JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2011-000121
En fecha 22 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TSSCA-0201-2011, de fecha 16 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial Nº 2926-11, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Gustavo José Ruíz González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.978, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 69-A-Pro., en fecha 4 de junio de 1979, contra la Resolución S/N de fecha 4 de octubre de 2010, mediante la cual el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), decidió “sancionar con multa ajustada a la Unidad Tributaria Vigente en Gaceta oficial (sic) del año 2009, de Mil Quinientas (1500) UNIDADES TRIBUTARIAS equivalente a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 82.500,00)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo de fecha 4 de febrero de 2011, por considerarse incompetente para conocer de la presente causa.
El 23 de febrero de 2011, se dio entrada al expediente y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronunciara respecto de la declinatoria de competencia.
El 25 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2011-0353, de fecha 14 de marzo de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró que aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de examinar los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto, salvo la relativa a la competencia, la cual ya ha sido analizada, y continuara con la tramitación de la presente causa.
En fecha 11 de abril de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 14 de abril de 2011, se pasó el expediente a este Juzgado de Sustanciación siendo recibido en fecha 18 de abril de ese mismo año.
Mediante decisión del 27 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Gustavo José Ruíz González; ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INEDEPABIS), Procuradora General de la República y al ciudadano Giuseppe Nuzzo; ordenó librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados; ordenó solicitar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el expediente administrativo relacionado con el presente caso; dejó establecido que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas se remitiría a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; y ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar.
En fecha 28 de abril de 2011, se dejó constancia de que se libraron los Oficios dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y se libro Notificación dirigida al ciudadano Guiseppe Nuzzo.
En esa misma fecha, se dio apertura al cuaderno separado, a través del cual se tramitaría todo lo concerniente a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso ejercido.
El 5 de mayo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido por la Oficina de correspondencia, el 3 de mayo de 2011.
En la misma fecha, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido por la Oficina de correspondencia, el 3 de mayo de 2011.
En fecha 19 de mayo de 2011, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de Notificación dirigido al Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido el día 6 de mayo de 2011.
El 25 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vencido como estaba el lapso de diez (10) días de despacho concedidos al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante Oficio de fecha 28 de abril de 2011, para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso sin que constare en autos la recepción de los mismos, ordenó requerir nuevamente los mismos de conformidad con lo establecido con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esta misma fecha, se libró Oficio dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 6 de junio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Boleta de Notificación dirigido al ciudadano Giuseppe Nuzzo, la cual fue recibida en la misma fecha.
El 7 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de mayo de 2011, exclusive, fecha de consignación del Oficio de Notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, hasta el 7 de junio de ese mismo año, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 19 de mayo de 2011, exclusive, hasta el 7 de junio de 2011, inclusive, habían transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de mayo de 2011, y los días 1º, 2, 6 y 7 de junio de 2011. Por tal motivo, se libró el cartel a que hace referencia los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de Notificación dirigido al Presidente del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio (INDEPABIS), el cual fue recibido por la Asistente de Correspondencia del mencionado ente, el día 8 de junio de 2011.
El 28 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó practicar a Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 7 de junio de ese mismo año, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 ejusdem, hasta la fecha 28 de junio de 2011.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el 7 de junio de 2011, exclusive, hasta el 28 de junio de 2011, inclusive, habían transcurrido siete (7) días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 20, 21, 22, 27 y 28 de junio de 2011. Asimismo, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez practicado el cómputo por Secretaría del cual se desprendió que transcurrió el lapso de los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por el Tribunal; acordó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 29 de junio de 2011, se recibió el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó pasar el mismo al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
El 6 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de julio de 2011, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión fiscal.
Examinadas las actas que conforman el presente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 1º de febrero de 2011, el abogado Gustavo José Ruíz González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución S/N de fecha 4 de octubre de 2010, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que la decisión de la Administración “no tomó en cuenta en primer término que CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., ya identificada, demandó al denunciante GIUSEPPE NUZZO, (…) por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitida en fecha 12 de Mayo de 2003, Expediente Nº AH1B-V-2003-000130; el INDEPABIS, a pesar de constar en autos la existencia de dicho procedimiento obvio (sic) el mismo e incluso las actuaciones del propio denunciante quien acepto (sic) en el curso de dicho proceso fórmula de arreglo para con la denunciada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito)
Agregó, que “(…) no tomó en cuenta el hecho cierto que CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., celebró Contrato de Mandato de Administración de Condominio con la comunidad de propietarios del Edificio ‘El Jabillo’, ubicado en la avenida Solano, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Señaló, que su representada la sociedad mercantil Condominios Ibiza, S.R.L., “(…) no es un Banco, es una Administradora de Inmuebles que, en consecuencia y por su prestación de servicios, se constituye en mandataria de los co-propietarios de los inmuebles que administra (…)”, y que como tal ha cumplido con los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, y reservas convenidas con los copropietarios del mencionado inmueble y en consecuencia con el denunciante. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que lo reclamado por el denunciante “(…) corresponde a la Jurisdicción ordinaria, en el presente caso al Tribunal Civil ya señalado, quien determinara (sic) si efectivamente el monto calculado por concepto de Cuotas de Condominio por parte de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., es la cantidad adeudada por la parte denunciante y es el Tribunal quien determinara en base a las pruebas presentadas el monto real que debe cancelar el ciudadano, GIUSEPPE NUZZO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que el “(…) hecho cierto de la existencia de un proceso judicial incohado (sic) por mi representada, contra el denunciante GUISEPPE NUZZO, ya identificado, fue silenciado al momento de decidir, proceso judicial donde consta fehacientemente que mi representada se rige por las normas de un mandato escrito de la comunidad (…) en el presente caso, el proceso llevado por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, Expediente Nº AH1B-V-2003-000130, fue admitido en fecha 12 de Mayo de 2003, y el denunciante GIUSEPPE NUZZO, (…) quedó en cuenta del mismo, notificado y citado para el día 27 de Mayo de 2003, lo que quiere decir que la denuncia interpuesta por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el INDEPABIS; en fecha 12 de Noviembre de 2008, procede a más de cinco (5) años de estar dicho proceso judicial. Este hecho no fue tomado en cuenta por el Instituto en referencia (…)”: (Mayúsculas y negrillas del Original).
Sostuvo, que “(…) mi representada obra con apego a la Ley y especialmente al contrato de mandato suscrito con la comunidad de copropietarios del Edificio ‘El Jabillo’, Contrato de mandato que de conformidad con el principio de la relatividad de los contratos tiene efecto entre las partes contratantes, como señala el Artículo 1.166 del Código Civil, en consecuencia dicho contrato tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento ó (sic) por las causas autorizadas por la Ley, como señala el Artículo 1.159, ejusdem. Por lo que, dichas disposiciones no pueden ser modificadas por el desagrado de un particular. En todo caso consideramos que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el INDEPABIS ha debido haber tomado en cuenta las disposiciones establecidas para el mandato, así como el hecho cierto de la inexistencia del proceso judicial ya referido y del cual hay constancia en autos (…)”. (Mayúsculas del Original).
De la Medida Cautelar:
En relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada señaló, que “(…) la normativa jurídica en la cual se fundamenta la resolución emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el INDEPABIS, no lo autoriza para que dicte una medida sancionatoria con carácter confiscatorio, toda vez que se pueda apreciar que el monto condenado a pagar excede cualquier parámetro legal que se hubiere establecido. En el presente caso la resolución señala obrar de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y en la misma decisión no se señala el Artículo que corresponda a dicha sanción, en efecto, se señalan los Numerales 2 y 3 del Artículo 08 (sic), (…) el Artículo 128 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (…)”. (Mayúsculas del Original).
Expresó, que “(…) del fallo así como existe el fundado temor que se lesione en forma grave o de difícil reparación el derecho que corresponde a mi representada si tiene que pagar una multa que no se encuentra tipificada en la Ley, como antes se señaló es por lo que se solicito en nombre de mi representada se suspenda mientras curse la presente causa los efectos de la sanción dictada por el referido Instituto (…)”.
Fundamentó, su pretensión en base a los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, números 26, 49, 27 y 112; al Código Civil Venezolano en el artículo 4; al Código de Procedimiento Civil en los artículos 15, 204, 206 y 207; a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los artículos 9, 10, 12, 13, 19, 48, 73 y 90; y en la Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos los artículos 1, 2, 3, 4, 21 y conexos.
Finalmente, solicitó que “(…) el hecho cierto de la existencia de un proceso judicial, en curso desde hacia (sic) más de cinco (5) años antes de que se opusiera la denuncia, se le cerceno (sic) el derecho a la defensa (…) para nada se apreció dicho documento, silenciando dicha prueba y cometiéndose el vicio de incongruencia cuando al tratar el tema de los recibos de cobranza por concepto de condominio, se habla del cobro de impuesto al valor agregado derivado de los gastos de administración que son omitidos en los recibos de condominio y en consecuencia, por eso se solicita expresa y formalmente la nulidad de la Decisión, Orden ó (sic) Providencia Administrativa y Multa emanada del señalado instituto (…)”.
II
ESCRITO DE OPINIÓN DE FISCAL
El 21 de junio de 2011, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Condominios Ibiza S.R.L, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “(…) no emitirá opinión en cuanto al fondo de la situación jurídica planteada, sino que efectuará el análisis correspondiente al libramiento del cartel de emplazamiento (…)”.
Manifestó, que “(…) En el artículo 81 ejusdem, se prevé la figura del desistimiento del recurso, en aquellas situaciones en que el recurrente i) no retire el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión; o ii) cuando no consigne el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel de emplazamiento, dentro de los ocho (8) días siguientes a su retiro (…)”.
Indicó, que “(…) el legislador previó la figura del desistimiento tácito como consecuencia jurídica para aquellos casos en que el recurrente dentro de los tres (3) días despacho siguientes a su emisión no retire el cartel de emplazamiento a los interesados y consignare en autos, dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes al retiro de éste, un ejemplar de su publicación en el diario indicado por el Tribunal (…)”.
Señaló, que “(…) el procedimiento es un fluir temporal preordenado (sic), la parte conoce su deber de darle impulso al proceso, lo que no manifestó el recurrente al no retirar, publicar y posteriormente consignar el cartel de emplazamiento, acto procesal éste de imprescindible agotamiento para la continuación del proceso (…)”.
Puntualizó, que “(…) el cartel de emplazamiento fue librado en fecha 07 de junio de 2.011, bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no siendo por el recurrente en el lapso de tres días de despacho siguientes a su emisión (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) declare el desistimiento en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CONDOMINIO IBIZA S.R.L. contra la resolución administrativa S/N de fecha 04 de octubre de 2.010 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 28 de junio de 2011, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual acordó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional “(…) Por cuanto del cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, se desprende que transcurrió el lapso de los tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por este Tribunal de fecha 07 de junio de 2011 (…)”.
Al respecto, debe precisar esta Corte, que en fecha 27 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Procuradora General de la República y al ciudadano Giuseppe Nuzzo, a los fines de dar continuidad a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 28 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, libró Oficios de notificación Nros. JS/CSCA-2011-0496, JS/CSCA-2011-0498 y JS/CSCA-2011-0499, dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, y al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), respectivamente, y libró Boleta de Notificación dirigido al ciudadano Giuseppe Nuzzo.
En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficios de notificación dirigidos, a la ciudadana Fiscal General de la República, al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bines y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 19 de mayo de 2011, el Alguacil de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de Notificación dirigido al ciudadano Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República.
En fecha 6 de junio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó el Oficio de la Boleta de Notificación dirigido al ciudadano Giuseppe Nuzzo.
Ello así, siendo que la última de las notificaciones ordenadas se verificó el 19 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación procedió a librar el respectivo cartel al cual alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el 7 de junio de este mismo año.
Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por dicho Juzgado en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a los que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, señalado lo anterior, esta Corte considera menester indicar que la norma procesal contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo estableció:
“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita supra, que además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, el Tribunal tiene la facultad de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer del conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, ya que en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso de nulidad y ordenarse el archivo del expediente.
De lo anterior se colige que, en los casos en los que el Tribunal decida librar el cartel de emplazamiento, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a su expedición, lapso establecido en el artículo parcialmente transcrito supra, contando luego con ocho (8) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, consta en autos del presente expediente que desde el día 7 de junio de 2011, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, hasta el día 28 de junio de 2011, había transcurrido el lapso para retirar el cartel de emplazamiento, ya que desde el “(…) día 07 de junio de 2011, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido siete (7) días de despacho, correspondientes a los días 08, 09, 20, 21, 22, 27 y 28 de junio del año en curso”, tal y como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sin que la parte recurrente haya cumplido con la referida carga, tal como lo estableció el auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 7 de junio de 2011.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Gustavo José Ruíz González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA S.R.L., contra la Resolución S/N de fecha 4 de octubre de 2010, mediante la cual el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), decidió “sancionar con multa ajustada a la Unidad Tributaria Vigente en Gaceta oficial (sic) del año 2009, de Mil Quinientas (1500) UNIDADES TRIBUTARIAS equivalente a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 82.500,00)”.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21
Exp. Nº AP42-N-2011-000121
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_________
La Secretaria Acc.,
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