JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-000296
En fecha 5 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1437-06 de fecha 28 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Juan Bautista Heredia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.446, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARINELLY BALZA GARÓFALO, titular de la cédula de identidad Nº 11.846.278, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO GUÁRICO”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 27 de septiembre de 2006, por el abogado Henry Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.538, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 23 de mayo de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, contados una vez vencido los dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007), exclusive, hasta el dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 15 y 16 de marzo de dos mil siete (2007), relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007), fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de marzo 2007 y; 9, 10, 11, 12, 13 y 16 de abril de 2007 (…)”.
El 30 de octubre de 2007 y 18 de noviembre de 2008, el abogado Juan Bautista Heredia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escritos mediante los cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-02225 de fecha 3 de diciembre de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 14 de marzo de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, ordenando en consecuencia reponer la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la recurrente consignó escrito de transacción formulada entre las partes, la cual quedó inserta en los libros de registros de la oficina subalterna del Registro Público del Municipio José Félix Ribas, Tucupido, Estado Guárico y solicitó sea homologado.
El 30 de noviembre de 2009, vista la diligencia suscrita en fecha 23 de diciembre de 2009, por el apoderado judicial de la recurrente, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 30 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 9 de diciembre de 2009, esta Corte ordenó mediante decisión Nº 2008-02225, visto que no se habían efectuado las notificaciones ordenadas en la decisión dictada en fecha 3 de diciembre de 2008 nuevamente con el fin de dar inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2010, esta Corte comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para la notificación de la parte recurrente y al Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para la notificación de la parte recurrida. Asimismo, se le informó a la ciudadana Marinelly Balza Garófalo que una vez constara en autos el recibo de la última notificación practicada, comenzaría a transcurrir los nueve (9) días continuos que se le concedían como término de la distancia y el lapso de los diez (10) días de despacho para que el apelante presentara escrito de fundamentación de hecho y de derecho de la apelación acompañada de las pruebas documentales.
El 5 de octubre de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficios Nros.CSCA-2010-03330 y CSCA-2010-03331 dirigidos a los Jueces (Distribuidor) del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y (Distribuidor) del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente, los cuales fueron enviados a través de la valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 2 de noviembre de 2010, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Oficio Nº 509 del 7 de octubre de ese mismo año, del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión Nº 1892-10 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 2 de agosto de 2010.
En fecha 2 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Oficio Nº 713-2010 del 8 de noviembre de 2010 del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la notificación que le fuera encomendada dejando constancia que no se logró efectuar la referida notificación en la ciudadana Marinelly Balza Garófalo.
En fecha 21 de marzo de 2011, esta Corte ordenó agregar a los autos las resultas de las comisiones libradas por esta Corte en fecha 2 de agosto y 8 de noviembre de 2010, respectivamente, emanados del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respectivamente. Asimismo, libró boleta de notificación dirigida a la recurrente, la cual se fijó en esa misma fecha en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
El 27 de abril de 2011, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que fue retirada de la cartelera de esta Corte, la boleta librada a la recurrente.
En fecha 20 de junio de 2011, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de abril de 2011 al 25 de mayo de ese mismo año, inclusive, y pasar el expediente al Juez ponente.
El 21 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 5 de abril de 2005, por el apoderado judicial de la ciudadana Marinelly Balza Garófalo, contra la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en los siguientes términos:
En primer lugar, señaló que a partir del día “(…) siete (07) de Agosto del año dos mil (2.000), mí representada ciudadana: MARINELLY BALZA GAROFALO (sic), (…) comienza a desempeñarse en la Alcaldía del Municipio Autónomo José Félix Ribas, Tucupido, Estado Guárico, como ASESOR JURÍDICO del Despacho de1 Alcalde de turno (…) quien en uso a las atribuciones que le conferían los Ordinales 1°, 3°.(sic) y 5°.(sic) del Artículo 74 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dictó RESOLUCIÓN Nro.30, (…) devengando un sueldo mensual de bolívares CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs.446.584,80)” (Mayúsculas y negrillas del escrito)
Indicó que, “En fecha 03 de Enero de 2.001, según Resolución Nro.01, la cual consta en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 561, se designa a la ciudadana: MARINELLY BALZA GAROFALO (sic) (…), en el cargo de DIRECTORA DE CONSULTORIA (sic) JURÍDICA, devengando un Salario Mensual la (sic) cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000).” (Mayúsculas y negrillas del escrito)
Añadió que, además del cargo antes señalado, (…) desempeñó mi patrocinada (…) otras actividades inherentes a la Alcaldía como son: PRIMERO: Formo (sic) parte en representación de la Alcaldía de Ribas, en el Directorio de Fundaguárico, según comunicación de fecha 29 de Septiembre de 2.000, signada con el Nro.DA-E-0010-10, (…) SEGUNDO: Miembro de la Comisión de Licitaciones, según Gaceta Municipal, de fecha 07 de Noviembre de 2.000, Extraordinaria Nro. 553, (…) TERCERO: Formó parte del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, según Resolución Nro.37, publicada en Gaceta Municipal, de fecha 20 de Agosto de 2.001, Extraordinario S/N, (…) CUARTO: Represento (sic) a la Alcaldía del Municipio Autónomo José Félix Ribas, en España (Madrid), en la Capacitación Profesional y Manejo del Servicio de Agua Potable y Saneamiento, auspiciado por la Hidrológica Central (HIDROVEN),(…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito)
Seguidamente expuso como fundamentos de derecho que “Tal como sucede (…) con los cambios de los Alcaldes en los distintos Municipios (…), con la elección del actual Alcalde ciudadano: Ing. CARLOS SIMON (sic) HERRERA VASQUEZ (sic), mi patrocinada ciudadana: MARINELLY BALZA GAROFALO (sic) (…), tuvo que obligada y forzosamente interponer (…) su RENUNCIA al cargo desempeñado, tal como se evidencia de la comunicación al efecto con fecha 05 de Noviembre de 2.004, la cual hago valer y le opongo a la demandada, (…) Acto seguido en la misma fecha 05 de Noviembre de 2.004, renuncia al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo José Félix Ribas, Estado Guárico (…)” (Mayúsculas y negrillas del escrito)
En ese sentido, señaló el articulado del “(…) Título III, concerniente a los Derechos Sociales, (…) en sus Artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97 todo lo relativo a la normativa del Derecho Laboral, por vez primera nuestra Carta Magna vigente (…) estatuye y reconoce al trabajo como un hecho social que goza de protección del Estado. Así mismo establece el Artículo 92 de la Carta Magna (…) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata (…)” (Negrillas y subrayado del escrito)
Asimismo, indicó que “(…) desde el día 05-11-2.004, fecha esta cierta, en que mi representada ciudadana: MARINELLY BALZA GAROFALO (sic) (…), hizo efectiva su RENUNCIA forzosa por medio escrito, hasta la presente fecha, no le han cancelado sus Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones que le corresponden (…) en cinco (05) meses no le han dado oportuna respuesta en relación a la efectiva cancelación de sus emolumentos laborales; motivo por el cual (…) Demando en nombre y representación de mí (sic) mandante (…) a la Alcaldía del Municipio Autónomo JOSE (sic) FELIX (sic) RIBAS, Estado Guárico,(…) para que convenga o por el contrario sea condenado por este Tribunal a cancelarle a mí (sic) mandante los siguientes conceptos indemnizatorios; tomando en cuenta que para el momento de la renuncia al cargo de mi patrocinada devengaba un Salario de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs.900.000) mensuales. (…)”. PRIMERO: LA ANTIGÜEDAD: De conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LO.T), la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.927.940,75) (…) SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS: 12.25 días, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (sic) DIARIOS (Bs. 30.000), lo que totaliza la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs.367.500). TERCERO: PREAVISO: De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (60) días a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (sic) (30.000), diarios, lo que totaliza la cantidad de UN MILLON (sic) OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.800.000), por cuanto que fue forzada a renunciar, conculcándosele así sus Derechos Constitucionales y Laborales, (…) CUARTO: BONO VACACIONAL: De conformidad a la homologación de la Contratación Colectiva de la Alcaldía, correspondientes al año 2.003 al 2.004, SETENTA (78) días a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs.30.000), diarios, lo que totaliza la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 2.340.000). QUINTO: AGUINALDOS: De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T), le corresponden NOVENTA DIAS (90) días al año (2.004), lo que totaliza la cantidad de TRES MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 3.096.000). SEXTO: HORAS EXTRAS DIURNAS: De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T), dos (02) horas diarias, lo que totalizan MIL CUATROCIENTOS TREINTA (1.430) horas en los cuatro años y tres meses de servicio prestado (4) años y tres (03) meses, a razón de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) (Bs.3.750) cada hora, lo que totaliza la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 5.362.500). SÉPTIMO: FIDEICOMISO: De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la L.O.T en su primer aparte en concordancia a lo dispuesto en los Artículos 98 y 99 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T), la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON TRÉINTA (sic) Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.479.185,36), (…) OCTAVO: Demando la INDEXACIÓN POR INFLACIÓN MONETARIA, y para ello solicito al Tribunal sea determinada por un experto en su oportunidad legal como auto para mejor proveer. NOVENO: De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil procedo legal y formalmente a estimar la presente DEMANDA en la cantidad de: VEINTISEIS (sic) MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (sic) (Bs. 26.373.125). DÉCIMO: Demando igualmente las Costas y Costos del Proceso, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito)
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de octubre de 2005, la abogada Grecia Dhurillys Coronado, actuando con el carácter de apoderada especial del Municipio “José Félix Ribas”, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
En primer lugar, negó, rechazó y contradijo: “(…) la querella funcionarial a que se contrae el escrito, tanto en los hechos narrados como fundamento de su pretensión, por ser inciertos, como en el derecho invocado, por ser improcedente su aplicación”.
Sin embargo, la apoderada judicial de la parte querellada adujo que: “(…) Es cierto que la ciudadana MARINELLY BALZA GAROFALO (sic), el día 07 de agosto de 2.000, comenzó a desempeñarse en la Alcaldía que represento, en calidad de contratada, devengando un sueldo mensual de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON 80/100 CTS. (Bs. 446.548,80) y posteriormente, el 03 de Enero de 2.001, fue designada Directora de Consultoría Jurídica de la misma Alcaldía, devengando un sueldo de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 600.000,00), cargo al cual renuncio (sic) el día 05 de Noviembre de 2.004”. (Mayúsculas y negrillas del escrito)
Estimó que “No es cierto que la mencionada querellante hubiese sido forzada a renunciar, pues como ella misma lo hace valer (…), presentó Renuncia Formal del cargo. No es cierto que mi representada se ha negado a cancelarle a la demandante sus prestaciones sociales, lo cierto es que no ha gestionado su cobro de manera directa, sino que eligió para ello la vía judicial. No es cierto que sus prestaciones sociales deben ser canceladas en base a un sueldo mensual de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 900.000,00), por cuanto, como ya quedó dicho, en el año 2.000 devengó CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON 80/l00 CTS. (Bs. 446.548,80) mensuales, en el año 2.001 devengó SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 600.000,00) mensuales, en el año 2.002 devengó SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 648.000,00) mensuales, en el año 2.003 devengó SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 648.000,00) mensuales, hasta junio y SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 748.000,00) mensuales hasta Diciembre del mismo año, en el año 2.004 devengó NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (BS. 900.000,00) mensuales. Por lo tanto, es en atención a estas cantidades que corresponderá efectuar el cálculo de su prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se acepta el monto pretendido de OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) CON 75/100 (Bs. 8.927.940,75), así como también la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 367.500,00), por concepto de vacaciones fraccionadas.” (Mayúsculas y negrillas del escrito)
La apoderada de la Alcaldía señaló que “En cuanto al preaviso, de acuerdo con lo pautado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo no le asiste el derecho de su reclamación, por cuanto renunció al cargo. No es cierto que se le deba cancelar un monto equivalente a setenta y ocho (78) días de sueldo por concepto de bono vacacional, ya que legalmente corresponde un monto equivalente a treinta (30) días de sueldo. Es cierto que se le adeuda el equivalente a noventa (90) días de sueldo por concepto de aguinaldo del año 2004. Por lo que respecta al cobro que pretende de horas extras, este es totalmente improcedente tomando en cuenta que el cargo desempeñado se encuadra en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, no correspondiéndole pago alguno por tal concepto, de acuerdo a lo previsto en el literal ‘a’ del artículo 198 ejusdem. No es cierto que mí representada esté en la obligación de cancelar a la ciudadana MARINELLY BALZA GAROFALO (sic) monto alguno por fideicomiso, como tampoco tiene derecho a exigir indexación por inflación monetaria, ni ningún tipo de interés, toda vez que no ha asistido a las dependencias administrativas a efectuar el retiro de sus prestaciones sociales.(…) Por otra parte, le opongo a la Querellante, la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) que recibió en fecha 21 de mayo de 2.003, como adelanto de prestaciones sociales (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito)

III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones:
En cuanto a las pretensiones de la recurrente, el Tribunal de la causa señaló, en cuanto a la reclamación de la prestación de antigüedad que “(…) tal y como lo contempla la Ley Orgánica Trabajo en su artículo 108, por ser un concepto que se causa diariamente, su cálculo dependerá del salario que devengue el trabajador –o el funcionario, en este caso- para el momento en que se cause el beneficio, es decir, por cada día. Asimismo, la dimensión legal del salario base para su cálculo que está contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo es la del salario integral, noción que incluye el salario básico devengado por mes, más los beneficios que le correspondan común o incidentalmente al trabajador, a saber, la bonificación de fin de año, los días de disfrute vacacional, el bono vacacional, y otros de naturaleza salarial. (…) el tiempo efectivamente laborado, de conformidad con lo argumentado por la querellante quién no contradice en cuanto a este punto el cálculo efectuado por la parte querellada, deberá asumirse como hecho incontrovertido en este proceso que a la querellante le corresponden la prestación de antigüedad, a saber, la cantidad de Ocho Millones Novecientos veintisiete Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con setenta y cinco céntimos (8.927.940,75 Bolívares), por tal motivo, este Juzgador declara procedente la exigencia de dicho pago.”
Referente a las vacaciones fraccionadas, indicó la sentencia apelada que las mismas deben calcularse “(…) a razón de Treinta Mil Bolívares Diarios (Bs. 30.000.00), lo que totaliza la cantidad de Trescientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 367.500,00), y de conformidad con lo argumentado por la querellada quién no contradice en cuanto a este punto el cálculo efectuado por la parte querellante, deberá asumirse como hecho incontrovertido en este proceso que a la querellante le corresponden la cantidad reclamada por este concepto (…)”.
Señaló que, por concepto de Preaviso “(…) el régimen que conforme al alegato de la querellante funge como fuente de los conceptos que arriba fueron señalados, es la Ley Orgánica del Trabajo, la cual solamente es aplicable a la materia del funcionariado público en lo atinente al cálculo de las prestaciones sociales, todo de conformidad con las disposiciones contempladas en los artículos 8, y parágrafo sexto del artículo 108, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es de hecho incuestionable que el estatuto funcionarial contempla beneficios propios y distintos al régimen laboral, y aun más no se rige por los mismos principios del régimen laboral en cuanto a estabilidad en el servicio se trata, pues, en la materia funcionarial hay básicamente dos alternativas en cuanto al tratamiento de la estabilidad, o se es funcionario de carrera, caso en el cual solo podrá ser retirado previa constatación de alguna de las causales de retiro contempladas en el estatuto funcionarial, o se es funcionario de nombramiento y remoción, caso en el cual no tendrá el funcionario estabilidad, es por lo que con base en estos argumentos que la materia laboral, y en especial los conceptos exigidos por la querellante, atenidos como lo están a la estabilidad en el servicio (indemnización sustitutiva de preaviso), y siendo propio de la materia laboral la cual es manifiestamente ajena al funcionariado, no puede resultar asumido como procedente en derecho por este Juzgador, por lo cual se declara improcedente la exigencia de pago de preaviso (Artículo 104 Ley a del Trabajo) (…)”.
Expuso el a quo en el fallo apelado, que “En cuanto al pago del Bono Vacacional correspondiente al año 2003 al 2004, reclamado por la Querellante, (…) no le corresponden setenta y ocho (78) sueldo, sino treinta (30) días, es decir, pone ante este juzgador un hecho negativo cuya prueba resulta trasladada a la administración querellada, en este caso la administración querellada nunca probó ni baso (sic) legalmente su argumento, por este motivo, este juzgador declara procedente la solicitud de pago de vacaciones formulada por la querellante (…) Asimismo, en cuanto al pago del equivalente a noventa (90) días de sueldo por concepto de Bono de Aguinaldo reclamado por la Querellante, por la cantidad de Tres Millones Noventa y seis Mil Bolívares (Bs. 3.096.000,00), y de conformidad con lo argumentado por la querellada quién no contradice en cuanto a este punto el cálculo efectuado por la parte querellante, deberá asumirse como hecho incontrovertido en este proceso que a la querellante le corresponden la cantidad reclamada por este concepto (…)”.
Añadió que, “Respecto a las Horas Extras Diurnas, reclamadas por la Querellante, de conformidad con el Artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo, punto este controvertido por la parte querellada, aduciendo que en consideración con el cargo desempeñado y de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le corresponde el pago por tal concepto, en razón de lo previsto en el Literal ‘a’ del Artículo 198 ejusdem, por lo que este Juzgado en consideración a dichos dispositivos legales y razón del cargo que ocupaba la Querellante, y por no existir prueba alguna que conduzca a este sentenciador a basar legalmente dicho concepto reclamado, lo declara Improcedente (…)”.
En cuanto a “Los intereses de mora solicitados los mismos resultan improcedentes en virtud del principio de la legalidad presupuestaria que señala que la administración no puede realizar ningún tipo de gastos que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto, principio este consagrado en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).”
Por otra parte, observó el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, “(…) que con ocasión de habérsele otorgado a la Querellante por parte de la administración Municipal la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales, tal como se evidencia de lo manifestado por la representante legal del municipio querellado y de las copias consignadas cursantes a los folios 55, 56 y 57, las cuales no fueron objeto de impugnación alguna, lo cual este Tribunal lo considera como un hecho cierto, en consecuencia ordena excluir el monto antes referido del pago del monto de las Prestaciones Sociales que le correspondan a la Querellante (…)”.
Por último, señaló el Juzgado a quo que “(…) respecto a la indexación salarial o corrección monetaria la misma, si resulta procedente, los cuales deberán ser pagados desde la fecha de la renuncia es decir desde el 05 de noviembre del 2004, hasta la fecha que se efectué (sic) la experticia complementaria del fallo, todo en razón a los criterios reiterados en diferentes fallos tanto Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyos montos deberán ser calculados mediante una Experticia que se ordena practicar por un solo Experto Contable, la cual será parte Complementaria del presente fallo, de conformidad con los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, cuyos emolumentos deberán ser cancelados por ambas partes en partes iguales, desde a fecha de la renuncia es decir desde el 05 de noviembre del 2004, hasta la fecha de la práctica de la misma (…)”.
Con fundamento en las prenombradas consideraciones el Juzgador de Instancia declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010 la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa —aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de1 cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas, en este caso por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo funcionarial. Así se declara.
- De la Solicitud de la Homologación de la Transacción
En fecha 23 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la recurrente consignó escrito de transacción formulada entre las partes, la cual quedó inserta en los libros de registros de la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio José Félix Ribas, Tucupido, Estado Guárico y solicitó sea Homologado y declarado como pasada en autoridad de Cosa Juzgada con todos sus pronunciamientos de Ley.
Al respecto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional hacer los siguientes planteamientos, respecto de la naturaleza jurídica de la transacción y las normas aplicables al caso, a los fines de verificar si la transacción cuya homologación se solicita, cumple o no con las condiciones establecidas en la Ley, necesarias para su procedencia y consecuente homologación y, en tal sentido observa lo siguiente:
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente a las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.
En ese sentido, cabe señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil que señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil de Venezuela establecen:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De las normas transcritas se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Igualmente, al tratarse de un caso en el cual se encuentran involucrados a favor del querellante, derivados de la relación de empleo público existente entre éste y el Instituto querellado, cabe destacar lo previsto en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “(…) los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.
Al respecto, observa esta Corte que en la transacción celebrada se estableció en el Punto Noveno correspondiente a la Cláusula Primera: “LA INDEXACIÓN POR LA INFLACIÓN MONETARIA: VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 20.000).” (Mayúsculas y negrillas de la transacción)
No obstante lo anterior, resulta oportuno para esta Corte traer a colación la sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Iris Benedicta Montiel Morales contra Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que señaló:
“1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.
2.- Las prestaciones sociales no constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.
3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.
4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.
(…)
Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor (…)”. (Negritas y subrayado de la Corte).

En concordancia con lo anterior, cabe indicar que este Órgano Jurisdiccional tal y como se explanó ut supra la indexación o corrección monetaria de los montos reclamados por la recurrente, derivan de una relación estatutaria, los cuales no son susceptibles de ser indexados por ser deudas de valor, pues son considerados un pago doble para el solicitante, ya que el estar generando intereses un monto establecido por dichas prestaciones, no tendría sentido sumarle a estos intereses un monto o mayor valor por razón de la inflación ya que correspondería entonces un aumento al doble del porcentaje de intereses preestablecido para dicha prestación, razón por la cual, esta Corte debe negar tal solicitud, tal y como reiteradamente lo ha expresado este Órgano Jurisdiccional mediante decisiones Nros. 2006-2322 y 2007-276, de fechas 18 de julio de 2006 y 5 de marzo de 2007, caso: Betty Martínez contra el Ministerio de Hacienda hoy Ministerio de Finanzas, y Yilber David Rodríguez Díaz contra la Policía Metropolitana de Caracas, respectivamente.
Siendo ello así, se observa que en la transacción supra mencionada y la decisión dictada por el Tribunal Superior a quo en fecha 23 de mayo de 2006, ésta ordenó la indexación en los siguientes términos: “(…) si resulta procedente, los cuales deberán ser pagados desde la fecha de la renuncia es decir desde el 05 de noviembre del 2004, hasta la fecha que se efectué (sic) la experticia complementaria del fallo, todo en razón a los criterios reiterados en diferentes fallos tanto Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyos montos deberán ser calculados mediante una Experticia que se ordena practicar por un solo Experto Contable, la cual será parte Complementaria del presente fallo, de conformidad con los Artículos 249 y 455 del Código de
Procedimiento Civil(…)”, se verifica, entonces, evidentes daños de orden económico al erario público, trastocando el orden presupuestario municipal al punto de afectar los intereses dirigidos a la satisfacción de necesidades públicas esenciales en detrimento del bienestar colectivo de la comunidad que habita en el Municipio.
Visto lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que en un caso similar al de autos se negó el pago referido a la indexación en virtud del choque contra el erario público, lo que infiere como inequívoca consecuencia un daño al patrimonio público, exteriorizado en reiteradas sentencias, (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-263, de fecha 24 de febrero de 2010, caso: Egnis Abi Samra Bechara, contra la Alcaldía Del Municipio Maturín Del Estado Monagas)
De modo pues, que un eventual pago de lo indebido -así lo considera este Órgano Jurisdiccional-, no solo es contrario al los reiterados criterios de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y este Órgano Jurisdiccional con relación al tema de la indexación, sino que pasar desapercibido tal pago, ocasionaría un descalabro económico en perjuicio del Municipio y con ello la imposibilidad de utilizar ese dinero al pago de una parte de los servicios públicos esenciales destinados a la satisfacción de necesidades públicas, motivo por el cual se niega la homologación de la transacción objeto decidendum. Así se decide
- De la Apelación
Precisada como ha sido la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por representación judicial de la parte querellada y al respecto observa lo siguiente:
El 27 de septiembre de 2006, el abogado Henry Arias, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, apeló de la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, de fecha 23 de mayo de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso de querella funcionarial.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2006, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el 5 de marzo de 2007.
En fecha 20 de junio de 2011, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011) exclusive, hasta el día seis (06) de mayo de dos mil once (2011) inclusive, transcurrió nueve (09) días continuos, relativo al término de la distancia, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de abril de 2011 y 01, 02, 03, 04, 05 y 06 de mayo de 2011. Asimismo, se deja constancia que desde el día nueve (09) de mayo de dos mil once (2011) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 24 y 25 de mayo de 2011 (…)”.
De lo anterior, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas) ratificada en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones de la Constitución.
Siendo ello así, esta Corte entra a conocer si el presente caso se encuentra acorde con la jurisprudencia establecida en la materia y en tal sentido procede a pronunciarse en torno a las prestaciones sociales y demás conceptos demandados por la recurrente y por tal razón es menester indicar que este Órgano Jurisdiccional ha establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, que “(…) las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata”. (Vid. Sentencia Nº 2008-2161, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Edgar Castillo Vs. Gobernación del Estado Apure).
De tal manera que, siendo este un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.
Esta Corte observa que en el caso de autos, de acuerdo al petitum formulado por la recurrente en cuanto a los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Preaviso, Bono Vacacional, Aguinaldos, Horas Extras Diurnas, Fideicomiso e Indexación, la recurrida sólo aceptó los montos alegados por la recurrente en cuanto a la Antigüedad por la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 8.927.940,75), por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 367.500,00) y Aguinaldos que correspondieran a noventa (90) días, conceptos éstos que no fueron objeto de controversia y por tanto decididos positivamente por el a quo.
Ahora bien, en cuanto al preaviso, el pago de horas extras y el fideicomiso reclamado por la recurrente, esta Corte observa que los mismos fueron contradichos por la parte recurrida, y desestimados por el Tribunal a quo, por lo que al no ser otorgados, ni constituir los mismos un posible perjuicio para el Municipio, no entra esta Corte a conocer de los mismos.
Finalmente, en lo que se refiere al pago de la indexación y al bono vacacional, esta Corte debe reiterar en cuanto al primero, lo señalado en líneas anteriores, en cuanto a que el pago de la misma, desatendería los criterios reiterados de este Órgano Jurisdiccional mediante los cuales se ha considerado como un pago doble para quien lo solicite, ocasionando con ello daños irreparables al erario público, motivo por el cual no confirma –tal y como lo señalare en el análisis correspondiente a la solicitud de homologación- lo ordenado por la primera instancia.
Sin embargo, en relación al segundo concepto referido al bono vacacional, este Órgano Jurisdiccional observa que el Tribunal a quo ordenó el pago de los setenta y ocho (78) días demandados por la recurrente, al estimar que la recurrida no probó lo alegado en la contestación al recurso, en el cual indicó que lo que se le adeudaba a la ciudadana Marinelly Balza Garófalo, eran treinta (30) días.
Ahora bien, en aras de determinar con exactitud el monto a pagar a la prenombrada ciudadana por concepto de bono vacacional y cuantificar el monto a pagar en la totalidad de las prestaciones sociales, por el período comprendido desde el 7 de agosto de 2000 hasta el 05 de noviembre de 2004 y aguinaldos correspondientes al año 2004, considera esta Alzada imperativo tal y como lo hiciere el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en decisión de fecha 23 de mayo de 2006, ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo ordenado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
Ahora bien, es preciso señalar que, del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente judicial, evidenció este Órgano Jurisdiccional, como el Tribunal a quo, que hasta la presente fecha la Alcaldía del Municipio Ribas pagó un adelanto por prestaciones sociales a la recurrente en fecha 21 de mayo de 2003 cuyo monto es de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), como consta en los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57). Posterior a la renuncia de la recurrente, no se evidenció pago alguno. Por tanto, siendo obligación de la Administración realizar el pago oportuno de las prestaciones sociales, pues reiteramos, el mismo es un derecho adquirido y por tanto irrenunciable, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo indicar, que al realizarse la experticia complementaria del fallo, debe tomarse en consideración el adelanto recibido por la recurrente y los diferentes sueldos que percibió en los cargos desempeñados, para que la Gobernación del Estado Guárico realice el pago de las prestaciones sociales, que corresponde a la ciudadana Marinelly Balza Garófalo, por su servicio, durante el período comprendido desde el 7 de agosto de 2000 hasta el 5 de noviembre de 2004, Así se declara.
Así, con fundamento en lo expuesto en el presente fallo, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo ex officio, revocar parcialmente con las precisiones realizadas -respecto a la indexación-, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, de fecha 23 de mayo de 2006, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Marinelly Balza Garófalo, asistido por el abogado Juan Bautista Heredia, contra la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.-SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Municipio “José Félix Ribas”, del estado Guárico, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central de fecha 27 de septiembre de 2006, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARINELLY BALZA GAROFALO, asistido por el abogado JUAN BAUTISTA HEREDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.446, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JOSÉ FÉLIX RIBAS, TUCUPIDO ESTADO GUÁRICO.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio.
3.- SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada por las partes el 7º de octubre de 2009.
4.- Conociendo ex officio, de conformidad con la sentencia Nº 1.542 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de junio de 2003, se REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en lo que respecta a la indexación otorgada, en consecuencia CONFIRMA PARCIALMENTE la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/32
Exp. Nº AP42-R-2007-000296

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.

La Secretaria Acc.,