JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000561
En fecha 10 de mayo de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número TSSCA-0591-2011 de fecha 2 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Luis Rafael Oquendo Rotondaro, Daniel José Padilla y Carla Dignorah Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.610, 112.695 y 129.639, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de noviembre de 1992 bajo el Nº 29 tomo 54-A SGDO, contra el acto administrativo contenido en la certificación de enfermedad ocupacional Nº 0498-10 de fecha 21 de julio de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Tal remisión, se efectuó en virtud de la apelación de fecha 28 de abril de 2011, interpuesta por la abogada Carla Herrera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de abril de 2011 mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 11 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 24 de mayo de 2011, mediante diligencia suscrita por la abogada Carla Herrera Piña, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, fundamentó la apelación.
En fecha 20 de junio de 2011, vencido como se encontraba el lapso de contestación de la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González, a fin de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 10 de mayo de 2011, los abogados Luis Rafael Oquendo Rotondaro, Daniel José Padilla y Carla Dignorah Herrera, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Trevi Cimentaciones, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la certificación de enfermedad ocupacional Nº 0498-10 de fecha 21 de julio de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expusieron que “(…) la ciudadana Dra. Haydeé Rebolledo, Médica Especialista en Salud Ocupacional de dicho despacho (INPSASEL), en fecha 21 de julio de 2010 emitió una certificación que fue notificada a [su] representada en fecha 22 de febrero de 2011 (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de la Corte].
Solicitaron que “(…) sean requeridos al ciudadano director del DIRESAT Miranda del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA ´DELEGADO DE PREVENCION JESUS BRAVO´ los antecedentes administrativos relativos al presente recurso referido a la certificación No 0498-10 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Indicaron que “(…) el presente RECURSO DE NULIDAD (…) deriva de la indefensión creada por la autoridad administrativa en perjuicio del patrono, es decir [su] representada, en la sustanciación del procedimiento que concluye con una simple certificación inmotivada y cargada de falso supuesto, dictada además en total ausencia de procedimiento administrativo; pues no se siguió para ello ningún procedimiento legal preexistente ni fue impuesta [su] representada de algún procedimiento diferente por el cual se regiría la investigación y la posibilidad de [su] representada de poder defenderse, promover pruebas o argumentos (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Adujeron que “(…) tal certificación ni los documentos que conforman el procedimiento administrativo, en forma alguna atribuye (sic) las razones técnicas por las cuales la autoridad administrativa llega a la conclusión que llega y en forma arbitraria imputa a [su] representada la existencia y agravamiento de una lesión no ocupacional (a la que califica sin razonamiento alguno como ocupacional) y que además [su] representada no puede aportar durante el procedimiento administrativo elementos probatorios que sirvan a su descargo, esto es que no se permite en el INPSASEL el aporte de experticias medicas privadas, testigos, testigos expertos o algún otro medio de prueba que resulte pertinente para determinar la verdadera naturaleza de las cosas, pues más allá de la verdad que rodee el asunto, lo verdaderamente importante es proteger en justicia a quien resulte afectado por el trabajo y en ningún caso afectar a un patrono inocente y que ha venido demostrando que es diligente en lo relativo a la seguridad e higiene en el trabajo (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Señalaron que “(…) el texto de la certificación emanada del INPSASEL no cumple con los requisitos exigidos para los actos administrativos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, requisitos estos que resultan indispensables para identificar cualquier instrumento como un acto administrativo, pues de otra forma se crea indefensión en la parte receptora del mismo, quien potencialmente es receptora de sanciones por parte de las autoridades administrativas del trabajo y eventualmente del poder judicial. (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Arguyeron que “(…) la certificación No. 0498-10 de fecha 21 de julio de 2010 afecta los derechos e intereses de [su] representada pues falsamente indica que durante la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano Sergio Terán con [su] representada, éste sufrió agravamiento de una enfermedad, que como veremos adelante, no hay constancia técnica de cuándo surgió y desde cuándo la padece el actor y por cierto, ni siquiera está determinado en la certificación si la misma la padece o no dicho ciudadano (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Manifestaron que “(…) resulta absolutamente contradictorio que el ciudadano Sergio Terán Martínez miente a las autoridades al extremo de pretender ser reenganchado en un cargo que según él le ha causado una enfermedad profesional que es objeto del presente procedimiento de determinación de existencia de una patología derivada del trabajo. (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Expusieron que “(…) esta[n] en presencia de un trabajador contratado para una obra determinada y que temerariamente y de mala fe ha sostenido ante la Inspectoría del Trabajo que fue despedido injustificadamente (cuando ante el propio INPSASEL consta que la obra en la cual el ex trabajador trabajó, concluyó y el propio despacho del trabajo deja constancia en la providencia que ordena el reenganche del ex trabajador, que el contrato suscrito es para una obra determinada) (…) al ejercer el reenganche y la solicitud de calificación de enfermedad en forma simultánea y pretendiendo ignorar la conclusión de la obra en la cual participó, ha venido actuando de mala fe y en contradicción con las disposiciones contenidas en los artículos 48 LOPTRA y 17 Y 170 CPC (…) la certificación del INPSASEL resulta contradictoria con la pretensión y orden de reenganche emanada por la Inspectoría del Trabajo, lo que sólo explica la mala fe del ex trabajador (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Inmediatamente, indicaron que la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuesto en contra de los actos emanados por INPSASEL corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Señalaron del procedimiento administrativo que “(…) de la revisión completa [del] expediente no se observa ninguna orden de admitir el procedimiento, llamar al patrono para que aporte lo que considere conveniente aportar en su descargo, no se le imputa al patrono ninguna circunstancia de la cual se pueda obtener una conclusión válida que permita pensar razonablemente que estamos en presencia de una enfermedad no ocupacional o una enfermedad ocupacional o en todo caso una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo (…) no se da al patrono oportunidad alguna para ejercer en ese procedimiento administrativo su descargo o para (de ser el caso) convenir a favor del ex Trabajador, pues es política de [su] representada respaldar y amparar siempre a sus trabajadores cuando ellos tengan razón (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Adujeron que “(…) no existe en el expediente administrativo ninguna diligencia procesal tendente a buscar el origen de la enfermedad o su agravamiento supuesto (…) no se llama a declarar a su médico tratante u otro que técnicamente pueda (…) fijar los hechos de manera idónea para que el patrono pueda ejercer su descarga y defensa, no hay evidencia alguna de haber revisado la historia médica del ex trabajador de manera que no se puede saber en forma alguna la veracidad de la enfermedad y su origen (…) tampoco consta en autos ningún tipo de examen médico que permita certificar de manera alguna la existencia de la enfermedad, su estado actual y el origen de la misma así como el tratamiento que ha seguido el ex trabajador (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Expusieron que “(…) se evidencia en los autos es una descripción de un supuesto accidente narrado de manera unilateral por el trabajador (…) una solicitud de investigación ordenada por la médico familiar Eglé Dávila y cuyo contenido se limita a aportar los datos de la empresa y su ubicación, una descripción del puesto de trabajo elaborada en un formato supuestamente entregado por INPSASEL de fecha 30 de octubre 2009 y sin firma de funcionario y sin participación alguna del patrono o alguno de sus representantes (…) cursa un acta de inspección destinada a determinar el origen de la enfermedad (…) la inspección no se pudo realizar en el centro de trabajo en el cual prestó servicios el accionante ya que la obra en la cual este prestó servicios habría culminado (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Arguyeron que “(…) ninguno de los elementos solicitados son capaces de determinar que la existencia de la enfermedad reportada por el ex trabajador realmente exista o haya existido durante la relación de trabajo; que la misma se haya visto agravada (en el supuesto que existiera al momento en que trabajó) por efecto de las labores realizadas por el ex trabajador, y tampoco se puede hacer constar que tal enfermedad haya sido tratada y curada (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Manifestaron que “(…) vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso del patrono, pues con tal ausencia total de procedimiento, que se patentiza al no establecer un momento para imputar al patrono su posible responsabilidad en la supuesta enfermedad del ex trabajador (…) así como darle una oportunidad para promover y evacuar pruebas, darle acceso al expediente administrativo de manera libre, y demás actos relacionados con el ejercicio del derecho a la defensa (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Indicaron que “(…) no hay momento alguno para que el patrono haga su descargo o promueva sus pruebas y mucho menos para que controle las pruebas unilateralmente evacuadas por INPSASEL o por el ex trabajador y esto se traduce obviamente en un claro vicio de nulidad absoluta (…) que se caracteriza por haber sido dictado en ausencia total de procedimiento, al extremo que el acto dictado no llena los requisitos mínimos exigidos por el artículo 18 LOPA (…) por tales razones p[iden] que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 Numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Certificación emanada [de la recurrida] en fecha 21 de julio 2010 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Señalaron respecto a la inmotivación del acto que “(…) la certificación debió señalar y no lo hizo, cuál es la razón por la cual el INPSASEL considera que la enfermedad que dice tener el accionante es de naturaleza ocupacional y tal razonamiento no está contenido en el cuerpo de la certificación (…) la persona a quien va dirigido los efectos de un acto administrativo ([su] representada) debe estar en condiciones de acceder al procedimiento, tener un contradictorio y poder sostener la falsedad de lo alegado por el ex trabajador o por el funcionario o por ambos, lo que no ocurre en el presente caso pues en forma alguna se ha seguido un procedimiento legal tal y como lo ordena los artículos 30 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Solicitaron conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se decrete la nulidad de la Certificación emanada de la querellada en fecha 21 de julio de 2010.
Adujeron respecto al vicio de falso supuesto que “(…) como quedó dicho, en el presente caso la certificación atacada en forma alguna sustenta las razones por las cuales concluye que el ex trabajador es portador de una enfermedad que se ha agravado por efecto de la labor cumplida para el patrono, lo que resulta falso por cuanto la certificación en forma alguna ha explicado las razones técnicas por las cuales llega a esta conclusión (…)” es fácilmente entendible que la conclusión a la que llega la certificación atacada es falsa por falta de soporte técnico, pues una certificación destinada a establecer el origen ocupacional de una enfermedad o su agravamiento, debe estar sustentada con los soportes técnico pertinentes (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Finalmente solicitaron que se ha admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y que se ha decretado la nulidad de la certificación emanada de la querellada.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de abril de 2011, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Ahora bien, se observa que el contenido del Acto impugnado se limita a certificar que el trabajador padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, lo cual le ocasiona Incapacidad Parcial y Permanente para sus actividades habituales, lo que evidencia que es un acto de carácter preparatorio o de mero trámite.
Es bien sabido, que la jurisprudencia desde hace mucho tiempo ha distinguido entre los actos administrativos de mero trámite, siendo los primeros aquellos que ponen fin a un procedimiento, y los segundos, aquellos que se dictan dentro del procedimiento administrativo y están subordinados a la resolución final pasando a ser sólo actos preparatorios de la misma.
En este mismo orden de ideas, la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 85 establece que éstos actos preparatorios de la decisión final, pueden ser impugnados sólo cuando impidan la continuación del procedimiento, causen indefensión, prejuzguen como definitivos o surtan los efectos como si se tratare de un acto administrativo definitivo, pero es el caso, que en el presente Recurso el acto impugnado no cumple con los requisitos establecidos en el mencionado artículo, ya que el mismo configura un acto de mero trámite y lejos de impedir el procedimiento o causar indefensión, forma parte de un procedimiento administrativo en el cual, como se dijo anteriormente, las partes podrán ejercer su derecho a la defensa, y culminará con una decisión final, en la cual se confirmará o desvirtuará, según sea el caso, lo establecido en el acta de certificación impugnada.
Con fundamento en el anterior pronunciamiento, mediante el cual se concluye que la resolución N° 0498-10, de fecha veintiuno (21)de julio de dos mil diez (2010), y notificada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil once 2011, dictado por la Doctora Haydee Rebolledo, en su carácter de médico Especialista en Salud ocupacional, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (INPSASEL), es un acto de mero trámite, el cual no es recurrible por cuanto no se circunscribe dentro de los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, y siguiendo el criterio jurisprudencial dictado por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2007, 15 de junio de 2010, y 30 de julio de 2010, razón por la cual éste Órgano Jurisdiccional declara inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, y 71, aparte 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 24 de mayo de 2011, la abogada Carla Herrera Piña, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Trevi Cimentaciones, C.A., suscribió diligencia en la que fundamentó la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expusieron que “(…) fundament[ó] la apelación interpuesta en que (sic) la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ha sido calificada por dicha institución como un Acto Administrativo, al extremo que establece en el propio acto la posibilidad de recurrir la certificación por vía de Recurso de Reconsideración o por vía de Recurso Contencioso Administrativo. Es de advertir que dicho acto ha sido tradicionalmente atacado de nulidad a través de Recurso Contencioso Administrativo y si la decisión dictada por el acudo (sic) resulta de un cambio de criterio (respetable por demás) q[uieren] tener certeza de ello mediante un criterio emanado de la alzada y de esta forma tener seguridad para abstene[rse] en un futuro y con base al criterio que dicte este alto tribunal, de ejercer nuevamente el Recurso de Nulidad en contra de Certificaciones emanadas del mencionado organismo administrativo (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
IV
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son las competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual la Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer la apelación ejercida, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en la fundamentación del recurso ejercido por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 25 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa:
Previo a cualquier pronunciamiento, debe la Corte reiterar el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; elementos suficientes para que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación.
De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que la apoderada judicial del apelante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que centró su disconformidad con la sentencia dictada por el iudex a quo, y aún cuando la apoderada judicial de la parte actora no alegó en su escrito de fundamentación a la apelación ningún vicio de la sentencia apelada debe la Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por la Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la primera Instancia. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base en tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada, haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca indefectiblemente la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye en el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte que la forma en que la apoderada judicial de la recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no alegó ningún vicio concreto y específico de la sentencia, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
Aclarado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte actora expreso en primer término que “(…) si la decisión dictada por el acudo (sic) resulta de un cambio de criterio (respetable por demás) q[uieren] tener certeza de ello mediante un criterio emanado de la alzada y de esta forma tener seguridad para abstene[rse] en un futuro y con base al criterio que dicte este alto tribunal, de ejercer nuevamente el Recurso de Nulidad en contra de Certificaciones emanadas del mencionado organismo administrativo (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
El a quo en el fallo apelado declaró que “(…) se concluye que la resolución N° 0498-10, de fecha veintiuno (21)de julio de dos mil diez (2010), y notificada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil once 2011, dictado por la Doctora Haydee Rebolledo, en su carácter de médico Especialista en Salud ocupacional, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (INPSASEL), es un acto de mero trámite, el cual no es recurrible por cuanto no se circunscribe dentro de los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, y siguiendo el criterio jurisprudencial dictado por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2007, 15 de junio de 2010, y 30 de julio de 2010, razón por la cual éste Órgano Jurisdiccional declara inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, y 71, aparte 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (…)”.
En razón de lo expuesto, procederá esta Corte a determinar la naturaleza jurídica del acto impugnado con base en el derecho aplicable y lo señalado en el acto dictado por la Administración, tema sobre el cual ya sea pronunciado este Órgano Jurisdiccional. (Vid. Sentencia de fecha 7 de junio de 2011, caso: Procter & Gamble Industrial, S.A. vs INPSASEL.).
Ahora bien, resulta pertinente destacar el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable al presente caso, el cual dispone lo siguiente: “los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Siendo así, es oportuno acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), se pronunció respecto a la significación del acto administrativo señalando lo siguiente:
“Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:
‘Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública’.
Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.
En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias [sic] de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo” (Resaltado y corchetes de la Corte).
Asimismo, entendiendo que el presente recurso de apelación se circunscribe en la decisión dictada por el a quo, en la que estableció la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, en razón de que el acto impugnado presuntamente es un acto de mero trámite y que además no se circunscribe en los supuestos establecidos en la norma ut supra transcrita, resulta necesario determinar la clase de acto administrativo contenido en la certificación de enfermedad ocupacional Nº 0498-10 de fecha 21 de julio de 2010, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y comprobar si se circunscribe en alguno de los supuestos establecidos en la citada norma.
Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.
Asimismo, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.
Ahora bien conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo); pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión. De manera que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente tanto en sede administrativa como en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva.
En este sentido, en sentencia Nº 1.255 de fecha 12 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló sobre el particular lo siguiente:
“(…) Los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate (…)”.
Ahora bien, se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la Certificación Nº 0498-10 de fecha 21 de julio de 2010, suscrito por la Dra. Haydeé Rebolledo, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual determinó que el ciudadano Sergio Antonio Terán Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 15.408.223, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales.
Siendo así, esta Corte estima pertinente señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).
De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.
Conforme con lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especiales en salud ocupacional de INPSASEL, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone: “el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”.
Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.”
De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.
Asimismo, observa la Corte que de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.
Circunscritos al caso de marras, esta Corte observa que riela a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) copia simple de la certificación impugnada, la cual es del tenor siguiente:
“(…) En uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la LOPCYMAT. Yo, Haydeé Rebolledo, Venezolana titular de la C.I. 4.579.709, Médica Especialista en Salud Ocupacional adscrita al INPSASEL, según la providencia administrativa Nº 03 de fecha 26-10-2006, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picone, carácter este que consta en el Decreto Nº 3.742, Publicado en Gaceta Oficial Nº 38.224 del 08-07-2005, CERTIFICO que el trabajador cursa con cambios degenerativos de los discos intervertebrales L2- L3 y L5 – S1 signos de compresión radicular lumbo sacra con denervación antigua y reinervación ulterior en segmentos L2 a L4 y L5 a S2 bilaterales, mas marcados del lado izquierdo, produciendo compromiso sensitivo proximal actual que es mayor del lado derecho a nivel L5-S1,2 (CIE10: M51,1) considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Del citado acto, este Órgano jurisdiccional advierte que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ejercicio de sus funciones calificó y certificó que el ciudadano Sergio Antonio Terán Martínez, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le genera una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales; asimismo, se observa que dicha certificación es el resultado de las evaluaciones y comprobaciones efectuadas por el referido Instituto, la cual constituye una manifestación de voluntad definitiva y que dicho acto afecta la esfera jurídica del trabajador, sus familiares, así como del empleador o patrono, razón por lo cual la propia Ley estableció que contra dicha certificación las personas afectadas o interesadas podrán ejercer los recursos administrativos o judiciales que consideren pertinentes.
Por tal motivo, estima la Corte que el Tribunal a quo erró al establecer que la certificación Nº 0498-10 de fecha 21 de julio de 2010, constituye un acto administrativo de mero trámite; por cuanto dicho acto conforme a lo establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es una manifestación de voluntad por parte de la Administración que declara y certifica la “Discapacidad Parcial y Permanente” de un trabajador que ejerce sus funciones en la sociedad mercantil Trevi Cimentaciones, C.A., con lo cual se desprende una eventual afectación en la esfera jurídica de las partes sobre las cuales recae tal decisión (de allí que sea eventualmente recurrible), al verse los interesados afectados por el hecho de no poder continuar con la relación laboral en las mismas condiciones que la originaron obligados por la voluntad del órgano administrativo a pesar de haberla activado de manera volitiva. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2011, por la apoderada judicial de la recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de abril de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; en consecuencia, esta Alzada REVOCA el fallo dictado, y ordena al Tribunal de la causa continuar con la tramitación de la presente causa.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por los abogados Luis Rafael Oquendo Rotondaro, Daniel José Padilla y Carla Dignorah Herrera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de abril de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la certificación de enfermedad ocupacional Nº 0498-10 de fecha 21 de julio de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 25 de abril de 2011, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
4. ORDENA al Tribunal de la causa continuar con la tramitación de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILA VANEGAS SALAS
EXP. N° AP42-R-2011-000561
ERG/023
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.
La Secretaria Accidental.
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