JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000444

En fecha 28 de marzo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 07-0466, de fecha 14 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio del cual se remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Luis Guillermo Medina Morales, titular de la cédula de identidad Nº 2.101.984, asistido por el abogado Luis Antonio Sosa Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Número 4.787, contra el contrato de venta celebrado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y las ciudadanas GLADYS BEATRIZ MEDINA MORALES y ADELA SOLEDAD MEDINA MORALES, en fecha 6 de abril de 2001.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 31 de octubre de 2006 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que oyó en un sólo efecto los recursos de apelación interpuestos en fecha 30 de octubre de 2006 por el apoderado judicial de las ciudadanas Gladys Medina Morales y Adela Median Morales, y la representación judicial del ciudadano Luis Antonio Sosa Ríos, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 19 de octubre de 2006 mediante el cual realizó pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 4 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; asimismo “(…) de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Óscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo III, Capitulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos (…)” ordenándose notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República para que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones, comenzaría a tramitarse la presente causa de conformidad con lo estipulado en los artículos 516 y siguientes ejusdem. En esa misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 24 de mayo de 2007, se recibió de la representación judicial de la parte actora, escrito mediante el cual solicitó la acumulación de las actuaciones que cursan en el presente expediente y en el expediente AP42-R-2006-002334 nomenclatura de esta Corte.

En fecha 19 de junio de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente en virtud de la solicitud de acumulación planteada en fecha 24 de mayo de 2007 por la parte actora.

En fecha 26 de junio 2007 se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 18 de julio de 2007 se recibió de la representación judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de acumulación del expediente número AP42-R-2007-000444 para que sus actas fueran agregadas al expediente número AP42-R-2006-002334.

En fecha 6 de agosto de 2007, se recibió del abogado Víctor Rubio Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.528, actuando con el carácter de apoderado judicial de las codemandadas ciudadanas Gladys Beatriz Medina Morales y Adela Soledad Medina Morales, escrito de informes.

En fecha 6 de agosto de 2007, se recibió del ciudadano Luis Guillermo Medina Morales asistido de abogado, escrito de informes.

En fecha 24 de septiembre de 2007, se recibió del apoderado judicial de las ciudadanas Gladys Beatriz Medina Morales y Adela Soledad Medina Morales escrito de observaciones.

En fecha 27 de septiembre de 2007, se dio cumplimiento al auto dictado en esa misma fecha, en el expediente signado con el número AP42-R-2006-002334, acordándose en consecuencia la acumulación solicitada.

En fecha 17 de abril de 2008, se recibió de la representación judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 24 de abril de 2008, se recibió del apoderado judicial de las ciudadanas Gladys Beatriz Medina Morales y Adela Soledad Medina Morales, escrito mediante el cual solicitaron la revocatoria de la acumulación antes señalada.
En fechas 17 de septiembre de 2008 y 20 de enero de 2009, se recibió del apoderado judicial del actor, diligencias mediante las cuales ratificó su solicitud de que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 19 de febrero de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2009-00266 mediante la cual se ordenó notificar al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que remitiera copias certificadas del escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2006, por la representación judicial del ciudadano Luis Guillermo Medina Morales.

En fecha 10 de marzo de 2009, la Corte ordenó notificar a las partes, a las terceras interesadas y a la Procuradora General de la República de la decisión dictada por la Corte en fecha 19 de febrero de 2009, librándose los oficios números CSCA-2009-0651, CSCA-2009-0653 y las boletas correspondientes.

En fecha 13 de mayo de 2009, el apoderado judicial de las ciudadanas Gladys Beatriz Medina Morales y Adela Soledad Medina Morales, ratificó su solicitud de revocatoria de la decisión de la Corte que ordenó acumular el asunto AP42-R-2006-002334 al presente expediente y realizó consideraciones en cuanto a la extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 26 de mayo de 2009, se ordenó notificar al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de la decisión dictada por la Corte en fecha 19 de febrero de 2009, para lo cual, fue librado el oficio número CSCA-2009-002445, consignado por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de junio de 2009.

En fecha 6 de julio de 2009, fue recibido ante la Corte el oficio número 09-0872 de fecha 25 de junio de 2009, mediante el cual remitió copias certificadas del escrito de apelación presentado en fecha 30 de octubre de 2006, por el apoderado judicial del ciudadano Luis Guillermo Medina Morales.

En fechas 21 de octubre de 2009, 15 de diciembre de 2009 y 26 de enero de 2010, el apoderado judicial del ciudadano Luis Guillermo Medina Morales, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 1º de febrero de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 2 de febrero de 2010 se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 3 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se dictara sentencia en la presente causa y consignó anexos.

En fecha 23 de marzo de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar al Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de que remitiera información relacionada con la presente causa.

En fecha 11 de mayo de 2010, se dio cumplimiento a lo ordenado mediante la decisión dictada por esta Corte en fecha 23 de marzo de 2010, y se libraron los oficios números CSCA-2010-1644, CSCA-2010-1645 y CSCA-2010-1646, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, Procuradora General de la República y al Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y boleta de notificación al actor.

En fechas 7, 15 y 16 de junio de 2010, el apoderado judicial de las codemandadas Gladys Beatriz Medina Morales y Adela Soledad Medina Morales, presentó escritos de consideraciones.

En fecha 1º de julio de 2010, se recibió el oficio número 10-740 de fecha 26 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió información solicitada en la presente causa.

En fecha 20 de octubre de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 26 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fechas 1º de diciembre de 2010 y 26 de mayo de 2011, el apoderado judicial de las ciudadanas Gladys Beatriz Medina Morales y Adela Soledad Medina Morales, presentó diligencias mediante las cuales realizó consideraciones y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

I
ANTECEDENTES

En fecha 4 de mayo de 2007, la Corte ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Capítulo III Titulo II, artículo 516 y siguientes, ordenándose en consecuencia la notificación de las partes.

En fecha 24 de mayo de 2007 el apoderado judicial del ciudadano Luis Medina Morales, mediante escrito presentado en el expediente AP42-R-2006-002334, como en el presente expediente solicitó la acumulación de ambos expedientes por tratarse del mismo asunto.

En fecha 19 de junio de 2007, en atención a la solicitud planteada por el ciudadano Luis Guillermo Medina Morales en fecha 24 de mayo del mismo año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a fin de emitir pronunciamiento sobre la acumulación planteada.

En fecha 13 de agosto de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó la decisión número 2007-01519 mediante la cual realizó pronunciamiento sobre la solicitud de acumulación planteada en el expediente número AP42-R-2006-002334 por el abogado Luis Antonio Sosa, actuando con el carácter de apoderado judicial del actor, quedando dicha decisión plasmada en los siguientes términos:

“(…) Asimismo, por notoriedad judicial, la Corte constató que cursa por ante ésta misma Sede Jurisdiccional expediente signado bajo el número AP42-R-2007-000444, de cuya revisión en conjunto con el presente expediente se evidenció que se trata de dos (2) juegos de copias certificadas de un mismo expediente, que fueron remitidas a esta instancia jurisdiccional en oportunidades distintas y que guardan identidad plena en cuanto a los elementos de la pretensión procesal se refiere.

En atención a la problemática expuesta, constata esta Alzada que tanto la presente causa, como la contenida en el expediente N° AP42-R-2007-000444, intervienen las mismas partes: el ciudadano LUIS GUILLERMO MEDINA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 2.101.984, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y subsidiariamente contra las ciudadanas GLADYS BEATRIZ MEDINA MORALES y ADELA SOLEDAD MEDINA MORALES, titulares de la cédulas de identidad Nros. 1.750.387 y 1.746.905 respectivamente.

De igual forma, la Corte observa que las aludidas causas fueron remitidas a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales, tanto del ciudadano LUIS GUILLERMO MEDINA MORALES, como de las ciudadanas GLADYS BEATRIZ MEDINA MORALES y ADELA SOLEDAD MEDINA MORALES, contra el auto de fecha 19 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en el decurso del mismo proceso judicial llevado en primera instancia.

De lo anterior se desprende que no se trata de dos juicios diferentes sino de una sola causa, como es la contenida en el expediente llevado por el referido Juzgado Superior, a cuyos juegos de copias certificadas recibidos en esa Sede Jurisdiccional en momentos diferentes, les fueron asignados los Nros AP42-R-2006-002334 y AP42-R-2007-000444.

Aunado a lo anterior, evidenció esta Alzada que en el expediente N° AP42-R-2007-000444, se dio inicio al procedimiento pautado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 4 de mayo de 2007, con lo cual se está garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes involucradas con la apelación que cursa por ante la Corte.

De tal manera, visto que en el presente expediente, mediante decisión de fecha 27 de marzo de 2007, se ordenó aplicar el procedimiento contenido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y siendo que los autos remitidos a objeto de su conocimiento en segunda instancia, corresponden a un mismo proceso, a los fines de evitar decisiones contradictorias, en aras de la economía procesal resulta necesario el tratamiento unitario de dichas causas, y visto el pedimento efectuado por la parte demandante, este Órgano Jurisdiccional REVOCA la decisión de fecha 27 de marzo de 2007, y ORDENA AGREGAR las actas contenidas en el presente expediente a la causa signada con el N° AP42-R-2007-000444, ello en razón de que en éste último se previno. Así se decide. (…)” (Resaltado del original).

En fecha 27 de septiembre de 2007, se ordenó agregar la causa contenida en el expediente AP42-R-2006-002334 nomenclatura llevada por este órgano jurisdiccional al presente asunto y notificar a las partes de la decisión antes transcrita.

En fecha 6 de agosto de 2007 el apoderado judicial de las ciudadanas Gladys Beatriz Medina Morales y Adela Soledad Medina Morales y el apoderado judicial del ciudadano Luis Medina Morales consignaron escrito de informes.

En fecha 24 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de las ciudadanas Gladys Beatriz Medina Morales y Adela Soledad Medina Morales consignó escrito de oposición a los informes presentados.

En fecha 27 de septiembre de 2007, se ordenó notificar a las partes de la decisión número 2007-01519 de fecha 13 de agosto de 2007 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente número AP42-R-2006-002334, que acordó la acumulación del referido expediente a la causa de autos.

Mediante auto de fecha 29 de abril de 2008, se ordenó “(…) agregar las actas contenidas en la causa Nº AP42-R-2006-002334 al expediente signado bajo el Nº AP42-R-2007-000444, razón por la cual se [ordenó] acumular dicha causa a la demanda sustanciada en el expediente Nº AP42-R-2007-000444 (…)” [Corchetes de la Corte].

II
DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 19 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, por el apoderado judicial del ciudadano Luis Guillermo Medina Morales -parte demandante-, y por el apoderado judicial de las ciudadanas Gladys Beatriz Medina Morales y Adela Soledad Median Morales -parte codemandada-, y por la abogada Mercedes Carrera Vivas actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda -codemandada-, declarando lo siguiente:

Que en cuanto al “(…) alegato esgrimido en el escrito de oposición presentado en fecha 04 de octubre de 2006 por el abogado (…) apoderado judicial de las codemandadas GLADYS MEDINA y ADELA MEDINA, relativo a la extemporaneidad de las pruebas promovidas por el demandante (…), [ese] Juzgado [observó] que corre inserto a los folios 195 del (…) expediente judicial, auto dictado por [ese] Tribunal en fecha 02 de agosto del 2006 mediante el cual apertura el lapso probatorio de quince (15) días de despacho siguientes y por cuanto el escrito de promoción de pruebas al que hace referencia la parte opositora fue presentado dentro del lapso señalado, [lo consideró] realizado tempestivamente (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de la Corte].

Adujo “(…) respecto del escrito de pruebas presentado por el ciudadano LUIS GUILLERMO MEDINA MORALES (demandante), [ese] Tribunal [observó] que el lapso de quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas establecido en el artículo 392 el Código de Procedimiento Civil (…) concluyó el 02 de octubre del 2006 y el mencionado escrito fue presentado el 04 de octubre del 2006, en consecuencia se [negó] su admisión por extemporáneo (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de la Corte].

Continuó señalando, que “(…) en relación a la oposición formulada por el demandante (…) [ese] Tribunal la [declaró] extemporánea por cuanto el lapso de los tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas, establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil (…), concluyó el 05 de octubre de 2006 y el escrito fue presentado en fecha 10 de octubre del 2006 (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de la Corte].
Indicó que “(…) respecto a la oposición formulada por el (…) apoderado judicial de las codemandadas (…) [ese] Tribunal la [declaró] extemporánea por cuanto el lapso de los tres (3) días continuaos de despacho para la oposición de las pruebas, establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil (…) concluyó el 05 de octubre el 2006 y el escrito fue presentado en fecha 11 de octubre del 2006 (…)” [Corchetes de la Corte].

Que “(…) Respecto a la prueba de experticia contenida en el Capítulo Tercero del escrito presentado por el ciudadano Luis Guillermo Medina Morales y vista la oposición presentada por el abogado (…) apoderado judicial de las ciudadanas Gladys Medina y Adela Medina, y por la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), [ese] Tribunal [admitió] la oposición formulada, en consecuencia se [inadmitió] la referida prueba de experticia, por cuanto no constituye un medio conducente respecto del hecho por probar en el juicio, derivado del hecho de tratarse de una prueba fabricada por el propio promovente (…)” [Corchetes de la Corte].

Señaló que “(…) respecto de la prueba de exhibición contenida en el Capitulo Sexto, Primera Parte, Segunda Parte y Tercera Parte del escrito presentado por el ciudadano Luis Guillermo Medina Morales, y vistas las oposiciones presentadas por el abogado (…) apoderado judicial de las ciudadanas Gladys Medina y Adela Medina, y por la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, [ese] Tribunal [admitió] las oposiciones presentadas, en consecuencia [inadmitió] la referida prueba de exhibición por cuanto no cumple con los requisitos de admisibilidad del medio e prueba en cuestión, establecidos en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil (…)” [Corchetes de la Corte].

Continuó señalando que en cuanto “(…) a la prueba de exhibición contenida en el Capitulo Séptimo del escrito presentado por el ciudadano Luis Guillermo Medina Morales, y vista la oposición presentada por el (…) apoderado judicial de las ciudadanas Gladys Medina y Adela Medina, se [admitió] la oposición planteada, en consecuencia se [inadmitió] la referida prueba, por cuanto no [acompañó] un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halle en poder de sus adversarios, tal como lo señala el artículo 436 el Código de Procedimiento Civil (…)” [Corchetes de la Corte].

Que “(…) en relación al pedimento contenido en el Capitulo Noveno, del escrito presentado por el ciudadano Luis Guillermo Medina Morales, y vista la oposición presentada por la (…) apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, [ese] Tribunal [rechazó] la posición planteada, por cuanto la prueba solicitada [estaba] dirigida al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda actuando como representante del organismo, y no a título personal. Asimismo, [ese] Juzgado [negó] la admisión del referido pedimento, por cuanto fue solicitado de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en dicho artículo no se precisa la prueba promovida, ya que su contenido señala el medio o la forma de evacuar las pruebas allí mencionadas y presumiendo que se trata de la prueba de posiciones juradas allí mencionadas [observó] el Tribunal que la parte solicitante no manifestó su disposición a absolverlas recíprocamente, de allí que debe ser inadmitida (…)” [Corchetes de la Corte].

Que “(…) en lo atinente a la prueba de informes contenidas en el punto Segundo, numerales 1 y 2 del escrito presentado por el (…) apoderado de las ciudadanas Gladys Medina y Adela Medina, y vista la oposición presentada por el ciudadano Luis Guillermo Medina Morales, [ese] Juzgado [admitió] la oposición, en consecuencia, [negó] la admisión de las referidas pruebas por impertinentes, ya que no guardan relación con los hechos litigiosos (…)”. [Corchetes de la Corte].

Señaló “(…) en lo atinente a la prueba de informes contenida en el punto Segundo, numeral 3 del escrito presentado por el (…) apoderado judicial de las ciudadanas Gladys Medina y Adela Medina, y vista la oposición presentada por el ciudadano Luis Guillermo Medina Morales, [ese] Tribunal [desechó] la oposición por cuanto no [estaba] fundamentada en los elementos válidos como son la ilegalidad e impertinencia de la prueba. Asimismo [negó] la admisión de la referida prueba toda vez que los documentos a que se contrae la solicitud fueron consignados en originales y copias certificadas por el apoderado judicial de las codemandadas (…)”. [Corchetes de la Corte].

Que “(…) En relación a la prueba de informes contenida en el punto Segundo numeral 4 del escrito presentado por el apoderado judicial de las ciudadanas Gladys Medina y Adela Medina, [ese] Juzgado [negó] su admisión por cuanto el valor actual del inmueble objeto de la presente causa no está siendo debatido en juicio (…)”. [Corchetes de la Corte].

Arguyó en relación a “(…) la prueba de informes contenida en el Capítulo Cuarto del escrito presentado por el demandante ciudadano LUIS GUILLERMO MEDINA MORALES, y vista la oposición presentada por el apoderado judicial de las codemandadas ciudadanas Gladys Medina Morales y Adela Medina Morales, este Juzgado desecha la oposición presentada y en virtud que la prueba promovida no se refiere a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino a la disposición contenida en el artículo 433 eiusdem. En consecuencia, se admite la prueba solicitada y se acuerda oficiar al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a los fines que informe sobre el particular contenido en el escrito de pruebas promovido por las parte demandante y a tal efecto se ordena librar oficio acompañado de copias certificadas del referido escrito (…)”.

Indicó respecto a “(…) la prueba de exhibición contenida en el Capitulo Quinto del escrito presentado por el ciudadano LUIS GUILLERMO MEDINA MORALES, y vista la oposición presentada por el apoderado judicial de las codemandadas ciudadanas Gladys Medina y Adela Medina, [ese] Juzgado [admitió] la oposición. En consecuencia, se [inadmitió] la referida prueba por cuanto no cumple con los requisitos de inadmisibilidad del medio de prueba en cuestión, establecidos en el artículo 436 el Código de Procedimiento Civil (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) en lo atinente a la prueba de Inspección judicial promovida en el Capitulo Octavo del escrito presentado por el demandante (…) y vista la oposición presentada por el apoderado judicial de la ciudadanas Gladys Medina y Adela Medina, [ese] Juzgado [desechó] la oposición presentada en virtud que la prueba promovida no se refiere a la `prueba de exhibición contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sino que hace referencia a la prueba de inspección judicial contenida en los artículos 472, y siguientes ejusdem. En consecuencia, [ese] Tribunal admite la referida prueba (…)” [Corchetes de la Corte].

Que “(…) respecto a la prueba testimonial promovida en el punto Tercero literales a y b, del escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de las ciudadanas Gladys Medina y Adela Medina, y vista la oposición presentada por el demandante (…) [ese] Juzgado [desechó] la oposición por cuanto esta no funciona a priori, sino que debe ser ejercida al momento de la evacuación de la prueba. En consecuencia, se admite la referida prueba (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de la Corte].

III
DE LAS DILIGENCIAS DE APELACIÓN AL AUTO
DE ADMISIÓN DE PRUEBAS

A.- De la apelación interpuesta por el ciudadano Luis Guillermo Medina Morales.

En fecha 30 de octubre de 2006, el apoderado judicial del ciudadano Luis Guillermo Medina Morales, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de octubre de 2006, con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló que “(…) mediante el referido auto el Tribunal estableció (en su cuarto párrafo) que el lapso de promoción de pruebas de este proceso judicial venció el día dos (2) de octubre de 2006, declaró erróneamente que el escrito mediante el cual el actor LUIS GUILLERMO MEDINA MORALES promovió sus pruebas (excepto las documentales y que dividió en nueve capítulos) fue presentado en fecha (4) de octubre de 2006 y que por esta razón negó su admisión por extemporáneo (…)” (Mayúsculas del original).

Adujo que sin embargo, “(…) el mismo escrito contiene la nota de su recibo, debidamente firmada y sellada por el Secretario del Tribunal, en el que se lee claramente que la fecha de su presentación y consignación es la del día dos (2) de octubre de 2006 (…)” señalando que resulta procedente la nulidad del auto apelado.

Indicó que la revocatoria del auto apelado también procede, porque la “(…) motivación errada de la negativa de la admisión de las pruebas del actor se contradice con lo que el propio Tribunal decidió en el séptimo párrafo del referido auto, esto es, que admitió de manera general las pruebas de la parte actora y las de las partes demandadas (sic) (…)”.

Agregó que “(…) es cierto que [el], con el carácter de apoderado del actor LUIS GUILLERMO MEDINA MORALES, present[ó] y consign[ó] en fecha 04 de octubre de 2006 un segundo escrito, (…) mediante el cual promov[ió] pruebas exclusivamente documentales (…) pero es el caso que mediante dicho escrito (…) promovió documentos públicos, y siendo que los de esta especie (…) pueden ser promovidos en todo tiempo hasta los últimos informes porque así lo establece el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente la no extemporaneidad de la promoción de los mismos, entre los cuales resaltan la compulsa de la demanda de divorcio con su correspondiente auto de coparecencia (sic), intentada contra el actor por la ciudadana REGINA IBARRA PRIETO y el pasaporte provisional No. 3153 que le fue expedido al autor en fecha 5 de diciembre de 1975 por la autoridad competente (…)” (Subrayado del original) [Corchetes de la Corte].

En virtud de lo anterior, solicitó que se revoque la decisión del iudex a quo mediante la cual se “(…) negó la admisión del escrito de la parte actora que fue presentado el día 04 de octubre de 2006 y que se pronuncie expresamente acerca de la admisibilidad o no de todos y cada uno de los referidos documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 435 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Subrayado del original).

Solicitó que “(…) se revoque la parte del referido auto de [fecha] 19 de octubre de 2006, contenida en su quinto párrafo, en la que el tribunal declaró extemporánea la oposición formulada por el actor LUIS GUILLERMO MEDINA MORALES porque –supuestamente- el escrito que la contiene fue presentado en fecha 10 de octubre de 2006, es decir, después de haber concluido los tres días de despacho establecidos en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil para la oposición de las pruebas (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de la Corte].

Agregó, que en efecto “(…) dicho escrito, (…) contiene la constancia, debidamente firmada y sellada por el Secretario, de haber sido recibida por él el día 2 octubre de 2006 y la nota del asiento de dicha actuación ese día en el libro Diario del Tribunal bajo el Nº 7” (Subrayado del original).

Indicó, que “(…) la motivación del auto bajo análisis es errada y ello determina que el mismo deba ser corregido, anulándoselo y declarándose que el mismo fue presentado tempestivamente, esto es, dentro del lapso de los tres días que correspondieron al de la oposición a las pruebas de las partes establecido en el citado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Subrayado del original).

Adujo que la motivación del acto es errada, por cuanto, resulta contradictoria ya que “(…) el Tribunal lo declaró extemporáneo pero luego, al negar la admisión de algunas pruebas de las partes demandadas, hace referencia a la oposición que a la admisión de las mismas formuló la parte actora (…)”.

Finalmente, indicó que a todo evento “(…) APELA contra dicho auto de fecha 19 de octubre de 2006, en las partes del mismo que señal[ó] a continuación, en las que el Tribunal inadmite las siguientes pruebas promovidas por la parte actora: la prueba de experticia contenida en el capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas; la prueba de exhibición de documentos por el Instituto Nacional de la Vivienda, contenida en el Capítulo Sexto, Primera Parte, Segunda Parte y Tercera parte del mismo escrito; la prueba de exhibición de documentos por las codemandadas GLADYS BEATRIZ y ADELA SOLEDAD MEDINA MORALES, contenida en el Capítulo Séptimo de éste; la del interrogatorio a ser formulado y que debe contestar el presidente de la Junta Liquidadora y representante legal del Instituto Nacional de la Vivienda, contenida en el capítulo noveno del mismo; la prueba de exhibición documentaria por terceros contenida en el Capitulo Quinto del mismo escrito y referida a la sociedad mercantil ALFA SERVICIOS EMPRESARIALES C.A., y la prueba de exhibición de documentos por el Instituto Nacional de la Vivienda, contenida en el capitulo Sexto, Primera Parte del mismo escrito” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

B.- De la apelación de las ciudadanas Gladys Beatriz Medina Morales y Adela Soledad Medina Morales.

En fecha 30 de octubre de 2006, la representación judicial de las ciudadanas Gladys Beatriz Medina Morales y Adela Soledad Medina Morales, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de octubre de 2006, con base en los siguientes argumentos:

Que “(…) de conformidad con el auto dictado por el Tribunal con fecha 01 de agosto de 2006, donde el Tribunal estableció: ‘que el lapso de veinte (29) días de despacho para dar contestación a la demanda se inició el 27 de junio del 2006, es decir, el día siguiente a la consignación a la demanda se inició el 27 de junio de 2006, es decir, el día siguiente a la consignación de la última citación efectuada por el alguacil’ y si por imperativo legal el lapso de promoción le abrió ope legis al día siguiente, tal como lo establece el artículo 388 ejusdem, o sea 02 de agosto de 2006, [concluyó] que el lapso de 15 días de promoción venció el 28 de septiembre del 2006 y no el 02 de octubre de 2006, tal como se evidencia del computo (sic) hecho por el Tribunal en la decisión apelada (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de la Corte].

Indicó, que “(…) no es valedero considerar, que el lapso de promoción se abrió al día siguiente del auto dictado por el Tribunal el 02 de agosto de 2006, ya que ello va contra el principio de Legalidad, que señala que las partes ni el juez pueden SUBVERTIR EL ORDEN DEL PROCESO (…)” (Resaltado del original).

Agregó, que “(…) a pesar de haberse dictado el Auto de apertura del lapso de promoción, el no era necesario por imperativo del artículo 388 citado, ya que la propia Ley acuerda la apertura del lapso probatorio al día siguiente sin decreto alguno (…)”.

Que “(…) la extemporaneidad del vencimiento del lapso de promoción alegada se evidencia claramente del computo (sic) hecho por [ese] Tribunal en el auto de Admisión de pruebas, realizado al folio 428, desde el 02 de agosto de 2006 inclusive, hasta el 02 de octubre de 2006 exclusive. Asimismo el vencimiento el lapso de oposición se evidencia de cómputo del mismo Auto de admisión de pruebas, hecho desde el 28 de septiembre de 2006 exclusive, fecha de preclusión del lapso de promoción, hasta el día 05 de octubre de 2006, exclusive, que evidencia el transcurso de los TRES (3) días de Despacho para la oposición, los cuales correspondieron al 02, 03 y 04 de octubre de 2006 y no al 03, 04 y 05 de octubre de 2006 como se estableció (…). Por tales razones, las pruebas promovidas por el Actor en fecha 02 de octubre de 2006, SON EXTEMPORÁNEAS (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de la Corte].

Señaló que “(…) [su] escrito de OPOSICIÓN a la admisión de las pruebas del actor, lo [presentó] en el Tribunal el día 04 de octubre de 2006, como acertadamente establece la Decisión (…) apelada (…) y no el 11 de octubre de 2006 (…). Y así los días de oposición fueron los 03,04 y 05 de octubre de 2006, como lo establece dicha decisión (…) entonces [su] escrito es TEMPESTIVO por haberlo presentado el 04 de octubre de 2006 y no EXTEMPORÁNEO, tal como se decidió (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de la Corte].

Adujo que “(…) respecto a la prueba de informes por [él] promovida en el punto Segundo, numerales 1 y 2, que no fue admitida por el Tribunal aduciendo que ‘no guardan relación con los hechos litigioso’, [fundamentó] la apelación en que si tiene relación con lo debatido, ya que con ella se quiere traer a los autos prueba de que los abogados (…) MARÍA JOSÉ GONCALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.885 HAIDEÉ BARRIOS de YÉPEZ, Inpreabogado No.9.534, fueron las redactoras de Documentos de venta del INAVI del apartamento objeto de [la] litis (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de la Corte].

Indicó respecto “(…) a la prueba de informes por [él] promovida en el punto Segundo, numeral 4, que no fue admitida por el Tribunal aduciendo que ‘el valor actual del inmueble objeto de la presente causa no está siendo debatido en juicio’ (…) [fundamentó] la apelación en (sic) que en la contestación de demanda e impugnó por excesiva la cuantía de la misma establecida por el Actor. En efecto el Capitulo DÉCIMO de la contestación de demanda, se alegó que ‘…que el apartamento objeto de este procedimiento escasamente alcanza al día de hoy un valor que no supera a los CIEN MILLONES E BOLÍVARES (Bs 100.000.000,00), el cual mantenemos sea la cuantía definitiva de esta demanda’; y ello fue determinante para promover la prueba negada (…) es por ello que debe ser admitida ya que su monto si es debatido en este juicio (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de la Corte].

Alegó “(…) con respecto a la prueba de informes promovida por el actor en el punto Cuarto referida a que FOGADE suministre información ‘…el objeto de demostrar que las constancias de trabajo que acompañe a mi demanda marcadas ‘K’ y ‘L’ y que fueron suscritas por el nombrado JOSÉ JOAQUIN GONZÁLEZ GORRONDONA CENTENO son cintas y que ellas evidencian que…fui empleado e confianza del banco Nacional de Descuento’ (…) y que fue admitida por el Tribunal, (…) [fundamentó] la apelación en que se pretende con esa prueba evadir el cumplimiento de las exigencias el artículo 431 del C.P.C. (sic) (…). Con la mencionada prueba se pretendería ratificar unos documentos privados anexos al libelo, emanados de JOSÉ JOAQUIN (sic) GONZÁLEZ GORRONDONA CENTENO, quien no es parte ni causante en este juicio, razón por la cual las pruebas (sic) es inadmisible por ilegal (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de la Corte].

Arguyó “(…) respecto a la prueba de Inspección Judicial promovida por el actor en el punto Cuarto, la cual fue admitida por el Tribunal, con la finalidad de que el Presidente de INAVI presente el libro diario de contabilidad que debió llevarse en la agencia 5 de ese Instituto con sede en la Urbanización Santa Eduviges (sic) (…) [fundamentó] la apelación (…) en que dicha inspección ocular no es el medio probatorio previsto en la Ley para llevar a los autos los hechos que pretende el Actor, ya que para ello, el legislador previó la prueba de INFORMES de conformidad con el artículo 433 del C.P.C. (sic), o en su defecto, de no ser admisible la prueba anterior, la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS o LIBROS DE COMERCIO a tenor de lo dispuesto en los artículos 435 y 437 el Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 40, 41, 42 y 43 el Código de Comercio, para que las partes o, los terceros en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio los exhiban; por tales razones, la prueba promovida de inspección es ilegal, por existir otro medio idóneo para ello (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de la Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano Luis Guillermo Medina Morales, y por la representación judicial de las codemandadas Gladys Beatriz Medina Morales y Adela Soledad Medina Morales, contra el auto dictado por el Juzgado de Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de octubre de 2006, mediante el cual realizó pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa.

En tal sentido, este órgano jurisdiccional observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la estructura orgánica de dicha jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de la Corte para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y las ciudadanas Gladys Beatriz Medina Morales y Adela Soledad Median Morales, se pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Primer Punto Previo

Evidencia la Corte que mediante escrito presentado en fecha 1º de marzo de 2007, ratificados mediante escritos presentados en fechas 24 de abril de 2008 y 13 de mayo de 2009, en las cuales la representación judicial de las ciudadanas Gladys Beatriz Medina Morales y Adela Soledad Medina Morales, solicitó que en virtud de que se encontraba “(…) precluído el término (sic) de quince (15) días hábiles establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia (sic) sin que la parte actora LUIS GUILLERMO MEDINA MORALES, ni su apoderado judicial (…) hayan presentado escrito donde expongan las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación por ellos ejercida contra el Auto de Admisión de Pruebas, es por lo que la falta de comparecencia de la parte apelante se considera como desistimiento de la acción (…)”.

De igual manera alegó la representación judicial de las ciudadanas Gladys Beatriz Medina Morales y Adela Soledad Medina Morales, en el escrito presentado en fecha 24 de abril de 2008, y ratificado mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2009, que había operado el desistimiento de la apelación interpuesta en virtud de que “(…) en el expediente AP42-R-2006-2334, la parte actora no FUNDAMENTÓ su apelación contra el Auto de Admisión de Pruebas (…)”.

Ello así, la Corte evidencia que los recursos de apelación bajo análisis fueron interpuestos contra el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual realizó pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas, motivo por el cual se debe traer a colación la sentencia Nº 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), la cual resulta aplicable rationae temporis al caso de marras, en la cual se estableció el procedimiento a aplicar en segunda instancia, en casos como el de autos de la siguiente manera:

“(…) en atención a las precisiones antes referidas, a los fines de compaginar el derecho de las partes a obtener una decisión expedita y oportuna, sin que por ello deba existir una vulneración en sus derechos de contar con la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que el procedimiento idóneo aplicable para las incidencias producto de las sentencias o autos que i) declaren inadmisible in limine litis los recursos contencioso administrativos interpuestos; ii) nieguen las medidas cautelares solicitadas por las partes, con excepción de las sentencias recaídas en los amparos cautelares, que serán decididos en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; iii) resuelvan el procedimiento de oposición de las medidas cautelares, establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; iv) se pronuncien sobre la admisibilidad de una prueba promovida, así como sobre la oposición de la admisión de las pruebas promovida por la parte contraria, o por último; v) contengan un pronunciamiento interlocutorio que cause un gravamen irreparable a alguna de las partes (por ejemplo, aquellas que declaren la perención de la instancia o el desistimiento), es el que se encuentra previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen un procedimiento para la sustanciación en segunda instancia de los recursos de apelación que se intenten contra este tipo de sentencias y que, dado su carácter interlocutorio, conlleva a la aplicación de los lapsos previstos para tales supuestos”. (Negrillas de la Corte).

Por su parte, los artículos 516, 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 516.- Al llegar los autos en apelación, el Secretario del Tribunal pondrá constancia de la fecha de recibo y del número de folios y piezas que contenga y dará cuenta al Juez o Presidente.

Artículo 517.- Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuera interlocutoria.
Las partes presentarán sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.

Artículo 519.- Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.

Si una de las partes acompañare con sus informes algún documento público, la contraria podrá hacer las observaciones pertinentes sobre el mismo en el plazo indicado en este artículo, sin perjuicio de su derecho de tachar el documento conforme al artículo 440 de este Código”. (Negrillas de la Corte).

Ello así, la Corte pudo evidenciar que dicho procedimiento no prevé carga procesal alguna cuyo incumplimiento tenga como consecuencia jurídica el desistimiento tácito del recurso, en virtud de que únicamente prevé la posibilidad de presentar escritos de informes, y sus respectivas observaciones por la contraparte, por lo tanto la parte apelante puede beneficiarse y ejercer su derecho a la defensa presentando el escrito de informes antes señalado, sin embargo, el hecho de que no lo presente, no puede acarrear consecuencia jurídica alguna.

Por tal motivo, conforme al procedimiento que se le aplicaba rationae temporis a casos como el de autos, específicamente la apelación contra el auto de admisión de pruebas, no preveía el desistimiento tácito como consecuencia jurídica por la falta de fundamentación a la apelación, tal y como fue analizado con anterioridad, motivo por el cual debe desestimarse el requerimiento planteado por la representación judicial de las ciudadanas Gladys Beatriz Medina Morales y Adela Soledad Medina Morales, mediante la cual solicitaron que en virtud de que el actor no había fundamentado la apelación interpuesta debía declararse su desistimiento, y así se declara.

Segundo Punto Previo:

La representación judicial de las ciudadanas Gladys Beatriz Medina Morales y Adela Soledad Medina Morales, en los escritos presentados en fechas 24 de abril de 2008 y 13 de mayo de 2009, solicitó a la Corte “REVOCAR la decisión (…) que ordenó ACUMULAR el asunto AP42-R-2006-2334 a este Expediente (…)” en virtud de que en el presente caso se configuran las dos prohibiciones previstas en los ordinales 4 y 5 del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dichas causas no podían acumularse.

Con base en ello, este órgano jurisdiccional en fecha 13 de octubre de 2007 dictó decisión en el expediente signado con el Nº AP42-R-2006-002334 en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Constat[ó] esta Alzada que tanto la presente causa, como la contenida en el expediente N° AP42-R-2007-000444, intervienen las mismas partes: el ciudadano LUIS GUILLERMO MEDINA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 2.101.984, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y subsidiariamente contra las ciudadanas GLADYS BEATRIZ MEDINA MORALES y ADELA SOLEDAD MEDINA MORALES, titulares de la cédulas de identidad Nros. 1.750.387 y 1.746.905 respectivamente.

De igual forma, la Corte observa que las aludidas causas fueron remitidas a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales, tanto del ciudadano LUIS GUILLERMO MEDINA MORALES, como de las ciudadanas GLADYS BEATRIZ MEDINA MORALES y ADELA SOLEDAD MEDINA MORALES, contra el auto de fecha 19 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en el decurso del mismo proceso judicial llevado en primera instancia.

De lo anterior se desprende que no se trata de dos juicios diferentes sino de una sola causa, como es la contenida en el expediente llevado por el referido Juzgado Superior, a cuyos juegos de copias certificadas recibidos en esa Sede Jurisdiccional en momentos diferentes, les fueron asignados los Nros AP42-R-2006-002334 y AP42-R-2007-000444.

Aunado a lo anterior, evidenció esta Alzada que en el expediente N° AP42-R-2007-000444, se dio inicio al procedimiento pautado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 4 de mayo de 2007, con lo cual se está garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes involucradas con la apelación que cursa por ante la Corte.

De tal manera, visto que en el presente expediente, mediante decisión de fecha 27 de marzo de 2007, se ordenó aplicar el procedimiento contenido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y siendo que los autos remitidos a objeto de su conocimiento en segunda instancia, corresponden a un mismo proceso, a los fines de evitar decisiones contradictorias, en aras de la economía procesal resulta necesario el tratamiento unitario de dichas causas, y visto el pedimento efectuado por la parte demandante, este Órgano Jurisdiccional REVOCA la decisión de fecha 27 de marzo de 2007, y ORDENA AGREGAR las actas contenidas en el presente expediente a la causa signada con el N° AP42-R-2007-000444, ello en razón de que en éste último se previno. Así se decid[ió]”. (Negrillas de la Corte) [Corchetes de la Corte].

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la Corte ordenó agregar las actas contenidas en la causa AP42-R-2007-000444 al expediente signado con el Nº AP42-R-2006-002334 no como consecuencia de una acumulación de procesos regulada en los artículos 79 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como erróneamente lo señala la representación judicial de las codemandadas Gladys Beatriz Medina y Adela Soledad Medina sino que únicamente se subsanó el error del iudex a quo de remitir dos (2) juegos de copias, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte actora y de las codemandas ciudadanas Gladys Beatriz Medina Morales y Adela Soledad Medina Morales, aún cuando dichos recursos fueron interpuestos contra el mismo auto de fecha 19 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Por tal motivo, la Corte debe desestimar la solicitud de revocatoria de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de octubre de 2007 dictada en el expediente signado con el Nº AP42-R-2006-002334 mediante la cual se ordenó acumular el referido asunto, con el expediente Nº AP42-R-2007-000444, por cuanto tal y como se analizó con anterioridad en dicha decisión no se ordenó una acumulación de procesos regulada en los artículos 79 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino que únicamente se subsanó el error del iudex a quo de remitir dos (2) juegos de copias, en virtud de que los recursos de apelación fueron interpuestos contra el mismo auto. Así se decide.

Resuelto los anteriores puntos previos, corresponde a la Corte analizar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la decisión dictada por el iudex a quo en fecha 19 de octubre de 2006, mediante la cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, no obstante resulta necesario previamente realizar algunas consideraciones en materia probatoria, y al respecto se debe resaltar el criterio asumido reiteradamente por este órgano jurisdiccional, en el sentido de que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez emite pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado (Vid. Entre otras, sentencia número 2007-000354 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Atilio Agelviz Alarcón vs. C.A., Electricidad de Caracas).

En el referido fallo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisó que el llamado principio o sistema constitucional de libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaran inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce legislativamente del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del primer aparte del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual resulta aplicable rationae temporis al caso de marras.

De esta manera, se advierte la previsión contenida en el artículo 398 del aludido Código adjetivo, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.

En esta perspectiva, conforme al principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida el Juez debe declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, o que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso, en cuyos casos deberán ser declaradas inadmisibles.

De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso administrativos (Vid. Sentencia número 1.218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).

Aunado a lo anterior, se debe traer a colación un principio que rige para los lapsos probatorios, es el llamado principio de preclusión de la prueba, el cual está relacionado con la formalidad de tiempo u oportunidad para su práctica y se relaciona con los de contradicción y lealtad; con él se persigue impedir que se sorprenda al adversario con pruebas de último momento que no alcance a controvertir, o que se propongan cuestiones sobre las cuales no pueda ejercitar su defensa. (Veáse. Hernando Devis Echandía. “Teoría General de la Prueba Judicial”. Tomo I. pág. 127).

Agrega el referido autor, que la preclusión probatoria se relaciona con la carga de la prueba, en cuanto impone a la parte interesada en suministrarlas, la necesidad de hacerlo en la etapa pertinente del proceso y en nada afecta a quien no necesitaba aducir pruebas distintas de las ya existentes.

Ahora bien, debe señalarse que en principio el proceso constituye una preordenación de actos y actuaciones de los sujetos que en él intervienen, la organización supone que cada una de ellas deben realizarse dentro de un tiempo determinado, es decir, en un lapso fijado.

Estos tiempos o lapsos del proceso se encuentran establecidos por Ley y sólo podrán ser fijados por el Juez cuando así expresamente sea señalado por el mandato legal -artículo 196 Código de Procedimiento Civil-, lo cual “(…) es una manifestación particular del principio general de la legalidad de las formas procesales que en concordancia con el principio de orden consecutivo legal, aseguran el progreso del procedimiento mediante las diversas etapas que se van sucediendo ex lege hasta la conclusión del mismo” (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II. Teoría General del Proceso. Aristides Rengel Romberg, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, Año 2003, Página 169).

En este mismo orden, debe indicarse que el lapso de promoción de pruebas, es aquel en el cual se describe el ofrecimiento que la parte hace al Tribunal sobre las pruebas que pretende consignar o efectuar en el proceso, a los fines de acreditar en autos los hechos que determinan la aplicación de aquella norma que produce los efectos jurídicos perseguidos (Vid. Instituciones de Derecho Procesal. Henríquez La Roche, Ricardo, Ediciones Liber, Caracas, Año 2005, Página 235).

Dicho lapso para la promoción de las pruebas corre de manera automática y es un lapso perentorio y preclusivo, es decir, que tanto su apertura como vencimiento se establecen expresamente por Ley y una vez abierto dicho lapso corre fatalmente sin poder ser relajado por las partes o por el Juez que conoce de la causa, salvo casos expresamente establecidos en la Ley.

Todo ello de conformidad con el principio de preclusión de los lapsos procesales, el cual refiere a la extinción de los derechos o posibilidades procesales por el transcurso del lapso concedido por Ley sin que ese derecho haya sido ejercido; lo cual constituye la inactividad de una parte en el ejercicio del derecho que la normativa jurídica le concede para la mejor probanza de su pretensión.

Señalado lo anterior, le corresponde a la Corte pronunciarse primeramente sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Luis Guillermo Medina Morales, y a tal efecto se observa lo siguiente:

I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL CIUDADANO LUIS GUILLERMO MEDINA MORALES:

1.- Tempestividad de las pruebas promovidas:

Arguyó que “(…) mediante el referido auto el Tribunal estableció (en su cuarto párrafo) que el lapso de promoción de pruebas de este proceso judicial venció el día dos (2) de octubre de 2006, [y] declaró erróneamente que el escrito mediante el cual el actor LUIS GUILLERMO MEDINA MORALES promovió sus pruebas (excepto las documentales y que dividió en nueve capítulos) fue presentado en fecha (4) de octubre de 2006 y que por esta razón negó su admisión por extemporáneo (…)” (Mayúsculas del original).

Adujo que sin embargo, “(…) el mismo escrito contiene la nota de su recibo, debidamente firmada y sellada por el Secretario del Tribunal, en el que se lee claramente que la fecha de su presentación y consignación es la del día dos (2) de octubre de 2006 (…)” señalando que resulta procedente la nulidad del auto apelado.

Sobre el argumento expuesto, esta Corte evidencia que el iudex a quo se pronunció sobre la oposición planteada por la representación judicial de las codemandadas Gladys Medina y Adela Medina referida a la extemporaneidad de los escritos de promoción de pruebas presentados por el ciudadano Luis Guillermo Medina Morales, indicando que dichas pruebas fueron presentadas dentro del lapso, con excepción del escrito presentado en fecha 4 de octubre de 2006, el cual se negó su admisión por extemporáneo.

Ello así, se observa del folio trescientos cincuenta y uno (351) de la primera pieza, el oficio número 10-0740 de fecha 26 de mayo de 2010, suscrito por el ciudadano Alejandro Gómez, en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual certificó lo siguiente:

“(…) Hago constar que el lapso de emplazamiento de la demanda de VEINTE (20) días de despacho transcurrió entre el 27 de junio de 2006 hasta el 01 de agosto de 2006, ambas fechas inclusive, correspondiendo a las siguientes fechas: 27, 28, 29 de junio de 2006; 03, 04, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 25. 26, 27, 31 de julio de 2006 y 01 de agosto de 2006. El lapso de promoción de pruebas de QUINCE (15) días de despacho transcurrió entre el tres (03) de agosto de 2006 y el 02 de octubre de 2006, ambas fechas inclusive, correspondiendo a las siguientes fechas: 03, 07, 08, 09, 10, 14 de agosto de 2006; 18, 22, 25, 26, 27, 28 de septiembre de 2006 y 02 de octubre de 2006. El lapso de oposición a la admisión de las pruebas de TRES (03) días de despacho correspondiendo a las siguientes fechas: 03, 04 y 05 de octubre de 2006” (Negrillas del original).

Ahora bien, del cómputo anterior se desprende que el lapso de quince (15) días de promoción de pruebas inició el 3 de agosto de 2006 y culminó el 2 de octubre de 2006, ambas fechas inclusive, y el lapso de tres (3) días para la oposición a las pruebas se inició el 3 de octubre de 2006 y culminó el 5 de octubre del mismo mes y año, ambas fechas inclusive.

Determinado lo anterior, evidencia la Corte que el ciudadano Luis Guillermo Medina Morales presentó un primer escrito de promoción de pruebas en fecha 2 de octubre de 2006, (folios 36 al 41 de la primera pieza del presente expediente) el cual sin lugar a dudas fue presentado dentro del lapso legal dispuesto para ello; no obstante, presentó un segundo escrito en fecha 4 de octubre de 2006, (folios 44 y 45) que evidentemente fue presentado de forma extemporánea, ya que el lapso de promoción de pruebas había fenecido el 2 de octubre de 2006.

En virtud de lo anterior, la Corte debe confirmar tal pronunciamiento realizado por el iudex a quo al declarar tempestivo el escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2006, y extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 4 de octubre de 2006, debiendo desestimarse el alegato planteado por el ciudadano Luis Guillermo Medina Morales, y así se decide.

2.- Promoción de documentos públicos:

Indicó además que “(…) es cierto que [el], con el carácter de apoderado del actor LUIS GUILLERMO MEDINA MORALES, present[ó] y consign[ó] en fecha 04 de octubre de 2006 un segundo escrito, (…) mediante el cual promov[ió] pruebas exclusivamente documentales (…) pero es el caso que mediante dicho escrito (…) promovió documentos públicos, y siendo que los de esta especie (…) pueden ser promovidos en todo tiempo hasta los últimos informes porque así lo establece el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente la no extemporaneidad de la promoción de los mismos, entre los cuales resaltan la compulsa de la demanda de divorcio con su correspondiente auto de coparecencia (sic), intentada contra el actor por la ciudadana REGINA IBARRA PRIETO y el pasaporte provisional No. 3153 que le fue expedido al autor en fecha 5 de diciembre de 1975 por la autoridad competente (…)” (Subrayado del original) [Corchetes de la Corte].

En virtud de lo anterior, solicitó que se revocara la decisión del iudex a quo mediante la cual se “(…) negó la admisión del escrito de la parte actora que fue presentado el día 04 de octubre de 2006 y que se pronuncie expresamente acerca de la admisibilidad o no de todos y cada uno de los referidos documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 435 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Subrayado del original).

Ello así, la Corte debe traer a colación lo previsto en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, los cuales prevén sobre la prueba por escrito, lo siguiente:

“Artículo 1.355.- El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.

Artículo 1.356.- La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado” (Negrillas de la Corte).

El mismo código sustantivo, prevé en sus artículos 1.357 y 1.363 la naturaleza de los instrumentos públicos y privados, de la siguiente manera:

“Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia recaída en el expediente Nº 2001-000105 de fecha 7 de marzo de 2002 dictada en el caso: Ana Beatriz Calderón Sánchez y María del Carmen Bustamante Porras contra Victoriana Méndez de González, se señaló sobre la naturaleza jurídica de los documentos públicos, lo siguiente:

“(…) La Sala deja sentado que el documento público está definido en el artículo 1357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público.

En consecuencia, el documento privado y posteriormente reconocido por el tercero ante otro juez distinto del que conoce del juicio en el que se pretende verter efectos probatorios, no constituye un documento público, pues no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fe pública, y la autenticidad le fue otorgada mediante un acto posterior” (Negrillas de la Corte).

De lo anterior, se desprende que efectivamente para que un documento califique como documento público, es necesario que el mismo se haya originado bajo la autoridad del funcionario público competente para darle fe pública, tales como un Registrador, un Juez o cualquier otro funcionario que tenga tal facultad, y su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación, no siendo posible la conversión de un documento privado en documento público, mediante un acto posterior a la emisión del mismo.

De todo lo anterior se evidencia, que en el Código Civil se encuentran previstos y regulados por lo menos dos (2) clases de pruebas escritas, las cuales son, i) los documentos públicos: los cuales son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario que tenga la facultad de dar fe pública; ii) los documentos privados: que son aquellos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales tienen entre las partes la misma fuerza probatoria que un instrumento público en lo que se refiera al hecho material de las declaraciones, los cuales hacen fe de esas declaraciones, salvo prueba en contrario.

Aunado a lo anterior, ha establecido la doctrina que existe una tercera categoría de prueba instrumental, y son los denominados “documentos administrativos”, los cuales no pueden asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez).

Tales apreciaciones, fueron corroboradas posteriormente por la referida Sala mediante sentencia Nº 1.257 publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A., en la que se dispuso:

“(...) Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (...)”. (Negrillas de la Corte).

En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia número 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007, dictada en el caso: María del Carmen Méndez Vs. Ministerio del Trabajo, estableció lo siguiente:

“Así, pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberán aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “la especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)” (Negrillas de la Corte).

Se evidencia de lo anteriormente reseñado, que tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sostienen que si bien los documentos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos sino una categoría distinta. (Vid. Sentencia de la Corte Nº 2008-1516 de fecha 6 de agosto de 2008, caso Antonio González Delgado Vs. El Municipio Vargas del Estado Vargas).

En este mismo orden de argumentación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 209 de fecha 16 de mayo de 2003, dictada en el caso: Henry José Parra Velásquez Velásquez, señaló lo siguiente:

“(…) los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario. En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación (...). Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes” (Resaltado de esta Corte).

Ergo, considera la Corte que aun cuando los documentos administrativos se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desvirtuable con medios idóneos, debiendo considerarse ciertos salvo prueba en contrario, que no son documentos públicos con carácter negocial, los cuales se pueden producir hasta el acto de informes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento de Civil, que prevé lo siguiente:

“Artículo 435.- Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”.

Ahora bien, le corresponde a la Corte verificar si los documentos promovidos por la representación judicial del ciudadano Luis Guillermo Medina Morales, califican como documentos públicos, en cuyo caso, podían ser promovidos en cualquier momento, incluso en los informes, conforme a lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil en tal sentido, se desprende del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del ciudadano Luis Guillermo Medina Morales, el cual corre inserto a los folios 44 y 45 de la primera pieza del expediente judicial, que en el mismo fueron promovidas documentales en catorce (14) ordinales, de la siguiente manera:

Primera Parte:

1) Promovió original de la compulsa de divorcio, así como el auto mediante el cual si fijó el primer acto conciliatorio, en la demanda intentada por la exconyuge del ciudadano Luis Guillermo Medina Morales, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y estado Miranda.

2) Original de pasaporte provisional Nº 3153 expedido en fecha 5 de diciembre de 1975.

3) Planilla de movimiento de personal de fecha 28 de julio de 1975, emanada del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar.

4) Planilla de movimiento de personal de fecha 1º de enero de 1979, emanada del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar.

5) Planillas de movimientos de personal, expedidas en fecha 28 de septiembre de 2006, emanadas del Director de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar, correspondientes a los años 1972, 1976, 1978, 1979 y 1980.

6) Planilla de “CONTROL DE EMPLEADOS” expedida por la Dirección de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar, de donde se evidencian los distintos cargos que el ciudadano Luis Guillermo Medina Morales desempeñó en el referido Instituto.

7) Planilla de “Hoja de Servicio” expedida por la Dirección de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Maiquetía Simón Bolívar, en fecha 4 de julio de 1967, de donde se desprende que el ciudadano Luis Guillermo Medina Morales comenzó a prestar sus servicios en el entonces Ministerio de Comunicaciones, el cual se encontraba adscrito al Aeropuerto Internacional de Maiquetía desde el 16 de octubre de 1959.

8) Planilla de “Hoja de Servicio” expedida en fecha 11 de enero de 1972 por la Subdirección de Personal del Ministerio de Comunicaciones, donde consta que el ciudadano Luis Guillermo Medina Morales, prestó servicios en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía desde el 16 de octubre de 1959.

9) Constancia de trabajo de fecha 19 de septiembre de 1974, emanada del Jefe del Departamento de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de donde se desprende que el referido ciudadano prestaba sus servicios en dicho Instituto Autónomo.

Igualmente indicó, que el objeto de las pruebas promovidas en la primera parte del escrito ya indicadas, tienen el objeto de demostrar que su residencia estuvo fijada en el apartamento distinguido con la letra B-8, ubicado en el Bloque 4 de la Urbanización Santa Eduvigis de Caracas, durante los períodos indicados en tales documentos.

Segunda Parte:

11) Documento original denominado “CÉDULA DEL ASEGURADO” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 14 de septiembre de 1967, correspondiente al ciudadano Luis Guillermo Medina Morales con el objeto de demostrar que el referido ciudadano fue empleado del Banco Nacional de Descuento.

Tercera Parte:

12) Recibos de pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1976, donde se evidencia que la adjudicataria del inmueble objeto del presente litigio era la ciudadana Medina Gaudelia.

13) Fotocopia de “BOLETÍN DE NEGOCIACIÓN” de fecha 16 de junio de 1976, de donde se evidencia que el Instituto Nacional de la Vivienda ordenó anular la negociación de arrendamiento “por regularización y conversión”.

Cuarta Parte:

14) Solicitud de copias certificadas que el ciudadano Luis Guillermo Medina Morales, realizó ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), así como dos (2) memorandos correspondientes a la tramitación interna de dicha solicitud.

Ahora bien, en cuanto el libelo de divorcio así como el auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la comparecencia al acto conciliatorio en dicho juicio del ciudadano Luis Guillermo Medina Morales, el cual fue dictado en fecha 6 de febrero de 1969, por el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y estado Miranda promovidos en el ordinal primero, así como el documento promovido en el ordinal segundo referido al pasaporte provisional Nº 3153 del ciudadano Luis Guillermo Medina Morales, de fecha 5 de diciembre de 1975, y la prueba escrita promovida en el ordinal undécimo referida a la “CÉDULA DEL ASEGURADO” emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), los mismos constituyen documentos administrativos emanados de funcionarios públicos, por lo tanto los mismos no se corresponden con la categoría de documentos públicos con carácter negocial, por lo tanto no se asimilan al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, motivo por el cual debían ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes. Así se decide.

En cuanto a los documentos promovidos en los numerales tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, duodécimo, decimotercero y decimocuarto, en los cuales se promovieron planillas de movimientos de personal emanados del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar, así como copias certificadas de planilla de “CONTROL DE EMPLEADOS”, hojas de servicio, constancia de trabajo, todos emanados del referido Instituto Autónomo; así como también, recibos de pago de los cánones de arrendamiento y solicitud de copias certificadas realizada ante el Instituto Nacional de la Vivienda, la Corte evidencia que los mismos califican dentro de la tercera categoría de pruebas escritas, denominadas documentos administrativos, por lo tanto, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad hasta que sea producida prueba en contrario.

En este mismo orden, debe indicarse que en virtud de que dichos documentos no corresponden a la categoría de instrumentos públicos, sino que tal y como fue señalado ut supra, los mismos son documentos administrativos, debieron ser promovidos dentro del lapso probatorio, por lo tanto, su promoción fuera de este lapso resulta extemporánea, conllevando forzosamente a su inadmisión, tal y como fue declarado por el iudex a quo. Así se decide.

3.- De la tempestividad del escrito de oposición

Igualmente, solicitó la representación judicial del ciudadano Luis Guillermo Medina Morales que “(…) se revo[cara] la parte del referido auto de [fecha] 19 de octubre de 2006, contenida en su quinto párrafo, en la que el tribunal declaró extemporánea la oposición formulada por el actor LUIS GUILLERMO MEDINA MORALES porque –supuestamente- el escrito que la contiene fue presentado en fecha 10 de octubre de 2006, es decir, después de haber concluido los tres días de despacho establecidos en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil para la oposición de las pruebas (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de la Corte].

Agregó, que en efecto “(…) dicho escrito, (…) contiene la constancia, debidamente firmada y sellada por el Secretario, de haber sido recibida por él el día 05 de octubre de 2006 y la nota del asiento de dicha actuación ese día en el libro Diario del Tribunal bajo el Nº 7 (…)” (Subrayado del original).

Indicó igualmente, que la motivación del acto es errada, por cuanto, resulta contradictoria ya que “(…) el Tribunal lo declaró extemporáneo pero luego, al negar la admisión de algunas pruebas de las partes demandadas, hace referencia a la oposición que a la admisión de las mismas formuló la parte actora (…)”.

Ahora bien, evidencia la Corte que el iudex a quo se pronunció sobre la oposición planteada por la representación judicial del ciudadano Luis Guillermo Medina Morales declarándola extemporánea, por cuanto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes a los días 3, 4 y 5 de octubre de 2006, concluyó el 5 de octubre de 2006 y el escrito fue presentado en fecha 10 de octubre de 2006.

Determinado lo anterior, evidencia la Corte que la representación judicial del ciudadano Luis Guillermo Medina Morales presentó un escrito en fecha 5 de octubre de 2006 que riela a los folios 71 al 75 de la primera pieza, donde realizan algunas consideraciones sobre la oposición presentada por la representación judicial de las ciudadanas Gladys Beatriz Medina Morales y Adela Soledad Medina Morales; en la misma fecha, es decir, el 5 de octubre de 2006, presentaron su escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas el cual consta a los folios 76 al 77 de la primera pieza del presente expediente; y posteriormente, en fecha 10 de octubre de 2006, presentaron escrito mediante el cual procedió a impugnar los documentos promovidos por la representación judicial de las codemandas Gladys Beatriz Medina Morales y Adela Soledad Medina Morales.

En virtud del anterior alegato, la Corte debe reiterar que tal y como fue señalado ut supra, del cómputo de fecha 26 de mayo de 2010, inserto en el folio trescientos cincuenta y uno (351) de la primera pieza, se desprende que el lapso de quince (15) días de promoción de pruebas inició el 3 de agosto de 2006 y culminó el 2 de octubre de 2006, ambas fechas inclusive, y el lapso de tres (3) días para la oposición a las pruebas según el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se inició el 3 de octubre de 2006 y culminó el 5 de octubre del mismo mes y año.

Del cómputo anterior, se desprende que -efectivamente tal y como fue señalado por el Tribunal de Primera Instancia- el escrito presentado por la representación judicial del ciudadano Luis Guillermo Medina Morales en fecha 10 de octubre de 2006 fue consignado fuera del lapso legal para ello, en virtud de que había transcurrido el lapso de oposición a las pruebas, procediendo en la misma oportunidad a admitir el escrito oposición presentado en fecha 5 de octubre de 2006 por encontrarse consignado dentro del lapso legal para ello.

Por tal motivo, considera la Corte que contrario a lo señalado por la representación judicial del ciudadano Luis Guillermo Medina Morales, el iudex a quo actuó ajustado al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, no evidencia este Órgano Jurisdiccional que haya incurrido en contradicción por este motivo, ya que el apoderado judicial del ciudadano Luis Guillermo Medina Morales presentó dos (2) escritos dentro del lapso de oposición a las pruebas, y un tercer escrito fuera de dicho lapso, razón por la cual resulta a todas luces improcedente el alegato expuesto en el escrito de apelación, en el que sostuvo lo siguiente:

“(…) Pido que se revoque la parte del referido auto de [fecha] 19 de octubre de 2006, contenida en su quinto párrafo, en la que el tribunal declaró extemporánea la oposición formulada por el actor LUIS GUILLERMO MEDINA MORALES porque –supuestamente- el escrito que la contiene fue presentado en fecha 10 de octubre de 2006, [indicando además que] dicho escrito, (…) contiene la constancia, debidamente firmada y sellada por el Secretario, de haber sido recibida por él el día 05 de octubre de 2006 y la nota del asiento de dicha actuación ese día en el libro Diario del Tribunal bajo el Nº 7” (negrillas del original).

Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional debe desestimar el alegato referido a la contradicción en que según el apoderado judicial del ciudadano Luis Guillermo Medina Morales incurrió el iudex a quo en el auto apelado, bajo el fundamento de que erróneamente se declaró extemporáneo el escrito de oposición indicando que había sido consignado en fecha 10 de octubre de 2006, y el mismo había sido consignado en fecha 5 de octubre de 2006, ya que tal y como fue supra indicado, el referido abogado presentó dos escritos en fecha 5 de octubre de 2006, y un tercer escrito en fecha 10 de octubre de 2006, siendo este último el que fue declarado inadmisible por extemporáneo, de donde se desprende claramente la intención del abogado Luis Antonio Sosa Rios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4787, de inducir a este órgano jurisdiccional en error, debiendo forzosamente quien hoy juzga, desestimar tal alegato por infundado, y aprovechando esta oportunidad para exhortar al mencionado profesional del derecho a actuar conforme los deberes de probidad, honradez, discreción, veracidad y lealtad no sólo con su cliente, sino con el proceso y la justicia, previstos en el artículo 4 del Código de Ética del Abogado Venezolano. Así se decide.

4.- De la declaratoria de inadmisibilidad de los medios probatorios promovidos por el actor

Finalmente, señaló el abogado Luis Antonio Sosa Rios en el escrito de apelación al auto de admisión de pruebas, que a todo evento “(…) APELA contra dicho auto de fecha 19 de octubre de 2006, en las partes del mismo que señal[ó] a continuación, en las que el Tribunal inadmite las siguientes pruebas promovidas por la parte actora: la prueba de experticia contenida en el capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas; la prueba de exhibición de documentos por el Instituto Nacional de la Vivienda, contenida en el Capítulo Sexto, Primera Parte, Segunda Parte y Tercera parte del mismo escrito; la prueba de exhibición de documentos por las codemandadas GLADYS BEATRIZ y ADELA SOLEDAD MEDINA MORALES, contenida en el Capítulo Séptimo de éste; la del interrogatorio a ser formulado y que debe contestar el presidente de la Junta Liquidadora y representante legal del Instituto Nacional de la Vivienda, contenida en el capítulo noveno del mismo; la prueba de exhibición documentaria por terceros contenida en el Capitulo Quinto del mismo escrito y referida a la sociedad mercantil ALFA SERVICIOS EMPRESARIALES C.A., y la prueba de exhibición de documentos por el Instituto Nacional de la Vivienda, contenida en el capitulo Sexto, Primera Parte del mismo escrito (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Del anterior alegato, se desprende que el abogado Luis Antonio Sosa Rios, procedió a apelar una serie de medios probatorios promovidos por éste los cuales fueron declarados inadmisibles por el iudex a quo, no obstante el apelante no señaló argumento alguno donde manifieste el motivo por el cual considera que dichos medios probatorios eran admisibles, y por tanto debían ser incorporados al proceso, sin embargo la Corte considera necesario analizar de forma pormenorizada cada una de las pruebas señaladas en dicho alegato, y a tal respecto se observa lo siguiente:

A.- Prueba de experticia promovida en el capítulo tercero:

Promovió la representación judicial del ciudadano Luis Guillermo Medina Morales en el capítulo tercero de su escrito de promoción de pruebas, “(…) la prueba de experticia sobre el documento privado que lo constituye el recibo que en fecha 22 de junio de 1976 (…) a favor de la sociedad mercantil ALFA SERVICIOS EMPRESARIALES C.A., por la cantidad de sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 68.000,oo) que de ella recibi[ó] en el cheque Nº 213401 en calidad de préstamo y en el cual documento (sic) [se] oblig[ó] a invertir dicha cantidad de dinero en la compra de un apartamento propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicado en la Urbanización Santa Eduvigis, bloque 4, distinguido con la letra B-8. Consign[ó] el referido documento (…) con el objeto de que el o los expertos que se designen, se aprecie y comprueben lo siguiente:
A) Con la precisión que sea posible, que dicho documento fue ciertamente elaborado y suscrito por [el] en fecha 22 de junio de 1976.
B) En caso de no ser posible dicha comprobación o determinación precisas (sic), que se determine que dicho documento no fue elaborado y firmado por [el] después del 30 de noviembre del año 2000, en que el Presidente de Instituto Nacional de la Vivienda otorgó el documento de venta a las codemandadas ante el Notario (…)”

Asimismo, señaló que el objeto de dicha prueba era demostrar que ciertamente recibió en fecha 22 de junio de 1976 la referida cantidad de dinero de dicha sociedad mercantil, con el cual pagó el precio de venta fijado por el Banco Obrero, ya que el número del cheque, su monto y su fecha coinciden con los que aparecen expresados en el Memorándum Nº 057 del 25 de junio de 1976.

Por su parte, el iudex a quo se pronunció respecto a “(…) la prueba de experticia contenida en el Capítulo Tercero del escrito presentado por el ciudadano Luis Guillermo Medina Morales [indicando que] vista la oposición presentada por el abogado (…) apoderado judicial de las ciudadanas Gladys Medina y Adela Medina, y por la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), [ese] Tribunal [admitió] la oposición formulada, en consecuencia se [inadmitió] la referida prueba de experticia, por cuanto no constituye un medio conducente respecto del hecho por probar en el juicio, derivado del hecho de tratarse de una prueba fabricada por el propio promovente (…)” [Corchetes de la Corte].

En tal sentido, sobre la idoneidad de los medios de pruebas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 14 de fecha 9 de enero de 2008, recaída en el caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Láser, C.A., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señaló lo siguiente:

“(…) Debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia. (…) tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho” (Negrillas del original).

Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, la conducencia es la aptitud del medio de prueba para establecer el hecho que se pretende probar, cuya finalidad es la de evitar la evacuación de una prueba que no resulte idónea para demostrar determinados hechos, y a su vez cumple con el objeto de evitar que se incorpore una medio de prueba que no aportará hechos necesarios para la resolución de la controversia.

Ello así, la Corte con el objeto de verificar la idoneidad de dicho medio de prueba, debe señalar su naturaleza jurídica indicando que según BORJAS citado por RENGEL ROMBERG “la experticia es una prueba indirecta por medio de la cual se solicita el dictamen de especialistas sobre determinados hechos, cuya comprobación y apreciación exige adecuados conocimientos; y aunque sostiene que los expertos sólo en raras ocasiones hacen prueba concluyente de la existencia de un hecho, ellos no dan por lo general sino la opinión que, a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometida a su examen” (Vid. RENGEL RONBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas. Organizaciones Gráficas Capriles C.A., 2003 tomo IV. Pag. 381).
En este mismo orden, resulta oportuno para la Corte traer a colación el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, que consagra sobre la prueba de experticia, lo siguiente:

“La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse” (Resaltado de la Corte).

Por otra parte, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1.422 del Código Civil, el cual prevé sobre la prueba de experticia, lo siguiente:

“Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia” (Negrilla de la Corte).


De los artículos transcritos, se evidencia que la prueba de experticia requiere para su procedencia, que la misma: a) verse sobre puntos de hecho; b) que se indiquen de manera clara y precisa los puntos sobre los cuales debe practicarse, y c) que se trate de una comprobación o apreciación que requiera conocimientos técnicos o especiales de la que carece el tribunal.

Ahora bien, efectivamente la prueba de experticia en nuestro sistema jurídico debe únicamente dirigirse a la comprobación de situaciones fácticas, en virtud de lo expresamente establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil el cual prohíbe la posibilidad de convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que debe realizar el Juez, incluso al margen de las alegaciones de las partes, ello en virtud del principio iura novit curia, conforme al cual el Juez conoce y aplica el derecho, por lo tanto, en ese proceso cognoscitivo e interpretativo que supone la subsunción y valoración de los hechos a través de la aplicación de la norma jurídica, no cabe la intervención de persona ajena al juzgador.

Igualmente, se requiere que la parte promovente de la experticia indique de manera clara y precisa los puntos sobre los cuales debe practicarse, por lo que no se debe promover de forma genérica, sino por el contrario debe señalarse con absoluta precisión los hechos sobre los cuales debe recaer el peritaje.

Aunado a los requisitos antes señalados, debe versar sobre una comprobación o apreciación que requiera conocimientos técnicos o especiales, como lo señaló el autor Colombiano Hernando Devis Echandía, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, pág. 288, “se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos también especiales, que requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y para la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos, o, simplemente, para su apreciación e interpretación”.

Ahora bien, circunscribiendo el análisis anterior al caso de autos, la Corte aprecia que en la prueba de experticia promovida por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se determinara lo siguiente: “A) Con la precisión que sea posible, que dicho documento fue ciertamente elaborado y suscrito por [él] en fecha 22 de junio de 1976; B) En caso de no ser posible dicha comprobación o determinación precisas (sic), que se determine que dicho documento no fue elaborado y firmado por [el] después del 30 de noviembre del año 2000, en que el Presidente de Instituto Nacional de la Vivienda otorgó el documento de venta a las codemandadas ante el Notario (…)”.

Asimismo, señaló que el objeto de dicha prueba era demostrar que ciertamente recibió en fecha 22 de junio de 1976 la referida cantidad de dinero de dicha sociedad mercantil, con el cual pagó el precio de venta fijado por el Banco Obrero, ya que el número del cheque, su monto y su fecha coinciden con los que aparecen expresados en el Memorándum Nº 057 del 25 de junio de 1976.

No obstante, considera la Corte que el hecho de que se determine si dicho documento fue elaborado y suscrito en fecha 22 de junio de 1976, o por lo menos se establezca que no fue elaborado y firmado por él después del 30 de noviembre del año 2000, fecha en que el Presidente de Instituto Nacional de la Vivienda otorgó el documento de venta a las codemandadas ante el Notario, no aportaría nada al proceso, por lo tanto considera la Corte que resulta irrelevante determinar la fecha en que se firmó tal documento.

Con fundamento en las consideraciones expresadas ut supra, y luego de efectuado el examen de las actas procesales, y en especial de la prueba de experticia promovida por el ciudadano Luis Guillermo Medina Morales en el capítulo tercero de su escrito de promoción pruebas, concluye esta Alzada que la misma resulta inadmisible tal y como fue declarada por el iudex a quo y así se declara.

Ahora bien, evidencia la Corte que la representación judicial de las codemandadas Gladys Beatriz Medina Morales y Adela Soledad Medina Morales no sólo se opuso a la admisión de la prueba de experticia antes señalada, sino que procedió a impugnar el documento sobre el cual se promovió la misma, motivo por el cual se ordena al iudex a quo en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

B.- De apelación a la admisión de las pruebas de exhibición de documentos promovidas por el actor:

Antes de entrar en el análisis de cada una de las exhibiciones de documentos solicitadas por el ciudadano Luis Guillermo Medina Morales, la Corte considera necesario señalar que dicho medio probatorio se encuentra consagrado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 436.- la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)” (Destacado de la Corte).

De la norma parcialmente trascrita, se colige que los requisitos para la admisibilidad de la prueba de exhibición de documentos son básicamente dos, ya que por un lado i) se exige que la parte promovente acompañe la solicitud con una copia simple del documento o, a falta de ésta, que se afirme o describa los datos que el promovente conozca acerca del contenido del mismo y, por otra parte, ii) resulta necesaria la inclusión de un medio de prueba que pueda crear en el juez la presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.566 de fecha 25 de julio de 2001, caso: Colomural de Venezuela, C.A., en la que señaló sobre el artículo in commento, lo siguiente:

“De la norma transcrita puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. De manera que nada se menciona con relación al lugar o sitio donde reposan tales instrumentos, pues pudiera ocurrir que éstos hayan sido ocultados por el adversario, a los fines de evitar que sean promovidos en juicio. De ahí que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, previó a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción”(Destacado de la Corte).

En esa misma sintonía, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 878 de fecha 17 de junio de 2009, caso: Metor, S.A. Vs. el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se pronunció en los siguientes términos:

“Conforme se desprende de la norma transcrita [artículo 436 del Código de Procedimiento Civil], corresponde al Tribunal intimar al adversario para la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento y, en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante, y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. De otra parte, la reciente doctrina sobre el tema ha considerado a la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, lo solicite a su tenedor y lo aporte al proceso para facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a las partes en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambas partes se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales. (vid. Sentencia de esta Sala N° 00408 del 14 de marzo de 2007, caso: Municipio Caroní del Estado Bolívar (ALMACARONÍ). (Resaltado de la Corte).

De las sentencias anteriormente transcritas, se evidencia que el medio probatorio de exhibición de documentos tiene como objeto la intimación del adversario o un tercero para la exhibición o entrega de un documento, siendo la consecuencia de la no exhibición que se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante, y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de dicho documento.

Por lo tanto, de todo lo anterior se desprende que en efecto los requisitos formales para la admisión del medio probatorio bajo estudio son los siguientes: i) la copia del documento cuya exhibición se está requiriendo; o en su defecto, ii) la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido de dicho documento y un medio de prueba que haga presumir que el mismo se encuentra en poder de la persona a quien se le requiere.

Determinado lo anterior, le corresponde a la Corte revisar de forma pormenorizada cada una de las exhibiciones de documentos promovidas, y al respecto se observa lo siguiente:

B.1 Promovió la representación judicial del ciudadano Luis Guillermo Medina Morales, en el capítulo sexto, el cual a su vez se encuentra dividido en tres partes, lo siguiente:

B.1.1- Solicitó la exhibición de la copia del recibo o comprobante contable que según sus dichos se encuentra en poder del Instituto Nacional de la Vivienda, y que fue expedido luego de habérsele entregado el Cheque de Gerencia del Banco Nacional de Descuento Nº 213491 de fecha 22 de junio de 1976, cuyo monto es de Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 68.000,oo) que fue destinado como abono del pago del apartamento objeto del presente litigio, según se afirmó en el “Mensaje” Nº 57 de fecha 25 de junio de 1976 contenido en la forma Nº 03-08-0065, la cual fue consignado por el mismo Instituto y acompañado a la demanda.

Indicó además, que no podía promover el recibo o comprobante contable original de cuya copia pide su exhibición por haberse desaparecido de la habitación del citado apartamento; asimismo, señaló que con el objeto de cumplir con el requisito establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, acompañó marcada “C” una fotocopia del mensaje Nº 057 del 25 de junio de 1976.

Por su parte, la representación judicial de las codemandas Gladys Beatriz Medina Morales y Adela Soledad Medina Morales, en el escrito de oposición a las pruebas promovidas, señaló que se oponía a la admisión de dicho medio probatorio “(…) debido a que [se] pretende traer a los autos una prueba instrumental por el (sic) ya promovida en el Libelo de la Demanda, como es el Mensaje que anexó marcado con la letra “J” y además por pretender demostrar con ella que fue él el que pago (sic) al INAVI el precio del apartamento objeto de esta demanda, lo cual no aparece de la misma” [Corchetes de la Corte].

Ahora bien, evidencia la Corte que la parte promovente no consignó copia simple del recibo cuya solicitud de exhibición solicitó, así como tampoco señaló dato alguno acerca del contenido del referido recibo, lo cual hace inadmisible dicho medio probatorio, considerando que la consecuencia jurídica de la no exhibición del referido documento por parte del intimado a hacerlo, sería que se tendrían como ciertos los datos afirmados por el promovente acerca del contenido de dicho documento.

Ergo, considera la Corte que estuvo ajustada a derecho la decisión del iudex a quo de negar la admisión de dicho medio probatorio en virtud de que tal y como fue analizado ut supra, el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

B.1.2.- Pidió la exhibición por parte del Instituto Nacional de la Vivienda de la solicitud que -según sus dichos- le formuló por medio de la agencia que estuvo ubicada en la Urbanización Santa Eduvigis de Caracas, de que se le adjudicara en venta el apartamento propiedad de dicho Instituto, por el precio de Sesenta y Siete Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 67.950,oo) de contado, que había sido fijado en fecha primero (1º) de julio de 1975 por el Directorio del Banco Obrero.

Indicó que el objeto de dicha prueba era la de demostrar que fue él quien solicitó ante el Instituto Nacional de la Vivienda, la compra del apartamento, en virtud de que era el único que tenía el dinero necesario para proponer tal negociación, señalando que dicho Instituto debía conservar la referida solicitud por ser dicho documento un requisito establecido en el artículo 41 del Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, aunque el mismo no se encuentra incluido en el expediente administrativo del referido inmueble.

Agregó, que a los efectos de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 436 de Código de Procedimiento Civil, al igual que en el punto anterior hizo valer la fotocopia del memorándum Nº 057 de fecha 25 de junio de 1976.

Así las cosas, la Corte observa que la parte promovente nuevamente incumple con su obligación de consignar copia del documento cuya exhibición solicita, y debiendo indicar los datos que conocía del referido documento, tampoco cumplió con tal requisito, aunado a que únicamente consignó copia simple del “MENSAJE” Nº 57 de fecha 25 de junio de 1976, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda, el cual señala en su contenido lo siguiente: “Anexo al presente estamos remitiéndole para su custodia el Cheque Nº 213491 a/c Banco Nacional de Descuento, de fecha 22-6-76, por Bs. 68.000,oo a nombre del Instituto Nacional de la Vivienda (Cheque de Gerencia), el cual será abonado a la cancelación del Apto: B-8, Bloque 4 de la Urbanización Santa Eduvigis” el cual, no representa un medio de prueba que constituya una presunción de que el instrumento se encuentra o se encontraba en poder del adversario, ya que en el mismo no se hace mención de solicitud alguna, por tal motivo, considera esta Alzada que dicho medio probatorio promovido no cumple con los requisitos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual debe confirmarse la declaratoria de inadmisibilidad de dicho medio probatorio decidida por el iudex a quo y, así se decide.

B.1.3.- Promovió la exhibición por parte el Instituto Nacional de la Vivienda del recibo o comprobante contable correspondiente al pago que se le hizo para cubrir los gastos necesarios para el otorgamiento del documento de la venta de contado que él le propuso celebrar en relación con el apartamento objeto del presente litigio.

En este punto, agregó que con el objeto de cumplir con el requisito previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil nuevamente hizo valer la fotocopia del memorándum Nº 057 de fecha 25 de junio de 1976 antes indicado.

Ahora bien, evidencia la Corte que la parte promovente no consignó copia del documento cuya exhibición solicita, motivo por el cual tenía la carga de señalar los datos que conocía del referido documento, y un medio de prueba que constituyera una presunción de que el instrumento se encuentra o se ha encontrado en poder del adversario, y a cuyo objeto consignó copia simple del “MENSAJE” Nº 57 de fecha 25 de junio de 1976, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda.

Sobre ello, evidencia la Corte que la referida documental no representa un medio de prueba que constituya una presunción grave de que el instrumento realmente exista, a saber, un supuesto recibo o comprobante contable correspondiente al pago que se hizo para cubrir los gastos necesarios para el otorgamiento del documento de la venta de contado que él le propuso celebrar en relación con el apartamento objeto del presente litigio, y mucho menos que el mismo se halle o se ha hallado en poder del Instituto Nacional de la Vivienda, en virtud de que únicamente se desprende del referido instrumento que el Jefe de la Agencia Nº 5 del referido Instituto, remitió al Cajero de la misma Agencia para su custodia, el Cheque Nº 213491 del Banco Nacional de Descuento de fecha 22 de junio de 1976, por la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 68.000,oo) librado a nombre del Instituto Nacional de la Vivienda.

Por tal motivo, considera la Corte que dicho medio probatorio promovido no cumple con los requisitos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo hace inadmisible, tal y como fue decido por el iudex a quo y, así se decide.

C.- En el Capítulo Séptimo del escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Luis Guillermo Medina Morales, promovió la exhibición de documentos por parte de las ciudadanas Gladys Beatriz Medina Morales y Adela Soledad Medina Morales, del recibo o comprobante contable que expidió y entregó el Instituto Nacional de la Vivienda luego de habérsele entregado el cheque de Gerencia del Banco Nacional de Descuento Nº 213491 de fecha 22 de junio de 1976, cuyo monto es de Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 68.000,oo) que fue destinado a la cancelación del apartamento objeto del presente litigio, según se afirma en el Mensaje Nº 057 de fecha 25 de junio de 1976 tantas veces mencionado.

Indicó que el objeto de la presente prueba, era traer a los autos dicho documento del cual él no dispone por haberse desaparecido de la habitación del citado inmueble donde reside actualmente junto con las codemandadas.

Ahora bien, al igual que en el capitulo anterior, la parte promovente de la exhibición de documentos bajo análisis, no consignó copia del documento cuya exhibición solicita, y en esta oportunidad, tampoco indicó los datos que conocía acerca del contenido del mismo, ya que únicamente se limitó a señalar que no disponía de dicho documento por haberse desaparecido de la habitación del apartamento donde reside; tampoco trajo a los autos un medio de prueba que constituyera presunción grave de que el instrumento se halle o ha hallado en poder de las ciudadanas Gladys Beatriz Medina Morales y Adela Soledad Medina Morales, ya que únicamente procedió a consignar copia simple del “MENSAJE” Nº 57, de fecha 25 de junio de 1976, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda, el cual fue analizado ut supra, y el mismo no constituye la presunción requerida por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace inadmisible dicho medio probatorio por no cumplir con los requisitos legales, y así se decide.

D.- En el Capítulo Quinto el ciudadano Luis Guillermo Medina Morales promovió la exhibición de documentos por parte de la sociedad mercantil Alfa Servicios Empresariales C.A., de los siguientes documentos:

D.1.- El recibo original de fecha 22 de junio de 1976 el cual expidió, suscribió y le entregó el actor a dicha sociedad mercantil encontrándose por tanto en su poder, donde consta que recibió de la referida empresa la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 68.000,oo) en el cheque Nº 213401, en calidad de préstamo y en el cual se obligó a invertir dicha cantidad de dinero en la compra del apartamento propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, antes identificado.

D.2.- El o los documentos o comunicaciones por los cuales Alfa Servicios Empresariales C.A. ordenó al Banco Nacional de Descuento emitir el Cheque de Gerencia por un monto de Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 68.000,oo) a favor del Instituto Nacional de la Vivienda.

D.3.- Los documentos o comunicaciones en los cuales Alfa Servicios Empresariales C.A., le ordenó al Banco Nacional de Descuento C.A., hacerle entrega de dicho Cheque de Gerencia.

Consignó en copia simple el recibo emanado de la sociedad mercantil Alfa Servicios Empresariales C.A., de fecha 22 de de junio de 1976, por la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 68.000,oo) el cual contiene la rúbrica del ciudadano Luis Guillermo Medina.

Indicó, que el objeto del señalado medio probatorio era demostrar que el dinero con el cual se pagó el precio de venta del apartamento objeto del presente litigio, provino del préstamo que la sociedad mercantil Alfa Servicios Empresariales C.A., le hizo como empleado de confianza que era, siendo una empresa filial del Banco Nacional de Descuento y que fue ella quien ordenó a dicho Banco elaborar el Cheque de Gerencia Nº 213491 a los que dichos documentos se contraen.

Ahora bien, evidencia la Corte que el promovente de la prueba consignó copia simple del recibo de fecha 22 de junio de 1976, emanado de la sociedad mercantil Alfa Servicios Empresariales C.A., el cual consta al folio cuarenta y dos (42) de la primera pieza del presente expediente, documento del cual pide la exhibición de su original, cumpliendo de esta manera con el requisito previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil debiendo la Corte reiterar que conforme al principio de libertad probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, por lo tanto, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, podrá ser declarada ilegal, o que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, casos en los cuales podrá ser declarada como impertinente, y por tanto inadmisible.

Por lo tanto, considera la Corte que tal y como fue señalado ut supra, dicho medio probatorio cumplió con los requisitos legales para su promoción, por lo que no evidencia que sea manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, o que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso, ya que se pretende demostrar el pago del precio de venta del apartamento objeto de la presente controversia, motivo por el cual, debe revocarse el auto apelado en lo que respecta a la negativa de admisión de la exhibición del recibo de fecha 22 de junio de 1976, emanado de la sociedad mercantil Alfa Servicios Empresariales C.A., y se admite la exhibición de dicho documento, para lo cual el iudex a quo deberá intimar bajo apercibimiento al representante legal de la referida sociedad mercantil con el objeto de evacuar dicha prueba. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a las exhibiciones del o los documentos o comunicaciones por los cuales Alfa Servicios Empresariales C.A., ordenó al Banco Nacional de Descuento emitir el Cheque de Gerencia por un monto de Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 68.000,oo) a favor del Instituto Nacional de la Vivienda, y se le hizo entrega de dicho Cheque de Gerencia, la Corte debe indicar que efectivamente la promoción de dicho medio probatorio, no cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no consignó copia simple del recibo cuya solicitud de exhibición solicitó, así como tampoco indicó los datos acerca del contenido de los documentos cuya exhibición pretende, limitándose a indicar de forma genérica que solicita que se exhiba “el o los documentos o comunicaciones” sin especificar de manera precisa el documento o los documentos a exhibir, motivo por el cual, resulta inadmisible el medio probatorio bajo análisis, por no cumplir con los requisitos legales previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue decidido por el iudex a quo. Así se decide.

II.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LAS CODEMANDADAS GLADYS BEATRIZ MEDINA MORALES Y ADELA SOLEDAD MEDINA MORALES:

En fecha 30 de octubre de 2006, la representación judicial de las ciudadanas Gladys Beatriz Medina Morales y Adela Soledad Medina Morales, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de octubre de 2006, con base en los siguientes argumentos:

1.- De la declaratoria de extemporaneidad del escrito de pruebas presentado por el ciudadano Luis Guillermo Medina Morales en fecha 2 de octubre de 2006.

Indicó, que “(…) de conformidad con el auto dictado por el Tribunal con fecha 01 de agosto de 2006, donde el Tribunal estableció: ‘que el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda se inició el 27 de junio del 2006, es decir, el día siguiente a la consignación de la última citación efectuada por el alguacil’ y si por imperativo legal el lapso de promoción se abrió ope legis al día siguiente, tal como lo establece el artículo 388 ejusdem, o sea 2 de agosto de 2006, [concluyó] que el lapso de 15 días de promoción venció el 28 de septiembre del 2006 y no el 2 de octubre de 2006, tal como se evidencia del cómputo hecho por el Tribunal en la decisión apelada (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de la Corte].

Agregó, que “(…) no es valedero considerar, que el lapso de promoción se abrió al día siguiente del auto dictado por el Tribunal el 2 de agosto de 2006, ya que ello va contra el principio de Legalidad, que señala que las partes ni el juez pueden SUBVERTIR EL ORDEN DEL PROCESO (…)” (Resaltado del original).

Indicó, que “(…) a pesar de haberse dictado el Auto de apertura del lapso de promoción, el no era necesario por imperativo del artículo 388 citado, ya que la propia Ley acuerda la apertura del lapso probatorio al día siguiente sin decreto alguno (…)”.

Señaló además, que “(…) la extemporaneidad del vencimiento del lapso de promoción alegada se evidencia claramente del cómputo hecho por [ese] Tribunal en el auto de Admisión de pruebas, realizado al folio 428, desde el 2 de agosto de 2006 inclusive, hasta el 2 de octubre de 2006 exclusive. Asimismo el vencimiento del lapso de oposición se evidencia de cómputo del mismo Auto de admisión de pruebas, hecho desde el 28 de septiembre de 2006 exclusive, fecha de preclusión del lapso de promoción, hasta el día 5 de octubre de 2006, exclusive, que evidencia el transcurso de los TRES (3) días de Despacho para la oposición, los cuales correspondieron al 02, 03 y 04 de octubre de 2006 y no al 03, 04 y 05 de octubre de 2006 como se estableció (…). Por tales razones, las pruebas promovidas por el Actor en fecha 02 de octubre de 2006, SON EXTEMPORÁNEAS (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de la Corte].

Ante tal situación, esta Corte debe traer a colación lo previsto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 388.- Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso” (Negrillas de la Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el lapso de pruebas se inicia de pleno derecho, es decir, que no es necesario un decreto del Juez ordenando su apertura, por lo que una vez vencido el lapso de emplazamiento para la contestación, en principio, quedaría el juicio abierto a pruebas, sin embargo, dicha norma no obsta para que el Juez dicte providencia expresa sobre el inicio de dicho lapso, tal como sucedió en el presente caso, siempre y cuando con ello no se cause indefensión a alguna de las partes.

En este mismo orden, la Corte debe indicar que efectivamente el Juez es el director del proceso y por lo tanto, es quien debe procurar la estabilidad del juicio y velar por que se cumplan los lapsos procesales, lo cual se relaciona con el principio de preclusión, todo ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes en juicio y en especial, en aras de una tutela judicial efectiva.

Por lo tanto, conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales, el cual concierne a la extinción de los derechos o posibilidades procesales por el transcurso del lapso concedido por Ley, que se encuentra relacionado con el derecho a la defensa por tener relación con las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio de determinado acto, y siendo que las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho a la defensa.

Por este motivo, debe traerse a colación la indefensión o menoscabo del derecho de defensa, que según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”, tal y como el autor Humberto Cuenca, en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105, señaló:

“(...) Se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante (...)” (Negrillas de la Corte).

Por lo tanto, la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se rompe la igualdad proceso, o por lo menos el equilibrio o la paridad de las partes involucradas en el proceso, o cuando se limita, priva o coarta a una parte el ejercicio de un medio de impugnación o recurso que la ley prevé para garantizar sus derechos dentro del proceso.

Aplicando lo anterior al caso concreto, considera la Corte que el hecho de que el iudex a quo haya dictado providencia expresa sobre el inicio del lapso de promoción de pruebas, excluyendo del cómputo de dicho lapso el día en que se dictó el referido auto o providencia, no atenta contra el equilibrio procesal, ni le causó indefensión a ninguna de las partes, ya que las partes tuvieron la oportunidad de oponerse a las pruebas promovidas, ejerciendo de esta manera su derecho a la defensa y al control de la prueba.

Ahora bien, tanto en la decisión apelada como del cómputo que riela al folio trescientos cincuenta y uno (351) de la primera pieza del presente expediente, contenido en el oficio número 10-0740 de fecha 26 de mayo de 2010, suscrito por el ciudadano Alejandro Gómez, en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se desprende expresamente que el “(…) lapso de emplazamiento de la demanda de VEINTE (20) días de despacho transcurrió entre el 27 de junio de 2006 hasta el 01 de agosto de 2006, ambas fechas inclusive, correspondiendo a las siguientes fechas: 27, 28, 29 de junio de 2006; 03, 04, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 25. 26, 27, 31 de julio de 2006 y 01 de agosto de 2006. El lapso de promoción de pruebas de QUINCE (15) días de despacho transcurrió entre el tres (03) de agosto de 2006 y el 02 de octubre de 2006, ambas fechas inclusive, correspondiendo a las siguientes fechas: 03, 07, 08, 09, 10, 14 de agosto de 2006; 18, 22, 25, 26, 27, 28 de septiembre de 2006 y 02 de octubre de 2006. El lapso de oposición a la admisión de las pruebas de TRES (03) días de despacho correspondiendo a las siguientes fechas: 03, 04 y 05 de octubre de 2006”.

De tal actuación jurisprudencial se observa que el lapso de quince (15) días para la promoción de pruebas inició el 3 de agosto de 2006 y culminó el 2 de octubre de 2006, ambas fechas inclusive, y el lapso de tres (3) días para la oposición a las pruebas se inició el 3 de octubre de 2006 y culminó el 5 de octubre del mismo mes y año, ambas fechas inclusive, tal y como fue analizado en el cuerpo del presente fallo, específicamente, en el capítulo I denominado “Tempestividad de las pruebas promovidas”, y siendo que el ciudadano Luis Guillermo Medina Morales presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 2 de octubre de 2006, las mismas fueron promovidas dentro del lapso previsto para ello, debiendo desestimarse la denuncia planteada por la representación judicial de las ciudadanas Gladys Beatriz Medina Morales y Adela Soledad Medina Morales, referida a la extemporaneidad del referido escrito. Así se decide.

2.- De la declaratoria de extemporaneidad del escrito de oposición de pruebas presentado por las codemandas Gladys Beatriz Medina Morales y Adela Soledad Medina Morales.

Denunció igualmente la representación judicial de las codemandadas Gladys Beatriz Medina Morales y Adela Soledad Medina Morales, que “(…) [su] escrito de OPOSICIÓN a la admisión de las pruebas del actor, lo [presentó] en el Tribunal el día 4 de octubre de 2006, como acertadamente establece la Decisión (…) apelada (…) y no el 11 de octubre de 2006 (…). Y así los días de oposición fueron los 03,04 y 05 de octubre de 2006, (…) entonces [su] escrito es TEMPESTIVO por haberlo presentado el 04 de octubre de 2006 y no EXTEMPORÁNEO, tal como se decidió (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de la Corte].

Ante tal situación, la Corte debe señalar que el que Juzgado Superior señaló en la decisión recurrida que “(…) respecto a la oposición formulada por el (…) apoderado judicial de las codemandadas (…) [ese] Tribunal la [declaró] extemporánea por cuanto el lapso de los tres (3) días continuaos de despacho para la oposición de las pruebas, establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil (…) concluyó el 05 de octubre el 2006 y el escrito fue presentado en fecha 11 de octubre del 2006 (…)” [Corchetes de la Corte].

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de las codemandas Gladys Beatriz Medina Morales y Adela Soledad Medina Morales, presentó un primer escrito en fecha 4 de octubre de 2006, (folios 57 al 60) mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, siendo presentado de forma tempestiva y considerado por el iudex a quo al momento de realizar pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora; sin embargo, presentó un segundo escrito de oposición a las pruebas en fecha 11 de octubre de 2006, (folios 387 al 390 de la primera pieza del presente expediente) que evidentemente fue presentado de forma extemporánea, ya que el lapso de oposición a las pruebas se inició el 3 de octubre de 2006 y finalizó el 5 de octubre de 2006, siendo este el que fue declarado extemporáneo por el iudex a quo.

Conforme a lo anterior, la Corte debe confirmar tal pronunciamiento realizado por el a quo al declarar extemporáneo el escrito de oposición a las pruebas presentado en fecha 11 de octubre de 2006 por el apoderado judicial de las codemandadas Gladys Beatriz Medina Morales y Adela Soledad Medina Morales, debiendo desestimarse el alegato bajo análisis, mediante el cual se pretende enervar los efectos del auto apelado, bajo el fundamento de que equivocadamente se declaró extemporáneo el escrito de oposición a las pruebas presentado por la representación judicial de las codemandadas Gladys Beatriz Medina Morales y Adela Soledad Medina Morales aun cuando el mismo había sido presentado dentro del lapso legal para ello, ya que el Tribunal de Primera Instancia señaló que fue consignado en fecha 11 de octubre de 2006, y el mismo había sido consignado en fecha 4 de octubre de 2006, sin embargo, tal y como fue analizado ut supra, el referido abogado presentó dos escritos de oposición a las pruebas promovidas por el actor, uno en fecha 4 de octubre de 2006, y un segundo escrito en fecha 11 de octubre de 2006, siendo éste último el que fue declarado inadmisible por extemporáneo.

De lo anterior, se evidencia que el abogado Victor Rubio Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.528, pretendía a través de una maniobra fraudulenta inducir a la Corte al error, debiendo forzosamente quien juzga, exhortar al mencionado profesional del derecho a actuar conforme a los deberes de probidad, honradez, discreción, veracidad y lealtad para con su cliente y la contraparte, así como con el proceso y la justicia, los cuales se encuentran previstos en el artículo 4 del Código de Ética del Abogado Venezolano. Así se decide.

3.- De la apelación a la inadmisión de las pruebas de informe promovidas por la representación judicial de las codemandas Gladys Beatriz Medina Morales y Adela Soledad Medina Morales.

Adujo la representación judicial de las codemandadas Gladys Beatriz Medina Morales y Adela Soledad Medina Morales que “(…) respecto a la prueba de informes por [ellas] promovida en el punto Segundo, numerales 1 y 2, que no fue admitida por el Tribunal aduciendo que ‘no guardan relación con los hechos litigiosos’, [fundamentó] la apelación en que si tiene relación con lo debatido, ya que con ella se quiere traer a los autos prueba de que los abogados (…) MARÍA JOSÉ GONCALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.885 HAIDEE BARRIOS de YEPEZ, Inpreabogado No.9.534, fueron las redactoras de Documentos de venta del INAVI del apartamento objeto de [la] litis (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de la Corte].

Ello así, observa la Corte que efectivamente la representación judicial de las ciudadanas Gladys Beatriz Medina Morales y Adela Soledad Medina Morales, en el capítulo “SEGUNDO” de su escrito de promoción de pruebas promovió prueba de informes con base en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando:

“(…) 1.- Que se Oficie a la Gerencia del Distrito Capital del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) (…) para que envíe [al] Tribunal la siguiente información: Si la abogada Dra. MARIA JOSE GONCALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.885, y redactora del Documento sin otorgamiento producido bajo la literal y número ‘N(2)’, que iba a ser otorgado por el ingeniero RAMON GERARDO PEREZ GUERRERO, como apoderado del INAVI, ¿[si es] aún funcionario de la Consultoría Jurídica del INAVI y en caso de no serlo, hasta que fecha desempeñó su cargo?

2.- Que se oficie a la Gerencia de Personal del Instituto Nacional de la Vivienda y Habitat, de esta ciudad de Caracas, para que envíe la siguiente información: Si la Dra. HAIDEE BARRIOS de Yepez (sic), Inpreabogado Nº 9.534, y redactora del Documento sin otorgamiento producido bajo el literal ‘N(1)’ y que iba a ser otorgado por ella misma como apoderada del INAVI, ¿es aún funcionario de la Consultoría Jurídica del INAVI y en caso de no serlo, hasta que fecha desempeñó su cargo?” (Resaltado del original) [Corchetes de la Corte].

Por su parte, el iudex a quo realizó pronunciamiento señalando que “(…) en lo atinente a la prueba de informes contenidas en el punto Segundo, numerales 1 y 2 del escrito presentado por el (…) apoderado de las ciudadanas Gladys Medina y Adela Medina, y vista la oposición presentada por el ciudadano Luis Guillermo Medina Morales, [ese] Juzgado [admitió] la oposición, en consecuencia, [negó] la admisión de las referidas pruebas por impertinentes, ya que no guardan relación con los hechos litigiosos (…)”. [Corchetes de la Corte].

Ante tal situación, la Corte debe pronunciarse respecto a la prueba promovida y no admitida por el iudex a quo, y a tal fin debe indicarse que la prueba de informes, a partir del tratamiento otorgado por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, por ser el instrumento normativo aplicable al ámbito probatorio del caso de autos de forma supletoria, tal y como lo contemplaba la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el aparte 2 del artículo 19, aplicable ratione temporis al momento de presentar la promoción de pruebas.

En ese sentido, el artículo 433 del referido Código Adjetivo contempla que:

“Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

Del citado artículo se desprende que, la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como i) la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, contenidos de archivos u otros papeles que se hallen en dichos recintos y, en otro sentido, ii) se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso, cuando las partes tienen un acceso limitado a los mismos o simplemente no lo tienen.

No obstante, evidencia esta Corte que el objeto de la presente demanda es la nulidad del contrato de venta celebrado entre el Instituto Nacional de la Vivienda y las ciudadanas Gladys Beatriz Medina Morales y Adela Soledad Medina Morales, con ocasión al apartamento Nº B-8 del piso Nº 3 del bloque Nº 4 de la Urbanización Santa Eduvigis de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Miranda, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que la información que la parte promovente pretende traer a los autos, específicamente, si las abogadas María José Goncalves y Haidee Barrios de Yepez, aun son funcionarias de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de la Vivienda o hasta que fecha desempeñaron su cargo, no aporta nada al proceso, por lo tanto se debe evitar su incorporación y de esta manera evitar su innecesaria evacuación.

Por lo tanto, esta Corte debe desestimar el referido alegato mediante el cual se pretende revocar la inadmisibilidad de la prueba de informes promovida por las codemandas Gladys Beatriz Medina Morales y Adela Soledad Medina Morales, en el capítulo “SEGUNDO” numeral 1 y 2 de su escrito de promoción de pruebas, y se confirma la inadmisibilidad de dichas pruebas, y así se decide.

4.- De la apelación a la inadmisión de la prueba de informe promovidas por la representación judicial de las codemandas Gladys Beatriz Medina Morales y Adela Soledad Medina Morales para determinar el valor actual del inmueble.

Indicó la representación judicial de las referidas ciudadanas, que respecto “(…) a la prueba de informes por [ellas] promovida en el punto Segundo, numeral 4, que no fue admitida por el Tribunal aduciendo que ‘el valor actual del inmueble objeto de la presente causa no está siendo debatido en juicio’ (…) [fundamentó] la apelación en (sic) que en la contestación de demanda se impugnó por excesiva la cuantía de la misma establecida por el Actor. En efecto el Capitulo DÉCIMO de la contestación de demanda, se alegó que ‘…que el apartamento objeto de este procedimiento escasamente alcanza al día de hoy un valor que no supera a los CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 100.000.000,00), el cual mantenemos sea la cuantía definitiva de esta demanda’; y ello fue determinante para promover la prueba negada (…) es por ello que debe ser admitida ya que su monto si es debatido en este juicio (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de la Corte].

Ello así, evidencia esta Corte que la representación judicial de las ciudadanas Gladys Beatriz Medina Morales y Adela Soledad Medina Morales, en su escrito de promoción de pruebas de fecha 28 de septiembre de 2006, promovió en su capítulo “SEGUNDO” numeral 4 se oficiara al Banco Central de Venezuela, a los fines de que enviara al Tribunal copia certificada de los índices de precios al consumidor que publica para el Área Metropolitana de Caracas correspondiente a los años 2001 al 2005, ambos inclusive, así como los correspondientes a los meses de enero a julio de 2006, ambos inclusive igualmente.

Indicó además, que el objeto de la presente prueba era la de demostrar el valor del apartamento y así determinar la cuantía del presente juicio.

Por su parte, el iudex a quo se pronunció sobre la admisión de dicho medio probatorio, indicando que en “(…) relación a la prueba de informes contenida en el punto Segundo numeral 4 del escrito presentado por el apoderado judicial de las ciudadanas Gladys Medina y Adela Medina, [ese] Juzgado [negó] su admisión por cuanto el valor actual del inmueble objeto de la presente causa no está siendo debatido en juicio (…)” [Corchetes de la Corte].

Ante tal situación, considera esta Corte que debe traerse a colación la sentencia Nº 6.049 de fecha 2 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: M.M.C. Automotriz S.A., vs. La República y Banco Central de Venezuela, en la cual se señaló lo siguiente:

“De ahí que resulte necesario delimitar, en primer lugar, el empleo y alcance del medio probatorio cuya admisión fue negada en el auto impugnado, el cual conforme al encabezado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es utilizado con la única finalidad de requerir a las instituciones expresamente mencionadas en la referida norma ‘...informes sobre los hechos litigiosos...’, que consten en ‘...documentos, libros, archivos u otros papeles...’, ubicados en sus oficinas, situación que claramente deja al margen apreciaciones de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.

Lo anterior guarda relación con la controversia, toda vez que a diferencia de lo expresado por la parte actora, la prueba de informes tampoco sería el medio idóneo para hacer valer en juicio opiniones técnicas o especializadas en una determinada materia, ya que para ello el ordenamiento jurídico prevé la prueba de experticia”. (Negrillas de la Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la prueba de informes tiene peculiaridades que la hacen ostensiblemente particular en relación con el copioso conjunto de medios probatorios que conviven en nuestro espectro forense. La función teleológica de la prueba de informes tal y como fue señalado con anterioridad, es asentar en el expediente información inscrita en informe, documento o escrito del cual el proponente tiene conocimiento de su existencia, y el cual reposa en manos de un tercero ajeno a la controversia, llámese oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares.

En ese sentido, mediante la prueba de informes se busca información sobre hechos, datos o informaciones almacenadas en registros que revelan entre otras cosas la circunstancia histórica que originó su inscripción formal, la relevancia ingénita de ese hecho o registro, y su ubicación, bien sea en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares. Por otra parte, ese hecho o registro documentado, deberá guardar relación directa con la causa, de tal modo que manifieste su relevancia.

Ahora bien, la representación judicial de las codemandas Gladys Beatriz Medina Morales y Adela Soledad Medina Morales con el objeto de demostrar el valor del inmueble y así fijar la cuantía de la presente demanda, solicitó a través de la prueba de informes, que se oficiara al Banco Central de Venezuela, a los fines de que enviara al Tribunal copia certificada de los índices de precios al consumidor que publica para el Área Metropolitana de Caracas correspondiente a los años 2001 al 2005, ambos inclusive, así como los correspondientes a los meses de enero a julio de 2006, ambos inclusive.

Ante tal situación, debe indicarse que la prueba de informes, debe recoger hechos reproducidos o documentados, es decir, bajo tal medio probatorio no deben recaer decretos periciales que requieran para su inscripción la formulación de diagnósticos, y dictámenes emanados de los representantes de las oficinas o sociedades a las cuales se les solicita, debe tratarse de un hecho cierto, y no de un hecho sujeto condicionamiento, futuro o incierto. A corolario, se requiere de la prueba de informes, que ese hecho que se pretende traer a las actas del expediente esté o se presuma inscrito en documento. Si se inficiona a la prueba de informes con elementos tipo de otro medio probatorio, o se le otorga una finalidad distinta a la perseguida por el legislador se desnaturalizaría su propósito y función.

Sin embargo, lo que pretende la parte promovente a través de dicho medio probatorio, es demostrar el valor del inmueble objeto del presente litigio, situación que aunque no es totalmente ajena al efecto inflacionario, los datos sobre el índice de la misma no resultan suficientes para determinar dicho valor, lo cual hace impertinente el medio probatorio promovido, ya que no guarda relación el hecho que se quiere probar con el medio utilizado para traer dichos hechos a los autos, por lo tanto, de ser admitida, socavaría los principios rectores de la actividad probatoria, referido a la pertinencia de la prueba.

En el mismo orden de ideas, a pesar que se propugne el principio de libertad probatoria, el medio probatorio debe guardar estrecha relación con los principios de pertinencia y legalidad del medio probatorio, de esa forma se evita que las partes relajen por conveniencia las formas que revisten la actividad probatoria. En ese sentido, resulta impertinente que la representación judicial de la ciudadanas Gladys Beatriz Medina Morales y Adela Soledad Medina Morales mediante una prueba de informes deje constancia de cuál es el valor o costo actual del inmueble objeto del presente litigio, por cuanto para tal valoración se necesita un medio probatorio que sea evacuado por personas que tengan conocimientos en la materia -experto o perito- puesto que la prueba de informes no puede recaer sobre proyecciones o estimaciones que demanden un conocimiento técnico y científico.

Por lo tanto, la parte promovente de la prueba de informes erró en promover el medio de prueba de informes, para probar el valor del inmueble, siendo el medio idóneo para dicha estimación la prueba de experticia, la cual debe ser promovida de conformidad por las previsiones contenidas en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por tal motivo, esta Corte debe desestimar la denuncia planteada por las codemandas Gladys Beatriz Medina Morales y Adela Soledad Medina Morales, de que se revoque el auto recurrido en cuanto a la negativa de admisión del medio probatorio analizado, por cuanto tal y como fue señalado con anterioridad, la misma resulta manifiestamente impertinente conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- De la apelación a la admisión de la prueba de informe promovida por el ciudadano Luis Guillermo Medina Morales dirigida a FOGADE.

Alegó la representación judicial de las ciudadanas Gladys Beatriz Medina Morales y Adela Soledad Medina Morales que “(…) con respecto a la prueba de informes promovida por el actor en el punto Cuarto referida a que FOGADE suministre información ‘…el objeto de demostrar que las constancias de trabajo que acompañe a mi demanda marcadas ‘K’ y ‘L’ y que fueron suscritas por el nombrado JOSÉ JOAQUIN (sic) GONZÁLEZ GORRONDONA CENTENO son cintas y que ellas evidencian que…fui empleado de confianza del Banco Nacional de Descuento’ (…) y que fue admitida por el Tribunal, (…) [fundamentó] la apelación en que se pretende con esa prueba evadir el cumplimiento de las exigencias el artículo 431 del C.P.C. (sic) (…). Con la mencionada prueba se pretendería ratificar unos documentos privados anexos al libelo, emanados de JOSÉ JOAQUIN (sic) GONZÁLEZ GORRONDONA CENTENO, quien no es parte ni causante en este juicio, razón por la cual las pruebas (sic) es inadmisible por ilegal (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de la Corte].

Por su parte, el iudex a quo señaló en relación con “(…) la prueba de informes contenida en el Capítulo Cuarto del escrito presentado por el demandante ciudadano LUIS GUILLERMO MEDINA MORALES, y vista la oposición presentada por el apoderado judicial de las codemandadas ciudadanas Gladys Medina Morales y Adela Medina Morales, este Juzgado desecha la oposición presentada y en virtud que la prueba promovida no se refiere a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino a la disposición contenida en el artículo 433 eiusdem. En consecuencia, se admite la prueba solicitada y se acuerda oficiar al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a los fines que informe sobre el particular contenido en el escrito de pruebas promovido por las parte demandante y a tal efecto se ordena librar oficio acompañado de copias certificadas del referido escrito (…)”.

Ante tal situación, esta Corte observa que efectivamente con dicho medio probatorio se pretende traer a los autos información precisa acerca del ciudadano José Joaquín González Gorrondona Centeno, quien según el actor era uno de los representantes estatutarios del Banco Nacional de Descuento, y fue quien firmó las constancias de trabajo del ciudadano Luis Guillermo Medina Morales, las cuales fueron consignadas con el libelo marcadas con las letras “K” y “L”, y siendo que dicha información reposa en manos de un tercero ajeno a la controversia, específicamente, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), resulta admisible salvo su apreciación en la definitiva, motivo por el cual se desestima tal alegato y así se decide.

6.- De la apelación a la admisión de la prueba de inspección judicial de los libros de contabilidad del INAVI.

Arguyó “(…) respecto a la prueba de Inspección Judicial promovida por el actor en el punto Cuarto (sic), la cual fue admitida por el Tribunal, con la finalidad de que el Presidente de INAVI presente el libro diario de contabilidad que debió llevarse en la agencia 5 de ese Instituto con sede en la Urbanización Santa Eduviges (sic) (…) [fundamentó] la apelación (…) en que dicha inspección ocular no es el medio probatorio previsto en la Ley para llevar a los autos los hechos que pretende el Actor, ya que para ello, el legislador previó la prueba de INFORMES de conformidad con el artículo 433 del C.P.C. (sic), o en su defecto, de no ser admisible la prueba anterior, la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS o LIBROS DE COMERCIO a tenor de lo dispuesto en los artículos 435 y 437 el Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 40, 41, 42 y 43 el Código de Comercio, para que las partes o, los terceros en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio los exhiban; por tales razones, la prueba promovida de inspección es ilegal, por existir otro medio idóneo para ello (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de la Corte].

Ahora bien, evidencia esta Corte que la representación judicial de las codemandadas erróneamente señaló que la prueba de inspección judicial fue promovida por el actor en el punto cuarto de su escrito de promoción de pruebas, y al verificarse tal escrito se pudo evidenciar que dicho medio probatorio fue promovido en el capítulo octavo, por lo que se aclara el mencionado error, y se procede a verificar si resultaba admisible tal medio probatorio, el cual fue promovido de la siguiente manera: “con fundamento en el artículo 38 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, que ordena a éste llevar los libros de contabilidad (…) pido al Tribunal que ordene al Presidente de la Junta Liquidadora de dicho Instituto que presente (…) el libro diario de contabilidad que debió llevarse en la Agencia Nº 5 del mismo (sic), a fin de examinar y compulsar de dicho libro el asiento de la operación contable que se debe haber realizado en dicho libro –o en cualquier otro, auxiliar o no- del pago que ese Instituto recibió de la suma de sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 68.000,oo) mediante el cheque de gerencia del Banco Nacional de Descuento Nº 213491 de fecha 22 de junio de 1976, [el cual sería abonado al pago del inmueble objeto del presente litigio] según se afirma en el ‘MENSAJE’ Nº 057 de fecha 25 de junio de 1976 (…)” [Corchetes de la Corte].

Solicitó igualmente, que mediante dicho medio probatorio se examinara y compulsara “(…) el asiento [del] o los nombres de la persona que efectuó dicho pago y la condición de acreedor de cualquier derecho o deudor de cualquier otra obligación que se haya originado o derivado de dicho pago (…)”.

Agregó, que dichos “(…) asientos deben haberse realizado entre los días 22 de junio de 1976, fecha del cheque y el 31 de julio de 1976, en que dicho cheque de gerencia fue hecho efectivo por el Instituto demandado (…)”.

Por su parte, evidencia esta Corte que el iudex a quo indicó en el auto recurrido que en lo atinente “(…) a la prueba de Inspección judicial promovida en el Capitulo Octavo del escrito presentado por el demandante (…) vista la oposición presentada por el apoderado judicial de la ciudadanas Gladys Medina y Adela Medina, [ese] Juzgado [desechó] la oposición presentada en virtud que la prueba promovida no se refiere a la prueba de exhibición contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sino que hace referencia a la prueba de inspección judicial contenida en los artículos 472, y siguientes ejusdem. En consecuencia, [ese] Tribunal admite la referida prueba (…)”. [Corchetes de la Corte].

Ante tal situación, la Corte con el objeto de verificar la idoneidad de dicho medio de prueba, debe señalar que según el autor RENGEL ROMBERG, Arístides “(…) la inspección o reconocimiento judicial es el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se puedan o que no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso (…)” (Vid. RENGEL RONBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Organizaciones Gráficas Capriles C.A., 2003 tomo IV. Pag. 420).

En este mismo orden, resulta oportuno para la Corte traer a colación lo previsto en el artículo 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil, los cuales aluden a la prueba de inspección judicial, aplicables al caso de autos, por remisión del primer aparte del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al caso de marras, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 472.- El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.

“Artículo 473.- Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto” (Negrillas de la Corte).

Tanto de la naturaleza jurídica de dicho medio probatorio, como de las normas anteriormente transcritas, se evidencia que la prueba de inspección judicial requiere para su procedencia, que la misma: a) recaiga sobre personas, cosas, lugares o documentos y, b) que interesen para la decisión de la causa.

Asimismo, cabe indicar que en la prueba de inspección judicial el Juez concurrirá con el Secretario y de resultar necesario podrá asistirse de uno o más prácticos, siendo esta la principal diferencia con el medio probatorio denominado experticia, el cual tiene sentido en el proceso cuando con ella se pretende probar hechos que para traerlos a los autos, se requiere necesariamente de conocimientos, capacidades o habilidades especiales de las que carece el tribunal.

Señalado lo anterior, se evidencia que mediante la inspección judicial el actor solicitó que se determinara lo siguiente:

1.- En el libro diario de contabilidad que debió llevarse en la Agencia Nº 5 del Instituto Nacional de la Vivienda, se examine y compulse el asiento de la operación contable que se debe haber realizado en dicho libro –o en cualquier otro, auxiliar o no- del pago que ese Instituto recibió de la suma de sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 68.000,oo) mediante el cheque de gerencia del Banco Nacional de Descuento Nº 213491 de fecha 22 de junio de 1976, el cual sería abonado al pago del inmueble objeto del presente litigio, según se afirma en el “MENSAJE” Nº 057 de fecha 25 de junio de 1976.

2.- Se determine el o los nombres de las personas que efectuaron dicho pago y la condición de acreedor de cualquier derecho o deudor de cualquier otra obligación que se haya originado o derivado de dicho pago.

Ello así, observa la Corte que las situaciones fácticas que la parte promovente pretende traer a los autos, se refieren al supuesto pago realizado por éste para pagar parte del costo del inmueble objeto del presente litigio y el nombre del o las personas que lo efectuaron, hechos que deben verificarse en los libros de contabilidad llevados por el Instituto Nacional de la Vivienda en su agencia Nº 5 la cual se encontraba ubicada en Santa Eduvigis, por lo tanto, no evidencia esta Alzada que tal medio probatorio sea ilegal o impertinente, en consecuencia, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional desestimar el alegato de la representación judicial de las codemandas Gladys Beatriz Medina Morales y Adela Soledad Medina Morales, referido a que dicho medio de prueba no es el idóneo. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Luis Guillermo Medina Morales, y se ordena al iudex a quo en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar la impugnación del recibo de fecha 22 de junio de 1976, suscrito por el abogado Luís Guillermo Medina, donde se señaló que recibió de la sociedad mercantil Alfa Servicios Empresariales C.A. una cantidad de dinero que invertiría en la compra de un inmueble. Así se decide.

Igualmente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de las codemandadas Gladys Beatriz Medina Morales y Adela Soledad Medina Morales, en consecuencia, se CONFIRMA con las modificaciones expuestas, el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 19 de octubre de 2006 mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fecha 30 de octubre de 2006 por el apoderado judicial de las ciudadanas Gladys Medina Morales y Adela Median Morales, y la representación judicial del ciudadano Luis Antonio Sosa Ríos, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de octubre de 2006 mediante el cual realizó pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Luis Guillermo Medina Morales; se ordena al iudex a quo, abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar la impugnación del recibo de fecha 22 de junio de 1976, suscrito por el abogado Luís Guillermo Medina, donde se señaló que recibió de la sociedad mercantil Alfa Servicios Empresariales C.A. una cantidad de dinero que invertiría en la compra de un inmueble;

3.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de las codemandadas Gladys Beatriz Medina Morales y Adela Soledad Medina Morales;

4.- Se CONFIRMA con las modificaciones expuestas, el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 19 de octubre de 2006 mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a su Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental.


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. N° AP42-R-2007-000444
ERG/017

En fecha ________________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________.


La Secretaria Accidental.