EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001497
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 27 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS8CA-2009-1510 de fecha 25 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Francisco Lepore, Indira Rojas y Edgar Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.093, 44.831 y 115.898 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BEGGXIS JOSEFINA MARTINEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 2.984.894, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 23 de noviembre de 2009 por los abogados Francisco Lepore, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2009, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de noviembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el Titulo III, Capitulo II, articulo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes por escrito, de conformidad con el artículo 517 eiusdem. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 9 de diciembre de 2009, la abogada Indira Rojas, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Beggxis Martínez, consignó diligencia solicitando sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2011, la apoderada de la parte recurrente solicitó nuevamente fuera oída la apelación interpuesta y consignó sentencia de esta misma Corte en relación a un caso idéntico al que nos ocupa.
En fecha 28 de junio de 2011, vencido el término establecido en el auto de fecha 30 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 7 de julio, se pasó el expediente de la causa al ciudadano Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de octubre de 2009, los apoderados judiciales de la ciudadana Beggxis Martínez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “[…] demand[an] al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, el pago de los intereses de Mora que le pudieran corresponder a [su] representada, sobre el pago que le hizo de sus prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Expusieron que “En fecha 16 de diciembre de 2000 a través de Acto Administrativo Nº JP-120-2000, Resolución 1127, el Ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas le otorgo el beneficio de la jubilación, en el cargo de Médico Especialista II 6 Horas, adscrito a la MATERNIDAD CONCEPCIÓN PALACIOS toda vez que cumplía con los requisitos de la Ley de Estatutos de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; y de la Convención Colectiva de Trabajo de los Profesionales de la Medicina Cláusula 37 […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “En fecha 27 de septiembre, los jubilados de la ‘Maternidad Concepción Palacios’, en vista del retardo injustificado en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos, constituyen una Sociedad de Médicos Jubilados […]” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Apuntó que […] “desde que se le otorgo el beneficio de Jubilación, estuvo reclamando el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos, así como el pago de los intereses de mora que [le] pudieran corresponder, toda vez que la administración no cumplió con su obligación de pagar en la debida oportunidad.”(Corchetes de esta Corte).
Que “En febrero de 2008, recibió la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CON CERO CENTIMOS (19.875.100,00); por concepto de Prestaciones [sic] sociales y otros conceptos; sin que le reconociera el pago de los intereses de mora a que tenía derecho para ese momento”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original)
Que “En vista de tal situación, [su] mandante siguió reclamando el pago de los intereses de mora y es fecha 23 de Junio [sic] de 2009, cuando el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, ordena a la ‘Maternidad Concepción Palacios’, la elaboración de cuadro de cálculos, a los fines de someterlo a la consideración y posible aprobación del Ciudadano Ministro […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “En fecha 29 de julio de 2009, la Dirección de Recursos Humanos de la ‘Maternidad Concepción Palacios’ remite Oficio Nº 123, envía cálculos y cuadros de costos a la Dirección General de Recursos Humanos- Dirección Estatal de Salud distrito Capital – Ministerio del Poder Popular Para La Salud […]” (Corchetes de esta Corte, resaltado del original).
Que “En fecha 31 de julio de 2009, la Dirección de Recursos Humanos de la ‘Maternidad Concepción Palacios’ remite comunicación […] donde hacen entrega de los cálculos correspondientes a los dieciséis (16) Médicos Jubilados […] donde contiene los cálculos de las cantidades que se le adeudan a [su] mandante por concepto de intereses de Prestaciones Sociales y que alcanzan la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CON OCHENTA Y CUARTO CENTIMOS (Bs. F 368.892,84).” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Los apoderados de la recurrente citaron la sentencia Nº 2002-2509 de fecha 19 de septiembre de 2002 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que establecía que: “El pago constituye un derecho irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria […] derecho que corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio […] de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses. […] ” (Corchetes de esta Corte).
La parte recurrente sostuvo que “a partir del reconocimiento por parte de la Administración del crédito por concepto de Intereses [sic] de prestaciones sociales a favor de [su] representada, se convierte en una obligación personal que se suscribe a la prescripción especial decenal conforme al Artículo [sic] 1977 del Código Civil. […]”.
Que en el presente caso “[…] la Administración, en fecha 31 de julio de 2009, remite comunicación al Dr. Carlos Moreno, Presidente de la Sociedad de Jubilados de la Maternidad Concepción Palacios, […] donde se contiene [sic] los cálculos de las cantidades que se le adeudan a [su] mandante por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales y que alcanza la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CON OCHENTA Y CUARTO CENTIMOS (Bs. F 368.892,84)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Sigue exponiendo la parte recurrente que […] “un (1) año y medio después del pago de prestaciones sociales que se le hizo a [su] mandante, la Administración reconoce mediante entrega de citado oficio […] que no se ha hecho el correspondiente pago. Tal reconocimiento de la obligación laboral, la convierte en una obligación personal sujeta a una prescripción decenal conforme al artículo 1.977 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y así [piden] sea declarada.”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
De la misma manera señalaron que “la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de 1999 fija un lapso de un (1) año a partir de la instalación de la Asamblea Nacional para que sean dictadas unas Normas [sic] que reformen la Ley Orgánica del Trabajo. […] la Disposición Transitoria in comento, en su numeral 3 que dispone la vigencia del actual régimen de prestaciones, durante el lapso de un año mientras se dicta la nueva Ley Orgánica del Trabajo, que cumpla el mandato constitucional de establecer un nuevo lapso de prescripción de diez (10) años dicha; en efecto dicha regla constitucional se refiere al régimen de prestaciones sociales previsto en el artículo 92 de la constitución de 1999. […] ya transcurrido más de un año […] y no ha hecho la reforma correspondiente, la prescripción en el régimen de prestaciones sociales es de diez (10) años. Razón por la cual es pertinente señalar lo tempestivo del ejercicio de la acción […]. (Corchetes de esta Corte).
Que “El control difuso de la constitucionalidad o control concreto de la constitucionalidad estaba consagrado en el Artículo [sic] 7 del Código de Procedimiento Civil de 1916, así como en su reforma de 1986, en el artículo 20 que establece: «Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran esta con preferencia. […]. En la Constitución de 1999, el artículo 334 de la Constitución señala […] “… en caso de incompatibilidad entre una ley u otra norma jurídico, se aplicaran las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.
Finalmente, solicitaron los apoderados judiciales de la recurrente, se admita la presente acción por cobro de Intereses de mora, […] se ordene al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD se [sic] pague los intereses de mora por el retardo en el pago, y se acuerde la corrección monetaria, por cuanto las cantidades pierden poder adquisitivo, es decir, se devalúan con el transcurrir del tiempo, […] [pidieron] igualmente se acordara en la Definitiva, experticia complementaria del fallo para su determinación”. (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión, mediante la cual declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“Corresponde a este Juzgado conocer y decidir, acerca de la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. La parte actora alegó que el organismo querellado no canceló en su debida oportunidad las prestaciones sociales, originando por tal motivo intereses de mora, lo [sic] cuales no le fueron otorgados en el momento del pago del primer rubro mencionado.
Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto. Ello así, este Tribunal observa que para la fecha de interposición del recurso, Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), la Ley del Estatuto de la Función Pública es el instrumento legal aplicable, por cuanto esta es la normativa que establece lo atinente a las situaciones derivadas del empleo público, dentro de las cuales se encuentra el otorgamiento del beneficio de jubilación a los funcionarios de carrera administrativa que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Aunado a lo anterior, es menester para esta Sentenciadora aclarar el punto analizado por la parte accionante referido al lapso prescripción para intentar el presente recurso, ya que, si bien es cierto que aun no se ha dado cumplimiento a la Disposición Transitoria antes mencionada, no es menos cierto que mal puede fundamentarse un recurso, y mucho menos una decisión emanada de un Órgano Jurisdiccional, en una Ley futura, tomando en cuenta además, que el presente reclamo deriva de una relación de empleo público, las cuales se rigen por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A tal efecto el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [sic] establece:
[…omissis…]
En atención a ello, y aplicándolo al presente caso, observa este Juzgado que, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009) y afirma el recurrente que los conceptos de prestaciones sociales le fueron cancelados en Febrero de Dos Mil Ocho (2008), por lo que el cómputo del lapso de caducidad para reclamar judicialmente cualquier concepto, comienza a decursar desde la última fecha aludida. Ahora bien, el recurso de marras, cuyo petitum se contrae a la solicitud del pago de los intereses de mora originados por el retardo en el pago de los conceptos inherentes a las prestaciones sociales que le correspondían, lo que conlleva a constatar que transcurrió un lapso de un (01) Año y Ocho (08) meses, contados a partir de la fecha que se realizó el pago, momento este en el que nace el derecho que hoy reclama el accionante, lo cual supera los tres (03) meses consagrados en el artículo antes mencionado. Y así decide”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Del recurso de apelación interpuesto
El presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Francisco Lepore, Indira Rojas y Edgar Gómez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BEGGXIS JOSEFINA MARTINEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 2.984.894, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, a los fines de solicitar al referido ente Ministerial el pago de los intereses moratorios, toda vez que mediante la Resolución Nº 1.117 de fecha 16 de diciembre de 2000 se le aprobó el beneficio de jubilación a la recurrente.
En fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto transcurrió un lapso de un (1) año y ocho (8) meses, contados a partir de la fecha en que se realizó el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, de una revisión del escrito recursivo la representación judicial de la querellante señaló que en el presente caso “[…] la Administración, en fecha 31 de julio de 2009, remite comunicación al Dr. Carlos Moreno, Presidente de la Sociedad de Jubilados de la Maternidad Concepción Palacios, […] donde se contiene [sic] los cálculos de las cantidades que se le adeudan a [su] mandante por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales y que alcanza la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CON OCHENTA Y CUARTO CENTIMOS (Bs. F 368.892,84)” y que “un (1) año y medio después del pago de prestaciones sociales que se le hizo a [su] mandante, la Administración reconoce mediante entrega de citado oficio […] que no se ha hecho el correspondiente pago. Tal reconocimiento de la obligación laboral, la convierte en una obligación personal sujeta a una prescripción decenal conforme al artículo 1.977 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y así [piden] sea declarada.”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
De lo expuesto anteriormente, esta Corte considera necesario realizar algunas consideraciones con relación a la figura de la caducidad, para lo cual, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, no existiendo una regulación en las normas contenciosos administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil, y que en términos generales produce la extinción de un determinado derecho.
Así pues, tenemos que si bien la caducidad y la prescripción, son figuras relacionadas al tratar sobre los efectos jurídicos del tiempo, son procesalmente distintas, siendo necesario resaltar tal discrepancia, a grandes rasgos. En tal sentido, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse, y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos, entre ellos la inadmisibilidad de la acción propuesta.
En todo caso, es oportuno observar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2007-350 de fecha 13 de marzo de 2007, caso: Domingo Alfredo Díaz Segovia).
Así, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
Por su parte el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”:
De esta forma, la finalidad del lapso de caducidad se encuentra en la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. De este modo, toda persona que se encuentra en la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, deberá hacerlo dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, esto es, deberá proponer los recursos judiciales pertinentes dentro del tiempo hábil para ello (Vid. sentencia de esta Corte supra citada).
Ahora bien, corresponde a esta Corte observar que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la recurrente es el pago de los intereses de moratorios adeudados con ocasión al pago de las prestaciones sociales efectuado en el mes de febrero de 2008 por el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Observa esta Corte, del escrito recursivo que la parte actora prestaba sus servicios como Médico Especialista II adscrito a la “Maternidad Concepción Palacios”; y su terminación laboral se originó por causa de jubilación, y aspirando el pago de los intereses moratorios del retardo en el pago de las prestaciones sociales, motivado a la terminación de la relación funcionarial, recibió en el mes de “febrero de 2008” la cantidad de “DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CON CERO CENTIMOS (19.875.100,00); por concepto de Prestaciones [sic] sociales y otros conceptos; sin que le reconociera el pago de los intereses de mora a que tenía derecho para ese momento”
Ello así, entiende esta Corte que la pretensión de la parte recurrente va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre la querellante y la Administración.
En este mismo orden de ideas, advierte esta Alzada que la querellante introdujo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial el 28 de octubre de 2009 (Ver vuelto del folio 3 del presente expediente judicial); y fue en el mes de “febrero de 2008” cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales sin que se le reconociera el pago de los intereses de mora, tal y como lo alegó en su escrito recursivo.
En virtud de lo señalado anteriormente, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente lo siguientes documentos:
1.- Copia del Oficio Nº 123 de fecha 29 de julio de 2009, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Maternidad Concepción Palacios y dirigido a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de Salud Distrito Capital, Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual envía los cálculos y cuadros de dieciséis (16) de los casos de los Médicos Especialistas que fueron jubilados en el año 2000. (Ver Folio 11 del presente expediente judicial).
2.- Copia del Oficio sin número de fecha 31 de julio de 2009, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Maternidad Concepción Palacios y dirigido al Presidente de la sociedad de Jubilados de la Maternidad Concepción Palacios, en donde se le hace entrega del cálculo de las Prestaciones Sociales e Intereses de Mora de dieciséis (16) médicos jubilados, entre los cuales se encuentra la recurrente “(…) siguiendo instrucciones del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud.” (Folio 12 del presente expediente judicial).
3.- Copia del Cuadro Costo del Personal Médico Jubilados Año 2000, donde se evidencia el nombre de la recurrente, Médico Especialista II, demostrándose aparentemente en la columna denominada: Intereses De Mora, la cantidad de “TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS CON OCHENTA Y CUARTO CENTIMOS (Bs. F 368.892,84)” (folio 13 del expediente judicial).
4.- Original del Resumen de los Intereses de Mora Sobre las Prestaciones Sociales de la recurrente, Médico Especialista II, desglosados desde el año 2001 al año 2009, y que arrojan la anterior cantidad (folio 14 del expediente judicial).
De lo documentos indicados, se evidencia que más de un (1) años después del pago de las prestaciones sociales que se le hiciera a la querellante, la Administración reconoció presuntamente mediante la entrega del oficio sin numero de fecha 31 de julio de 2009 y de la planilla de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales que no ha efectuado el pago correspondiente a los intereses de mora adeudados a la querellante.
Por lo que, se evidencia con este reconocimiento de deuda que produce un nuevo hecho generador en fecha 31 de julio de 2009 a través del oficio sin número suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Maternidad Concepción Palacios y dirigido al Presidente de la Sociedad de Jubilados de la Maternidad Concepción Palacios, en donde se le hizo entrega del cálculo de las Prestaciones Sociales e Intereses de Mora de dieciséis (16) médicos jubilados, creándose de esta manera una expectativa de derecho a favor de la querellante para el cobro de los intereses de mora adeudados, pues fue en esa oportunidad que la Administración reconoció presumiblemente la deuda de los intereses moratorios que le correspondían a la misma (Vid. caso similar en la sentencia Nº 2010-504 de de fecha 15 de abril de 2010 dictada por esta Corte).
Aclarado lo anterior, esta Corte estima necesario destacar que en materia de prestaciones sociales el tema de la “caducidad” ha sido objeto de varios criterios jurisprudenciales sostenidos; ello así la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), fijó el criterio según el cual el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, era el aplicable para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
De esta manera, precisó que el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debía ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem, siendo que la extensión de dicho lapso no implicaba la modificación de su naturaleza, en el sentido de cambiar el lapso de “caducidad” por el de “prescripción”.
No obstante, se observa que mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las sentencias Número 150 y 727 de fechas 24 de marzo de 2000 y 8 de abril de 2003, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez y Osmar Enrique Gómez Denis, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el criterio en virtud del cual para los futuros casos de interposición de querellas funcionariales por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad sería el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del aludido fallo, sin que el mismo pueda interpretarse como un menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta), ratificado en sentencia Número 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales todo ello “(…) con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.
Lo anterior ha sido ampliamente analizado por esta Corte Segunda en casos análogos al aquí debatido, en este sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social), en la que se hizo entre otras consideraciones la siguiente:
“(…) debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…Omissis…)
TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc)”. (Destacado del original) (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De tal manera que lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el iudex a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.
Ello así, esta Corte observa que para el momento en que se produjo el hecho generador, esto es el reconocimiento de la deuda en fecha 31 de julio de 2009, se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se fijó el lapso de tres (3) meses para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales o la diferencia de éstas, con ocasión a la terminación de la relación funcionarial. Así se declara.
Una vez determinado el criterio aplicable, se observa que en el caso de autos el 31 de julio de 2009, la Administración efectuó un reconocimiento de deuda a favor de la recurrente, con motivo de los intereses de mora en el pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en el mes de febrero de 2008, tal y como se desprende de lo alegado en su escrito recursivo. Considerándose la mencionada fecha el momento en el cual surge el hecho que dio motivo a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial y, el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 del la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio vigente para el reclamo del pago o diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora y siendo que, tal y como se indicó supra fue en fecha 28 de octubre de 2009, que interpuso el presente recurso, por ende, el lapso transcurrido entre ambas fechas es de dos (02) meses y veintiocho (28) días, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto tempestivamente, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de tres (03) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Por lo anterior, en aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la recurrente, en consecuencia, se revoca la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, en virtud de que el iudex a quo partió de una errónea interpretación relativa al hecho generador a los fines de verificar el cómputo del lapso de caducidad y, así se declara.
En vista de la declaración que antecede, esta Corte ordena al mencionado Juzgado Superior se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente querella, sin entrar a analizar la caducidad de la misma por las razones expuestas en el presente fallo. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2009, por el abogado Francisco Lepore, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEGGXIS JOSEFINA MARTINEZ BETANCOURT, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.-ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. AP42-R-2009-001497
ASV/27
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
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