EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000493
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 3 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00-673 de fecha 13 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Juan Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.889, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TALLER LOS PINOS, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de junio de 1974, bajo el Nº 38, Tomo A, con posterior reforma inscrita en el Registro Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial, el día 18 de enero de 1978, anotado bajo el Nº 07, Tomo A-1, siendo su última modificación, según acta registrada en fecha 27 de junio de 2003, inscrita bajo el Nro. 32, Tomo Nro. A-13, llevado por dicho Registro, contra el acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 2009, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS MONAGAS, INDEPENDENCIA, FRANCISCO DE MIRANDA, SAN JOSÉ DE GUANIPA Y SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante el cual se revocó la Solvencia Laboral Nº 24-2006 00610 y 24-2006 0611, que le fueron expedidas a la referida sociedad mercantil en fecha 9 de junio de 2006.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2007, por el abogado Juan Ortiz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra el auto dictado por el referido Juzgado el día 9 del mismo mes y año, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 7 de mayo de 2007, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenó notificar a las partes advirtiéndoles que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, más cuatro (4) días que se le concedieron como término de la distancia, comenzaría a tramitarse la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de practicar las diligencias necesarias para notificar a las partes.
En esa misma fecha, se libraron la boleta y los oficios números CSCA-2007-2026, CSCA -2007-2027 y el despacho correspondiente.
En fecha 9 de mayo de 2007, la abogada Patricia Grus, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.552, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto del día 7 del mismo mes y año, en consecuencia, solicitó se realizaran las notificaciones correspondientes. Asimismo, consignó poder original que acredita su representación.
En fecha 21 de junio de 2007, la abogada Patricia Grus, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Taller Los Pinos, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Monagas, Miranda, Simón Rodríguez Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, a los fines que suspendiera el procedimiento de Revocatoria de Solvencia Laboral.
En fecha 13 de agosto de 2007, la prenombrada abogada, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte celeridad en el procedimiento de la presente causa; y por diligencia de igual fecha solicitó copias certificadas de las actas procesales.
En fecha 24 de septiembre de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del envió de la comisión dirigida al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
En fecha 10 de diciembre de 2007, se recibió de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, boleta de notificación Nº 07-0336, de fecha 27 de noviembre de 2007; dirigida al Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, relacionada con el presente asunto. Notificación realizada en virtud de la Acción de Amparo ejercida por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Taller Los Pinos, C.A; ante dicha Sala, en la cual se admitió la Acción de Amparo y se negó la medida cautelar solicitada.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se ordenó agregar a los autos el referido oficio.
En fecha 21 de enero de 2008, esta Corte estableció que la diligencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2007, emanada del abogado Edgar Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.386, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Vecinos de la Urbanización La California Sur “Asocalisur” y del Consejo Comunal de la Urbanización La California Sur y otros, en el expediente signado con el N° AP42-N-2006-000483, mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional “que instara el procedimiento a que haya lugar”, el cual por error material involuntario fue consignado en el presente expediente AP42-R-2007-000493, y no en el número de causa al cual corresponde, como consecuencia de lo expuesto, se ordenó el desglose dicha actuación que cursa a los folios cuatrocientos noventa y dos (492) al cuatrocientos noventa y tres (493), y se procediera a consignar la aludida diligencia en el expediente que corresponde, acompañado de copia certificada del presente auto, y en el lugar que ocupa en el presente expediente debe dejarse copia certificada de la referida actuación. Ahora bien, por cuanto no se libró notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, se ordenó librar oficio de notificación a los fines legales consiguientes.
En fecha 23 de enero de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 25 de enero de 2008, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguientes al vencimiento de los cuatro (4) días concedidos como termino de la distancia, más los ocho (8) días hábiles conforme lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para que las partes presentaran sus escritos de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto esa misma fecha, esta Corte procedió a dar respuesta a la información solicitada por el Ministerio Público mediante oficio FTSJ-1-051-08 de fecha 18 de enero de 2008.
En fecha 2 de diciembre de 2008, se recibió del Alguacil de esta Corte la notificación practicada a la ciudadana Mercedes Prieto Serra, en su condición de Fiscal Primera ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 1º de junio de 2010, revisadas las actas procesales que conformaban el expediente, se evidenció que la parte recurrida no había sido notificada del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 07 de mayo de 2007, en consecuencia, se ordenó librar nueva notificación. Ahora bien, por cuanto la parte recurrida se encontraba domiciliada en el Estado Anzoátegui, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Miranda, Rodríguez, Guanipa y Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con la referida notificación.
En esa misma fecha, se libró boleta y oficios Nº CSCA-2010-02127 y CSCA-2010-02128, respectivamente.
En fecha 8 de julio de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del envió de la Comisión dirigida al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios Rodríguez, Guanipa y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 23 de marzo de 2011, se recibió del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oficio Nº 2050-1034, de fecha 06 de diciembre de 2010, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada el día 1º de junio de 2010.
En fecha 18 de mayo de 2011, se dio por recibido el oficio Nro. 2050-1034 de fecha 25 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1 de junio de 2010 y en consecuencia se ordenó agregarla a los autos.
En fecha 20 de junio de 2011, vendido como se encontraba el término de presentación de informes por escrito, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 20 de junio de 2011, se dejó constancia de que se encontraba vencido el lapso de presentación de informes escritos y en consecuencia se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 21 de junio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Ahora bien, una vez realizado el análisis del iter procesal que se dio en el decurso de la sustanciación del citado asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión, en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 19 de enero de 2006, el abogado Juan Ortiz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Taller Los Pinos, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar solicitó la nulidad del “[…] AUTO de efectos particulares, […] dictado por la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Monagas, Independencia, Francisco de Miranda, San José de Guanipa y Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de diciembre de 2006, mediante el cual se Revoc[ó] la Solvencia Laboral N° 24-2006 00610 y 24-2006 0611, que le fueron expedidas a [su] representada TALLER LOS PINOS C.A., en fecha 09 de junio de 2006; conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del referido auto” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
En tal sentido, indicó que “[…] el auto de fecha 18 de diciembre de 2006 dictado por la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Monagas, Independencia, Francisco de Miranda, San José de Guanipa y Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, [deviene] en ocasión al Inicio del procedimiento de revocatoria de solvencia laboral que de oficio dicho órgano apertura en contra de [su] representada, según puede evidenciarse de acta de fecha 02 de noviembre de 2006 […] aunado a la solicitud de revocatoria de solvencia laboral interpuesta por el ciudadano SANTOS RAFAEL BAENA, en fecha 09 de noviembre de 2006, por el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos en la causa signada con el N° 229-00, según consta de acta de fecha 09 de noviembre de 2006 […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Observó que “[…] en la tramitación del procedimiento administrativo calificación de despido intentado por el ciudadano SANTOS RAFAEL BAENA contra [su] representada por ante la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, que el mismo concluyó al dictarse providencia administrativa en fecha 21 de mayo de 2001; en fecha 17 de julio de 2002 el órgano proced[ió] a verificar el cumplimiento de tal providencia y al constatar su incumplimiento da inicio en fecha 12 de agosto de 2002 al procedimiento sancionatorio de multa contemplado en el artículo 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyendo, luego de ser sustanciado tal procedimiento, en una resolución de fecha 05 de septiembre de 2002 imponiéndosele a [su] representado multa equivalente a dos salarios mínimos para la época, es decir, la cantidad de 380.160,00 bolívares; hasta acá la actuación del ente administrativo estuvo apegada a derecho” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Que “[s]in fundamento legal alguno, en fecha 02 de noviembre de 2006 la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, de oficio, como se desprende de acta ya mencionada […], luego de transcurrido cuatro años y dos meses de la resolución de imposición de multa, inici[ó] el ‘procedimiento de revocatoria de solvencia laboral’ contra [su] representada, basado en los mismos hechos de incumplimiento de providencia administrativa dictada a favor del ciudadano SANTOS RAFAEL BAENA en fecha 21 de mayo de 2001, siendo evidente el juzgamiento nuevamente en contra de [su] representada por hechos ya juzgados y decididos por el mismo órgano, incurriendo en abierta una violación a la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 7° de nuestra carta magna, actuación totalmente contraria a derecho; y lo mas [sic] grave, la sustanciación de este segundo procedimiento sancionatorio además de no ser aplicable en razón de la irretroactividad de las normas previsto en el artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, viola la garantía constitucional que prohíbe la aplicación de sanciones por delitos o faltas no previstas en leyes persistentes, siendo que los hechos por los cuales se pretende sancionar a [su] representada acontecieron en el año 2001, considerándose la firmeza de la providencia administrativa de fecha 21 de mayo de 2001, fecha para la cual no se encontraba vigente el Decreto de Solvencia Laboral N° 4.248 de fecha 30 de enero de 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 344305 [sic] […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Por otra parte señaló que “[…] el auto hoy recurrido es nulo de toda nulidad de conformidad con lo previsto en los ordinales 2° y 40 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativos, el primero, a la intangibilidad de la cosa juzgada, es decir, que se pretenda resolver un caso ya decidido con anterioridad; y el segundo referido a la aplicación de un procedimiento sancionatorio no vigente para el momento de dictarse la providencia administrativa en flagrante violación al debido proceso y a la seguridad jurídica que debe otorgársele a los justiciables en todo proceso, esto es que, no existía para entonces tal procedimiento sancionatorio de revocatoria de solvencias sino el que efectivamente se aplicó como lo fue la imposición de multa, y al pretenderse aplicar un procedimiento no vigente encuadra así la Inspectoría del Trabajo con éste otro elemento una vez mas [sic], su actuación en la violación de la parte in fine del numeral 40 del precitado artículo 19 citado” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] en fecha 05 de septiembre de 2002, la Inspectoría del Trabajo de El Tigre-San Tomé, resolvió imponer multa a la empresa que, represent[a] en virtud del desacato de lo providencia administrativa definitivamente firme de fecha 21 de mayo de 2001; dicha multa [dio] por concluido el proceso sancionatorio en sede administrativa y le queda la vía jurisdiccional al interesado para ejercer cualquier otra acción que considere pertinente lo cual hizo el ciudadano SANTOS RAFAEL BAENA YANEZ, antes mencionado y así se desprende de los Recursos de Amparos interpuestos por ante [ese] Juzgado, el primero en fecha 07 de febrero de 2002, y el segundo, en fecha 14 de febrero de 2003, concluyendo el primero con sentencia de fecha 03 de julio de 2002 que declar[ó] INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, quedando dicha decisión DEFINITIVAMENTE FIRME, por no haber sido atacada por ninguno de los medios idóneos establecidos en la Ley; y concluyendo el segundo Amparo por sentencia de [ese] Juzgado que declar[ó] IMPROCEDENTE EL RECURSO INTERPUESTO, decisión ésta que fue apelada para ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual decidió en fecha 08 de junio de 2005, INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO propuesta, quedando en ese estado la situación procesal, por lo que ADQUIERE COSA JUZGADA” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
En tal sentido, expresó que “[…] como en sede Administrativa se dictó decisión definitivamente firme, con lo cual no puede la Administración volver a sustanciar y decidir el asunto donde se encuentren involucradas las mismas personas y por la misma causa u objeto y en sede Judicial éste mismo hecho ADQUIERE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, por el agotamiento de todos los recursos” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
- De la solicitud de amparo cautelar.
En segundo lugar, la representación judicial de la recurrente indicó que “[e]l artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (‘LOA’), permite el ejercicio conjunto de la acción de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo” (Corchetes de esta Corte).
A tal efecto, apuntó que “[…] el presente recurso contencioso administrativo tiene como fundamento la violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el conculcamiento al principio de lo [sic] no retroactividad de la Ley, derechos éstos que se encuentran consagrados en los artículos 49 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que no son de manera alguna renunciables, por centrarse en ellos la esencia misma del Estado Democrático y Social de Derecho. Tan es así que el Acta que [dio] inicio al procedimiento administrativo sancionatorio expres[ó] que el mismo se fundament[ó] en la Providencia Administrativa en la cual se orden[ó] el Reenganche efectivo del trabajador SANTOS RAFAEL BAENA, a sus labores habituales de trabajo y que el 17 de julio de 2001, la Inspectoría del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenó la ejecución forzosa de la providencia a favor de SANTOS RAFAEL BAENA YANEZ, lo que devino en la apertura del procedimiento sancionatorio de MULTA en contra de la empresa que represento, hasta acá en estricto apego a las disposiciones legales y al procedimiento; pero ya cuando arbitrariamente e infundadamente pretenden aperturar un NUEVO procedimiento sancionatorio de revocatoria de solvencia laboral, situación esta que trae consigo una evidente violación al debido proceso, por cuanto la Inspectoría del Trabajo pretend[ió] aplicar doble sanción a un mismo caso, […] y mas [sic] aún, aplicar una sanción no vigente para la época del proceso, violando flagrantemente los Ordinales 6° y 7° del citado artículo 49 Constitucional, razón por la cual la sanción de revocatoria de la solvencia laboral resulta inaplicable desde todo punto de vista legal y como sanción administrativa en el presente caso; actuando en este caso la administración fuera del marco constitucional, causándole un daño a la sociedad mercantil que represent[a], y de esta manera vulnerando el debido proceso ya explanado” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Por tanto, fundamentó la presente acción en “[…] los artículos 24 y 49 ordinales 6º y 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 19, ordinales 2º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se:
“1. ACUERDE con carácter previo a la decisión de fondo, el Amparo Cautelar a favor de la empresa TALLER LOS PINOS, C.A., (TALPIN), mientras dure el juicio de nulidad, y en virtud del cual ORDENE la suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado antes identificado, y que tal medida sea comunicada a la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, Estado Anzoátegui, que abarca los Municipios Simon [sic] Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia, ente este que emitió el acto, a los fines legales correspondientes, y ordene a esa Inspectoría del Trabajo a su vez notifi[car] a cualquier Tercero involucrado (PDVSA y ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA [sic] FREITES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI). Subsidiariamente, en caso de considerar improcedente el Amparo Cautelar solicitado, que acuerde la suspensión de efectos del Acto Administrativo, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
2. ADMITA la presenta acción de nulidad en contra del Acto Administrativo.
3. Declare PROCEDENTE la presente acción de nulidad ejercida en contra del Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo antes mencionada, en fecha 18 de diciembre de 2006 y, en consecuencia, DECLARE LA NULIDAD del Acto Administrativo impugnado” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró “INADMISIBLE” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la sociedad mercantil Taller los Pinos, C.A., contra el acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Monagas, Independencia, Francisco de Miranda, San José de Guanipa y Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, mediante el cual se revocó la Solvencia Laboral Nº 24-2006 00610 y 24-2006 0611, que le fueron expedidas a la referida sociedad mercantil en fecha 9 de junio de 2006, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“En fecha 18 de enero de 2007, el Abogado Juan Ortiz, en su carácter acreditado en autos, interpuso ante este Juzgado Recurso de Nulidad conjuntamente con Recurso de Amparo constitucional solicitando medida cautelar de suspensión de efectos contra el auto, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Monagas, Independencia, Francisco de Miranda, San José de Guanipa y Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en fecha 18 de diciembre de 2006, mediante el cual revocó las solvencias Laborales Nº 24-2006 00610 y 24-2006 00611, expedidas a su representada en fecha 9 de junio de 2006.
Siendo la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso incoado, previamente hace las siguientes consideraciones:
Expone el apoderado actor que el auto objeto de impugnación dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Monagas, Independencia, Francisco de Miranda, San José de Guanipa y Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de diciembre de 2006, deviene en ocasión al inicio de procedimiento de revocatoria de solvencia laboral que de oficio dicho órgano abrió en contra de su representada, según se evidencia de acta de fecha 2 de noviembre de 2006, aunado a la solicitud de revocatoria interpuesta por el ciudadano Santos Rafael Baena, en fecha 9 de noviembre de 2006, por el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos en la causa signada con el Nº 229-00. Señala que el precitado ciudadano en fecha 11 de septiembre de 2000 interpuso ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui en contra de su representada, acción de calificación de despido, dictándose providencia administrativa a su favor en fecha 21 de mayo de 2001, que en fecha 21 de febrero de 2002, dicho ciudadano interpuso acción de amparo constitucional por ante este Juzgado con la finalidad de ejecutar por vía judicial la providencia administrativa, la cual fue declarada inadmisible mediante sentencia de fecha 3 de junio de 2002. Que consta de acta de fecha 17 de julio de 2002, que la Inspectoría del Trabajo de El Tigre-San Tomé del Estado Anzoátegui procedió a verificar el cumplimiento de la providencia administrativa, y que al constatar su incumplimiento dió inicio el 12 de agosto de 2002 al procedimiento sancionatorio de multa contemplado en el articulo (sic) 647 y siguientes de la ley Orgánica del Trabajo, concluyendo tal procedimiento en una resolución de fecha 5 de septiembre de 2002, en la que se impuso a su representada una multa equivalente a dos salarios mínimos para la época, es decir, la cantidad de Trescientos Ochentas y Seis Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 386.160,oo). Continuó señalando que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Monagas, Independencia, Francisco de Miranda, San José de Guanipa y Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, sin fundamento alguno, actuando de oficio y luego de transcurrido cuatro años y dos meses de la resolución de imposición de multa, inició el procedimiento de revocatoria de la solvencia laboral contra su representada, basado en los mismos hechos de incumplimiento de la providencia administrativa que se dictó a favor del ciudadano Santos Rafael Baena, en fecha 21 de mayo de 2001. Que es evidente el juzgamiento nuevamente en contra de su representada por hechos ya juzgados y decididos por el mismo órgano, incurriendo en abierta violación a la garantía constitucional prevista en el articulo (sic) 49, ordinal 7º de la Carta Magna. Que la sustanciación del segundo procedimiento sancionatorio además de no ser aplicable en razón de la irretroactividad de las normas previsto en el articulo (sic) 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, violó la garantía constitucional que prohíbe la aplicación de sanciones por delitos o faltas no previstas en leyes preexistentes, por cuanto los hechos por los que se pretende sancionar a su representada acontecieron en el año 2001, considerándose firme la providencia administrativa de fecha 21 de mayo de 2001, fecha para la cual no se encontraba vigente el Decreto de Solvencia Laboral Nº 4.248 de fecha 30 de enero de 2006, publicado en Gaceta Oficial Nº 344305. Asimismo, de conformidad con el articulo (sic) 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el apoderado actor ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, basado en la violación del derecho al debido proceso, a la defensa, y el conculcamiento al principio de la no retroactividad de la Ley, derechos éstos consagrados en los artículos 49 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ultimo (sic), expuso que en caso de considerase improcedente el amparo cautelar solicitado, se suspendieran los efectos del acto administrativo con fundamento en lo establecido en el articulo (sic) 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que la pretensión de la parte recurrente se circunscribe en principio, a impugnar por vía del contencioso de nulidad, un acto administrativo de efectos particulares. Advierte asimismo, que el recurrente arguye que ha sido juzgado por hechos ya decididos por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Monagas, Independencia, Francisco de Miranda, San José de Guanipa y Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, por cuanto mediante resolución de fecha 5 de septiembre de 2002, ésta impuso a su representada una multa equivalente a dos salarios mínimos, es decir, la cantidad de Trescientos Ochentas y Seis Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 386.160,oo), ante el incumplimiento de lo ordenado en la providencia administrativa de fecha 21 de mayo de 2001. Sin embargo, no se desprende de lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar que haya cumplido con la sanción de multa impuesta en su oportunidad por el órgano administrativo, ni acompañó a tales efectos entre los recaudos anexados, documento alguno que acredite haber cumplido con la sanción impuesta a la que hace mención, y sobre la cual fundamenta la violación de derechos constitucionales, al señalar haber sido juzgado por hechos antes decididos.
En este orden de ideas es preciso señalar que según lo dispuesto en el artículo 21 párrafo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es carga procesal del recurrente o demandante acompañar un ejemplar o copia del acto impugnado, así como cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos (subrayado del tribunal), sin que se desprenda de la lectura de dicha norma, que el legislador haya contemplado posibles excepciones al respecto, por lo que su falta al momento de que el Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad, acarrea la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 párrafo 5 eiusdem, es decir, su inadmisibilidad. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad incoado conjuntamente con Recurso de Amparo Constitucional por el Abogado Juan Ortiz, apoderado judicial de la Empresa Taller Los Pinos, C.A. todos ampliamente identificados.
Segundo: Habiendo sido declarado inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, se declara decaída la acción de amparo constitucional ejercida en forma accesoria a la acción principal. Así se decide.”




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas, en este caso por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Corte que el presente recurso de apelación fue ejercido contra el fallo de fecha 9 de febrero de 2007, proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró “inadmisible” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, el cual fundamentó su decisión en lo siguiente:
“(…) esta Juzgadora observa que la pretensión de la parte recurrente se circunscribe en principio, a impugnar por vía del contencioso de nulidad, un acto administrativo de efectos particulares. Advierte asimismo, que el recurrente arguye que ha sido juzgado por hechos ya decididos por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Monagas, Independencia, Francisco de Miranda, San José de Guanipa y Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, por cuanto mediante resolución de fecha 5 de septiembre de 2002, ésta impuso a su representada una multa equivalente a dos salarios mínimos, es decir, la cantidad de Trescientos Ochentas y Seis Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 386.160,oo), ante el incumplimiento de lo ordenado en la providencia administrativa de fecha 21 de mayo de 2001. Sin embargo, no se desprende de lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar que haya cumplido con la sanción de multa impuesta en su oportunidad por el órgano administrativo, ni acompañó a tales efectos entre los recaudos anexados, documento alguno que acredite haber cumplido con la sanción impuesta a la que hace mención, y sobre la cual fundamenta la violación de derechos constitucionales, al señalar haber sido juzgado por hechos antes decididos.
En este orden de ideas es preciso señalar que según lo dispuesto en el artículo 21 párrafo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es carga procesal del recurrente o demandante acompañar un ejemplar o copia del acto impugnado, así como cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos (subrayado del tribunal), sin que se desprenda de la lectura de dicha norma, que el legislador haya contemplado posibles excepciones al respecto, por lo que su falta al momento de que el Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad, acarrea la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 párrafo 5 eiusdem, es decir, su inadmisibilidad. Así se decide.”

De la sentencia parcialmente transcrita, aprecia esta Alzada que dicho Juzgador fundamentó su decisión en el hecho de que la representación judicial de la demandante no había cumplido con lo previsto en el aparte 9 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues -en su opinión- el accionante en nulidad no trajo a los autos “un ejemplar o copia del acto impugnado, así como cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos”, en virtud de que la recurrente adujo en su escrito libelar que la habían sancionado con multas por hechos anteriormente decididos por el Órgano Administrativo accionado, y no “acompañó a tales efectos entre los recaudos anexados, documento alguno que acredite haber cumplido con la sanción impuesta a la que hace mención, y sobre la cual fundamenta la violación de derechos constitucionales, al señalar haber sido juzgado por hechos antes decididos”.
En ese sentido, es conveniente traer a colación lo dispuesto en el aparte 9 del artículo 21 de la anterior Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis que establece:
“En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos”.


En atención a la disposición legal parcialmente transcrita, el recurrente en nulidad de un acto administrativo, tiene la carga procesal de traer a los autos un ejemplar o copia del acto impugnado, así como cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos, dado que la interposición de la demanda hace surgir para el Rector del Proceso, la obligación de proveer a la admisión o negación de la misma, así que, es éste último, quien debe contar con elementos suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, entre ellos, el o los instrumentos en los cuales la parte recurrente fundamente u pretensión de nulidad.
Sin embargo, esa carga procesal de la que es titular el recurrente no debe interpretarse de forma tan rigurosa y restrictiva, como para sobreponerla a su derecho constitucional de Tutela Judicial Efectiva, pues ello se representaría un impedimento y obstáculo para cualquier particular de acceder de forma oportuna y directa a los órganos de administración de justicia, y en consecuencia trastocaría su derecho a obtener una decisión expedita donde se resuelvan sus pretensiones con arreglo de la Justicia y Equidad.
A tal efecto, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en sentencia Nº 97 de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, la cual es del siguiente tenor:

“(…) El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Sentencia S.C. nº 1.064 del 19.09.00)”. (Negritas y Subrayado de esta Corte)

Así pues, se observa de la decisión antes esbozada, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no pueden traducirse en un obstáculo o impedimento para que los particulares hagan pleno uso de su derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de que se debe garantizar la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, “así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”.
Igualmente, mediante sentencia Nro. 2006-2519 de fecha 1º de agosto de 2006, (Caso: Fabio César Rauseo Zerpa, contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques en el Estado Falcón), proferida por esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, relativa al deber que tiene el recurrente en nulidad de consignar los documentos fundamentales para la verificación de la admisibilidad de la acción interpuesta y la forma en que debe interpretarse dicha obligación, se estableció lo siguiente:
“(…) corresponde a esta Corte verificar si, en el caso de autos, tal como lo estimó el a quo, la parte recurrente omitió la consignación de los documentos fundamentales necesarios para la verificación de la admisibilidad de la acción interpuesta, amén que las causales de inadmisibilidad constituyen un presupuesto de eminente orden público, utilizado por el Legislador como un control de depuración de las causas judiciales que no se ajusten a determinadas previsiones.
En tal sentido, debe observarse el contenido del artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a texto expreso establece las causales de inadmisibilidad de las solicitudes, demandas o recursos, señalando entre ellas la omisión de presentación de los documentos fundamentales, en los siguientes términos:
(…)
En concordancia con la norma parcialmente citada, el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, prevé:
(…)
En el caso de autos, observa esta Corte que el Tribunal de Instancia declaró, in limini litis, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto al considerar que la parte recurrente presentó de forma extemporánea, esto es, luego de presentado el escrito de demanda, la copia simple del acto administrativo impugnado, siendo éste el instrumento fundamental del que se deriva la pretensión deducida.
(…)
Al respecto aprecia esta Corte que, dado que en el caso bajo análisis la demanda interpuesta se dirige a obtener la nulidad de la Providencia Administrativa N° 0642-2005 de fecha 18 de marzo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón del Estado Falcón, el documento fundamental de la pretensión deducida resulta ser un ejemplar o copia de tal acto administrativo impugnado, el cual, ciertamente, no fue consignado por la parte actora al momento de presentar el escrito recursivo.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que en fecha 8 de diciembre de 2005, fue consignada en los autos una copia simple del acto administrativo impugnado, por lo que, para la fecha en que el Tribunal de Instancia se pronunció sobre la admisión del referido recurso, esto es, el 12 de enero de 2006, ya cursaba en las actas del expediente tal documento indispensable.
(…)
En este sentido, resulta oportuno traer a colación la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 97 de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., respecto al derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, en la cual señaló lo siguiente:
(…)
En atención a las consideraciones expuestas y, visto que el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito le impone a este Órgano Jurisdiccional el deber de interpretar los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 26 del Texto Fundamental, sin obviar la observancia de orden público que dichas causales detentan, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, revoca la decisión de fecha 12 de enero de 2006 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto e, inadmisible por extemporánea la presentación de las copias fotostáticas del acto administrativo impugnado y, ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, salvo la analizada en el presente fallo. Así se decide (Negritas y Subrayado de este órgano Jurisdiccional)


Conforme a la decisión antes explanada, el deber de interpretar los requisitos de admisibilidad de las demandas ha de realizarse en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 26 del Texto Fundamental, sin obviar la observancia de orden público que dichas causales detentan.
Ahora bien, como se dijo anteriormente, en el caso que nos ocupa se aprecia que el Juzgado a quo, al momento de declarar la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto en primera instancia, fundamentó su decisión en el hecho de que el demandante en nulidad no había cumplido con la carga procesal a que alude el aparte 9 del artículo 21 de la anterior Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que al haber señalado la recurrente en su escrito libelar que la sancionaron con multas por hechos anteriormente decididos por el Órgano Administrativo accionado, -en criterio de dicho Juzgado-“(…) no se desprende de lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar que haya cumplido con la sanción de multa impuesta en su oportunidad por el órgano administrativo, ni acompañó a tales efectos entre los recaudos anexados, documento alguno que acredite haber cumplido con la sanción impuesta a la que hace mención, y sobre la cual fundamenta la violación de derechos constitucionales, al señalar haber sido juzgado por hechos antes decididos”.
No obstante, se aprecia del escrito libelar de la parte recurrente, que su petitorio central está dirigido a solicitar la nulidad del “[…] AUTO de efectos particulares, […] dictado por la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Monagas, Independencia, Francisco de Miranda, San José de Guanipa y Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de diciembre de 2006, mediante el cual se Revoc[ó] la Solvencia Laboral N° 24-2006 00610 y 24-2006 0611, que le fueron expedidas a [su] representada TALLER LOS PINOS C.A., en fecha 09 de junio de 2006; conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del referido auto” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Igualmente, se observa a los folios 14 al 18, ambos inclusive del expediente, las copias simples del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Monagas, Independencia, Francisco de Miranda, San José de Guanipa y Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de diciembre de 2006, mediante el cual revocó la Solvencia Laboral N° 24-2006 00610 y 24-2006 0611, que le fueron expedidas a la sociedad mercantil Taller los Pinos C.A., en fecha 09 de junio de 2006. Por lo que, contrario a lo señalado por el Juzgador de Instancia, esta Alzada constata que la recurrente si consignó a los autos un ejemplar en copias simples del acto administrativo impugnado en nulidad y por lo tanto, cumplió con lo estipulado en el aparte 9 del artículo 21 de la anterior Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
Asimismo, debe resaltar esta Corte que el hecho de que el recurrente no haya consignado todos y cada uno de los documentos que se relacionen con el acto impugnado, no implica que esa situación se traduzca de forma inmediata en la inadmisibilidad de la acción de nulidad incoada, como erradamente lo estableció el Iudex a quo, al estimar que la parte accionante no había acompañó junto al expediente los documentos que acreditase la multas de las cuales había sido objeto, puesto que la recurrente en ningún momento está atacando, ni impugnando las multas aducidas en su escrito libelar, dado que su acción únicamente se dirige a solicitar la nulidad del acto de efectos particulares que resolvió revocarle la Solvencia Laboral N° 24-2006 00610 y 24-2006 0611, que le fue acordada en fecha 9 de junio de 2006.
Por consiguiente, en aquellos casos en que el Juez de Instancia requiera de otros documentos (antecedentes administrativos) que considere pertinente y que se relacionen con el acto impugnado, a tenor de lo previsto en el aparte 10 del artículo 21 de la anterior Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. (…), a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso”, siendo que dicha disposición legal actualmente se encuentra recogida en el artículo 79 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010.
De igual forma, considera imperativo esta Alzada, citar el criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2152 de fecha 15 de noviembre de 2006, ratificado en sentencia Nº 779 de fecha 23 de mayo de 2007, relativo al resguardo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“(…) La tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión establecidos en el artículo antes transcrito. Sin embargo, en aquellos casos en que no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos de éste con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2152 de fecha 15 de noviembre de 2006).
En orden a lo anterior, observa esta Sala que la recurrente señaló expresamente en el libelo, los datos del acto administrativo respecto al cual ejerció el recurso de nulidad, razón por la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió requerir a la Inspectoría del Trabajo respectiva los antecedentes administrativos, antes de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el aparte décimo del artículo 21 de la precitada Ley, ello a fin de salvaguardar los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la sociedad mercantil recurrente, y no declararlo inadmisible.
A mayor abundamiento se observa que la representación judicial de la actora en la oportunidad de consignar el escrito de “reconsideración” el 12 de abril de 2005, acompañó copia certificada del acto recurrido y alegó que “las mencionadas evidencias no se anexaron en su oportunidad, septiembre de 2004, por cuanto al encontrarse el Tribunal en reorganización por la implementación del sistema Juris, conside[ró] consignar cuando ocurra la distribución correspondiente por cuanto estaban en mudanza de expedientes y además se implementaba la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (folio 26 del expediente). Tal argumento fue ratificado en el escrito de fundamentación de la apelación.
Así las cosas, esta Sala advierte que en el caso de autos no se verifica la causal de inadmisibilidad bajo análisis. Así se declara.
Por los motivos antes expuestos, se declara con lugar la impugnación efectuada por la sociedad mercantil Cobinca Cobranza Integral, C.A., contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 9 de marzo de 2005, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y por tanto se revoca el referido fallo. Así se declara….(Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 779 de fecha 23 de mayo de 2007 )” (Negritas y Subrayado de este Órgano Jurisdiccional)

Del criterio jurisprudencial precedente, se observa que no es indispensable que el recurrente en nulidad presente junto a su escrito libelar, todos y cada uno de los documentos que se relacionen con el acto impugnado, como requisito necesario para que su acción sea admitida, puesto que basta con que indique todos y cada uno de los datos concernientes al acto recurrido, para que el Juez que conoce del asunto, en caso de considerarlo necesario, solicite los antecedentes administrativos del mismo.
Por tanto, en el caso que no ocupa, yerra el Juzgado a quo al declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto sólo por el hecho de que el recurrente no acompañó “a tales efectos entre los recaudos anexados, documento alguno que acredite haber cumplido con la sanción impuesta a la que hace mención, y sobre la cual fundamenta la violación de derechos constitucionales, al señalar haber sido juzgado por hechos antes decididos”. Cuando dicha acción en principio está encaminada a solicitar la nulidad del acto de efectos particulares que resolvió revocarle la solvencia laboral N° 24-2006 00610 y 24-2006 0611, que le fue acordada en fecha 9 de junio de 2006, el cual fue traído a los autos por la parte accionante junto a su escrito libelar; además de que el demandante en ningún momento está atacando ni impugnando las multas aducidas en su escrito libelar.
Igualmente, resulta oportuno acotar que, de considerar el Juzgador de instancia relevantes para emitir su decisión de fondo, las documentales concernientes a las multas aducidas por la recurrente en su escrito libelar, podía acceder a éstas mediante la solicitud de los antecedentes administrativos del referido caso, o en su defecto a través de un auto para mejor proveer, sin que ello implique obstáculo alguno para que sea admitida la demanda ejercida por la representación judicial de la recurrente. Así se establece.-
De manera pues que, en fuerza de los razonamientos anteriores, resulta forzoso para esta Corte declarar Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 14 de febrero de 2007, por el abogado Juan Ortiz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Talleres los Pinos C. A., contra el fallo dictado en fecha 9 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional; y en consecuencia esta Alzada REVOCA la decisión apelada y ordena al Tribunal de la causa continuar con la tramitación del presente asunto. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 9 de febrero de 2007, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Juan Ortiz, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TALLER LOS PINOS, C.A., contra el acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 2009, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS MONAGAS, INDEPNDENCIA, FRANCISCO DE MIRANDA, SAN JOSÉ DE GUANIPA Y SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante el cual se revocó la Solvencia Laboral Nº 24-2006 00610 y 24-2006 0611, que le fueron expedidas a la referida sociedad mercantil en fecha 9 de junio de 2006.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual declaró Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos.
4. Se ORDENA al Tribunal de la causa continuar con la tramitación de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp N° AP42-R-2007-000493
ASV / 025

En fecha _____________________ ( ) de _____________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.-


La Secretaria Accidental.