JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-000550

En fecha 9 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11-843 de fecha 13 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Leonardo R. Mata G. y Silvia A. Contreras Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.643 y 106.843, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S. R. L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de junio de 1989, bajo el Nº 1, Tomo 84-A-Sgdo., siendo su última modificación en fecha 20 de noviembre del año 2000, registrada bajo el Nº 13, Tomo 76-A-Cto., por ante la mencionada oficina de Registro Mercantil, contra la Providencia Administrativa Nº 09-00121, de fecha 22 de junio de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de la referida empresa del cierre del expediente y ordenó la continuación de las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato Único de Trabajadores de la sociedad mercantil Comercializadora Snacks, S. R. L., (SUTRACOMS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 7 de abril de 2011, por la abogada Silvia A. Contreras Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Comercializadora Snacks, S. R. L., contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 18 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Decisión de reposición
En fecha 11 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento de los ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación.
El 7 de junio de 2011, la abogada Esther Cecilia Blondet Serfaty, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.731, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Comercializadora Snacks, S. R. L., consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 28 de junio de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos presentado el 3 de agosto de 2009, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Comercializadora Snacks, S. R. L., contra la Providencia Administrativa Nº 09-00121, de fecha 22 de junio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 7 de abril de 20111, la abogada Silvia A. Contreras Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Comercializadora Snacks, S. R. L., apeló de la citada decisión.
Por auto de fecha 13 de abril de 2011, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 9 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 11-843 de fecha 13 de abril de 2011, en virtud del cual el Tribunal de la causa remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
Por otra parte, se observa que el 11 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento de los ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem.
En fecha 6 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a los autos, se colige que entre el día en que la apoderada judicial de la sociedad mercantil Comercializadora Snacks, S. R. L., interpuso el recurso de apelación -7 de abril de 2011- y el día 11 de mayo de 2011, fecha en la cual se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).

Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007- 2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que en fecha 7 de abril de 2011, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Comercializadora Snacks, S. R. L., presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y no fue sino hasta el 11 de mayo de 2011, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de los representantes judiciales tanto de la sociedad mercantil Comercializadora Snacks, S. R. L., como del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Comercializadora Snacks, S. R. L., (SUTRACOMS), así como también a la ciudadana Procuradora General de la República, a los efectos de darle continuidad a la causa.
Sin embargo, es importante para esta Alzada señalar que en fecha 7 de junio de 2011, la abogada Esther Cecilia Blondet Serfaty, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Comercializadora Snacks, S. R. L., presentó escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que la apelante fundamentó su apelación tempestivamente; debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, ordena reponer la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes indicadas supra y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- La NULIDAD PARCIAL de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República y al Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Comercializadora Snacks, S. R. L., (SUTRACOMS). Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/06
Exp. Nº AP42-R-2011-00550

En fecha ______________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_________.

La Secretaria Acc,