JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2010-000877
En fecha 7 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 960-2010 de fecha 27 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Ingrid Dalmar Osorio Peñaloza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.467, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CHRISTIAN DIORELLA SUAREZ ARRIECHE, titular de la cédula de identidad N° 13.227.385, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de mayo de 2010, por la abogada Ingrid Osorio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 13 de mayo de 2010, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se dio entrada del presente expediente en esta Corte, “(…) se ordena la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Ahora bien, por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliada en el Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisiona al JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, para que realice todas las diligencias necesarias a los fines de practicar las notificaciones, asimismo, por cuanto han transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada a esta Corte del presente expediente, se ordena la notificación de las partes, así como del tercero interesado y de las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones libradas, comenzarán a transcurrir los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, la parte apelante deberá presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. Asimismo, por distribución automática, se designa ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.”
En esa misma fecha, se libraron los oficios y boleta de notificación correspondientes.
El 21 de octubre del 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, el cual fue recibido en fecha 18 de octubre del 2010.
En fecha 28 de octubre del 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio contentivo de la comisión dirigida al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Páez del Estado Portuguesa, para la práctica de la notificación de la parte recurrente, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 22 de octubre de 2010.
El 3 de febrero del 2011, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó recibo de notificación de fecha 31 de enero del 2011, dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 15 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 09-2011 de fecha 18 de enero de 2011, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 23 de septiembre de 2010, la cual se agregó a los autos el día 4 de abril de 2010.
Por auto de fecha 28 de junio de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el día 11 de abril de 2011, inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 2 de mayo de 2011, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, asimismo se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó, que: “(…) desde el día cinco (05) de abril de dos mil once (2011), hasta el día nueve (09) de abril transcurrieron cinco (05) días continuos concedidos por el termino de la distancia, correspondientes a los días, 05, 06, 07, 08, 09 de abril de dos mil once (2011), y desde el día once (11) de abril de dos mil once (2011), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dos (02) de mayo de dos mil once (2011), transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días, 11, 12, 13, 14, 18, 25, 26, 27 y 28 de abril de dos mil once (2011), y 02 de mayo de dos mil once (2011)”.
En fecha 6 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

El 21 de abril de 2010, la abogada Ingrid Osorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.467, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Christian Diorella Suarez Arrieche, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) mi representada labora, es decir; se encuentra activa para el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa desde el 03 de abril del año 2.000, inicialmente tenía la condición de DOCENTE CONTRATADA DE MEDIO TIEMPO, en fecha 11-01-2001 DOCENTE CONTRATADA DE TIEMPO COMPLETO y por último en fecha 01-01-2009 DOCENTE CONTRATADA A DEDICACIÓN EXCLUSIVA, (…) dicho CAMBIO DE DEDICACION DE TIEMPO COMPLETO A DEDICACION EXCLUSIVA fue aprobada por el órgano colegiado y máxima autoridad del Instituto de Tecnología del estado Portuguesa, es decir, en acuerdo de Consejo Directivo Ordinario N° 04 de fecha 04 de noviembre de 2 008 (…) y siendo presupuestada según consta de acuerdo de Consejo de Directivo Extraordinario N° 12 de fecha 06 de marzo de 2009 (…) y ratificado además en Consejo de Directivo Ordinario N° 1 de fecha 30 de marzo de 2.009 (…), y siendo notificada mi representada mediante comunicación signada N° CMT 164-F de fecha 31 de Marzo del 2009 de la decisión de su cambio de dedicación de Tiempo Completo a Dedicación Exclusiva y que se hace efectivo a partir del 01 de Enero del 2009 (comunicación entregada por la Ing. MSc. Raquel Gómez en su carácter de Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación del IUTEP), (…) y de igual manera siendo notificada mi representada mediante comunicación signada C.D. 20009-0007-G de fecha 31 de Marzo del 2009 que se acordó ratificar el Cambio de Dedicación de Tiempo Completo a la Dedicación Exclusiva a partir del 01 de Enero del 2009 (comunicación entregada por la Ing. MSc. Raquel Gómez en su carácter de Presidenta del Consejo Directivo y de el Coordinadora de la Comisión de Modernización y Transformación del IUTEP), (…) Ahora bien en fecha 21 de Octubre del año 2009, es emitida una comunicación signada C.M.T. N° 09.584, con la finalidad de remitirle Oficio N° ORH Pro 003662-04, suscrito en fecha 02 de octubre de 2009, por la Directora General de Recursos Humanos del MINESTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR LIC. LISBETH GARCIA ESPINOZA” (Mayúsculas y negrillas del original).
Seguidamente expresó, que “(…) por lo tanto a partir del 01/11/2009 pasan los docentes señalados en ese Oficio a la dedicación que ostentaban al 31/12/2008, esto es que pasan nuevamente a DOCENTES CONTRATADOS A TIEMPO COMPLETO” (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “(…) mal podría un acto revocatorio posterior de efectos particulares desconocer el derecho, personal, legítimo y directo que tiene mi representada de disfrutar la condición que ostentaba hasta la fecha de la comunicación signada con el N° CMT 164-D, violando de manera grosera y flagrante la cosa juzgada administrativa y por ende la seguridad jurídica que debe garantizársele a todo administrado, ya que el acto el cual se pide su anulación viola lo previsto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto a los límites de la potestad revocatoria o autotutela de la administración; de donde se desprende que en principio le está vedada a la Administración la posibilidad de revocar actos administrativos que hayan creados derechos a favor de las (sic) particulares, siendo entonces que la posibilidad de revocación pueda ser ejercitada mientras el acto administrativo no haya adquirido firmeza, puesto que la firmeza trae consigo la cosa juzgada administrativa, acto el cual, de ser revocado, sería nulo de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el (…) ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Indicó, que “(…) no se puede revocar un acto creador de derechos como el otorgamiento de un CAMBIO DE DEDICACION DE TIEMPO COMPLETO A DEDICACION EXCLUSIVA, y peor aún, sin que constase en forma alguna que dicho acto fue emanado de un procedimiento administrativo previo, donde se le reconociera a mi representada su insoslayable derecho a la defensa y al contradictorio, de conformidad con las garantías previstas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la jurisprudencia patria ha sido pacífica al conocer que para que la Administración pueda revocar válidamente un acto administrativo, tiene que aperturar un procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de asegurarle al destinatario o destinatarios del acto que pudiesen verse afectados por la revocatoria del mismo, el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso “Carlos Guía Parra”)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece quienes son los interesados para efectuar peticiones y nulidades a la Administración y sólo podrá ser solicitada por quienes tenga interés personal, legítimo y directo e impugnar el acto de que se trate. Interés y cualidad que nace por considerar que a mi representada se le están lesionando sus derechos laborales, producto de un acto administrativo contenido en comunicación de fecha 21 de Octubre del año 2009, signada C.M.T. N° 09.584, con la finalidad de remitirle Oficio N° ORH 003662-04, suscrito en fecha 02 de octubre de 2009; que vulnera la esfera jurídica del ordenamiento legal establecido”.
Infirió, que “Con respecto a este requisito resulta harto conocido que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ha relevado al interesado en verificar el control de la legalidad de las Providencias Administrativas y demás Actos Administrativos emanados de la Administración Pública de agotar la vía administrativa previo al contencioso de nulidad, siendo que ahora esta posibilidad queda a discrecionalidad del interesado, quien opta por ejercerla o no”.
Finalmente solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea admitido y en consecuencia, se anule el acto administrativo impugnado.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Ingrid Osorio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Christian Diorella Suarez Arrieche, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa tanto del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, que se pretende la anulación del acto administrativo C.M.T. Nº 09.1577, mediante el cual le remiten oficio Nº 0RH 003662-04, de fecha 02 de octubre del 2009, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, donde le notifican la no procedencia de los cambios de dedicación de los docentes contratados y que a partir del 01 de noviembre del 2009 pasa a la condición de contratado que ostentaban para el 31 de diciembre del 2008, alegando que el acto administrativo de destitución (sic) violentó el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que fue dictado sin procedimiento administrativo alguno que le garantizara el ejercicio de su derecho a la defensa.
Observa este Tribunal Superior que la parte querellante, invocó la interposición de su pretensión anulatoria de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, pretende como petición procesal y sustantiva lo previsto en el referido texto legal.
Ante tal situación, debe señalar este Juzgado Superior que vista la naturaleza fáctica de los hechos y los términos que han sido desarrollados por la querellante en el escrito libelar, así como el marco dentro del cual se produjo el acto administrativo impugnado, es decir, la especial vinculación que une a la querellante con el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa, determinándose la existencia de una relación de empleo público, lo cual constituyó precedentemente el fundamento para que este Tribunal declarara su competencia, es por lo que en el presente caso la aplicación normativa será la prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo procedimiento debe privar sobre el establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que la ciudadana Christian Diorella Suárez Arrieche, manifiesta que en fecha 21 de octubre del 2009, fue notificada del acto administrativo que declaró la no procedencia del cambio de dedicación de los docentes contratados a dedicación exclusiva, y que por tanto regresaría a la condición de contratada que ostentaban para el 31 de diciembre del 2008; por lo que debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, (…)
(…omissis…)
Así, tenemos que en el caso de autos, el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por parte de la ciudadana Christian Diorella Suárez Arrieche, tiene lugar en (sic) 21 de octubre del 2009, cuando fue notificada mediante comunicación C.M.T. Nº 09.1577, a través del cual le remiten oficio Nº 0RH 003662-04, de fecha 02 de octubre del 2009, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, según se desprende de lo expuesto en su escrito libelar y de los recaudos acompañados al mismo y que rielan a los folios 10 y 11 del presente expediente.
En este orden, es menester para este Tribual Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, mediante el cual dicha Sala estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Es este sentido, importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.
De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por la propia querellante y de los recaudos anexados con su escrito libelar, que existe una fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 21 de octubre del 2009, fecha en que fuera notificada mediante comunicación C.M.T. Nº 09.1577, donde le notifican la no procedencia de los cambios de dedicación, tal como se señalara supra; y visto que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos.
Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 21 de abril del 2010, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL), se constata que transcurrió el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Christian Diorella Suárez Arrieche, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.” (Mayúscula y negrillas del fallo)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte, el cual corre inserto al folio 75 del presente expediente, que el día 11 de abril de 2011, inició el lapso para la fundamentación a la apelación, los cuales correspondieron a los días 11, 12, 13, 14, 18, 25, 26, 27, y 28 de abril de 2011, y 2 de mayo de 2011; siendo que, desde el 11 de abril de 2011 -fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 2 de mayo de 2011 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Ingrid Dalmar Osorio Peñaloza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.467, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CHRISTIAN DIORELLA SUAREZ ARRIECHE, titular de la cédula de identidad N° 13.227.385, contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/27
Exp. Nº AP42-R-2010-000877

En fecha ____________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_________
La Secretaria Acc.