EXPEDIENTE N° AP42-O-2007-000221
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 1º de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1410-07 de fecha 28 de agosto del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Amparo Constitucional interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos NOEL RAFAEL QUETEL PÉREZ y OMAR ANTONIO PÉREZ, titulares de la cédula de identidad Nº 10.125.966 y 12.592.761, en su condición de Secretario General y Secretario de Organización de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Azucarera Pio Tamayo, C.A., respectivamente, asistidos por el abogado Javier Rodríguez Merchán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.324, contra el auto de fecha 14 de agosto de 2007, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA “PEDRO PASCUAL ABARCA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de agosto de 2007 por la parte recurrente, contra el auto dictado por el referido Juzgado el día 23 de ese mismo mes y año, mediante el cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta.
En fecha 15 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 19 de noviembre de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 12 de diciembre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2007-02223, mediante la cual ordenó a la empresa a la empresa Azucarera Pio Tamayo, C.A., que informara si el proceso refrendario que debía llevarse a cabo el 24 de agosto del mismo año, fue celebrado. Asimismo, se ordenó notificar a la referida empresa a los fines que remitiera la información requerida, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho, que comenzarían a computarse a partir de que constara en autos el oficio que de ordenó librar.
En fecha 15 de enero de 2008, se libro la notificación a la empresa Azucarera Pio Tamayo, C.A.
En fecha 9 de diciembre de 2009, al constatar que la parte recurrente no había sido notificada del auto para mejor proveer dictado por esta Corte el 12 de diciembre de 2009, por cuanto se encontraba domiciliada en el Estado Lara, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En esa misma fecha, se libró boleta y oficio Nº CSCA-2009-5677.
En fecha 19 de enero de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 4 de mayo de 2011, se recibió oficio Nº 2650-155 de fecha 17 de marzo de 2011, emanado del Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 9 de diciembre de 2009.
En fecha 6 de junio de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
En fecha 28 de junio de 2011, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 6 de junio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 16 de agosto de 2007, los ciudadanos Noel Rafael Quetel Pérez y Omar Antonio Pérez, actuando con el carácter de Secretario General y Secretario de Organización de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Azucarera Pio Tamayo, C.A., asistidos por el abogado Javier José Rodríguez Merchán, interpusieron amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “[…] [se] [encontraban] tramitando ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA ‘PEDRO PASCUAL ABARCA’, con sede en la zona industrial III, Centro Industrial Naranja, Barquisimeto, Lara, la depuración del listado de nómina de empleados y obreros de la empresa AZUCARERA PIO TAMAYO, con el único fin de establecer al sindicato que entrará a discutir la Convención Colectiva de Trabajo con los representantes patronales, es decir, el sindicato que [ellos] representa[n] o el SINDICATO ÚINICO DE TRABAJADORES DE LA AZUCARERA PIO TAMAYO (SUTAP), previa convocatoria de un referendum [sic]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que en fecha 23 de julio de 2007, se levantó el “[…] Acta Nº 597 en el asunto 078-2007-04-00022, antes referido, mediante el cual las partes interesadas logra[ron] depurar en parte los listados de nómina excluyendo a una serie de trabajadores por ser considerados de dirección o de confianza, y acordado una nueva reunión para determinar la exclusión o no de otro grupo de trabajadoras activos, es decir, de aquellos trabajadores que se [encontraban] actualmente prestando sus servicios laborales dentro de las instalaciones de la empresa” (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron que “[e]n fecha 9 de agosto del 2007 se levant[ó] Acta 640 en el asunto 078-2007-04-00022, tantas veces mencionados, donde las partes interesadas logra[ron] depurar las nóminas de trabajadores activos exceptuando los trabajadores indicados en el numeral 1 de la referida acta, estableciendo que ‘se entiende que el resto de los trabajadores de la referida nómina quedan incluidos en el listado de trabajadores votantes’” (Corchetes de esta Corte).
Apuntaron que la “Inspectora Jefe (E) Abogada Yensi Pernalete, de la Inspectoría Trabajo ‘Pedro Pascual Abarca’ dictó auto de fecha 14 de agosto de 2007 en el asunto 078-2007-04-00022, declarando si motivación ni fundamentación jurídica alguna, sin ordenar la notificación de las partes interesadas ni siquiera de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:
‘[…] la INCLUSIÓN DE LOS TRABAJADORES ACCIONANTES en dichos procedimientos con fundamento en el Principio Indubio Pro Operario, toda vez que existe la presunción de que son trabajadores de la empresa AZUCARERA PIO TAMAYO, C.A., siendo que aún [ese] despacho no ha dictado Providencia Administrativa referente al caso en particular, que pudiera determinar la no cualidad de trabajador según el caso; sin que ello implique un pronunciamiento al respecto de los procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Observaron como la “[…] Inspectoría orden[ó] la incorporación de una serie de personas que interpusieron solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos en el proceso refrendario que se llevara a cabo el día 24 de agosto del 2007 dentro de las instalaciones de la empresa AZUCARERA PIO TAMAYO, C.A., incurriendo en violación del derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna; obviando la sentencia dictada en fecha en fecha 08-08-2007 por [ese] Tribunal Contencioso Administrativo que declaró CON LUGAR el amparo cautelar solicitado por la referida empresa y tramitado en el asunto KE01-X-2007- 000143, que orden[ó] SUSPENDER LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 26 DE JUNIO DEL 2007, bajo el Nro. 00542 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, es decir, suspende los efectos de la cautelar que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a los mismo ciudadanos que hoy el ente administrativo pretend[ió] incorporarlos en el proceso refrendario, incurriendo nuevamente en franca violación del derecho a la defensa y debido proceso como lo asentó el tribunal en la decisión comentada, y que hasta los presentes momentos no ha cumplido” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).
Destacaron que “[…] la forma de actuar de la Inspectoría del Trabajo […] esta [sic] dirigida única y exclusivamente para que ese grupo de accionantes que no se sabe mediante una providencia administrativa definitivamente firme si son trabajadores o no de la empresa AZUCARERA PIO TAMAYO C.A., igualmente se desconoc[ió] si ellos goza[ban] de algún de derecho de naturaleza laboral como por ejemplo entrar o incorporarse a un proceso refrendario donde posteriormente se va a discutir una convención colectiva, que de mantenerse vigente el auto dictado por la Inspectoría del trabajo traería como consecuencia que ellos (los accionantes) deba reconocérsele indemnizaciones que en todo caso correrían por cuenta de la empresa AZUCARERA PIO TAMAYO, C.A., lo cual indudablemente atentaría contra el patrimonio del Estado Venezolano por ser éste el mayor accionista de la empresa y le engendraría daños emergentes, futuros […]; máxime que los ciudadanos que entrarían al proceso refrendario no han demostrado su cualidad de trabajadores, por el contrario como lo asentó la Procuraduría General de la República en escrito presentado ante la sede de la Inspectoría” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Resaltaron que “[…] la Inspectoría del Trabajo en al auto que decretó medida cautelar de reenganche y pago de salarios caídos, al cual a su vez fue objeto de suspensión de efectos a través de amparo cautelar dictada en el asunto KE01-X-2007-000143 que involucr[ó] a los mismos accionantes que pretend[ió] otra vez, la Inspectoría incluirlos en la nómina de trabajadores activos para los afectos de un proceso refrendario, la hace incurrir nuevamente en violación de derecho constitucional, abuso de poder y extralimitación de sus funciones” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).
Solicitaron de conformidad con lo establecido en los artículos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 10, 12, 18, 19, 20, 21, 22 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 454 al 458 de la Ley Orgánica del Trabajo; se les ampare en su legítimo derecho a enfrentar en un procedimiento refrendario sólo con la participación de aquellos trabajadores activos dentro de la empresa Azucarera Pio Tamayo, C.A., y no incluyendo a una serie de accionantes que ni siquiera han demostrado su cualidad de trabajadores, que no han demostrado con sentencia que cause estado la supuesta inamovilidad invocada en cada uno de sus procedimientos.
- De la medida cautelar solicitada.
Señaló que “[…] el acto refrendario deber[ía] llevarse a cabo el día 24 de agosto del 2007 en la sede de la empresa AZUCARERA PIO TAMAYO C.A., al cual acudir[ían] todos los trabajadores activos de la empresa con las excepciones indicadas en las acta de depuración de listada de nómina” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] siendo que el procedimiento de amparo podría extenderse hasta pasada la fecha del acto refrendario, y siendo imposible en los actuales mementos intentar acción de nulidad con amparo cautelar por cuanto los tribunales se [encontraban] de vacaciones, result[ó] la vía del amparo constitucional el único medio idóneo y eficaz para que [pudiera] haber tutela efectiva, para que obtenga[n] una protección adecuada a [sus] derechos e intereses y se restituyan los derechos constitucionales que [le] han sido violentados e infringidos flagrantemente; por vía de consecuencia solicita[ron] MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de SUSPENSIÓN de los efectos del AUTO dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA ‘PEDRO PASCUAL ABARCA’, de fecha 14-08-2007 en el asunto 078-2007-04-00022, hasta tanto se tramita y decida el presente recurso de amparo constitucional” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que se “[…] admita, tramite y declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, y se declare que el AUTO dictado por la INSPECTORIA [sic] DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA ‘PEDRO PASCUAL ABARCA’, de fecha 14-08-2007 en el asunto 078-2007-04-00022, resulta violatorio del derecho a la defensa, debido proceso, que incurrió la Funcionaria actuante en el vicio de falso supuesto normativo y vías de hecho, habiendo vulnerado de igual forma y de manera grotesca, importantes derechos y garantías constitucionales al debido proceso, y que igualmente atenta contra la seguridad jurídica del proceso refrendario que se lleva a cabo para decidir cual [sic] de los dos sindicatos debe discutir con la empresa AZUCARERA PIO TAMAYO, C.A., la convención colectiva de trabajo, y que a la larga de permitirse situaciones como las descritas […] originaría un caos que afectaría la legalidad del proceso refrendario y consecuentemente de la legalidad y de la convención colectiva que se aprueba” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

II
DEL AUTO APELADO
En fecha 23 de agosto de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Se observa del escrito libelar y demás recaudos que conforman el presente asunto que la presuntamente agraviada ejercen la vía del Amparo Constitucional para atacar la decisión contenida en el auto dictado por la Inspectora del Trabajo en el Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en fecha 14/08/2007, en el asunto 078-2007-04-00022, mediante la cual se acuerda la Inclusión de los Trabajadores que en la actualidad tienen procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos cursantes en la Sub Inspectoría del Trabajo, bajo los expedientes administrativos Nros. 025-2007-01-00178 al 025-2007-01-00222, ambos inclusive, así como ante la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Pascual Abarca’ bajo el expediente Nro. 078-2007-01-000366, en el proceso refrendario que se llevará a cabo el día 24 de Agosto de 2007 dentro de las instalaciones de la empresa AZUCARERA PIO TAMAYO C.A.; toda vez que existe la presunción de que son trabajadores de la referida empresa, y siendo que aún ese despacho no ha dictado providencia administrativa referente al caso en particular, que pudiera determinar la cualidad del trabajador según el caso.
Igualmente solicita Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los efectos del auto arriba mencionado hasta tanto se tramite y decida el presente recurso constitucional.
Solicita se les ampare en su legitimo derecho a enfrentar un proceso refrendario solo con la participación de aquellos trabajadores activos dentro de la empresa, y no incluyendo a una serie de accionantes que ni siquiera han demostrado su cualidad de trabajadores, se declare Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional y que el Auto dictado por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Lara “Pedro Pascual Abarca” de fecha 14-08-2007, resulta violatorio del derecho a la defensa, debido proceso, dado a que se le ha vulnerado importantes derechos y garantías constitucionales como al debido proceso, y como fundamento de su acción invocan lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 21 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 10, 12,18, 19, 20, 21, 22 y 85 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la accionante para ejercer el amparo constitucional autónomo, considera necesario este Tribunal Superior hacer referencia a lo señalado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece lo siguiente:
[...Omissis...]
Es importante señalar y tal como ha sido reiterado en numerosas ocasiones por la doctrina de nuestro máximo Tribunal de la República que mientras existan otras vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en un momento determinado se consideran quebrantados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer [sic] de manera expedita una situación jurídica infringida pero siempre y cuando sea producto de una violación de derechos y garantías constitucionales ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
La Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las demandas de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
En esta tesitura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
[...Omissis...]
En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
Ahora bien conforme con lo antes expuesto, observa quien juzga que en el caso bajo examen, la parte accionante pretende -por vía de amparo- que se suspendan los efectos del Auto dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, en fecha 14/08/2007 y a su vez se declare violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, el mencionado auto, ante lo cual se evidencia de las actas procesales que la parte presuntamente agraviada no agoto los medios o recursos procesales disponibles, como lo es el recurso de revisión ante el Ministro del Trabajo.
Por otro lado y en cuanto a lo alegado por el accionante como fundamento de la presente acción de amparo, [ese] Juzgador observa que los derechos presuntamente denunciados como lesionados son de rango legal y no constitucional, como es el alegato que le sirve de fundamento a este amparo ‘el falso supuesto normativo’. En consecuencia y sobre la base de lo antes expuesto, [ese] Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA AZUCARERA PIO TAMAYO C.A. Así se decide, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del auto apelado).
III
DEL ACTO OBJETO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 14 de agosto de 2007, la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, de Barquisimeto del Estado Lara dictó auto, mediante el cual se acordó la inclusión de los trabajadores accionantes contra la empresa Azucarera Pio Tamayo, C.A. en los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, de la siguiente manera:
“Vista el Acta No.640 suscrita en fecha 09/08/2007, por ante este Despacho, por los ciudadanos ABG. PABLO BARRIOS, titular de la cédula de identidad No.V-15.668.210, I.P.S.A 108.291, en su condición de CONSULTOR JURIDICO ENCARGADO, en representación de la empresa AZUCARERA PIO TAMAYO, por una parte. Por otra parte comparecen los ciudadanos ABG. HECTOR PEÑA GIL, I.P.S.A. 90.482, en representación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y por una parte y por la otra los ciudadanos: NOBEL QUETEL, titular de la cédula de identidad No.V-10.125.966 en su condición de SECRETARIO GENERAL; FRANCISCO LUCENA, titular de la cédula de identidad No. V-10.957.725, en su condición de SECRETARIO DE RECLAMOS; CARLOS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.679.534, un su condición de SECRETARIO DE CULTURA Y PROPAGANDA y el ciudadano JOSE LUIS YANEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.957.284, en su condición de SECRETARIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL, todos en representación del Sindicato SINDICATO [sic] BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE AZUCARERA PIO TAMAYO (SI.BO.T.A.P.T.), y los ciudadanos: JAVIER EDUARDO YANEZ BELLO, titular de la cédula de identidad No. V-10.960.930, en su condición de SECRETARIO GENERAL; PEDRO ANTONIO GUZMAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 7.985.490, en su condición de SECRETARIO DE RECLAMOS; ARQUIMEDES CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V- 10.960.265, en su condición de SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA; todos en representación del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA AZUCARERA PIO TAMAYO (SUTAP), asistidos por los ciudadanos ABG. JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, I.P.S.A. 92.251 y ABG. LUIS RAFAEL ALDANA IZEA, I.P.S.A. 35.131 reunidos a objeto de continuar las conversaciones relativas a la realización del Referendum Sindical, para determinar cuál de las organizaciones sindicales deberá discutir el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo con la empresa AZUCARERA PIO TAMAYO. Este Despacho cumpliendo con su deber de órgano fiscalizador y garante del fiel cumplimiento de las normas laborales pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Cabe destacar primordialmente que la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 410 lo siguiente: ‘Los sindicatos pueden ser: a) De trabajadores; y b) De patronos.’ Así mismo el artículo 515 ejusdem, señala: A los fines de determinar la mayoría requerida en el artículo anterior, no se tomará en consideración a los trabajadores de dirección y de confianza.’ De estas normativas se puede determinar la existencia de el Principio de Pureza, según el cual no se pueden constituir sindicatos mixtos, es decir, de trabajadores y patronos, en este sentido el Reglamento de la Ley en comento, señala: Artículo 118. Prohibición de sindicatos mixtos (Principio de Pureza): No podrá constituirse una organización sindical que pretenda representar, conjuntamente, los intereses de trabajadores y trabajadoras y de los patronos y patrones. Los empleados y empleadas de dirección no podrán constituir sindicatos de trabajadores y trabajadoras o afiliarse a éstos, como en efecto y con acuerdo entre las partes fue depurada las nóminas insertas en autos bajo los folios 172 al 187. En relación a los trabajadores de la empresa AZUCARERA PIO TAMAYO, CA. que en la actualidad tienen procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos cursantes en la Sub — Inspectoría del Trabajo, bajo los expedientes administrativos Nos. 025-2007-01-00178 al 025-2007-01-00222, ambos inclusive, así como por ante la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Pascual Abarca’ bajo el expediente No. 078-2007-01-000366 este Despacho acuerda la inclusión de los trabajadores accionantes en dichos procedimientos con fundamento en el Principio de Indubio Pro Operario, toda vez que existe la presunción de que son trabajadores de la empresa AZUCARERA PIO TAMAYO, C.A., siendo que aun este Despacho no ha dictado Providencia Administrativa referente al caso en particular, que pudiera determinar la no cualidad de trabajador según el caso; sin que ello implique un pronunciamiento al respecto de los procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Y así se decide. En Barquisimeto; a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil siete (2007).
ABG. YENSI PERNALETE
Inspectora Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo
‘Pedro Pascual Abarca’
Barquisimeto, Estado Lara” (corchetes de esta Corte y, mayúsculas y resaltado del acto).


IV
DEL AUTO DICTADO POR ESTA CORTE
En fecha 12 de diciembre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión, mediante la cual se ordenó a la empresa Azucarera Pío Tamayo, C.A. informe si fue celebrado el proceso refrendario que debía llevarse a acabo el 24 de agosto de 2007 dentro de las instalaciones de la referida empresa, de la siguiente manera:
“Estando esta Corte en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto, considera necesario precisar lo siguiente:
La presente acción de amparo constitucional fue incoada en fecha 16 de agosto de 2007, para impugnar un acto que incluía a trabajadores que ya no estaban laborando en la empresa, a los fines de participar en un proceso refrendario que se celebraría el 24 de agosto de 2007, asimismo se observa que en fecha 23 de agosto de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la referida acción de amparo constitucional, esto es, un día antes de llevarse a cabo el proceso referido refrendario.
Igualmente, se observa que la referida decisión fue apelada en esa misma fecha.
Ahora bien, es necesario destacar que uno de los caracteres principales del amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al presunto agraviado en el goce de los derechos constitucionales que le han sido soslayados.
En este sentido, no se puede dejar pasar inadvertido que en el presente caso han transcurrido más de tres meses desde la fecha (24 de agosto de 2007) en que el proceso refrendario en referencia debía celebrarse.
De allí que, considera esta Corte que para emitir el pronunciamiento definitivo sobre la apelación interpuesta es indispensable conocer si efectivamente el mencionado proceso refrendario, se llevó a cabo en la fecha pautada para ello.
En ese sentido, en aras de la tutela judicial efectiva y con la finalidad de que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cumpla con su labor jurisdiccional en la presente causa, y de conformidad con lo estatuido en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena a la empresa Azucarera Pío Tamayo, C.A. informe si el proceso refrendario, que debía llevarse a acabo el 24 de agosto de 2007 dentro de las instalaciones de la referida empresa, fue celebrado.
En razón de lo antes expuesto, se ordena librar la respectiva notificación a la empresa Azucarera Pío Tamayo, C.A., a los fines de que remita a esta Corte la información requerida, para lo cual se le concede un lapso de cinco (5) días de despacho, que comenzarán a computarse a partir de que conste en autos el oficio que se ordena librar. Así se decide” (resaltado de esta Corte).
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 23 de agosto de 2007 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se declaró inadmisible el presente amparo constitucional y en tal sentido se observa:
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.
Aplicando lo anterior al caso bajo análisis, encontramos que el presente amparo constitucional fue interpuesto por el Secretario General y Secretario de Organización de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Azucarera Pio Tamayo, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA “PEDRO PASCUAL ABARCA” ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que debe esta Corte manifestar su competencia para conocer en segunda instancia del recurso de apelación ejercido contra la decisión que éste dictare en fecha 23 de agosto de 2007.
Lo anterior, se ratificó en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, cuando en el artículo 24 numeral 7 se atribuyó a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.
En el caso de autos, como ya se precisó, se ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual declaró inadmisible en primera instancia la acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto y en tal sentido advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional por los ciudadanos NOEL RAFAEL QUETEL PÉREZ y OMAR ANTONIO PÉREZ, en su condición de Secretario General y Secretario de Organización de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Azucarera Pio Tamayo, C.A., contra el auto de fecha 14 de agosto de 2007, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA “PEDRO PASCUAL ABARCA”, mediante el cual se declaró la inclusión de los trabajadores accionantes en los procedimientos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados contra la sociedad mercantil AZUCARERA PIO TAMAYO, C.A.
Posteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el presente amparo constitucional, por cuanto evidenció que la parte presuntamente agraviada no agotó los recursos procesales disponibles. Así mismo, consideró que los derechos denunciados como lesionados son de rango legal y no en materia constitucional.
Así las cosas, estima esta Corte conveniente traer a colación que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo la posibilidad de que en algún caso específico, con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
En ese sentido, el Juez Constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.
Ello no obsta, para que en la sentencia definitiva pueda observarse alguna causal que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la pretensión de amparo constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2000, expediente N° 00-23635, caso Nieves del Socorro Núñez Vs. Municipio Naguanagua del Estado Carabobo).
En lo que respecta al caso de marras, esta Corte observa que los ciudadanos NOEL RAFAEL QUETEL PÉREZ y OMAR ANTONIO PÉREZ, en su condición de Secretario General y Secretario de Organización de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Azucarera Pio Tamayo, C.A., por considerar que el auto dictado en fecha 14 de agosto de 2007 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, con sede en Barquisimeto del Estado Lara ordenó incluir a un grupo de trabajadores (quienes presentaron solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos previamente en otros procedimientos), para permitirles participar en un “proceso refrendario” en las instalaciones de la empresa Azucarera Pio Tamayo, C.A., cuando se desconoce –a decir del recurrente- si son trabajadores o no de la referida empresa, estimando la violación por la mencionada Inspectoría del Trabajo de los derechos a la defensa y al debido proceso, de abuso de poder, extralimitaciones de funciones, falso supuesto y vías de hecho.
Asimismo, solicitaron que a través de la presente acción de amparo constitucional se declare que el auto de fecha 14 de agosto de 2007 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” atenta contra la seguridad jurídica del proceso refrendario que decidirá cuál de los Sindicatos debe discutir la Convención Colectiva de Trabajo con la empresa AZUCARERA PIO TAMAYO, C.A.
Ahora bien, es preciso acotar que el objeto del amparo constitucional es el restablecimiento de derechos constitucionales o prevenir que éstos sean vulnerados, de allí la nota que le distingue como un procedimiento de carácter adicional a los medios judiciales ordinarios, respecto a lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangél Ramos), estableció lo siguiente:
“(…) La acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes consideraciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecerse el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Puntualizado lo anterior, observa la Corte que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Es preciso anotar, que la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional (Vid. sentencia N° 1069 de fecha 19 de mayo de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Publicidad Publiext, C.A. contra el Cuerpo de Vigilancia de Vías Expresas (VIVEX)).
En efecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que el amparo constitucional es un mecanismo adicional a los medios ordinarios de impugnación existentes en el ordenamiento jurídico, destinado al restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por virtud de las transgresiones directas a derechos constitucionales, perpetradas tanto por los particulares, como por los actos, actuaciones y omisiones de los órganos que integran el Poder Público; de allí que en ningún caso puede consistir en un medio sustitutivo de tales vías ordinarias, ya que estas últimas constituyen los mecanismos predispuestos por el legislador para satisfacer las pretensiones de naturaleza condenatoria como la ejercida en el caso que nos ocupa. (Vid. sentencia N° 2007-111 de fecha 30 de enero de 2007 dictada por esta Corte).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal, en desmedros de los restantes mecanismos ordinarios procesales preestablecidos por el legislador.
Dentro de tal contexto, se hace preciso reiterar que la controversia sub examine surgió con ocasión a una decisión dictada por un Órgano Administrativo del Trabajo al declarar la inclusión de los “trabajadores accionantes” en los procedimientos administrativos de reenganches y pagos de salarios caídos, por estar presuntamente relacionados laboralmente con la empresa AZUCARERA PIO TAMAYO, C.A., por lo que resulta evidente para esta Sede Jurisdiccional que la reclamación de autos reviste un innegable carácter de contenido laboral. Así se declara.
Con relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2629 del 23 de octubre de 2002, ha establecido en casos como el de autos lo siguiente:
“Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”.
De allí que, en atención a lo expuesto y a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, concluye esta Corte que los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que el presunto agraviado tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció y resaltó en todo el escrito: falso supuesto, abuso de poder y extralimitación de sus funciones en que incurrió la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara “Pedro Pascual Abarca”.
Por tanto, resulta necesario destacar que en atención a los amplios poderes jurisdiccionales propios del juez contencioso administrativo, esta Corte podría declarar no sólo la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, en los casos en que ello constituya la pretensión del actor, sino igualmente condenar el pago de dinero, así como ordenar en definitiva el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
Partiendo de la anterior premisa, se aprecia que los accionante disponían en aquella oportunidad de un medio procesal idóneo distinto del amparo constitucional para satisfacer su pretensión, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (hoy previsto como demanda de nulidad establecida en el artículo 76 y siguientes de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como demanda de nulidad), el cual se pudo incoar de manera conjunta con la medida de amparo cautelar consagrada en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible a tenor de lo prescrito por el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
- De la solicitud de información realizada por esta Corte
Es conveniente señalar que mediante decisión Nº 2007-02223 de fecha 12 de diciembre de 2007, esta Corte solicitó información a la empresa Azucarera Pio Tamayo, C.A. relativa a un supuesto “proceso refrendario” que se llevaría en las instalaciones de la mencionada empresa, el cual se desprende de autos tenía como “fin de establecer el sindicato que entrará a discutir la Convención Colectiva de Trabajo con los representantes patronales”, la cual fue notificada el 16 de marzo de 2011 y recibida por el ciudadano Juancarlos Pineda, en su condición de Vigilante Encargado de Seguridad.
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la empresa Azucarera Pio Tamayo, C.A. no presentó la información requerida por este Órgano Jurisdiccional referida a la celebración o no del “proceso refrendario”.
En consecuencia, no se puede desprender de autos la materialización de dicho “proceso refrendario” donde se verificaría la aplicabilidad del auto de fecha 14 de agosto de 2007 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara “PEDRO PASCUAL ABARCA”, referido a la inclusión de los trabajadores que interpusieron solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoados contra la sociedad mercantil AZUCARERA PIO TAMAYO, C.A., y a través del cual se podría constatar la cesación o no de la amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados en el caso de marras, así como examinar que su amenaza no se inmediata o realizable por el imputado. Así se establece.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de agosto de 2007 por la parte recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el día 23 de ese mismo mes y año, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos NOEL RAFAEL QUETEL PÉREZ y OMAR ANTONIO PÉREZ, titulares de la cédula de identidad Nº 10.125.966 y 12.592.761, en su condición de Secretario General y Secretario de Organización de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Azucarera Pio Tamayo, C.A., respectivamente, asistidos por el abogado Javier Rodríguez Merchán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.324, contra el auto de fecha 14 de agosto de 2007, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA “PEDRO PASCUAL ABARCA”.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. Se CONFIRMA el auto apelado, en los términos expuestos en la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. AP42-O-2007-000221
ASV/27

En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.