JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R -2004-001197

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1272-04 de fecha 04 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Violeta de Jesús Guerrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.733, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN RAMÓN DÍAZ, portador de la cédula de identidad Nº 9.997.537, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº DC-154-03 dictado en fecha 29 de agosto de 2003 por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09 de marzo de 2004, por la apoderada judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 03 de marzo de 2004, mediante la cual declaró “ (…) SIN LUGAR la acción principal y CON LUGAR la pretensión subsidiaria en la querella incoada (…)”.

En fecha 01 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la ciudadana Jueza BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ. En esa misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.

En fecha 03 de marzo de 2005, se recibió de la abogada Kristal Pérez Guerrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 91.621, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Franklin Ramón Díaz, escrito de fundamentación de apelación interpuesto.

En fecha 30 de marzo de 2005, la apoderada de la parte recurrente, promovió pruebas.

En fecha 26 de abril de 2005, luego de vencido el lapso de oposición de pruebas promovidas, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 27 de abril de 2005, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación

En fecha 04 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación visto el escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2005 por la apoderada judicial del accionante, consideró que no constituye un medio de prueba por ser más bien una apreciación de lo que consta en autos, razón por la cual corresponde a la Corte valorar dichos autos y decidir acerca del asunto debatido, así decidió.

En fecha 31 de mayo de 2005 se ordenó computar por Secretaría de ese Juzgado de Sustanciación, los días de despacho transcurridos desde el 04 de mayo de 2005 exclusive (fecha en la que se providenció la admisión de las pruebas) hasta la presente fecha, inclusive. En esa misma fecha, se certificó que “(…) desde el día 4 de mayo de 2005 exclusive, hasta el día de hoy, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 5, 10, 11, y 31 de mayo de 2005”; vencido el lapso de apelación del auto dictado por ese Juzgado en fecha 04 de mayo de 2005, sin que las partes hayan ejercido el recurso de apelación, se ordenó pasar el presente expediente a la Corte.

En fecha 1º de junio de 2005, se dejó constancia de haber sido recibido en la Corte el presente expediente de parte del Juzgado de Sustanciación.

En fecha 02 de junio de 2005, se reasignó la ponencia de la causa a la ciudadana Jueza MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, debido a un error material involuntario en el auto de fecha 1º de febrero de 2005 de la Corte. En esa misma fecha, se fijó para el día doce (12) de julio de 2005 el acto de informes orales con base en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 12 de junio de 2005, se realizó el acto de informes orales.

En fecha 13 de junio de 2005, vencido el lapso de presentación de los informes se dijo “Vistos”, fijándose el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el párrafo 1º del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez.

En fecha 13 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia en la presente causa. Dicha actuación, fue ratificada en fecha 15 de febrero de 2007.

En fecha 20 de junio de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Se designó ponente a la ciudadana Jueza ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ.

En fecha 22 de junio de 2006, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

En fecha 28 de febrero de 2007, se recibió escrito de parte de la abogada Giogerling Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.511, actuando en su carácter de apoderada judicial del accionante, mediante cual solicitó el abocamiento y se dictara sentencia en la presente causa. Dicha actuación fue ratificada en fecha 07 de abril de 2011.

En fecha 06 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez.

En fecha 18 de abril de 2011, la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

En fecha 03 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 20 de junio de 2001, se recibió de la abogada Giorgeling Méndez Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.511, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Franklin Díaz, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 20 de octubre de 2003, la abogada Violeta de Jesús Guerrero, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Franklin Ramón Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº DC-154-03 de fecha 29 de agosto de 2003 dictado por la Contraloría del Estado Vargas, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:

Que “(…) la Contraloría Municipal del Municipio Vargas fundamentó su decisión de destituir al funcionario Franklin Ramón Díaz, en razón de haber incurrido -supuestamente- en la causal de medida disciplinaria prevista en el numeral 4to del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en Gaceta Oficial Nº 37522 del 6 de septiembre de 2002) por haberle sido impuestas tres (3) amonestaciones escritas en el lapso de cinco (5) meses (…)”

Que “[el] fundamento de la primera amonestación escrita (…) no tiene asidero jurídico, por cuanto [su] representado no abandonó su lugar de trabajo, el (sic) se encontraba junto a sus compañeros de trabajo y los representantes sindicales, en la planta baja de la Contraloría Municipal, podía ser ubicado si requerían su presencia, aparte de que no ha sido acusado de haber causado ningún daño en las labores inherentes al cargo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] los siete (7) años de servicios prestados a la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, [su] representado, nunca fue objeto de sanciones por parte de los superiores jerárquicos por haber incurrido en descuidos y daños causados en el lugar de trabajo, salvo la situación por la cual esta (sic) pasando actualmente (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] el presente caso, resulta evidente, que el acto administrativo contenido en la primera amonestación escrita de fecha 14 de marzo de 2003, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por incurrir en falso supuesto, por cuanto fue aplicada a hechos distintos a los que en realidad ocurrieron. Como lo [expresó] anteriormente, [su] representado nunca abandonó su lugar de trabajo, la negligencia por la cual lo amonestan por escrito nunca se probo (sic), o hay constancia de que haya sido descuidado en el manejo de las labores inherentes a su cargo, todo se debió a una protesta concertada por el Sindicato que los agrupa, en su lugar de trabajo, en actitud de reclamos legítimos por incumplimiento del ente Contralor de sus obligaciones laborales, consistentes en [el] retardo del pago de casi (tres) (sic) 3 meses se (sic) cobrar”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] el caso de la segunda amonestación escrita, en la cual se acusa a [su] defendido de incurrir en ‘irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros’ según lo establecido en el articulo (sic) 83, numeral 4 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se incurre nuevamente en falso supuesto. [Su] representado viene padeciendo de hipertensión arterial, es así, que el día 18 de noviembre de 2002 fue hospitalizado en la Clínica Alfa (…) por presentar quebrantos de salud relacionados con la hipertensión arterial, donde fue tratado por el Médico Cardiólogo Dr. Raúl Mijares Lovera (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] fecha 19 de marzo de 2003, fue evaluado nuevamente por el referido Cardiólogo Dr. Raúl Mijares Lovera (…) por presentar quebrantos de salud relacionados con la hipertensión arterial que padece (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[es] así como el día que le fue impuesta la segunda amonestación escrita, se encontraba con los síntomas de tensión alta, puede dar fe de [eso] dos compañeras de trabajo, que en su momento podrán testificar la realidad de los hechos. Sin embargo la Directora Marisol Monsalve no quiso dar crédito a lo que estaba pasando, y se apresuró a sancionarlo por supuestamente ‘irrespetarla en forma grosera’ (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) no obstante haber presentado en su defensa la constancia médica que en su momento consignó como explicación de las circunstancias ocurridas y los alegatos expuestos en su defensa, con el objeto de dejar sin efecto las referidas amonestaciones, hechos todos que fueron desestimados por la referida funcionaria (…)”.

Que “[visto] lo anterior se debe indicar que, el administrado tiene derecho a que sean valoradas las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo incoado en su contra, como colorario del derecho a la defensa. En efecto, el derecho de aportar las pruebas que lo favorezcan no sólo se limita a la posibilidad formal de producir las mismas en el desarrollo del procedimiento administrativo, sino, a que tales pruebas sean apreciadas por la Administración (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la presunción de inocencia, además de ser criterio condicionado de las interpretaciones de las normas vigentes, se constituyen como un verdadero derecho subjetivo público, que posee eficacia en un doble plano: por una parte, opera en las situaciones extraprocedimentales y comporta el derecho a recibir la reconsideración y trato de no autor o participe en hechos sancionables por la Ley, y por ende el derecho a que no se aplique las consecuencias o los efectos jurídicos de estas, en las relaciones jurídicas entre la Administración y el administrado (…)”.

Que “(…) toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones al administrado sin las pruebas suficientes. Asimismo significa que, la carga de la actividad probatoria pesa en principio sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia”.

Que “[el] acto administrativo, contenido en el oficio s/n de fecha 27 de marzo de 2003, con el cual se amonesta por tercera vez a [su] mandante, el cual expresa ‘ha incurrido usted en la causal de Amonestación (…) escrita numeral 4 ‘irrespeto a los superiores, subalternos y compañeros’, según lo establecido en el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 5 del artículo 33 de la Ley en referencia por irrespeto a la Directora General de Centralización quien encontró las notificaciones de amonestaciones anteriores exhibidas en el vidrio de su ventana de la oficina y el escrito de descargos interpuestos por usted ante la Dirección con una dedicatoria y marcado un beso en pintura de labios (…)’”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[sobre ese] particular [debe] señalar, que en todo el procedimiento administrativo que se realizó en contra de [su] representado, el cual culmino (sic) con su destitución, no se llegó a probar que haya sido el responsable de haber realizado estos hechos, lo ajustado al marco legal era investigar con profundidad lo ocurrido y de ser necesario realizar las pruebas pertinentes (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] relación con las notificaciones de las 3 amonestaciones escritas, impuestas a [su] presentado, es necesario indicar que, en ellas no se cumplieron los requisitos que debe llenar toda notificación de un acto administrativo, conforme a lo establecido en los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) [que] a [su] representado no se le indicó (…), en ninguna de las tres amonestaciones, lo establecido en el artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto a ‘el interesado podrá ejercer ante el tribunal competente el recurso contencioso administrativo funcionarial’ por lo tanto se le violo el derecho a la defensa, y así [pidió] sea declarado”. [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó al tribunal de primera instancia que “(…) se admita la presente querella, sea tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de la Ley y en consecuencia, declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en el oficio DC-154-03 de fecha 29 de agosto de 2003, suscrito por el ciudadano Economista Alexis Pacheco Pino, Contralor Municipal del Municipio Vargas (…) que ordene el pago de los sueldos dejados de percibir a partir de fecha de su destitución, a razón de sueldo mensual asignado con su correspondiente corrección monetaria (…) así como todos los beneficios legales y contractuales hasta su efectiva reincorporación (…) se le reconozca el tiempo transcurrido en el presente juicio a los efectos de antigüedad, para el cálculo de prestaciones sociales [y] de manera subsidiaria ante la posibilidad negada que se declare sin lugar la reincorporación alegada, [pidió] se le cancele el monto total de las prestaciones sociales causadas en todo el tiempo que estuvo al servicio de la Contraloría Municipal de Vargas (…)”.[Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 03 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

“Advierte esta Sentenciadora, que la parte actora solicita, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio DC-154-03 de fecha 29 de agosto de 2.003, suscrita por el Contralor Municipal del Municipio Vargas, y a tal efecto, señala que la Administración partió de un falso supuesto de derecho al dictar la primera amonestación escrita en que se fundamenta el acto de destitución impugnado, toda vez, que se imputa al recurrente ‘Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo’ por ‘incumplir con el horario establecido, por cuanto en fecha 05-03-2003, abandonó su trabajo sin causa justificada’ todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley des Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 33 eiusdem, cuando el accionante ‘… no abandonó su lugar de trabajo, él se encontraba junto con sus compañeros de trabajo y los representantes sindicales…’

Con relación al falso supuesto alegado por el accionante, debe señalar esta Sentenciadora, que inserto en el folio dieciséis (16) del expediente administrativo, riela copia certificada del acta, de fecha 05 de marzo de 2003, mediante el cual, se dejó constancia de que varios funcionarios, entre ellos el actor, abandonaron su sitio de trabajo entre las 8:45 a.m. hasta las 9:50 a.m., incurriendo en negligencia en el cumplimiento de los deberes; a mayor abundamiento, inserto a los folios doce (12) y trece (13) del expediente administrativo, riela inserto en copia certificada, de Memorandum (sic) de fecha 12 de marzo de 2003, suscrito por el accionante, mediante el cual, formula los alegatos en su defensa, en contra de los hechos imputados (negligencia en el cumplimiento de los deberes por haber abandonado su sitio de trabajo), del cual se desprende: ‘… mi ausencia de una hora de la Oficina a la cual estoy adscrita…’

De la frase anteriormente transcrita, se desprende que el accionante reconoce la ausencia de su lugar de trabajo durante el periodo (sic) señalado en la referida acta y si bien es cierto, que alega que el motivo de su ausencia se debió a una reunión con varios funcionarios por situaciones relativas al pago de los salarios, no es menos cierto, que no señala haber solicitado autorización para ausentarse y menos aun haberla recibido, por el contrario, señala en el punto 4 del aludido Memorandum (sic) ‘…particularmente me tome la atribución de bajar sin ningún tipo de temor…”, lo que denota el conocimiento del querellante, de que abandonar su lugar de trabajo requiere de cierta aprobación lo contrario es tomarse la atribución como el (sic) mismo señala.

Remarca además esta Juzgadora, que tal como se desprende de la amonestación escrita de fecha 14 de marzo de 2003, que riela inserta en copia certificada al folio nueve (09) del expediente administrativo, el fundamento de hecho que da lugar a la sanción, es el incumplimiento del horario de trabajo, supuesto que encuadra en el ordinal 1º del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida a la negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, y que a juicio de este Tribunal, ha quedado suficientemente demostrado en autos, que efectivamente el accionante se ausento (sic) de su lugar de trabajo sin justificar ante su superior inmediato tal acción, en consecuencia la Administración no partió de falso supuesto al dictar la amonestación por lo que debe desechar este alegato y, así se decide.

Señala además, que la Administración incurrió nuevamente en falso supuesto al dictar la segunda amonestación escrita, toda vez, que no incurrió en irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros.

En este sentido, se advierte al folio veintidós (22) del expediente administrativo, aviso de amonestación de fecha 12 de marzo de 2003, mediante el cual, se notifica al accionante, haber incurrido en la causal de amonestación escrita, prevista en el ordinal 4º del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al respecto, mediante escrito titulado Recurso de Reconsideración, que riela inserto en copias certificadas a los folios veinte (20) del expediente administrativo, el actor formula los alegatos de su defensa y en tal sentido expone ‘… Mi postura de mantener los pies sobre la silla, no se debe a una falta de respeto o mala educación, la misma se debió a una subida de tensión que padecía para el momento…’, sin embargo advierte esta Sentenciadora que tal alegato no desvirtúa, por sí sola, la causal de amonestación.

Tampoco expone en su escrito de descargo el accionante, que haya hecho del conocimiento de su superior, que sintiera quebranto alguno de salud para el momento en que incurrieron los hechos que dieron lugar a la sanción, más aun, no se desprende de los elementos aportados a los autos, que el accionante efectivamente sufriera de quebrantos de salud para el momento en que ocurrieron los hechos denunciados, en consecuencia, a juicio de esta Sentenciadora, el accionante no probo (sic) el quebranto de salud alegado y por el contrario admitió y así se desprende del escrito titulado Recurso de Reconsideración presentado por el accionante, inserto a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del expediente administrativo, que los hechos en que se fundamentó la aludida amonestación efectivamente ocurrieron. Siendo ello así, debe forzosamente este Tribunal desestimar este alegato y así se decide.

Arguye la representación judicial actora, que ‘…La garantía constitucional a la presunción de inocencia…OMISIS…tal garantía se traduce en que, toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria…’ señala, que en virtud de ello y por cuanto en el caso de la tercera amonestación escrita la Administración no probo (sic) los fundamentos de la referida sanción, se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso.

Al respecto advierte esta Sentenciadora, que inserto al folio treinta y cuatro (34) del expediente, riela aviso de la tercera amonestación escrita, de fecha 14 de marzo de 2003, consignado por el accionante como documento fundamental de la querella. Del referido aviso de amonestación se desprende no solo que el objeto de la misma es notificarle los fundamentos de amonestación escrita, constituye además, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la notificación de la oportunidad que dispone el actor para presentar los alegatos necesarios para su defensa.

En el caso de marras, se observa, que aun cuando el accionante fue debidamente notificado de la sanción, mediante aviso de la tercera amonestación, éste no presento (sic) alegato alguno en su defensa, por lo que resultaba forzoso para la Administración, dictar el acto administrativo con los elementos que disponía, resultando como consecuencia la amonestación escrita el 27 de marzo de 2003.

Siendo ello así, a criterio de esta Juzgadora, no se vulnero (sic) el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, toda vez, que la Administración cumplió con los extremos legales previstos a los fines de dictar la amonestación escrita de fecha 27 de marzo de 2003 y, así se decide.

(…omisis…)

En relación con que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, toda vez, que por sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se dejo (sic) sin efecto la designación del ciudadano Alexis Pacheco Pino como Contralor Municipal.

Advierte esa Sentenciadora, que la referida sentencia dejo (sic) sin efecto la sesión de la Cámara Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas de fecha 02 de septiembre de 2003, mediante el cual se declaró la falta absoluta del Contralor Municipal y se procedió a nombrar como Contralor Municipal interino al ciudadano Alexis Pacheco, quien suscribió el acto administrativo impugnado, sin embargo, el referido acto fue dictado en fecha 28 de agosto de 2003, es decir, con anterioridad a la declaratoria de nulidad del acto, por la aludida decisión del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se deduce entonces que son nulos los actos administrativos dictados por el ciudadano Alexis Pacheco posteriores al 02 de septiembre de 2003, anular los actos dictados en fechas anteriores constituiría una aplicación retroactiva de la Sentencia, por lo que debe desecharse este alegato y, así se decide.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de marzo de 2005, la abogada Kristal Pérez Guerrero, apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 03 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital sobre la base de las argumentaciones que a continuación se esgrimen:

Que “[en] primer lugar [denunció] la infracción contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, por cuanto se observa que la sentencia recurrida no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, y a lo alegado y probado en autos, que el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no se pronunció con respecto a los hechos y al derecho expuesto en el petitorio de la demanda a la cual [se] remite, es decir, que existe en dicha sentencia carencia de pronunciamiento (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[ahora] bien como puede apreciarse de una simple lectura o análisis de la sentencia recurrida, [observó] que el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no se pronunció respecto al petitorio, esto es en cuanto a declarar la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en el oficio DC-154-03, de fecha 29-08-2003, ya que el a quo dicto (sic) su decisión sin apego a las normas rectoras de la materia, como lo son los ordinales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento civil (sic), en concordancia con el Artículo 12 y 509 ejusdem (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] el presente caso, el a quo desestimo (sic) los instrumentos cursantes en autos que evidencian todo lo alegado y probado en autos, contra las tres amonestaciones escritas de que fuera objeto [su] representado, por parte del (sic) Contraloría Municipal del Municipio Vargas (…)”.[Corchetes de esta Corte].

Que “(…) se puede evidencia (sic) que la sentencia recurrida adolece de una serie de vicios, tales como el hecho de que el Tribunal a quo, no tomo (sic) en cuenta lo alegado y probado en autos, y en ese sentido la sentenciadora consideró, que la primera amonestación escrita estaba bien aplicada, aún cuando [su] representado no abandono (sic) su lugar de trabajo, solo (sic) se reunió en la planta baja de la contraloría atendiendo al llamado efectuado por la Organización Sindical, tal como lo [indicó] anteriormente (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[respecto] a la segunda amonestación el a quo, no valoro (sic) las pruebas consignadas, y el hecho que [su] representado en ese momento se sintiera con la tensión alta, lo cual lo llevo (sic) a colocarse en una posición, como montar los pies sobre una silla, podía aliviar su estado de salud. Sobre este particular cursa en autos, elementos probatorios que dan fe del padecimiento hipertensivo tales como informe médico (sic) indicaciones de medicamentos”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] relación a la tercera amonestación escrita, el a quo considero (sic) que [su] representado no presento (sic) alegato alguno, como podía presentar algún alegato si prácticamente la Directora General de Centralización Economista Marisol Monsalve consideró que la irrespeto por haber ella ENCONTRADO unas notificaciones pegadas en una ventana, y según su criterio [su] defendido fue el que las coloco (sic) lo cual no consta ni fue probado durante el procedimiento (...)”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó “(…) declare con lugar la apelación interpuesta con la sentencia (sic) de fecha 03-03-2004 (sic) (…) y consecuencialmente declare nulo el acto administrativo de destitución, dictado mediante oficio Nº DC-154-03 de fecha 29 de agosto de 2003 (…), ordenando su reincorporación efectiva al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o similar jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta su definitiva reincorporación (…)”.

IV
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a la Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso tenemos que la pretensión de la parte recurrente gravita entorno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Franklin Ramón Díaz.

Primero
Siendo ello así, la representación judicial del ciudadano Franklin Ramón Díaz, denunció en su escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación que la sentencia recurrida incurría en “(…) la infracción contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, por cuanto se observa que la sentencia recurrida no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, y a lo alegado y probado en autos, que el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no se pronunció con respecto a los hechos y al derecho expuesto en el petitorio de la demanda a la cual [se] remite, es decir, que existe en dicha sentencia carencia de pronunciamiento (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Respecto al vicio denunciado esta Alzada observa que la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.

Así, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: EUGENIA GÓMEZ DE SÁNCHEZ VS. BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, señaló:

“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.

Ahora bien, tenemos que en el presente caso la representación judicial del ciudadano Franklin Ramón Díaz, en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto expresó que el acto de destitución mediante el cual fue retirado de la administración querellada se basaba en amonestaciones escritas previas las cuales a su vez estarían viciadas de falso supuesto pues a su entender en la primera amonestación por cuanto la administración habría incurrido en un error en la apreciación y calificación de los hechos y que por tal razón se había generado una desviación de poder; en semejantes termino se refirió a la segunda amonestación volviendo a señalar que la misma incurrió en falso supuesto, pues su conducta se debió a cuestiones de salud y no a un mal comportamiento, finalmente señaló que en la tercera amonestación “la carga de probar los hechos corresponde a quien acusa”.

Así mismo, indicó la representación judicial del ciudadano Franklin Ramón Díaz, manifestó que en las amonestaciones escritas impuestas a su representado no se cumplió en ninguna de ellas los requisitos indispensable contenido en los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicando que tal circunstancia le violó su derecho a la defensa.

Ahora bien, por su parte el iudex a quo se pronunció sobre todas y cada una de las amonestaciones escritas indicando con respecto a la primera amonestación escrita “(…) que tal como se desprende de la amonestación escrita de fecha 14 de marzo de 2003, (…), el fundamento de hecho que da lugar a la sanción, es el incumplimiento del horario de trabajo, supuesto que encuadra en el ordinal 1º del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida a la negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, y que a juicio de este Tribunal, ha quedado suficientemente demostrado en autos, que efectivamente el accionante se ausento (sic) de su lugar de trabajo sin justificar ante su superior inmediato tal acción, en consecuencia la Administración no partió de falso supuesto al dictar la amonestación por lo que debe desechar este alegato y, así se decide (…)”.

Con respecto a la segunda amonestación escrita indicó que “(…) Tampoco expone en su escrito de descargo el accionante, que haya hecho del conocimiento de su superior, que sintiera quebranto alguno de salud para el momento en que incurrieron los hechos que dieron lugar a la sanción, más aun, no se desprende de los elementos aportados a los autos, que el accionante efectivamente sufriera de quebrantos de salud para el momento en que ocurrieron los hechos denunciados, en consecuencia, a juicio de [esa]Sentenciadora, el accionante no probo (sic) el quebranto de salud alegado y por el contrario admitió y así se desprende del escrito titulado Recurso de Reconsideración presentado por el accionante, inserto a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del expediente administrativo, que los hechos en que se fundamentó la aludida amonestación efectivamente ocurrieron. Siendo ello así, [debió] forzosamente [ese] Tribunal desestimar [ese] alegato y así se decide.

Con respecto a la tercera amonestación él a quo señaló que “(…) En el caso de marras, se observa, que aun cuando el accionante fue debidamente notificado de la sanción, mediante aviso de la tercera amonestación, éste no presento (sic) alegato alguno en su defensa, por lo que [resultó] forzoso para la Administración, dictar el acto administrativo con los elementos que disponía, resultando como consecuencia la amonestación escrita el 27 de marzo de 2003. Siendo ello así, a criterio de [esa] Juzgadora, no se vulnero (sic) el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, toda vez, que la Administración cumplió con los extremos legales previstos a los fines de dictar la amonestación escrita de fecha 27 de marzo de 2003 y, así se decide.

Ahora bien, circunscribiendo el análisis anterior, esta Corte aprecia que los alegatos presentados por la representación del Municipio recurrido ante el Tribunal de Primera Instancia fueron tomados en cuenta por él iudex a quo al momento de proferir el fallo objeto de apelación, pues ello puede evidenciarse de los argumentos realizados en la motiva del mismo, donde realizó mención un análisis pormenorizado de los alegatos esgrimidos por el querellante, por lo tanto, no incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, dado que se evidencia a simple vista, el fundamento que utilizó el iudex a quo para declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se declara.

Segundo
La representación judicial del ciudadano Franklin Ramón Díaz, esgrimió en su escrito de fundamentación al recurso de apelación que el iudex a quo “(…) no se pronunció respecto al petitorio, esto es en cuanto a declarar la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en el oficio DC-154-03, de fecha 29-08-2003, ya que el a quo dicto (sic) su decisión sin apego a las normas rectoras de la materia, como lo son los ordinales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento civil (sic), en concordancia con el Artículo 12 y 509 ejusdem (…)”. Así mismo indicó que “(…) la sentencia recurrida adolece de una serie de vicios, tales como el hecho de que el Tribunal a quo, no tomo (sic) en cuenta lo alegado y probado en autos, y en ese sentido la sentenciadora consideró, que la primera amonestación escrita estaba bien aplicada, aún cuando [su] representado no abandono (sic) su lugar de trabajo, solo (sic) se reunió en la planta baja de la contraloría atendiendo al llamado efectuado por la Organización Sindical, tal como lo [indicó] anteriormente (…)”. [Corchetes de esta Corte].

De los alegatos expuesto se desprende que el vicio señalado por la representación judicial de la parte querellante, indica que la sentencia del a quo incurre en el vicio de inmotivación, dicho vicio se produce cuando el juzgador en su sentencia no ofrece las razones fácticas y legales que lo condujeron a su decisión, ha sido hartamente tratado por la jurisprudencia y la doctrina, al punto que sería exageración extenderse más allá de los límites razonables en la explicación de uno de los requisitos más importantes de validez formal de los fallos, el cual tiene como finalidad llevar a las partes, e incluso a la comunidad toda, el ánimo y el convencimiento acerca de la justicia aplicada a un caso especifico y, asimismo, el requisito de motivación tiene la finalidad de hacer posible el control de la legalidad de la sentencia por parte del iudex ad quem.

Entre los sub-tipos de inmotivación que la doctrina y la jurisprudencia han establecido, se encuentra el de inmotivación por contradicción grave e irreconciliable entre los motivos del fallo con respecto a un mismo punto, así, en múltiples sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha ido aquilatando el criterio según el cual “(…) la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos (...)” (Subrayado de esta Corte), en ese sentido véanse las sentencias número 231 del 30 de abril de 2002, caso: Nory Raquel Quiñonez y otros versus Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, y número RC-O012 del 5 de mayo de 2004, caso: Banco Mercantil, Banco Universal, C. A versus Luis Alberto García Sarmiento.

Por su parte el iudex a quo “(…) En relación con que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, toda vez, que por sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se dejo (sic) sin efecto la designación del ciudadano Alexis Pacheco Pino como Contralor Municipa (…)”; señaló que “(…) la referida sentencia dejo (sic) sin efecto la sesión de la Cámara Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas de fecha 02 de septiembre de 2003, mediante el cual se declaró la falta absoluta del Contralor Municipal y se procedió a nombrar como Contralor Municipal interino al ciudadano Alexis Pacheco, quien suscribió el acto administrativo impugnado, sin embargo, el referido acto fue dictado en fecha 28 de agosto de 2003, es decir, con anterioridad a la declaratoria de nulidad del acto, por la aludida decisión del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se deduce entonces que son nulos los actos administrativos dictados por el ciudadano Alexis Pacheco posteriores al 02 de septiembre de 2003, anular los actos dictados en fechas anteriores constituiría una aplicación retroactiva de la Sentencia, por lo que debe desecharse este alegato y, así se decide.

Siendo ello así, y analizado como ha sido el fallo objeto de apelación tras una revisión exhaustiva del mismo esta Corte observa que la misma está suficientemente razonada por el juzgador, que las razones dadas por el a quo guardan relación con el caso planteado por el querellante que no se desprende la existencia de contradicción en el fallo mencionado, en consecuencia esta Corte desecha la denuncia de inmotivación del fallo. Así se declara.

Tercero
Señaló la representación judicial de la parte querellante “[en] el presente caso, el a quo desestimo (sic) los instrumentos cursantes en autos que evidencian todo lo alegado y probado en autos, contra las tres amonestaciones escritas de que fuera objeto [su] representado, por parte del (sic) Contraloría Municipal del Municipio Vargas (…)”.[Corchetes de esta Corte].

De lo anterior se desprende que en efecto la representación judicial del ciudadano Franklin Ramón Díaz, denunció el vicio de silencio de prueba, en ese sentido, el referido vicio consiste en la omisión de valorar una prueba, aunque la sentencia hubiere dejado constancia de su existencia. En su concepción tradicional, este vicio de la sentencia puede ser total o parcial. El primero ocurre cuando el juez no menciona la prueba, pero omite su examen; el segundo acontece cuando el juez menciona la prueba, pero se abstiene de valorarla (Vid. ESCOVAR LEÓN, Ramón, “Estudios Sobre Casación Civil”, Editorial Colección de Estudios Jurídicos Tribunal Supremo de Justicia, Segunda Edición, Caracas-Venezuela, Año 2003, pág. 219).

En cuanto a dicho vicio, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre respecto de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 04577 del 30 de junio de 2005).

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; así como tampoco puede exigírsele al juez la valoración palabra por palabra, detalle a detalle sobre todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el expediente, ya que lo relevante de un medio probatorio es aquello capaz de probar y que guarde relación con los hechos debatidos en el juicio; es por ello que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio (Vid. Sentencia Número 1311 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2007).

Ahora bien, advierte esta Corte que el iudex a quo realizó señalamientos tales como:

“(…) a mayor abundamiento, inserto a los folios doce (12) y trece (13) del expediente administrativo, riela inserto en copia certificada, de Memorandum (sic) de fecha 12 de marzo de 2003, suscrito por el accionante, mediante el cual, formula los alegatos en su defensa, en contra de los hechos imputados (negligencia en el cumplimiento de los deberes por haber abandonado su sitio de trabajo), del cual se desprende: ‘… mi ausencia de una hora de la Oficina a la cual estoy adscrita…’ (…)”. (Subrayado de esta Corte).

“(…) al respecto, mediante escrito titulado Recurso de Reconsideración, que riela inserto en copias certificadas a los folios veinte (20) del expediente administrativo, el actor formula los alegatos de su defensa y en tal sentido expone ‘… Mi postura de mantener los pies sobre la silla, no se debe a una falta de respeto o mala educación, la misma se debió a una subida de tensión que padecía para el momento…’, sin embargo advierte esta Sentenciadora que tal alegato no desvirtúa, por sí sola, la causal de amonestación (…)”. (Subrayado de esta Corte).


“(…) Tampoco expone en su escrito de descargo el accionante, que haya hecho del conocimiento de su superior, que sintiera quebranto alguno de salud para el momento en que incurrieron los hechos que dieron lugar a la sanción, más aun, no se desprende de los elementos aportados a los autos, que el accionante efectivamente sufriera de quebrantos de salud para el momento en que ocurrieron los hechos denunciados, en consecuencia, a juicio de esta Sentenciadora, el accionante no probo (sic) el quebranto de salud alegado y por el contrario admitió y así se desprende del escrito titulado Recurso de Reconsideración presentado por el accionante, inserto a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del expediente administrativo, que los hechos en que se fundamentó la aludida amonestación efectivamente ocurrieron (…)”.(Subrayado de esta Corte).


“(…) Advierte esa Sentenciadora, que la referida sentencia dejo (sic) sin efecto la sesión de la Cámara Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas de fecha 02 de septiembre de 2003, mediante el cual se declaró la falta absoluta del Contralor Municipal y se procedió a nombrar como Contralor Municipal interino al ciudadano Alexis Pacheco, quien suscribió el acto administrativo impugnado, sin embargo, el referido acto fue dictado en fecha 28 de agosto de 2003, es decir, con anterioridad a la declaratoria de nulidad del acto, por la aludida decisión del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se deduce entonces que son nulos los actos administrativos dictados por el ciudadano Alexis Pacheco posteriores al 02 de septiembre de 2003, anular los actos dictados en fechas anteriores constituiría una aplicación retroactiva de la Sentencia, por lo que debe desecharse este alegato y, así se decide (…)”. (Subrayado de esta Corte).

En consecuencia de lo anterior, debe desecharse el argumento por silencio de prueba presentado por el apelante, ya que los elementos probatorios consignados por el recurrente para nada alteran o afectan la consecuencia jurídica desencadena y señalada por el iudex a quo, al declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Aunado al hecho de que, en los términos en los cuales fue denunciado el vicio de silencio de prueba por el recurrente, resulta ser muy genérico, ambiguo e impreciso, al no precisar con exactitud cual o cuales de las pruebas consignadas en el inter procesal, resultaron ser ignoradas por el Juez de Primera Instancia, así se declara.

Por último, considera oportuno la Corte resaltar que en el fallo realizado por el juzgado a quo en su parte dispositiva, éste decidió conforme a lo solicitado declarar “(…) SIN LUGAR, la acción principal y CON LUGAR la pretensión subsidiaria, en la querella (…)”. Así pues, resulta necesario aclarar que cuando el escrito de demanda contiene en su petitorio varias solicitudes las cuales el accionante pretende que sean declaradas Con lugar o Sin lugar, el juzgador debe considerar este petitorio como un todo que siempre comprenderá una solicitud principal y subsidiariamente las demás serán una consecuencia de esta. Sin embargo, al momento de decidir sobre ellas se incurriría en un error de juzgamiento cuando son admitidas y/o rechazadas declarando Con Lugar algunas y en el mismo dispositivo Sin Lugar las demás, debido a que en estos casos el buen proceder es declarar Parcialmente con Lugar la pretensión ejercida, todo esto motivado a que los vocablos Con Lugar y Sin Lugar son generalmente utilizados para referirse al petitorio completo sin distinción entre pretensiones individualizadas.

En consecuencia, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial ciudadano Franklin Ramón Díaz, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 3 de marzo de de 2004, mediante el cual declaro “(…) SIN LUGAR, la acción principal y CON LUGAR la pretensión subsidiaria, en la querella (…)”, o lo que como se señaló anteriormente parcialmente con lugar; en consecuencia esta Corte confirma el referido fallo en los términos expuestos. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 03 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la abogada Violeta de Jesús Guerrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.733, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN RAMÓN DÍAZ, portador de la cédula de identidad número 9.997.537, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº DC-154-03 dictado en fecha 29 de agosto de 2003 por la CONTRALORÍA DEL ESTADO VARGAS.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación;

3.- CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado en fecha 3 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Expediente Número AP42-R-2004-001197
ERG/04

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria Accidental,