-ACLARATORIA-
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-R-2010-000721

En fecha 24 de febrero de 2011, se recibió en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Francis Mary Del V. Celta Alfaro inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.543, actuando con el carácter de sustituta del Síndico Procurador del Municipio Libertador, mediante la cual solicitó conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria del fallo dictado en fecha 8 de febrero de 2011, y registrado bajo el No. 2011-0142, que decidió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

En fecha 14 de marzo de 2011, en razón de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de febrero de 2011 y vista la diligencia de fecha 24 de febrero de 2011, se ordenó notificar a las partes, así como también se difirió el pronunciamiento sobre la aclaratoria hasta tanto constara en autos la última notificación ordenada. En esa misma fecha se libraron la boleta y el oficio Nº CSCA-2011-001601.
En fecha 12 de abril de 2011, compareció el ciudadano Francisco Uzcátegui, en su condición de Alguacil de la Corte, consignó oficio de notificación Nº CSCA-2011-001601 dirigido al ciudadano Contralor del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 8 de de abril de 2011. En esa misma fecha compareció el ciudadano José Martín Materan, en su condición de Alguacil de la Corte, consignó boleta de notificación dirigido al ciudadano Henry José Chique Abad, el cual fue recibido en fecha 8 de de abril de 2011.

En fecha 18 de abril de 2011, mediante diligencia el querellante, asistido por el abogado Nil Moncada inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.169, solicitó copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2011.

En fecha 17 de mayo de 2011, vista la diligencia de fecha 18 de mayo de 2011, se acordó lo solicitado y en consecuencia se dispuso expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas por el interesado. Asimismo, vista la diligencia de fecha 24 de febrero de 2011, mediante la cual se solicitó la aclaratoria de la sentencia de fecha 8 de febrero de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, para que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 25 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:




I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 24 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Francis Mary Del V. Celta Alfaro, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador y solicitó la corrección del error material de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 8 de febrero 2011 y registrada bajo el Nº 2011-0142, en razón de que “(…) la sentencia [dictaminada] en virtud del recurso de apelación interpuesto por el querellante, fue la dictada en fecha 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no la de fecha ´19 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital´, como así lo declaró en [el] dispositivo (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de “aclaratoria” de la sentencia de fecha 8 de febrero de 2011, dictada por esta Corte, realizada por la abogada Francis Mary Del V. Celta Alfaro, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador, con base en las siguientes consideraciones:

En fecha 24 de febrero de 2011, la abogada Francis Mary Del V. Celta Alfaro, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador, acudió ante esta Corte para presentar diligencia mediante la cual solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada el 8 de ese mismo mes y año, en la cual resolvió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en apelación, declarando con lugar el recurso de apelación, anulando la decisión dictada por el a quo y declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En tal sentido, observa la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la sustituta del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador solicitó que se aclarara la sentencia Nº 2011-0142 dictada por esta Corte, por cuanto en la dispositiva del referido fallo se anuló la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo lo correcto anular la sentencia de fecha “15 de diciembre de 2010” dictaminada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Al respecto, la Corte observa que la anterior solicitud de aclaratoria interpuesta, tiene por finalidad que se dicte una nueva decisión que forme parte de la referida sentencia Nº 2011-0142, y se corrija un supuesto error que se cometió en la dispositiva del fallo al declarar la nulidad de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuando debió ser anulada la sentencia de fecha “15 de diciembre de 2010” dictaminada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo cual a juicio de este Órgano Jurisdiccional la mencionada pretensión se encuentra dentro de la solicitud de rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren manifiesto en una sentencia definitiva, en atención con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, es oportuno señalar que dicho artículo 252 del Código de Procedimiento Civil autoriza a las partes para requerir al Tribunal que pronuncia la sentencia, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de la sentencia, o dictar ampliaciones, que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional. El artículo in commento es del siguiente tenor:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas de esta Corte).

A este respecto, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias de los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores, o dictar ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, siempre y cuando la decisión hubiese sido publicada dentro del lapso legalmente establecido (Vid. sentencia Nº 2009-1649 de fecha 15 de octubre de 2009 dictada por esta Corte).

Sin embargo, debe la Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.

De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).

Ello así, se puede colegir que las partes pueden solicitar al Tribunal que haya pronunciado la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que consideren pertinentes. Las primeras conciernen a puntos en los que recae una duda razonable o incógnita en torno a un punto específico de la decisión, en el sentido que están destinadas, ya sea a aclarar dichas dudas, o a salvar o rectificar errores u omisiones materiales en la transcripción del fallo. Las segundas, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, tanto al dispositivo del fallo, como en la disertación o motivación del mismo, de allí que también comprenda las omisiones sobre los requisitos formales de la sentencia a que se contrae el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Cfr. Henríquez La Roche Ricardo: “Código de Procedimiento Civil”. Tomo II. Editorial Torino. Caracas, 1996. Pág. 278).
En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria son: i) Que dicha solicitud se formule el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente y en el caso que se haya dictado fuera del lapso, será el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado, según sea el caso; y ii) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial (Vid. sentencia Nº 2009-1649, citada ut supra).

Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que en la decisión objeto de análisis ordenó la notificación del ciudadano Henry José Chique Abad y al Contralor del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En tal sentido, se observa que las partes se dieron por notificada de la sentencia objeto de análisis el día 12 de abril de 2011, tal como se desprende de los oficios consignados por el Alguacil de la Corte que rielan a los folios quinientos cuarenta (540) al quinientos cuarenta y tres (543), por lo que a partir de dicha fecha comenzaba a correr el lapso para solicitar la aclaratoria o corrección de errores materiales de la sentencia, ahora bien, siendo que en fecha 24 de febrero de 2011, antes de realizada la notificación de la sentencia, la representante judicial de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital presentó la solicitud de corrección de errores materiales, y en razón del auto de fecha 14 de marzo de 2011 mediante el cual se estableció que luego de que constará en autos la última de las notificaciones, se realizaría el pronunciamiento sobre la referida aclaratoria, esta Corte encuentra que dicha solicitud fue realizada tempestivamente. Así se declara.
- De la procedencia de la aclaratoria

Ahora bien, declarada como fue la tempestividad de la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de febrero de 2011, resulta oportuno indicar respecto al alcance de las instituciones reguladas en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que ha señalado la doctrina patria que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna manera se puede transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (artículo 252 Código de Procedimiento Civil).

De igual forma, por su naturaleza, la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. Después de la aclaratoria (declaración interpretativa) la sentencia (declaración interpretada) no existe más formalmente como antes -dice Carnelutti- ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma. En cambio, el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio.

En cuanto a la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador.

De tal manera, la aclaratoria y la ampliación proceden ante supuestos distintos, no obstante, esta Corte pasa a revisar si la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte querellante es procedente, o dicho de otro modo, si el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de febrero de 2011, requiere de una aclaratoria en los términos planteados por la solicitante.

Ahora bien, en el caso de marras, la Corte dictó una decisión a los fines de pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HENRY JOSÉ CHIQUE ABAD, asistido por el abogado Luis Téllez Cárdenas, antes identificados, contra la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Siendo así, resulta conveniente traer a colación el dispositivo de la decisión Nº 2011-0142 de fecha 8 de febrero de 2011 dictada por esta Corte, la cual es del tenor siguiente:

“1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2010, por el abogado Luís Téllez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 33.370, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY JOSÉ CHIQUE ABAD, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación;

3.- NULA la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital;
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto” (Resaltados de la Corte).

Al respecto, la representante judicial de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital fundamentó su solicitud de “aclaratoria” de la sentencia Nº 2011-0142 de fecha 8 de febrero de 2011 dictada por esta Corte, por cuanto el recurso de “apelación interpuesto por el querellante, fue la dictada en fecha 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no la de fecha ´19 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital´”. (Resaltados de la Corte).

En torno a lo solicitado, debe observarse en primer lugar, que la solicitud de aclaratoria interpuesta, indicó que la fecha correcta de la decisión declarada nula por la Corte es la del día “15 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”, fecha que sigue estando errada en razón de que el referido fallo se dictó el 15 de diciembre de 2009, tal como se evidencia de los autos la decisión del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual riela desde el folio trescientos noventa y cuatro (394) al folio cuatrocientos nueve (409) del presente expediente.

En segundo lugar, la Corte debe indicar que de la revisión efectuada a la motiva del fallo dictado por esta Alzada de fecha 8 de febrero de 2011, se advierte que se indicó correctamente la fecha en que el Juzgado a quo dictó su decisión, esto es el 15 de diciembre, no obstante, se advierte que en la sentencia (folio 532) se señaló lo siguiente: “(…) 3.- NULA la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”.

Ello así, se observa que ciertamente resultó en el dispositivo de la sentencia dictada por esta Corte erróneamente identificada la fecha de la sentencia anulada por la Corte y el nombre del Juzgado que la dictó, en virtud de lo cual se indica que la fecha correcta de la decisión anulada es la del día 15 de diciembre de 2009, y el nombre del Tribunal que la dictó fue el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Realizada la corrección del error material cometido por la Corte, se debe indicar que la misma en nada afecta la ejecución del dispositivo contenido en la decisión dictada por esta Alzada en fecha 8 de febrero de 2011, que declaró su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto, con lugar el recurso de apelación y sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Con base en lo expuesto, la Corte subsana el error material contenido en el dispositivo de la sentencia Nº 2011-0142 de fecha 8 de febrero de 2011, por lo que, donde se declaró la nulidad de la decisión dictada en fecha “19 de diciembre de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital”, lo correcto es señalar que la nulidad recae en la decisión de fecha 15 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 2011-0142 de fecha 8 de febrero de 2011 dictada por este Órgano Jurisdiccional, realizada el 24 de febrero de 2011 por la abogada Francis Mary Del V. Celta Alfaro, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador.

2.- PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada.

3.- Téngase la presente decisión como parte de la sentencia N° 2011-0142 dictada en fecha 8 de febrero de 2011 por la Corte.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

ERG/023
EXP. N° AP42-R-2010-000721

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.


La Secretaria Accidental.