JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AW42-X-2011-000022

El 13 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 01094, de fecha 5 de agosto de 2010, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos RAÚL IGNACIO SOCORRO HERRERA y RITO MANUEL RIVAS HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.405.962 y 9.372.929, respectivamente, actuando con el carácter de directores de la sociedad mercantil JANTESA CORP, constituida conforme a las leyes de Barbados, bajo el No 3185, en fecha 23 de diciembre de 2003, domiciliada en #313, 8th Avenida, Bellevelle, St. Michael, Barbados filial de JANTESA, S.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, bajo el Nº 18, Tomo 3-A-Sgdo, asistidos por el abogado Luis Daniel Hurtado Nougues, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.714, contra el acto administrativo Nº 038 de fecha 18 de agosto de 2009, emanado del CUERPO COLEGIADO DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A (ENELVEN).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 27 de julio de 2010.

En fecha 13 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 13 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 5 de octubre de 2010, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró “1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 27 de julio de 2010, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos RAÚL IGNACIO SOCORRO HERRERA y RITO MANUEL RIVAS HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de directores de la sociedad mercantil JANTESA CORP, identificada en el encabezado del presente fallo, asistidos por el abogado Luis Daniel Hurtado Nougues, contra el acto administrativo Nº 038 de fecha 18 de agosto de 2009, emanado del CUERPO COLEGIADO DE LA C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).2.- ORDEN[Ó] la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente solicitud de nulidad, conforme lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 21 de octubre de 2010, vista la decisión de fecha 5 de octubre de 2010 se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 26 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 1 de noviembre de 2010, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación.

En fecha 4 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró que “(…) por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que no constan elementos suficientes para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto; en consecuencia, se orden[ó] solicitar al ciudadano Presidente de la compañía anónima ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), de conformidad con los artículos 39 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los antecedentes administrativos del presente caso, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, contados a partir del día siguiente de la constancia en autos del oficio que se orden[ó] librar, con la advertencia que una vez recibidos los mismos, este Tribunal proveerá en relación a la admisibilidad del recurso interpuesto (…)”.[Corchetes de esta Corte].

En esa misma fecha se libró el correspondiente oficio.

En fecha 8 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se corrigió el auto de fecha 4 de noviembre de 2010, en cuanto al apellido de uno de los ciudadanos que interpusieron el presente recurso de nulidad.
En fecha 18 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia del envío en la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 16 de noviembre de 2010 del Oficio de notificación librado al ente recurrido.

En fecha 7 de diciembre de 2010, se recibió del abogado Víctor Álvarez Medina inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.026, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), diligencia, mediante la cual consignó copia certificada del poder que acredita su representación y carpeta donde constan los antecedentes administrativos en la presente causa.

En fecha 7 de diciembre de 2010, se recibió del abogado Víctor Álvarez, antes identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, escrito de consideraciones.

En fecha 8 de noviembre de 2010, vista la diligencia de fecha 7 de diciembre de 2010 y el escrito presentado en esa misma fecha por la representación de la parte recurrida se ordenó agregarlos a los autos y abrir una pieza separada con los antecedentes administrativos del caso.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual declaró “[por] ocupaciones múltiples del Tribunal, se difi[rió] para el primer día de despacho siguiente a esta fecha, el pronunciamiento sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los ciudadanos Raúl Ignacio Socorro Herrera y Rito Manuel Rivas Fernández, (…), actuando con el carácter de directores de la sociedad mercantil Jantesa Corp, asistido por el abogado Luis Daniel Hurtado Nougues, (…), contra el acto administrativo S/N de fecha 7 de diciembre de 2009, notificado el 21 del mismo mes y año, emanado del Cuerpo Colegiado de la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la mencionada sociedad mercantil contra la decisión dictada por el referido Cuerpo Colegiado de la compañía Eléctrica, del 7 de octubre de 2009, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado por la aludida empresa contra la decisión proferida el 18 de agosto de 2009, por el mencionado Cuerpo Colegiado recurrido, a través de la cual declaró la rescisión por incumplimiento del contratista del contrato Extraterritorial (Nº C-10/06) para la ejecución de la obra ‘Ingeniería Procura y Construcción del Ciclo Combinado Termozulia II’ (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

En fecha 15 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual “1.- ADMIT[IÓ], el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos Raúl Ignacio Socorro Herrera y Rito Manuel Rivas Fernández, titulares de las cédulas de identidad números V-10.405.962 y V-9.372.929 respectivamente, actuando con el carácter de directores de la sociedad mercantil Jantesa Corp, asistido por el abogado Luis Daniel Hurtado Nougues, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.714, contra el acto administrativo S/N de fecha 7 de diciembre de 2009, notificado el 21 del mismo mes y año, emanado del Cuerpo Colegiado de la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la mencionada sociedad mercantil contra la decisión dictada por el referido Cuerpo Colegiado de la compañía Eléctrica, del 7 de octubre de 2009, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado por la aludida empresa contra la decisión proferida el 18 de agosto de 2009, por el mencionado Cuerpo Colegiado recurrido, a través de la cual declaró la rescisión por incumplimiento del contratista del contrato Extraterritorial (Nº C-10/06) para la ejecución de la obra ‘Ingeniería Procura y Construcción del Ciclo Combinado Termozulia II’.2.- ORDEN[Ó], notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) y Procuradora General de la República. 3.- ORDEN[Ó], la notificación de la sociedad mercantil Jantesa Corp.4.- ORDEN[Ó], librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario ‘Últimas Noticias’ de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.5.- Igualmente, [dejó] establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

En esa misma fecha se libraron los Oficios de notificación y la boleta correspondiente.

En fecha 17 de enero de 2011, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte a los fines de dejar constancia del envío en la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 11 de enero de 2011 del oficio de notificación librado al ente recurrido.

En fecha 18 de enero de 2011, se recibió del apoderado judicial de ENELVEN, escrito mediante el cual apeló de la decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de fecha 15 de diciembre de 2010.

En fecha 19 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual difirió su pronunciamiento acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida hasta que hayan sido realizadas todas las notificaciones pertinentes.

En fecha 24 de enero de 2011, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte a los fines de consignar debidamente firmado oficio de notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República el cual fue recibido en fecha 11 de enero de 2011.

En fecha 27 de enero de 2011, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte a los fines de consignar debidamente firmada Boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Jantesa Corp, la cual fue recibida en fecha 21 de enero de 2011.

En fecha 24 de febrero de 2011, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte a los fines de consignar debidamente firmado oficio de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República el cual fue recibido en fecha 22 de febrero de 2011.

En fecha 16 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual “[visto] el escrito de fecha 18 de enero de 2011, suscrito por el abogado Víctor Álvarez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.026, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela, (ENELVEN), mediante la cual apela de la decisión dictada por este Juzgado de Sustanciación en fecha 15 de diciembre de 2010, que admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, oye dicha apelación en un solo efecto, para lo que se ordena abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la misma el cual será remitido a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

En esa misma fecha se abrió el referido cuaderno separado.

En fecha 17 de marzo de 2011, se pasó el presente cuaderno separado a esta Corte.

En fecha 21 de marzo de 2011, se recibió en esta Corte el presente cuaderno separado.

En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 28 de marzo de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 22 de junio de 2010, los ciudadanos Raúl Ignacio Socorro Herrera y Rito Manuel Rivas Hernández, actuando con el carácter de directores de la sociedad mercantil JANTESA CORP, asistidos por el abogado Luis Daniel Hurtado Nougues, interpusieron ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nº 038 de fecha 18 de agosto de 2009, emanado del Cuerpo Colegiado de la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Indicaron que “(…) mediante Providencia Administrativa de fecha 18 de Agosto de 2009 identificada con el número 038 emitida por la Sesión del Cuerpo Colegiado de C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) (en lo adelante ENELVEN), notificado en fecha 25 de agosto de 2009, comunicación que reposa en el expediente administrativo, se informa a mi representada la resolución del procedimiento administrativo en la que declara la terminación (rescisión) por incumplimiento del contratista del Contrato Extraterritorial N° C-10/06 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Alegaron que “(…) en fecha 16 de Septiembre de 2009, JANTESA, consigno (sic) ante ENELVEN, escrito mediante el cual se interpone el Recurso de Reconsideración previsto en el Articulo (sic) 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra la citada decisión emitida por ENELVEN, donde se declara la terminación por incumplimiento del contratista del Contrato Extraterritorial C-01/06 para la ejecución de la obra ‘Ingeniería Procura y Construcción del Ciclo Combinado Termozulia II’ (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Agregaron que “(…) en fecha 26 de Octubre de 2009 [su] representada es notificada de la decisión de ENELVEN de fecha 07 de Octubre del 2009, en cuya parte dispositiva declara sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por [su] representada contra la decisión emanada en fecha 16 de Septiembre de 2009, mediante la cual se declara la terminación por incumplimiento del contratista del Contrato Extraterritorial (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Manifestaron que “(…) en fecha 16 de noviembre de 2009 JANTESA, estando en tiempo hábil para ello, presenta ante la Junta Administradora de la Compañía Eléctrica de Venezuela Enelven el recurso jerárquico contra el acto administrativo ya citado emanado de ENELVEN en fecha 07 de octubre de 2009, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 95 de la Ley Orgánica del (sic) Procedimiento (sic) Administrativos, recurso que fue declarado sin lugar, siendo notificados en fecha 21 de diciembre de 2009, quedando en consecuencia ratificado en todas y cada una de sus partes el contenido de la decisión emanada de ENELVEN de fecha 18 de agosto de 2009 en la cual se declara la terminación (rescisión) por incumplimiento del contratista del Contrato Extraterritorial C-10106 para la ejecución de la obra ‘Ingeniería Procura y Construcción del Ciclo Combinado Termozulia II’ (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Adujeron que “(…) el acto recurrido, ahora ante la jurisdicción contenciosa, fue producido tal como se ha indicado antes por ENELVEN, suscrito por los funcionarios, LINO NAVA, LUIS SOTO LUZARDO y UBALDO FERNANDEZ (sic), Representantes del Cuerpo Colegiado de C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, identificado con el N° 038, emitido el 18 de Agosto de 2009, y le fue notificado a mi representada, en fecha 25 de agosto de 2010 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Sostuvieron que “(…) a lo largo del proceso administrativo JANTESA demostró el cumplimiento de las Normas Códigos y Especificaciones Internacionales y a lo estipulado en las Especificaciones Técnicas del Concurso Privado No. 1GAVC60471, así mismo, con las buenas prácticas de ingeniería que a nivel internacional se tienen para este tipo de proyectos las cuales forman parte de la actuación de mi representada a lo largo de toda su trayectoria; mi representada en aras de ejecutar soluciones a cualquier inconformidad manifestada en relación con la culminación de las actividades del Ciclo Simple (Lote A), ha continuado realizando actividades tanto en el Sistema de Agua Desmineralizada, en el Sistema de combustible, como en el Diseño y Construcción del Canal de Aguas de Lluvias (…)”.

Indicaron que “(…) el hecho que ENELVEN no consideró la situación actual a la que ha estado sometida (sic) el proyecto durante los últimos meses, planteada y manifestada en diversas oportunidades, tal y como consta en el expediente administrativo, ocasionando un desfase de tiempo en la culminación de las actividades relacionadas al Lote B, dando como resultado, un tiempo estimado adicional de 20 meses (…)”.

Expresaron que “(…) ENELVEN no consideró de manera cierta la situación a la que ha estado sometido el proyecto durante los últimos meses, la cual ha venido siendo informada, y manifestada el ente contratante en numerosas oportunidades, a tal efecto JANTESA emitió la comunicación 7675-MBO-GE-ENE-C-859 en fecha 19 de Junio de 2009, la cual reposa en el expediente, explicando de manera sucinta y detallada los diversos eventos que impactaron el desarrollo de las actividades relacionadas con el proyecto, ocasionando así un desfase de tiempo de veinte (20) meses adicionales en la culminación de las actividades relacionadas al Ciclo Combinado (Lote B), correspondiente al proyecto Termozulia II, la cual ENELVEN aceptó reconocer en su contenido (…)”.

Alegaron que “(…) en relación al desarrollo del Ciclo Simple (Lote A) ENELVEN estuvo de acuerdo con todos (sic) los (sic) causales que originaron el desfase de cuatro (4) meses para la terminación de la obra, lo que se puede evidenciar en el otorgamiento de la extensión del tiempo de ejecución para el mencionado Lote A, por lo cual no debe ser argumento para rescindir la administración el contrato unilateralmente”.
Indicaron que “(…) mi representada no desconoce la falta de pago oportuno a diversos proveedores de bienes y servicios, si (sic) embargo con los mismos se ha planteado con un Concordato amistoso De Pago, que tiene por objeto la reestructuración de las respectivas deudas, mediante un plan interno en la empresa que permitiría asegurar el cumplimiento de las obligaciones de JANTESA en la culminación del proyecto Termozulia II, el cual se ve reflejado en el flujo de caja del proyecto, que se encuentra en el expediente administrativo, donde se pueden visualizar las fechas de pagos a los subcontratistas y los compromisos programados. Igualmente en este sentido se remitió en fecha 16 de marzo de 2010 una comunicación signada con las letras y números 7675- MBO-GE-ENE-C-963 en la cual se somete a la consideración del ente administrativo un convenio de pago derivado de la cesión de equipos y subrogación en la posición del deudor (…)”.

Esgrimieron que “(…) los equipos y materiales necesarios para la ejecución de la obra en el Lote B, ya se encuentran en su mayoría en los almacenes de JANTESA en el sitio de la obra, hecho este que le ha sido comunicado a ENELVEN en diferentes oportunidades así como el hecho del proceso de procura de algunos de los equipos necesarios para el mencionado Lote y por tanto ya se tienen fabricados y listos para embarque en espera de conclusión de las negociaciones definitivas con los respectivos proveedores por lo que prontamente se estarán movilizando al lugar de ejecución del proyecto (…)”.

Manifestaron que “(…) ENELVEN no ha tomado en cuenta la circunstancia invocada por JANTESA, relacionada con el surgimiento de unas nuevas condiciones de mercado mucho más onerosas a las consideradas para la fecha de la propuesta de servicio, constituyendo estas circunstancias un hecho notorio que no requiere de prueba, las cuales aun con la aplicación de las formulas de ajustes de precios no han podido ser compensadas en su totalidad, lo que fue llevando a retrasos conforme a las condiciones contratadas vistos los hechos totalmente imprevisibles para JANTESA los cuales no podían haber sido considerados al momento de la presentación de la oferta económica, constituyendo los mismos causas extrañas no imputables. ENELVEN desestimó la circunstancia invocada por JANTESA del surgimiento de nuevas condiciones del mercado mucho más onerosas a las consideradas al momento de suscribir el contrato de obra (…)”.

Indicaron que “consideró así el ente contratante que JANTESA, no sólo debió invocar la circunstancia que ha afectado la ejecución del contrato, sino que además, era necesario que la demuestre con cualquier medio de prueba, cuando es un hecho cierto ciudadanos Magistrados que la eventualidad relacionada al aumento de los costos de mercado, que ha ocasionando retrasos por su imprevisibilidad y la cual no ha podido ser compensada, no constituye más que un hecho notorio no sometido a un régimen probatorio, situación que esta intrínsecamente relacionada con la crisis económica que ha afectado de forma negativa en la actualidad a todos los países del mundo incluyendo a Venezuela y por consiguiente a la ejecución del Proyecto Termozulia II (…)”.

Alegaron que “otro punto controvertido relacionado con el alegato de JANTESA, referido a los informes mensuales entregados oficialmente a ENELVEN desde febrero de 2008 (sobre los cuales no hubo reparo u observación alguna), emite pronósticos de terminación del Lote B, diferentes a la fecha contractual, por los atrasos que se estaban presentando, siendo el caso que los mismos se entienden tácitamente aceptados por parte de ENELVEN (…)”.


Arguyeron que “en contradicción a tal argumento, podemos afirmar, que JANTESA entregó a ENELVEN de forma mensual, informes desde Febrero del (sic) 2008, los cuales se entienden aceptados tácitamente, pues no hubo por parte del ente contratante, reparo u observación alguna, acerca de los pronósticos emitidos por mi representada que señalaban fechas de terminación del Lote B diferentes a la fecha contractual, por los atrasos y eventualidades que se estaban presentando, aunado al hecho de que en el Programa Maestro mensual, se colocaban las fechas estimadas de llegada de los equipos indicando con ello un retraso, si para el mes de Junio 2009 todavía estarían siendo despachados ciertos equipos, fechas que no se cumplieron por problemas internos de los proveedores, de lo cual se informo (sic) a la Dirección del Proyecto de ENELVEN (…)”.

Manifestaron que “(…) con relación a lo anterior, mediante comunicación No 7675-MBO-GE-ENE-C-677A de fecha 21 de Noviembre del (sic) 2008, JANTESA solicitó la Extensión de Tiempo de Ejecución No 3, donde establece como fecha de culminación el 21 de Febrero de 2010, con lo cual se demuestra que en todo momento se mantuvo informado a la Dirección del Proyecto de ENELVEN, y le fueron planteadas y manifestadas las situaciones que imposibilitaban la culminación de las actividades relacionadas al Ciclo Combinado (Lote B), correspondiente al proyecto Termozulia II para el 20 de Julio de 2009 (…)”.

Expresaron que “(…) en relación a la inspección judicial realizada por ENELVEN, en la cual señaló: ‘que los Equipos Principales asociados al Lote B, no han sido despachados’, mi representada estima muy respetuosamente que tal alegato se basa sobre situaciones fácticas fundamentadas en hechos no comprobados, pues en el sitio de la obra se puede constatar la existencia de gran parte de dichos equipos, tales como: el transformador principal de 230KVA de la salida del turbogenerador de vapor, partes de la caldera/generador de vapor por recuperación de calor, parte de la tubería de fibra de vidrio de Ø108’, tuberías de diferentes diámetros de acero al carbón e inoxidable (…)”.

Adujeron que “(…) si bien es cierto, algunos de los equipos principales asociados al Lote B se encuentran listos para ser liberados y despachados, no quiere decir que actualmente no se pueda constatar en el sitio de la obra la existencia de gran parte del total de los equipos requeridos, tales como: el transformador principal de 230KVA de la salida del turbogenerador de vapor, partes de la caldera/generador de vapor por recuperación de calor, chimenea de la caldera/generador de vapor por recuperación de calor, parte de la tubería de fibra de vidrio de Ø108’, tuberías de diferentes diámetros de acero al carbón e inoxidable; razón por la cual, ENELVEN no puede indicar que ‘los Equipos Principales asociados al Lote B no han sido despachados’, pues al hacerlo, incurre en un error en la apreciación de los hechos que conlleva a una consecuente aplicación errónea de las normas (…)”.

Igualmente indicaron que “(…) aun cuando se han ejercido los recursos administrativos correspondientes en atención al procedimiento abierto en contra de mi representada por ENELVEN, ambas partes hemos mantenido conversaciones en aras de proteger los intereses del país los cuales son superiores vista la importancia estratégica que tiene el cumplimiento y culminación de la obra tal y como consta en comunicaciones por ENELVEN en fecha 14 de abril del año en curso (…) referida a la propuesta de cierre administrativo del Proyecto de Ingeniería Procura y Construcción del Ciclo Combinado Termo Zulia II (…)”.

Expresaron que “analizados uno a uno los hechos controvertidos, se evidencia que ENELVEN, a causa de un error de percepción, fundamentó su decisión en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o bien que acaecieron de manera distinta a las apreciadas en su resolución, razón por la cual se estima que la administración incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho (…)”.

Alegaron que “(…) la Administración incurrió en falso supuesto de hecho al interpretar de forma errónea los hechos claramente descritos y comprobados negando incluso los hechos sobrevenidos que generaron un cambio en las condiciones en las cuales se suscribió el contrato y los cuales derivaron en condiciones de ejecución de las prestaciones mas (sic) onerosas para una de las partes, específicamente mi representada. Igualmente me encuentro en la obligación de demostrar otros vicios en los que incurre el citado órgano administrativo, como lo es la errada aplicación del derecho, esto es el falso supuesto de derecho, en este sentido vale decir que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto (…)”.

Indicaron que “(…) no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos. La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo”.

Mantuvieron que “(…) la administración (sic) incurrió en el falso supuesto de derecho en la errónea interpretación y aplicación de la CLÁUSULA DECIMA (sic) SEXTA del Contrato Extraterritorial que establece los casos por los cuales ENELVEN puede terminar o resolver unilateralmente el Contrato Extraterritorial. De todos los casos allí incluidos, ENELVEN se fundamentó en el numeral 16.0.5; como también el Ente Contratante, se basó en los numerales 1, 6 y 8 del Artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, subsumiendo y pretendiendo aplicar normas erróneas para fundamentar su decisión, situación que fue desestimada por ENELVEN en el procedimiento administrativo sin establecer argumento alguno para contradecir los alegatos presentados por mi representada en el Recurso de Reconsideración presentado en fecha 16 de Septiembre de 2009(…)”.

Expresaron que “(…) JANTESA ha cumplido con lo establecido en todas y cada una de las obligaciones contenidas en los numerales mencionados; en relación al numeral 16.0.5. de El Contrato, en concordancia con el numeral 1 de (sic) del Artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, rechazo, niego y contradigo dichas causales, por cuanto JANTESA ha llevado a cabo todos y cada uno de los trabajos establecidos dentro del alcance del Contrato, ejecutándose en base al diseño e ingeniería desarrollada específica para el Proyecto objeto del Contrato, la cual cumple con las más estrictas Normas, Códigos y Especificaciones Internacionales, y a lo estipulado en las Especificaciones Técnicas del Concurso Privado No. 1GAV060471, así mismo, se cumple con las buenas prácticas de ingeniería que a nivel internacional se tienen para este tipo de proyectos (…)”.

Indicaron que “en cuanto al numeral 16.0.5. del Contrato, y en el ordinal 4 del Artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas; JANTESA ha cumplido con los plazos de inicio y con las fechas contractuales de ejecución establecidas en el mismo, y con las ampliaciones a los plazos de ejecución otorgadas por ENELVEN, prueba de ello, es que exitosamente se cumplió en tiempo y forma con el arranque y puesta en servicio de las dos unidades turbogeneradores de gas y todos los servicios incluidos dentro del alcance del Lote A. En los trabajos incluidos en el alcance del Lote B, se lleva un progreso del 56.28% hasta Mayo de 2009 (…)”.

Finalmente y en virtud de lo expuesto solicitaron, “(…) a este Órgano Jurisdiccional revoque la decisión notificada en fecha 21 de diciembre del 2009, y así sea declarado en la decisión del presente recurso dejando en consecuencia sin efecto el acto dictado por ENELVEN producido por el Cuerpo Colegiado de C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, identificado con el N° 053, en fecha 07 de Octubre de 2009, relacionada con el acto administrativo emanado del Cuerpo Colegiado de la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), de fecha 18 de agosto del año 2009, notificado en fecha 25 de agosto del año 2009 (acto recurrido) mediante el cual se dio por terminado el Contrato ExtraTerritorial (…)”.

Igualmente solicitaron “(…) que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley (…)”.

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 18 de enero de 2011, el abogado Víctor Álvarez actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida consignó escrito mediante el cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 15 de diciembre de 2010 con base en los siguientes alegatos:

Que “(…) resulta menester advertir (tal como se puntualizó en el escrito de consideraciones presentado el día 7 de diciembre de 2010), que la parte introductoria del Recurso, se denota con total e inequívoca claridad, que el Acto objeto de impugnación, es el acto administrativo emanado del Cuerpo Colegiado de ENELVEN, de fecha 18 de agosto de 2009 y notificado a la empresa recurrente, en fecha 25 de agosto del año 2009”. (Destacados del Original).

Que “[dicha] situación contrasta con la delimitación del acto administrativo que la parte dispositiva del auto de admisión, formula de lo que es el acto de impugnación señalado por la parte recurrente, ya que en la admisión, el Juzgado de Sustanciación establece como Objeto de Impugnación, ‘...el acto administrativo S/N de fecha 7 de diciembre de 2009, notificado el 21 del mismo mes y año, emanado del Cuerpo Colegiado de la C.A Energía Eléctrica de Venezuela (...)’, para lo cual consideramos que este contraste se produce en virtud de que la parte recurrente en su Capítulo III ‘Petitorio’, solicita la revocatoria de ‘...la decisión notificada en fecha 21 de diciembre de 2009, y así sea declarado en la decisión del presente recurso dejando en efecto el acto dictado por ENELVEN producido por el Cuerpo Colegiado de C.A Energía Eléctrica de Venezuela, identificado con el Nº 053, en fecha 07 de octubre de 2009, relacionada con el acto emanado del Cuerpo Colegiado de la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), de fecha 18 de agosto del año 2009, notificado en fecha 25 de agosto del año 2009 (acto recurrido) mediante el cual se dio por terminado el Contrato Extra Territorial (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[una] vista rápida pero sin análisis mayor al contenido del Petitorio formulado por la parte recurrente en su escrito libelar, hace lucir acertado el pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación respecto al Acto objeto de Impugnación; mas dicho Juzgado no advirtió, que tanto la parte introductoria del Recurso (en el que se precisa cuál es en realidad el acto objeto de impugnación) y toda la fundamentación del aludido recurso, se orienta es a la pretensión de nulidad del aludido acto primigenio (el acto emanado del Cuerpo Colegiado de ENELVEN dictado en fecha 18 de agosto de 2009, notificado en fecha 25 de agosto de 2009) pudiendo observar que en la fundamentación del escrito impugnativo, no se formulan precisiones, análisis ni consideraciones de ninguna naturaleza, sustentando la ilegalidad de los actos posteriores al primigenio, todo lo cual por supuesto configura un delicado escenario que no sólo atenta contra el derecho a la defensa de [esa] representación al no encontrar cuales son las precisas razones de impugnación de cada uno de los actos emitidos en razón a los Recursos Administrativos (Reconsideración y Jerárquico) propuestos por la hoy recurrente; sino que además, dicha limitación permitiría convalidar el supuesto de la caducidad de la acción, que se ha producido desde el momento en que se pretende delimitar como Acto Objeto de Impugnación, a un acto administrativo cuyas razones de ilegalidad no pueden desprenderse del Texto del Libelo (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que la posición anteriormente señalada “(…) se refuerza al observar que en el libelo el representante de la Recurrente informa que el acto recurrido ‘…ahora ante la jurisdicción contenciosa, fue producido tal como se ha indicado entes por ENELVEN, suscrito por los funcionarios; LINO NAVA, LUIS SOTO LUZARDO y UBALDO FERNÁNDEZ, Representantes del Cuerpo Colegiado de C.A Energía Eléctrica de Venezuela, identificado con el Nº 038, emitido el 18 de agosto de 2009 y le fue notificado a [su] representada en fecha25 de agosto de 2010 (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que es conteste esa representación “(…) que la parte recurrente expresa en el texto del recurso, que ejerció en sede administrativa el Recurso de Reconsideración contra el acto judicialmente atacado (Recurso que manifiesta haber interpuesto el día 16 de septiembre de 2009, y que fue declarado SIN LUGAR – tal como lo expone- mediante acto administrativo de fecha 07 de octubre de 2009, cuya notificación informa se produjo el día 26 de octubre de 2009); e igualmente, afirma haber ejercido Recurso Jerárquico el día 16 de noviembre de 2009, señalando que el mismo fue declarado SIN LUGAR; mediante acto administrativo que le fue notificado en fecha 21 de diciembre de 2009 (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[aún] y cuando la parte recurrente informa que agotó la vía administrativa mediante la interposición de los aludidos recursos (Reconsideración y Jerárquico); no obstante, - y a pesar de que para esta representación tal afirmación no es controvertida-, la lectura integral del libelo del recurso, permite indefectiblemente sostener, que la parte recurrente no cumplió con la carga de argumentar las pretendidas razones de ilegalidad o ilegitimidad ni de fundamentar tanto en los hechos como en el derecho, las supuestas razones que puedan conllevar a la declaratoria de nulidad del acto administrativo que confirmó, vía Recurso Jerárquico, la decisión del recurso de Reconsideración (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la parte recurrente omitió desarrollar o analizar, las razones de ilegalidad del Acto Administrativo que en virtud del Recurso de Reconsideración, se declaró SIN LUGAR dicho recurso y se confirmó el acto administrativo dictado en fecha 18 de agosto de 2009, por el Cuero (sic) Colegiado de Enelven, todo lo cual, en criterio de [esa] representación, influye en la prohibición de que este órgano jurisdiccional, proceda a suplir tales aspectos según los cuales corresponde al recurrente indicar con toda precisión, tanto el/los acto/s impugnado/s como las disposiciones jurídica cuya violación se denuncie, y las razones de hecho y de derecho, en que se funde la acción, todo lo cual es exigencia expresa contenida el numeral 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en el Escrito de Consideraciones presentado por esta representación del día 7 de diciembre de 2010, se sostuvo que la representación de la parte recurrente tampoco acompañó en su escrito libelar, los documentos que conforman los actos administrativos que produjeron las decisiones recaídas ni en el Recurso de Reconsideración, ni en el Jerárquico, en aplicación de los dispuesto en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual puede traducirse como un supuesto sancionado con la inadmisibilidad del recurso a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley en referencia, al no haber acompañado dicha recurrente los documentos indispensables para certificar su admisibilidad (…).” (Destacados del Original).

Que indicaron en el referido escrito de consideraciones que la carga de acompañar junto al escrito recursivo los documentos contentivos de los actos administrativos impugnados “(…) podría considerarse matizada en atención al Principio Finalista del proceso, si por invocación del principio de Comunidad de la Prueba, la omisión en referencia ha quedado cubierta, con la incorporación que [esa] representación de parte recurrida, ha hecho del expediente administrativo de la causa (por expresa solicitud manifestada por [ese] Juzgado en fecha 04 de noviembre de 2010), en el cual constan las aludidas documentales; mas sin embargo dicha cuestión en modo alguno puede suplir, la carente actividad argumentativa en la pretendida impugnación de los aludidos actos administrativos que decidieron el Recurso de Reconsideración y el Jerárquico (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la parte recurrente pretende en el petitorio del escrito libelar, sea revocada la decisión notificada en fecha 21 de diciembre de 2009 (recaída sobre el Recurso Jerárquico ejercido contra la decisión de fecha 7 de octubre de 2009 que declaró Sin Lugar el recurso de Reconsideración y por lo tanto, FIRME el acto administrativo primigenio); con lo cual, de dársele trámite al presente proceso, sin que la parte recurrente haya desarrollado los motivos de impugnación de los actos administrativos posteriores al primigenio dictado en fecha 18 de agosto 2009, se convalidaría un fraude procesal a la institución de la Caducidad de la acción, por cuanto la carencia impugnativa de dichos actos posteriores, nos debe llevar a concebir que la impugnación se centra en ese acto administrativo (de fecha 18 de agosto de 2009, notificado el 25 de agosto del mismo año), y por ende, se debe tomar por superado el lapso de impugnación de ciento ochenta (180) días continuos, que impone el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual es sancionado con la consecuencia de la Caducidad de la acción en los términos previstos en dicha norma, y con el supuesto concordante y consecuente de la irremediable INADMISIBILIDAD DEL RECURSO, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 35, eiusdem (…)”. (Destacados del Original).

Adujó que esa posición se encuentra sustentada en la jurisprudencia por la sentencia Nº 00031 de fecha 21 de enero de 2010 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Afirmó que “[la] declaratoria de inadmisibilidad por caducidad de la acción advertida por [esa] representación de parte recurrida, se hace operativa en la medida en que el estudio y análisis del Recurso, y de los documentos acompañados por la parte recurrente, se haga constar, que en efecto la misma se limitó única y exclusivamente a delimitar la pretensión de nulidad, contra el acto administrativo primigenio que dictó el Cuerpo Colegiado de Enelven en Sesión Nº 038 de fecha 25 de agosto de 2009, ya que la misma, no argumentó ni efectuó consideraciones de hecho ni de derecho dirigidas a impugnar la validez de los actos administrativos dictados en ejercicio de los Recursos de Reconsideración y Jerárquico, todo lo cual conlleva a declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, por el transcurso excesivo al lapso de 180 días continuos establecidos en el numeral 1 del artículo 32 previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de la notificación del acto primigenio (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

En atención a lo anterior consideró que yerra el Juzgado de Sustanciación al no declarar inadmisible por haber operado la caducidad de la presente acción al ser el referido lapso de caducidad un “Lapso Fatal” ya que a juicio de la parte recurrida, la sociedad mercantil recurrente centró sus alegatos de impugnación contra el acto primigenio dictado por el Cuerpo Colegiado de Enelven.

Asimismo observó que “(…) la acción de nulidad ha sido propuesta por dos ciudadanos (Raúl Ignacio Socorro Herrera y Rito Manuel Rivas Fernández) que [adujeron] actuar en su carácter de ‘directores’ y en nombre y representación de la empresa ‘JANTESA CORP’, identificándola como una sociedad mercantil constituida conforme a las leyes de barbados, haciendo acompañar dos anexos (…), incorporados al idioma ‘inglés’ (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Del referido anexo denunciaron que el mismo viola lo establecido en el artículo 183 de Código de procedimiento Civil en cuanto a que “(…) en la realización de los actos procesales solo podrá usarse el idioma legal que es el castellano (…)”, además que a juicio de la parte apelante no su puede delimitar el “(…) alcance de la capacidad, facultades o potestades que tengan atribuidos los aludidos ciudadanos para obligar a la empresa o actuar en su supuesto nombre o representación (…)”. (Destacados del Original).

Que los recurrentes incumplieron con lo establecido en el artículo 155 de Código de Procedimiento Civil en cuanto a la exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que puedan acreditar la representación ejercida por la parte recurrente, así como la falta de fe pública dada por un funcionario a los referidos documentos.

En el mismo orden de ideas manifestó que “(…), es de igual o mayor gravedad la circunstancia de que dichos ciudadanos hacen depender el ejercicio de su pretendida representación, en atención a un Acta de Junta Directiva en que se señala como fecha cierta de su celebración el día 18 de junio de 2010”.

Que la referida acta “(…) es suscrita por los ciudadanos José Socorro Boscán, Raúl Ignacio Socorro Herrera y Rito Manuel Rivas Fernández, y curiosamente se asienta y adopta en términos literales que la misma se otorga ‘...por consentimiento dado por escrito en lugar de la reunión de junta directiva..’, con ‘la misma fuerza y efecto como si las actuaciones referidas en el presente han sido tomadas en una reunión de Junta Directiva de la compañía, oportunamente convocada y debidamente celebrada y ordenado que este consentimiento por escrito para dicha actuación sea archivado con las minutas de las actuaciones de la Junta Directiva de la Compañía’. Es decir, curiosamente los suscribientes del Acta en referencia dejan en evidencia la irregular situación de falta de convocatoria para la celebración de la Junta Directiva’ sosteniendo que proceden en ejercicio de una evidente ficción para resolver el aspecto presuntamente sometido a consideración (…)”

Que “(…) a [esa] representación le resulta paradójico que ese Anexo (…) que se acompaña como Acta de Consentimiento (sin identificación de las circunstancias de lugar, de las actividades cumplidas, de los reconocimientos efectuados y de las atribuciones que estatuariamente les corresponden), consiste en RESOLVER el otorgamiento de poder a cuatro ciudadanos (dentro de ellos, al ciudadano José Ignacio Socorro, - suscribiente del Acta, como si el poder implicase facultad de representarse a sí mismo) para actuar judicialmente, con lo cual el mandato reseñado no demuestra que los supuestos otorgantes ejercen facultades, deberes y/o formalidades en nombre y representación de la empresa (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la irregular acta que se ha hecho acompañar en Anexo (…) no permite inferir siquiera si el cuestionado ‘poder’ en cuestión ha sido otorgado en el país de domicilio de la empresa (Barbados), país este que en principio estimamos no es suscriptor del ‘Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero’ (…)”.

Que “[nuestro] ordenamiento jurídico prevé que la facultad o poder para actos judiciales (de asumir la tesis que el acto fue celebrado en Venezuela), debe otorgarse en forma pública o auténtica, y dicha inobservancia en el presente caso, atenta a lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el artículo 155 eiusdem, por no enunciar en el escrito libelar ni comprobante de haber exhibido a funcionario alguno con certificación a la vista, ningún documento gaceta, libro o registro que acredite la representación que supuestamente ejercen (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[de] ser el supuesto que el poder fue otorgado en Barbados, no se hace enunciación alguna a las atribuciones que les devienen a los supuestos otorgantes conforme a las leyes de ese país, ni fue legalizado por funcionario público competente y por el funcionario consular de Venezuela, tal como en ese sentido lo impone el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que estos alegatos no “(…) fueron analizados por el Juzgado de Sustanciación en el Auto de Admisión del Recurso, aún y cuando los mismos fueron suficientemente advertidos por esta representación en el Escrito de Consideraciones presentado en fecha 7 de diciembre de 2010, a tal punto, que en dicho Escrito, esta representación de parte recurrida, invocando el alcance de la disposición contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, procedió formalmente a IMPUGNAR y desconocer los efectos de las documentales que se han hecho acompañar en los Anexos (…), al no quedar demostrado fehacientemente en este proceso que los ciudadanos accionantes ostentan debidas facultades para poder representar y actuar en nombre de Jantesa Corp, con lo cual, la representación que pretenden ejercer se encuentra revestida de ilegitimidad, por lo que siendo el tema de la capacidad una institución de evidente orden público, y al evidenciarse que los instrumentos en que se pretende hacer valer la misma, no cumplen los extremos formalmente impuestos existe una prohibición de admisión de la-acción conforme lo dispone el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Sobre estas consideraciones, y respecto a la impugnación formal a las documentales en cuestión, NADA preciso el Juzgado de Sustanciación en su Auto de Admisión que en esta oportunidad se apela y fundamenta, motivos por los cuales, al considerar que el supuesto de inadmisibilidad de la acción puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso, insistimos en hacer valer dicha petición de inadmisibilidad, declarada como sea CON LUGAR la presente apelación, sin perjuicio de las defensas de fondo que a bien tenga interponer esta representación en su debida oportunidad legal, en caso de que este honorable órgano jurisdiccional proceda a dar trámite, a la presente causa (…)”. (Destacados del Original).

Para concluir señaló que “[otro] aspecto no analizado por el Auto de Admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación, amén de haber sido advertido de igual manera en el escrito de consideraciones presentado por esta representación en fecha 7 de diciembre de 2010, es que en el citado Escrito de Consideraciones, a los fines de garantizar el principio de estabilidad de los Juicios, esta representación le informó al Juzgado, que [su] poderdante ENELVEN, procedió a demandar a la parte recurrente en este proceso (JANTESA, CORP), a su Casa Matriz (JANTESA, S.A.) y a la sociedad mercantil Seguros Corporativos, CA, de manera conjunta y solidaria ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por cobro de bolívares y ejecución de fianza de fiel cumplimiento, siendo que en lo que respecta a la demanda interpuesta contra la primera de las mencionadas, el título para demandarla se derivó del Contrato Extraterritorial N C-10/06 cuyo incumplimiento fue precisamente declarado en el acto administrativo contenido en la providencia Nº 038 de fecha 18 de agosto de 2009,emanado del Cuerpo Colegiado de Enelven (cuya nulidad pretende atacarse en este proceso) informándose en este sentido, que el curso de la causa judicial propuesta ante el Máximo Tribunal, se encuentra en fase de CITACIÓN y correspondiente emplazamiento (al ser admitida en fecha 10 de noviembre de 2010 la demanda que fue reformada por esta representación) a la sociedad mercantil JANTESA, CORP, para que comparezca a la audiencia preliminar (tal como se denota en el auto de admisión y en el Cartel de Emplazamiento emitidos por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa que fueron acompañados a fines demostrativos en Anexo (…)), todo lo cual en atención al principio de Notoriedad Judicial y del Anexo que hacemos adjuntar, resulta constatable, de la relación de la indicada causa que tramita la Sala Político Administrativa bajo el expediente distinguido con la nomenclatura 2010-0775, y que en esta oportunidad, a los fines conducentes, damos por reproducido, en virtud del carente análisis que sobre el particular, se evidencia del auto de admisión que se apela en esta oportunidad (…)”. (Destacados del Original).

Que “[en] dicha causa que actualmente conoce la Sala Político Administrativa, ciudadanos Magistrados, se tramita incluso un cuaderno separado a los fines de que los Magistrados de la Sala Político Administrativo, provean lo conducente en relación a la medida cautelar solicitada por esta representación contra la empresa JANTESA CORP de medida preventiva de embargo; razones que en criterio de esta representación, deben abonar la orientación a declarar la inadmisibilidad del presente proceso, todo lo cual y de manera concomitante, evitaría el riesgo de que el trámite de esta causa pueda generar fallos contradictorios en razón de la conexión existente entre ambos procesos, en el marco de la de los intereses públicos involucrados que se pretenden restablecer, con la interposición de la demanda que ha sido planteada por ENELVEN contra la accionante en el presente proceso ante el Máximo Tribunal, aspectos estos, que a pesar de haber sido expresados y documentados al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, no fueron valorados en el Auto de Admisión proferido por el mismo, en fecha 15 de diciembre de 2010 (…)”. (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Por todo lo anteriormente expuesto solicitó se declarada CON LUGAR la apelación interpuesta contra el Auto de Admisión de fecha 15 de diciembre de 2010.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento debe esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer del recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la parte recurrida con la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de diciembre de 2010.

Al respecto esta Corte observa que el objeto de la presente causa es resolver acerca del recurso de apelación incoado por la parte recurrida en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Jantesa Corp C.A contra el acto administrativo Nº 038 de fecha 18 de agosto de 2009, emanado del Cuerpo Colegiado de la Energía Eléctrica De Venezuela, C.A (Enelven) contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte que admitió el referido recurso.

Ello así, considera esta Corte necesario señalar, que de conformidad con la sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado de Sustanciación es un órgano que compone este Tribunal Colegiado, al cual le compete la tramitación procedimental de las causas, y la apelación de sus decisiones es del conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, criterio que quedó establecido en los siguientes términos:

“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional colegiado, para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, razón por la cual, es competente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para resolver la presente apelación. Así se declara.

Determinada su competencia para conocer de la presente causa corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) -parte recurrida- contra el auto de admisión dictado en fecha 15 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:
-Punto Previo

Antes de emitir algún tipo de pronunciamiento acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida en el presente recurso de nulidad debe esta Corte hacer las siguientes consideraciones:

a) Observa esta Corte que se desprende del expediente administrativo que en fecha 19 de junio de 2009, el ente recurrido dictó auto de apertura de procedimiento administrativo de rescisión de contrato a la parte recurrente tal como se evidencia del Folio Uno (01) de la pieza administrativa, siendo notificada la parte recurrente en fecha 29 de junio de 2009 como se puede ver en el Folio Ciento Ochenta y Nueve (189) de la pieza administrativa en dicha notificación se le indica a la parte recurrente que disponía de diez (10) días hábiles para consignar los alegatos que a bien tenga en presentar.

b) También se evidencia que en fecha 10 de julio de 2010, la parte recurrente presentó escrito de alegatos al auto de apertura del procedimiento administrativo. Ver folio ciento noventa y uno (191) del expediente administrativo.

c) Se observa que en fecha 18 de agosto de 2009, el cuerpo colegiado del ente recurrido dictó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 038 de fecha 18 de agosto de 2009, que rescindió el contrato extraterritorial por incumplimiento del contratista, tal como se desprende de los Folios del Doscientos Cuarenta y Tres (243) al Doscientos Setenta (270) de la pieza administrativa, el mismo fue notificado a la parte recurrente en fecha 25 de agosto de 2009, según se evidencia en el Folio Doscientos Setenta y Dos (272) de la pieza administrativa, y en la cual se le indica a la misma que disponía de Quince (15) días hábiles para interponer el Recurso de Reconsideración de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

d) En fecha 16 de septiembre de 2009, la sociedad mercantil recurrente interpuso recurso de reconsideración ante el cuerpo colegiado del ente recurrido (Ver Folio Doscientos Setenta y Tres (273) de la pieza administrativa), el mismo fue declarado sin lugar en fecha 7 de octubre de 2009 (Ver Folio Cuatrocientos Seis (406) de la pieza administrativa), decisión esta notificada a la parte recurrente en fecha 26 de octubre de 2009 (Ver Folio Cuatrocientos Ocho (408) de la pieza administrativa). En la referida decisión se le indica a la parte recurrente que disponía de Quince (15) días hábiles para interponer el recurso jerárquico ante la Junta Administradora del ente recurrido.

e) En fecha 16 de noviembre de 2009, la parte recurrente interpuso recurso jerárquico, el cual fue declarado sin lugar en fecha 7 de diciembre de 2009, tal como se evidencia del Folio Cuatrocientos Veintiséis (426) de la pieza administrativa.

Dicha decisión, fue notificada a la parte recurrente en fecha 21 de diciembre de 2009 según copia certificada de la notificación, la cual fue recibida con el sello húmedo de la empresa (Ver Folio Cuatrocientos Veintinueve (429) de la pieza administrativa), en la misma se le indica a la parte recurrente que disponía de seis (06) meses a tenor de lo establecido en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 para acudir a la vía jurisdiccional por medio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

f) En fecha 22 de junio de 2010, el apoderado judicial de la sociedad mercantil JANTESA CORP interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 038 de fecha 18 de agosto de 2009, emanado del Cuerpo Colegiado de la Energía Eléctrica De Venezuela, C.A (Enelven).

Precisado lo anterior debe esta Corte realizar las siguientes consideraciones acerca de la naturaleza de la caducidad de la acción.

En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución”.

“(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01”.

(…Omissis…)
“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005). Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice con el objeto de evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo.

Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Al respecto observa esta Corte que la parte recurrente toma como lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad el lapso de seis (06) meses esto de conformidad con lo indicado por el ente recurrido en su notificación de fecha 7 de diciembre de 2009 en la cual se le informa que “ (…) Contra esta decisión, JANTESA CORP (filial de JANTESA, S.A.) podrá acudir a la vía jurisdiccional (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Contrataciones Públicas, en concordancia con los artículos 73 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro del lapso de seis (06) meses contados a partir de la fecha de notificación, según lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Ver. Folio Cuatrocientos Veintinueve (429) de la pieza administrativa) al momento de notificarle la decisión que declaró sin lugar el recurso jerárquico, por lo cual se constata que la parte recurrente fue debidamente notificada cumpliendo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Negrillas de esta Corte).

Del análisis del escrito libelar, se desprende que es mismo fue presentado en fecha 22 de junio de 2010 ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo se desprende que el recurrente fue notificado de la decisión que decidió el recurso jerárquico en fecha 21 de diciembre de 2009 en la cual se le indicó que disponía de seis (06) meses (Ver Folio Cuatrocientos Veintinueve (429) de la pieza administrativa), acto este que agota la vía administrativa y le abre la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional a los fines de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo aparte 21 del artículo 21 de la derogada Ley del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, se evidencia que desde dicha notificación (21 de diciembre de 2009) hasta el momento de la interposición del mencionado recurso, el 22 de junio de 2010 (Vid. Folio Uno (01) del expediente judicial) transcurrió el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en la Ley in commento el cual se cumplió en fecha 21 de junio de 2010, por lo tanto esta Corte declara la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los ciudadanos Raúl Ignacio Socorro Herrera y Rito Manuel Rivas Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.405.962 y 9.372.929, respectivamente, actuando con el carácter de directores de la sociedad mercantil Jantesa Corp, asistidos por el abogado Luis Daniel Hurtado Nougues, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.714, contra el acto administrativo Nº 038 de fecha 18 de agosto de 2009, emanado del Cuerpo Colegiado de la Energía Eléctrica de Venezuela, C.A (ENELVEN).

Para concluir debe esta Corte precisar que el análisis hecho en cuanto a la caducidad del recurso se hace respecto al acto administrativo de fecha 7 de diciembre de 2009 y notificado en fecha 21 de diciembre del mismo año, puesto que si bien el recurrente se limitó a denunciar los vicios contenidos en el acto primigenio, es decir el acto de fecha 18 de agosto de 2009, en el petitorio del escrito recursivo solicita la nulidad del acto que decidió el recurso jerárquico, el cual es el del 7 de diciembre de 2009.

Declarado lo anterior considera esta Corte que la caducidad es una causal de inadmisibilidad del presente recurso de nulidad, a tenor de lo dispuesto tanto en el aparte 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para el momento de la interposición del presente recurso, como en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto debe declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos Raúl Ignacio Socorro Herrera y Rito Manuel Rivas Hernández, actuando con el carácter de directores de la sociedad mercantil Jantesa Corp, asistidos por el abogado Luis Daniel Hurtado Nougues, antes identificados, contra el acto administrativo Nº 038 de fecha 18 de agosto de 2009, emanado del Cuerpo Colegiado de la Energía Eléctrica de Venezuela, C.A (ENELVEN). Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Víctor Álvarez Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), contra la decisión del 15 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo Nº 038 de fecha 18 de agosto de 2009, emanado del CUERPO COLEGIADO DE LA C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), y en consecuencia revoca la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 15 de diciembre de 2010 mediante la cual admitió el referido recurso. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Víctor Álvarez Medina, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), contra la decisión del 15 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo Nº 038 de fecha 18 de agosto de 2009, emanado del CUERPO COLEGIADO DE LA C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AW42-X-2011-000022
ERG/011.-

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-__________.

La Secretaria Accidental.