JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-N-2011-000159
En fecha 15 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0160-2011 de fecha 21 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN GABRIEL GONZÁLEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 18.145.294, asistido por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 8 de noviembre de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se pronunciara respecto de la consulta de Ley.
En fecha 18 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisada las actas y conformen el presente expediente la Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de octubre de 2009, el ciudadano Juan Gabriel González Tovar, asistido por el abogado Marcos Goitia, consignó por ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del Estado Apure, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló que “[es] funcionaria (sic) público en el cargo de Agente de Policía adscrito del Estado Apure (…) en consecuencia téngase[le] como agraviado (a) por cuanto h[a] solicitado [su] salario dejado de percibir, cesta ticket, aguinaldos, vacaciones y bono vacacionales (sic) desde el 02 de Julio del año 2008 hasta 13 de Julio del año 2009 alegando que se están tramitando el pago de los salarios y demás beneficios que [le] corresponde[n] del cargo que ocupo (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Solicitó que “(…) sea (sic) cancelados [sus] salarios y demás beneficios desde el 02/07/2008 hasta el 13/07/2009 del cargo que hasta la fecha [viene] desempeñando, el cuál es el de funcionario público en el cargo de Agente de Policía adscrito al Estado Apure (…) solicit[ó] que se ordene y convenga en cancelar[le] los salarios y demás beneficios dejados de percibir que hubiere lugar desde la fecha de la del (sic) ingreso hasta la terminación del juicio (…) toda vez que se [le] retiene dicho salario y demás beneficios de manera irregular e ilegítima (…) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en (…) artículos 91 y 92 de la [Carta Magna] y concordante con lo establecido en el artículo 93 de la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic) (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Expuso, que “(…) inici[ó] [su] actividad funcionarial en el cargo descrito (…) adscrito al Estado Apure (…) tal como consta en la constancia de trabajo no se [le] ha cancelado el sueldo y beneficios del que fu[e] objeto (…) estamos en presencia evidente de situación irregular de retención de pago (…) tal situación [le] deja en estado de indefensión, pues no es posible retenerle el sueldo a un (a) funcionario(a) (sic) (…) ya que esta (sic) prohibido por la constitución (sic) y las leyes (…) en la retención de [su] salario generado por el Gobernador del Estado Apure, violenta normas legales y constitucionales de manera clara y grosera (…) en consecuencia solicit[ó] se ofici[ara] a la Procuraduría General del Estado Apure, sobre la presente acción (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Seguidamente, indicó que “(…) para suspenderle el sueldo y demás beneficios a un funcionario como en [su] caso, que previamente se [le] aperture (sic) un procedimiento disciplinario contradictorio que subsuma la conducta del funcionario (…) dentro de una de las causales de suspensión de sueldo contenida en la ley (…) se [le] violenta con el acto atacado el derecho a la defensa, el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad familiar, el derecho al salario y otros derechos constitucionales propio de todo funcionario (…) no se [le] cancela [su] sueldo y demás beneficios desde el 02/07/08 hasta el 13/07/09 como Agente de Policía adscrito al Estado Apure (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Manifestó que “(…) apel[a] a la legalidad y al buen sentido jurídico, a los efectos de que, presentado como fuere el presente libelo y la acción que ella contrae la misma sea declarada con lugar, y se ordene el pago de [sus] salarios y cancelar[le] además los beneficios dejados de percibir, a partir de el ingreso a la administración hasta la sentencia definitiva (…) se causa al órgano estatal por no haber cancelado [sus] salarios y demás beneficios laborales, problemas administrativos y financieros mas gravosos de los que el Estado tiene en la actualidad, causándose de tal manera un evidente daño patrimonial (…) invoc[ó] a [su] favor; en cuanto a la inconstitucionalidad; el artículo;(sic) 49 Ord. 1º91 (sic) y 92 de La [Carta Magna], 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Asimismo, concluyó que “(…) efectivamente [es] funcionario (a) público adscrito al Estado Apure pero nunca se notifico (sic) de la relación del sueldo y demás beneficios (…) al momento de que fu[e] sacado de nómina laboraba en el cargo mencionado como Agente de Policía (…) estamos en presencia de retención de sueldo y demás beneficio (sic) (…) declarado como fuere con lugar la demanda [se] debe ordenar: al Estado Apure, a pagar[le] los salarios y beneficios que hubiere dejado de percibir como consecuencia del acto atacado, desde la fecha de emisión del mismo (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Finalmente solicitó que “[en] la demanda de retención ilegal de salario y beneficios laborales desde el 02/07/08 hasta el 13/07/09 del cargo que [viene] desempeñando y [la] desapli[cación] por control difuso, [de] toda normativa que violente la constitucionalidad y la legalidad, en cuanto al caso concreto se refiere (…) [se] oficie a La Secretaria (sic) de personal del Estado Apure, a fin de que esta consigne (…) el expediente administrativo para demostrar que nunca se notifico (sic) de [su] retención de sueldos y demás beneficios que [le] corresponden (…) [se] declare con lugar la demanda y condénese al Estado Apure a pagar los salarios retenidos de fecha 02 de Julio de 2008 hasta la conclusión del juicio (…) en caso de ser declarado con lugar se ordene el pago de los salarios y beneficios suspendidos del demandante (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante decisión de fecha 8 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Juan Gabriel González Tovar, asistido por el abogado Marcos Goitia, contra la Gobernación del Estado Apure, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“(…) El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), por la cantidad de Veintiséis Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Trece Céntimos. (Bs. 26.137,13). En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada. El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste. Por otra parte, la misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago. Así las cosas, debe indicarse que, a pesar de haber sido punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, el representante judicial de la querellante durante la secuela del proceso logró demostrar que efectivamente sí existe la relación funcionarial entre el querellante y la Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure), por lo que no habiendo sido demostrado en juicio que se le hayan cancelado los salarios y demás conceptos reclamados por el querellante en su escrito libelar; debe forzosamente quien suscribe la presente decisión ordenar a la administración cancelar al ciudadano González Tovar Juan Gabriel, los salarios dejados de percibir así como otros beneficios laborales los cuales se especifican a continuación: Año 2008 Salarios Retenidos: Mes de Julio Bs 799,09 Mes de Agosto Bs 799,09 Mes de Septiembre Bs 799,09 Mes de Octubre Bs 799,09 Mes de Noviembre Bs 799,09 Mes de Diciembre Bs 799,09 Bs 4.794,54 Aguinaldo Fraccionados: 65 días Bs 26,64 Bs 1.731,60 Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Vacaciones año 2008: 7,5 días Bs 31,96 Bs 239,73 Bono vacacional año 2008: 18,5 días Bs 31,96 Bs 591,34 Bs 831,07 Cesta Ticket: Mes de Julio 30 Días Bs 23,00 Bs 690,00 Mes de Agosto 30 Días Bs 23,00 Bs 690,00 Mes de Septiembre 30 Días Bs 23,00 Bs 690,00 Mes de Octubre 30 Días Bs 23,00 Bs 690,00 Mes de Noviembre 30 Días Bs 23,00 Bs 690,00 Mes de Diciembre 30 Días Bs 23,00 Bs 690,00 Bs 4.140,00 Total adeudado año 2008 Bs 11.497,21Año 2009 Salarios Retenidos: Mes de Enero Bs 799,09 Mes de Febrero Bs 799,09 Mes de Marzo Bs 799,09 Mes de Abril Bs 799,09 Mes de Mayo Bs 958,93 Mes de Junio Bs 958,93 Mes de Julio Bs 958,93 Mes de Agosto Bs 958,93 Mes de Septiembre Bs 958,93 Mes de Octubre Bs 958,93 Mes de Noviembre Bs 958,93 Mes de Diciembre Bs 958,93 Bs 10.867,80 Aguinaldo: 130 días Bs 31,96 Bs 4.154,80 Vacaciones y Bono Vacacional Vencido: Vacaciones año 2009: 16 días Bs 31,96 Bs 511,43 Bono vacacional año 2009: 39,5 días Bs 31,96 Bs 1.262,59 Bs 1.774,02 Cesta Ticket: Mes de Enero 30 Días Bs 23,00 Bs 690,00 Mes de Febrero 28 Días Bs 23,00 Bs 644,00 Mes de Marzo 30 Días Bs 27,50 Bs 825,00 Mes de Abril 30 días Bs 27,50 Bs 825,00 Mes de Mayo 30 Días Bs 27,50 Bs 825,00 Mes de Junio 30 días Bs 27,50 Bs 825,00 Mes de Julio 30 Días Bs 27,50 Bs 825,00 Mes de Agosto 30 Días Bs 27,50 Bs 825,00 Mes de Septiembre 30 Días Bs 27,50 Bs 825,00 Mes de Octubre 30 Días Bs 27,50 Bs 825,00 Mes de Noviembre 30 Días Bs 27,50 Bs 825,00 Mes de Diciembre 30 Días Bs 27,50 Bs 825,00 Bs 9.584,00 Total adeudado año 2009 Bs 26.380,62 Año 2010 Salarios Retenidos: Mes de Enero Bs 958,93 Mes de Febrero Bs 958,93 Mes de Marzo Bs 1.102,77 Mes de Abril Bs 1.102,77 Mes de Mayo Bs 1.268,18 Mes de Junio Bs 1.268,18 Mes de Julio Bs 1.268,18 Mes de Agosto Bs 1.268,18 Mes de Septiembre Bs 1.268,18 Mes de Octubre (15/10/2010) Bs 634,09 Bs 11.098,42 Aguinaldo: 102,92 días Bs 42,27 Bs 4.350,43 Vacaciones y Bono Vacacional Vencido: Vacaciones año 2010: 14,04 días Bs 31,96 Bs 448,78 Bono vacacional año 2010: 29,71 días Bs 31,96 Bs 949,66 Bs 1.398,44 Cesta Ticket: Mes de Enero 30 Días Bs 27,50 Bs 825,00 Mes de Febrero 28 días Bs 27,50 Bs 756,25 Mes de Marzo 30 días Bs 32,50 Bs 825,00 Mes de Abril 30 Días Bs 32,50 Bs 825,00 Mes de Mayo 30 Días Bs 32,50 Bs 825,00 Mes de Junio 30 Días Bs 32,50 Bs 825,00 Mes de Julio 30 Días Bs 32,50 Bs 825,00 Mes de Agosto 30 Días Bs 32,50 Bs 825,00 Mes de Septiembre 30 Días Bs 32,50 Bs 825,00 Mes de Octubre 15 Días Bs 32,50 Bs 412,50 Bs 7.768,75 Total adeudado año 2010 Bs 24.616,03 Total adeudado año 2008 Bs 11.497,21 Total adeudado año 2009 Bs 26.380,62 Total adeudado año 2010 hasta 17/09/2010 Bs 24.616,03 Monto Total adeudado Bs 62.493,87.
En consecuencia, y en base a lo antes expuesto y calculado, se ordena a la querellada cancelar al ciudadano Juan Gabriel González Tovar los siguientes montos por los conceptos que se especifican: Sueldos dejados de percibir desde el 02 de Julio del 2008 al 31 Diciembre del 2008 la cantidad Cuatro Mil Setecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs4.794,54); del 01 de Enero de 2009 al 31de Diciembre de 2009 la cantidad de Diez Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.10.867,80); del 01 de Enero de 2010 al 15 de Octubre de 2010 la suma de Once Mil Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.11.098,42). Aguinaldo Fraccionado año 2008 la cantidad de Un Mil Setecientos Treinta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.1.731,60); año 2009 Aguinaldo la cantidad de Cuatro Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos ( Bs.4.154,80); año 2010 Aguinaldo fraccionado la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.4.350,43) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados año 2008 la cantidad de Ochocientos Treinta y Un Bolívares con Siete Céntimos (Bs.831,07); año 2009 Bono y Vacaciones vencidas la cantidad de Un Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Dos Céntimos (Bs.1.774,02); año 2010 Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados la cantidad de Un Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.1.398,44); Cesta Ticket o Bono Alimentario año 2008 la cantidad de Cuatro Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs4.140,oo); año 2009 la suma de Nueve Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs.9.584); año 2010 la cantidad de Siete Mil Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.7.768,75); por lo que se le ordena a cancelar a la Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure) la cantidad de Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.62.493,87), por concepto de sueldos y demás conceptos laborales especificados ut supra. Y así se decide (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a la Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 8 de noviembre de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de la Corte para conocer del presente asunto, corresponde verificar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Evidencia esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido por el ciudadano Juan Gabriel González Tovar, asistido por el abogado Marcos Goitia, antes identificados, contra la Gobernación del Estado Apure, por lo que se considera preciso hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acuerdan las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados y a los Institutos Autónomos.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2010, en primera instancia, es contraria a la pretensión y defensa de la Gobernación del Estado Apure, por lo que ante tal circunstancia debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la referida sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Así se declara.
Ello así, resulta necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que “toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:
Que la solicitud del recurrente se circunscribe principalmente al pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha 2 de julio de 2008 hasta la conclusión del juicio, así como también el pago de “(…) beneficios suspendidos del demandante (…)”, derivados de la relación funcionarial que tuvo lugar entre el ciudadano Juan Gabriel González Tovar y la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.
Siendo ello así, el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 8 de noviembre de 2010 declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado ciudadano, asistido por el abogado Marcos Goitia contra la Gobernación del Estado Apure por considerar que éste último le adeudaba al recurrente la cantidad de Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 62.493,87), por concepto de sueldos y demás conceptos laborales, asimismo ordenó el pago de los intereses moratorios, de los “salarios dejados de percibir desde el 02 de julio del 2008 hasta que quede firme la sentencia (…)” y finalmente el ingreso del querellante a la nómina de la Gobernación Comandancia General de la Policía del Estado Apure.
En tal sentido, considera oportuno la Corte señalar que la decisión dictada por el a quo, se fundamentó en que “(…) en el caso bajo examen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho le corresponde a la parte querellante por haber sido negada en forma absoluta las pretensiones del actor por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación (…) así las cosas, cursa en autos al folio 07 constancia de ubicación emanada de la Comandancia General de Policía, Comisaria Policial Nº 6, San Juan de Payara, mediante la cual el Sub/ Com (PBA) Jorge Casanova certifica que el funcionario (Sin Código) Juan Gabriel González Tovar (…) labora en la Sub Comisaria Policial de Cunaviche del estado Apure; por lo que habiendo sido demostrada la relación funcionarial existente por cuanto la representación judicial de la parte querellada no desvirtuó el valor probatorio de dicho documento administrativo debe [ese] Juzgado Superior declarar Improcedente la falta de legitimidad opuesta (…) (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Seguidamente el a quo indica que “(…) a pesar de haber sido punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, el representante judicial de la querellante durante la secuela del proceso logró demostrar que efectivamente si existe la relación funcionarial entre el querellante y la Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure), por lo que no habiendo sido demostrado en juicio que se le hayan cancelado los salarios y demás conceptos reclamados por el querellante (…) debe forzosamente quien suscribe la presente decisión ordenar a la administración (sic) cancelar al [querellante] los salarios dejados de percibir (…)” (Mayúsculas de la Corte ) [Corchetes de la Corte].
Así las cosas, observa esta Corte del examen del fallo supra trascrito, que el Juzgado de Primera Instancia al decidir, estimó como cierta la relación funcionarial entre el ciudadano Juan Gabriel González Tovar y la Comandancia General de Policía del Estado Apure, fundamentándose en la “constancia de Ubicación” de fecha 13 de julio de 2009 suscrita por el Sub/Com. (PBA) Jorge Casanova, en su condición de Comandante de la Comisaría Policial Nº 06, ubicada en el Estado Apure Sector San Juan de Payara, consignada en el escrito libelar interpuesto por la parte actora y en la cual se certifica que “el funcionario (Sin Código) Juan Gabriel González Tovar, labora en la Sub Comisaria Policial de Cunaviche Estado Apure, desde el 2 de julio de 2008” (folio 7). Aunado a ello, la Corte observó que el referido Juzgado Superior otorgó pleno valor probatorio a la citada documental con base a que la representación judicial del Estado Apure no impugnó el valor probatorio de dicho documento.
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 7 de abril de 2010 el a quo libró oficios Nros. 1680-2010 y 1682-2010 dirigidos a la Procuradora General del Estado Apure y a la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, respectivamente, para que remitieran el expediente administrativo relacionado con el presente caso, obteniendo como respuesta de la abogada Betzaida Fernández en su carácter de Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional que “(…) el ciudadano [querellante] no cuenta con expediente administrativo en el Departamento de Archivo (…)” el referido oficio riela en el folio treinta y siete (37) del expediente.
Asimismo, la Corte advierte que mediante auto de fecha 6 de julio de 2010 el Tribunal de Primera Instancia ordenó agregar a las actas los escritos de medios probatorios promovidos por las partes en conflicto que fueron consignados dentro del lapso legal correspondiente, dentro de los cuales el representante judicial del Estado Apure consignó oficio Nº CGP-DPNº S/N de fecha 2 de junio de 2010, emanado de la División de Personal de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, suscrito por el Sub/Com. (PBA) Braca P. Johnny G., en su carácter de Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, mediante el cual indicó que “(…) el ciudadano JUAN GABRIEL GONZALEZ (sic) TOVAR, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.145.294 no pertenece a las Nominas (sic) del personal adscrito al Comando (…)” el cual riela en el folio ochenta y ocho (88) del expediente.
Seguidamente, en fecha 15 de julio de 2010, siendo la oportunidad para que el Tribunal de la causa se pronunciara sobre las pruebas presentadas por las partes, se advierte que el iudex a quo admitió la prueba de informes promovida por la parte recurrida, referida a que la Comandancia General de la Policía del Estado Apure informara si el querellante está o estuvo adscrito a dicha Institución desde el 1º de julio de 2008 hasta el 3 de octubre de 2009 prestando servicio como funcionario público en el cargo de Agente de Policía. Ello así, se desprende que en esa misma fecha el referido Juzgado Superior libró el oficio Nº 5007-2010 dirigido a la referida Comandancia, obteniendo como respuesta el oficio Nº CGPEA-DP. NRO: 396/10 emanado de la División de Personal de la Comandancia General de Policía de la Gobernación del Estado Apure, suscrito por el Coronel Franklin Ruíz Cabeza con el carácter de Director General de la Policía del Estado Apure mediante el cual indica que “(…) el [querellante] no se encuentra adscrito a la Nomina (sic) de la Comandancia General de Policía, y según los archivos de registro de la Dirección de Personal no ha pertenecido a es[a] Institución (…)” el cual riela en el folio noventa y cinco (95) del expediente.
Siendo ello así, la Corte debe determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, y verificar si efectivamente el Tribunal a quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden, resulta oportuno precisar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas que sean determinantes o relevantes en la toma de la decisión, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones. Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé otro deber del Juez, cual es atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión.
Así las cosas, el silencio de pruebas como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 de la referida Ley.
En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse con propiedad de silencio de pruebas cuándo: 1) el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y 2) quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio (Vid. Sentencia N° 2007-1630 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez vs la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia).
Así, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas para la realización y motivación del fallo que se producirá en el desarrollo de su labor jurisdiccional, valorando el total de las pruebas cursantes en los autos, que podrían afectar el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 01507 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de junio 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad vs la Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (Vid. Sentencia Nº 1949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.
Además, observa esta Alzada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, como rector del proceso admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
Ahora bien, luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, que en el folio treinta y siete (37), consta oficio Nº RRHH-Nº492 emanado de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure suscrito por la Directora de dicha oficina, en el que indicó que el querellante no cuenta con expediente administrativo en el archivo del referido departamento, en segundo término, en el folio ochenta y ocho (88) del expediente corre inserto oficio Nº CGP-DPNº S/N emanado de la Comandancia General de Policía de la Gobernación del Estado Apure suscrito por el Jefe de la División de Personal Comandancia General de la Policía del Estado Apure, indicando que el referido ciudadano no pertenece a la nómina del personal adscrito a este Comando y, en tercer término, en el folio noventa y cinco (95) del expediente judicial, corre inserto oficio Nº CGPEA-DP. NRO: 396/10 emanado de la Comandancia General de Policía de la Gobernación del Estado Apure, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Apure, mediante el cual indicó que el ciudadano en cuestión, no se encuentra adscrito a la nómina de la Comandancia General de Policía y además que según los archivos de la Dirección de Personal no ha pertenecido a dicha Institución.
Advierte este Órgano Jurisdiccional, que las documentales supra referidas, fueron consignadas en original ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, y siendo que las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad legal para ello, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Corte las tiene como fidedignas. Así se decide.
De igual forma, resulta necesario traer a colación la “constancia de ubicación” consignada por la parte querellante, emanada de la Comisaria Policial Nº 06 de San Juan de Payara en el Estado Apure suscrita por el Comandante de la referida Comisaría, mediante la cual establece que el funcionario (Sin Código) Juan Gabriel González Tovar, labora en la Sub Comisaria Policial de Cunaviche Estado Apure, desde el 2 de julio de 2008, la cual riela en el folio siete (7) del expediente judicial.
De la citada documental se desprende, que si bien la misma se encuentra suscrita por el Comandante de la Comisaria regional del Estado Apure, no cuenta con el sello de la Oficina de Recursos Humanos, la cual en todo caso es la unidad encargada de llevar el registro del personal adscrito a la Institución, tal como se evidencia en el oficio de fecha 13 de mayo de 2010, emanado de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, suscrito por el Coronel Franklin Ruíz Cabeza en su condición de Director General de la Policía del Estado Apure, mediante el cual indica que “(…) la Dirección de Recursos Humanos (Oficina de personal Comanpoli) bajo la representación inmediata de su director es el único ente autorizado por esta dirección General de Policía, para emitir Constancias de Trabajo (…)”.
Aunado a ello, resulta necesario señalar que el querellante no promovió otro medio probatorio, como lo es una credencial u otra documentación tendente a demostrar que efectivamente es funcionario activo de la Institución, sino que consignó únicamente una “constancia de ubicación” la cual indica que laboró en una comandancia regional del Estado Apure y que además es un funcionario sin código.
No obstante lo anterior, se desprende de la decisión dictada por el Tribunal a quo que la motivación argüida se fundamentó en la “constancia de ubicación” consignada por el querellante, sobre la base de que no fue impugnada por la representación judicial de la Gobernación del Estado Apure, razón por la cual declaró la existencia de la relación funcionarial, a lo cual es menester indicar que si bien no impugnó expresamente dicha documental al momento de contestar la demanda, si expuso la falta de cualidad del querellante, por lo que se observa la negativa y oposición de la querellada respecto a lo expuesto por la parte actora en su líbelo de demanda, en relación a la presunta relación funcionarial.
De tal manera que, si bien es cierto que la constancia de ubicación consignada en el libelo de demanda, indica un supuesto período laborado por el querellante hasta la fecha de su emisión el 13 de julio de 2009 suscrita por el Comandante de la Comisaria Policial Nº 06 del Comando de San Juan de Payara, la cual no fue expresamente impugnada por la representación judicial de la querellada, no es menos cierto que los oficios emanados de la Oficina de Recursos Humanos, del Comando de la Comandancia General de Policía y de la División de Personal de la Comandancia General de Policía de la Gobernación del Estado Apure, respectivamente, indican que el ciudadano Juan Gabriel González Tovar, no posee expediente administrativo, no se encuentra adscrito a la nómina de la Comandancia y que no pertenece ni ha pertenecido a la referida Institución, que además fueron suscritos por la Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, el Jefe de la División de Personal de la Comandancia General de Policía del Estado Apure y por el Director General de la Policía del Estado Apure, respectivamente, documentales a los cuales vale acotar que tampoco fueron impugnados por la parte actora, y que debieron ser valoradas por el Juzgador en Primera Instancia para dictar la decisión correspondiente.
Siendo ello así, conforme a las documentales arriba mencionadas se puede verificar que el Tribunal a quo no valoró todas las pruebas que se encuentran establecidas en actas y que además resultan determinantes para la decisión en el caso de marras.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga referencia a ella, pero no la valore, o tan solo la aprecie parcialmente.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea indefectiblemente la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
Con respecto a este punto de la inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de marzo de 2011)
Así pues, del análisis realizado al fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas de fecha 8 de noviembre de 2010, encuentra esta Corte que al momento de proferir su decisión, dejó de valorar documentos probatorios de envergadura y que influyen definitivamente en el dispositivo del fallo, viciándolo de silencio de prueba, pues ordenó a la Gobernación del Estado Apure efectuar el pago de los sueldos y demás conceptos laborales dejados de percibir desde el 2 de julio de 2008 hasta que quedara firme la sentencia, asimismo ordenó el pago de los intereses moratorios a calcular y el ingreso a la nómina de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure al querellante, dejando de valorar las documentales consignadas por la representación judicial de la querellada, que resultaban de vital importancia para la resolución de la controversia.
En consecuencia, con base en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y por los razonamientos anteriormente expuestos, es imperioso entonces para la Corte ANULAR el fallo sometido a consulta dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas de fecha 8 de noviembre de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, debe la Corte entrar a conocer el fondo de la presente querella funcionarial, en virtud del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246”.
En tal sentido, entiende este Órgano Jurisdiccional que la presente controversia se circunscribe a determinar si la Comandancia General de la Policía del Estado Apure le adeuda al ciudadano Juan Gabriel González Tovar, en su condición de Agente de Policía adscrito a ésta Institución, la cantidad de “26.137,13 Bolívares Fuertes” por conceptos de Sueldo.
De este modo, se observa, tal y como se mencionó anteriormente que la parte querellante alegó, que: “[es] funcionaria (sic) público en el cargo de Agente de Policía adscrito del Estado Apure (…)en consecuencia téngase[le] como agraviado (a) por cuanto h[a] solicitado [su] salario dejado de percibir, cesta ticket, aguinaldos, vacaciones y bono vacacionales (sic) desde el 02 de Julio del año 2008 hasta 13 de Julio del año 2009 alegando que se están tramitando el pago de los salarios y demás beneficios que [le] corresponde[n] del cargo que ocup[ó] (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Al respecto, es necesario indicar que la actora promovió como única prueba tendente a demostrar su relación funcionarial con la Institución recurrida, una “constancia de ubicación” emanada de la Comisaria Policial Nº 06 de San Juan de Payara en el Estado Apure suscrita por el Comandante de la referida Comisaria, mediante la cual establece que el funcionario (Sin Código) Juan Gabriel González Tovar, labora en la Sub Comisaria Policial de Cunaviche Estado Apure, desde el 2 de julio de 2008, la cual riela en el folio siete (7) del expediente judicial.
En este mismo orden de ideas, se debe mencionar que la querellada, en su escrito de contestación indicó que: “(...) niego, rechazo y contradigo que el demandante ya identificado, presto (sic) su servicio en la Comandancia General de la Policía como Agente de Seguridad y Orden Publico (sic), adscrito a la Gobernación del Estado Apure, desde el 02 de julio 2008 hasta 13/07/2009 (...)”.
De igual forma, consignó documentales en razón de dar respuesta a solicitudes realizadas por el iudex a quo en el curso del procedimiento, y otra como medio probatorio, las cuales fueron: 1) oficio Nº RRHH-Nº492 emanado de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure suscrito por la Directora de dicha oficina, en la que indicó que el querellante no cuenta con expediente administrativo en el archivo del referido departamento, 2) oficio Nº CGP-DPNº S/N emanado de la Comandancia General de Policía de la Gobernación del Estado Apure suscrito por el Jefe de la División de Personal Comandancia General de la Policía del Estado Apure, indicando que el referido ciudadano no pertenece a la nómina del personal adscrito a este Comando, y 3) oficio Nº CGPEA-DP. NRO: 396/10 emanado de la Comandancia General de Policía de la Gobernación del Estado Apure, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Apure, mediante el cual indicó que el ciudadano en cuestión, no se encuentra adscrito a la nómina de la Comandancia General de Policía y además que según los archivos de la Dirección de Personal no ha pertenecido a dicha Institución.
Ello así, resulta pertinente traer a los autos el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Del artículo supra transcrito se constata que las documentales consignadas en autos las cuales valoradas en su conjunto, permiten determinar que la parte actora, no promovió las pruebas suficientes que comprobaran la relación funcionarial que alegó, siendo que llegado el momento oportuno para realizarlo, esto es, en el lapso probatorio fijado por el Tribunal de Primera Instancia, el apoderado judicial de la querellante no promovió prueba alguna que sustentara la pretensión solicitada o que contradijera lo afirmado por la querellada.
Asimismo, se observa que en el caso de marras el único medio probatorio consignado por la parte querellante fue una constancia de ubicación emanada de una Comisaria regional del Estado Apure suscrita por el Comandante de la referida Comisaria, que si bien es cierto no fue impugnada por la contraparte, también resulta evidente que la Gobernación del Estado Apure promovió documentales emanadas de los distintos departamentos del Ejecutivo Regional, como el de Recursos Humanos o la División de Personal de la Comandancia General del Estado Apure suscritas por los funcionarios de mayor jerarquía que presiden cada uno de éstos, que igualmente poseen valor probatorio y restan a su vez el valor y validez de la documental promovida por el querellante.
Así las cosas, la prueba constituye una de las principales actividades a desarrollarse en el proceso. En este sentido, las meras afirmaciones carecen de eficacia si no se encuentran sustentadas con elementos de convicción que las corroboren y que permitan al Juez arribar a la convicción necesaria sobre la fundabilidad o no de las pretensiones propuestas por las partes.
Siendo así, se observa que el querellante afirma que pertenece a la Gobernación del Estado Apure en el cargo de Agente de Policía, no obstante los departamentos y funcionarios competentes para determinarlo indican que no posee expediente administrativo o registro alguno que lo confirme, por ello corresponde a la parte actora, bien a través de credenciales, resolución de ingreso, entre otros documentos, demostrar la supuesta relación funcionarial que tenía con la Comandancia General de Policía del Estado Apure, ya que si bien la carga de la prueba la tienen ambas partes en conflicto, es a la parte actora quien le interesa hacerlo, ya que de no realizarlo es quien sufre las consecuencias de esa omisión.
Ahora bien, en razón de las documentales consignadas por la Administración Pública resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a los documentos administrativos, que según el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función de los mismos “(...) no es otra que la documentación de los actos de la administración pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica (…)” (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado: “(…) los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.
Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “(…) sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez).
En este mismo orden, esta Alzada estima pertinente establecer las características que poseen los documentos administrativos, que según el procesalista supra citado son las siguientes: “[i] están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto; [ii] la presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento; [iii] la presunción de veracidad y legitimidad de los documentos administrativos, se basa en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el Art. 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)” (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 153).
Corrobora la conclusión precedente, la decisión dictada por la Sala Político Administrativa Nº. 01257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A., en la que se dispuso lo siguiente:
“(...) delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute (...)”.
En ese sentido, la Corte considera que constituyen documentos administrativos las referidas documentales emanadas de los departamentos del Ejecutivo Regional de la Gobernación del Estado Apure, las cuales contienen las respuestas solicitadas por el a quo y que por tener las firmas de funcionarios administrativos, como en este caso lo representan las firmas de la Directora de la Oficina de Recursos Humanos, el Jefe de la División de Personal Comandancia General de la Policía General del Estado Apure y por el Director General de la Policía del referido Estado, considera esta Alzada que tales documentos se encuentran dotados de una presunción de certeza y veracidad.
Igualmente, la parte actora durante el procedimiento llevado a cabo en el Juzgado de Primera Instancia, teniendo el conocimiento de las documentales consignadas por la querellada las cuales afirman que el ciudadano en cuestión no ha pertenecido ni pertenece a dicha Institución, no fue diligente en la fase probatoria al no impugnar ni contradecir ninguna de las pruebas interpuestas en contra de ésta, así como tampoco consignó algún otro elemento de convicción que sustentara lo alegado en el líbelo de demanda o que pudiese haber desvirtuado lo afirmado por la querellada.
Precisado lo anterior, y visto que la prueba consignada por la parte actora, referida a la “constancia de ubicación” firmada por el Sub Comisario Jorge Casanova, Comandante de la Comisaria Policial Nº 6 del Sector San Juan de Payara ubicado en el Estado Apure, sólo se limito a indicar que: “(…) el Funcionario (sin Código) JUAN GABRIEL GONZALEZ (sic) TOVAR (…) labora en la Sub Comisaria Policial de Cunaviche Edo. Apure, desde la fecha: 02-07-08, hasta la presente fecha [13 de julio de 2009] (…)”, sin que se desprenda la relación funcionarial entre ésta con la querellada, aunado a la falta de elementos probatorios suficientes que constataran la relación funcionarial argüida por la querellante, así como la no impugnación de las pruebas consignadas por la Administración, esta Alzada no puede confirmar la relación funcionarial alegada.
Finalmente, vistas las consideraciones expuestas en el presente fallo, conociendo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del fondo de la presente querella funcionarial, resultando desestimados cada uno de los alegatos de defensa del querellante, es por lo que debe este Órgano Jurisdiccional, declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas de fecha 8 de noviembre de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN GABRIEL GONZÁLEZ TOVAR, asistido por el abogado Marcos Goitia, anteriormente identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ANULA la referida decisión.
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALA
EXP. N° AP42-N-2011-000159
ERG/023
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.
La Secretaria Accidental.
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