JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2010-001218
En fecha 3 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-1788 de fecha 24 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ISABEL REYES BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad Nº 5.889.064, asistida por los abogados Emilio Arévalo Cedeño y Carmen Yanelis Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.109 y 105.096, respectivamente, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 8 de noviembre de 2010, por la abogada Sugey Centeno Oliveros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.292, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio recurrido, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 5 de octubre de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2010, se dio entrada del presente expediente a esta Corte. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el título IV, capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el entendido que al día siguiente del auto in comento, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. Por último, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
El 18 de enero de 2011, la abogada Sugey Centeno Oliveros, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio recurrido, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 27 de enero de 2011, el abogado Emilio Arévalo Cedeño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Verificado el vencimiento del lapso establecido para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte, por auto de fecha 8 de febrero de 2011, ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 11 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-0274 de fecha 28 de febrero de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó, a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignar “(…) en autos, el Registro de Información de Cargo, o el Manual Descriptivo de Clases de Cargos y/o cualquier otro documento del cual se desprendan las funciones ejercidas por la recurrente (…)”, para el momento de su retiro, ello dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del auto in comento, así como también, ordenó la notificación de la ciudadana Carmen Isabel Reyes Ballesteros, a los fines del conocimiento del requerimiento up supra, siendo el caso que la información solicitada fuese consignada por el Municipio recurrido, “(…) podría -si así lo quisiera- la parte recurrente impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
El 10 de marzo de 2011, la ciudadana Carmen Isabel Reyes Ballesteros, actuando en su propio nombre, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto ut supra.
En fecha 16 de marzo de 2011, se ordenó y se libró notificación dirigida al Municipio recurrido, así como también al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.
El 7 de abril de 2011, se recibió del Alguacil de esta Corte Oficio de notificación Nº CSCA-2011-001763, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido el 6 de abril de 2011.
En esa misma fecha, la ciudadana Carmen Isabel Reyes Ballesteros, actuando en su propio nombre, consignó diligencia mediante la cual solicitó “(…) proceda a notificar al Alcalde y al Sindico (sic) Procurador Municipal (…)”.
En fecha 12 de abril de 2011, se recibió del Alguacil de esta Corte Oficio de notificación Nº CSCA-2011-001742, dirigido al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido el 6 de abril de 2011.
El 4 de mayo y 22 de junio de 2011, la ciudadana Carmen Isabel Reyes Ballesteros, actuando en su propio nombre, consignó diligencias mediante las cuales solicitó “(…) se continue (sic) con el procedimiento a los fines de dictar sentencia”.
En fecha 27 de junio de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 6 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 15 de octubre de 2009, la ciudadana Carmen Isabel Reyes Ballesteros, asistida por los abogados Emilio Arévalo Cedeño y Carmen Yanelis Rivero, interpuso por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Denunció, que “(…) la Administración Municipal incurrió en violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la estabilidad laboral que le asiste, y en falso supuesto. Fundamento la presente acción en los artículos 2, 7, 19, 21,26, 49, 51, 87, 89, 93, 137, 139, 141, 145, 146, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 12, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 19, 20, 21, 44, 78, 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 213, 214, 215 y 216 del
Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente”. (Resaltado del original).
Expresó, en primer lugar, que “(…) el acto administrativo en principio no contiene el lugar, ni numero, ni fecha del acto dictado. Violando así el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos numeral 3”, en segundo lugar, que “(…) la Administración Municipal le indico (sic) que interpusiera el Recurso Jerárquico no en conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino en conformidad con lo establecido en artículo 88 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos”, y en tercer lugar, que interpuso “(…) Recurso Jerárquico, el 14 de Agosto de 2009, sin embargo hasta la fecha no ha habido ningún pronunciamiento ni decisión de parte de ese organismo, presumiendo que pudo haber operado el Silencio Administrativo; y temiendo que se me fuera a vencer el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, lo interpuse sin esperar el agotamiento de la vía administrativa (…)”. (Resaltado del original).
Esgrimió, que “(…) La Administración Municipal no tomo (sic) en cuenta su condición de funcionaria de carrera administrativa, ni su trayectoria como profesional, ni sus dieciocho (18) años al servicio de la Administración Publica (sic), con 51 años de edad y ya casi jubilable (…)”, reseñando, al respecto que “El 16 de Enero de 1986 ingreso al: Instituto Agrario Nacional (actualmente Instituto Nacional de Tierras), con el cargo de Analista de Organización y Sistema II, adscrito a la Gerencia de Planificación, Control y Evaluación (…). El 31 de marzo de 1992, renuncie a esa institución donde labore (…). Luego, el 1 de junio de 1996 ingresa (sic) a la Alcaldía del Municipio Libertador Distrito Capital, con el cargo de Abogado III, adscrito (sic) a la Dirección de Relaciones Internacionales y Cooperación Técnica (…). El (…) día 11 de Septiembre del 2001, asumí el cargo de Jefe de Unidad, solicite al Alcalde (…), un permiso no remunerado para poder ejercer dicho cargo (…), tal como consta en comunicación N° URLA-1990-2001 (…). El día 22 de septiembre de 2004, solicite (sic) que me renovaran y extendieran dicho permiso, para poder continuar ejerciendo mis labores como Jefe de Unidad en Sindicatura Municipal, me manifestaron por escrito que no podían porque los permisos se otorgaban nada mas hasta por tres años, ya que así lo estipulaba anteriormente la derogada Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Agregó, que “(…) el día 9 de Noviembre de 2004, presente (sic) mi renuncia al cargo de Abogado III, donde labore (sic) por 4 años, 4 meses y nueve días, (…) Continúe laborando en el Municipio con el cargo de jefe de Unidad el cual ejercí durante casi ocho (8) años, hasta el 6 de Agosto del 2009, en que fui removida y retirada del organismo, tal como consta en la Resolución sin numero (sic) ni fecha, suscrita por el ciudadano Alcalde (…)”. (Resaltado del recurso).
Denunció, que la Administración Municipal “(…) pretende por vía de subterfugio forzar su remoción y retiro, cambiando su calificación y el estatus del cargo que detenta, el cual esta (sic) amparado por la Carrera Administrativa, valiéndose para ello de una interpretación parcial y sesgada de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que yerra el ciudadano Alcalde al incurrir en falso supuesto y error de derecho, al invocar un supuesto de hecho no contenido en las normas invocadas, por cuanto en la resolución solo (sic) se limita a señalar que ejerce un cargo de confianza, sin fundamentar que funciones inherentes a dicho cargo lo hacen establecer como de confianza, (sic). No puede el ciudadano Alcalde hacer una calificación de libre nombramiento y remoción de un funcionario, sin antes determinar bajo que categoría lo subsume (alto nivel o de confianza), precisando en cual supuesto o supuestos, de los variados que contienen los artículos 20 y 21 citados, encuadra su situación particular”.
Reiteró, que “(…) El Alcalde del Municipio, dictó un acto de remoción, propio de la aplicación a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, pero por ser un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de carrera, no podía ser removido (sic), sólo podía ser retirado del servicio bajo las modalidades descritas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y al no adaptarse el Alcalde del Municipio de manera estricta a la prescripción legal para la procedencia de su remoción y retiro de la Administración Pública, violo (sic) el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establecen el procedimiento para el retiro de los funcionarios de carrera de la Administración Pública (…)”. (Resaltado del original).
Finalmente, solicitó que “Se declare nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Suscrita por el (…) Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, notificada en fecha 6 de agosto de 2009 mediante el cual se resuelve (…)”, su remoción y retiro, y en consecuencia “(…) Ordene mi reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir en forma integral desde su (sic) ilegal remoción y retiro hasta su (sic) efectiva reincorporación”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 5 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Carmen Isabel Reyes Ballesteros, asistida por los abogados Emilio Arévalo Cedeño y Carmen Yanelis Rivero, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:
Observa este sentenciador que en el presente recurso se pretende la nulidad del acto administrativo sin fecha y sin numero (sic), suscrita por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en donde resuelve remover y retirar a la querellante del cargo de Jefe de Unidad con Código de Identificación interno 179, adscrita a la Sindicatura Municipal por considerar que el referido cargo era de Libre Nombramiento y Remoción, y de confianza, fundamentando su decisión conforme a lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), solicitando finalmente la nulidad de la Resolución impugnada, en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, e igualmente se ordene la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirada del cargo hasta su efectiva reincorporación, al considerar que el acto dictado incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, a la Estabilidad Laboral, así como a (sic) falso supuesto de hecho y de derecho, siendo que en el mencionado acto no se ajustó a las normativas establecidas en la Ley, comenzando con el principio de formalismo; al vulnerar el orden publico (sic) limitando de manera indebida el acceso a la justicia; no se tomo (sic) en consideración su condición de funcionario de carrera administrativa, al haber prestado sus servicios tanto en la Administración Publica (sic) Nacional como Municipal, y a calificar el cargo de Jefe de Unidad como de libre nombramiento y remoción, por ende de confianza, cuando en realidad no lo era; violentando con ello específicamente los artículos 2, 7, 19, 21, 26, 49, 51, 87, 89, 93, 137, 141, 145, 146, 257 y 259 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, como los artículos 12, 18 y 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así también los artículos 19, 20, 21, 44, 78, 92, 93, 94 y 95, de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) y artículos 213, 214, 215 y 216, del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Del contenido de la Orden Administrativa de fecha 17 de agosto de 2009, que corre inserta a los folio 5 al 6, del expediente judicial que la Administración fundamentó la decisión de remover y retirar a la recurrente con fundamento en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a los cargos considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. En ese sentido, vale aclarar que el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo. Se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.
No basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargo cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de ‘grado 99’, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.
Del mismo modo es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza ‘…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley’.
Como se observa, la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en que consiste tal confidencialidad.
Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C) el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.
El Registro de Información del Cargo (R.I.C), la determinación de las funciones y su porcentaje a los fines de comprobar si el cargo era o no de confianza, es labor e información que corresponde levantarse antes de dictar el acto administrativo, toda vez que el resultado de dicho levantamiento de información, será la motivación del acto.
Dicho lo anterior y una vez revisado tanto el expediente judicial como el administrativo, no se observa que la Administración haya levantado el respectivo Registro de Información del Cargo del querellante, situación que impide conocer certeramente las funciones ejercidas por éste, y si las mismas eran de confianza.
Del mismo modo, se observa que el acto contenido en la orden administrativa refiere a una serie de actividades y funciones que aparentemente desarrollaba la actora, sin determinar en que grado desempeñaba las funciones que pudieran considerarse eventualmente como de libre nombramiento y remoción.
Así, las querellas en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro, obedece a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por el querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de la Administración, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo que no ocurrió en el caso de autos. Y que al no demostrarse en sede administrativa, ni en sede judicial que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, debe aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de un funcionario de carrera al que se le dio tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era o que no fue demostrado que lo fuere.
De manera que de la sola denominación del cargo como de confianza efectuada en el acto administrativo de remoción y retiro del señalamiento de las funciones que a decir de la Administración, eran ejercidas por la querellante, no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción. Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Jefe de Unidad de Participación Comunal, adscrita a la Sindicatura Municipal sea de confianza, y de haber sido retirada la querellante de su cargo en base a tal hecho, cuando como quedo (sic) expresado, ello no es cierto, y en virtud de que la Administración, además aplicó erróneamente el derecho a los hechos, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto de retiro de la querellante. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de nulidad del acto de retiro de la querellante se ordena su reincorporación al cargo de Jefe de Unidad de Participación Comunal, adscrita a la Sindicatura Municipal, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla los requisitos, e igualmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir actualizados; esto es, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, con inclusión de los intereses que se hayan generado. Así se decide.
En base a las anteriores consideraciones, debe forzosamente señalar este sentenciador que el ente querellado no puede excusarse en el hecho de: (…) ‘la terminación de la relación de trabajo, ya sea por despido, retiro, voluntad común de las partes, o cosa ajena a la voluntad de las partes, por cuanto a su decir fue decisión irrevocable de la accionante, renunciar al cargo que venía ejerciendo, a sabiendas, que con ello cesarían todos los beneficios adquiridos como funcionario de carrera…’; de ser así con esto, estaría justificando su actuación al decidir o emitir pronunciamiento, sin haber siquiera quedado firme la decisión en sede administrativa, y sin revisar exhaustivamente el procedimiento a ser aplicado, siendo que es ella quien a través de la Dirección de Recursos Humanos, conoce a plenitud los antecedentes de servicios de la actora, y de existir irregularidad giraría instrucciones necesarias para que fueran cubiertos los extremos de Ley en sede administrativa, por otra parte, no es materia que se ventile en está (sic) causa, ya que los hechos que originaron la impugnación en sede jurisdiccional del acto que se recurre lo fue, en el cargo de Jefe de Unidad de Participación Comunal y no como Abogado III; resultando una situación aislada conforme a lo pretendido en esta querella, aun cuando formara parte de los hechos narrados por la querellante; en resumidas cuentas, se debió primeramente seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observando igualmente las exigencias de la Ordenanza de Carrera Administrativa, y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (vigente), por ende, sujeto a los lapsos allí establecidos para pronunciarse al respecto, pues tales aseveraciones colocan a la actora en estado de incertidumbre, aunado a ello, no siendo posible perder su condición o cualidad, solo se extingue tal y como lo establece el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), en concordancia con el artículo 215 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (vigente). Expresado lo anterior, este Juzgado considera a la querellante como ‘Funcionaria de Carrera’ al no ser desconocido, objetado, rechazado, ni impugnado el certificado emitido por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que riela al folio treinta y siete (37), del expediente judicial, y al no poderse desvirtuar que los cargos que desempeño dentro de la Administración Publica (sic), hayan sido calificados como de Libre Nombramiento y Remoción por ende de Confianza. Así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Y así se decide.
A los fines de determinar los montos ordenados, que le corresponden a la querellante se ordena la realización de experticia complementaria del fallo; este juzgador en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal y así se decide.
No obstante lo anterior, no puede este Juzgador dejar de hacer un llamado de atención, ante las conductas abstencionistas o negligentes de la administración, cuando esta no lleva a cabo un procedimiento que esta (sic) establecido en una norma, todo esto en contravención a la tutela judicial efectiva y al principio a la seguridad jurídica, e irrespetando el derecho que tienen los administrados o interesados a obtener con exactitud una decisión justa por parte del órgano sancionador.
Estas observaciones las hace este sentenciador en aras de evitar abusos en los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, en detrimento de la transparencia con el deber de actuar de las instituciones públicas y en resguardo de la supremacía de la imparcialidad en la investigación y la necesidad de que el funcionario actuante, como una garantía de su derecho a la defensa, conozca los hechos objeto de su solicitud con todas sus implicaciones y tenga la oportunidad de contradecirlos y contraprobarlos. Así se declara.

(…omissis…)
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…). En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución S/N y Sin fecha, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, que resolvió el retiro de la querellante.
SEGUNDO: Se ordena al ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, proceda con la reincorporación inmediata de la ciudadana CARMEN ISABEL REYES BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad N° 5.889.064, en el cargo de de (sic) Jefe de Unidad de Participación Comunal, adscrita a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, o a otro de igual o superior jerarquía, para el cual cumpla los requisitos.
TERCERO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, tomando como base la fecha 6 de agosto de 2009, hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, incluyendo las variaciones que haya tenido en el tiempo, con inclusión de los intereses que se hayan generado, hasta tanto se haga efectiva su reincorporación conforme a las motivas expuesta en el presente fallo.
CUARTO: Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos totales a pagar por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 18 de enero de 2011, la abogada Sugey Centeno Oliveros, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio recurrido, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que la sentencia apelada “(…) incurrió en el Vicio de Silencio de Pruebas al no valorar las pruebas aportadas por la administración Municipal. (…) Siguiendo en este mismo orden de ideas cabe resaltar que el cargo que ejercía la recurrente era de libre nombramiento y remoción ubicado en unos de los supuestos establecidos en el articulo (sic) 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que lo ubica dentro de la categoría de confianza desconociendo el sentenciador este hecho, en virtud de que la accionante ocupaba el cargo de Jefe de Unidad adscrito a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, y que la misma ejercía funciones de un alto grado de confidencialidad en dicha administración, y contenido en el propio acto de remoción y retiro cuando le fue notificado mediante cartel de notificación”.
Esbozó, que “(…) el valor probatorio de las (sic) funciones (sic) ejercidas por la recurrente y que se desprende del expediente administrativo que cursa en autos tal documento eran las funciones reales realizadas por la querellante en la administración la (sic) misma (sic) fueron desconocidas por el sentenciador, pues, con esta actuación el tribunal limito (sic) la potestad que tiene la administración en cuanto al ingreso de un funcionario a ocupar un cargo de los denominados de libre nombramiento y remoción dentro de la categoría de confianza al desconocer las funciones ejercidas por la querellante, lo que quiere decir, con esto que la administración pública se le limita la potestad discrecional, y que al momento que sea oponible un documento que tenga valor probatorio a fin de demostrar la situación fastica (sic) de un funcionario en razón de su servicio, el tribunal de buenas a primera lo desconozca o desvirtúe, sin antes ser sometidos a los procedimientos establecidos en la ley a fin de constatar la veracidad de los mismos (…)”.
Rechazó, la declaración del Juzgado a quo en el sentido “(…) de señalar que el acto administrativo de mi representado se encuentra inmotivado. Todo acto administrativo debe basarse en unos motivos pero la motivación lo que supone es la exigencia formal de que se expresan las razones que sirven de fundamento a la decisión. En este sentido que solo (sic) a través de los motivos podrán los interesados conocer las razones que justifican el acto, como el presente caso porque son necesarias para la Jurisdicción Contencioso Administrativa pueda controlar la actividad de la administración, y porque solo (sic) expresándola puede el interesado dirigir contra el acto los alegatos y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación. En virtud de lo anterior es por lo que consideramos que el acto administrativo emanado de mi representado el Municipio Libertador esta (sic) motivado y así solicito sea declarado por esta corte”, solicitando, finalmente y “Por todas las razones antes expuestas de hecho y de derecho anteriormente expuesta (…)”, la declaratoria “(…) CON LUGAR de la Apelación de mi representado el Municipio Libertador y revoque la decisión emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo”. (Mayúsculas del original).
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 27 de enero de 2011, el abogado Emilio Arévalo Cedeño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación basado en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “(…) el Juez Aquo (sic) decidió conforme a derecho y justicia, en tal sentido de la lectura del texto de la sentencia se aprecia que se valoraron todos los alegatos y pruebas esgrimidas por las partes. Por lo que niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho alegados por la apelante”.
Expresó, que “(...) del texto del fallo apelado que para la fecha en que el Tribunal aquo (sic) decidió lo hizo conforme a las pruebas cursantes en los autos (…) al valorar los documentos contenidos en el mencionado expediente administrativo, no incurrió en el vicio de silencio de prueba, por el contrario, su decisión se fundamento en los elementos probatorios con los que contaba para verificar la actuación de la administración, no omitiéndose prueba alguna que fuere determinante para modificar la decisión, razón por la cual desechamos el argumento de vicio de silencio de prueba, sostenido por la apelante”.
Sostuvo, que “La administración no pudo demostrar con pruebas fehacientes cuales eran las funciones de confianza que desempeñaba mi poderdante, ya que el hecho de invocar el articulo (sic) 21 de la mencionada ley, no era suficiente para encuadrarla dentro de los cargos de confianza, puesto que mi representada no se encuentra subsumida en el citado articulo (sic) la Administración no consigno (sic) el correspondiente Registro de información de cargo o el Manual descriptivos de cargos, ni ninguna otra prueba idónea que demostrase que la querellante ejerciera funciones o que cuyas actividades fueran de alto grado de confidencialidad, instrumentos que eran necesarios para determinar el tipo de responsabilidades desempeñadas por mi representada (…)”.
Reseñó, que a su patrocinada “(…) por ser una funcionaria de carrera, el Instituto (sic) querellado debió iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio, a los fines de demostrar que alguno de los hechos previsto en la ley del Estatuto de la Función Publica (sic) como causal de destitución, y así poder establecer la responsabilidad y la sanción, sin embargo, la Administración la sanciono sin iniciar el procedimiento Administrativo, por lo que refirió, que con su remoción se violo (sic) el derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela”.
Esbozó, que “El ente querellado le correspondía la carga procesal, de probar durante el debate judicial que efectivamente esas funciones o actividades que cumplía la funcionaria en razón del cargo que ejercía, calificaban como de confianza, tal labor probatoria y de motivación resultaba imprescindible no sólo para permitir al funcionario, el ejercicio del derecho a la defensa al atacar el acto, sino fundamentalmente para permitir al Sentenciador la labor de confrontación entre el supuesto fáctico descrito en el Registro de Información del Cargo y en la motivación del Acto”.
Reiteró, que “(…) niego, rechazó y contradigo (…)”, el hecho que “(…) El acto de remoción y retiro de mi mandante está viciado de nulidad absoluta porque el Alcalde infirió en el vicio de inmotivación ya que solo (sic) se limita a señalar que ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción y de confianza, sin describir que funciones son inherentes a dicho cargo para encuadrarlo dentro de los supuestos establecidos en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic). La parte apelante en su escrito de formalización señalo (sic) que existe en el expediente administrativo un documento que supuestamente contenía dichas funciones pero observamos que esta (sic) no la hizo valer como medio de prueba en su oportunidad legal es decir en el lapso de promoción y evacuación de pruebas”.
Finalmente, solicitó, que “(…) sea desestimado el documento señalado por la parte apelante en su escrito de formalización por considerar que no tiene validez legal porque no es un medio de prueba fehaciente para demostrar que el cargo ejercido por mi representada sea un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción ya que dicho documento no es un instrumento público ni el mismo se encuentra suscrito por ella, esto en conformidad con las condiciones y requisitos que establece el código de procedimiento civil (…)”, y en consecuencia, “(…) solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 5 de octubre de 2010”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer de la apelación interpuesta por la abogada Sugey Centeno Oliveros, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión de fecha 5 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Al respecto, observa esta Corte que la parte recurrida a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 5 de octubre de 2010, por el referido Juzgado, denunció la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de este que no valoró “(…) las pruebas aportadas por la administración Municipal. (…) Siguiendo (…) que el cargo que ejercía la recurrente era de libre nombramiento y remoción ubicado en unos de los supuestos establecidos en el articulo (sic) 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que lo ubica dentro de la categoría de confianza desconociendo el sentenciador este hecho, en virtud de que la accionante ocupaba el cargo de Jefe de Unidad adscrito a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador (…)”.
En tal sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez, contra la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Siendo ello así, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, hasta el punto de que si hubiere sido objeto de análisis por parte del Juzgador de la primera instancia éste hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera que, si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1288 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Freddy Ramón Manzano Vs. Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia).
Al respecto, esta Alzada pasa a observar el alegato de la parte apelante consistente en el hecho que el Juzgado a quo no valoró “(…) las pruebas aportadas por la administración Municipal. (…) Siguiendo (…) que el cargo que ejercía la recurrente era de libre nombramiento y remoción ubicado en unos de los supuestos establecidos en el articulo (sic) 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que lo ubica dentro de la categoría de confianza desconociendo el sentenciador este hecho, en virtud de que la accionante ocupaba el cargo de Jefe de Unidad adscrito a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador (…)”.
En tal sentido, consta al folio ciento sesenta y dos (162) del expediente judicial, diligencia mediante el cual la abogada Sugey Centeno Oliveros, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó expediente administrativo de la ciudadana Carmen Isabel Reyes Ballesteros, del cual en líneas generales se desprende: 1) Notificación de nombramiento y aprobación de ingreso de la recurrente en el cargo de Jefe de Unidad (folio 147), 2); notificación del acto de remoción-retiro de la ciudadana Carmen Isabel Reyes Ballesteros (folios 132 y 133) y 3); planillas de movimiento de personal, donde se evidencian la denominación y grado del cargo ocupado por la recurrente el cual era Grado 99, así como también, el sueldo devengado por ésta en la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 94 al 98). De lo cual resulta evidente, para esta Alzada expresar que efectivamente la parte recurrida incorporó al proceso un conjunto de documentos tendientes a demostrar que la ciudadana Carmen Isabel Reyes Ballesteros, ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción.
En ese mismo orden de ideas, esta Corte pasa a analizar las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte recurrida a los fines de determinar si efectivamente éstas influirían de forma inmediata y determinante sobre el dispositivo del fallo, hasta el punto de que si hubieren sido analizadas por parte del Juzgador de primera instancia se hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
En tal sentido, se evidencia en el folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente administrativo, notificación de nombramiento de la recurrente al cargo Jefe Unidad, Código de Nómina 155, Grado 99, adscrito a la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador, correspondiéndole una remuneración mensual para ese momento de “(…) UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.134.000,00 )”, y en donde se le indicó que el cargo a ocupar es libre nombramiento y remoción.
Igualmente, reposa a los folios ciento treinta y cinco (135) y ciento treinta seis (136) del expediente administrativo, notificación del acto de remoción y retiro dirigido a la recurrente, donde la Administración Municipal acuerda que por ocupar ésta un cargo de libre nombramiento y remoción se decide removerla y retirarla.
Finalmente, consta de los folios noventa y cuatro (94) al noventa y ocho (98) del referido expediente, planillas de movimiento de personal, donde se aprecia el sueldo devengado por la recurrente, la dependencia de adscripción y el grado que ocupa su respectivo cargo (siendo el mismo grado 99).
Al respecto, se observa que el Juzgado a quo al analizar al acto impugnado indicó que la Administración Municipal calificó el cargo de Jefe de Unidad, código 155, como un cargo de confianza, sin señalar las funciones que presuntamente ejercía la recurrente, razón por cual declaró la nulidad del acto de remoción-retiro dictado por este último en contra de la recurrente, siendo que, esta Corte observó que el Juzgado a quo al momento de decidir no se pronunció sobre lo consignado por el Municipio recurrido en autos, especialmente respecto de las documentales anteriormente señaladas, debe señalar que se configuró la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pues de haberse pronunciado respecto de ellas seguramente el fallo objeto de apelación sería otro, en consecuencia, esta Alzada debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la abogada Sugey Centeno Oliveros, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida y de esta manera revocar la decisión de fecha 5 de octubre de 2010, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto y en tal sentido, observa que:
La parte recurrente en su escrito de fecha 15 de octubre de 2009, denunció que el ciudadano Alcalde incurrió en vicio de “(…) falso supuesto y error de derecho, al invocar un supuesto de hecho no contenido en las normas invocadas, por cuanto en la resolución solo (sic) se limita a señalar que ejerce un cargo de confianza, sin fundamentar que funciones inherentes a dicho cargo lo hacen establecer como de confianza”.
En tal sentido, el vicio de falso supuesto, jurisprudencialmente, ha sido definido por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial).
El anterior fallo ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras oportunidades, mediante la sentencia N° 1069 de fecha 2 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República, razón por la cual infiere esta Alzada, que el vicio de falso supuesto se configura de dos formas a saber, la primera de ellas conocida como falso supuesto de hecho, que se da cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho que se conforma cuando la Administración subsume los hechos ocurridos en un norma errada.
Así, de acuerdo a los hechos narrados por la parte recurrente, nos encontramos que ésta alegó que la Administración invocó un supuesto de hecho no contenido en las normas invocadas, por cuanto en la Resolución S/N, donde se le remueve y retira sólo se limitó a decir que ejercía un cargo de confianza, sin establecer las funciones inherentes a dicho cargo.
En tal sentido, esta Corte debe señalar que ya en otras oportunidades se ha señalado, que el denominado “Jefe”, dentro de una estructura administrativa comporta necesariamente, labores de dirección, control y supervisión en un área específica de la esfera de actividades desplegadas, en este caso, por la Unidad de Participación Comunal en cuestión, pues, el jefe de una dependencia, esencialmente es la figura responsable, se insiste, de dirigir, coordinar, planificar y ejecutar las actividades inherentes a la competencia asignada, a través de un proceso de planeamiento, organización, y control a fin de lograr objetivos establecidos, de allí, que en las estructuras de los órganos y entes del Estado, se emplee el vocablo “Jefe”, para significar puestos de dirección los cuales, de acuerdo a sus actividades son perfectamente equiparables a los cargos de confianza (Vid. Sentencia Nº 2009-798 del 13 de mayo de 2009, caso: Julio Antonio Hernández González Vs. Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital).
Siendo ello así, se verifica que está demostrado en autos que la recurrente era titular del cargo de “Jefe de Unidad” adscrito a la Unidad de Participación Comunal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo cargo se encuentra tipificado dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al cual se le atribuyó la condición de cargo de confianza y que sirvió de base para la remoción de la recurrente.
De tal manera que, esta Corte reiterando el hecho que la ciudadana Carmen Isabel Reyes Ballesteros, egresó de la Administración Pública Municipal ocupando el cargo de Jefe de Unidad, desprendiéndose así que desde el momento de la notificación de su nombramiento ésta sabía que el cargo que ocuparía era libre nombramiento y remoción, y en vista del criterio de quien aquí juzga consistente en el hecho que un cargo denominado como “Jefe”, dentro de una estructura administrativa comporta necesariamente, labores de dirección, control y supervisión en un área específica, a fin de lograr determinados objetivos, de allí, que en las estructuras de cargos de la Administración Pública, se emplea el vocablo “Jefe”, para significar puestos de dirección, debe tenerse como cierto que el mismo es perfectamente equiparable a un cargo de confianza tipificado dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo así, evidenciando también este Órgano Jurisdiccional que mediante decisión N° 2007-2255, de fecha 17 de junio de 2010, caso: Ayerim Ninoska Salazar Acevedo Vs. Alcaldía Del Municipio Libertador del Distrito Capital, se precisó el contenido de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, publicada el 29 de febrero de 1996 en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra Nº 1570, y reimpresa por error material en fecha 9 de junio de 1997, en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra Nº 1667-1 (folio sesenta y cuatro (64) al setenta y cinco (75) del expediente judicial), el cual dispone en su artículo 4 lo siguiente:
“Artículo 4: Se entiende por funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos de alto nivel o de confianza.
Se consideran dentro de esta categoría aquellos que desempeñan cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones:
1) Director Sub-Secretario Municipal
2) Consultor Jurídico
3) Adjunto al Director
4) Coordinador Ejecutivo del Despacho
5) Asistente al Director
6) Jefe de Unidad
7) Jefe de División
8) Coordinador General (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Y por cuanto en autos (folios 146 del expediente administrativo), consta oficio S/N, de fecha 8 de octubre de 2001, mediante el cual la Dirección de Personal del ente recurrido, certificó que el cargo a ocupar por la ciudadana Carmen Isabel Reyes Ballesteros, como Jefe de Unidad es “(…) de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo establecido en el art. 4to. de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Funcionarios o Empleados al Servicio de Municipio Libertador”, aunado al hecho, que del expediente administrativo se desprende: 1) Notificación de nombramiento y aprobación de ingreso de la recurrente en el cargo de Jefe de Unidad (folio 147), 2); notificación del acto de remoción-retiro de la ciudadana Carmen Isabel Reyes Ballesteros (folios 132 y 133) y 3); planillas de movimiento de personal, donde se evidencian la denominación y grado del cargo ocupado por la recurrente, el cual era Grado 99, así como también, el sueldo devengado por ésta en la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 94 al 98), no cabe duda para esta Corte que el cargo denominado “Jefe de Unidad” adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, corresponde a un cargo de libre nombramiento y remoción, por consiguiente, la recurrente quedaba sujeta a la consecuencia que de allí se deriva, cual es, la posibilidad de ser removida libremente por la Administración Municipal (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2007-2255, de fecha 17 de diciembre de 2007, caso: José Sánchez Vs Concejo del Municipio Libertador).
Con base a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe desechar el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente en el sentido de que la Administración Municipal adecuó de forma lógica el supuesto consagrado en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues quedó demostrado que la recurrente detentaba la condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción y en consecuencia, la Administración sólo tenía que exteriorizar su voluntad de removerla para que tal decisión fuese ejecutada. Así se decide.
Respecto del argumento esgrimido por la recurrente consistente en la violación por parte de la Administración de su derecho “(…) al debido proceso, (…) derecho a la defensa (…)” y “(…) a la estabilidad laboral (…)”, este Órgano Jurisdiccional reitera lo expuesto en líneas anteriores, en cuanto a la cualidad de funcionaria de libre nombramiento y remoción que detentaba la ciudadana Carmen Isabel Reyes Ballesteros, al momento de su retiro del ente recurrido, lo cual concatenado con lo expuesto por esta Corte mediante Sentencia Nº 2008-2163, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Ligia Jaimes de Sousa Vs. Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde estableció, que aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción, que ostenten esta condición, para su separación del cargo, basta con la sola voluntad del máximo jerarca del organismo de que se trate, de poner fin a la relación de empleo público, sin que para ello deba mediar procedimiento administrativo previo alguno, debe esta Corte expresar que una vez examinado como lo fue el caso de autos, siendo que para el egreso de la recurrente a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, bastó con la aprobación de su Máxima Autoridad, para su separación del cargo, todo lo cual ocurrió en el presente asunto, debe este Órgano Jurisdiccional desechar los vicios up supra alegados por la parte recurrente. Así se declara.
Ahora bien, resulta oportuno para esta Corte Segunda destacar, que si bien es cierto, la parte recurrente en ningún momento formuló expresamente su solicitud para la realización de sus correspondientes gestiones reubicatorias, no menos es cierto, que esta última denunció el hecho que la Administración “(…) no tomo (sic) en cuenta su condición de funcionaria de carrera administrativa, ni su trayectoria como profesional, ni sus dieciocho (18) años al servicio de la Administración Publica (sic)”, asimismo, refirió que su retiro de la Administración era ilegal lo cual debe señalar esta Corte, que en virtud del poder restablecedor conferido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previendo la posibilidad de restablecer las situaciones jurídicas lesionadas y, a los fines de obtener la tutela judicial efectiva, siendo que se ha establecido en forma clara que “El proceso constituye el instrumento para la realización de la justicia”, es por lo que los jueces, como directores del proceso, están en la obligación de desentrañar el verdadero fondo de lo planteado por las partes, sin reparar en imprecisiones o en planteamientos errados que puedan crear, indefensión, razón por la cual si el Juez se percatare de la presencia de algún otro vicio no alegado por las partes y que haga nulo cualquier acto emanado ya sea de la Administración Pública, como de los órganos jurisdiccionales, debe éste anularlo inmediatamente. (Vid. Sentencia Nº 2003-2290, de fecha 18 de abril de 2007, dictada por esta Corte, caso: Eglise Marisela Martínez Ramos Vs. Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología).
Por ello, esta Corte considera, que en casos como el presente, para una recta aplicación de la justicia que satisfaga plenamente la pretensión del justiciable en el caso concreto, máxima aspiración de los administrados, es menester interpretar adecuadamente la pretensión de la recurrente, lejos de formalismos y rigores inútiles que obstaculicen la verdadera justicia material que debe prevalecer ante una situación jurídica presuntamente lesionada por la actividad de la Administración y, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Así, observa esta Corte que no es un hecho controvertido que para el momento en que ingresó a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la ciudadana Carmen Isabel Reyes Ballesteros, ostentaba la condición de funcionario de carrera, tal como consta en el certificado de fecha 25 de julio de 1998, otorgado por la Administración a la recurrente (folio 121 del expediente judicial) y en la certificación Nº 620, del 14 septiembre de 2009, mediante la cual el Municipio recurrido avaló los antecedentes administrativos de la prenombrada ciudadana (folios 128 y 129 del expediente judicial), razón por la cual es esa la condición que debe reconocérsele a la referida ciudadana, a quien se le debió poner en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes con el objeto de que se realizaran sus gestiones reubicatorias, según lo previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que para que sea válido el retiro de los funcionarios debe constar en el expediente que éste fue precedido por las gestiones reubicatorias, de forma tal que la Administración demuestre que en efecto realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado por la remoción. En efecto, la Administración es responsable de realizar no sólo las gestiones reubicatorias en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, es decir las gestiones externas, sino también las gestiones reubicatorias internas, es decir dentro del propio organismo.
Precisado lo anterior, evidencia esta Alzada que no fueron realizadas las referidas gestiones reubicatorias por parte del Municipio recurrido, por cuanto no consta en autos ningún oficio del cual se desprenda la realización efectiva de tales gestiones, razón por la cual, se ordena la reincorporación la ciudadana Carmen Isabel Reyes Ballesteros por el lapso de un (1) mes, con el pago del sueldo correspondiente a dicho período, es decir, un (1) mes, a los fines de que se dé cumplimiento a los trámites reubicatorios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Isabel Reyes Ballesteros, asistida por los abogados Emilio Arévalo Cedeño y Carmen Yanelis Rivero, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Sugey Centeno Oliveros, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ISABEL REYES BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad Nº 5.889.064, asistida por los abogados Emilio Arévalo Cedeño y Carmen Yanelis Rivero, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
4.1.- SE ORDENA la reincorporación de la recurrente por el lapso de un mes, con el pago del sueldo correspondiente a dicho período, a los fines de que se dé cumplimiento a las gestiones reubicatorias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECELIA VANEGAS

AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2010-001218
En fecha ______________( ) de __________de dos mil once (2011), siendo las _______________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011- ______________
La Secretaria Acc.,