R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, Veintiséis (26) de Julio de 2011.
Años 201° y 152°

En fecha 7 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado JHONATHAN PERALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.049, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el Nº 47, tomo 198-A-Pro, de los libros respetivos llevados por ese Registro contra el acto administrativo S/N de fecha 8 de marzo de 2010, notificado en fecha 11 de agosto de 2010, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), a través del cual se acordó sancionar a la referida sociedad mercantil con multa por la cantidad Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T), equivalente a la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 137.500), por la presunta violación de los artículos 18 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
En fecha 9 de febrero de 2011, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante el cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción del presente asunto, admitió el referido recurso, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO) y a la ciudadana Procuradora General de la República, ordenó solicitar al Instituto recurrido los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, otorgándole a los fines de su consignación, un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, ordenó notificar de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al ciudadano Oscar Enrique Ruiz Velandia. Asimismo, estableció que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas se remitiría a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem, acordó la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada.
En esa misma fecha, se libraron los oficios y boleta de notificación correspondientes.
El 16 de febrero de 2011, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que se abrió el cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 24 de febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 22 de ese mismo mes y año.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigido al ciudadano Oscar Enrique Ruiz Velandia, la cual fue recibida el 22 de febrero de 2011.
El 3 de marzo de 2011, el Alguacil de Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficios de notificación dirigidos al Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), a la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio.
El 23 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación de la notificación de la Procuradora General de la República, vale decir, desde el 3 de marzo de 2011, exclusive, hasta esta misma fecha, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó: “(…) que desde el día 3 de marzo de 2011, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 14, 15, 16 , 17, 21 , 22 y 23 del año en curso (…)”.
En fecha 23 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observó que se cumplieron con los extremos legales previstos en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De manera que, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2011, ordenó remitir el expediente judicial a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se fijará la Audiencia de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Corte Segunda, el cual se recibió el 24 de marzo de 2011.
En fecha 24 de marzo de 2011, se fijó el día miércoles 4 de mayo de 2011, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 4 de mayo de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado Jhonathan Perales Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia al presente acto de la representación de la parte demandada. Igualmente, se dejó constancia que se encontraba presente la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, en su condición de Fiscal del Ministerio Público. La parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de mayo de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales correspondientes.
El 12 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 17 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte recibió el presente expediente, advirtiendo que el día de despacho siguiente a la recepción del presente asunto, comenzaría a transcurrir el lapso de oposición a las pruebas promovidas establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró: “(…) En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo I Particulares ‘Primero’ y ‘Segundo’ del escrito de pruebas, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de autos, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y por cuanto las mismas constan en el expediente manténganse en el mismo (…) En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo I Particulares ‘Tercero’, ‘Cuarto’ y ‘Quinto’ del referido escrito, marcadas ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’ y ‘E’, consignadas en copia simple se aprecia que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo la apreciación que sobre las mismas se haga en la sentencia definitiva (…)”.
El 2 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación, a los fines de verificar el lapso de apelación en la presente causa, ordenó realizar el cómputo por Secretaría, de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de mayo de 2011, fecha en la se providenció acerca de la admisión de las pruebas, exclusive, hasta esta fecha, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, certificó: “(…) que desde el día 26 de mayo de 2011, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de mayo y 01 y 02 de junio de 2011 (…)”.
En fecha 2 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación de la presente causa.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente, recibiéndose en esta Corte el 6 de junio de 2011.
En fecha 6 de junio de 2011, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes de forma escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 9 de junio de 2011, la abogada Sorsire Fonseca la Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo consignó escrito de informes.
En fecha 28 de junio de 2011, vencido como se encontraba el lapso para que las partes presentaran sus informes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente,
El 6 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
En el caso de autos corresponde a esta Corte resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado JHONATHAN PERALES, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI C.A, contra el acto administrativo S/N de fecha 8 de marzo de 2010, notificado en fecha 11 de agosto de 2010, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), a través del cual se acordó sancionar a la referida empresa con multa por la cantidad Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T), equivalente a la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 137.500), por la presunta violación de los artículos 18 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Al respecto, la representación judicial de la parte recurrente denunció que el ente querellado, a través del acto administrativo S S/N de fecha 8 de marzo de 2010, notificado en fecha 11 de agosto de 2010, violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su apoderada.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe advertir que no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, los cuales fueron requeridos por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte a la PRESIDENTA DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en fechas 15 de febrero de 2011 de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole para tal fin diez (10) días de despacho. Sin embargo, nunca fueron remitidos a esta Corte los antecedentes administrativos solicitados.
En este sentido, estima esta Corte necesario, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a través de Sentencia N° 692, de fecha 21 de mayo de 2002, (Caso: Aserca Airlines, C.A.), señaló con respecto a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, que:
“(…) en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…)”.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho, realizando un mejor análisis y estudio de la presente causa, estima necesario revisar, los antecedentes administrativos del caso y visto que la referida documentación no consta en el expediente sub examine, esta Corte considera indispensable solicitarle al PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), que consigne ante este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De este modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, señalar que, el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresa lo siguiente:
“Artículo 79. Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.)”.
Precisado lo anterior advierte esta Corte que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ya le ha solicitado en una oportunidad los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso al ente querellado, proporcionándole un tiempo prudencial para la consignación de los mismos, por lo tanto la conducta negligente del ente recurrido en cuanto a la no remisión del expediente administrativo, entorpece la labor de este Órgano Jurisdiccional al administrar justicia y esta conducta podría subsumirse en el supuesto de hecho descrito en el artículo 79 eiusdem, acarreándole al funcionario que omita o retarde la remisión del expediente administrativo en este caso al PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), la imposición de la multa antes descrita, además de que incurrirá en desacato a la autoridad.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión, y visto el criterio acogido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia número 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, este Órgano Jurisdiccional considera necesario notificar a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI C.A., a los fines que tenga conocimiento de los requerimientos anteriormente expuestos, y en caso que la información solicitada sea consignada por la parte recurrida, podría, -si así lo quisiera- impugnar la información consignada por la parte contraria dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de todo lo anteriormente señalado, resulta menester para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

AJCD/07
Expediente: AP42-N-2011-000094

En fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2011-_________.

La Secretaria Accidental.