EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000808
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 6 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1189-2010 de fecha 22 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la Querella Funcionarial interpuesta por el abogado Gustavo Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.663, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO ITRIAGO ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº 14.972.224, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Gustavo Pinto en fecha 9 de mayo de 2008, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Oswaldo Itriago, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de abril de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de agosto de 2010, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido de que al vencimiento del día concedido como término de distancia iniciaría el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida.
En fecha 20 de octubre de 2010, esta Corte ordenó la práctica por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día diez (10) de agosto de 2010, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte de la recepción de dicho expediente, hasta el veintiocho (28) de septiembre de 2010, fecha en la cual venció el referido lapso, inclusive; dejándose constancia de los días transcurridos como término de distancia. De Igual manera, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de la emisión de la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “desde el día diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) exclusive, hasta el once (11) de agosto de dos mil diez (2010) inclusive, transcurrió un (01) día continuo, relativo al término de la distancia. Asimismo se dejó constancia que desde el día doce (12) de agosto de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inicio el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 12 y 13 de agosto de 2010, 13,17,20,21,22,23,27, y 28 de septiembre de 2010”.
En fecha 26 de octubre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente a los fines de la emisión de la decisión.
En fecha 4 de noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional emitió decisión Nº 2010-01601, por medio de la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 10 de octubre de 2010, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa. Asimismo, ordenó la reposición de la misma al estado de que se notificaran a las partes del inicio del lapso de fundamentación a la apelación.
En fecha 1º de marzo de 2011, en atención a la decisión precitada esta Corte ordenó la notificación de las partes así como al ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas y oficio a los fines de la notificación de la partes.
En fecha 24 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficios Nº CSCA-2011-001158 y CSCA-2011-001159 dirigido a los ciudadanos Gobernador y Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos por la ciudadana Danyi Salazar y Carmen Carpio, respectivamente, en fecha 18 de marzo de 2011.
En fecha 5 de mayo de 2011, consigna el Alguacil de esta Corte boleta dirigida al ciudadano Oswaldo Itriago, la cual fue recibida en fecha 27 de abril por el ciudadano Idelfonso Araujo.
En fecha 7 de junio de 2011, se recibió de manos del Abogado Gustavo Pinto, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oswaldo Itriago escrito de formalización a la apelación.
En fecha 28 de junio de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a fines de la emisión de la decisión correspondiente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO.
En fecha 9 de julio de de 2007, el abogado Gustavo Pinto Guaramato, actuando en representación del ciudadano Oswaldo Itriago Zamora, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Del acto de Remoción Impugnado
Indicó que “[…] [i]ngres[ó] a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, hoy GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 1° de julio de 1.996 [sic], en el cargo de OPERADOR DE EQUIPOS DE COMPUTACION [sic] 1, adscrito a la Prefectura del Municipio Autónomo Acevedo de dicha Gobernación, que […] [E]n fecha 05 de marzo de 2007, se [le] hizo entrega del Oficio No. CR-065, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Garrido Gómez, actuando en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, según ‘Resolución No 0002 de fecha 7 de Noviembre de 2004 […] a través del cual se [le] notificaba de la Resolución No 18-374, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda. lng. Diosdado Cabello Rondón y refrendada por el Secretario General de Gobíerno, Dr. Alírio Mendoza Galué, para hacer de [su] conocimiento que había sido REMOVIDO del cargo de OPERADOR DE EQUIPOS DE COMPUTACION [sic] 1, Código de Cargo No. 23.331, adscrito nominalmente a la Prefectura del Municipio Autónomo Acevedo de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda […]” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original].
Que “[…] se hizo de [su] conocimiento que de acuerdo a lo establecido en los artículos 76 y 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con los artículos 1, 3. Literal ‘a’ y ‘c’ y 5 del Decreto No. 0626 de Fecha 28 de septiembre de 2.006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda No. 0091 Extraordinario de fecha 28 de septiembre de 2.006 [sic], se había RESUELTO REMOVER[le] del cargo de OPERADOR DE EQUIPOS DE COMPUTACION [sic], Código No. 23.331; así como también que se procedería a REUBICAR[sele] dentro de la Administración Pública del estado u otro ente de la Administración Pública; por lo que se [le] concedería un (1) mes de disponibilidad, a los efectos de la precitada reubicación y que de ser infructuosa la misma se procedería a RETIRAR[sele] de la Administración Pública del estado. […]” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original].

Señaló que “[…] [e]n fecha 09 de abril de 2007, se hizo de [su] conocimiento el Acto Administrativo de RETIRO, vertido en el Oficio No. CR-070-6, de fecha 09 de abril de 2.007 […] por cuanto, presuntamente, habían resultado infructuosas las gestiones para [su] reubicación y que por ello se procedía a [su] RETIRO de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78, último

aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa […]” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original].
Denunció que “[…] [l]a Resolución No.18-428, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, lng. Diosdado Cabello Rondón y refrendada por el Secretario General de Gobierno, Dr. Alirio Mendoza Galué, mediante la cual se [le] removió del cargo de OPERADOR DE EQUIPOS DE COMPUTACION [sic] 1, Código de Cargo No. 23.331[adolecía] de vicios por […]” lo siguiente:
De la Reestructuración y reducción de personal efectuada.
Señaló que “[…] En fecha 28 de septiembre de 2006, fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda No 0091 Extraordinario, el Decreto No. 0626, de esa misma fecha, suscrito por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, Ing. Diosdado Cabello Rondón, mediante el cual se ordenó la REESTRUCTURACION [sic] de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación Ciudadana; por cuanto las figuras de los Prefectos y Jefes Civiles no se adaptaban a la realidad social actual del país […] por cuanto no se adaptaban a las necesidades actuales de esa Entidad Regional, por lo que se acordó la reorganización administrativa y funcional de [las prefecturas y jefaturas civiles] y se creó la Comisión de Reestructuración, dándoles la facultad para presentar al Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, el programa de Reorganización Administrativa de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, a la cual pertene[cían] todas las Prefecturas y Jefaturas Civiles del Estado Bolivariano de Miranda ; y de la Dirección General de Participación Ciudadana.[…]” [Corchetes de la Corte] [Mayúscula del original].


Que “[…] [E]n fecha 05 de octubre de 2006, el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, en Sesión Ordinaria, aprobó por unanimidad, el Oficio No 076, suscrito por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, a través del cual solicitó la aprobación de ese Cuerpo Legislativo, para el Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública; y de la Dirección General de Participación Ciudadana, tal y como se desprende del Acta No 03, de esa misma fecha, suscrita por el Legislador GLEEN RIVAS, Presidente del citado Cuerpo Legislativo y por el Dr. ALIRIO MENDOZA GALUÉ, Secretario General para la fecha […]” [Corchetes de la Corte] [Mayúscula del original].
Que “[…] En fecha 23 de enero de 2007, el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, en Sesión Ordinaria, aprobó por mayoría, la solicitud de reducción de personal, solicitada por el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual envía el informe contentivo del Proyecto de Reestructuración y el listado de los funcionarios que forman parte de las Direcciones Generales de Política y Seguridad Pública y Participación Ciudadana […]”[Corchetes de la Corte] [Mayúscula del original].
Que “[…] del Decreto No 0626, de las Actas de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda y del Proyecto de Reestructuración que [contenía] un listado de funcionarios, que se [remitía] al mencionado Consejo Legislativo Regional, se despren[día] que los fundamentos constitucionales que se alega[ron], FALSEAN[BAN] la verdad, por cuanto la vigente Constitución, no le confirió a los Alcaldes las atribuciones de los Jefes Civiles; ya que las atribuciones del Registro Civil [le fueron conferidas] a la Primera Autoridad Civil de los Municipios, por el Código Civil, inicialmente y posteriormente, con la promulgación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, tal atribución le fue específicamente conferida a los Alcaldes, ello, con la Reforma a dicha Ley sancionada en el año de 1 989; atribución ésta confirmada, después en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.[…]” [Corchetes de la Corte] [Mayúscula del original].
Que “[…] en el Decreto No 0626, se [señalaba] que ‘las figuras de los Prefectos y Jefes Civiles’, no se adaptan[ban] a la realidad social actual del país’, y si [se observaba] en el Informe de Reestructuración, [se podía] constatar que en el listado de cargos susceptibles a ser eliminados del Registro de Asignación de Cargos de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, no se [encontraban] incluidos los cargos de ‘Prefectos y Jefes Civiles”[…]’. [Corchetes de la Corte].
Del mismo modo adujo que “[…] [existía] una serie de contradicciones y omisiones en el referido informe y en los actos que lo [precedían] que conlleva[ba] a la ausencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ’19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” [Corchetes de la Corte].
Que “[…] si se observa[ba] el Informe de Reestructuración 2006, lo referido a la ‘Estructura de Cargos’, exist[ía] contradicción entre el primer y segundo párrafo, señalando en el primero que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se evidencia[ba] la necesidad de eliminar las Prefecturas y Jefaturas Civiles, lo que traería como consecuencia la supresión definitiva de todos los cargos y puestos de trabajo que integra[ban] la estructura de cargos de estas instancias administrativas. Seguidamente en el párrafo segundo se prev[ía] la permanencia de algunos cargos y puestos de trabajo con el propósito de no afectar el cumplimiento de las funciones vinculadas a las leyes de Alistamiento Militar, Protección del Niño y del Adolescente y Violencia Intrafamiliar; previsión ésta que a su vez se [encontraba] en el citado Informe, al establecer: ‘las Prefecturas y Jefaturas Civiles deberán llevar a cabo todas las atribuciones complementarias otorgadas en las distintas leyes: en la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, el Código Orgánico Procesal Penal, Código Penal, Ley de Conscripción y Alistamiento Militar y la Ley de la Violencia contra la Mujer y la Familia, en aras de dar cumplimiento al mandato constitucional sobre la participación ciudadana a través del Poder Popular […]” [Corchetes de la Corte].
Que “[…] se [podía] evidenciar que en el Informe de Reestructuración, la Comisión Reestructuradora se limita[ba] a presentar un listado de cargos susceptibles a ser eliminados del Registro de Asignación de Cargos de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, sin justificar por qué motivo se elimina[ban] y por qué no se elimina[ban]otros, como por ejemplo los cargos de Prefectos y Jefes Civiles; llegando incluso a eliminar un (1) cargo de SECRETARIA EJECUTIVA 1, tres (3) cargos de SECRETARIA EJECUTIVA III y dos (2) cargos de SECRETARIO II, y luego los referidos cargos [fueron] creados en la nueva estructura de las Direcciones en proceso de reestructuración […]” [Mayúsculas del original] [Corchetes de la Corte].



Del vicio de Inmotivacion alegado
Denunció el recurrente que la Resolución No. 18-428 de fecha 8 de febrero de 2007 dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda estaba viciada de nulidad por ser inmotivada, pues de la misma “[…] no se evidencia[ba] que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, [hubiera] precisado la causales en que se fundamentó para [afectarlo] con la medida de remoción, ni [le] señaló la norma jurídica en que se basó para dictarla, lo que le colocó en una situación de indefensión, al no dejar[le] claro de qué forma [podía] proceder contra el acto del cual est[aba] siendo afectado; de igual manera, no se le inform[ó] en dicho acto las razones de hecho, ni los criterios lógicos jurídicos por los cuales se dictó dicha Resolución, para poder valorar con fundado conocimiento de causa, si la medida que se adoptó en [su] contra, cumplió o no con las formalidades de Ley.[…]” .[…]” [Corchetes de la Corte].
Del falso supuesto
Por otro lado denunció que los actos administrativos objeto de nulidad estaban viciados de falso supuesto, por cuanto “[…] en la parte inicial de la Resolución No. 18-428 se cit[ó] un conjunto de normas, con las que la Administración pretend[ía] atribuirse competencias para dictar el acto de remoción […] sin embargo, dichas normas nada [tenían]que ver con el caso más grave aún, el pretenderse aplicar en [su] caso, el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando en ningún momento [había] sido llamado a ocupar cargos de Alto Nivel dentro de la Administración Pública, lo que implica que dicho Acto Administrativo de Remoción, está[ba] viciado por ERRÓNEA MOTIVACIÓN, por no estar ajustado a derecho, los fundamentos legales invocados por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, como motivo del acto recurrido […]” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del Original].
De la violación del Derecho a la Defensa y debido Proceso.
Asimismo, alegó la parte recurrente en su escrito recursivo la violación del derecho a la defensa y debido proceso pues según sus dichos “[…] [l]a Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, al no actuar conforme a derecho emitiendo un acto administrativo inmotivado, al no respetar la estabilidad en el desempeño de la función pública, que [le] amparaba como funcionario público de carrera, conforme al principio fundamental establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al basar su acto de Remoción en un Proceso de Reestructuración viciado, principalmente en lo que respecta al Informe Técnico y Resumen de Expedientes, consecuencialmente se[le] está[ba] violando el debido proceso y se [le] esta[ba] colocando en una situación de indefensión frente a ella, al no tener exactitud de la razón o causa que dio origen a [su] remoción. [i]gualmente denunci[ó] que se violentó el Debido Proceso, porque no se cumplió cabalmente con el procedimiento de reubicación.[…]” [Corchetes de la Corte].
De la Usurpación de funciones denunciada.
De seguido, denunció la parte recurrente “[…] la incompetencia del órgano que ejecutó la notificación de la Resolución No. 18-428, de fecha 08 de febrero de 2007, a través de la cual se me removió del cargo de OPERADOR DE EQUIPOS DE COMPUTACION [sic] 1 […] así como también de la notificación del Acto Administrativo de RETIRO, según Oficio No. CR-070-6;[por adolecer las mismas] del gravísimo vicio de USURPACION [sic] DE ATRIBUCIONES, por haber sido dictado por una Autoridad Incompetente para tales fines; con lo cual incurrió en la falta establecida en el precepto constitucional consagrado en el artículo 138 de la vigente Constitución, donde consagra[ba] que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos; igualmente infringió la norma legal establecida en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; donde se establec[ía] la nulidad absoluta de los actos, cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes […]” [Corchetes de la Corte].
Que “[…] el decreto No 0002, de fecha 02 de Enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda No 0062 Extraordinario, de fecha 12 de Enero de 2006, que sustenta[ba] tal delegación, estable[cía] que el ciudadano Gobernador del Estado Miranda delegó la firma para ciertos actos y documentos, no previendo la delegación de atribuciones para ejecutar notificaciones por Remoción o Retiro.[…]” [Corchete de la Corte].
Que “[…] resulta[ba] de manera clara, que el ciudadano Gobernador del Estado Miranda […] delegó la firma de ciertos actos y documentos, en los que no se encontra[ba] el Retiro ni tampoco se [refería] a la Remoción; que […] el delegado, es decir el Lic. Francisco Garrido Gómez, Sólo podía actuar en la medida que le era transferida la atribución, a los fines de la validez de los actos; en vista de ello y que de la lectura del Artículo primero del citado Decreto de Delegación de firma de ciertos actos y documentos, se observa[ba] que lo delegado fue la firma, más no la atribución de adoptar la decisión de retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta [hubiere] resultado infructuosa; ni se delegó la firma de notificar la remoción de los funcionarios de carrera.[…]” [Corchetes de la Corte ]
Del acto administrativo de Retiro.

Indicó la parte recurrente en su escrito que “[…] [E]l Acto Administrativo de Retiro No. CR-070-6, de fecha 09 de abril de 2007, en la que se [le ]inform[ó] que habían resultado infructuosas las gestiones para [su] reubicación y que se procedía a [su] RETIRO de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, adolec[ía] del vicio de USURPACION [sic] DE ATRIBUCIONES, por incompetencia del órgano que lo dictó.[…]” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del Original].
Que “[…] el órgano que ejerció la competencia para [retirarlo] de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, fue el Director General de Administración de Recursos Humanos y no el Gobernador del Estado, quien de acuerdo con el dispositivo del artículo 70 de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda, y del artículo 16 de la Ley de Administración del Estado Miranda,[era] la máxima autoridad del organismo y es quien [tenía] entre sus atribuciones nombrar, remover y destituir, a los funcionarios del estado [que de acuerdo a lo anterior], se evidencia[ba] que el Acto Administrativo de Retiro objeto del presente recurso, [imcumplió] con lo establecido en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el funcionario que lo suscribe, es decir el Lic. FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, [actuó] fuera del ámbito de su competencia, atribuyéndose facultades que no le fueron conferidas […]” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del Original].
Que “[…] En el contenido del. Acto Administrativo de Retiro, se observa[ba] que el Director General de Administración de Recursos Humanos, señal[ó] que [actuó] en ejercicio de ‘las atribuciones’ que le [confería] el numeral 5 del Decreto de Delegación de Firmas y Documentos No 0002, de fecha 02-01-2006, conferido por el Ciudadano lng. DIOSDADO CABELLO RONDÓN, Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, cuando lo cierto es que en el Decreto en cuestión, no se le [estaban] delegando atribuciones, sino única y exclusivamente, la firma de ciertos actos y documentos […]” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original]

Afirmó que “[…] al quedar demostrada la incompetencia del Lic. Francisco Garrido Gómez, para dictar el Acto Administrativo de [su] Retiro, proce[día] la nulidad del mismo, como consecuencia de haberse incumplido un requisito esencial como lo es la competencia del órgano, por lo que se ajusta[ba] a derecho, la declaratoria de nulidad por ilegalidad de dicho Acto […]” [Corchetes de la Corte].
Por último, solicitó que “[…] [s]e [declarara] la nulidad de los Actos Administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución No 18-428, de fecha 08 de febrero de 2007, mediante la cual se [le] removió del cargo de OPERADOR DE EQUIPOS DE COMPUTACION 1 [sic], Código de Cargo No 23.331; y el Acto Administrativo de Retiro No. CR-070-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el mismo Lic. Francisco Garrido Gómez, en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, que […] [S]e orden[ara] [su] reincorporación al cargo que desempeñaba en la Prefectura del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda o en otro de similar o superior jerarquía y remuneración, y “[…] [S]e [ordenara] el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no [exigieran] la prestación efectiva del servicio, incluidos los beneficios contractuales, contados desde el momento de[su]
ilegal remoción y retiro hasta el momento en que se produzca [su] efectiva reincorporación.[…]” [Corchetes de la Corte ].[Mayúsculas del original].
II
DEL FALLO APELADO.
En fecha 30 de abril de 2008, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:
[…] Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada, como punto previo debe [esa] sentenciadora pronunciarse sobre la caducidad de la acción planteada por parte de la representación judicial del organismo querellado, requisito éste de orden público el cual puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, para lo cual debe hacerse las siguientes consideraciones:
La jurisprudencia y la doctrina han señalado sobre la figura de la caducidad, que la acción es el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la Resolución de una controversia o una petición, esta debe ser ejercida en un determinado lapso de conformidad con la Ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar pues fue interpuesta después de vencido el lapso; la caducidad es un término fatal y un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, Debe interponerse formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión. El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes su vencimiento. Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, establece el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, ésta Ley regula la materia funcionarial, por tratarse de un contencioso administrativo especial, y prevé de manera determinante, el procedimiento a seguir, pautas que son de obligatoria observancia. Dentro de ellas se establece un lapso de caducidad de tres (03) meses computables a partir del día que se tuvo conocimiento del hecho generador de las supuestas lesiones legales e inconstitucionales, o desde la fecha de la notificación del acto administrativo.
Realizadas tales consideraciones, a los efectos de verificar la caducidad de la acción, debe [esa] Juzgadora establecer el momento del inicio del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se desprende de los medios probatorios cursantes en autos, en especial de los folios Nº 15 al 18, que corre inserto acto administrativo, mediante el cual se remueve al querellante del cargo de Operador de Equipo de Computación I, (consignado junto con la querella como documento fundamental), donde consta la notificación del acto administrativo efectuada en fecha 05 de Marzo de 2007, y donde se evidencia el anuncio del recurso procedente y el lapso para interponerlo, así indica la notificación del acto que ‘…en caso de considerar que le han sido lesionados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, dispone Usted de un lapso de Tres (3) meses, contados a partir de la presente notificación, para interponer el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…’.
Habiéndose demostrado que el acto administrativo de notificación, cumplió con los requisitos de Ley, se debe tomar como fecha de inicio del lapso de caducidad el 05 de Marzo de 2007.
Una vez establecida la fecha del inicio del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de remoción por ante esta jurisdicción, esto es, a partir del 05 de Marzo de 2007, y la fecha de interposición de la querella por ante esta jurisdicción 09 de Julio de dos mil Siete (2007), se evidencia, que el querellante para hacer valer sus derechos, dejó transcurrir Cuatro (04) meses y Cuatro (04) días, lo que significa que a la fecha de la interposición había transcurrido con creces un lapso superior al que determina el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, había operado la caducidad de la acción, contra el acto de remoción. Siendo ello así, en lo sucesivo debe analizarse, únicamente la legalidad del acto administrativo de retiro dictado en fecha 09 de Abril de 2007, notificado en esa misma fecha, así se decide.
Ahora bien, la parte querellante atribuye al acto administrativo de retiro dos vicios puntuales, a saber: 1.- incompetencia del órgano que dictó el acto y 2- Vicio de inmotivación, siendo así, pasa [ese] Tribunal a analizar los mismos de la siguiente manera: Denuncia la parte actora la incompetencia del Órgano que dictó el acto de retiro Nº CR-070-6, Director General de Administración de Recursos Humanos, señala que actúa en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 5 del Decreto de Delegación de Firmas y Documentos Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006, conferido por el ciudadano Ing. Diosdado Cabello Rondón, Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006, no posee la facultad para dictar este acto. Aduce que habiéndose identificado a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos en el acto administrativo como órgano actuante, quien pasó a decidir sobre su retiro fue el Director General de Administración de Recursos Humanos y no el Gobernador del Estado, tesis que se refuerza cuando el acto de retiro usa la misma nomenclatura del resto de las comunicaciones emanadas de la citada Dirección General, argumento que contradice el alegato anterior, pues reconoció que este poseía la potestad para dictar el acto de retiro.
A los fines de decidir el punto in comento, debe señalar [esa] sentenciadora que la Resolución Nº 0002 de fecha 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 0062 extraordinario el 12 de enero de 2006, (folios 230 al 232), específicamente en su artículo 5º, se establece la facultad de:
‘Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, ésta haya resultado infructuosa…’
De lo anterior se colige que el Director de Recursos Humanos estaba facultado para dictar el acto de retiro recurrido por tener delegación para ello, de allí que el vicio de incompetencia alegada resulta infundado, y así se decide.
La parte querellante imputa al acto de retiro el vicio de inmotivación, toda vez que el acto administrativo no especifica el supuesto para realizar la reducción de personal. Para ampliar este alegato, indica la parte que la Administración se limita a señalar el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a su vez remite al numeral 5 de dicho artículo, en el cual se establecen los cuatro motivos que justifican la reducción de personal, los cuales, si bien todos dan origen a la reducción de personal, los mismos no son una causal única o genérica, sino que comprenden cuatro situaciones diferentes, razón por la cual la Gobernación debió señalar bajo qué supuesto del numeral 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se iba a realizar la reducción de personal.
Para decidir sobre este particular, debe [esa] sentenciadora resaltar a la parte querellante, en principio, que los alegatos expuestos en este vicio, deben ser propuestos contra el acto administrativo de remoción, más no el de retiro. Sin embargo, se acota que ha señalado la jurisprudencia pacífica y reiterada, que para verificar la motivación de un acto como se estableció ut supra, es necesario que se encuentre claramente el fundamento legal y las razones de hechos que motivaron la realización del mismo, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Siendo así, se desprende del texto del acto administrativo de retiro recurrido, que en dicho acto se le señala al querellante con toda precisión las disposiciones jurídicas concretas en que sustenta el acto de retiro, cual es el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, igualmente se señala que su retiro procede en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, tanto en organismos del Estado Miranda como Organismos de la Administración Pública Nacional, siendo ello así, resulta infundado el vicio de inmotivación alegado por la parte actora en cuanto al acto administrativo de retiro, y así se decide.
Habiendo sido desechados los argumentos expuestos por la parte querellante, en cuanto al acto administrativo de remoción y retiro recurridos, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la presente querella, y así se decide. [Corchetes de la Corte]




III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE.
En fecha 7 de junio de 2011, el abogado Gustavo Pinto actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Oswaldo Itriago, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:
De la Usurpación de Atribuciones.
En cuanto este punto afirmó la parte recurrente que “[…] el Licenciado Francisco Garrido Gómez, Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, [era] incompetente, para remover y retirar a [su] representado de su cargo, a él solo se le delegó por parte del Gobernador en el decreto N° 0002 de fecha 2 de Enero de 2006 publicado en Gaceta Oficial del Estado Miranda N° 0062 Extraordinario, de fecha 12 de Enero de 2006, ‘la firma para ciertos actos y documentos, no previendo dicho decreto la delegación de atribuciones para efectuar remociones y retiros’ ni siquiera la facultad de notificarlos, por lo que en ningún caso, bajo el amparo de dicho ‘decreto’ le estaba atribuida la competencia para decidir el mencionado retiro, pues la titularidad de dicha potestad, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública recaía sólo en el gobernador de dicha entidad territorial. […]” [Corchetes de la Corte].
Del informe técnico.
Del mismo modo, arguyó la parte recurrente que “[…] [E]n el libelo de la demanda se denunci[ó] la inexistencia del ‘Informe Técnico’ que [debía] siempre avalar las remociones que en sus cargos sufran los funcionarios de carrera, por ser [ese] instrumento el que [servía] de base para todo el resto del proceso de reducción de personal, en el cual [debían] constar las razones que [incidían ] en la decisión de porque se elimina una dirección o cargo y no otro, no [entendieron] porque en la sentencia no se hace referencia a esa denuncia.[…]” [Corchetes de la Corte].
De las reubicaciones.
Señaló que “[…] [d]el caso de autos, [se observaba] que [esa] reubicación que se [dijo] hacer, no [era] sincera, siendo que [su] representado presta[ba] su servicio en la Región de Barlovento en el Estado Miranda, como es que se le trate de reubicar en el Aeropuerto de Maiquetía o en otros de la misma gobernación, pero que de antemano, la misma gobernación sabe que no tiene vacantes y gira ordenes en muchos casos a sus dependencias para que contesten las solicitudes de manera negativa; [que en el caso de autos] basta[ba] observar en el expediente los ‘antecedentes de servicio’de [su] representado, para percatarse que [esa] carta fue expedida el 14 de Marzo 2007, y cuando se observa [ba] la fecha de egreso de [su] representado en esa carta, se verifica[ba] que [decía] 9 de Abril de 2007, es decir, que ya en el mes de Marzo cuando apenas estaba en el período de ‘Disponibilidad’ ya se sostenía concebido que el 9 de Abril de 2007, ya [había]egresado, es decir, que ya esta[ba] fuera de la administración para esa fecha, esa actitud [constituía] un engaño, al funcionario, una burla a la Ley y una flagrante violación al derecho a la estabilidad que conv[ertía] al proceso de reducción de personal hecho así [de esa manera] maliciosa, en una violación del debido proceso y como tal en [ese] caso, una causa de nulidad de los actos que removieron y retiraron a [su]representado de su cargo.[…]” [Corchetes de la Corte]
Por último, señaló la parte recurrente que “[…] algunas de las documentales producidas por la parte querellada, como son las actas de sesiones del Concejo Legislativo, en las cuales se [dijo] que se aprueban tanto el proceso de ‘reestructuración’, como la ‘autorización’ al Ejecutivo para la reducción del personal, no está[ban] firmadas, sólo al dorso [tenían] el sello de certificación, pero carente de firmas, las actas como tal.[…]” [Corchetes de la Corte].
Por estas razones, solicitó que se declarase con lugar el recurso de apelación interpuesto acordando para su representado la nulidad de los actos que lo removieron y retiraron de su cargo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 9 de mayo de 2008, por el abogado Gustavo Pinto actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Oswaldo Itriago, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar la querella funcionarial ejercida por la parte recurrente; para ello, resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Del recurso de apelación interpuesto:

Como punto previo debe esta Corte emitir opinión con relación al escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, presentado en el presente caso, por la representación judicial del recurrente, y en tal sentido, se observa que en el mismo no se imputó de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido.
Así las cosas, corresponde a esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid .

Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que doctrinariamente se ha establecido que una de las principales actividades del Estado la compone el control jurídico, el cual va dirigido a instituir la concordancia necesaria entre la Ley y la actividad desarrollada por los particulares, tal es la facilidad de la jurisdicción ordinaria, sin embargo ese control también es posible y necesario dirigirlo a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como finalidad ejecutar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es por ello que, la apelación como medio de gravamen, suministra una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, a diferencia de las acciones de impugnación (del tipo casación) se encuentran encaminadas al control jurídico de la actividad de los jueces. En virtud de lo anteriormente expuesto, es que la doctrina ha clasificado los medios de impugnación en medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). Tanto en los unos como en los otros, se hace necesario que la decisión debatida ocasione un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
Por consiguiente, en opinión de esta Corte, con la apelación lo que se busca es una completa revisión de la controversia y no solo del fallo discutido. En oposición a lo anterior, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está prohibido establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, y, no obstante resulta incuestionable para este órgano Jurisdiccional, que la forma en que la representación judicial de la parte recurrente formuló su planteamiento en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice la substancia de la controversia aquí debatida, pues de los propios argumentos empleados, surge de manera precisa la disconformidad con el fallo apelado, de modo tal que resulta posible entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
Por esta razón, debe esta Corte emitir opinión sobre la apelación interpuesta, no sin antes insistir, que si bien es cierto que la parte no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida. Así se declara.

Ahora bien, siendo así las cosas, observa esta Alzada que el iudex a quo analizó como punto previo, la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, manifestando que“[…]establecida la fecha del inicio del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de remoción por ante esta jurisdicción, esto es, a partir del 05 de Marzo de 2007, y la fecha de interposición de la querella por ante esta jurisdicción 09 de Julio de dos mil Siete (2007), se evidencia, que el querellante para hacer valer sus derechos, dejó transcurrir Cuatro (04) meses y Cuatro (04) días, lo que significa que a la fecha de la interposición había transcurrido con creces un lapso superior al que determina el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, había operado la caducidad de la acción, contra el acto de remoción. […]”.
De esta manera, considera oportuno esta Alzada antes de entrar a conocer los alegatos que envuelven la presente apelación revisar la caducidad de la acción decretada por el Juzgado de Primera Instancia, motivo por el cual se pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso que tiene el Administrado para recurrir los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley, indicando al respecto lo siguiente:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. […] A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica. […]”.

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, de manera obvia incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Conforme a lo anterior, esta Corte debe verificar si efectivamente el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en tiempo hábil para ello, y a tal efecto observa esta Corte, que el objeto del mismo, lo constituye la pretensión de nulidad del acto de remoción contenido en la Resolución Nro. 18-428, de fecha 08 de febrero de 2007, y del acto de retiro Nro. CR-070-6, de fecha 09 de abril de 2007
Ahora bien, riela al folio quince (15) del expediente judicial del presente caso, que en fecha 5 de marzo de 2007, fue realizada la notificación a la parte recurrente del acto administrativo de remoción dictado en su contra; cabe acotar una vez revisados los autos que no fue hasta la fecha 9 de julio de 2007 que el mismo interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Entendiéndose en el presente caso que el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comenzaba a correr de forma fatal el 5 de marzo de 2007 y concluía el 5 de junio de del mismo año, resulta a todas luces evidente, que para la fecha en que el ciudadano Oswaldo Daniel Itriago Zamora interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, el 9 de julio de 2007, había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por tanto, ya había operado la caducidad de la acción, razón por la cual, está Alzada concuerda con el criterio asumido por el iudex a quo, al declarar la caducidad de la acción con respecto a la solicitud de nulidad del acto de remoción contenido en la Resolución Nro. 18-428, de fecha 8 de febrero de 2007, en virtud de que se evidenció de los documentos que cursan en autos específicamente al folio quince (15) del expediente principal, que en la notificación realizada al recurrente se le indicaron de forma clara los recursos y el lapso del cual disponía para interponerlos, motivo por el cual, al haberse vencido el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 eiusdem, esta Corte se ve forzada a desechar cualquier alegato esgrimido por la representación judicial de la parte apelante, que implique el análisis del acto de remoción contenido en la Resolución Nro. 18-428, de fecha 8 de febrero de 2007, así se decide.
Visto lo precedente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación realizada por la parte recurrente sólo en lo referente al acto de retiro contenido en el oficio NºCR-070-6 de fecha 9 de abril de 2007, para lo cual se hace imperioso realizar las siguientes consideraciones:

Del vicio de incompetencia denunciado.
En ese sentido, el apoderado judicial de la parte apelante, alegó en el escrito de fundamentación a la apelación, que el acto administrativo recurrido fue dictado por una autoridad “[…] incompetente, para remover y retirar a [su] representado de su cargo, a él solo se le delegó por parte del Gobernador en el decreto N° 0002 de fecha 2 de Enero de 2006 publicado en Gaceta Oficial del Estado Miranda N° 0062 Extraordinario, de fecha 12 de Enero de 2006, ‘la firma para ciertos actos y documentos, no previendo dicho decreto la delegación de atribuciones para efectuar remociones y retiros’ ni siquiera la facultad de notificarlos, por lo que en ningún caso, bajo el amparo de dicho ‘decreto’ le estaba atribuida la competencia para decidir el mencionado retiro, pues la titularidad de dicha potestad, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública recaía sólo en el gobernador de dicha entidad territorial. […]” [Corchetes de la Corte].
En este sentido, esta Corte considera oportuno la realización de ciertas consideraciones con relación al vicio de incompetencia el cual ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 1º de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, en la cual se analizó que tal vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en dicha oportunidad lo siguiente:
“[…] la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa [...]”. [Corchetes de la Corte].
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, caso: Miriam Lisbeth del Rosario González Nava, contra Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, señaló lo siguiente:
“[…] Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento , por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones[…]”[Corchetes de la Corte].
Conforme las anteriores consideraciones, esta Corte observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, visto el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la parte recurrente respecto al vicio de incompetencia, esta Corte estima oportuno traer a colación el contenido de la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005 (contenida en los folios 227 a 229 del expediente judicial), la cual contempla en su artículo Primero Numeral 7, lo siguiente:
“[…] ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.968.037, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, la firma de los actos y documentos que se señalan a continuación:
(…omissis…)

7.- La notificación de los actos administrativos que impliquen el retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de la Administración Regional cuando este proceda, bien sea por renuncia escrita del funcionario o trabajador debidamente aceptada, por remoción, destitución, reducción de personal, por cambios de la organización administrativa, por razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa, aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Miranda, debido a limitaciones financieras;[…]” [Corchetes de la Corte] [Resaltado del original].
De igual modo, la resolución de fecha12 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 0062 Extraordinario de la misma fecha, contempla en su artículo primero, numeral 5, lo siguiente:
“[…] ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.968.037, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, la firma de ciertos actos y documentos
“5. Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndoles concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa. […]” [Corchetes de la Corte] [Resaltado del original].

Vistos los artículos supra transcritos, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación la decisión Nº 2009-630 de fecha 20 de abril de 2009, caso: (Crisalida Nares Vs La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda), emanada de esta Corte en un caso análogo, por medio de la cual se efectuó un análisis referido a la delegación de competencia al ciudadano Francisco Garrido Gómez en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, para suscribir y notificar los actos de retiro en la referida Gobernación, indicándose lo siguiente:

“[…]De la normativa transcrita [Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, Artículo Primero, numeral 7, y Resolución Nº 002 de fecha 12 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de la misma fecha, contempla en su Artículo Primero, numeral 5] se desprende tal como lo señaló el Juzgado A quo que al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, le fue delegado expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional, en consecuencia esta Corte desecha la denuncia formulada por el apoderado judicial de la recurrente. Así se decide […]”.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, le fue delegada expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional, tal y como se evidencia de las resoluciones a las cuales se hizo referencia con ocasión del estudio del vicio a alegado por la parte recurrente, por lo cual se hace forzoso para esta Corte desechar la denuncia formulada por el apoderado judicial del recurrente relativa al vicio de incompetencia. Así se decide.
De la transgresión al debido proceso por la errónea realización de las gestiones reubicatorias.
En este sentido, tenemos que la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación denuncio la violación de su derecho al debido proceso y derecho a la defensa en virtud de que “[…][esa] reubicación que se [dijo] hacer, no [era] sincera, siendo que [su] representado presta[ba] su servicio en la Región de Barlovento en el Estado Miranda, como es que se le trate de reubicar en el Aeropuerto de Maiquetía o en otros de la misma gobernación, pero que de antemano, la misma gobernación sabe que no tiene vacantes y gira ordenes en muchos casos a sus dependencias para que contesten las solicitudes de manera negativa; [que en el caso de autos] basta[ba] observar en el expediente los ‘antecedentes de servicio’ de [su] representado, para percatarse que [esa] carta fue expedida el 14 de Marzo 2007, y cuando se observa [ba] la fecha de egreso de [su] representado en esa carta, se verifica[ba] que [decía] 9 de Abril de 2007, es decir, que ya en el mes de Marzo cuando apenas estaba en el período de ‘Disponibilidad’ya se sostenía concebido que el 9 de Abril de 2007, ya [había]egresado, es decir, que ya esta[ba] fuera de la administración para esa fecha, esa actitud [constituía] un engaño, al funcionario, una burla a la Ley y una flagrante violación al derecho a la estabilidad que conv[ertía] al proceso de reducción de personal hecho así [de esa manera] maliciosa, en una violación del debido proceso y como tal en [ese] caso, una causa de nulidad de los actos que removieron y retiraron a [su]representado de su cargo.[…]” [Corchetes de la Corte].
Vista la denuncia anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver la cuestión planteada, teniendo en cuenta para ello, las concepciones que sobre el debido proceso ha sentado la jurisprudencia de esta Corte, siempre en armonía con el Tribunal Supremo de Justicia en relación a esa garantía constitucional.

En ese sentido, es importante señalar, previo a cualquier otra cosa, que el debido proceso y sus derechos derivados emergen directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien ante la Administración Pública, bien ante el Poder Judicial.
De cara a lo anterior, el debido proceso tradicionalmente ha sido entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal. Resulta evidente que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por comprender un gran catálogo de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, denuncia la parte recurrente la violación de su derecho al debido proceso por que “[…] la reubicación que se [dijo] hacer no era sincera siendo que [su] representado presta[ba] servicios en la región de Barlovento en el Estado Miranda, como [fue] que se le trató de reubicar en el Aeropuerto de Maiquetía o en otros de la misma gobernación […]” [Corchetes de la Corte].
En este sentido, cabe acotar que el parágrafo único del artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa dispone que durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario, lo cual deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este orden, es menester precisar que la Resolución Nº 18-428 de fecha 8 de febrero de 2007, mediante la cual el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda resolvió “Remover” al ciudadano Oswaldo Iturriza del cargo de Operador de Equipos de Computación I, dispuso en su artículo segundo lo siguiente:
“[…] ARTÍCULO SEGUNDO: Procédase a realizar la reubicación del citado funcionario a un cargo de igual o mayor jerarquía al último que desempeñó, dentro de los organismos que conforman a esta Entidad Regional, o en su defecto en otros Órganos o Entes de la Administración Pública; y de ser infructuosa la misma, se deberá otorgar para tal fin, al funcionario un mes de disponibilidad a los efectos de agotar las gestiones reubicatorias […].”[Mayúsculas del Original]
Se desprende de la revisión de los autos que conforman el expediente judicial del presente caso, específicamente del folio veinte (20), que el órgano recurrido procuró en todo momento que las gestiones reubicatorias del recurrente fuesen llevadas a cabo y muestra de ello fue la información a la parte recurrente de los oficios tendentes a gestionar su reubicación, a saber: i) Oficio Número CR-070-1, dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda(IAPEM); ii) Oficio Número CR-070-2, dirigido Corporación Mirandina de Turismo del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOMITUR); iii) Oficio Número CR-070-3, dirigido al Director General de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOSALUD), iv) Oficio Número CR-070-4 dirigido al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), v) Oficio Número CR-070-5, dirigido Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR).
Es de señalar, que las gestiones reubicatorias no se encuentran condicionadas a realizarse sólo dentro de la circunscripción o región donde el funcionario prestó servicio, por el contrario, deben hacerse ampliamente a los fines de que el funcionario tenga mayores posibilidades de ser reubicados dentro de la Administración Pública, gozando de un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración que el que ocupaba para el momento de la reducción.
Así, conforme a lo supra indicado, esta Corte concluye que en el caso de autos la conducta desplegada por la Gobernación recurrida, a los fines de obtener la reubicación del recurrente, no constituye violación al debido proceso, puesto que la Administración cumplió con la obligación de realizar las gestiones pertinentes para lograr la reubicación del ciudadano Oswaldo Iturriza, dentro de la Administración Pública, sin limitarse a solicitar información sólo a los organismo más cercanos al lugar donde el recurrente prestó sus servicios, tales como, la Corporación Mirandina de Turismo del Estado Miranda (CORPOMITUR), la Corporación de Salud del Estado Miranda (CORPOSALUD) y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (IAPEM); Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR); y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, aprecia que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, realizó las gestiones reubicatorias correspondientes a la querellante, por lo que el acto Nº CR-070-6 de fecha 9 de abril de 2007, mediante el cual se retiró al ciudadano Oswaldo Iturriza del cargo de Operador de Equipo de Computación I, adscrito a la Prefectura del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, confirma la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Oswaldo Itriago contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Gustavo Pinto, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Miranda contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSWALDO ITRIAGO ZAMORA contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el representante judicial del ciudadano Oswaldo Itriago.
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2008.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria, Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS

EXP. Nº AP42-R-2010-0000808
ASV/16
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _____________de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-__________.

La Secretaria Accidental,