-ACLARATORIA-
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-R-2010-000698

En fecha 24 de marzo de 2011, se recibió en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Graciela Josefina Seijas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.916, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JACOB JOSÉ CARRERA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 7.262.438, mediante la cual solicitó conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria del fallo dictado en fecha 9 de marzo de 2011, y registrado bajo el No. 2011-0312, que decidió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha 26 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue debidamente enviado por la empresa de encomienda MRW, con el Nº de guía 0131002-00145013, el día 8 de abril de 2010.

En fecha 18 de mayo de 2011, la abogada Graciela Josefina Seijas, antes identificada, solicitó aclaratoria del fallo dictado en fecha 9 de marzo de 2011, la cual fue ratificada mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2011.

En fecha 25 de mayo de 2011, esta Corte dio por recibido el oficio Nº 475-11 de fecha 28 de abril de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2011, y ordenó agregarlo a los autos. Asimismo, ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González a fin de que se pronuncie sobre la aclaratoria solicitada.

En fecha 27 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Mediante diligencias de fechas 24 de marzo, 18 y 24 de mayo de 2011, la parte querellante, expresó:

“(…) Visto el contenido de la sentencia se observan los errores materiales de transcripción siguientes: 1º Error de transcripción del primer apellido de [su] representado a los folios 173, 194, 195, 197, 202, 203 y 207 aparece CARRERA siendo lo correcto CARRERO. 2º Error de transcripción en la fecha de la Sentencia cuya nulidad se declara a los folios 206 y 207 aparece 23 de junio de 2010, siendo lo correcto 28 de junio de 2010 (Folio 185) (Folio 171). Por lo expuesto dentro del lapso legal solicito la aclaratoria de la sentencia de fecha 9 de marzo de 2011, dictada por esta Corte Segunda con la subsanación de los errores correspondientes señalados y se corrijan los oficios librados a los fines de la notificación de la parte querellada”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria presentada por la abogada Graciela Josefina Seijas, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Jacob José Carrero Zambrano, no sin antes precisar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos está contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Ahora bien, es necesario resaltar que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes señalada, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, por cuanto se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.

Al respecto, esta Corte considera pertinente pronunciarse en cuanto a las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de sentencias contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y sobre las cuales la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 464, de fecha 12 de mayo de 2004, caso: (Argenis Jesús Rosales Requena), ha expresado lo siguiente:

“(...) es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver sentencia N° 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).
Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud (...)”.

En cuanto a las correcciones del fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, éstas se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de diferencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, cada uno de ellos tiene finalidades diferentes que dependerán de las deficiencias que presenten las sentencias.

Es de destacar que tales correcciones no corresponden de oficio al Tribunal que dictó el fallo, sino que es necesario que la parte lo solicite en el breve lapso previsto en el tantas veces señalado artículo 252, esto es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente.

Con respecto al mencionado lapso procesal, esta Corte en sentencia N° 2005-03287 del 26 de diciembre de 2005, (caso: INVERSORA 11967, C.A.), acogió el criterio de la Sala Constitucional con efectos ex nunc, según el cual, la oportunidad en que deben las partes solicitar las aclaratorias o ampliaciones de una sentencia se corresponde con el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “(…) en el día de publicación del fallo o en el día siguiente”. Vid. Sentencia N° 1.599, de fecha 26 de diciembre de 2000, caso: (Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.), el cual resulta a todas luces aplicables al presente caso.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes, a los fines de solicitar aclaratorias -supuesto a que se contrae el caso de autos-, correcciones o ampliaciones de las sentencias, conforme a lo expresado en el texto del artículo bajo análisis, se entiende que la misma debe ser formulada por las partes el día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente a ésta.

Igualmente, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.

De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).

En idéntico sentido, este Órgano Jurisdiccional dictó la sentencia Nº 2005-3287, de fecha 26 de diciembre de 2005, caso: Inversora 11967 C.A., mediante la cual se acogió al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, señalando al respecto que “(…) en aquellos casos en los que las partes soliciten aclaratoria, ampliación o rectificación de sentencia, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte considerará tempestiva dicha solicitud, si la misma se realiza en el día de la publicación del fallo objeto de aclaratoria, o desde la consignación de la última de las notificaciones en caso de haber sido dictada la sentencia fuera del lapso establecido por ley. Así se decide”.

En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria son: 1) Que dicha solicitud se formule el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente; mientras que, en el caso que se haya dictado fuera del lapso, será el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado, según sea el caso; y 2) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.

Aplicando los anteriores razonamientos al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que:

1.- En fecha 21 de marzo de 2011, esta Corte libró las respectivas boletas de notificación, y en virtud de que las partes se encontraba domiciliadas en el Estado Aragua comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

2.- En fecha 24 de marzo de 2011, la parte querellante se dio por notificada de dicha decisión, oportunidad en la cual formuló la solicitud de aclaratoria del fallo.

3.- En fecha 26 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue debidamente enviado por la empresa de encomienda MRW, con el Nº de guía 0131002-00145013, el día 8 de abril de 2010.

4.- En fecha 18 de mayo de 2011, la abogada Graciela Josefina Seijas, antes identificada, solicitó aclaratoria del fallo dictado en fecha 9 de marzo de 2011, la cual fue ratificada mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2011.

5.- En fecha 25 de mayo de 2011, esta Corte dio por recibido el oficio Nº 475-11 de fecha 28 de abril de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2011, y ordenó agregarlo a los autos.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte solicitante se dio por notificada en fecha 24 de marzo de 2011 de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 9 de marzo de 2011, la solicitud de la aclaratoria se hizo el día 24 de marzo de 2011, esto es, el mismo día en que se dio por notificada, por lo que, la parte querellante realizó la solicitud de aclaratoria dentro del lapso legal y, si bien tal solicitud se hizo antes de notificar a todas las partes, la misma aún siendo anticipada, resulta TEMPESTIVA (Vid. Sentencia Nº 2009/1991, de fecha 19/11/2009, caso: José Hilario Mujica Franco Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda). Así se declara.

- De la procedencia de la aclaratoria

Ahora bien, declarada como fue la tempestividad de la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de marzo de 2011, resulta oportuno indicar respecto al alcance de las instituciones reguladas en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que ha señalado la doctrina patria que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna manera se puede transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (artículo 252 Código de Procedimiento Civil). De igual forma, por su naturaleza, la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. Después de la aclaratoria (declaración interpretativa) la sentencia (declaración interpretada) no existe más formalmente como antes -dice Carnelutti- ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma. En cambio, el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio.

En cuanto a la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador.

De tal manera, la aclaratoria y la ampliación proceden ante supuestos distintos, no obstante, esta Corte pasa a revisar si la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte querellante es procedente, o dicho de otro modo, si el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de marzo de 2011, requiere de una aclaratoria en los términos planteados por la solicitante.

En virtud de lo anterior, se observa que la representación judicial del querellante señaló, lo siguiente: “(…) 1º Error de transcripción del primer apellido de [su] representado a los folios 173, 194, 195, 197, 202, 203 y 207 aparece CARRERA siendo lo correcto CARRERO (…)”.

Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la solicitud formulada se circunscribe a errores de transcripción por lo que considera necesario traer a colación extractos de la decisión objeto de la presente aclaratoria, a tal efecto se observa lo siguiente:

1.- Al folio ciento setenta y tres (173):

“(…) El 20 de marzo de 2009, el ciudadano Jacob José Carrera Zambrano, asistido por la abogada Graciela Seijas, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada (…)”. (Destacado de esta Corte).

2.- Al folio ciento noventa y cuatro (194):

“(…) NOTIFICACIÓN
Ciudadano:
JACOB JOSÉ CARRERA ZAMBRANO
C.I. Nº V-7.262.438
Presente.- (…)”. (Destacado de esta Corte).

3.- Al folio ciento noventa y cinco (195):

“(…) RESUELVE
ARTÍCULO 1: se revoca el nombramiento del ciudadano CARRERA ZAMBRANO JACOB JOSÉ cédula de identidad Nº V-7.262.438 para ocupar el cargo de ASISTENTE LEGAL, en virtud que no superó el Período de Prueba.
ARTÍCULO 2: Se fundamenta la presente Resolución en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Administración Pública (sic).
ARTÍCULO 3: Notifíquese al ciudadano CARRERA ZAMBRANO JACOB JOSÉ (…)”. (Destacado de esta Corte).

4.- Al folio ciento noventa y siete (197):

“(…) RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: el ingreso a la Administración Pública Municipal, como funcionario de carrera a (sic) al ciudadano JACOB JOSÉ CARRERA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.262.438, para ocupar el cargo de ASISTENTE LEGAL adscrito a la Oficina de Inquilinato, de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua”. (Destacado de esta Corte).

5.- Al folio doscientos dos (202):

“(…) Ahora bien, en el presente caso debe determinarse si en efecto el ciudadano Jacob José Carrera Zambrano, se le notificó adecuadamente de los resultados de la evaluación obtenida durante el período de prueba en el cargo de Asistente Legal, en la Alcaldía querellada, y si en todo caso se le brindó la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, a tal efecto observa:

Primero: Que el período de prueba al que estaba sometido el ciudadano Jacob José Carrera Zambrano, se inició el 13 de noviembre de 2008 (folio 85 expediente administrativo), de conformidad con la notificación sin numero de esa fecha que le notificó de haber ganado el concurso público, no obstante no se le indicó que debía ser evaluado, no obstante debió evaluársele como se estableció precedentemente en el cuerpo de este fallo.

Segundo: No se evidencia en el expediente administrativo del ciudadano Jacob José Carrera Zambrano, ni en el expediente judicial, ningún documento o formato que permita determinar que en efecto el referido ciudadano fuera evaluado.

Tercero: No se evidencia en el expediente administrativo el ciudadano Jacob José Carrera Zambrano, ningún documento que soporte las resultas de alguna evaluación.
De lo anterior, se puede apreciar que al momento de ingreso del ciudadano Jacob José Carrera Zambrano, prácticamente fue exonerado de cumplir con el período de prueba que se establece en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Destacado de esta Corte).

6.- Al folio doscientos tres (203):

“(…) al no haber sido debidamente evaluado, se entiende que el ciudadano Jacob José Carrera Zambrano, adquirió la condición de funcionario público de carrera, ergo, la Administración sólo podía destituirlo del cargo de Asistente Legal adscrito a la Oficina de Inquilinato de la referida Alcaldía, si el mismo hubiera incurrido en alguna causal de destitución previo procedimiento disciplinario. Así se declara (…)”. Destacado de esta Corte”.

7.- Al folio doscientos siete (207):

“(…) V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por abogada Graciela Seijas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JACOB JOSÉ CARRERA ZAMBRANO, mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2010, contra fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay del Estado Aragua (…)”. (Destacado de esta Corte).

De la transcripción realizada al fallo objeto de análisis, se observa que efectivamente existe un error material en los párrafos correspondientes a los folios 173, 194, 195, 197, 202, 203 y 207 del expediente, cuando se señaló como apellido del querellante “Carrera” siendo lo correcto “Carrero”, tal como se desprende de la copia de la cédula de identidad que riela al folio setenta y uno (71) del expediente administrativo de lo que se desprende que obviamente hubo un error de transcripción, por lo que considera esta Corte que el mismo debe ser subsanado, y así se decide.

Por otra parte, solicitó la representación judicial de la querellante aclaratoria con respecto a lo siguiente: “(…) Error de transcripción en la fecha de la Sentencia cuya nulidad se declara a los folios 206 y 207 aparece 23 de junio de 2010, siendo lo correcto 28 de junio de 2010 (Folio 185) (Folio 171)”.

Así pues, observa esta Corte lo siguiente:

1.- Al folio doscientos seis (206):

“(…) En consecuencia esta Corte habiendo anulado el fallo dictado el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, de fecha 23 de junio de 2010, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jacob José Carrera Zambrano (…)”. (Destacado de esta Corte).

2.- Al folio doscientos siete (207):

“(…) 3.- ANULA el fallo dictado en fecha 23 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central (…)”.

De la transcripción supra efectuada, se aprecia el error material indicado por el solicitante, correspondientes a los folios 206 y 207 del expediente, cuando se indicó que el fallo anulado es de fecha “23 de junio de 2010” siendo lo correcto “28 de junio de 2010”, tal como se desprende de la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2010, que riela a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento cuarenta y dos (142) de lo que se desprende que efectivamente se incurrió en un error de transcripción, motivo por el cual esta Corte considera que el mismo debe ser subsanado. Así se decide.

Con base a las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara procedente la solicitud de aclaratoria, formulada en fecha 24 de marzo de 2011, contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2011, y registrada bajo el N° 2011-0312. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria formulada en fecha 24 de marzo de 2011, por la abogada Graciela Josefina Seijas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.916, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JACOB JOSÉ CARRERO ZAMBRANO, del fallo en fecha 9 de marzo de 2011, y registrado bajo el No. 2011-0312, dictado en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA;

2.- PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada;

3.- Téngase la presente decisión como parte de de la sentencia Nº 2011-0312, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de marzo de 2011.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. N° AP42-R-2010-000698
ERG/010

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental.