’ actualizada, esté físicamente en uno solo o en varios ‘Expediente de Clientes’, se encuentra digitalizada y será a [esa] última fuente a la que acudirán los empleados y representantes de BANCARIBE para verificar la licitud y transparencia de todo manejo de fondos por parte de las personas autorizadas” (Corchetes de esta Corte).
Señalaron que “[…] SUDEBAN estaba obligada a considerar la licitud de esos métodos, y que si bien ella no estaba obligada a seguirlos, no podía considerar, como lo hizo, contrario a Derecho el que BANCARIBE los haya seguido, pues [su] representado no hizo otra cosa que aplicar principios de Derecho positivo, constitucionales y legales, que son aplicables a la controversia, y que al no ser considerados por SUDEBAN vician su decisión de falso supuesto de Derecho, por falta de aplicación de principios (normas jurídicas vinculantes, como es sabido) que eran -y son- aplicables, y que sólo mediante recomendación motivada podía solicitarse la aplicación preferente de otros, a fin de incrementar el grado de protección del bien tutelado y el interés general que busca asegurar la normativa prudencial” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Señalaron que “[…] al ignorar SUDEBAN los principios invocados por BANCARIBE en sus descargos y en su recurso de reconsideración, incurrió en un falso supuesto de Derecho por falta de aplicación de normas jurídicas, como son los principios de justa resolución de los conflictos y de simplificación, eficiencia y servicio a los ciudadanos previstos en la Constitución de 1999 y las leyes, todo ello debido a la aplicación del método de interpretación extensivo a la Resolución No. 185.01, conforme al cual, ignorando la obvia distinción entre -de ser ese el caso- una debilidad o mera irregularidad y una ilegalidad invalidante [sic] […] pretende sancionar a BANCARIBE por no realizar una conducta […], que no es la exigida por la Resolución No. 185.01 (al menos interpretada literal y finalistamente [sic]), y que no es necesaria para asegurar el objeto de esa normativa prudencial” (Mayúsculas del original).
Desproporcionalidad y retroactividad de la medida adoptada por SUDEBAN
Denunciaron que la Resolución No. 590.10 de fecha 26 de noviembre de 2010, es ilegal por “[…] desproporcionada, esto es, por violar el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por consistir en la aplicación de un nuevo criterio sobre la interpretación de una normativa a casos anteriores, y lesionar el artículo 11 ejusdem; así como por carecer de un basamento legal válido que justifique, por los hechos ocurridos, la imposición de la una sanción de multa como la impuesta, de doscientos ochenta mil quinientos veinticuatro bolívares fuertes exactos -Bs. F 280.524,00- equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) del capital pagado de [su] representado para la fecha en que se dictó el acto” (Corchetes de esta Corte).
Indicaron que “(…) de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es posible sancionar a BANCARIBE por la adopción por el órgano administrativo de un nuevo criterio, siendo retroactivo o desproporcionado que se haya actuado, con la Resolución impugnada, de esa manera”.
Manifestaron que “[…] SUDEBAN no actuó con proporcionalidad y, en cambio, adoptó una medida desproporcional, carente de fundamentación jurídica expresa y de justificación, que castiga severamente una -negada por [esa] representación irregularidad […] advertida en el modo en que BANCARIBE llevaba las ‘Tarjetas de Firmas’ actualizadas, o el documento que en [su] caso hace los efectos de las llamadas ‘Fichas de Registro de Firma Autorizada’, de personas naturales autorizadas para movilizar los fondos en más de una cuenta de varias personas jurídicas, estén o no asociadas entre sí, que al no implicar incumplimiento de una limitación o prohibición de la Resolución No. 185.01 o de la Ley General de Bancos, debió ser corregida mediante una recomendación o instrucción de la SUDEBAN” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Por lo anterior, “[consideraron] contraria a Derecho la Resolución No. 590.10, […] por violar el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el principio de que los criterios nuevos de la Administración solamente tendrán efectos al futuro y nunca retroactivos, previsto en el artículo 11 ejusdem, y por carecer de fundamento o base legal para la interposición de la sanción, por no ser aplicable a tales hechos el numeral 5 del artículo 363 de la Ley General de Bancos” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron que se declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución No. 590.01 emitida el 26 de noviembre de 2010, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
II
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 9 de junio de 2011, el abogado Giancarlo Selvaggio Belmonte, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes en el cual reprodujo las mismas consideraciones efectuadas en el recurso de nulidad.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 8 de junio de 2011, el abogado Juan Carlos Velásquez Abreu, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, presentó escrito de informes con base en los argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Alegó en relación a la supuesta falta de base legal de la exigencia de SUDEBAN de mantenimiento de “Fichas de Registro de Firmas Autorizadas” en el “Expediente del Cliente”, que “[…] la ausencia de la Ficha de Registro de Firmas Autorizadas constituyen un quebrantamiento de lo señalado en las normas citadas 27 y 32 numeral 9° de la Resolución N° 185.01, por cuanto en ellas se definen tanto los requisitos que deben ser cumplidos como el procedimiento a seguir para el registro de clientes con el fin de obtener y mantener actualizada la información necesaria para determinar fehacientemente su identificación y las actividades económicas a las que se dedican, a los efectos de definir su perfil financiero y adoptar parámetros de segmentación que permita ampliar el conocimiento de las actividades que desempeñan, con el objeto de utilizarla como herramienta en el monitoreo de sus operaciones para detectar probables transacciones inusuales y/o sospechosas, lo que permite apreciar que, para el momento de la revisión no había cumplido con lo establecido en la Disposición Legal vigente y con las instrucciones impartidas”.
Indicó que “[…] se detectó […] de la revisión efectuada a la documentación que soporta el proceso de apertura y movimientos de la cuenta corriente N° 01140165131650128849, a nombre de la sociedad mercantil Econoinvest Capital, S.A., que la misma presentaba debilidades de control interno en los procesos de apertura, dado que la citada cuenta fue movilizada siguiendo instrucciones de los representantes de dicha empresa, sin mantener en el expediente las Fichas de Registro de Firmas Autorizadas para aprobar las transacciones requeridas […]”.
Expuso que “[…] no se entiende como puede la representación de Bancaribe […] sostener en este proceso judicial que no existe la obligación para ellos, ‘de mantener en el expediente del Cliente esas ‘Ficha de Registro de Firmas Autorizadas ni tampoco la posibilidad, conforme a Derecho al menos, de ser sancionado por no tener tales’, cuando durante todo el procedimiento administrativo reconoció y aceptó la existencia de la Ficha de Registro de Firma Autorizada”.
Agregó que “[…] como puede decir el recurrente, que durante la inspección realizada el 15 de julio de 2010 en la sede de Bancaribe, estos le entregaron a la Sudeban la Ficha de Registro de Firma Autorizada, cuando en ese acto quedo claro y así fue aceptado por las partes, es decir por Bancarbe, que lo entregado por ello fueron unas tarjetas sin firmar por las personas allí nombradas […]”.
Resaltó que “[en] los folios que van del 44 al 91 de la pieza 1 del expediente administrativo reposan unas fichas consignadas por Bancaribe sin firma y sin impresión dactilar, con lo cual queda suficientemente demostrado que no dieron cumplimiento a la exigencia contemplada en la Resolución N° 185.01 […]”, de ese mismo modo, evidenció que “[…] el ente supervisor se encuentra legalmente facultado para imponer sanciones a los bancos u otras entidades financieras cuando constate a través del correspondiente procedimiento, el incumplimiento de la normativa vigente o de las decisiones dictadas por ese ente, motivo por el cual debe quedar desechado el alegato de ausencia de base legal, ya que la falta imputada a la parte actora se corresponde con los hechos demostrados en el procedimiento administrativo seguido y se subsumen perfectamente en las normas aplicadas […]” en consecuencia “[…] queda claro que no tiene sustento lo afirmado por el recurrente conforme al cual la Resolución impugnada no tiene base legal, ya que por el contrario, quienes carecen de bases o fundamentos son las denuncias sobre las cual pretenden sostener el presente Recurso de Nulidad […]” (Negrillas y subrayado del original).
Por otra parte, en relación al alegado falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Resolución Nº 185.01 por parte de SUDEBAN, consideró que “[…] los vicios de falta de base legal y falso supuesto de derecho no pueden ser alegados en forma coetánea frente a un mismo pronunciamiento de la Administración, a pesar del esfuerzo de la representación de Bancaribe de pretender denunciar de forma subsidiaria el vicio de falso de supuesto de derecho, bajo el argumento conforme al cual no conocía de las interpretación de los artículo 27 y 32 numeral 9 de la Resolución 185.01, en el fondo, lo que está queriendo decir, es que el acto administrativo se fundamenta en un derecho errado, con lo cual cae en esa imposibilidad de denunciar de forma coetánea”.
Expresó que “[…] cabe reproducir lo señalado respecto a la primera denuncia presentada en el sentido que es una obligación por parte de esa institución financiera el de mantener en el expediente de cada cuenta de sus clientes la Ficha de Registro de Firma Autorizada por mandato de los artículos 27 y 32 numeral 90 de la Resolución 185.01, por cuanto en ellas se definen tanto los requisitos que deben ser cumplidos como el procedimiento a seguir para el registro de clientes con el fin de obtener y mantener actualizada la información necesaria para determinar fehacientemente su identificación y las actividades económicas a las que se dedican”.
Indicó que “[…] por mandato del artículo 27 de la referida Resolución 185.01 se dispone que Los Sujetos obligados deberán establecer registros individuales de cada uno de sus clientes con el fin de obtener y mantener actualizada la Información necesaria para determinar su identificación y las actividades económicas a las que se dedican, con lo cual queda descartado el argumento presentado conforme al cual Bancaribe utilizaba la Ficha de Registro de Firma perteneciente a la sociedad mercantil Econoinvest Casa de Bolsa, porque la personas que aparecían como autorizadas en esa cuentas eran las mismas que aparecían como autorizadas en la cuenta de Econoinvest Capital” (Subrayado del original).
Sostiene que “[…] en cuanto al argumento que desconocía que ese era un requisito establecido en las normas prudenciales, porque nunca antes se lo habían pedido en inspección previa realizada a esa institución bancaria, basta tan solo con examinar el Resultado de la Inspección efectuada por Sudeban a Bancaribe, para el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2005 y el 28 de febrero de 2008, la cual le fue comunicada mediante oficio de fecha 31 de agosto de 2007, identificado con las siglas y números SBIF-DSB- UNIF-GSIF-08884, el cual riela en los folios 83 al 85 de la pieza 2 del expediente administrativo […]” (Negrillas y subrayado del original).
Adujo que “[de] acuerdo con el extracto del resultado de la inspección efectuada a Bancaribe, se evidencia que Sudeban el 31 de agosto de 2007 le hizo observaciones frente a las debilidades presentadas en el cumplimiento de los Apartes I y II Debilidades en el cumplimiento a la Resolución N° 185.01 de fecha 12 de septiembre del 2001, en lo relativo a la Política Conozca a su Cliente, es decir, en lo relacionado con lo establecido en el artículo 27 y 32 numeral 9° eiusdem […]”, en consecuencia “[…] mal puede sostenerse que ignoraba de la existencia de ese requisito, con lo cual resulta infundado que se trataba de una exigencia devenida del análisis extensivo de los artículos 27 y 32 numeral 9 de la Resolución 185.01 por parte de la Sudeban, de allí, que su aplicación no es arbitrario, infundada ni desproporcionada” (Corchetes de esta Corte).
Ostento que “[…] no es un absurdo - como lo quiere hacer ver la representación de Bancaribe - que la Ficha de Registro de Firma Autorizada, deba estar físicamente en todos y cada uno de los expedientes de los clientes personas jurídicas […]”, en ese sentido, reiteró que “[…] el mantener una relación comercial por nueve (9) años con personas jurídicas distintas no garantiza cumplir con la política conozca su cliente, dado que la normativa es clara al señalar los requisitos que deben cumplir las Instituciones Financieras con respecto a la conformación de los expedientes para determinar que no contraviene la política antes mencionada, hecho [ese] que no exime al Banco de la obligación de vigilar que los expedientes contengan toda la información exigida, pues uno de sus deberes a la Luz de la Resolución N° 185.01, consiste precisamente en mantener actualizada e individualizada dicha información” (Corchetes de esta Corte).
Precisó que “[…] el cumplimiento de requisitos y procedimientos no constituye un formalismo inútil y no inhabilita a la administración al establecimientos [sic] de procedimientos y exigencias que sean necesarias para que el Estado pueda alcanzar sus fines […] [por] el contrario, tal como lo sostiene la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, el velar por el estricto cumplimiento de las exigencias establecidas tanto en la Ley General de Bancos, en las normas prudenciales, en las Resoluciones de la Sudeban y del Banco Central de Venezuela, es parte de la función diaria atribuida a [su] representada, la cual está obligada ejecutar” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] mal puede sostener Bancaribe, que se le sancionó por un ‘formalismo’ derivado de una supuesta interpretación ilegal de la Resolución 185.01 toda vez, que la sanción impuesta a esa Institución Financiera partió de la valoración efectuada a los hechos constitutivos de infracción”.
Agregó que “[…] el interés general tutelado por la Sudeban en lo establecido en la Resolución 185.01 y en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es garantizar a la colectividad la licitud de la intermediación financiera […] resulta infundado que la Resolución N° 590.10 de fecha 26 de noviembre de 2010 adolezca del vicio de falso supuesto de derecho, pues al aplicar la Sudeban, al caso concreto, la normativa contenida en la Resolución Nro. 185.01, actuó apegada al principio de legalidad, por lo que debe desecharse ese alegato por infundado”.
Esgrimió, en cuanto a la infundada denuncia de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de normas, que “[…] debe reiterarse que las normas jurídicas aplicable al caso en estudio se encuentra contenida en la Ley General de Bancos y en la citada Resolución N° 185.01, instrumentos éstos que establecen el procedimiento en materia de prevención y control de Legitimación de Capitales que deben seguir los Bancos y Otras Instituciones Financieras sometidas al control de [ese] Ente Regulador, de manera, que en dichos instrumentos se encuentran el marco regulatorio de procedibilidad para dicha actividad, así como las sanciones que pueden ser aplicadas en caso en particular por violación, omisión o inobservancia de los requisitos allí previstos” (Corchetes de esta Corte).
Aduce que “[…] la Resolución N° 185.01 y a Ley General de Bancos, contienen una exigencia y una sanción la cual debe aplicarse para el supuesto que sea detectada, - como en el presente caso - su incumplimiento, pues en caso contrario, la Sudeban incurriría en una ilegalidad al no dar cumplimiento a las competencia que constitucional y legalmente le han sido atribuidas”.
Indicó que “[…] los principios generales de derechos son aplicables sólo cuando no existen normas expresas para darle una solución al caso en particular, situación [esa] que no se da para los hechos que nos ocupa, en donde, tal como se ha podido constatar a lo largo del procedimiento administrativo y a través de [ese] escrito de contestación, que existe todo un marco regulatorio en materia de prevención y control de legitimación de capitales, de estricto cumplimiento por los sujetos obligados y que la Sudeban está en el deber de vigilar su acatamiento en aras del de buen funcionamiento de las actividades de intermediación financiera […]”, por lo tanto, “[…] la Resolución recurrida no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho y la sanción impuesta resulta proporcional a la falta cometida […]” (Corchetes de esta Corte).
En referencia a la supuesta desproporcionalidad y retroactividad de la medida adoptada por SUDEBAN, señaló que “[…] no es cierto que las exigencias contempladas expresamente en los artículos [27 al 32 de la Resolución N° 185.01] devengan de un criterio interpretativo nuevo en torno a los mismos, que no se pueda aplicar a los hechos objeto de este Recurso por ser anteriores a ese supuesto nuevo criterio interpretativo […]” (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, señaló que “[…] las obligaciones devenidas de la Resolución N° 185.01, en especial en los relativo a las Disposiciones sobre la ‘Política Conozca a su Cliente’, previstas en los artículos que van del 27 al 32, no son productos de un nuevo criterio interpretativo sentado por [su] representado, sino que se tratan de obligaciones que las instituciones bancarias deben cumplir, establecidas de forma taxativas en los artículos citados para regular el caso previsto y se aplican aún en contra de la voluntad de los obligados” (Corchetes de esta Corte).
Afirmó que “[…] no es cierto, que no conocía de los alcances de la Resolución N° 185.01 y que anteriormente en inspecciones practicadas a tales efectos ‘salió muy bien calificada’, cuando por el contrario, se le instruyó para que girara las instrucciones pertinentes, a fin de solventar las Debilidades en el cumplimiento a la Resolución N° 185.01 de fecha 12 de septiembre del 2001 Y Deficiencias de Control Interno […] [con] lo cual, queda además desechado, que la irregularidad cometida por Bancaribe, tan solo acarraría una formulación o recomendación a la institución, ya que anteriormente, sobre esa materia, se le había girado tales instrucciones o recomendaciones” (Subrayado del original( (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[en] razón de esa función de fiscalización y vigilancia, la Sudeban dictó la Resolución N° 185.01 de fecha 12 de septiembre de 2001, en la que prescribió la obligación de las instituciones financieras, de dar cumplimiento a todas las estipulaciones consagradas en el capitulo ‘Política Conozca a su Cliente’, Resolución en la que si bien no se dispuso de manera directa sanción alguna, no es menos cierto que la misma se configuraba como una decisión de carácter obligatorio para sus destinatarios, por ser una Norma Prudencial, emitidas en el marco de las funciones propias del mencionado Ente y establecedora de una carga para las instituciones financieras, de modo, que él no cumplirlas apareja necesariamente una consecuencia, en este caso de carácter sancionador, para lo cual resultaba aplicable el artículo 363 numeral 5° de la propia Ley General de Bancos” (Corchetes de esta Corte).
Insistió en que “[…] no es procedente, que las exigencias establecidas en los artículos 27 al 32 de la Resolución N° 185.01 sea producto de un nuevo criterio interpretativo que no le es aplicable a los hechos objetos de [ese] Recurso, pues por el contrario, se tratan de obligaciones previstas de formas taxativas y por lo tanto de ineludible cumplimiento por Bancaribe, desde el mismo momento en que entro en vigencia, por tratarse de normas prudenciales dictadas por la Sudeban […]” (Corchetes de esta Corte).
Que igualmente “[…] debe observarse que del catálogo de sanciones a que hace mención el artículo 363 de la Ley General de Bancos, la Administración estableció una sanción intermedia, como lo fue la multa y en este caso en su límite mínimo, esto es el cero punto uno por ciento (0.1 %) del capital pagado del banco, con lo cual en la presente causa no se verificó la violación del principio de proporcionalidad”.
En razón de las consideraciones anteriores, solicitó se declare sin lugar el presente recurso administrativo de nulidad.
IV
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 21 de junio de 2011, el abogado Juan Betancourt Tovar, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó escrito de opinión fiscal con base en los argumentos esbozados a continuación:
Respecto a la alegada “ausencia de base legal”, resaltó que “[…] lo consagra el Art., 213 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrá como funciones: La inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio, operadores cambiarios fronterizos y empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito”.
Indicó que “[…] estarán bajo la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras las sociedades de garantías recíprocas y los fondos nacionales de garantías recíprocas, conforme lo consagra el Art. 2 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras […]”, asimismo, “[…] conforme lo establece el Art. 216 La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ejercerá la inspección, supervisión, vigilancia, regulación, control y en general, las facultades señaladas en el artículo 235 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en forma consolidada, abarcando el conjunto de bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones financieras y a las otras empresas, incluidas sus filiales, afiliadas y relacionadas, estén o no domiciliadas en el país, cuando constituyan una unidad de decisión o gestión […]”, igualmente, “[…] según el Art. 114 ejusdem, SUDEBAN ejercerá las funciones de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos de desarrollo y de los bancos de segundo piso; sin perjuicio de lo que dispongan las respectivas leyes de creación, de ser el caso. A estos efectos, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dictará las normas prudenciales que permitan regular sus operaciones”.
En ese sentido, indicó que “[…] la SUDEBAN cuenta con la mas [sic] amplia facultad en materia de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de todas las instituciones financieras, contando asimismo con la atribución de vigilancia de la actividad bancaria en tutela de los derechos e intereses de los usuarios, y en procura del óptimo funcionamiento del sistema financiero y bancario, en el cual se encuentra comprometido el interés general de tal manera, que efectivamente la Superintendencia en el ejercicio de tales facultades resultaba el órgano competente para impartir las instrucciones necesarias a las entidades bancarias a fin de corregir cualquier situación que afecte su funcionamiento de conformidad con la ley sin que éstas puedan excusarse del cumplimiento de sus instrucciones, en razón de lo cual no queda lugar a dudas respecto al apego al principio de legalidad conforme al cual actuó la recurrida por lo que tal denuncia debe ser desestimada”.
En cuanto al alegato conforme al cual los recurrentes destacan que el acto administrativo también está viciado de falso supuesto de derecho por errónea interpretación por parte de la administración bancaria de la Resolución N° 185.01 y de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de normas, esgrimió que “[…] el artículo 27 de la 185.10 establece la obligación por parte de los entes supervisados por la SUDEBAN de llevar registros individuales de cada uno de sus clientes con la finalidad de obtener y mantener actualizada la información para determinar su identificación y las actividades económicas a las que se dedican, lo cual aunado a las potestades atribuidas a la Recurrida, desvirtúan la denuncia de la errónea interpretación por parte de la administración bancaria de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y de la Resolución N° 185.01 y de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de normas, y en razón de ello tal denuncia debe ser desechada”.
Finalmente, consideró la representación del Ministerio Público que el presente recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A., debe ser declarado sin lugar.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRENTE
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco del Caribe, Banco Universal, C.A., presentaron conjuntamente con el escrito recursivo, los siguientes elementos probatorios:
1) En copia simple, oficio Nº SBIF-DSB-CJ-PA-19404 de fecha 29 de septiembre de 2010, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) notificó a la recurrente de la Resolución Nº 509.10 de esa misma fecha.
2) En copia simple, Resolución Nº 509.10 de fecha 29 de septiembre de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual sancionó a la recurrente con multa por la cantidad de doscientos ochenta mil quinientos veinticuatro bolívares fuertes (Bs. F. 280.524,00).
3) En copia simple, oficio Nº SBIF-DSB-CJ-PA-25198 de fecha 26 de noviembre de 2010, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) notificó a la recurrente de la Resolución Nº 590.10 de esa misma fecha.
4) En copia simple, Resolución Nº 590.10 emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) en fecha 26 de noviembre de 2010, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 509.10 de fecha 29 de septiembre de 2010.
5) Gaceta Oficial Nº 37.287 de fecha 20 de septiembre de 2001, en la cual se encuentra publicada la Resolución Nº 185.01 de fecha 12 de septiembre de 2001, contentiva de las “Normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales aplicables a los entes regulados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.
6) En copia simple, “Ficha de Identificación del Cliente”.
7) En copia simple, “Tarjeta de Firmas”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto en fecha 24 de enero de 2011, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del fondo de la causa sometida a su consideración, en los siguientes términos:
Visto lo anterior, observa esta Corte que el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro, Luis Alfonzo Herrera Orellana y Mayerlin Matheus Hidalgo, actuando en representación de la sociedad de mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, lo constituye la Resolución Nº 590.10 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en fecha 26 de noviembre de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido en fecha 15 de octubre de 2010 contra la Resolución N° 509.10 del 29 de septiembre de 2010, y en consecuencia, ratificó la multa impuesta a la referida entidad bancaria por la cantidad de doscientos ochenta millones quinientos veinticuatro mil bolívares fuertes (Bs. F. 280.524,00).
Para sustentar la pretensión de nulidad, los apoderados judiciales de la entidad bancaria recurrentes alegaron que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe:
i) Del vicio de Ausencia de base legal
Denunciaron el “[…] vicio de falta absoluta de base legal, y más concretamente, de base normativa, de la exigencia formulada por SUDEBAN, y por cuyo supuesto incumplimiento se terminó sancionando a BANCARIBE, de mantenimiento de lo denominado ‘Ficha de Registro de Firmas Autorizadas’ en todos y cada uno de los ‘Expedientes de los Clientes’, ya que la misma exigencia, a saber, dicha Ficha de Registro de Firmas Autorizadas, […] no se encuentra establecida en la Resolución 185.01, y menos en la Ley General de Bancos […]” (Mayúsculas del original).
Que “[…] de una lectura detenida de los artículos 27, 29, 30, 31 y 32 de la Resolución 185.01 […] en los que se regula la llamada ‘Política Conozca a su Cliente’, se puede observar con claridad que en ninguno de ellos se menciona algo como la ‘Ficha de Registros de Firmas Autorizadas’, y mucho menos, en consecuencia, figura su inserción en el Expediente del Cliente, como una obligación de las instituciones bancarias”.
Expresaron que “[…] en los artículos 27 y 32, numeral 9, […] que son los únicos a los que hace en forma directa referencia la SUDEBAN en el acto cuya nulidad se demanda, nada mencionan sobre una ‘Ficha de Registro de Firmas Autorizadas’, ni tampoco sobre alguna obligación de los Bancos y demás entidades financieras de mantener ese documento en todos los Expedientes de sus Clientes”.
Asimismo, señalaron que “[…] [en] el artículo 31 […] sólo se habla de la ‘Ficha de Identificación del Cliente’ que es un documento muy específico […] en el que no figura -porque no lo exige la regulación, como puede notarse- la firma de los clientes. Por lo demás, de la simple lectura de las Resoluciones Nos. 509.10 y 590.10, [advirtieron] que lo exigido, y supuestamente incumplido por BANCARIBE, fue la ‘Ficha de Registro de Firmas Autorizadas’, no la ‘Ficha de Identificación del Cliente’, cuya presencia física en cada ‘Expediente del Cliente’ sí constituye una obligación legal de los Bancos” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Expresaron que, como consecuencia de lo anterior, “[…] no existía la obligación para BANCARIBE de mantener en el Expediente del Cliente esas ‘Fichas de Registro de Firmas Autorizadas’, ni tampoco la posibilidad, conforme a Derecho al menos, de ser sancionado por no tener tales ‘Fichas de Registro de Firmas Autorizadas’ en los Expedientes de sus clientes, siendo el caso que, como consta en el Acta de Resultados de la Visita, BANCARIBE entregó todos los recaudos que sí le exigen los artículos [27, 29, 30, 31 y 32] de la Resolución No. 185.01, entre ellos, la ‘Ficha de Identificación del Cliente” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la representación judicial de la Superintendencia recurrida alegó que “[…] la ausencia de la Ficha de Registro de Firmas Autorizadas constituyen un quebrantamiento de lo señalado en las normas citadas 27 y 32 numeral 9° de la Resolución N° 185.01, por cuanto en ellas se definen tanto los requisitos que deben ser cumplidos como el procedimiento a seguir para el registro de clientes con el fin de obtener y mantener actualizada la información necesaria para determinar fehacientemente su identificación y las actividades económicas a las que se dedican, a los efectos de definir su perfil financiero y adoptar parámetros de segmentación que permita ampliar el conocimiento de las actividades que desempeñan, con el objeto de utilizarla como herramienta en el monitoreo de sus operaciones para detectar probables transacciones inusuales y/o sospechosas, lo que permite apreciar que, para el momento de la revisión no había cumplido con lo establecido en la Disposición Legal vigente y con las instrucciones impartidas”.
Expuso que “[…] no se entiende como puede la representación de Bancaribe […] sostener en este proceso judicial que no existe la obligación para ellos, ‘de mantener en el expediente del Cliente esas ‘Ficha de Registro de Firmas Autorizadas ni tampoco la posibilidad, conforme a Derecho al menos, de ser sancionado por no tener tales’, cuando durante todo el procedimiento administrativo reconoció y aceptó la existencia de la Ficha de Registro de Firma Autorizada”.
Señaló que “[…] debe quedar desechado el alegato de ausencia de base legal, ya que la falta imputada a la parte actora se corresponde con los hechos demostrados en el procedimiento administrativo seguido y se subsumen perfectamente en las normas aplicadas […]” en consecuencia “[…] queda claro que no tiene sustento lo afirmado por el recurrente conforme al cual la Resolución impugnada no tiene base legal, ya que por el contrario, quienes carecen de bases o fundamentos son las denuncias sobre las cual pretenden sostener el presente Recurso de Nulidad […]”.
Ahora bien, considera esta Corte que la parte recurrente quiso motivar su alegato de ausencia de base legal con fundamento en la errónea interpretación por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de lo contenido en los artículos 27 y 32, numeral 9 de la derogada Resolución Nº 185.10 de fecha 12 de septiembre de 2001, lo que esta Corte rechaza y rebate con base en el criterio jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00161 de fecha 1º de febrero de 2006, caso: Molinos Nacionales C.A. (MONACA) Vs. Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que reza lo siguiente:
“[…] Ahora bien, de lo anterior se desprende que en el caso de autos la parte actora alega que el acto administrativo adolece simultáneamente de los vicios de ausencia de base legal y falso supuesto de derecho, fundamentando ambas denuncias en el hecho de que las normas invocadas por la autoridad administrativa contenidas en la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento, no pueden servir de sustento legal al acto administrativo objeto del recurso interpuesto.
Al respecto, debe señalar esta Sala que se habla de ausencia de base legal cuando un acto emanado de la Administración, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento. En cuanto al falso supuesto de derecho la doctrina ha establecido que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
En el caso de autos, el alegato presentado por la recurrente debe enmarcarse en el vicio de falso supuesto de derecho y no de ausencia de base legal (vicios que evidentemente mal pueden ser alegados en forma coetánea frente a un mismo pronunciamiento de la Administración), toda vez que el argumento nuclear del actor estriba precisamente en que el acto tuvo un fundamento de derecho errado por cuanto aplicó las normas contenidas en la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento, para negar la autorización a que se refiere el artículo 19 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión […]” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, siendo que el querellante denuncia de manera conjunta la existencia de los supuestos vicios de ausencia de base legal y falso supuesto de derecho, este Órgano Jurisdiccional estima necesario indicar que en virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito supone una contradicción la denuncia simultánea de los vicios antes mencionados por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la ausencia de base legal ocurre cuando un acto emanado de la Administración, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento, y el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, carezca de base legal, y por otra, que la normativa aplicada hubiera sido interpretada erróneamente.
Aunado a ello, aprecia este Tribunal que los argumentos de la recurrente no están dirigidos a demostrar que existe una ausencia de base legal por parte de la Administración al dictar el acto impugnado, sino por el contrario, están enfocados a sustentar la configuración de un vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 27 y 32, numeral 9 de la Resolución 185.01 de fecha 12 de septiembre de 2001, por parte de la Administración, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional de seguidas pasara a determinar si en el presente caso el acto recurrido está viciado de falso supuesto de derecho.
En tal sentido, esta Corte debe desechar el vicio de ausencia de base legal. Así se decide.
ii) Falso supuesto de derecho por errónea interpretación
Sobre este aspecto, arguyeron que el acto administrativo impugnado “[…] carece de base legal y que contiene una interpretación errónea de la normativa que aplicó […]”.
En ese sentido, indicaron que si “[…] por vía de interpretación extensiva, la SUDEBAN entiende que los artículos 27 y 32, numeral 9, de la Resolución No. 185.01, sí que exigen la existencia física de la ‘Ficha de Registro de Firmas Autorizadas’ en cada ‘Expediente del Cliente’, como requisito adicional al del mantenimiento de la ‘Ficha de Identificación del Cliente’”, entonces mal podría la empresa recurrente “saber que esa era la interpretación, por demás contraria al principio de legalidad, que SUDEBAN hacía de la Resolución No. 185.01”.
Que la recurrente “[b]ásicamente, ignoraba, y con toda razón, […] que ese era un requisito establecido en la normativa prudencial […] y que debía en consecuencia tener obligatoriamente, en físico, en todo ‘Expediente de Cliente’ de persona jurídica una llamada ‘Ficha de Registro de Firmas Autorizadas’ (es decir, una ‘Tarjeta de Firmas’) por cada personal natural que fuera firma autorizada para movilizar los fondos de esa cuenta de persona jurídica” (Corchetes de esta Corte).
Señalaron además que “[…] BANCARIBE, ciertamente, no tenía en físico en el Expediente del Cliente de Econoinvest Capital, S.A. ‘Fichas de Registro de Firmas Autorizadas’ de las personas autorizadas para movilizar los fondos de la cuenta corriente de esa compañía anónima, por una simple razón: por que [sic] ya tenía ‘Tarjetas de Firmas’ en físico y actualizadas (que es el documento usado por BANCARIBE más similar a esas ‘Fichas de Registro de Firmas Autorizadas’) de esas personas naturales, actualizadas por lo demás, en el Expediente del Cliente Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., las cuales, adicionalmente, se encontraban desde hacía años digitalizadas en 1ºel archivo central de la institución bancaria, fin [ese] último del documento tarjeta de firmas, es decir, contar con el medio pertinente que permita la digitalización de la firma del cliente, y por ende prestar el adecuada servicios para la movilización de sus cuentas a nivel nacional” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Señalaron que “[…] BANCARIBE considera que no es una exigencia de la Resolución No. 185.01 el que cada persona natural tenga que contar físicamente (en cada Expediente del Cliente) con una ‘Ficha de Registro de Firma Autorizada’ (Tarjeta de Firma) en todas y cada una de las cuentas en las que figure como firma autorizada para movilizar los fondos de dichas cuentas, y que por el contrario, considera que lo razonable, eficiente, simple y conforme a la Resolución No. 185.01 sería, en todo caso, mantener en físico solo una ‘Ficha de Registro de Firma Autorizada’ (Tarjeta de Firma) por cada persona natural que figure como titular de cuentas propias o como firma autorizada en cuentas de personas jurídicas, y mantener en digital, en el archivo central de BANCARIBE, esa ‘Ficha de Registro de Firma Autorizada’ (Tarjeta de Firma), de modo que esté al alcance de todas las agencias y dependencias autorizadas de la institución bancaria” (Mayúsculas del original).
Alegaron que su representada “[…] considera que para lograr el fin que pretende la Resolución No. 185.10 no es correcto leerla extensivamente y exigir requisitos u obligaciones que no figuran expresamente en ella, sino, atendiendo al objeto de esa Resolución (que mantiene la actual Resolución No. 119.10), lo fundamental para cumplir con la misma es disponer de la información actualizada de cada persona con firma autorizada en al menos una ‘Ficha de Registro de Firma Autorizada’ o Tarjeta de Firma en físico, pues a fin de cuentas, a la versión digital de esa Tarjeta puede y debe acudir cualquier empleado o representante de BANCARIBE para aprobar y validar todo movimiento de fondos en cualquiera de las cuentas en la persona en cuestión figure como firma autorizada” (Mayúsculas del original).
Al respecto, la representación judicial de la parte recurrida manifestó que “[…] es una obligación por parte de esa institución financiera el de mantener en el expediente de cada cuenta de sus clientes la Ficha de Registro de Firma Autorizada por mandato de los artículos 27 y 32 numeral 9 de la Resolución 185.01, por cuanto en ellas se definen tanto los requisitos que deben ser cumplidos como el procedimiento a seguir para el registro de clientes con el fin de obtener y mantener actualizada la información necesaria para determinar fehacientemente su identificación y las actividades económicas a las que se dedican”.
Indicó que “[…] por mandato del artículo 27 de la referida Resolución 185.01 se dispone que Los Sujetos obligados deberán establecer registros individuales de cada uno de sus clientes con el fin de obtener y mantener actualizada la Información necesaria para determinar su identificación y las actividades económicas a las que se dedican, con lo cual queda descartado el argumento presentado conforme al cual Bancaribe utilizaba la Ficha de Registro de Firma perteneciente a la sociedad mercantil Econoinvest Casa de Bolsa, porque la personas que aparecían como autorizadas en esa cuentas eran las mismas que aparecían como autorizadas en la cuenta de Econoinvest Capital” (Subrayado del original).
Agregó que “[…] el interés general tutelado por la Sudeban en lo establecido en la Resolución 185.01 y en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es garantizar a la colectividad la licitud de la intermediación financiera […] resulta infundado que la Resolución N° 590.10 de fecha 26 de noviembre de 2010 adolezca del vicio de falso supuesto de derecho, pues al aplicar la Sudeban, al caso concreto, la normativa contenida en la Resolución Nro. 185.01, actuó apegada al principio de legalidad, por lo que debe desecharse ese alegato por infundado”.
Por su parte, la representación fiscal aduce que “[…] el artículo 27 de la 185.10 establece la obligación por parte de los entes supervisados por la SUDEBAN de llevar registros individuales de cada uno de sus clientes con la finalidad de obtener y mantener actualizada la información para determinar su identificación y las actividades económicas a las que se dedican, lo cual aunado a las potestades atribuidas a la Recurrida, desvirtúan la denuncia de la errónea interpretación por parte de la administración bancaria de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y de la Resolución N° 185.01 y de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de normas, y en razón de ello tal denuncia debe ser desechada”.
Establecidos los puntos medulares de la presente denuncia, es preciso destacar que este Órgano Jurisdiccional ha establecido sobre el vicio de falso supuesto que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que la presente denuncia se circunscribe en afirmar que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dentro del acto administrativo recurrido, distorsionó el alcance y contenido de los artículos 27 y 32, numeral 9 de la Resolución Nº 185.10 de fecha 12 de septiembre de 2001, por cuanto -a su decir- del contenido de las referidas normas no se evidencia que su mandante estuviera obligado a poseer una “Ficha de Registro de Firmas” en todos los expedientes de los clientes del banco (y en este caso de la empresa Econoinvest Capital, S.A.), de cada una de las personas naturales autorizadas para movilizar la cuenta.
En tal sentido, y a los fines de resolver la presente reclamación este Órgano Jurisdiccional aprecia que mediante Resolución Nº 590.10 de fecha 26 de noviembre de 2010 (que riela a los folios 58 al 67 del expediente judicial), la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 509.10 del 29 de septiembre de 2010 y, en consecuencia, ratificó la multa impuesta a la referida entidad bancaria por la cantidad de doscientos ochenta millones quinientos veinticuatro mil bolívares fuertes (Bs. F. 280.524,00), por cuanto consideró entre otras cosas que:
“[…] al Banco del Caribe Banco, C.A., Banco Universal (Bancaribe) que [ese] Organismo luego que esa Institución Financiera consignara sus argumentos y descargos evaluó no sólo los planteamientos allí expuestos sino todos los elementos que dieron origen al procedimiento con lo cual pudo comprobar el incumplimiento a los artículos 27 y 32 numeral 9 de la Resolución N° 185.01 del 12 de septiembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.287 en fecha 20 de septiembre de 2001 (actualmente Resolución N° 119.10 del 9 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.388 en fecha 17 de marzo de 2010) […].
[…] es preciso destacar, que la sola intención no basta para ser liberado de la obligación, es necesario que el obligado cumpla con lo estipulado al efecto de manera de poder librado de la misma caso contrario estaríamos hablando de un incumplimiento al contenido de mencionada Resolución, por cuanto [ese] Organismo [detectó] de la revisión efectuada a la documentación que soporta el proceso de apertura y movimientos de la cuenta corriente 01140165131650128849 a nombre de la sociedad mercantil Econoinvest Capital, S.A., en el Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (Bancaribe), que la misma presenta debilidades de control interno en los procesos de apertura, dado que la citada cuenta fue movilizada siguiendo instrucciones de los representantes de dicha empresa, sin mantener en el expediente las Fichas de Registro de Firmas Autorizadas para aprobar las transacciones requeridas.
[…Omissis…]
“[…] en el caso que nos ocupa la obligación para los bancos comerciales y universales nace con la publicación de la citada Resolución, de manera que no pueden pretender Instituciones Financieras y en el caso que nos ocupa Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (Bancaribe), relajar la norma al desconocer el contenido y alcance de la Resolución N° 185.01 del 12 de septiembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.287 en fecha 20 de septiembre de 2001 (ahora Resolución N° 119.10 del 9 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.388 en fecha 17 de marzo de 2010) que fija los lineamientos relacionados con la Política Conozca a su Cliente.
[…] [esa] Superintendencia es del criterio que la ausencia de la Ficha de Registro de Firmas Autorizadas constituye un quebrantamiento de lo señalado en la norma citada por quien recurre, por cuanto en ellas se definen tanto los requisitos que deben ser cumplidos como el procedimiento a seguir para el registro de clientes con el fin de obtener y mantener actualizada la información necesaria para determinar fehacientemente su identificación y las actividades económicas a las que se dedican, a los efectos de definir su perfil financiero y adoptar parámetros de segmentación que permita ampliar el conocimiento de las actividades que desempeñan, con el objeto de utilizarla como herramienta en el monitoreo de sus operaciones para detectar probables transacciones inusuales y/o sospechosas, lo que permite apreciar que, para el momento de la revisión no había cumplido con lo establecido en la Disposición Legal vigente y con las instrucciones impartidas […]” (Corchetes de esta Corte).

Del aludido acto, se evidencia que la sociedad de comercio Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, fue sancionada por no poseer en el expediente de la cuenta corriente Nº 01140165131650128849 a nombre de la sociedad mercantil Econoinvest Capital, S.A., las “Fichas de Registro de Firmas Autorizadas” para aprobar las transacciones requeridas (a pesar de lo cual la mencionada cuenta fue movilizada), incumpliendo así con lo dispuesto en los artículos 27 y 32 numeral 9 de la derogada Resolución N° 185.01 del 12 de septiembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.287 en fecha 20 de septiembre de 2001.
En ese orden de ideas, resulta elemental para esta Corte citar el contenido de los referidos artículos 27 y 32 numeral 9 eiusdem -aplicable ratione temporis-, los cuales sirvieron como fundamento legal del acto impugnado, que a la letra establecían lo siguiente:
“Artículo 27: Los Sujetos Obligados deberán establecer registros individuales de cada uno de sus clientes con el fin de obtener y mantener actualizada la información necesaria para determinar fehacientemente su identificación y las actividades económicas a las que se dedican, a los efectos de definir su perfil financiero y adoptar parámetros de segmentación o por cualquier otro instrumento de similar eficacia, por niveles de riesgo, por clase de producto o cualquier otro criterio que le permita identificar las operaciones inusuales o sospechosas. Una adecuada segmentación permitirá determinar el rango en el cual se desarrollan normalmente las operaciones que realizan los clientes y las características del mercado. Los datos incluidos en el Registro Individual y los documentos obtenidos relativos al cliente y sus actividades, conformarán el ‘Expediente del Cliente’” (Destacados de esta Corte).
“Artículo 32.- En el caso de las personas jurídicas, los datos mínimos exigibles a ser registrados en la Ficha son:
1. Motivo por los que solicita los servicios de la Institución y uso que dará a la cuenta.
2. Nombre o razón social de la empresa.
3. Dirección y número de teléfono.
4. Empresas relacionadas.
5. Volumen de ventas mensuales y de los depósitos que espera realizar en efectivo o cheques.
6. Si espera recibir o enviar transferencias desde o al exterior de la República, indicando el país de origen o de destino.
7. Número del Registro de Información Fiscal (RIF) o Registro de Firma Personal (RFP).
8. Actividad profesional, comercial o industrial y los productos o servicios que ofrece.
9. Identificación de las personas naturales a través de las cuales se mantienen las relaciones financieras con el Sujeto Obligado, exigiendo los mismos documentos e información establecidos para las cuentas a nombre de personas naturales.
Si el cliente no está en capacidad de aportar algunos de los datos anteriormente mencionados, se hará constar en la Ficha del Cliente, así como las razones que impiden el suministro de la mencionada información.
Tanto las normas de identificación del cliente como los documentos de comprobación exigidos, deben aplicarse a todas las personas con firma autorizada en la cuenta”.

Ahora bien, del análisis conjunto de las normas antes citadas se tiene que los sujetos obligados -en este caso las instituciones bancarias- en acatamiento a la “Política Conozca a su Cliente”, debían efectuar al momento de la apertura de cada cuenta bancaria un registro individual de sus clientes incluyendo los datos del usuario, los documentos relativos al mismo así como los relativos a sus actividades, todos los cuales conformarían el “Expediente del Cliente”. Asimismo, se observa que en el caso de ser una persona jurídica la titular de la cuenta bancaria, a los fines de conformar su expediente, se exigían una serie de documentos entre los que hallamos la identificación de las personas naturales por medio de las que se formalizarían las relaciones financieras de la empresa con el banco (personas con firma autorizada en la cuenta), a las que además se solicitaban los mismos requerimientos e información determinados para las cuentas a nombre de personas naturales, contemplados en el artículo 31 de la Resolución Nº 185.10, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 31.- Al abrir una cuenta a una persona natural, la institución financiera deberá exigir como mínimo los siguientes datos y mantenerlos en una ‘Ficha de Identificación del Cliente’ que deberá ser archivada en el Expediente del Cliente y registrados en medios informáticos.
1. Motivos por los cuales solicita los servicios de la Institución y uso que dará a la cuenta
2. Apellidos y nombres.
3. Tipo y número del documento de identidad.
4. Lugar y fecha de nacimiento.
5. Nacionalidad.
6. Estado civil.
7. Dirección y teléfono de domicilio.
8. Monto estimado promedio mensual en los cuales movilizará la cuenta.
9. Profesión u oficio.
10. Ocupación.
11. Dirección y teléfono de la empresa donde trabaja.
12. Monto del salario y otros ingresos mensuales.
13. Referencias bancarias (excepto para las personas que abren cuentas bancarias por primera vez), comerciales y/o personales.
14. Cuentas u otros productos que posee en la Institución.
15. Necesidad de recibir o enviar regularmente transferencias desde o al exterior de la República, indicar el país de origen o de destino.
16. Huella dactilar del dedo pulgar de la mano derecha, o en su defecto el de la mano izquierda, siempre que sea posible, de los clientes con firma autorizada en la cuenta” (Destacados de esta Corte).
De lo anterior se desprende que lo bancos deberan requerir, para la apertura de cuentas bancarias, una serie de recaudos a las personas naturales que figuran como titulares o autorizados para operar cuentas de personas jurídicas, a los fines conformar la “Ficha de Identificación del Cliente”, los cuales deberan reposar en el Expediente del Cliente y además deberan ser registrados en medios informáticos.
En ese mismo orden y dirección, el artículo 29 eiusdem señalaba que:
“Artículo 29.- La identificación del cliente se realizará a través de la cédula de identidad laminada para personas naturales venezolanas y extranjeras residentes en el país, y pasaporte para personas naturales extranjeras no residentes. En el caso de personas jurídicas domiciliadas en el país, la identificación se efectuará a través del Registro de Información Fiscal (RIF), o el Registro de Firma Personal (RFP) y las copias certificadas expedidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de los documentos constitutivos de la empresa, sus estatutos sociales y modificaciones posteriores, debidamente inscritos en el Registro Mercantil o en el Registro Civil. Cuando se trate de personas jurídicas no domiciliadas en el país, dichos documentos y poderes de sus representantes legales, deberán estar debidamente legalizados por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en el respectivo país y traducidos por un intérprete público al idioma castellano.
Copia de los mencionados documentos de identidad deberán ser archivados en el Expediente del Cliente que se encuentra en la oficina o sucursal donde fue abierta la cuenta. En el ‘Expediente del Cliente’ […]” (Destacados de esta Corte).
De modo que, aún cuando los artículos precedentemente citados no señalaban expresamente que las instituciones financieras debían poseer una “Ficha de Registro de Firmas Autorizadas” en el expediente de cada cliente, se desprende que de la documentación solicitada para conformar el mismo y, específicamente, al requeririse la identificación de las personas naturales con firma autorizada en la cuenta, se está exigiendo –entre otras cosas- que en cada expediente de personas jurídicas conste la Ficha de Identificación de todos los sujetos facultados para movilizar los fondos, pues precisamente en acatamiento a la “Política Conozca a su Cliente” las entidades bancarias deben poseer registros individuales de cada uno de sus clientes.
En este punto, esta Corte estima conveniente acotar que la referida “Política Conozca a su Cliente” contenida en la mencionada Resolución Nº 185.01 de fecha 12 de septiembre de 2001, tiene por objeto implantar en cabeza de las entidades bancarias el establecimiento de registros individuales de cada uno de sus clientes con el fin de obtener y mantener actualizada la información necesaria para determinar fidedignamente su identificación y las actividades económicas a las que se dediquen cada uno de ellos, a los efectos de definir su perfil financiero y adoptar parámetros de fraccionamiento o por cualquier otro instrumento de similar eficacia que le permita identificar las operaciones inusuales o sospechosas, para así determinar el rango en el cual se desarrollan normalmente las operaciones que realizan los clientes y las características del mercado (Vid. sentencia Nº 2009-2172 dictada por esta Corte en fecha 9 de diciembre de 2009, caso: Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
De allí pues, que el Conocimiento del Cliente no es simplemente una obligación puntual que se cumple con el diligenciamiento de unos formatos, se trata de una política que implica una acción planeada y coordinada entre varias áreas del banco, la cual se desarrolla en cinco instancias: i) Preparación y diseño, ii) Vinculación del cliente, iii) Análisis de la información, iv) Prestación del servicio y, v) Actualización de datos.
En tal sentido, la política de conocimiento del cliente para efectos de la Prevención y Control del Lavado de Activos o de Dinero, se entiende como parte integral del negocio, debiendo tener en cuenta la informacion relevante, que permita establecer, entre otras cosas, la identificación completa del cliente, persona natural o jurídica así como la identificación de las personas naturales a través de las cuales se mantienen las relaciones financieras con el sujeto obligado.
Cabe destacar que conocer a su cliente es el elemento más importante y fundamental para una verdadera y exacta identificación, lo cual permite desarrollar políticas de control adecuadas y creación de normativas para minimizar los riesgos operativo, reputacional y legal en los diferentes sectores como son el bancario y asegurador.
Así, todo el esfuerzo por conocer a los clientes tiene dos propósitos generales, los cuales son, servir de medida disuasiva para alejar a los lavadores de dinero y posibles grupos terroristas y, permitir la detección de operaciones inusuales y la determinación de operaciones sospechosas, que deben reportarse a las autoridades.
Por tanto, la política de conocer al cliente, es la herramienta más efectiva que posee el banco para evitar que los depósitos y demás transacciones financieras sean utilizados en operaciones de lavado de dinero, permitiendo ayudar a detectar una actividad sospechosa en forma oportuna, asegurando una práctica segura y sana que proteja la reputación del Banco o Institución Financiera.
En atención a las consideraciones anteriores, debe precisar esta Corte que efectivamente era una obligación para Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, poseer en el expediente de cada uno de sus clientes las Fichas de Identificación de las personas autorizadas, dado que –como antes se precisó- tal exigencia sí se encuentra establecida dentro de la Resolución Nº 185.01, pues indudablemente dentro del registro individual de sus clientes, deben estar plenamente identificadas cada una de las personas naturales que figuran en los registros del banco como autorizadas para la firma de las operaciones financieras de las empresas.
Ahora bien, es importante resaltar que la Ficha de Identificación permite al banco validar las operaciones bancarias a través del cotejo de los datos (y entre ellos, de las firmas) aportados por los autorizados para efectuar dichas transacciones con los plasmados en la referida ficha, permitiendo así detectar alguna acción dudosa de manera oportuna que ayude a evitar que las transacciones financieras sean utilizadas en procedimientos ilícitos.
Aunado a ello, se debe señalar que el propósito de la “Política Conozca a su Cliente” es que el banco precisamente tenga un registro individual de cada uno de sus usuarios bancarios, razón por la cual cada cliente debe poseer su propio expediente, en el cual conste toda la información necesaria para la plena identificación del mismo y de las personas naturales por medio de las cuales éste desarrolla sus relaciones financieras con la enitidad bancaria.
Por lo demás, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, reconoció expresamente que su representada “ciertamente, no tenía en físico en el Expediente del Cliente de Econoinvest Capital, S.A. ‘Fichas de Registro de Firmas Autorizadas’ de las personas autorizadas para movilizar los fondos de la cuenta corriente de esa compañía anónima”, ello en razón de que “ya tenía ‘Tarjetas de Firmas’ en físico y actualizadas […] de esas personas naturales, actualizadas por lo demás, en el Expediente del Cliente Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., las cuales, adicionalmente, se encontraban desde hacía años digitalizadas en el archivo central de la institución bancaria, fin [ese] último del documento tarjeta de firmas”.
Al respecto, este Tribunal debe acotar que el hecho de que las personas naturales autorizadas para la firma de las operaciones de Econoinvest Capital, S.A., poseyeran registros en otros expedientes, lo cierto es que el expediente del cliente se encuentra referido es a la mencionada empresa y no a las personas naturales a través de las cuales se mantienen las relaciones financieras con el banco, razón por la cual aún cuando dichas personas naturales se encontraran registradas en el sistema del banco (ya sea en cuentas personales o de otras empresas), en el expediente particular de la empresa tambien debía constar tal registro de identificación.
En suma a lo anterior, la Corte comparte el criterio asumido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras según el cual “las sociedades mercantiles Econoinvest Capital, S.A y Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., son personas jurídicas diferentes sin ninguna relación entre ellas, idenpendientes una de la otra” (Resolución Nº 509.10 de fecha 29 de septiembre de 2010, que cursa a los folios 46 al 50 del expediente judicial), y por tanto el expediente de cada una de estas empresas es independiente y debe contener todos los recaudos exigidos por la “Política Conozca su Cliente”.
Por las razones expuestas, este Órgano Jurisdiccional no evidencia el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A. Banco Universal, en razón de la errónea interpretación de los artículos 27 y 32, numeral 9 de la Resolución Nº 185.10 de fecha 12 de septiembre de 2001, por cuanto se evidenció que la referida normativa sí contempla la obligación de mantener en el expediente de cada cliente una Ficha de Identificación (donde además conste el registro de firma) de los sujetos autorizados para movilizar los fondos de dichas cuentas. Así se decide.
iii) Falso supuesto de derecho por falta de aplicación de normas
Por otra parte, expusieron que si SUDEBAN “[…] hubiera interpretado correctamente la Resolución No. 185.10 y la Ley General de Bancos, atendiendo a la Constitución de 1999, […] habría aplicado el principio de justa resolución de las controversias, que está previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, aplicable por demás a los casos contenciosos que resuelve la Administración en sede administrativa, el cual postula básicamente que las controversias deben ser resultas, sin detenerse en exigencias o formalismos inútiles (así estén previstos en normas jurídicas), en el fondo del conflicto y a través de decisiones fundadas en Derecho”.
A su parecer, la Superintendencia recurrida “[…] debió considerar, como se lo propuso BANCARIBE, que exigir a los Bancos que tengan en físico ‘Tarjetas de Firma’ o ‘Fichas de Registro de Firma Autorizada’ de cada persona natural en cada ‘Expediente del Cliente’ en el que figuren como firma autorizada para movilizar fondos de cuentas de personas jurídicas, es una formalidad inútil, excesiva, carente de racionalidad e innecesaria para tutelar el bien jurídico en juego y el interés general” (Mayúsculas del original).
Expusieron que “[…] si la SUDEBAN hubiera hecho una interpretación razonable y prudente de la Resolución No. 185.01, tomando como referencia los principios de simplificación, eficiencia, celeridad, reducción de gastos operativos y servicio a los ciudadanos que el artículo 141 constitucional y el Decreto-Ley de Simplificación de Trámites Administrativos establecen como principios rectores del funcionamiento de la Administración, habría seguramente considerado que la existencia en físico (además de la versión digital) de al menos una ‘Tarjeta de Firma’ o ‘Ficha de Registro de Firma Autorizada’ por cada persona autorizada para movilizar fondos de cuentas de personas jurídicas, aún cuando algunas de esas personas fueran firma autorizada en más de una cuenta de persona jurídica, era suficiente para considerar cumplido el objeto de la política ‘Conozca a su Cliente’”.
Para rebatir la presente denuncia, la representación judicial de la Superintendencia recurrida esgrimió que “[…] debe reiterarse que las normas jurídicas aplicable al caso en estudio se encuentra contenida en la Ley General de Bancos y en la citada Resolución N° 185.01, instrumentos éstos que establecen el procedimiento en materia de prevención y control de Legitimación de Capitales que deben seguir los Bancos y Otras Instituciones Financieras sometidas al control de [ese] Ente Regulador, de manera, que en dichos instrumentos se encuentran el marco regulatorio de procedibilidad para dicha actividad, así como las sanciones que pueden ser aplicadas en caso en particular por violación, omisión o inobservancia de los requisitos allí previstos” (Corchetes de esta Corte).
Aduce que “[…] la Resolución N° 185.01 y a Ley General de Bancos, contienen una exigencia y una sanción la cual debe aplicarse para el supuesto que sea detectada, - como en el presente caso - su incumplimiento, pues en caso contrario, la Sudeban incurriría en una ilegalidad al no dar cumplimiento a las competencia que constitucional y legalmente le han sido atribuidas”.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar una breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y facultades constitucionales y legales conferidas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines de determinar si la Administración incurrió en el vicio que se le imputa, y tal efecto se observa que:
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es una institución creada por la Ley de Bancos del 24 de enero de 1940, publicada en la Gaceta Oficial No. 20.109 en fecha 15 de febrero de ese mismo año, que vino a sustituir a la Fiscalía General del Ministerio de Fomento a cuyo cargo habían estado las funciones de vigilancia y revisión de la actividad bancaria, dando así nacimiento a una institución encargada de fiscalizar, inspeccionar y vigilar a la banca, casas de cambio y demás instituciones de carácter financiero.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), como organismo autónomo, de carácter técnico y especializado, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional tiene como función principal supervisar, controlar y vigilar las instituciones financieras regidas por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con el objetivo de determinar la correcta realización de las actividades bancarias y permitir el sano y eficiente funcionamiento del Sistema Financiero venezolano.
Así pues, la Superintendencia es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, a los solos efectos de la tutela administrativa, gozando de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la Ley otorga a la República. La SUDEBAN goza de autonomía funcional, administrativa y financiera en el ejercicio de sus atribuciones en los términos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y sólo está sujeta al control posterior de la Contraloría General de la República.
Como se desprende del mencionado Decreto Ley, las potestades de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, abarca a los Bancos Universales, Comerciales, de Inversión, Hipotecarios, Sociedades de Capitalización, Casas de Cambio, Almacenes Generales de Depósito, Oficinas de Representación de Bancos Extranjeros, Arrendadoras Financieras, Fondos de Activos Líquidos y Entidades de Ahorro y Préstamo.
En ese sentido, la Superintendencia de Bancos dirige su actividad a asegurar mediante la vigilancia y control, que las instituciones financieras señaladas lleven a cabo sus actividades de acuerdo a la normativa establecida; velar por la transparencia y estabilidad del sistema financiero, y garantizar a los depositantes la inversión de sus ahorros en operaciones propias de las instituciones financieras, para disminuir así el riesgo moral y proteger el patrimonio de los que emplean este sistema bancario (Vid. sentencia Nº 2010-861 emitida por esta Corte el 14 de junio de 2010, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. (BOD) Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
Tales facultades encuentran su fundamento en los postulados constitucionales que establecen la necesidad de fortalecer la estabilidad y transparencia del sistema financiero de la República Bolivariana de Venezuela, a través de un servicio público eficaz, eficiente y efectivo capaz de ejercer una correcta supervisión y control de las entidades financieras bajo esquemas preventivos y correctivos que respondan a las necesidades sociales, económicas y de justicia de los ciudadanos y ciudadanas, consagrados en nuestra Carta Magna (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En el orden de ideas anteriores, esta Corte debe precisar que corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), como organismo encargado de supervisar, controlar y vigilar a las instituciones bancarias, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la interpretación vinculante de la normativa prudencial por ella emitida y en este caso de la Resolución Nº 185.10 de fecha 12 de septiembre de 2001, dictada a los fines de que el sistema financiero no sea usado como instrumento para la legitimación de capitales provenientes de hechos ilícitos.
A los efectos de esto, se tiene que no puede la recurrente pretender que su interpretación individual y además apartada de la realizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sea considerada como excusa para justificar su incumpliendo. Avalar tal situación sería consentir que cada institución financiera sometida a la supervisión, control y vigilancia de SUDEBAN cumpliera las normativas prudenciales y legales de acuerdo a interpretaciones acomodaticias, lo cual evidentemente causaría un descontrol de las actividades bancarias y, al mismo tiempo, impediría el sano y eficiente funcionamiento del Sistema Financiero venezolano.
Asimismo, es oportuno señalar que se parecía que el marco legal que rige lo relativo a las “Normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales Aplicables a los Entes Regulados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras” contenidas en la Resolución Nº 185.01, que la misma no admite interpretación alguna por parte de las instituciones financieras.
Por tanto, concluye esta Corte que no puede pretender la institución financiera recurrente excusarse de su incumplimiento en razón que le otorgó a la Resolución 185.10 de fecha 12 de septiembre de 2001, una interpretación unilateral, complaciente y además alejada de la proferida por el Organismo rector, en este caso, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En consecuencia, a criterio de esta Corte el presente argumento no puede ser utilizado por la recurrente para excusar su incumplimiento. Así se decide.
iv) Desproporcionalidad y retroactividad de la medida adoptada por SUDEBAN
Finalmente, denunciaron los representantes judiciales de la recurrente que la Resolución No. 590.10 de fecha 26 de noviembre de 2010, es ilegal por “[…] desproporcionada, esto es, por violar el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por consistir en la aplicación de un nuevo criterio sobre la interpretación de una normativa a casos anteriores, y lesionar el artículo 11 ejusdem; así como por carecer de un basamento legal válido que justifique, por los hechos ocurridos, la imposición de la una sanción de multa como la impuesta, de doscientos ochenta mil quinientos veinticuatro bolívares fuertes exactos -Bs. F 280.524,00- equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) del capital pagado de [su] representado para la fecha en que se dictó el acto” (Corchetes de esta Corte).
Indicaron que “(…) de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es posible sancionar a BANCARIBE por la adopción por el órgano administrativo de un nuevo criterio, siendo retroactivo o desproporcionado que se haya actuado, con la Resolución impugnada, de esa manera”.
Por lo anterior, “[consideraron] contraria a Derecho la Resolución No. 590.10, […] por violar el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el principio de que los criterios nuevos de la Administración solamente tendrán efectos al futuro y nunca retroactivos, previsto en el artículo 11 ejusdem, y por carecer de fundamento o base legal para la interposición de la sanción, por no ser aplicable a tales hechos el numeral 5 del artículo 363 de la Ley General de Bancos” (Corchetes de esta Corte).
La representación judicial de SUDEBAN, señaló al respecto que “[…] las obligaciones devenidas de la Resolución N° 185.01, en especial en los relativo a las Disposiciones sobre la ‘Política Conozca a su Cliente’, previstas en los artículos que van del 27 al 32, no son productos de un nuevo criterio interpretativo sentado por [su] representado, sino que se tratan de obligaciones que las instituciones bancarias deben cumplir, establecidas de forma taxativas en los artículos citados para regular el caso previsto y se aplican aún en contra de la voluntad de los obligados” (Corchetes de esta Corte).
Que igualmente “[…] debe observarse que del catálogo de sanciones a que hace mención el artículo 363 de la Ley General de Bancos, la Administración estableció una sanción intermedia, como lo fue la multa y en este caso en su límite mínimo, esto es el cero punto uno por ciento (0.1 %) del capital pagado del banco, con lo cual en la presente causa no se verificó la violación del principio de proporcionalidad”.
Ahora bien, esta Corte considera necesario, de manera previa, realizar algunas reflexiones acerca del principio de proporcionalidad, que rige en nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio encuentra su fundamentación jurídica en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

Sobre este principio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 4913 de fecha 13 de julio de 2005, caso: Antonio Ortega Bruzes Vs. Ministerio de la Defensa, señaló que:
“[…] la llamada proporcionalidad de las sanciones, constituye un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 144, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y otros contra los artículos de la Ley Orgánica de Aduanas), señaló respecto a este principio que:
“[…] el citado principio constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta.” …omissis…
“[…] es de principio que la sanción debe alcanzar racionalmente el patrimonio del infractor evitando que obtenga un beneficio por la comisión de un ilícito administrativo, sin afectar la totalidad de los bienes o una parte sustancial de los mismos […]”.
De lo expuesto se observa, que el principio de proporcionalidad que contempla nuestro ordenamiento jurídico tiene su fundamento y razón de ser en la Ley, la cual exige una ponderación del hecho generador del acto administrativo y el fin último de la norma, y, aún cuando la norma deje un margen de discrecionalidad por parte de la Administración, esta debe obrar con prudente arbitrio, a los fines de mantener el equilibrio necesario para el cumplimiento de sus fines.
Ahora bien, el numeral 5 del artículo 363 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.947 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2009, contempla:
“Artículo 363: Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y casas de cambio, serán sancionadas con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:
[…omissis…]
5. Infrinjan las limitaciones y prohibiciones previstas en esta Ley o con la normativa prudencial que dicte el Banco Central de Venezuela o la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financieras”
En tal sentido, la referida disposición contempla el incumplimiento injustificado de la obligación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sujetas a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de no quebrantar las limitaciones y prohibiciones previstas en la referida Ley o con la normativa prudencial que dicte el Banco Central de Venezuela o la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financieras, genera una multa, cuya monto de aplicación se encuentra debidamente regulado dentro de un margen de proporcionalidad que va desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado.
En este contexto, esta Corte considera que el incumplimiento expreso en que incurrió el Banco del Caribe, C.A. Banco Universal, en no poseer dentro del expediente de la empresa Econoinvest Capital, S.A., la ficha de identificación de las personas con firma autorizada en la referida cuenta, le resulta aplicable el numeral 5 del artículo 336 de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual no establece una sanción desproporcionada, dado que la sanción equivale al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, siendo éste un porcentaje que corresponde al mínimo, dentro de la graduación de la sanción.
En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte evidencia la proporcionalidad de la sanción impuesta al Banco del Caribe, C.A. Banco Universal, al ser el resultado de aplicar un porcentaje debidamente determinado en la norma citada, que en el caso de autos corresponde al mínimo dentro de la graduación de la sanción, sobre la base de cálculo de su capital pagado a la fecha del incumplimiento.
En consecuencia, se verifica que la sanción impuesta por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estuvo ajustada a las exigencias legales, pues al haber incumplido la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A. Banco Universal, con sus obligaciones esta Corte evidencia que la recurrente incurrió en el supuesto de hecho para hacerse acreedora de la sanción contenida en el acto administrativo impugnado, por lo que se desecha la presente denuncia. Así se declara.
Una vez dirimidas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro, Luis Alfonzo Herrera Orellana y Mayerlin Matheus Hidalgo, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A. Banco Universal contra la Resolución Nº 590.10 de fecha 26 de noviembre de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones Del Sector Bancario, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido en fecha 15 de octubre de 2010 contra la Resolución N° 509.10 del 29 de septiembre de 2010, y en consecuencia, ratificó la multa impuesta a la referida entidad bancaria por la cantidad de doscientos ochenta millones quinientos veinticuatro mil bolívares fuertes (Bs. F. 280.524,00).
VII
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ejercido por los abogados Antonio Canova González, Karina Anzola Spadaro, Luis Alfonzo Herrera Orellana y Mayerlin Matheus Hidalgo, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución Nº 590.10 de fecha 26 de noviembre de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido en fecha 15 de octubre de 2010 contra la Resolución N° 509.10 del 29 de septiembre de 2010, y en consecuencia, ratificó la multa impuesta a la referida entidad bancaria por la cantidad de doscientos ochenta millones quinientos veinticuatro mil bolívares fuertes (Bs. F. 280.524,00).
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-N-2011-000015
ASV/31

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.


La Secretaria Accidental.