JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R -2010-000061
En fecha 20 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 3499-09 de fecha 27 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Pablo Alfredo Baptista Arriaga y Marcos Gustavo Ojeda Velazco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.962 y 23.683, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LOURDES RAMONA BRICEÑO DE ORTEGANO, portadora de la cédula de identidad número 5.634.047, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de octubre de 2009, por los apoderados judiciales de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2009 mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte, por auto de esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. En esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el Titulo III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes, así como al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Boconó del Estado Trujillo, comisionándose para tal fin al Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en el entendido que una vez constara en autos el recibido de la última de las notificaciones ordenadas y, transcurridos los seis (06) días continuos concedidos como termino de distancia, al décimo (10º) día de despacho las partes presentarían sus informes por escrito.
En esa misma fecha se libraron los oficios Nros. CSCA-2010-00453, CSCA-2010-00454 y CSCA-2010-00455 dirigidos a los ciudadanos: Juez de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, Alcalde del Municipio Boconó del Estado Trujillo y Síndico Procurador del Municipio Boconó del Estado Trujillo, respectivamente, así como Boleta de notificación dirigida a la ciudadana Lourdes Ramona Briceño de Ortegano.
En fecha 25 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-2010-00453 dirigido al ciudadano Juez de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 11 de febrero de 2010.
En fecha 11 de marzo de 2010, se recibió de parte del abogado Marcos Ojeda, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionante, diligencia mediante el cual se dio por notificado del auto de fecha 26 de enero de 2010.
En fecha 20 de mayo de 2010, se recibió oficio Nº 3220-346 de fecha 18 de marzo de 2010 emanado del Juzgado de los Municipio Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde se participa de la inhibición de la Jueza Soraya Soler, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 82, numeral 18º del Código de Procedimiento Civil, en relación a la comisión Nº 32-2010.
En fecha 22 de septiembre 2010, se recibió de parte del abogado Marcos Ojeda, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionante, diligencia mediante la cual solicita sea revocado el auto de fecha 26 de enero de 2010.
En fecha 05 de octubre de 2010, la Corte revocó por contrario imperio el auto de fecha 26 de enero de 2010, así mismo se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordenó la notificación de las partes, así como al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Boconó del Estado Trujillo, comisionándose para tal fin al Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en el entendido que una vez constara en autos el recibido de la última de las notificaciones ordenadas, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de su apelación acompañado de la pruebas documentales dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículo 91 y 92 ejusdem.
Finalmente se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Emilio Ramos González
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-2010-005297, CSCA-2010-005298 y CSCA-2010-005299 dirigidos a los ciudadanos: Juez de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, Alcalde del Municipio Boconó del Estado Trujillo y Síndico Procurador del Municipio Boconó del Estado Trujillo, respectivamente, así como Boleta de notificación dirigida a la ciudadana Lourdes Ramona Briceño de Ortegano.
En fecha 28 de octubre de 2010, el Alguacil consignó oficio Nº CSCA-2010-005297 dirigido al ciudadano Juez de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, recibido en fecha 22 de octubre de 2010.
En fecha 3 de noviembre de 2010, se recibió de parte del abogado Marcos Ojeda, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionante, diligencia mediante el cual se dio por notificado del auto de fecha 05 de octubre de 2010.
En fecha 20 de enero de 2011, se recibió oficio Nº 3220-1395 de fecha 18 de marzo de 2010, emanado del Juzgado de los Municipio Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde se participa de la inhibición de la Jueza Soraya Soler, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 82, numeral 18º del Código de Procedimiento Civil, en relación a la comisión Nº 132-2010.
En fecha 14 de abril de 2011, se recibió oficio Nº 0031 de fecha 18 de enero de 2011 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitiendo resultas de la comisión librada por la Corte el 05 de octubre de 2010.
Asimismo, visto el auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 11 de enero de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.
En fecha 15 de abril de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 14 de abril de 2011, se recibió en la Corte oficio Nº 0031 de fecha 18 de Enero de 2011 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sede Trujillo, mediante el cual remitió auto dictado por ese Juzgado en fecha 11 de enero de 2011, en relación a la inhibición presentada por la Jueza de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la comisión librada por la Corte en fecha 05 de octubre de 2010, en la cual declaró lo siguiente:
“(…) [En] horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de noviembre del año dos mil diez, presente en la sede del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la Juez Temporal del mismo ABOGADA SORAYA COROMOTO SOLER CUEVAS, ante la Secretaría del despacho expone: ‘[se inhibió] de conocer en la presente comisión, por cuanto [tiene] enemistad manifiesta con uno de los Apoderados Judiciales específicamente del abogado: PABLO BAPTISTA ARRIAGA, fundamento [su] inhibición en el numeral 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (…).
(…Omissis…)
(…) En vista de la inhibición plateada por la Juez (sic) Temporal de este Despacho, Abg. SORAYA COROMOTO SOLER CUEVAS, quien de conformidad con lo establecido en el ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibe de conocer de la presente causa; se acuerda oficiar a la Jueza Rectora a los fines de que nombre el Suplente correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en su carácter de Juez Distribuidor y a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, participando de dicha inhibición” (Resaltado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Dicho esto, consideró ese Juzgado de Primera Instancia al respecto que “(…) tratándose (…) de una inhibición en una comisión que le fuera conferida al Tribunal de Municipios (sic), ésta debe ser remitida al Juez comitente, toda vez que el Juez competente para decidir la inhibición o revocación de la comisión es el Tribunal de la causa, tal como lo establece el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, que es tenor siguiente: ‘Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente que use de la facultad de revocar la comisión’”.
En tal sentido ese Juzgado de Primera Instancia se declaró “(…) INCOMPETENTE para decidir la inhibición formulada, y [declaró] competente a [la] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la ciudad de Caracas en su condición de comitente”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que el presente caso versa sobre la inhibición planteada por la ciudadana Soraya Coromoto Soler Cuevas, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para ejecutar la comisión que fuese librada por esta Corte en fecha 5 de octubre de 2010.
En relación con esto, esta Corte considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la figura de la comisión en los siguientes términos:
“Artículo 239: Contra las decisiones del juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente”.
Conforme a lo establecido en el artículo citado ut supra, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desprende que el conocimiento de las reclamaciones contra las decisiones del juez comisionado corresponde al Juez comitente exclusivamente.
Siendo así, a juicio de esta Corte, si bien en el caso de autos no existió reclamación de las partes respecto al Juez comisionado para practicar la notificación que hiciera esta Corte en fecha 5 de octubre de 2010, siendo que por el contrario, se advierte que el presente asunto versa sobre la negativa de ejecutar la aludida comisión con base a la presunta inhibición del Juez comisionado, este Órgano Jurisdiccional considera que el conocimiento de tal incidencia corresponde igualmente al Tribunal comitente como Órgano del cual emana el mandamiento de ejecución.
En tal sentido, y visto que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es el Tribunal comitente al que se refiere la mencionada norma por cuanto comisionó al Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, por auto de fecha 05 de octubre de 2010, es por lo que resulta competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Corte a decidir sobre la inhibición presentada por la abogada Soraya Coromoto Soler Cuevas, Jueza de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Consta en folio número cien (100) del presente expediente, Oficio Nº 3220 de fecha 18 de marzo de 2010, emanado del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, mediante el cual la Jueza Temporal abogada Soraya Soler Cuevas se inhibió de conocer de la Comisión librada por esta Corte en fecha 5 de octubre de 2010, relacionada con el Expediente Nº AP42-R-2010-000061 (nomenclatura de la Corte), en razón de estar incursa dentro de una de las causales de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales establecida en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que dice tener enemistad manifiesta con el apoderado judicial de la parte querellante, este es, el abogado Pablo Baptista Arriaga.
Acerca de la noción de Inhibición, señala José Ángel Balzán que: “[cuando] el funcionario que conoce está incurso en una causal de recusación determinada, debe manifestarlo, sin aguardar a que se le recuse, conforme lo establece el Artículo 84. Sin embargo, y de acuerdo a lo dispuesto en el dicho artículo, las partes pueden allanar al magistrado que se ha inhibido para que siga conociendo de esa causa. Esta figura de allanamiento, no es otra cosa que un voto de confianza que otorgan las partes al funcionario, señalando la Ley en los Artículos 86 y 87 el procedimiento a seguir en caso de allanamiento. El Artículo 85 establece las causales que impiden al funcionario inhibido seguir conociendo, aunque se le hubiere allanado, siendo estos casos el de ser cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes o el de interés directo en el pleito, con tal de que sea Juez o Conjuez.” (Balzán, José Ángel. Lecciones de Derecho Procesal Civil. 2da Edición. 1986. Págs. 79-80) [Corchetes de esta Corte].
Además de esto, la jurisprudencia de esta Corte es consistente al establecer la inhibición como: “la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia” (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 824 de fecha 10 de mayo de 2007; 870 de fecha 16 de junio de 2010) (Resaltado de esta Corte).
En relación con esto, la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, el cual debe separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.
Por otra parte, es oportuno indicar que, en el caso de la Comisión, todo juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, esta Corte advierte que la comisión es una figura jurídica definida como la colaboración que se prestan los órganos jurisdiccionales entre sí, teniendo el Juez comisionado el deber de cumplir con dicha comisión, no pudiendo en ningún caso abstenerse de tal cumplimiento, dejando sólo de cumplirla si le ha sido revocada por un nuevo decreto del comitente.
En vista de esto, los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 237: Ningún juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente (…)”.
“Artículo 238: El juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión”.
De los artículos transcritos se evidencia que cuando se le comisiona a un juez alguna obligación, en este caso, la práctica de una diligencia de sustanciación del procedimiento, los jueces comisionados no podrán dejar de cumplir su deber, así como sólo deben limitarse a cumplir de forma exclusiva y estricta la labor que les fue comisionada.
Ahora bien, en el caso de marras se desprende que esta Corte, mediante Oficio Nº CSCA-2010-00453 de fecha 5 de octubre de 2010, comisionó a la Jueza de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo para la notificación de las partes, el Síndico Procurador del Municipio Boconó del Estado Trujillo y el Alcalde del Municipio Boconó del Estado Trujillo, entendiéndose entonces que el referido Juzgado en ningún momento debía hacer conocimiento a fondo de la causa principal (en apelación) que cursa ante esta Corte referente al Recurso Contencioso Funcionarial incoado por la ciudadana Lourdes Briceño de Ortegano contra la Alcaldía del Municipio.
Siendo así, esta Corte considera prudente reiterar que la Comisión conferida al referido Juzgado tiene por objeto una diligencia de sustanciación del procedimiento, esto es, efectuar las notificaciones necesarias a las partes para el fiel cumplimiento con lo establecido en el procedimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, sin más otro deber que cumplir en relación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Lourdes Briceño de Ortegano y que actualmente se encuentra en conocimiento de esta Corte, razón por la cual la inhibición planteada por la Jueza comisionada carece de fundamento, por cuanto, tal como se indicó, la figura de la inhibición procede sólo cuando el funcionario a quien le corresponde el conocimiento de una causa debe abstenerse de conocerla en virtud de encontrarse incapacitado para desempeñar imparcialmente su función.
Es por las razones y términos anteriormente expuestos, que esta Corte considera improcedente la inhibición presentada por la Jueza Temporal abogada Soraya Soler Cuevas del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a la comisión otorgada en fecha 05 de octubre de 2010.
En consecuencia, esta Corte ordena dar cumplimiento de la comisión de fecha 5 de octubre de 2010 en la cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para que notificara a las partes sobre el presente recurso administrativo funcionarial (en apelación). Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la inhibición presentada por la Jueza Temporal abogada SORAYA COROMOTO SOLER CUEVAS del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de la Comisión ordenada por la Corte en fecha 05 de octubre de 2010.
2. IMPROCEDENTE la INHIBICIÓN presentada.
3. SE ORDENA al Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cumplir con la comisión ordenada mediante auto de fecha 05 de octubre de 2010.
Publíquese regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2010-000061
ERG/013
En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria.
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