JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-R-2008-001423
El 5 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 08/0878, de fecha 14 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, ejercido por los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Isabel Alberto Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.317 y 66.391, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil U.E. COLEGIO AMBROSIO PLAZA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1999, bajo el Nº 04, Tomo A-25 PRO, contra la Providencia Administrativa Nº 05-2004, de fecha 8 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana María Antonieta Elvira Valdés, titular de la cédula de identidad Nro. 11.678.330.
Dicha remisión obedeció al recurso de apelación ejercido en fecha 14 de enero de 2008, por la abogada Cristina Isabel Alberto Peña, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior el 8 de enero de 2008, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 13 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la fundamentación a la apelación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de octubre de 2008, el abogado Luis Ascanio Esteves, ya identificado, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 13 de noviembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 20 de ese mismo mes y año.
En fecha 27 de noviembre de 2008, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes orales para el día miércoles cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad pautada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, por lo que se declaró desierto dicho acto.
En fecha 5 de noviembre de 2009, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 6 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-794, de fecha 7 de junio de 2010, esta Corte declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación de la apelación contando a partir de que constara en autos la última de las notificaciones de las partes y así ordenar la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido a la ciudadana Fiscal de la República, el cual fue debidamente recibido el 24 de septiembre de 2010.
En fecha 5 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue debidamente recibido en fecha 1 de octubre de 2010.
En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil U.E. Colegio Ambrosio Plaza; C.A., la cual fue recibida en fecha 7 de octubre de 2010.
En fecha 21 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual dejó constancia de haber quedado debidamente notificado.
En fecha 4 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de no haberse logrado la notificación de la sociedad mercantil U.E. Colegio Ambrosio Plaza, C.A., motivo por el cual procedió a consignar la boleta de notificación librada a la referida empresa.
En fecha 24 de enero de 2011, esta Corte ordenó librar boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 25 de enero de 2011, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Despacho la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil U.E. Colegio Ambrosio Plaza, C.A., la cual fue retirada en fecha 21 de febrero de 2011.
En fecha 23 de marzo de 2011, esta Corte dejó constancia de haberse vencido el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González, a fin de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 28 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis integral del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procede a pronunciarse con respecto a la apelación ejercida, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 5 de febrero de 2004, los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Alberto Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.317 y 66.391, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil U.E. Colegio Ambrosio Plaza, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 05-2004, dictada en fecha 8 de enero de 2004, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano del Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana María Antonieta Elvira Valdés, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó la representación judicial de la recurrente que “(…) En fecha 4 de Agosto del 2003, la ciudadana MARÍA ANTONIETA ELVIRA VALDÉS, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, manifestando haber sido despedido (sic) en fecha 31 de Julio del 2003, devengando un salario último de Bs. 589.152,00 mensuales, no obstante encontrarse amparado (sic) por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 1752 de fecha 28 de Abril del 2002, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5582 de fecha 28 de Abril del 2002, siendo su última prórroga en fecha 14 de Julio de 2003, según Decreto Presidencial Número 2.509, razón por la cual solicitó el reenganche y pago de salarios caídos (…)”. (Destacado y subrayado del original).
Que “(…) por auto de fecha 4 de Agosto del 2003, la Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud y se ordenó citar a la Empresa U.E. COLEGIO AMBROSIO PALZA, C.A., a fin de dar contestación a lo solicitud incoada en su contra (…)”. (Destacado y subrayado del original).
Asimismo, señalaron que “(…) en fecha 18 de septiembre del 2002, compareció el ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) CANADELL LINARES (…) actuando en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil U.E. COLEGIO AMBROSIO PLAZA, C.A., quien manifestó, al ser interrogado por el funcionario del Trabajo, a tenor del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no se efectuó ningún despido, por el contrario, la ciudadana MARÍA ANTONIETA ELVIRA VALDES, prestó servicio a la Empresa desde el 1 de octubre del año 2002 hasta el 30 de julio de 2003, fecha en la cual terminó el Contrato a tiempo determinado, recibiendo las prestaciones sociales que le correspondía (…)”.(Mayúsculas, Destacado y subrayado del original).
Por otra parte, arguyeron que “(…) el patrono no reconoció la Inamovilidad de la trabajadora en los términos siguientes: ‘SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante?. CONTESTO: No reconozco la inamovilidad del accionante porque su contrato era a tiempo determinado, o sea desde el 01 de octubre del año 2002 hasta el 30 de julio del año 2003. Además recibió las prestaciones sociales que le corresponden por el tiempo de trabajo, asimismo su salario es de Bs. 638.400,00 mensuales, o sea que su salarios mensual es mayor al establecido en el Decreto 1.752 en el artículo 12 aparte III”. (Destacado y subrayado del original).
Que “(…) doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que el trabajador al recibir la antigüedad incluso en forma parcial, no puede acceder al procedimiento de Estabilidad Laboral, a solicitar la calificación del Despido y el consecuente Reenganche y pago de Salarios Caídos, en virtud que la antigüedad es una prestación que si bien se causa durante la relación de trabajo, el trabajador la recibe cuando finaliza la relación del trabajo, sin perjuicio de los anticipos permitidos por el parágrafo segundo del mismo artículo 108, que no es el caso de autos (…)”. (Destacado y subrayado del original).
También indicaron que “(…) el Contrato de trabajo es a tiempo determinado, que a tenor del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluye por la expiración del término convenido y no perdió su condición de tal (…) cuando es evidente la interrupción de los servicios, entre el último contrato y el anterior por más de un mes (Agosto y la primera quincena de Septiembre, periodo en el cual no se presta servicio docente) (…)”. (Destacado y subrayado del original).
Así pues, la representación judicial de la recurrente denunció que el acto recurrido adolece del vicio de incompetencia de la autoridad que emite el fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo “(…) en efecto, el Inspector al admitir sustanciar y decidir el procedimiento administrativo, no obstante la manifestación expresa, clara e inequívoca por parte del patrono que no hubo despido y que el salario excede de la cantidad de Bs. 633.600,00, y por lo tanto la trabajadora no está amparada por la inamovilidad laboral (…)”.
Indicaron que “(…) consta de la PARTE MOTIVA, de la resolución impugnada que el Funcionario apreció y valoró en su justo valor probatorio, la existencia del Contrato de Trabajo, no obstante que a su criterio no cumplía con los extremos de la Ley Orgánica del Trabajo, para ser considerado como Contrato a Tiempo determinado; por otra parte apreció, valoró y le dio pleno valor probatorio a la liquidación final de mutuo acuerdo del Contrato de Trabajo y del ajuste salarial, que eleva el salario mensual a la suma de 638.400,00 (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Igualmente, arguyeron que (…) se evidencia de la providencia administrativa aquí impugnada, que el Funcionario fundamenta su decisión sólo en los supuestos suministrados por el solicitante, sin tomar en consideración las razones y fundamentos alegados por el patrono, violando de esta manera los artículos 9 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e inclusive crea por mera imaginación un despido no alegado por el patrono, por el contrario el patrono manifestó literalmente no haber despedido al trabajador en fecha 30 de Julio del 2003, fecha en la cual culminó el Contrato de Trabajo suscrito por ambas partes y que el trabajador en fecha 31 de julio de 2003, recibió la totalidad de sus prestaciones sociales, pruebas que el mismo funcionario le dio plenos efectos probatorios, en la parte Motiva de la resolución impugnada y que posteriormente manifiesta erróneamente el funcionario que la parte accionada no demostró sus argumentos y da por cierto el despido alegado y no probado por la trabajadora (…)”. (Destacado y subrayado del original).
Que “(…) no obstante haber transcrito en el acto administrativo, el acta de fecha 18 de Septiembre del 2003, omite las demás actuaciones habidas en el proceso, en especial, el escrito presentado en fecha 22 de Septiembre del 2003, creado por mera imaginación un despido no alegado en ningún momento por el patrono, para la fecha que supuestamente ocurrió el rompimiento de la relación de trabajo, es decir, el 31 de Julio del 2003. Inclusive luego valorar y otorgarle valor probatorio a los Contratos de trabajo, las liquidaciones finales de los Contratos de trabajo y del Ajuste Salarial (…)”. (Destacado y subrayado del original).
Asimismo, alegaron que “(…) el funcionario da por alegado y demostrado el despido cuando no existe evidencia alguna en los autos. En efecto, el trabajador no acompañó carta de despido alguno, ni demostró ruptura de la relación de trabajo por voluntad injustificada del patrono durante el lapso probatorio, siendo una carga de prueba durante el proceso. Por otra parte, la accionada demostró la existencia de un Contrato de Trabajo contentiva de una cláusula que fija como fecha de la ruptura bilateral o de mutuo acuerdo de la relación de trabajo el 30 de Julio de 2003, asimismo demostró la liquidación de las prestaciones sociales y el ajuste salarial que eleva el salario mensual a un cantidad superior a Bs. 633.600,00, lo cual priva a la trabajadora del Derecho a la inamovilidad (…)”. (Destacado y subrayado del original).
Por otra parte, la representación judicial de la recurrente denunció como violentado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) al no ajustarse al procedimiento administrativo (…) dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece como presupuesto de procedencia el correspondiente despido (…)”.
Alegaron que “(…) de no resolverse por lo menos, la acción de amparo cautelar interpuesta en forma conjunta, a la mayor brevedad posible, s ele podría causar graves daños de difícil reparación a [su] representada, debido a la cantidad que debería pagar al trabajador sin haber recibido de éste prestación d servicio alguno, motivado a que en fecha 30 de julio del 2002, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Educación, se produjo una suspensión de trabajo por voluntad de la Ley y a tenor del artículo 94, literal ‘H’ de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, las actividades docentes se cumplen desde el mes de Septiembre hasta el mes de Julio del año siguiente, durante los meses de Agosto y la primera quincena del mes de Septiembre, por voluntad de la Ley existe una suspensión de la relación de trabajo, en la cual el trabajador no está obligado a prestar servicios ni el patrono a pagar salario, normalmente el patrono paga al trabajador educativo sus vacaciones durante dicho período. Consta de las liquidaciones haberse pagado íntegramente las vacaciones (…)”.
Finalmente, solicitaron la nulidad de la providencia administrativa Nº 2089-2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 8 de enero de 2004.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de enero de 2008, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 05-2004 de fecha 8 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana María Antonieta Elvira Valdés contra la U.E. Colegio Ambrosio Palza, C.A., con base a las siguientes consideraciones:
“(…) en lo que respecta al vicio de ‘incompetencia manifiesta por falso supuesto’ alegado por la representación de la recurrente, tomando como fundamento que ‘(…) el Inspector al admitir, sustanciar y decidir el procedimiento administrativo, no obstante la manifestación expresa, clara e inequívoca por parte del Patrono que no hubo despido y que el salario excede de la cantidad de Bs. 633.600,00, y por lo tanto la trabajadora no está amparada por la inamovilidad laboral (…) se observa lo siguiente: La competencia constituye uno de los elementos subjetivos del acto administrativo, inserto dentro del derecho público a través de la aplicación del principio de legalidad, que es el que ordena al órgano -o a su representante, en todo caso- que realice sólo aquello para lo cual ha sido facultado, ya sea a través de una norma expresa o por un margen de apreciación que ha de otorgarle igualmente una disposición expresa; además del principio de división de poderes, en virtud del cual entes diferentes al Estado son dotados cada uno de atribuciones distintas y propias, garantizando así el estado de derecho.
(…) a través de la competencia se asigna o atribuye a una organización u órgano en concreto la legitimación o habilitación para actuar en el cumplimiento de una tarea o función relacionada con una materia u objeto específico, o bien, comprende la imposición del deber positivo de actuar efectivamente en tal sentido; esto es, constituye una técnica para la atribución y asignación simultánea de tareas o funciones específicas, así como la división y moderación del poder, para asegurar el cumplimiento efectivo de los fines para los que fue creado el órgano, pasando así a constituir un elemento irrenunciable, intransmisible, de obligatorio cumplimiento y de orden público de todo acto administrativo.
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha definido la competencia como ‘(…) la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal (…)’ (Vid. SPA-TSJ sentencia Nº 1448 de fecha 12 de julio de 2001).
Cabe señalar, que en el ordenamiento jurídico venezolano, la aplicación irrestricta del principio de legalidad exige a la Administración que sólo puede hacer lo que la ley en forma expresa le señale, y en caso de actuaciones discrecionales, tal poder de actuación debe haber sido también previamente establecido mediante ley o reglamento, de manera que si no se cumplen los parámetros de la ley, se estará incurriendo en el vicio de incompetencia que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo que se hubiere dictado por el funcionario desprovisto de atribución expresa para ello, tal como lo prevé el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. Así, el vicio de incompetencia debe ser manifiesto y puede revelarse de diferentes formas: i) usurpación de autoridad, cuando el funcionario carece en absoluto de investidura pública; ii) usurpación de funciones, cuando el órgano administrativo, dotado de investidura pública, ejerce funciones públicas atribuidas a otro poder u órgano del Estado; y, iii) extralimitación en el ejercicio de sus funciones, la cual se produce una vez que el órgano administrativo supera el límite de actuación que la ley le impone. En todas ellas, el funcionario público -actuando en representación del órgano de la Administración o no, según sea el caso- está actuando fuera de la esfera de competencias otorgadas por ley o extralimitándose en el ejercicio de las ya conferidas.
Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos la sociedad mercantil recurrente alegó la existencia del ‘vicio de incompetencia manifiesta por falso supuesto’, lo cual no se corresponde con los presupuestos previstos por la ley y por la doctrina para la materialización del aludido vicio, de manera que resulta impertinente el argumento expuesto.
No obstante, dado que el vicio de incompetencia es un vicio de orden público que acarrea la nulidad absoluta del acto, este Tribunal pasa a revisar las actas cursantes al expediente a fin de determinar la existencia o no del mismo; y a tal efecto, se observa que la Resolución Nº 05-2004 de fecha 8 de enero de 2004, fue suscrita por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual ha sido facultado por la ley para suscribir las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dada su condición de máximo representante de dicho ente, tal como se desprende del artículo 593 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Determinado lo anterior, se advierte que el acto administrativo impugnado fue dictado por el funcionario competente por ley, motivo por el cual este órgano jurisdiccional desestima la existencia del vicio de incompetencia en el caso de autos, y así se decide.
En otro orden de ideas, pasa este Tribunal a revisar el vicio de falso supuesto de hecho aducido por la representación del recurrente, y al respecto observa:
En el escrito recursivo señaló que la Inspectoría del Trabajo ‘omitió las actuaciones habidas en el proceso (…) creando por mera imaginación un despido no alegado en ningún momento por el patrono, para la fecha que supuestamente ocurrió el rompimiento de la relación de trabajo, es decir, el 31 de Julio del 2003. Inclusive luego de valorar y otorgarle valor probatorio a los Contratos de trabajo, las liquidaciones finales de los Contratos de trabajo y del Ajuste Salarial (…) [culminó] diciendo que la parte accionada (…) no demostró sus argumentos y [terminó] declarando por mera imaginación que la trabajadora fue despedida y que gozaba de fuero de inamovilidad (…)’ (sic) (...)
Asimismo, arguyó que ‘(…) el Funcionario [dio] por alegado y demostrado el despido cuando no [existía] evidencia alguna en los autos. En efecto, el trabajador no acompañó carta de despido alguna, ni demostró ruptura de la relación de trabajo por voluntad injustificada del patrono durante el lapso probatorio (…)’
Expuestos los argumentos de la actora, cabe señalar que el vicio de falso supuesto alegado, tiene como fundamento que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, al momento de dictar el acto administrativo impugnado, se fundamentó en un despido, que a decir de la sociedad mercantil recurrente no existió, por cuanto el cese de las funciones de la trabajadora se produjo como consecuencia del vencimiento del contrato de trabajo suscrito con la misma, cuya duración había sido acordada entre el 1 de octubre de 2002 y el 30 de julio de 2003.
En tal sentido, es necesario acotar que el falso supuesto de hecho ha sido definido como ‘(…) la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad’ (Vid. Miguel Mónaco Gómez. El Falso Supuesto. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo ‘Allan Randolph Brewer-Carías’. FUNEDA. Caracas, 2006. pág. 282). En otras palabras, el falso supuesto no sólo implica la errada interpretación de los hechos o la afirmación de hechos inexistentes, sino además, el error del fin determinado por esos hechos, esto es, la errada aplicación de la norma jurídica prevista para la circunstancia de hecho alegada en el acto administrativo, lo cual llevará a tomar una decisión distinta a la que se hubiere producido si no se hubiere incurrido en el falso supuesto.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 330 de fecha 26 de febrero de 2002 señaló que el falso supuesto de hecho es ‘un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso en concreto’.
De esta forma, para que se configure el falso supuesto de hecho se requiere que la Administración haya dejado de comprobar los hechos o circunstancias que rodean al hecho debatido en vía administrativa, o los haya calificado o interpretado de forma errada, procediendo en consecuencia, a subsumirlos en un supuesto de hecho que no se corresponde con la norma que aplica al caso en concreto; todo lo cual legitimará al Juez para controlar la calificación de los sucesos que sirvieron de hecho generador del acto.
Dicho lo anterior, cabe destacar que de las actas cursantes en el expediente administrativo se aprecian todas las actuaciones y pruebas presentadas por ambas partes en el curso del procedimiento administrativo, observándose lo siguiente: Cursan a los folios 27 al 29 del expediente administrativo tres ‘contratos de trabajo por tiempo determinado’ suscritos entre el Colegio Ambrosio Plaza -actuando a través de su administrador- y la ciudadana María Antonieta Elvira Valdés. En el primero, se contratan los servicios profesionales de la trabajadora como ‘Profesor’, con un sueldo mensual de doscientos un mil quinientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 201.552,00); en el segundo, se desprende su contratación en el área de ‘orientación’, con un sueldo mensual de doscientos cuarenta y ocho mil sesenta y cuatro bolívares (Bs. 248.064,00); y, el tercer documento, muestra la contratación de la ciudadana María Antonieta Valdés como ‘profesor de psicología’, con un sueldo mensual de ciento treinta y nueve mil quinientos treinta y seis bolívares (Bs. 139.536,00); observando este Tribunal que todos los contratos se suscribieron en fecha 15 de noviembre de 2002, por el período comprendido entre el 1 de octubre de 2002 y el 30 de julio de 2003, de lo cual pareciera inferirse que los tres contratos fueron suscritos para el mismo período académico.
Asimismo, cursan a los folios 30 y 32 del expediente administrativo, copias certificadas de tres planillas de ‘liquidación final de contrato de trabajo’ y de los respectivos cheques de pago (ubicadas en la parte inferior de cada una las planillas aludidas), en las que se señala el nombre de la trabajadora, la fecha de ingreso y egreso, el salario devengado y los montos adeudados por concepto de indemnización de sesenta (60) días de salario, vacaciones y bono vacacional, y utilidades.
Ello así, se observa que en las tres planillas las fechas de ingreso y egreso se corresponden al mismo período comprendido entre el 1 de octubre de 2002 y el 3 de julio de 2003. De igual forma, los montos de los salarios mensuales con base a los cuales se calcularon cada una de las liquidaciones (Bs. 201.552,00; Bs. 248.064,00 y Bs. 139.536,00), se refieren a los contratos referidos ut supra, tal como se desprende de las siglas indicadas el (sic) la parte superior de cada planilla (‘P’, ‘Orient’ y ‘Pr Psi.’, correspondientes a los cargos de profesor, orientador y profesor de psicología, respectivamente).
De las actas referidas anteriormente, parece desprenderse la existencia de tres contratos de trabajo, suscritos al mismo tiempo durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2002 y el 30 de julio de 2003, lo cual ratifica el argumento de la sociedad mercantil recurrente, mediante el cual señalaba que ‘(…) no se efectuó ningún despido, por el contrario, la ciudadana MARIA ANTONIETA ELVIRA VALDES, prestó servicio a la empresa desde el 1 de Octubre del año 2002 hasta el 30 de julio de 2003, fecha en la cual terminó el Contrato a tiempo determinado, recibiendo las prestaciones sociales que le correspondía por su tiempo de trabajo (…)’
No obstante, este Tribunal considera oportuno hacer una relación del resto de las actuaciones cursantes al expediente administrativo, y a tal efecto se observa: Cursa al folio 43 copia del oficio de fecha 31 de julio de 2002, mediante el cual se dejó constancia del pago efectuado a la ciudadana Antonieta Elvira por concepto de prestaciones sociales generadas durante su ejercicio en el cargo de profesora de psicología, en el que ingresó en fecha 1 de octubre de 1999, esto es, durante el año escolar correspondiente al período 1999-2000, ‘más los intereses generados los meses que corresponde’ (sic); acompañándose en la parte inferior de dicho oficio copia del cheque entregado a la aludida trabajadora.
Al folio 42 cursa copia simple del encabezado del oficio de fecha 31 de julio de 2001, emitido por el Colegio Ambrosio Plaza -lo cual se evidencia del membrete de dicha institución estampado en la parte superior izquierda del aludido oficio-, a través del cual la recurrente dejó constancia de la entrega a la ciudadana María Antonieta Elvira ‘(…) de sus prestaciones sociales generadas durante el año escolar 2000-2001 (…)’. Posterior al extracto indicado -en la parte inferior-, consta copia la planilla de pago de las prestaciones sociales y el cheque entregado a la trabajadora.
Cursan a los folios 46 y 47 recibos correspondientes a las retenciones efectuadas por el seguro social y seguro de paro forzoso, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2001 y a los meses de junio y julio del año 2002. Asimismo, fueron consignados en dicho expediente planillas de estado de cuenta del Banco Mercantil, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2001 y enero y marzo de 2002, en las cuales se visualizan los pagos efectuados por concepto de nómina (ver folios 57 al 60 del expediente administrativo).
Cursan a los folios 48 y 49 del expediente administrativo recibos de pago correspondientes a las retenciones efectuadas por el seguro social y seguro de paro forzoso, correspondientes a los meses de enero y junio de 2003. Asimismo, fue consignado el estado de cuenta de los meses de junio, julio y agosto de 2003, en los que se evidencian los depósitos efectuados la cuenta de nómina de la trabajadora (ver folios 54 al 56 del aludido expediente).
Finalmente, se observa cursante al folio 44 copias de los carnets emitidos por la sociedad mercantil recurrente, correspondientes a los años escolares 1999-2000, 2000-2001 y 2002-2003, señalándose en cada uno de ellos los cargos desempeñados por la trabajadora, esto es, profesora de psicología, docente y orientadora, respectivamente. Asimismo, en el espacio correspondiente al período escolar 2001-2002 la trabajadora indicó que le habían entregado carnet. De las actuaciones señaladas precedentemente se desprende la existencia de contratos sucesivos celebrados entre la recurrente y la trabajadora reenganchada por la Inspectoría del Trabajo recurrida, desde el año 1999 hasta el año 2003, ya que aún cuando no fue consignada copia del carnet correspondiente al año escolar 2001-2002, o en su defecto, contrato de trabajo suscrito para ese período, de las actas cursantes a los folios 57 al 60 -aludido ut supra- se dejó constancia de los pagos efectuados por concepto de nómina a la trabajadora, lo cual, en aplicación del principio in dubio pro operario supone la existencia de una relación de trabajo entre ésta y la sociedad mercantil recurrente.
Asimismo, la existencia de contratos sucesivos -como ocurre en el caso de autos-supone la intención del patrono de continuar manteniendo la relación laboral con el trabajador, debiendo aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el aparte 2, del artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, a través del cual se dispone que el contrato se considerará a tiempo indeterminado cuando ‘(…) vencido el término o interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestra claramente la voluntad común de poner fin a la relación’.
En este orden de ideas, es necesario acotar que los oficios, recibos de pago y estados de cuenta presentados por la trabajadora en el curso del procedimiento administrativo, durante el lapso de pruebas, en su mayoría no fueron certificadas por un funcionario público que diera fe de su validez.
Sin embargo, se observa que la recurrente a lo largo del procedimiento administrativo no desvirtuó formalmente la validez de dichas pruebas, dentro de los cinco (5) días siguientes a la consignación de tales documentos en el curso del lapso probatorio, tal como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por disposición expresa del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 444 eiusdem, esto es, deben tenerse como reconocidos los aludidos instrumentos, y así se declara.
Asimismo, este Juzgado advierte que del contenido de la Providencia Administrativa impugnada ha quedado demostrado que en el curso del procedimiento administrativo las pruebas fueron presentadas con el debido control y contradicción, es decir, respetando la oportunidad dada por la ley para la promoción y evacuación de las pruebas, sin traer al procedimiento administrativo datos aportados por terceros que no hayan participado en el procedimiento o producto de investigaciones previas.
Ello así, el recurrente no puede imputarle a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda su omisión y falta de interés en el procedimiento efectuado ante el referido órgano administrativo, en el cual se le respetó su derecho a desvirtuar las pretensiones de la ciudadana María Antonieta Elvira Valdés, y de traer al procedimiento las pruebas que considerare pertinentes, y así se declara.
Con base en las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior declara que el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda no incurrió en falso supuesto de hecho al momento de dictar la Providencia Administrativa Impugnada. En consecuencia, se desestima el vicio alegado. Así se decide (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACIÓN
En fecha 29 de octubre de 2008, el abogado Luis Gerardo Ascanio Esteves, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil U.E. Colegio Ambrosio Plaza, C.A., presentó escrito de fundamentación a la apelación contra la decisión dictada en fecha 8 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en base a la siguientes consideraciones:
Alegó la representación judicial de la empresa recurrente que “(…) la sentencia hoy recurrida (...) está afectada del mismo vicio de motivación errada por cuanto [su] representada siempre desconoció el despido, por el contrario alegó la ruptura o terminación voluntaria y bilateral de la relación de trabajo. En efecto, consta de los antecedentes administrativos que [su] representada en el acto de contestación de fecha 18 de septiembre de 2003, alegó que no hubo despido alguno, es efecto, manifestó de manera clara, precisa inequívoca no haber despedido a la trabajadora, por el contrario alegó la terminación bilateral y voluntaria del contrato de trabajo y por ende de la relación jurídica laboral y que el trabajador recibió la totalidad de sus prestaciones sociales, pruebas que el mismo funcionario le dio plenos efectos probatorios, no obstante lo anterior, que el sentenciador de la hoy recurrida consideró que era insuficiente y que el recurrente no puede imputarle a la Inspectoría su omisión y falta de interés en el procedimiento efectuado, en el cual se le respectó (sic) su derecho a desvirtuar las prestaciones de la ciudadana MARÍA ANTONIETA ELVIRA VALDÉS (…)”. (Destacado, mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Así, continuó denunciando que “(…) la recurrida incurrió en los mismos vicios de la resolución impugnada al crear por mera imaginación un despido, cuando legalmente la relación laboral terminó voluntariamente por la terminación natural del contrato de trabajo y por el hecho que la trabajadora recibió la totalidad de sus prestaciones sociales, por otra parte cabe agregar que la trabajadora no estaba amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 1752 de fecha 28 de Abril de 2002 (…) siendo su última prórroga en fecha 14 de julio de 2003, según Decreto Presidencial Nro. 2.509, pues devengaba un sueldo básico último mensual superior de Bs. 633.600,00, cuya prueba consta en autos y no fueron desconocida por la contraparte (…)”.
Arguyó que “(…) no existe en autos, prueba alguna de una ruptura de la relación laboral por voluntad justificada del patrono y se demostró la existencia de la fecha de culminación de una relación laboral de mutuo acuerdo y la liquidación de las prestaciones sociales (…)”.
Indicó que “(…) doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que el trabajador al recibir la antigüedad incluso en forma parcial, no puede acceder al procedimiento de Estabilidad Laboral a solicitar la calificación del despido y el consecuente Reenganche y pago de Salarios caídos, en virtud que la antigüedad es una prestación que si bien se causa durante la relación de trabajo, el trabajador la recibe cuando finaliza la relación de trabajo, sin perjuicio de los anticipos permitidos por el parágrafo segundo del mismo artículo 108, que no es el caso de autos (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer término, antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que, sobre el particular, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas ocasiones, estableciendo a qué jurisdicción le compete el conocimiento de tales actos administrativos, esto es, si es la jurisdicción laboral, o si por el contrario, es la jurisdicción contencioso-administrativa la llamada a resolver los conflictos que se presenten.
En efecto, esta Corte observa que, en un primer momento, la Sala Político Administrativa emitió un pronunciamiento reconociendo competentes a los tribunales laborales para conocer de dichos asuntos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de enero de 1980, Caso: Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo); posteriormente, y con la reforma que se hizo de la Ley Orgánica del Trabajo el 01 de mayo de 1991, la Sala Político Administrativa mantiene su criterio anterior y explana en sentencia número 1482, de fecha 9 de abril de 1992 (Caso: Corporación Bamundi), que los Juzgados del Trabajo adquieren el carácter de tribunales especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral, cuando conocen de demandas de nulidad, con excepción de los casos contemplados en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica mencionada, los cuales son atribuidos exclusivamente a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo este criterio igualmente acogido por la Sala de Casación Civil, en fecha 02 de mayo de 1994.
Así pues, siguiendo el camino de la jurisprudencia ya establecida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1318, de fecha 02 de agosto de 2001, estableció un nuevo criterio que remitió la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa. Criterio que luego fue adoptado por las mencionadas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante lo anterior, en fecha 29 de enero de 2002, la Sala Político-Administrativa dictó decisión Nro. 147, mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia que efectuó en su favor el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conociera el recurso de nulidad que fue intentado contra el acto administrativo que contiene la Resolución nº 3095, de 30 de junio de 1998, que emanó del Ministro del Trabajo, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contra una Resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia que declaró sin lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Como no se consideró competente para el conocimiento del caso, la Sala Político-Administrativa remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia con competencia laboral, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] si bien la norma contenida en el numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuye tal como señala el Juez a quo, a esta Sala el control de la legalidad de los actos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, no es menos cierto que tal protección no debe rebasar la especialidad de los órganos jurisdiccionales originariamente competentes por la materia para resolverlos, pues este Alto Tribunal, en función de salvaguardar los derechos de los particulares violentaría los principios de legalidad y del juez natural, si sustrae la competencia que corresponde como en el caso de autos, a los tribunales de Primera Instancia laborales, quienes de conformidad con las normas supra transcritas, tienen atribuida esta competencia y así se declara.
En tal virtud, por cuanto el presente caso versa sobre el recurso de nulidad incoado contra la resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 12 de diciembre de 1994, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los recurrentes contra la empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A., a consecuencia del despido de los mismos, lo cual reviste una evidente naturaleza laboral, atendiendo al criterio material atributivo de competencia y de conformidad con los artículos supra transcritos, esta Sala declara que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conocer y decidir el asunto planteado y así [lo decidió]”. (Destacados de esta Corte)
Lo anterior, significó un viraje importante en cuanto al criterio atributivo de competencia que se venía aplicando hasta ese momento, puesto que implicaba colocar nuevamente en cabeza de la jurisdicción laboral el conocimiento de todas aquellas acciones que surgieran con ocasión a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Posteriormente, conociendo de una solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala Politíco Administrativa en fecha 29 de enero de 2002, la Sala Constitucional se pronunció (Vid. sentencia Nro. 2862, del 20 de noviembre de 2002, Caso Ricardo Baroni Uzcátegui), señalando lo siguiente:
“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
[…Omissis…]
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (Destacados de esta Corte).
Asimismo, mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió un conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación en la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso-Administrativa prevista en el artículo 259 Constitucional.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió la posición sentada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005, estableciendo lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: BELKIS LÓPEZ DE FERRER), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, y de manera general estableció que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Así también, exhortó a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 812 del 24 de abril de 2006, caso: Henry Teodocio Gil).
Así las cosas, resultaba claro que, el conocimiento de los recursos de nulidad que se ejercieren en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
No obstante, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidades, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de esta especie de actos administrativos.
Ahora bien, aun y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este órgano jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida.
Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, en cuanto a la obligatoriedad de que el criterio expuesto por el juzgador sea ajustado a derecho, esto es, a las normas legales y criterios jurisprudenciales vigentes aplicables al caso, se puede decir que tal requisito obedece a la necesidad que se impone de la correcta interpretación fáctica y jurídica de las relaciones deducidas, lo cual ha sido estudiado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Número 708, de fecha 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara), precisándose lo siguiente:
“En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos” (Mayúsculas y subrayado de esta Corte).
De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; acertar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, acertar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).
De manera tal que, en atención al referido principio, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2006, por lo que, conforme a la fecha de interposición el criterio vigente con respecto a la competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, era el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer) que estableció que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, se evidencia que si bien es cierto que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de ello, a las apelaciones que de dichas sentencia se conocen en este Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, no puede pasar desapercibido para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el criterio imperante para el momento de la interposición del recurso en el caso de marras, era el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer) que estableció que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente causa, y pasa a conocer sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 8 de enero de 2008, por la abogada Cristina Alberto Peña en carácter de apoderada judicial de la parte recurrente mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 05-2004 de fecha 8 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana María Antonieta Elvira Valdés contra la U.E. Colegio Ambrosio Plaza, C.A. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, como quiera que esta Corte estableció su competencia para conocer el presente asunto, en consecuencia pasa a emitir pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 8 de enero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En tal sentido, resulta importante realizar las siguientes disquisiciones:
- Del vicio de inmotivación alegado
Alego la representación judicial de la recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación que “(…) la sentencia hoy recurrida (...) está afectada del mismo vicio de motivación errada por cuanto [su] representada siempre desconoció el despido, por el contrario alegó la ruptura o terminación voluntaria y bilateral de la relación de trabajo. En efecto, consta de los antecedentes administrativos que [su] representada en el acto de contestación de fecha 18 de septiembre de 2003, alegó que no hubo despido alguno, en efecto, manifestó de manera clara, precisa inequívoca no haber despedido a la trabajadora, por el contrario alegó la terminación bilateral y voluntaria del contrato de trabajo y por ende de la relación jurídica laboral y que el trabajador recibió la totalidad de sus prestaciones sociales, pruebas que el mismo funcionario le dio plenos efectos probatorios, no obstante lo anterior, que el sentenciador de la hoy recurrida consideró que era insuficiente y que el recurrente no puede imputarle a la Inspectoría su omisión y falta de interés en el procedimiento efectuado, en el cual se le respectó (sic) su derecho a desvirtuar las prestaciones de la ciudadana MARÍA ANTONIETA ELVIRA VALDÉS (…)”. (Destacado, mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, continuó arguyendo que “(…) la recurrida incurrió en los mismos vicios de la resolución impugnada al crear por mera imaginación un despido, cuando legalmente la relación laboral terminó voluntariamente por la terminación natural del contrato de trabajo y por el hecho que la trabajadora recibió la totalidad de sus prestaciones sociales, por otra parte cabe agregar que la trabajadora no estaba amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 1752 de fecha 28 de Abril de 2002 (…) siendo su última prórroga en fecha 14 de julio de 2003, según Decreto Presidencial Nro. 2.509, pues devengaba un sueldo básico último mensual superior de Bs. 633.600,00, cuya prueba consta en autos y no fueron desconocida por la contraparte (…)”.
Por su parte, el a quo en su fallo indicó que:
“(…) Dicho lo anterior, cabe destacar que de las actas cursantes en el expediente administrativo se aprecian todas las actuaciones y pruebas presentadas por ambas partes en el curso del procedimiento administrativo, observándose lo siguiente: Cursan a los folios 27 al 29 del expediente administrativo tres ‘contratos de trabajo por tiempo determinado’ suscritos entre el Colegio Ambrosio Plaza -actuando a través de su administrador- y la ciudadana María Antonieta Elvira Valdés. En el primero, se contratan los servicios profesionales de la trabajadora como ‘Profesor’, con un sueldo mensual de doscientos un mil quinientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 201.552,00); en el segundo, se desprende su contratación en el área de ‘orientación’, con un sueldo mensual de doscientos cuarenta y ocho mil sesenta y cuatro bolívares (Bs. 248.064,00); y, el tercer documento, muestra la contratación de la ciudadana María Antonieta Valdés como ‘profesor de psicología’, con un sueldo mensual de ciento treinta y nueve mil quinientos treinta y seis bolívares (Bs. 139.536,00); observando este Tribunal que todos los contratos se suscribieron en fecha 15 de noviembre de 2002, por el período comprendido entre el 1 de octubre de 2002 y el 30 de julio de 2003, de lo cual pareciera inferirse que los tres contratos fueron suscritos para el mismo período académico.
Asimismo, cursan a los folios 30 y 32 del expediente administrativo, copias certificadas de tres planillas de ‘liquidación final de contrato de trabajo’ y de los respectivos cheques de pago (ubicadas en la parte inferior de cada una las planillas aludidas), en las que se señala el nombre de la trabajadora, la fecha de ingreso y egreso, el salario devengado y los montos adeudados por concepto de indemnización de sesenta (60) días de salario, vacaciones y bono vacacional, y utilidades.
Ello así, se observa que en las tres planillas las fechas de ingreso y egreso se corresponden al mismo período comprendido entre el 1 de octubre de 2002 y el 3 de julio de 2003. De igual forma, los montos de los salarios mensuales con base a los cuales se calcularon cada una de las liquidaciones (Bs. 201.552,00; Bs. 248.064,00 y Bs. 139.536,00), se refieren a los contratos referidos ut supra, tal como se desprende de las siglas indicadas el (sic) la parte superior de cada planilla (‘P’, ‘Orient’ y ‘Pr Psi.’, correspondientes a los cargos de profesor, orientador y profesor de psicología, respectivamente).
De las actas referidas anteriormente, parece desprenderse la existencia de tres contratos de trabajo, suscritos al mismo tiempo durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2002 y el 30 de julio de 2003, lo cual ratifica el argumento de la sociedad mercantil recurrente, mediante el cual señalaba que ‘(…) no se efectuó ningún despido, por el contrario, la ciudadana MARIA ANTONIETA ELVIRA VALDES, prestó servicio a la empresa desde el 1 de Octubre del año 2002 hasta el 30 de julio de 2003, fecha en la cual terminó el Contrato a tiempo determinado, recibiendo las prestaciones sociales que le correspondía por su tiempo de trabajo (…)’
No obstante, este Tribunal considera oportuno hacer una relación del resto de las actuaciones cursantes al expediente administrativo, y a tal efecto se observa: Cursa al folio 43 copia del oficio de fecha 31 de julio de 2002, mediante el cual se dejó constancia del pago efectuado a la ciudadana Antonieta Elvira por concepto de prestaciones sociales generadas durante su ejercicio en el cargo de profesora de psicología, en el que ingresó en fecha 1 de octubre de 1999, esto es, durante el año escolar correspondiente al período 1999-2000, ‘más los intereses generados los meses que corresponde’ (sic); acompañándose en la parte inferior de dicho oficio copia del cheque entregado a la aludida trabajadora.
Al folio 42 cursa copia simple del encabezado del oficio de fecha 31 de julio de 2001, emitido por el Colegio Ambrosio Plaza -lo cual se evidencia del membrete de dicha institución estampado en la parte superior izquierda del aludido oficio-, a través del cual la recurrente dejó constancia de la entrega a la ciudadana María Antonieta Elvira ‘(…) de sus prestaciones sociales generadas durante el año escolar 2000-2001 (…)’. Posterior al extracto indicado -en la parte inferior-, consta copia la planilla de pago de las prestaciones sociales y el cheque entregado a la trabajadora.
Cursan a los folios 46 y 47 recibos correspondientes a las retenciones efectuadas por el seguro social y seguro de paro forzoso, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2001 y a los meses de junio y julio del año 2002. Asimismo, fueron consignados en dicho expediente planillas de estado de cuenta del Banco Mercantil, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2001 y enero y marzo de 2002, en las cuales se visualizan los pagos efectuados por concepto de nómina (ver folios 57 al 60 del expediente administrativo).
Cursan a los folios 48 y 49 del expediente administrativo recibos de pago correspondientes a las retenciones efectuadas por el seguro social y seguro de paro forzoso, correspondientes a los meses de enero y junio de 2003. Asimismo, fue consignado el estado de cuenta de los meses de junio, julio y agosto de 2003, en los que se evidencian los depósitos efectuados la cuenta de nómina de la trabajadora (ver folios 54 al 56 del aludido expediente).
Finalmente, se observa cursante al folio 44 copias de los carnets emitidos por la sociedad mercantil recurrente, correspondientes a los años escolares 1999-2000, 2000-2001 y 2002-2003, señalándose en cada uno de ellos los cargos desempeñados por la trabajadora, esto es, profesora de psicología, docente y orientadora, respectivamente. Asimismo, en el espacio correspondiente al período escolar 2001-2002 la trabajadora indicó que le habían entregado carnet. De las actuaciones señaladas precedentemente se desprende la existencia de contratos sucesivos celebrados entre la recurrente y la trabajadora reenganchada por la Inspectoría del Trabajo recurrida, desde el año 1999 hasta el año 2003, ya que aún cuando no fue consignada copia del carnet correspondiente al año escolar 2001-2002, o en su defecto, contrato de trabajo suscrito para ese período, de las actas cursantes a los folios 57 al 60 -aludido ut supra- se dejó constancia de los pagos efectuados por concepto de nómina a la trabajadora, lo cual, en aplicación del principio indubio pro operario supone la existencia de una relación de trabajo entre ésta y la sociedad mercantil recurrente.
Asimismo, la existencia de contratos sucesivos -como ocurre en el caso de autos-supone la intención del patrono de continuar manteniendo la relación laboral con el trabajador, debiendo aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el aparte 2, del artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, a través del cual se dispone que el contrato se considerará a tiempo indeterminado cuando ‘(…) vencido el término o interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestra claramente la voluntad común de poner fin a la relación’.
En este orden de ideas, es necesario acotar que los oficios, recibos de pago y estados de cuenta presentados por la trabajadora en el curso del procedimiento administrativo, durante el lapso de pruebas, en su mayoría no fueron certificadas por un funcionario público que diera fe de su validez.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela C.A., Banco Universal, en relación a la obligación del Juez de analizar los elementos probatorios cursantes en autos. A tal efecto, la citada decisión sostuvo lo siguiente:
“En cuanto al denunciado vicio de silencio de prueba, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se infiere que, es deber de cada juez analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en un determinado asunto, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio respecto de ellas para decidir conforme a lo alegado y probado en autos, configurándose el vicio de silencio de pruebas cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis afectando el resultado del juicio.
En atención a lo expuesto, esta Corte estima pertinente transcribir las normas adjetivas, referidas al referido vicio, esto es, la contenida en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener: (…omissis…)
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
(…omissis…)
Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Conforme a las disposiciones contenidas en los artículos citados, resulta evidente el deber del Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes; por consiguiente la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente las pruebas cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia número 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. La sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Precisado lo anterior, esta Corte advierte que la parte recurrente denunció en su escrito de fundamentación que “(…) la recurrida no valoró las citadas pruebas documentales pese de no haber sido desconocidas o impugnadas por la accionante, en especial, el recibo de pago de las prestaciones sociales y el último contrato de trabajo en donde se convino dar por finalizada la relación laboral en fecha 30 de julio del 2003”.
Visto lo anterior, esta Corte pasa a revisar el análisis otorgado por el a quo de todas y cada una de las pruebas cursantes en el expediente administrativo, y a tal efecto se observa:
Se evidencia del escrito libelar del recurso de nulidad in commento, que el objeto del mismo radica en la nulidad de la providencia administrativa Nº 05-2004, dictada en fecha 8 de enero de 2004, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana María Antonieta Elvira Valdes, en virtud de haber sido despedida supuestamente en forma injustificada, para lo cual esgrimió como fundamento que se encontraban investida de fuero por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 2.509, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.731, del 14 de julio de 2003, abarcando el período que va desde el 16 de julio de 2003 hasta el 15 de enero de 2004.
Así pues, en fecha 8 de enero de 2004, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda declaró con lugar dicha solicitud, considerando que para el momento del despido la solicitante se encontraban amparada por la inamovilidad estipulada en el artículo 506 de la norma sustantiva laboral. Por otra parte, al analizar la providencia administrativa atacada en nulidad, es importante resaltar que el Sentenciador administrativo, al resolver dicho procedimiento soportó su decisión en que “(…) la Accionante manifestó en su Solicitud de Amparo haber sido despedida por la accionada en fecha 31 de julio de 2003, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial, sin embargo la parte accionada en el acto de la litis contestación y en el escrito de promoción de pruebas manifestó a este Despacho que nunca hubo despido, si no que el contrato de trabajo a tiempo determinado había culminado en fecha 30/07/2003, sin embargo con ninguna de las pruebas consignadas la accionada pudo demostrar sus alegatos, hecho este que es ciertamente el debatió en el presente procedimiento y el cual recayó sobre la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se toma como cierto el despido alegado por la trabajadora en fecha 31 de Julio de 2003 (…)”.
Por otra parte, observa esta Alzada que la decisión objeto de apelación declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la precitada providencia administrativa indicando que “(…) del contenido de la Providencia Administrativa impugnada ha quedado demostrado que en el curso del procedimiento administrativo las pruebas fueron presentadas con el debido control y contradicción, es decir, respetando la oportunidad dada por la Ley para la promoción y evacuación de las pruebas, sin traer al procedimiento administrativo datos aportados por terceros que no hayan participado en el procedimiento o producto de investigaciones previas. Ello así, el recurrente no puede imputarle a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicapuro del Estado Miranda su omisión y falta de interés en el procedimiento efectuado ante el referido órgano administartivo (…)”.
Igualmente, el a quo en su fallo declaró que “(…) el Inspector del trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda no incurrió en falso supuesto de hecho al momento de dictar la Providencia Administrativa impugnada. En consecuencia, se desestima el vicio alegado (…)”.
Por su parte, el apoderado judicial de la querellante alegó en su escrito recursivo que “(…) el funcionario da por alegado y demostrado el despido cuando no existe evidencia alguna en los autos. En efecto, el trabajador no acompañó carta de despido alguno, ni demostró ruptura de la relación de trabajo por voluntad injustificada del patrono durante el lapso probatorio, siendo una carga de prueba durante el proceso. Por otra parte, la accionada demostró la existencia de un Contrato de Trabajo contentiva de una cláusula que fija como fecha de la ruptura bilateral o de mutuo acuerdo de la relación de trabajo el 30 de Julio de 2003, asimismo demostró la liquidación de las prestaciones sociales y el ajuste salarial que eleva el salario mensual a un cantidad superior a Bs. 633.600,00, lo cual priva a la trabajadora del Derecho a la inamovilidad (…)”. (Destacado y subrayado del original).
Ahora bien, dado que la representación judicial de la parte querellante sostuvo que no hubo despido alguno en virtud de que la ciudadana María Antonieta Elvira Valdes se encontraba contratada a tiempo determinado prestando sus servicios como profesora en la U.E. Colegio Ambrosio Plaza, C.A., desde el 1º de octubre de 2002 hasta el 30 de julio de 2003, devengando un salario mensual de seiscientos treinta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 638.400,00), considera esta Corte oportuno pasar a verificar si la referida ciudadana efectivamente se encontraba contratada a tiempo determinado, lo cual pasa a realizar de seguida:
Tenemos pues, que la solicitante al ejercer su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos alegó haber sido despedida y a su vez encontrarse amparada por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 2.509 de fecha 16 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.731.
Por su parte; la representación judicial de la empresa reclamada adujo en el acto de contestación en sede administrativa (Vid. Folio cuatro (4) del expediente administrativo), que la referida ciudadana “(…) prestó servicios desde 01-10-2002 hasta el 30-07-2003, porque su contrato de trabajo es a tiempo determinado. SEGUNDO: Si reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante?. CONTESTO: No reconozco la inamovilidad de la accionante porque su contrato era a tiempo determinado, o sea desde el 01 de octubre del año 2002 hasta el 30 de julio del año 2003. Además recibió las prestaciones sociales que le corresponde por su tiempo de trabajo, asimismo su salario es de Bs. 638.400,00 mensuales, o sea que u salario mensual es mayor al establecido en el Decreto 1752 en el artículo 12 aparte III. TERCERO: Si se efectuó el despido, traslado, o desmejora invocada por el solicitante?. CONTESTO: La accionante en ningún momento fue despedida, sino que el contrato de trabajo a tiempo determinado por un término de un año que se inició el día 01/10/2002 hasta el 30/07/2003 fecha en que culminó dicho contrato, en tal sentido no se puede hablar de despido (…)”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
En este orden de ideas, debe esta Alzada traer a colación que a los folios veintisiete (27), veintiocho (28) y veintinueve (29), del expediente administrativo, se evidencian tres (3) contratos de trabajo suscritos en fecha 15 de noviembre de 2002, entre la ciudadana María Antonieta Elvira Valdes y la U.E. Colegio Ambrosio Plaza, de los cuales se desprende que la referida ciudadana se encontraba contratada a tiempo determinado en el período comprendido entre el 1º de octubre de 2002 hasta el 30 de julio de 2003, desempeñando simultáneamente los siguientes cargos: I) Profesora en el área de Desarrollo Personal, II) Orientación, y II) Psicología, devengando mensualmente la cantidad de Bs. 201.552,00, Bs. 248.064,00, y Bs. 139.536,00, respectivamente.
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional señalar lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 76.- En los contratos a tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años.
En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el Artículo 74 de esta Ley”.
Por tanto, resulta necesario indicar lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 74.- El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
(…omissis…)
Las previsiones de este Artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin s la relación”. (Destacado de esta Corte).
De lo anterior, se desprende que el contrato a tiempo determinado se tendrá como culminado al momento del vencimiento del plazo convenido entre el trabajador y el patrono, y que el mismo, dejaría de ser determinado para convertirse en indeterminado cuando vencido el término convenido e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato dentro del mes siguiente al vencimiento del contrato anterior.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que riela al folio cuarenta y uno (41), del expediente administrativo, constancia de trabajo emitida por la U.E. Colegio Ambrosio Plaza, C.A., de fecha 10 de octubre de 2002, la cual señala lo siguiente:
“(…) CONSTANCIA
Quien suscribe, Director del Colegio ‘AMBROSIO PLAZA’, hace constar por medio de la presente que el (la) ciudadano (a): ELVIRA MARIA ANTONIETA (…) se desempeña como ASISTENTE DE GRUPOS DE BIBLIOTECA, desde el 01/10/99 hasta el presente.
Constancia que se expide a petición de la parte interesada en Los Teques, a los diez días del mes de octubre del 2000 (…)”.
De dicha documental se desprende que la querellante prestó servicios en la U.E. Colegio Ambrosio Plaza, C.A., desde el 01 de octubre de 1999 hasta la fecha de emisión de la referida constancia, esto es 10 de octubre de 2000, es decir, que se puede inferir que la trabajadora laboró para dicha empresa en el período escolar 1999-2000.
Igualmente, cursa al folio cuarenta y dos (42) del expediente administrativo, recibo de pago de prestaciones sociales generadas durante el año escolar 2000-2001; así como, copia del cheque librado a favor de la ciudadana María Antonieta Elvira Valdés, y emitido por el Colegio Ambrosio Plaza en fecha 31 de julio de 2001, de dicho recibo se evidencia que la ciudadana María Antonieta Elvira Valdés mantuvo relación laboral con la mencionada empresa, en el período escolar 2000-2001.
Igualmente, se aprecia al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente administrativo, copia de los carnet que identifican a la ciudadana María Antonieta Elvira Valdés, como Profesora de Psicología en el Colegio Ambrosio Plaza durante el año escolar 1999/2000; como Docente en el año escolar 2000/2001; y finalmente, como Profesora de Orientación en el año escolar 2002/2003.
También, riela al folio cuarenta y cinco (45), del expediente administrativo, recibos de pago correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2000.
Así pues, evidencia esta Corte que la ciudadana María Antonieta Elvira Valdés prestó servicio en la U.E. Colegio Ambrosio Plaza como profesora desde 1999, y que se mantuvo bajo relación de trabajo desde el 1 de octubre de 1999 hasta el 31 de julio de 2003.
Por otra parte, cursa a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53) liquidación realizada a la trabajadora en fecha 31 de julio de 2003.
De allí pues, que esta Alzada concluya que la ciudadana María Antonieta Elvira Valdés se encontraba contratada a tiempo indeterminado prestando sus servicios como Profesora en el área de Desarrollo Personal, Orientación y Psicología, en la U.E. Colegio Ambrosio Plaza, C.A., y que la mencionada ciudadana fue despedida en fecha 31 de julio de 2003, y así se decide.
Determinado lo anterior, resulta necesario para esta Corte precisar si para el momento en que la ciudadana María Antonieta Elvira Valdés fue despedida gozaba de la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone lo siguientes:
“Artículo 112.- Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa (…)”. (Destacado de esta Corte).
Así pues, de lo anterior se desprende que todo trabajador permanente que tenga más de tres (3) meses al servicio de un patrono para ser despedido deberá dicho despido encontrarse justificado.
En ese sentido, destaca este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana María Antonieta Elvira Valdés solicitó en sede administrativa el reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir, en virtud de encontrarse protegida por la inamovilidad laboral consagrada en el Decreto Presidencial Nº 2.509, de fecha 16 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.731, ya que devengaba un salario básico mensual inferior al salario mínimo contemplado en el mencionado Decreto; es decir, Seiscientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares con cero céntimo (Bs. 633.600,00).
Sucede pues, que de autos se evidencia que la trabajadora devengaba un salario mensual de Doscientos Un Mil Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares con cero céntimos (Bs. 201.552,00), como Profesora en el área de Desarrollo Personal; Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con cero céntimos (Bs. 248.064,00), como Orientadora; y por último, Ciento Treinta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares con cero céntimos (Bs. 139.536,00), como Psicóloga.
De este modo, aprecia esta Alzada que la ciudadana María Antonieta Elvira Valdés devengaba un salario mensual de Quinientos Ochenta y Nueve Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con cero céntimos (Bs. 589.152,00), es decir, un monto inferior al salario mínimo contemplado en el Decreto Presidencial Nº 2.509, de fecha 16 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.731, lo que la hacía estar protegida de ser objeto de cualquier despido que no fuere debidamente autorizado por el Inspector del Trabajo.
Por consiguiente, al encontrarse protegida por la inamovilidad establecida en el referido Decreto, la ciudadana María Antonieta Elvira Valdés gozaba de estabilidad laboral, motivo por el cual considera esta Corte que mal pudo la U.E. Colegio Ambrosio Plaza, C.A., despedir a la mencionada ciudadana sin haber realizado el procedimiento previo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la Calificación de Falta, por lo que la Providencia Administrativa Nº 05-2004, de fecha 8 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la que se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a la referida ciudadana, se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.
En base a lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declara sin lugar la apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2008, por la abogada Cristina Isabel Alberto Peña, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil U.E. Colegio Ambrosio Plaza, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, fecha 8 de enero de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la referida empresa contra la Providencia Administrativa Nº 05-2004, de fecha 8 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana María Antonieta Elvira Valdés. En consecuencia, esta Alzada declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y confirma en los términos expuestos la decisión dictada por el referido Juzgado Superior. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2008, por la abogada Cristina Isabel Alberto Peña, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil U.E. COLEGIO AMBROSIO PLAZA, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 8 de enero de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la referida empresa contra la Providencia Administrativa Nº 05-2004, de fecha 8 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana María Antonieta Elvira Valdés.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el referido fallo;
3.- CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 8 de enero de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2008-001423
ERG/010
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-____________.
La Secretaria Accidental.
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