JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001616

En fecha 20 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 08-2275 de fecha 1º de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por la abogada Ana Lisbeth Mata Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.976, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FLORENTINO ALBERTO PACHECO GUZMÁN, contra la Providencia Administrativa Nº 39-2001 de fecha 27 de agosto de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por su representado
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de junio de 2008, por la abogada Ana Mata Aguilar, actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 19 de mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
En fecha 30 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte, se le concedió un día continuo como término de la distancia, señalando que al vencimiento del mismo se daría inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta y, se designó ponente al ciudadano juez Emilio Ramos González.
En fecha 25 de noviembre de 2008, el ciudadano Florentino Pacheco presentó, debidamente asistido por la abogada Oylec Jaspe Matson, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.333, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de diciembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 15 de diciembre de 2008, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 19 de marzo de 2009, la apoderada judicial del recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de los informes orales.
En fecha 26 de marzo de 2009, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día miércoles veintiséis (26) de mayo de 2010, a las 11:40 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de mayo de 2010, siendo la fecha y hora fijadas para la celebración del acto de informes orales, se dejó constancia de la no comparencia de las partes llamadas a intervenir, por lo que se declaró desierto el presente acto de informes.
En fecha 27 de mayo de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 31 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
En fecha 10 de junio de 2010, la Corte dictó decisión Nº 2010-00976, mediante la cual declaró la NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y en consecuencia, REPUSO la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se ordenó notificar a las partes, tercero interesado, a la ciudadana Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República. En esa misma fecha se libró boleta de y los oficios Nº CSCA-2010-04276, CSCA-2010-04277, CSCA-2010-04278, CSCA-2010-04279 dirigidos al Presidente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Procuradora General de la República y la Fiscal General de la República, respectivamente.
En fecha 5 de octubre de 2010, el Alguacil de la Corte consignó oficio Nº CSCA-2010-04277 dirigido al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 1º de Octubre de 2010. En esa misma fecha se consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Florentino Alberto Pacheco Guzmán, la cual fue recibida en fecha 1º de octubre de 2010.
En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil de la Corte consignó oficio Nº CSCA-2010-04276 dirigido al Presidente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, el cual fue recibido el 8 de octubre de 2010
En fecha 21 de octubre de 2010, el Alguacil de la Corte consignó oficio Nº CSCA-2010-04279 dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 19 de Octubre de 2010.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el Alguacil de la Corte consignó oficio Nº CSCA-2010-04278 dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 10 de noviembre de 2010.
En fecha 7 de diciembre de 2010, la ciudadana Celia Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 68.746, actuando en representación del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) consigno copia simple del poder que acredita su representación a “efectos videndi”. En esa misma fecha la apoderada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 04 de abril de 2011, vencido el lapso para la contestación de la fundamentación, se ordenó pasar el expediente al ciudadano juez ponente Emilio Ramos González.
En fecha 13 de abril de 2011 se pasó el expediente al ciudadano juez ponente.
I
ANTECEDENTES

El 13 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual se declaro INCOMPETENTE y declinó el conocimiento de la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de julio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2005-01832 mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y se ORDENÓ la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11 de octubre de 2005, la Sala Político Administrativa dictó sentencia Nº 05935 mediante la cual declaró ACEPTAR la competencia para conocer el conflicto negativo y que correspondía al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer y decidir el recurso de nulidad por la abogada Ana Lisbeth Mata Aguilar, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Florentino Alberto Pacheco Guzmán contra la Providencia Administrativa N° 39-2001, de fecha 27 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 09 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró DESISTIDO el recurso interpuesto.
En fecha 23 de noviembre de 2006, la parte recurrente consignó escrito apelando de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 9 de octubre de 2006.
Mediante decisión Nº 2007-01753 de fecha 17 de octubre de 2007, esta Corte declaró la nulidad de las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital desde el 15 de mayo de 2006, hasta la declaratoria de desistimiento de fecha 9 de octubre de 2006, ambos inclusive, en razón del quebrantamiento del orden procesal evidenciado en la presente causa. En consecuencia, ordenó al Juzgado de la causa, continuar con la misma en el estado en el que se encontraba para el momento en que se declaró incompetente para conocer de la causa, esto es, en estado de dictar sentencia según consta en auto de fecha 11 de abril de 2003.
En fecha 19 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En fecha 12 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, razón por la cual mediante oficio Nº 08-2275 de fecha 1º de octubre de 2008, el referido Juzgado Superior remitió a esta Corte el expediente judicial de la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 02 de noviembre de 2001, la apoderada judicial del recurrente presentó escrito ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 2 de noviembre de 2001, solicitando la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 39-2001, de fecha 27 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, basándose en las siguientes razones:
Acotó, que su representado prestó servicios como pintor, adscrito a la Unidad de la Oficina de Operaciones y Mantenimientos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, y que fue despedido “ilegalmente” el día 4 de julio de 2000.
Expuso, que motivado al despido, su representado acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Denunció, que la Inspectoría inició el procedimiento de rigor, y que “sin haber existido durante el procedimiento algún tipo de actividad o defensa por parte del patrono querellado, (…) declara Sin Lugar, de una manera inconsistente y sin fundamentos legales válidos”. (Mayúsculas del original).
Argumentó, que la instancia administrativa no sustanció el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el Título III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló, que “el Acto Administrativo que aquí se recurre en nulidad, se encuentra basado en hechos inciertos o carentes de realidad”, denunciando que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda declaró contradicha la acción, debido a la no comparecencia del Instituto, basándose en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y asimismo equiparó la aceptación del pago de prestaciones sociales por parte de su representado, con la aceptación del despido injustificado.
Señaló, que la Inspectoría declaró que su representado incumplió la obligación que le impone el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y que incurrió en “la violación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil”, por presuntamente omitir información al patrono y a la Inspectoría, específicamente respecto a los reposos médicos que le fueron expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del recibo de los mismos por el patrono y el pago de las prestaciones.
Alegó, que al decidir la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, obvió que se trataba de un despido injustificado de un trabajador que se encontraba amparado por el fuero previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentando su decisión en normas adjetivas completamente aisladas de la situación planteada, conllevando al hecho, de que el acto recurrido se encuentra viciado de la causal de nulidad relativa o anulabilidad prevista en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció, que existían defectos en la notificación, en cuanto a la indicación de los recursos que procedían contra el acto dictado, el término para su ejercicio y las autoridades ante las cuales debían interponerse los mismos.
Por último, solicitó la anulación del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Mirando, contenida en la Providencia Administrativa Nº 39-2001 de fecha 27 de agosto de 2001.
III
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, realizando los siguientes análisis:
“(…) en primer lugar, pasa este Sentenciador a conocer del vicio de inexistencia del procedimiento legalmente establecido alegado por la parte querellante, y así tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 454, 455, 456, 457 y 458 establece el procedimiento a seguir en sede administrativa, en el caso en que el trabajador sea despedido sin justa causa y goce de inamovilidad laboral, hecho este que no resulta controvertido en la presente causa. Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente administrativo, se pudo apreciar que en fecha 07 de julio de 2000, la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FLORENTINO ALBERTO PACHECO GUZMAN, citándose al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de su comparecencia al acto de contestación (…)
(…Omissis…)

(…) se entiende entonces que la incomparecencia de la representación del órgano demandado al acto de contestación de la demanda dentro del proceso llevado ante la Inspectoria del Trabajo, no comporta perjuicio a la Nación de manera alguna, por cuanto la demanda se entiende negada y rechazada en todas y cada una sus partes (…)

(…Omissis…)

(…)en fecha 27 de agosto de 2001, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro dictó Providencia Administrativa en la que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de sueldos caídos, valorando las pruebas promovidas y basándose en las razones de hecho y de derecho alegados por la parte demandante, con lo que se puede concluir que el proceso llevado ante ese órgano administrativo fue sustanciado apegado a derecho, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que resulta forzoso para este juzgador desechar el vicio de la inexistencia del proceso administrativo alegado por la parte recurrente (…)

(…Omissis…)

En el caso que nos ocupa, el Inspector del Trabajo constató que el trabajador recibió la cantidad consignada en el momento del despido por el empleador; y que la liquidación realizada al trabajador contiene los conceptos previstos por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Tribunal desecha el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la parte recurrente. (…)

En lo que respecta a los vicios en la notificación de la Providencia impugnada,(…) en el presente caso, el recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad en la oportunidad legal correspondiente y ante el órgano competente, por lo que cualquier vicio del que adolecía el acto de notificación quedó convalidado o subsanado tácitamente, y así se declara.

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuso por la abogado ANA LISBETH MATA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.976, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FLORENTINO ALBERTO PACHECO GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 4.846.441, contra la Providencia Administrativa N° 39-2001, de fecha 27 de agosto de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO(…)” (Mayúsculas del original).

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 25 de Noviembre de 2008, la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación, en virtud del recurso ejercido en fecha 12 de junio de 2008, contra el fallo de fecha 19 de mayo de 2008 dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base a las siguientes consideraciones:
Alegó que “[el] Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual en la oportunidad para decidir, en fecha (19) días del mes de- Mayo- [sic] del dos mil ocho (2008), y considerando los alegatos de ambas partes, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto, teniendo como fundamento, que [el] poderdante (parte recurrente) recibió en fecha 04 de julio de 200, la indemnización que confiere la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 125, desprendiéndose de tal conducta su absoluta conformidad con el despido de que fue objeto (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte]
Expresó que “[se] [fundamento] [la] decisión, igualmente en el hecho de que supuestamente, el inspector del Trabajo constató que el trabajador recibió la cantidad consignada en el momento del despido por el empleador; y que la liquidación realizada al trabajador contiene los conceptos previstos por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, desechando los vicios de falso supuesto de hecho y derecho (…)” [Corchetes de esta Corte]
Seguidamente, hace referencia que en momento alguno se tomó en cuenta la situación de su poderdante, el cual se encontraba amparado por el Estado, y por las normas laborales, en razón de haberse encontrado de reposo para el momento en que fue injustamente despedido.
Afirma que “El cálculo de los derechos y demás acreencias pagadas por la recurrida a mi poderdante, es incompleto (…)”.
Argumentó que “se [ordenará] el cálculo del equivalente dinerario de tal prestación (…)” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[se] ordene la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte recurrida, a los fines de la determinación de los equivalentes dinerarios de los conceptos que se ordene (…)”[Corchetes de esta Corte].
Finalmente esgrimió que “(...) En razón de todo lo expuesto, solicito que se declare CON LUGAR, el Recurso de Nulidad (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original).
V
COMPETENCIA

En primer término, antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que, sobre el particular, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas ocasiones, estableciendo a qué jurisdicción le compete el conocimiento de tales actos administrativos, esto es, si es la jurisdicción laboral, o si por el contrario, es la jurisdicción contencioso-administrativa la llamada a resolver los conflictos que se presenten.
En efecto, esta Corte observa que, en un primer momento, la Sala Político Administrativa emitió un pronunciamiento reconociendo competentes a los tribunales laborales para conocer de dichos asuntos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de enero de 1980, Caso: Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo); posteriormente, y con la reforma que se hizo de la Ley Orgánica del Trabajo el 01 de mayo de 1991, la Sala Político Administrativa mantiene su criterio anterior y explana en sentencia número 1482, de fecha 9 de abril de 1992 (Caso: Corporación Bamundi), que los Juzgados del Trabajo adquieren el carácter de tribunales especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral, cuando conocen de demandas de nulidad, con excepción de los casos contemplados en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica mencionada, los cuales son atribuidos exclusivamente a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo este criterio igualmente acogido por la Sala de Casación Civil, en fecha 02 de mayo de 1994.
Así pues, siguiendo el camino de la jurisprudencia ya establecida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1318, de fecha 02 de agosto de 2001, estableció un nuevo criterio que remitió la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa. Criterio que luego fue adoptado por las mencionadas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante lo anterior, en fecha 29 de enero de 2002, la Sala Político-Administrativa dictó decisión Nro. 147, mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia que efectuó en su favor el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conociera el recurso de nulidad que fue intentado contra el acto administrativo que contiene la Resolución nº 3095, de 30 de junio de 1998, que emanó del Ministro del Trabajo, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contra una Resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia que declaró sin lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Como no se consideró competente para el conocimiento del caso, la Sala Político-Administrativa remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia con competencia laboral, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] si bien la norma contenida en el numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuye tal como señala el Juez a quo, a esta Sala el control de la legalidad de los actos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, no es menos cierto que tal protección no debe rebasar la especialidad de los órganos jurisdiccionales originariamente competentes por la materia para resolverlos, pues este Alto Tribunal, en función de salvaguardar los derechos de los particulares violentaría los principios de legalidad y del juez natural, si sustrae la competencia que corresponde como en el caso de autos, a los tribunales de Primera Instancia laborales, quienes de conformidad con las normas supra transcritas, tienen atribuida esta competencia y así se declara.
En tal virtud, por cuanto el presente caso versa sobre el recurso de nulidad incoado contra la resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 12 de diciembre de 1994, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los recurrentes contra la empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A., a consecuencia del despido de los mismos, lo cual reviste una evidente naturaleza laboral, atendiendo al criterio material atributivo de competencia y de conformidad con los artículos supra transcritos, esta Sala declara que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conocer y decidir el asunto planteado y así [lo decidió]”. (Destacados de esta Corte)

Lo anterior, significó un viraje importante en cuanto al criterio atributivo de competencia que se venía aplicando hasta ese momento, puesto que implicaba colocar nuevamente en cabeza de la jurisdicción laboral el conocimiento de todas aquellas acciones que surgieran con ocasión a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Posteriormente, conociendo de una solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala Politíco Administrativa en fecha 29 de enero de 2002, la Sala Constitucional se pronunció (Vid. sentencia Nro. 2862, del 20 de noviembre de 2002, Caso Ricardo Baroni Uzcátegui), señalando lo siguiente:
“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
[…Omissis…]
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (Destacados de esta Corte).
Asimismo, mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió un conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación en la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso-Administrativa prevista en el artículo 259 Constitucional.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió la posición sentada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005, estableciendo lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: BELKIS LÓPEZ DE FERRER), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, y de manera general estableció que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Así también, exhortó a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 812 del 24 de abril de 2006, caso: Henry Teodocio Gil).
Así las cosas, resultaba claro que, el conocimiento de los recursos de nulidad que se ejercieren en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
No obstante, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidades, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de esta especie de actos administrativos.
Ahora bien, aun y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este órgano jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida.
Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, en cuanto a la obligatoriedad de que el criterio expuesto por el juzgador sea ajustado a derecho, esto es, a las normas legales y criterios jurisprudenciales vigentes aplicables al caso, se puede decir que tal requisito obedece a la necesidad que se impone de la correcta interpretación fáctica y jurídica de las relaciones deducidas, lo cual ha sido estudiado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Número 708, de fecha 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara), precisándose lo siguiente:

“En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos” (Mayúsculas y subrayado de esta Corte).

De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; acertar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, acertar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).
De manera tal que, en atención al referido principio, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 13 de marzo de 2006, por lo que, conforme a la fecha de interposición el criterio vigente con respecto a la competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, era el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer) que estableció que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, se evidencia que si bien es cierto que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de ello, a las apelaciones que de dichas sentencia se conocen en este Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, no puede pasar desapercibido para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el criterio imperante para el momento de la interposición del recurso en el caso de marras, era el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer) que estableció que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente causa, y pasa a conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada Oylec Jaspe Matson, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Florentino Pacheco, contra el acto administrativo No.39-2001, de fecha 27 de agosto de 2001, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia del 19 de mayo de 2008 emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
De la revisión efectuada a la fundamentación de la apelación presentada por la apoderada judicial del recurrente, se evidencia que en la misma básicamente se limita a reproducir las defensas que opuso esa parte al momento de consignar su escrito de recurso contencioso administrativo de nulidad, ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen, criterio según el cual se ha establecido que dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia el mismo control cumplido por el tribunal de la causa de la actividad jurídica de los particulares. Se trata entonces de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior. (Vgr. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa).
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso. (Vid. sentencia N° 00883 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa Vs. Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital).
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Así las cosas, resulta evidente para esta Corte Segunda que la forma en que la representación del querellante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.
Precisado lo anterior, esta Corte advierte del escrito recursivo presentado por la parte recurrente, que circunscribió su recurso en señalar que en el acto recurrido se incurrió en los siguientes vicios: I) Errónea sustanciación del expediente; II) Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y III) Vicios en la notificación.
I) De la Sustanciación del Procedimiento.
Ahora bien, la Corte debe hacer referencia a lo denunciado por la parte apelante, respecto a que la instancia administrativa no sustanció el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el Título III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto, es menester indicar que la Ley Orgánica del Trabajo es el instrumento legal que contempla el procedimiento a seguir en los casos en que el trabajador sea despedido sin justa causa y goce de inamovilidad laboral.
Asimismo, se advierte que del análisis de las actas del expediente administrativo, se aprecia que en fecha 07 de julio de 2000, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FLORENTINO ALBERTO PACHECO GUZMAN, citándose al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de su comparecencia al acto de contestación.
De igual forma se verifica que en el proceso llevado ante la Inspectoría del Trabajo, se dio apertura al lapso probatorio en fecha 22 de noviembre de 2000, logrando la parte hoy recurrente ejercer su derecho a la defensa promoviendo las pruebas que a su parecer eran pertinentes.
En fecha 27 de agosto de 2001, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro dictó decisión declarando sin lugar la solicitud de reenganche y pago de sueldos caídos, valorando las pruebas promovidas y basándose en las razones de hecho y de derecho alegados por la parte demandante, con lo que se puede concluir que el proceso llevado ante ese órgano administrativo fue sustanciado apegado a derecho, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que resulta forzoso para esta Corte desechar el vicio de la inexistencia del proceso administrativo alegado por la parte recurrente. Así se decide
II) Del falso supuesto de hecho y de derecho
Denunció el recurrente que tanto en la decisión de la Inspectoría como en el fallo apelado se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto en ningún en momento se tomó en cuenta la situación de su poderdante, el cual se encontraba amparado por el Estado, y por las normas laborales, en razón de haberse encontrado de reposo para el momento en que fue injustamente despedido.
Con respecto al vicio de falso supuesto, tenemos que este se patentiza de dos maneras, en primer lugar el falso supuesto de hecho, el cual ocurre cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con los asuntos objeto de decisión. Asimismo incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, acarreando la anulabilidad del acto
En el presente caso de autos, se observa que la providencia impugnada se encuentra fundamentada en que el recurrente recibió en fecha 04 de julio de 2000, cheque de gerencia N° 03672772, cuyo monto contemplaba la indemnización que confiere la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 125, desprendiéndose de tal conducta su absoluta conformidad con el despido de que fue objeto.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se logra verificar que riela al folio sesenta (60) notificación de despido emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en la que se informa al hoy apelante que esa Dirección ha decidido prescindir de sus servicios como Pintor, dejando constancia de la entrega del monto que por prestaciones sociales le correspondía de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo corre inserta al folio sesenta y uno (61), Planilla de Liquidación, en la que se puede verificar que el mencionado Ente Administrativo canceló al ciudadano Florentino Pacheco la cantidad de Dieciséis Millones Cuatrocientos Treinta y Un Mil Seiscientos Setenta Bolívares Con Nueve Céntimos, (Bs. 16.431.670,09), hoy Dieciséis Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos( Bs: 16.431,67), verificándose igualmente en la misma planilla la aceptación del recurrente sin ningún tipo de protesto o aceptación condicionada.
Ahora bien, los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen lo siguiente:
“Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

(…Omissis…)

2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

(…Omissis…)
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales…

Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos. Subrayado del Tribunal.

De las normas anteriormente transcritas se desprende que el empleador tiene la facultad de poner fin al procedimiento de estabilidad laboral si paga la indemnización respectiva. Asimismo, la primera parte de la disposición legal citada (Art. 126 LOT) establece la posibilidad de que el empleador impida el inicio del procedimiento si cancela las prestaciones e indemnizaciones del Artículo 125 eiusdem.
Ello así, esta Corte considera necesario señalar, que en el presente caso el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, con el propósito de solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, lo cual a juicio de esta Corte constituye su legítimo derecho. Así, el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche cuando ha recibido el pago de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella.
Asimismo, es menester acotar que la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine.
Esa obligación es, a tenor de lo que dispone el artículo 92 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de exigibilidad inmediata; por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral; de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los Órganos de Administración de Justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 3 de julio de 2006. Caso: José Coromoto Castellanos Castellanos).
Con respecto a las consecuencias que tiene la aceptación de parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República ha sostenido en sentencia Nº 02762, de fecha 20 de noviembre de 2001, lo siguiente:

“(…)de manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.
(…omissis…)
(…)(iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde (…)”. (Resaltado de esta Corte).

En ese sentido, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 28 de Junio de 2002, Caso: Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, ratificada mediante sentencia Nº 1065 del 1º de junio de 2007, lo siguiente:

“(…) En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.
La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal señaló que, en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral.
En efecto, la Sala Político-Administrativa decidió lo siguiente:
‘De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.’ (s.SPA del 20-11-01, nº 02762)”. (Resaltado de esta Corte).

Aunado al criterio anteriormente transcrito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1371, de fecha 14 de octubre de 2005, previó:
“De lo precedentemente transcrito, se observa que uno de los puntos en particular que tiene relevancia para determinar la consistencia de la decisión pronunciada en fecha 22 de septiembre de 2004, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es el petitorio que el trabajador accionante realizó en el juicio de estabilidad laboral que instauró, del cual se desprende su intención de que el despido sea concebido como injustificado y, al mismo tiempo, solicitó el pago de algunos de los conceptos que le corresponden al término de la relación laboral, tales como vacaciones y utilidades, los cuales forman parte de las prestaciones sociales que le corresponden a futuro.
En efecto, se deriva del escrito libelar que el accionante conculca el ejercicio de una acción a la cual tiene derecho, pues, si bien es cierto que resulta discrecional la manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales; los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes.
Ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral.
De las consideraciones que anteceden, se encuentra implícita la razón por la cual no se admite el cobro de prestaciones sociales en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, pues, al solicitarlas se reafirma la intención de poner fin al vínculo laboral que unió a las partes involucradas” (Resaltado de esta Corte).

De los criterios Supra transcritos, se colige que el trabajador al aceptar el pago de conceptos sólo exigibles con la ruptura del vínculo laboral y renunciar expresamente a la inamovilidad laboral, está conviniendo en la terminación de la misma. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 26 de abril de 2010, Caso: Transporte Multicargas 4894, C.A).
Así, los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral.
En este sentido, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), por lo que resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos.
Ahora bien, visto lo precedentemente expuesto y en virtud que en el presente caso el ciudadano Florentino Alberto Pacheco Guzmán recibió en fecha 04 de julio de 2000, cheque de gerencia N° 03672772, cuyo monto contemplaba la indemnización que confiere la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 125, tal y como se desprende del folio sesenta y uno (61) del presente expediente y en virtud que la referida documental no fue tachada en ninguna oportunidad procesal, esta Corte estima que, el referido ciudadano aceptó la terminación de la relación laboral y, con ello, renunció al derecho al reenganche. Así se decide.
Como consecuencia de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se evidencia que ,en los casos sometidos al régimen laboral cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), lo cual implica la terminación de la relación laboral, por lo cual esta Corte considera que el a quo adecuó su fallo a los hechos y al derecho invocado para la resolución del mismo, por lo que se desecha el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado Así se decide.
III) De los vicios de notificación
Ahora bien, en lo referente a los vicios en la notificación de la providencia impugnada, se argumenta que no se indicó que recurso interponer, ni ante que Tribunales, y al respecto esta Corte observa que la notificación, lo que pretende es poner en conocimiento al afectado de sus derechos subjetivos, intereses legítimos, directos y personales, con la finalidad de poder ejercer el derecho a la defensa dentro del lapso establecido por ley; en este sentido, el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa ha sido que la notificación defectuosa, si ha alcanzado el fin para el cual ha sido destinada, produce sus efectos siempre y cuando no haya causado indefensión.
Así tenemos que en el presente caso, el recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad el 7 de noviembre de 2001 ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, es decir, fue interpuesto en la oportunidad legal correspondiente y ante el órgano competente, por lo que cualquier vicio del que adolecía el acto de notificación quedó convalidado o subsanado tácitamente, tal como lo determinó el juzgado A quo. Así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto esta Corte debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la apoderada judicial del ciudadano Florentino Alberto Pacheco Guzmán, contra la Providencia Administrativa Nº 39-2001 de fecha 27 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos .Así se decide.
En consecuencia, esta corte CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 39-2001 de fecha 27 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Ana Mata, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Florentino Alberto Pacheco Guzmán contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 39-2001 de fecha 27 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de mayo de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-R-2008-001616
ERG/20

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria Accidental.