JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000595
En fecha 13 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11-0489, de fecha 28 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Vicente Elias Villarroel Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.773, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANA NOHEMÍ FLORES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.742.326, contra la CONTRALORÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de abril de 2011, por la abogada Divana R. Illas Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.308, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 21 de marzo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por consiguiente, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 6 de junio de 2011, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 20 de junio de 2011, el apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de contestación a la apelación.
El 22 de junio de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de junio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional procede a emitir las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de noviembre de 2009, el abogado Vicente Elias Villarroel Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mariana Nohemí Flores López, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Contraloría Metropolitana de Caracas, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 93 numeral 1 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra el acto administrativo Nº 2009-041 de fecha 7 de agosto de 2009 emanado de la Contralora Interventora de la Contraloría Metropolitana de Caracas, mediante el cual resolvió aplicar la medida de reducción de personal del cargo de Asistente Técnico de Auditoría III, adscrita a la Dirección de Control de la Administración Centralizada de la mencionada Contraloría, así como también del Oficio Nº RRHH 2009-103 de fecha 7 de agosto de 2009, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del ente Contralor recurrido, mediante la cual se le notificó de la aplicación de la medida de reducción de personal.
Manifestó, que “(…) que durante la tramitación del proceso administrativo de Reducción de Personal del cargo ocupado en la Dirección de Control de la Administración Centralizada, fueron emitidas una resolución, como consecuencia me fue practicada senda notificación. Una primera y única Reducción de Personal, con la finalidad de mi retiro, la cual me fue notificada en fecha 07 de Agosto de 2009, por (sic) Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Metropolitana (…)”. (Negrillas del original).
Por lo anterior, destacó que no se le consideró su condición de funcionaria de carrera dentro de la Administración Pública, “(…) no tomando en cuenta el lapso establecido (…) en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual indica el otorgamiento de un (01) mes de disponibilidad a los efectos que la administración efectué (sic) las gestiones de mi reubicación en un cargo superior o similar y (sic) remuneración que venia (sic) disfrutando para el momento de la (sic) retiro, todo esto porque según consta en mi expediente administrativo, he venido ocupando los cargo (sic) de Secretaria desde el 03 de Junio del año 2002, reclasificada en el cargo Asistente Administrativo III el 24 de Febrero de 2005 ascenso de Asistente Técnico de Auditoria (sic) desde el 01 de Julio de 2005, efectuándome la participación en Enero del año 2008 de una reclasificación de Asistente Técnico de Auditoria (sic) III, en virtud del proceso de reorganización administrativa, según Manual Descriptivo de Cargo que no cumplió con lo indicado en los Artículos 8, 9 y 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual constituyen siete (07) años (…)”.
Arguyó, que a través de la medida de reducción de personal “(…) tratan de desconocer mi condición de funcionario de carrera al señalar que no ha ocupado cargo de carrera, indicando un falso supuesto a lo señalado en el artículo 215 del Reglamento, como también contradiciendo lo indicado en el Artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 44 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa al no considerar la administración su condición de funcionario de carrera. Debido a que el mes de disponibilidad comenzó a transcurrir a partir del día 07 de Agosto de 2009, inclusive, ya que fue la fecha en la que se efectuó la notificación por medio de la Resolución de Reducción de Personal (…)”. (Negrillas del original).
En tal sentido, la parte querellante alegó que se puede evidenciar que la aprobación del Manual Descriptivo de Cargo no cumplió con los requisitos preceptuados en los artículos 8, 9 y 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que “(…) la Contralora Interventora actuó contra mi representada en menoscabo de sus derechos legales y constitucionales, ya que sin haber cumplido el lapso correspondiente para proceder la Resolución de Reducción de Personal, se procedió a efectuar solamente, librar su notificación (sic) Reducción de Personal, incurriendo con el exceso señalado en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic). Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, demando que se declare en la decisión definitiva la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones que formaron parte en el proceso de remoción del indicado cargo de Asistente Técnico de Auditoria (sic) III, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Centralizada de la Contraloría Metropolitana (…)”. (Negrillas del original).
Adujo, que en el acto impugnado indicó que había sido reclasificado según la Resolución Nº 2007-0131 de fecha 19 de diciembre de 2007 y dicha Resolución -según sus dichos- no fue debidamente publicada en Gaceta Oficial Metropolitana, por lo que está incumpliendo lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, artículos 19 ordinal 4º y 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 52 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “(…) proceso del cargo de Asistente de Auditoría III, adscrita a la Dirección de Control de la Administración Centralizada de la Contraloría Metropolitana, demando que se declare la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones que formaron mi representada en la Dirección de Control de la Administración Centralizada de la Contraloría Metropolitana (…)”.
Por otra parte, indicó que en el considerando séptimo de la Resolución impugnada “(…) pretende señalar bajo un falso supuesto que la Contraloría Metropolitana se encuentra en proceso de reorganización administrativa, como consecuencia de la intervención ordenada por el Ciudadano Contralor General de la República efectuada mediante la Resolución dictada por el mismo, Nº 000109 de fecha 22 de Mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial 39.067 (…) señalándose otros motivos que conllevaron a efectuar tal intervención y no un (sic) para efectuar un proceso de reorganización administrativa (…)”.
Alegó, que la Resolución Nº 2009-036 de fecha 7 de julio de 2009, publicada en Gaceta del Distrito Metropolitano Nro. 00352 del 17 de ese mismo mes y año, declaró en proceso de reestructuración de la Contraloría Metropolitana, “(…) procedimiento no establecido en los planes de personal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Indicó, que “(…) la Resolución de Notificación del retiro por reducción de personal carece de motivación para la eliminación del cargo, la Contraloría no dicto (sic) el listado de los funcionarios oportunamente del procedimiento reducción por reorganización administrativa, sino al momento del indebido retiro; existiendo una violación por parte de la Ciudadana Contralora del debido proceso, que no es otro que cumplir con las fases que integran el procedimiento de reorganización administrativa, como también no haber cumplido con lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por cualquiera de los motivos establecidos en el ordinal 5to del artículo 78 del Estatuto de la Función Pública; tal decisión puede presumirse el retiro como una medida arbitraria, contra mi representada. Asimismo llegan a la conclusión que no se cumplió con todas las fases técnicas establecidas para efectuar el procedimiento de reducción de personal por reorganización administrativa (…)”.
Destacó, que uno de los considerandos de la Resolución impugnada es la eliminación del cargo Asistente Técnico de Auditoría III, por cuanto constituía una carga onerosa al presupuesto, por lo que -según sus dichos- es una extralimitación en la discrecionalidad por parte de la Contralora Interventora de la Contraloría Metropolitana, “(…) al señalar tal afirmación en la resolución, sin la existencia del soporte legal (…)”.
Fundamentó el presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 87, 89 numeral 4, 91, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 19, 20, 72 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con los artículos 8, 9, 10, 30, 44, 52 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicitó que se declarara con lugar el presente recurso, en consecuencia se acordara la reincorporación al cargo que ocupaba para el momento de la ilegal remoción, con el pago de todos los beneficios salariales dejados de percibir desde el 8 de agosto de 2009, hasta su definitiva reincorporación, “(…) es decir, que comprenda salarios, prima de profesionalización, prima de antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin de año, cesta ticket, los aumentos de salario, así como cualquier otra bonificación especial que la Contraloría Metropolitana le hubiera cancelado a todo el personal que presta sus servicios en esta institución (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Este Tribunal para decidir observa que:
La parte actora por medio de la presente querella solicita se declare la nulidad de la Resolución N° 2009-041 del 07-08-2009, suscrita por la Contralora Interventora de la Contraloría Metropolitana de Caracas, mediante la cual se resolvió aplicar la medida de reducción de personal del cargo de ‘Asistente Técnico de Auditoria (sic) III’, adscrita a la Dirección de Control de la Administración Centralizada de la Contraloría Metropolitana de Caracas, siendo notificada mediante oficio N° RRHH 2009-103, de fecha 07-08-2009 suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría.
En relación a los vicios señalados por la parte actora debe señalarse:
Alega la parte actora que se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, y que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que fue retirada del cargo sin conocer su condición de funcionaria de carrera y sin otorgarle el mes de disponibilidad.
Expresa que la notificación de su retiro por reducción de personal carece de motivación para la eliminación del cargo, por cuanto la Contraloría no dictó el listado de los funcionarios oportunamente del procedimiento reducción por reorganización administrativa, sino al momento del indebido retiro, incurriendo en violación al debido proceso, así como tampoco cumplió con lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carera (sic) Administrativa, por los motivos previstos en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo indica que no se cumplió con todas las fases técnicas establecidas para efectuar el procedimiento de reducción de personal por reorganización administrativa, lo que vicia el acto de nulidad.
Al respecto este Tribunal debe señalar que:
Mediante Resolución N° 2009-036, del 07-07-2009, suscrita por la Contralora Interventora de la Contraloría Metropolitana de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas N° 00352, del 17-07-2009, resolvió declarar a partir de la fecha de la referida Resolución, la reestructuración de la Contraloría Metropolitana de Caracas, con el objeto de ajustar su organización y el ejercicio de las actividades de control, vigilancia y fiscalización que le son propias, al nuevo ámbito de competencias del Distrito Metropolitano de Caracas.
A los folios 64 al 68 del presente expediente consta Informe Técnico de Reducción de Personal de fecha 06-08-2009, suscrito por los miembros de la Comisión Coordinadora del Proceso de Reorganización Administrativa, en el cual conforme a las atribuciones establecidas en el artículo tercero, en los literales b) y e) de la Resolución N° 2007-0024 del 24-06-2007, publicada en la Gaceta Oficial N° 00203 del Distrito Metropolitano de Caracas, ratificada mediante Resoluciones Nros. 2007-0119 del 23-11-2007, 2008-039 del 23-05-2008, 2008-102 del 19-11-2008 y 2009-030 del 23-05-2009 y de conformidad con la Resolución N° 2009-036 del 07-07-2009, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas N° 00352 del 17-07-2009, resuelven eliminar únicamente el cargo de Asistente Técnico de Auditoria (sic) II, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Centralizada, ya que –a su decir- ‘su existencia constituye un supuesto de perjuicio y carga onerosa al presupuesto de la Contraloría, dada la grave desviación en el costo que representa su existencia con relación a los resultados que justifique la erogación por concepto de dicho cargo’.
En virtud del proceso de reestructuración la Contralora Interventora de la Contraloría del Distrito Metropolitana (sic) de Caracas mediante Resolución N° 2009-041 del 07-08-2009, conforme a la designación que le hiciera el ciudadano Contralor General de la República mediante Resolución N° 01-00-000109, de fecha 22-05-2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.689, de fecha 23-05-2007; conforme a las normas legales contenidas en la Resolución que se impugna y el Informe Técnico elaborado por la Comisión Coordinadora del Proceso de Reorganización Administrativa, en el cual se resolvió eliminar el cargo de ‘Asistente Técnico de Auditoria (sic) III’, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Centralizada, es por lo que la Contralora Interventora procedió a aplicar medida de reducción de personal a la recurrente en relación al cargo que ejercía, siendo efectiva a partir de la fecha de su notificación (notificada el 07-08-2009). (Folios 54 al 59 del presente expediente).
Debe señalarse que la figura de reducción de personal, por cambios en la organización administrativa se encuentra sujeta a una serie de trámites y formalidades legales que constituye en sí el debido proceso administrativo, de obligatorio cumplimiento para la Administración, y se constituyen como una causal de retiro de la administración pública. Este proceso se encuentra conformado por una serie de actos, como la elaboración de informes que justifiquen la medida de reestructuración; la emisión de la opinión de la oficina técnica, cuando la causal invocada lo exija; presentación de la solicitud ante el órgano competente.
Igualmente, cabe resaltar que en un proceso de reestructuración de personal, debe existir la individualización de los cargos a eliminar, con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan. Así, el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va eliminar, no basta con un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de especificación o motivación, siendo que la reducción de personal que afecta a un número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello, un límite a la discrecionalidad del ente u organismo administrativo del que se trate. Así, la distancia entre la ‘discrecionalidad’ y la ‘arbitrariedad’ viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.
Así, el proceso de reorganización administrativa implementado por la Contraloría Metropolitana de Caracas no debía escapar al cumplimiento de una serie de pasos y requisitos necesarios en todo proceso de reorganización, para finalmente poder afectar la esfera jurídica de los funcionarios adscritos a la misma. Así, cuando dentro de la organización administrativa de un ente u órgano de la Administración se hace necesaria una reestructuración que implique o exija la aplicación de una medida de reducción de personal, la Administración luego de seguir el procedimiento administrativo previsto en la ley, o en el instrumento normativo a que hubiere lugar, y realizar el análisis y estudio respectivo sobre los cargos a ser afectados por la medida, es que puede proceder necesariamente a remover y retirar a los funcionarios afectados. Por otra parte, el estudio detallado de los expedientes de las personas que pudieran resultar afectadas, garantiza que la Administración actúe apegada a derecho y que su actuación no resulte del arbitrio único del jerarca, que determine quién permanece y quien (sic) se retira de la Administración, pues tal concepto desdice la función pública y uno de sus pilares como lo es la estabilidad, así como pudiera afectar el principio de igualdad ante la Ley, o permitir en otros casos las denominadas destituciones encubiertas.
En el presente caso se desprende del ‘INFORME TECNICO (sic) DE REDUCCION (sic) DE PERSONAL’, que el mismo fue levantado únicamente para el caso de la ciudadana Mariana Nohemí Flores López (…); no se observa que la Administración haya levantado un Informe Técnico General previo a la aplicación de la medida de reducción de personal, por cambios en la organización administrativa, pese a que la Administración señala que la existencia del cargo de ‘Asistente Técnico de Auditoria III’, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Centralizada ‘constituye un supuesto de perjuicio y carga onerosa al presupuesto de la Contraloría, dada la grave desviación en el costo que representa su existencia con relación a los resultados que justifique la erogación por concepto de dicho cargo’, se debe identificar todos los cargos afectados con la medida, con indicación expresa de los funcionarios que los detentan, y una motivación detallada, que justifique la afectación de éstos cargos en especifico.
Siendo esto así, debe considerarse irrita (sic) la actuación de la Administración, puesto que en ningún caso ésta debe elaborar Informes Técnicos de forma individualizada y menos aún en cada uno de los expedientes administrativos de los funcionarios, ya que el Informe Técnico, previo a la aplicación de la medida, debe ser considerado como un único instrumento esencial donde se cumplan los extremos de la Ley; al ser ello así, debe considerarse que el Informe Técnico suscrito para los efectos de la aplicación de la medida, se encuentra viciado en tal magnitud, que afecta la legalidad del acto en virtud que se ratifica que es el instrumento esencial para sostener la legalidad del procedimiento de reducción de personal. Aunado a eso, debe indicarse que la Administración al omitir la elaboración de un único y detallado informe técnico, que contenga los datos exigidos por la Ley, vulnera el derecho al debido proceso; y además, a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal circunstancia acarrea la nulidad de la Resolución N° 2009-041 del 07-08-2009, dictada por la Contralora Interventora de la Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual se resolvió aplicar a la querellante la medida de reducción de personal del cargo de ‘Asistente Técnico de Auditoria (sic) III’, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Centralizada de la Contraloría Metropolitana de Caracas, siendo notificada mediante oficio N° RRHH 2009-103, de fecha 07-08-2009 suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Metropolitana de Caracas.
A mayor abundamiento debe señalarse, que en el caso de autos, si bien la Contralora Interventora de la Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas fundamentó el acto de retiro de la querellante en la Resolución 2009-036, de fecha 07-07-2009, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas N° 00352, de fecha 17-07-2009, también es cierto que una vez revisados tanto el expediente judicial, como el administrativo no se observa que la querellante hubiese sido evaluada, y que la Comisión Interventora hubiese procedido mediante acto administrativo formal a suspender a la funcionaria hoy querellante o la constancia de haber reprobado la evaluación institucional, procedimiento que debió realizarse antes de proceder a remover y retirar a cualquier funcionario.
De tal manera que no consta en autos que para el retiro de la actora, la Comisión Interventora de la Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas, haya llevado a cabo todos los actos previos a los fines del cumplimiento del procedimiento de reestructuración integral de la Contraloría Metropolitana de Caracas antes de ejecutar el proceso de reestructuración, obligación que se justifica a los fines de que el organismo pueda señalar en los actos de retiro de los funcionarios afectados por la medida, el por qué ese cargo y no otro, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, puedan convertirse en meras formalidades.
Así, aún cuando del acto administrativo de retiro de la querellante se desprende que la reducción de personal se debió a la declaratoria de reestructuración integral de la Contraloría Metropolitana de Caracas, no se constata de los documentos que cursan en autos que se hubiere cumplido con las obligaciones impuestas para proceder a la ejecución de dicha reorganización. Lo anterior resulta suficiente para declarar que el acto administrativo de retiro no se encuentra ajustado a derecho, al no haber dado cumplimiento al procedimiento previsto a tales fines. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera que el acto administrativo de retiro de la ciudadana Mariana Nohemí Flores López (…), se encuentra viciado de nulidad, en virtud de que la Contralora Interventora de la Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas debió cumplir con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reestructuración integral de la Contraloría, por lo que procede su reincorporación al cargo de ‘Asistente Técnico de Auditoria (sic) III’, adscrito a la Dirección de Control de Administración Centralizada o a otro de igual o superior jerarquía al que desempeñaba y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago de ‘todos los beneficios salariales dejados de percibir desde el 08-08-2009 hasta su definitiva reincorporación’, lo cual -a su decir- comprende salarios, prima de profesionalización, prima de antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin de año, aumentos de salario, este Juzgado los niega por constituir un pedimento genérico e indeterminado. Así se decide.
En relación al pago de cesta tickets, debe señalarse que la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha señalado que para que un funcionario sea acreedor de tal beneficio se necesita de la efectiva prestación del servicio, debiendo negarse tal pedimento. Así se decide.
Visto que en el presente caso se conformaron vicios y violaciones capaces de anular el acto administrativo impugnado, y por cuanto no se configuran vicios de orden público que pudiera entrar a conocer este Tribunal de oficio, resulta inoficioso pronunciarse en relación a los demás alegatos formulados por la parte actora. Así se decide (…)”. (Negrillas y mayúsculas del a quo).

Por lo anterior, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declaró la nulidad de la Resolución N° 2009-041 del 07-08-2009, dictada por la Contralora Interventora de la Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual resolvió aplicar a la querellante la medida de reducción de personal del cargo de “Asistente Técnico de Auditoría III”, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Centralizada de la Contraloría Metropolitana de Caracas, ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que ostentaba o a otro de igual o superior jerarquía al que desempeñaba y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, negó los demás pedimentos, conforme a lo expresado en la parte motiva de la sentencia.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de junio de 2011, la abogada Divana R. Illas Blanco, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresó que “(…) la administración actuó conforme a derecho, y apegado a la norma ya que del articulado se desprende claramente los casos en los cuales procede el retiro, encontrándonos dentro de unos de sus literales el cual nos señala, en casos de limitaciones financieras y cambios en la organización administrativa, cual es el caso que se nos presenta, por lo que bien, en ningún momento el acto administrativo dictado por la contraloría se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, estando dicho acto motivado suficientemente para haber resuelto eliminar el cargo de Asistente Técnico de Auditoría III adscrita a la Dirección de Control de la Administración Centralizada (…)”.
Por otra parte, señaló que la Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas para el momento en el que se le aplicó la reducción de personal a la ciudadana Mariana Nohemí Flores López, ya se encontraba en proceso de reorganización administrativa, como consecuencia de la intervención ordenada por el “Contralor General”.
Asimismo, mencionó que el proceso de reorganización administrativa y de la revisión de la documentación que reposa en el expediente administrativo, se constata que la querellante ingresó como Revisor I, según oficio Nº 2005-046 de fecha 10 de marzo de 2005, con prescindencia de las previsiones contenidas en el artículo 49 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto desprovisto de la condición jurídica de funcionario público de carrera, a la que señala el artículo 44 eiusdem.
Indicó que “(…) la potestad del Contralor del Distrito Metropolitano de Caracas, diseñar las normas reglamentarias internas sobre la estructura organizativa y funcionamiento de las dependencias de la Contraloría bajo su dirección, así como todo lo relativo a la clasificación de los cargo, su remuneración, ingreso, egreso traslado o ascenso, del personal adscrito a las diferentes Direcciones, Unidades y oficinas de ese Órgano Contralor (…)”.
Por otra parte alegó que “(…) el contenido del informe técnico elaborado por la Comisión Coordinadora del Proceso de Reorganización Administrativa, en la cual resuelven eliminar el cargo de Auxiliar de Auditoria, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada, toda vez que en la actualidad su existencia con relación a los resultados que justifique la erogación por concepto de dicho cargo quedo (sic) afectado por la medida de reducción de personal (…)”.
Por último, solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia se revocara la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de junio de 2011, el abogado Vicente Villaroel Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mariana Flores, consignó escrito de contestación a la apelación interpuesta, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
El apoderado judicial de la parte querellante negó, rechazó y contradijo todos los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la Contraloría en el escrito de fundamentación a la apelación.
Alegó que “La argumentación de la apelación efectuada por la representación de la parte querellada la Contraloría Metropolitana de Caracas, no se corresponde al obviar lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, con su violación con esta medida de retiro se vulnera el derecho al debido proceso. De igual forma el incumplimiento a lo establecido en los Artículos 8, 9, 11, 12, 44, 59 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para proceder a tal medida de retiro, por parte de su representada, como lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por encontrarse viciados todos los actos al aplicar la medida de retiro, tal como es lo señalado en la Decisión emanada del Tribunal Sexto en lo Contencioso de la Región Capital, al no cumplir con todos los actos previos a los fines del cumplimiento del procedimiento de reestructuración integral de la Contraloría Metropolitana de Caracas antes de ejecutar el proceso de reestructuración, obligación que se justifica a los fines de que el organismo pueda señalar en los actos de retiro de los funcionarios afectados por la medida, el porque ese cargo y no otro (…)”. (Subrayado del escrito).
Por lo anterior, solicitó que se declarara sin lugar la apelación interpuesta y se ratificara la decisión apelada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.


II. Del recurso de apelación ejercido.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la abogada Divana Illas Blanco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y al efecto observa, que la representación judicial de la Alcaldía querellada, en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, no le imputó vicio alguno a la sentencia recurrida, sino que únicamente se limitó a reproducir los alegatos esgrimidos en primera instancia, para solicitar la declaratoria en su favor de la presente apelación.
Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa y ratificada en fecha 21 de octubre de 2010 mediante sentencia Nº 2010-1502), en el sentido que en la doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, si se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la apoderada judicial de la Alcaldía recurrida formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte apelante no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida.
Ello así, precisa esta Corte que la ciudadana Mariana Nohemí Flores interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº 2009-041 de fecha 7 de agosto de 2009, suscrita por la Contralora Interventora de la Contraloría Metropolitana de Caracas y el Oficio RRHH 2009-103 de esa misma fecha emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la mencionada Contraloría, mediante la cual se le notifica que “(…) ingresó como Secretaria, según Oficio Nº 2002-097, de fecha tres (03) de junio de 2002, vale decir nombrado con prescindencia de las previsiones contenidas en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por lo tanto desprovisto formalmente de la condición jurídica de funcionario público de carrera, a la que se contrae el artículo 44ejusdem (…) Que de la revisión del expediente personal de la prenombrada ciudadana no se evidenció que ocupara cargos de Funcionario Público de Carrera, en otro Organismo de la Administración Pública”, y que en virtud del proceso de reorganización administrativa y del informe técnico mediante la cual resuelven eliminar el cargo de asistente técnico de auditoría III, se ordenó aplicar Reducción de Personal al cargo desempeñado por la ciudadana Mariana Nohemí Flores.
En tal sentido, el Juzgado Superior declaró parcialmente con lugar fundamentando su decisión en que “(…) Siendo esto así, debe considerarse irrita (sic) la actuación de la Administración, puesto que en ningún caso ésta debe elaborar Informes Técnicos de forma individualizada y menos aún en cada uno de los expedientes administrativos de los funcionarios, ya que el Informe Técnico, previo a la aplicación de la medida, debe ser considerado como un único instrumento esencial donde se cumplan los extremos de la Ley; al ser ello así, debe considerarse que el Informe Técnico suscrito para los efectos de la aplicación de la medida, se encuentra viciado en tal magnitud, que afecta la legalidad del acto en virtud que se ratifica que es el instrumento esencial para sostener la legalidad del procedimiento de reducción de personal. Aunado a eso, debe indicarse que la Administración al omitir la elaboración de un único y detallado informe técnico, que contenga los datos exigidos por la Ley, vulnera el derecho al debido proceso; y además, a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal circunstancia acarrea la nulidad de la Resolución N° 2009-041 del 07-08-2009, dictada por la Contralora Interventora de la Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual se resolvió aplicar a la querellante la medida de reducción de personal del cargo de ‘Asistente Técnico de Auditoria (sic) III’, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Centralizada de la Contraloría Metropolitana de Caracas, siendo notificada mediante oficio N° RRHH 2009-103, de fecha 07-08-2009 suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Metropolitana de Caracas (…)”.
Por otra parte indicó, el Tribunal de Instancia que “(…) no consta en autos que para el retiro de la actora, la Comisión Interventora de la Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas, haya llevado a cabo todos los actos previos a los fines del cumplimiento del procedimiento de reestructuración integral de la Contraloría Metropolitana de Caracas antes de ejecutar el proceso de reestructuración, obligación que se justifica a los fines de que el organismo pueda señalar en los actos de retiro de los funcionarios afectados por la medida, el por qué ese cargo y no otro, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, puedan convertirse en meras formalidades (…)”.
Asimismo, señaló el Juzgado a quo que “(…) Así, aún cuando del acto administrativo de retiro de la querellante se desprende que la reducción de personal se debió a la declaratoria de reestructuración integral de la Contraloría Metropolitana de Caracas, no se constata de los documentos que cursan en autos que se hubiere cumplido con las obligaciones impuestas para proceder a la ejecución de dicha reorganización. Lo anterior resulta suficiente para declarar que el acto administrativo de retiro no se encuentra ajustado a derecho, al no haber dado cumplimiento al procedimiento previsto a tales fines (…)”.
Al respecto, considera este Órgano Jurisdiccional que el punto neurálgico de la presente controversia es si la reestructuración del personal realizada por la Contraloría Metropolitana de Caracas, estuvo ajustada o no a derecho.
Señalado lo anterior, estima esta Corte oportuno realizar algunas consideraciones preliminares acerca de la naturaleza jurídica de las Contralorías Estadales, con la finalidad de precisar si están dotadas de autonomía orgánica y funcional.
En este sentido, es menester indicar que los Estados, como unidades políticos territoriales, se encuentran definidos en el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Artículo 159: Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”.
Asimismo, esta Corte considera indispensable traer a colación lo previsto en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 163: Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público”. (Negrillas de esta Corte)
Ahora bien, de la norma constitucional ut supra citada se observa que las Contralorías Estadales tienen autonomía funcional, lo que a criterio de esta Corte abarca la potestad de administrar el personal a su servicio, lo cual ha sido desarrollado por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal publicada en la Gaceta Oficial N° 37.347 del 17 de diciembre de 2001.
En efecto, dicho cuerpo normativo consagra, en su artículo 24, que los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal son los indicados en el artículo 26 eiusdem, el cual, a su vez, establece que las Contralorías de los Distritos forman parte de dicho sistema.
De hecho, observa esta Corte que, tal como se explicó precedentemente, las contralorías de los distritos pertenecen al llamado Sistema Nacional de Control Fiscal, que alude el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual, en su artículo 44 establece la mencionada autonomía funcional y administrativa de éstas, de allí que tienen autonomía para la administración de personal, en cuanto a nombramiento, remoción, destitución, entre otros (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2007-02015 del 14 de noviembre de 2007, caso: Mercedes Gil Vs. Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda).
No obstante, tal autonomía debe entenderse como la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa sin violar el principio de la reserva legal en materia funcionarial, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 1412 del 10 de julio de 2007, caso: Eduardo Parilli Whileim).
Asimismo, en un caso similar al de autos la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1300 de fecha 26 de junio de 2007, caso: Yamilka Campos Vs. la Contraloría del Estado Monagas, en la que conoció un recurso de revisión constitucional de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue anulada la referida decisión sobre la base de la siguiente interpretación:
“No cabe duda pues, la intención del constituyente de otorgar a las Contralorías Estadales autonomía funcional y organizativa, que abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los órganos contralores (como las contralorías estadales) sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal, lo cual implica entre otras cosas que sus decisiones no están sujetas de ser aprobadas -en este caso- por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa.
(…omissis…)
Pero, aún en el caso (negado) de que el procedimiento (sic) aplicar fuera el contenido en el Estatuto de la Función Pública, tal requisito (aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Consejo Legislativo Estadal) debía obviarse a los fines de armonizar el procedimiento al texto constitucional, pues ello haría letra muerta la autonomía de la que éstos gozan por disposición constitucional. Así pues, erró la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando afirmó que en el proceso de reestructuración iniciado por la Contraloría General del Estado Monagas, debía contar con la aprobación del Consejo Legislativo Estadal, razones por las cuales al haberse efectuado una errada interpretación del texto constitucional, específicamente del artículo 163 la presente revisión debe ser declarada HA LUGAR.
En atención a lo antes expuesto, y dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Estadales, que las faculta para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración y, para el caso de que exista alguna laguna, la misma debe ser llenada por la normativa más próxima que en este caso es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, dada la similitud de las funciones desempeñadas y similitud de sistemas organizativos. Así se decide”. (Mayúsculas de la sentencia).
Expuesto lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar, si la Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas, efectuó el proceso de reestructuración con apego al ordenamiento jurídico y, para ello, resulta necesario realizar la transcripción de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales disponen:
“Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”. (Negrillas de esta Corte).
Del análisis realizado a los artículos citados, se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como es el caso de autos-, se requiere el cumplimiento de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficina Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
Considera oportuno esta Alzada destacar, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de su jurisprudencia ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa y ha permitido la mejor comprensión de este proceso complejo, que ha sido regulado a través del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así mediante la Sentencia N° 2006-2277 de fecha 13 de julio de 2006, caso: MERCEDES EMILIA GONZÁLEZ MOLINA, CONTRA LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, ratificada, según sentencia N° 2009-1524, de fecha 28 de septiembre de 2009, caso: JHON CHARLES FERNÁNDEZ RAMOS CONTRA LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA la referida Corte, ha sostenido que “(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro”.
Por lo anterior, esta Corte debe indicar que de la revisión exhaustiva del expediente corre inserto a los folios 60 al 62 del presente expediente, la Resolución N° 2009-036 de fecha 7 de julio de 2009, publicada en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas el 17 de julio de 2009, mediante el cual se dio inicio al proceso de reducción de personal en la Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Declarar a partir de la fecha de la presente Resolución, la reestructuración de la Contraloría Metropolitana de Caracas, con el objeto de ajustar su organización y el ejercicio de las actividades de control, vigilancia y fiscalización que le son propias, al nuevo ámbito de competencias del Distrito Metropolitano de Caracas; en estricta sujeción de su estructura, dimensión, recursos humanos y materiales, en la concepción y desarrollo de tal reestructuración, del ámbito de competencias que concurre en la Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital; de las acciones administrativas previstas y ejecutadas en acatamiento de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, y de la definición que resulte para aquel, de la respectiva sanción de la Ley de Reforma de la Ley.
SEGUNDO: Ordenar, con vista a la reestructuración previamente dispuesta, la ejecución de todas las acciones legales y administrativas destinadas a alcanzar perentoriamente, dicho objeto.
TERCERO: Ordenar y ejecutar, dentro de los parámetros que impone un estado social de derecho, la medida de reducción del personal empleado y obrero, necesaria para ajustar la nómina de personal requerida por este órgano de control fiscal para la ejecución de sus actividades de control, vigilancia y fiscalización, en estricto apego a la dignidad humana y a los derechos constitucionales y legales que asisten a los trabajadores y trabajadoras que prestan sus servicios en esta Contraloría Metropolitana de Caracas y en la proporción que deriva del nuevo ámbito de competencias asignado por el Legislador al Distrito Metropolitano de Caracas; de conformidad con las citadas Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital; la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital y la definición que resulte para aquel, de la respectiva sanción de la Reforma de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.
CUARTO: Ordenar el diseño y pago de compensaciones monetarias destinadas a los empleados y obreros que prestan sus servicios en esta Contraloría Metropolitana de Caracas y que sean objeto de la medida de reducción de personal previamente dispuesta, a fin de disminuir en lo posible su impacto, según la disponibilidad financiera con la que cuente este órgano de control fiscal a la fecha de inicio de la aludida medida de reducción de personal. Las aludidas compensaciones, no tendrán bajo ningún respecto carácter ni incidencia salarial y su pago procederá para el personal empleado u obrero que se encuentre prestando servicio efectivo en este órgano contralor durante un periodo no menor a los sesenta 860) días calendario anteriores a la fecha en que fuere notificado de la medida de reducción de personal por restructuración, previamente ordenada.
(…omissis…)
NOVENO. Cumplidos los trámite a que hubiere lugar, la ejecución de la medida de reducción de personal previamente ordenada, dará inicio el día 30 de julio de 2009
DÉCIMO: Quedan autorizadas las Direcciones de Recursos Humanos, Consultoría Jurídica, Administración y Planificación, Presupuesto y Control de Gestión de esta Contraloría Metropolitana de Caracas, para ejecutar según sus respectivas competencias de conformidad con el Reglamento Interno de este órgano de control fiscal, las acciones legales y administrativas conducentes a dar cumplimiento al contenido y alcance de la presente Resolución (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la Resolución).
Por otra parte, se observa de los folios 64 al 68 del expediente judicial “INFORME TECNICO (sic) DE REDUCCION (sic) DE PERSONAL”, suscrito por la Comisión Coordinadora del Proceso de Reorganización Administrativa, en la cual sólo se desprende el cargo de la hoy querellante, infringiendo así los requisitos anteriormente señalados.
Ello así, y posterior a un exhaustivo estudio de las actas que conforman el expediente, no evidenció esta Corte, la existencia de los requisitos al que hace referencia el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y menos aún la opinión de la Oficina Técnica competente, igualmente, no consta, un resumen del expediente de los funcionarios de carrera afectados por la medida de reducción de personal.
Siendo ello así, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, y así se ha dejado establecido mediante jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corte Segunda, que para que la reducción de personal, por cualquiera de los motivos señalados en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública resulte válida y, en consecuencia, los respectivos actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse única y exclusivamente en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso debe cumplirse con el ordenamiento jurídico dispuesto por la legislación venezolana al efecto, es decir, con lo establecido en la Ley que rige la función pública y su Reglamento. (Vid. Sentencia Nº 2008-2094 de fecha 14 de noviembre de 2008, caso: Tamara Martínez, VS la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas).
De tal manera, a juicio de esta Alzada, en el caso de marras, la Contraloría del Distrito Metropolitana de Caracas, no cumplió a cabalidad con el procedimiento de reducción de personal, conforme a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo. Así se decide.
Vista la declaratoria anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que el fallo dictado por el Juez de Instancia estuvo ajustado a derecho, razón por la cual esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Divana R. Illas Blanco, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, en consecuencia, Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de marzo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la CONTRALORÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Vicente Elias Villaroel Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANA NOHEMÍ FLORES LÓPEZ, ambos identificados en el encabezado del presente fallo, contra la mencionada Contraloría.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Municipio recurrido.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de marzo de 2011.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


AJCD/07
Exp N° AP42-R-2011-000595

En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.

La Secretaria Acc.