REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, veintiséis (26) de julio de 2011
Años 201° y 152°
En fecha 5 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda “por cumplimiento de obligaciones relativas a la ejecución del contrato de obra” y ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, por los abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado Hurtado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 21.058 y 3.007, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra las sociedades mercantiles GONZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de abril de 1993, bajo el Nº 8, Tomo 1-A, y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de noviembre de 1975, bajo el Nº 21, Tomo 115-A.
En fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió la demanda interpuesta y de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medida preventiva de embargo y subsidiariamente medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
El 22 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estampó nota por Secretaría mediante la cual ordenó pasar el presente cuaderno separado a esta Corte, siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional el mismo día.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 21 de octubre de 2010, esta Corte mediante decisión Nº 2010-01511, declaró procedente la medida de embargo preventivo solicitada sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles Gonza C.A., y Seguros Pirámide, C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, por el doble de la cantidad pretendida por la actora más las costas procesales estimadas en un treinta por ciento (30%) de lo demandado, lo cual arrojó para la sociedad mercantil GONZA C.A., o en su defecto –en caso de imposible ejecución por parte de la demandada-, sobre la empresa aseguradora Seguros Pirámide C.A., la cantidad de siete millones ochocientos ocho mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bs.F. 7.808.659,55). Asimismo, declaró improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar, comisionó al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para la ejecución de la medida de embargo otorgada y concedió, de conformidad a lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Seguros y Reaseguros, a la Superintendencia de Seguros un plazo de diez (10) días hábiles, para que determinara con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., sobre cuales pudiera recaer la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso o de contingencias, haciendo uso, de ser necesario, del libro que contempla el artículo 86 de la Ley.
El 19 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº FSS-2-3-00010507 de fecha 12 de enero de 2011, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante el cual dan respuesta al Oficio que le fuera remitido por este Órgano Jurisdiccional, requiriendo se indicara el monto de los bienes a determinar con indicación de las cantidades en caso de que la medida recaiga sobre bienes o sobre cantidades liquidas de dinero.
El 14 de febrero de 2011, esta Corte mediante decisión Nº 2011-0164, ratificó lo señalado mediante sentencia Nº 2010-01511 relativo a la información que debía remitir a este Órgano Jurisdiccional, la Superintendencia de Seguros –hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora- a los fines de determinar los bienes sobre los cuales recaería la medida de embargo decretada. Asimismo, ordenó la remisión del expediente a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que oficiara nuevamente a la Superintendencia antes señalada, para que remitiera el referido requerimiento.
El 17 de marzo de 2011, el abogado José Ugarte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., consignó fianza judicial Nº 7616 emanada de la empresa aseguradora Seguros Caroní C.A. para la suspensión de la medida de embargo decretada.
El 23 de marzo de 2011, esta Corte, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el 14 de febrero de 2011 y el escrito presentado el 17 de marzo de ese mismo año por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., ordenó notificar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y a la Procuradora General de la República.
El 6 de abril de 2011, el abogado Juan Prado, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República presentó diligencia mediante la cual objetó la ineficacia e insuficiencia de la fianza presentada.
El 12 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Superintendente de la Actividad Aseguradora.
El 14 de abril de 2011, el abogado José Ugarte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., insistió en la aceptación de la fianza presentada.
El 4 de mayo de 2011, el abogado Juan Prado, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de alegatos sobre la fianza.
El 19 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.
El 30 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, acuse de recibo del Oficio Nº CSCA-2011-001956 del 23 de marzo de 2011, a través del cual se notificó a la Procuradora General de la República de la decisión dictada por esta Corte el 14 de febrero de 2011.
El 2 de junio de 2011, el abogado Juan Prado, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, solicitó sea librado despacho de la medida de embargo.
El 6 de junio de 2011, los abogados Norely Manrique Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela y José Ugarte Muñoz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., solicitaron la suspensión de la causa por un tiempo de quince (15) días consecutivos “con la finalidad de buscar una solución amistosa alternativa a este proceso (…)”.
El 8 de junio de 2011, esta Corte acordó lo solicitado por ambas partes en fecha 6 de ese mismo mes y año y en consecuencia suspendió el curso de la causa por el referido lapso desde esa fecha.
El 30 de junio de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el lapso antes acordado sin que conste en autos que las partes hayan llegado a una solución amistosa alternativa, reanudó la causa en el estado en que se encontraba, motivo por el cual acordó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 7 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
ÚNICO
Visto que el 17 de marzo de 2011, el abogado José Ugarte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., consignó fianza judicial Nº 7616 emanada de la empresa aseguradora Seguros Caroní C.A. “hasta por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 7.808.659,55), suma que equivale, al doble de la suma reclamada más la estimación prudencial de las costas procesales, a los fines de que se suspenda la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO decretada por la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en fecha 21 de Octubre de 2010, sobre bienes muebles propiedad de ‘LA AFIANZADA’ y para responder igualmente por los posibles daños y perjuicios que puedan ser ocasionados en virtud de la suspensión de dicha medida, con motivo del juicio incoado por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE en lo adelante denominado ‘EL ACREEDOR’ en contra de la sociedad mercantil GONZA C.A. (…) en contra de ‘LA AFIANZADA’, ésta última en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil GONZA C.A., de acuerdo a los contratos de FIANZAS DE ANTICIPO Y FIEL CUMPLIMIENTO, Nros 01-16-3012497 y 01-16-3012496 (…) respectivamente emitidos por ‘LA AFIANZADA’ a solicitud de la mencionada empresa. La presente Fianza se mantendrá en todo su vigor y eficacia desde el momento de su otorgamiento hasta la total ejecución de la sentencia definitivamente firme; o hasta la ejecución total de cualquier acto que de (sic) por terminado el juicio; o de cualquier otra forma de composición procesal de las contempladas en nuestra legislación procedimental vigente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Visto que el 6 de abril de 2011, el abogado Juan Prado, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República presentó diligencia mediante la cual objetó la ineficacia e insuficiencia de la fianza presentada, la cual fundamentó el 4 de mayo de ese mismo año, al considerar, entre otras cosas, que “la compañía de SEGUROS PIRÁMIDE C.A., no ha demostrado, en forma alguna, que SEGUROS CARONÍ, C.A., a la cual se pretende dar como fiadora, posee bienes suficientes para responder del monto del decreto de embargo” y que “La falta de presentación del último balance de SEGUROS CARONÍ, C.A., que refleje el estado financiero y la suficiencia de bienes de esta compañía de comercio, conduce a la determinación de la insuficiencia de bienes en posesión de la misma para responder de las obligaciones que asumiría en la constitución de la fianza judicial exigible en el presente asunto, por lo que no es admisible como fiadora para la suspensión de la cautelar que fue decretada en contra de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.”, cuestionando de esta manera la solvencia de la empresa de seguro afianzada (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Esta Corte observa, que de conformidad con la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.990 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, en su artículo 5, se cita:
“Artículo 5:
Son atribuciones de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora:
1. Ejercer la potestad regulatoria para el control, vigilancia previa, concomitante y posterior, supervisión, autorización, inspección, verificación y fiscalización de la actividad aseguradora, en los términos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
2. Garantizar a las personas el libre acceso a los productos, bienes y servicios objeto de la presente Ley y proteger los derechos e intereses de los tomadores, asegurados, beneficiarios o contratantes respecto de los sujetos regulados.
(…omissis…)
8. Efectuar anualmente, en el curso del primer semestre de cada año, las publicaciones que estime necesarias a fin de dar a conocer la situación de la actividad aseguradora y de los sujetos regulados, especialmente en lo relativo a primas, siniestros, reservas técnicas, margen de solvencia, patrimonio propio no comprometido, condiciones patrimoniales y el número de sanciones impuestas a los sujetos regulados, así como de las personas que se haya determinado que han realizado operaciones reguladas por la presente Ley sin estar autorizadas para ello (…)”.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aras de salvaguardar los intereses de la beneficiaria de la fianza judicial, en este caso, la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario notificar mediante oficio que se librará adjunto a copia del presente auto, a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, para que en un lapso de cinco (5) días, a partir de su notificación, informen el margen de solvencia de la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ, C.A., para responder eventualmente de la fianza judicial otorgada a la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A.; una vez vencido el lapso establecido, este Órgano Jurisdiccional entenderá la conformidad del ente regulador respecto a la solvencia de la afianzadora, y procederá a emitir pronunciamiento en torno a la fianza judicial otorgada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/02
Exp N° AW42-X-2010-000017

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.

La Secretaria Acc.,