JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AB42-X-2010-000016
En fecha 22 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1296 de fecha 22 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió las copias certificadas de actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar “a tenor de lo dispuesto en el párrafo 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”; subsidiariamente, medida de suspensión de efectos, y subsidiariamente, medida cautelar innominada, por el abogado Edilberto José Natera Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.548, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ORLANDO NAPOLEÓN PEÑALOZA CARVAJAL y FREIDA ÁNGELA THERESIA DE PEÑALOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 559.508 y 84.183, respectivamente, contra el Decreto de Expropiatorio Nº 049/2009 de fecha 13 de agosto de 2009, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 83 de fecha 24 de agosto de 2009, dictado por la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2010, por el abogado Guillermo Peña Guerra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 4 de marzo de 2010, que declaró inadmisible la solicitud de medida cautelar de amparo e improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
En fecha 28 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 3 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Edilberto José Natera Barreto, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Orlando Napoleón Peñaloza Carvajal y Freida Ángela Theresia de Peñaloza, en la cual expuso consideraciones sobre la apelación ejercida, y consignó recaudos.
Mediante decisión N° 2010-00677, de fecha 20 de mayo de 2010, esta Corte declaró su competencia para conocer de la apelación ejercida en fecha 16 de marzo de 2010, por el abogado Guillermo Peña Guerra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la declaratoria de inadmisibilidad de la medida cautelar de amparo solicitada, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 4 de marzo de 2010, asimismo declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó el fallo apelado en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la medida cautelar de amparo solicitada, y declaró improcedente la medida cautelar de amparo solicitada. Asimismo, ordenó a la Secretaría de esta Corte abrir cuaderno separado con copia certificada de la totalidad de las actas que constan en el presente expediente, a los fines de tramitar la apelación ejercida por el abogado Guillermo Peña Guerra, contra la decisión de fecha 4 de marzo de 2010, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos ejercida.
En fecha 6 de junio de 2010, se ordenó abrir el cuaderno separado contentivo de la apelación ejercida.
Mediante auto de esa misma fecha, se concedieron diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara escrito de fundamentos de hecho y de derecho con sus respectivos elementos probatorios, de conformidad con lo establecido en el Título IV, Capítulo III, y artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 27 de julio de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día 6 de julio de 2010, exclusive, fecha en la cual se dio inicio al lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara por escrito, los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día 22 de julio de 2010, inclusive, fecha en la cual concluyó el aludido lapso, y pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha la Secretaria de esta Corte dejó constancia de que “desde el día seis (06) de julio de dos mil diez (2010) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 07, 08, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21 y 22 de julio de 2010”.
En fecha 29 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010, ordenó remitir el expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que efectuara las notificaciones correspondientes, y en consecuencia, se precisara que se daría inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, con el objeto de hacer de su conocimiento la adopción y el inicio del aludido procedimiento, para resolver sobre la apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 16 de marzo de 2010, contra la decisión de fecha 4 de ese mismo mes y año que declaró inadmisible la solicitud de medida cautelar de amparo e improcedente la solicitud de suspensión del efectos del acto administrativo impugnado, indicándole expresamente a la parte apelante que de no consignar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación ejercida, el recurso será declarado desistido por mandato del artículo 92 eiusdem, esto con el fin de garantizarles a las partes el eficaz ejercicio de sus derechos.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2010, se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que realizara todas las diligencias necesarias a los fines de practicar las notificaciones, igualmente, se ordenó la notificación de las partes, así como la del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Maturín del Estado Monagas, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones libradas, comenzarían a transcurrir los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, la parte apelante debería presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. Asimismo, se asignó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 28 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación N° CSCA-2010-005157, dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual fue enviado en valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 9 de diciembre de 2010, se recibió del Juez Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Oficio N° 1718-10, de fecha 26 de noviembre de 2010, anexo al cual remitió la resultas de la comisión librada.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada, asimismo vista la notificación de las partes, de la decisión dictada por esta Corte en fecha 10 de agosto de 2010, se dió inicio a los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación.
En fecha 15 de febrero de 2011, se recibió del abogado Edilberto Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°47.548, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Orlando Napoleón Peñaloza y Freida Angela Theresia Bilger de Peñaloza, escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
El 20 de junio de 2011, se recibió del prenombrado abogado diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2011, se ordenó abrir segunda pieza del expediente para un mejor manejo.
En esa misma fecha, en virtud del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 14 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR, SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 18 de febrero de 2010, el abogado Edilberto José Natera Barreto, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Orlando Napoleón Peñaloza Carvajal y Freida Ángela Theresia de Peñaloza, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar, subsidiariamente medida de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra el Decreto Expropiatorio Nº 049/2009 de fecha 13 de agosto de 2009, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 83 de fecha 24 de agosto de 2009, dictado por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que, “(…) Mis representados son propietarios y poseedores legítimos de una parcela de terreno de aproximadamente Nueve hectáreas y Mil Ochocientos Veintinueve Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Centímetros (9 has. y 1.829,85 mts. 2); conformada por cuatro (04) lotes de terreno, el primero de ellos con una superficie de Cinco hectáreas y Ocho Mil Trescientos Dos Metros Cuadrados (5 has. y 8.302 mts. 2), ubicado en la margen derecha de la carretera que conduce de Maturín a La Cruz de La Paloma, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, en la entrada del ya mencionado poblado de La Cruz de La Paloma, y que formó parte de un lote de mayor extensión de Nueve Hectáreas con Seis Mil Metros Cuadrados (9 has. y 6.000 mts. 2)”
Agregó, que los linderos de la referida parcela son “NORTE: Farallones y bajos del Río Guarapiche y terrenos que ocupa o fueron ocupados por el señor LUIS REYES; SUR: Carretera La Cruz de La Paloma; ESTE: Terrenos ocupados por el señor LUIS REYES, antes de JUAN ALÍ OJEDA; y OESTE: Terrenos que ocupa o fueron ocupados por los señores JOSÉ BOTTINI y ANGELA LOMBERTI; lote de terreno este que les pertenece, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín del Estado Monagas, ahora Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 20 de Enero de 1987, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 3°, Primer Trimestre; el segundo de ellos, con una superficie de Tres hectáreas (3 has.), ubicado a la margen derecha de la carretera que conduce a la población de La Cruz de La Paloma, Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas que al igual que el anteriormente señalado, formó parte de un lote de mayor extensión de Nueve Hectáreas con Seis Mil Metros Cuadrados (9 has. y 6.000 mts. 2); y cuyos linderos son: NORTE Farallones del Río Guarapiche; SUR: Terrenos de ORLANDO NAPOLEÓN PEÑALOZA CARVAJAL y FREIDA ANGELA THERESIA BILGER DE PEÑALOZA y en parte terrenos ocupados por el Doctor ORLANDO ADRIAN, BAR RESTAURANT JILTON y bienhechurías que son o fueron de SAMUEL CAGIAO; ESTE: Terrenos y bienhechurías fomentadas por LUIS RAFAEL REYES TORRES y LUISA DEL CARMEN MUÑOZ DE REYES (También vendidos en esa oportunidad por los referidos ciudadanos a mis Poderdantes); y OESTE: Parte de los mismos Terrenos que se acaban de mencionar, farallones del Río Guarapiche y terrenos propiedad de los Señores PEÑALOZA BILGER; lote de terreno este que les pertenece, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín del Estado Monagas, ahora Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 19 de Febrero de 1993, bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 20°, Primer Trimestre; el tercero de los lotes mencionados, con una superficie de Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Metros con Ochenta y cinco Centímetros Cuadrados (2.652,85 mts. 2), ubicado a la margen derecha de la carretera que conduce a la población de La Cruz de La Paloma, Parroquia La Cruz, Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, que al igual que el anteriormente señalado, formó parte de un lote de mayor extensión de Nueve Hectáreas con Seis Mil Metros Cuadrados (9 has. y 6.000 mts. 2); y cuyos linderos específicos son: NORTE: Casa y terreno propiedad de FREIDA ANGELA THERESIA BILGER DE PEÑALOZA; SUR: Carretera Maturín - La Cruz de La Paloma; ESTE: Bienhechurías que son o fueron de AGUSTÍN PRIETO (También vendidos en oportunidad posterior, por el referido ciudadano a mis Poderdantes); y OESTE: Casa que es o fue de CLODOMIRO ARREAZA; lote de terreno este que les pertenece, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín del Estado Monagas, ahora Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 16 de Enero de 1992, bajo el N° 06, Protocolo Primero, Tomo 5° Primer Trimestre; y el cuarto de los referidos lotes, con una superficie de Ochocientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados (875 mts. 2), ubicado a la margen derecha de la carretera que conduce a la población de La Cruz de La Paloma, Parroquia La Cruz, Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, que al igual que los anteriormente señalados, formó parte de un lote de mayor extensión de Nueve Hectáreas con Seis Mil Metros Cuadrados (9 has. y 6.000 mts. 2); y cuyos linderos específicos son: NORTE: Con fondo propiedad del Doctor ORLANDO PEÑALOZA y FREIDA ANGELA (sic) THERESIA BILGER DE PEÑALOZA; SUR: Carretera Maturín - La Cruz de La Paloma; ESTE: Con entrada de vivienda propiedad del Doctor ORLANDO PEÑALOZA y FREIDA ANGELA (sic) THERESIA BILGER DE PEÑALOZA; y OESTE: Con fondo del Seños (sic) FRANCISCO GIL; lote de terreno este que les pertenece, según documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 02 de Octubre de 2007, quedando asentado bajo el N° 12, Tomo 167, de los Libros de Autenticaciones levados por dicha Notaría. Lotes de terreno estos que conforman en suma un lote único de terreno cuya área o superficie es la arriba indicada (Nueve hectáreas y Mil Ochocientos Veintinueve Metros Cuadrados con Ochenta y cinco Centímetros (9 has. y 1.829,85 mts. 2)) (sic). (…) mis Patrocinados han venido ocupando dicha extensión de terreno (Nueve hectáreas y Mil Ochocientos Veintinueve Metros Cuadrados con Ochenta y cinco Centímetros (9 has. y 1.829,85 mts. 2) (sic), por más de treinta (30) años, en forma legítima, pública, continua, no interrumpida y con el ánimo y la intención de dueños, no habiendo sido perturbados por persona alguna, fomentando la construcción de diferentes edificaciones, tales como (1) una Unidad Educativa cuya área de construcción es de 600 mts 2, en la cual se imparte educación primaria y se presta el servicio de Guardería; un (1) Galpón grande con un área de construcción de 2.000 mts 2; dos (2) Galpones pequeños cuya área de construcción respectiva es de 150 mts 2 y 120 mts 2, veinticinco (25) Unidades Habitacionales, entre las cuales se cuentan una (1) casa grande, que actualmente funge como hostería, (1) una casa principal, conformada por (4) unidades habitacionales absolutamente independientes entre sí, cinco (5) casas de medianas dimensiones construidas respectivamente para cada uno de los cinco (5) hijos del matrimonio PEÑALOZA BILGER; mas quince chalet y ton (sic) house; un (1) área recreativa conformada por una (1) sala de máquinas y de juegos y un área de piscina, la cual cuenta con un sistema de duchas y un área techada; una (1) capilla cuya área de construcción es de 100 mts 2; y un taller de carpintería con un área de construcción de 200 mts 2; todas estas edificaciones construidas totalmente con paredes de bloques de cemento frisadas, pisos de cemento, de cerámica y de granito; techos de platabanda; contando el lote de terreno sobre el cual se encuentran asentadas las edificaciones antes aludidas con un paredón perimetral de bloques frisados y cerca de alambre, etc.”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó que, “(…) el día 26 de Noviembre de 2008, aproximadamente a las 01:30 de la tarde, un numeroso grupo de personas desconocidas, que en número ascendían aproximadamente a sesenta (60) personas (…) sin el consentimiento de mis Mandantes, de manera clandestina y arbitraria, se introdujeron de forma violenta y con escalamiento, sin derechos que los asistan en nuestra propiedad, rompiendo la pared perimetral, construida de bloques de cemento, y metiéndose arbitrariamente en un lote de terreno, que forma parte del lote de terreno arriba descrito, el cual se encuentra ubicado en su extremo Oeste, impidiéndonos hasta el día de hoy cualquier acercamiento a la misma; construyendo ranchos de estructura de madera, techos y paredes de Zinc; despojándonos así de la posesión del referido lote de terreno (…)”.
Agregó que, “Ese mismo día, al constatar personalmente lo que había acontecido, fuimos objeto de serias amenazas; pues, nos manifestaron que ellos representaban al pueblo, que tenían el poder por ser revolucionarios, y que iban en nombre del Gobernador (…) y que por tanto, nadie podía sacarlos y que sólo muertos y bañados de sangre desocuparían el referido Inmueble”.
Señaló que ante la actitud descrita, formularon “la Denuncia respectiva por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (CICPC), siendo identificada dicha denuncia con el N° 1-064793, otorgándose a mis Patrocinados la respectiva constancia de ello, (…) y además, acudimos a la Policía Estadal, en virtud de lo cual hizo acto de presencia una comisión policial, en esa misma fecha, la cual se mantuvo en el lugar de los acontecimientos por un muy breve espacio de tiempo, sin intervenir en forma alguna, lo cual nos dejaba en un claro estado de indefensión. Ahora bien, dada la situación antes descrita, acudimos igualmente por ante la Defensoría del Pueblo, la cual envió un Defensor Delegado de nombre Daniel González, quien se apersonó en horas de la noche, sin lograr mayores avances en la solución del problema; siendo necesario continuar las conversaciones durante los días subsiguientes, con la participación, incluso, del (…) Defensor del Pueblo del Estado Monagas; quien tampoco logró que se alcanzase una solución concertada del conflicto existente”. (Negrillas del original).
Arguyó que, “(…) desde ese entonces hemos efectuado múltiples gestiones para obtener la desocupación del lote de terreno objeto de la presente Acción Judicial, y todos esos esfuerzos han sido inútiles, porque ellos (los invasores) manifiestan tener el apoyo del Gobierno Regional; lo cual, preferimos creer, no se corresponde con la verdad, sino que más bien responde a una visión anárquica de la realidad Nacional y Estadal”.
Destacó que, en vista de los hechos sus poderdantes, debidamente asistidos y representados por abogados “intentaron la acción judicial pertinente, Causa esta que a la presente encuentra en curso en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y riela al pendiente identificado con el Nº 31.722 (según nomenclatura interna de ese Tribunal), encontrándose en estado de que sea practicada la Medida de Restitución de Posesión, la cual se ha visto obstruida artificiosamente por la Policía Estado Monagas, la cual, debido a intereses subalternos que dejan mucho decir de nuestro Estado de Derecho, han hecho caso omiso de las referidas solicitudes de apoyo que el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, le hiciese a los fines de practicar la aludida Medida de Restitución de Posesión, lo cual cobró mayor gravedad, toda vez que ante la falta de colaboración por parte de la Policía del Estado Monagas, antes aludida, el referido Tribunal Ejecutor de Medidas, optó por requerir el apoyo de la Guardia Nacional, la cual también hizo caso omiso de dicha solicitud, colocando en un claro estado de indefensión a mis Poderdantes, y conculcándole la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva (…)”. (Negrillas del original).
Agregó que, “lo antes expuesto, se ha visto agravado por la actuación lesiva de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual, tal como lo ha hecho en innumerables casos que son del conocimiento público, en fecha 13 de Agosto de 2009, procedió a dictar el Decreto Expropiatorio N° 049/2009, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 83 de fecha 24 de Agosto de 2009, mediante el cual decide en forma, por demás, inconstitucional, ilegal y arbitraria, declarar: ‘La Expropiación por causa de Utilidad Pública e Interés Social de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en: La Parroquia La cruz, Calle Bolívar, Parcela Sin Número cuyos linderos son: NORTE: Terrenos Privados, su fondo en sesenta Metros con Dos Centímetros (60,02) mts; SUR: Vía Principal de La Cruz (Calle Bolívar), que es su frente en setenta y Seis Metros con setenta Centímetros (76,70) mts; ESTE: Terrenos de la familia Peñaloza en Ciento Sesenta y Cuatro Metros con Setenta y Tres Centímetros 164,73 mts, existe quiebre por lindero este de (74,30 + 90,43) mts y OESTE: Terrenos de Obciullo Rodríguez en Ciento Sesenta y Tres Metros con Sesenta y Siete Centímetros 163,67 mts, existe quiebre por lindero Oeste de (59,44 + 16,67 + 87,56) mts, el cual tiene una Superficie de OCHO MIL QUINIENTOS Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS (8.568,92M2)’; asimismo, el referido Decreto Expropiatorio establece en su Artículo Segundo que: ‘El inmueble objeto de esta expropiación será destinado para la construcción de un proyecto habitacional para los Funcionarios de la Policía del Estado Monagas’, lo cual pone al descubierto el por qué de la reiterada actitud omisiva y dañosa de Comandancia de la Policía del Estado Monagas ante las solicitudes de apoyo que le hiciera el Tribunal Ejecutor, así como el hecho grotesco de que la invasión de marras había sido protagonizada y auspiciada funcionarios y/o familiares de funcionarios de la referida Policía Estadal (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “La Constitución de la República en su Artículo 115, establece como fin del Estado, garantizar el derecho de propiedad; y en tal sentido, se consagra como derecho de toda persona el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes; haciendo la salvedad de que el mencionado derecho de propiedad estará sometido a las contribuciones, restricciones, y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general; y precisa más adelante que sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase bienes. Lo anterior, al ser contrastado con la situación de hecho bajo análisis en el presente caso, pone en clara evidencia la inconstitucionalidad de la actuación de la Administración Municipal, pues para que el Acto Administrativo hoy atacado por vía de nulidad, pudiese dictarse conforme al texto constitucional, debió mediar con carácter previo la declaratoria de utilidad pública o social y el pago oportuno de la respectiva indemnización, lo cual no ocurrió (…)”. (Subrayado del escrito).
Agregó que “(…) el mismo texto constitucional, en su Artículo 25, establece en forma tajante que... ‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que sirvan de excusas órdenes
superiores”. (Negrillas del original).
Manifestó que, “(…) la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establece en su Artículo 2° que LA EXPROPIACIÓN es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la trasferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización; y acto seguido en su Artículo 3°, establece que se considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general a uno o más Estados o Territorios, a uno o más Municipios cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, de los Estados, del Distrito Capital, de los Municipios, Institutos Autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas; y a todas luces, es obvio que los extremos consagrados en las mencionadas disposiciones legales no se cumplieron en el presente caso, puesto que el Decreto hoy impugnado por nosotros, no se fundamentó jamás en causa alguna de utilidad pública o interés social, ni ha mediado para ello sentencia firme, y mucho menos el pago oportuno de la respectiva justa indemnización: por lo que de conformidad con lo preceptuado el Artículo 25 del texto Constitucional antes trascrito, en concordancia con lo previsto en el numeral 1° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se hace nuevamente evidente la nulidad del Decreto Expropiatorio N° 04912009 de fecha 13 de Agosto de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 83 de fecha 24 de Agosto de 2009 (…)”. (Negrillas del original).
Expresó que, “(…) Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, establece en su Artículo 5º que el Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos. Dicha declaración le corresponderá en el orden nacional, al Presidente de la República, en el orden estadal al Gobernador, y en los municipios a los Alcaldes. Y cierra indicando: expresamente que el referido Decreto de Expropiación requerirá la previa declaratoria de utilidad pública de conformidad con lo establecido en los Artículos 13 y 14 de dicha Ley. Sin embargo, en el caso de marras, no se observa por ninguna parte que el Decreto objeto de la presente Acción Judicial contenga la declaración de que existe alguna obra específica que requiere para su ejecución de la adquisición forzosa del lote de terreno Expropiado, por no decir confiscado, a mis Poderdantes; ni que la misma haya sido precedida, como es debido, de la previa declaratoria de utilidad pública de conformidad con lo establecido en los Artículos 13 y 14 de la Ley in comento. Por lo que a la luz de lo previsto en el Artículo 25 del texto Constitucional antes trascrito, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 1° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se hace nuevamente obvia la nulidad del Decreto Expropiatorio N° 04912009 de fecha 13 de Agosto de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 83 de fecha 24 de Agosto de 2009 (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Sostuvo que, “(…) el Artículo 7° de la aludida Ley de Expropiación por
Causa de Utilidad Pública o Social, prevé que solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes: 1) Disposición formal que declare la utilidad pública. 2) Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho. 3) Justiprecio del bien objeto de la expropiación. 4) Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización. Requisitos estos que de ninguna manera fueron cumplidos por la Administración Municipal, al momento de dictar el Acto Administrativo hoy impugnado por nosotros, tal como hemos señalado ut supra. (…)”. (Negrillas del original).
Arguyó que, “(…) la ya aludida Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en su Artículo 8, preceptúa que todo propietario a quien se prive del goce de su propiedad, sin llenar las formalidades de esta Ley, podrá ejercer todas las acciones posesorias o petitorias que correspondan, a fin de que se le mantenga el uso, goce y disfrute de su propiedad, debiendo ser indemnizado de los daños y perjuicios que le ocasione el acto ilegal. En este sentido, es claro que a mis Patrocinados, la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, les está privando, mediante el Acto Administrativo impugnado, del goce de su propiedad, sin llenar las formalidades de la referida Ley, y en consecuencia, dicha situación legitima a éstos para ejercer la presente Acción Contencioso Administrativa de Nulidad en contra del Acto administrativo dañoso, a fin de restablecer su derecho de propiedad, y a que se le mantenga en el goce, uso y disfrute de este (…)”. (Subrayado del original).
Manifestó que “(…) la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en su Artículo 13º preceptúa que la Asamblea Nacional, y, en su receso, la Comisión Delegada declarará, que una obra es de utilidad pública, siempre que en todo o en parte haya de ejecutarse con fondos nacionales, o se le considere de utilidad pública nacional. De igual modo procederán los Consejos Legislativos de los Estados, cuando se trate de obras que respondan a la administración de éstos. En los Municipios la declaratoria de utilidad pública o social es siempre atribución del respectivo Concejo Municipal. El Ejecutivo Nacional queda facultado para decretar de utilidad pública la posesión de aquellos terrenos y construcciones que considere esenciales para la seguridad o defensa de la nación (…)”.
Igualmente, indicó que, “(…) los invasores a los que hice alusión al inicio del Capítulo referido a LOS HECHOS han utilizado el mencionado Acto Administrativo para perpetuar y mantener su invasión, argumentando que la Alcaldía había dictado dicho Acto Administrativo para legalizar la situación de éstos. Y por otra parte, el numeral 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los administrativos serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, lo cual incluye la usurpación y extralimitación de funciones, y el abuso de autoridad; y es que el Acto Administrativo impugnado es una clara muestra de la extralimitación de funciones y abuso de autoridad del funcionario emisor del acto impugnado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “(…) el Acto Administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando su contenido sea de imposible o de ilegal ejecución; dado que es obvio que un Acto Administrativo del talante del que hoy impugnamos por vía de nulidad es de imposible e ilegal ejecución, toda vez que el mismo ha sido dictado en forma tan genérica e indeterminada que no puede ser ejecutado; prueba de ello es la inexistencia del destinatario del Acto, y la escueta determinación de los linderos del lote de terreno expropiado, que hace que pueda ser cualquier lote de terreno (…)”.
En este orden de ideas solicitó “(…) Acción Contencioso Administrativa de Nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de conformidad con lo previsto en el párrafo 11 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia o en su defecto Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de conformidad con lo previsto en el párrafo 22 del Artículo 21 ejusdem, o en su defecto medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en los Artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil (…) sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, y en consecuencia SE DECLARE LA NULIDAD del Decreto Expropiatorio N° 049/2009 de fecha 13 de Agosto de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 83 de fecha 24 de agosto de 2009, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, procedió a declarar LA EXPROPIACIÓN (…) de un bien inmueble propiedad de mis Patrocinados (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De otra parte, solicitó “(…) el otorgamiento de una Medida Cautelar de Amparo Constitucional a favor de mis Patrocinados (…) y en consecuencia se les restablezca su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, suspendiendo los efectos del Acto administrativo impugnado, (…) hasta tanto se decida el fondo de la presente Acción de Nulidad, ello a los fines de impedir que la inconstitucional, ilegal y lesiva actuación de la Alcaldía del Municipio Maturín continúe vulnerando los derechos y garantías constitucionales y legales de mis Patrocinados, toda vez que sobre éstos se ha cernido una inmensa amenaza constituida por un Juicio Expropiatorio intentado por la Alcaldía del Municipio Maturín en su contra y que cursa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, inserto al Expediente N° 13.906-2010. (Según la nomenclatura, interna de ese Tribunal), en el cual, la Parte Demandante en aquel procedimiento judicial, ha solicitado sea acordada la Ocupación Previa de conformidad con lo previsto en el Artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la cual de concretarse, como es obvio concluir, se traduciría en un gravamen de naturaleza irreparable por la definitiva”. (Negrillas del original).
De seguidas indicó que en caso de considerar la no procedencia de la Medida Cautelar de Amparo Constitucional, requirió “con el debido respeto y acatamiento que SUBSIDIARIAMENTE, este sentenciador proceda al otorgamiento de una Medida Cautelar a tenor de lo dispuesto en el párrafo 11 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ello a los fines de resguardar el buen derecho invocado por mí a favor de mis Patrocinados, identificados ut supra, y garantizar las resultas del juicio, toda vez que la Medida Cautelar solicitada no prejuzga sobre la decisión definitiva; en este sentido, es de importancia capital señalar que por lo tardío que puede resultar el presente proceso judicial ello podría traducirse en un gravamen de naturaleza irreparable por la definitiva, pues está en juego el único medio de sustento de mis Mandantes y de su grupo familiar, así como su lugar de habitación, pues en el lote de terreno expropiado se encuentra el asiento de su industria y trabajo, así como el asiento de su residencia; es por todo ello que solicitamos con el debido respeto y acatamiento que mediante el otorgamiento de la referida Medida Cautelar paralice los efectos del Acto administrativo impugnado, identificado ut supra, como garantía de que no se la va a ocasionar a mis Patrocinados un gravamen irreparable por la definitiva, y en consecuencia, se ordene al Municipio Maturín, por órgano de su Alcaldía, y de la Sindicatura Municipal tener provisionalmente como propietarios del lote de terreno expropiado a los ciudadanos ORLANDO NAPOLEÓN PEÑALOZA CARVAJAL y FREIDA ANGELA (sic) THERESIA BILGER DE PEÑALOZA, (…) hasta tanto se decida el fondo de la presente Acción de Nulidad (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En el mismo orden de ideas, señaló que sin embargo, “en caso de considerar este ilustre Juzgador la no Procedencia de la Medida Cautelar solicitada a tenor de lo dispuesto en el párrafo 11 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito, con el debido respeto y acatamiento que SUBSIDIARIAMENTE, este sentenciador proceda al otorgamiento de una Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de conformidad con lo previsto en el párrafo 22 del Artículo 21 ejusdem, ello a los fines de resguardar el buen derecho invocado por mí a favor de mis Patrocinados, identificados ut supra, y garantizar las resultas del juicio, toda vez que la Medida Cautelar solicitada no prejuzga sobre la decisión definitiva; en este sentido, es de importancia capital señalar que por lo tardío que puede resultar el presente proceso judicial ello podría traducirse en un gravamen de naturaleza irreparable por la definitiva, pues está en juego el único medio de sustento de mis Mandantes y de su grupo familiar, así como su Lugar de habitación, pues en el lote de terreno expropiado se encuentra el asiento de su industria y trabajo, así como el asiento de su residencia; es por todo ello que solicitamos con el debido respeto ,y acatamiento que mediante el otorgamiento de la referida Medida Cautelar suspenda los efectos del Acto administrativo impugnado, identificado ut supra, como garantía de que no se la va a ocasionar a mis Patrocinados un gravamen irreparable por la definitiva, y en consecuencia, se ordene al Municipio Maturín, por órgano de su Alcaldía, y de la Sindicatura Municipal tener provisionalmente como propietarios del lote de terreno expropiado a los ciudadanos ORLANDO NAPOLEÓN PEÑALOZA CARVAJAL y FREIDA ANGELA (sic) THERESIA BILGER DE PEÑALOZA, identificados ut supra; con todos los derechos y consecuencias jurídicas que ello implica, hasta tanto se decida el fondo de la presente Acción de Nulidad, ello a los fines de impedir que la inconstitucional, ilegal y lesiva actuación de la Alcaldía del Municipio Maturín continúe vulnerando los derechos y garantías constitucionales y legales de mis Patrocinados; toda vez que, tal como señalamos con antelación, sobre éstos se ha cernido una inmensa amenaza constituida por un Juicio Expropiatorio intentado por la Alcaldía del Municipio Maturín en su contra y que cursa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, inserto al Expediente N° 13.906-2010 (Según la nomenclatura interna de ese Tribunal), en el cual, la Parte Demandante en aquel procedimiento judicial, ha solicitado sea acordada la Ocupación Previa de conformidad con lo previsto en el Artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la cual de concretarse, como es obvio concluir, se traduciría en un gravamen de naturaleza irreparable por la definitiva (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sobre la misma línea argumentativa, requirió que “en caso de considerar este ilustre Juzgador la no Procedencia de la Medida Cautelar solicitada a tenor de lo dispuesto en el párrafo 22 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito, con el debido respeto y acatamiento que SUBSIDIARIAMENTE, este sentenciador proceda al otorgamiento de una Medida Cautelar innominada a tenor de lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil vigente. En este orden de ideas, solicitamos se ACUERDE como Medida Cautelar Innominada, se ordene al Municipio Maturín, por órgano de su Alcaldía, y de la Sindicatura Municipal abstenerse de efectuar cualquier tipo de actividad o medida judicial o extrajudicial sobre los terrenos objeto del Decreto Expropiatorio N° 049/2009 de fecha 13 de Agosto de 2009, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 83 de fecha 24 de Agosto de 2009, y tener provisionalmente como propietarios del lote de terreno identificado en el Acto Administrativo impugnado, a los ciudadanos ORLANDO NAPOLEÓN PEÑALOZA CARVAJAL y FREIDA ANGELA (sic) THERESIA BILGER DE PEÑALOZA, identificados ut supra, con todos los derechos y consecuencias jurídicas que ello implica, hasta tanto se decida el fondo de la presente Acción de Nulidad, ello a los fines de impedir que la inconstitucional, ilegal y lesiva actuación de la Alcaldía del Municipio Maturín continúe vulnerando los derechos y garantías constitucionales y legales de mis Patrocinados; toda vez tal como señalamos con antelación, sobre éstos se ha cernido una inmensa amenaza constituida por un Juicio Expropiatorio intentado por la Alcaldía del Municipio Maturín en su contra y que cursa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, inserto al Expediente N° 13.906 - 2010 (Según la nomenclatura interna de ese Tribunal), en el cual, la Parte Demandante en aquel procedimiento judicial, ha solicitado sea acordada la Ocupación Previa de conformidad con lo previsto en el Artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la cual de concretarse, como es obvio concluir, se traduciría en un gravamen de naturaleza irreparable por la definitiva; hasta tanto se decida el fondo de la Nulidad, ello a los fines de impedir que la inconstitucional, ilegal y lesiva actuación de las Alcaldía del Municipio Maturín continúe vulnerando los derechos y garantías constitucionales y legales de mis Patrocinados. La anterior solicitud la formulamos, toda vez que de lo expuesto en el presente escrito, así como de los recaudos aportados a los autos, se desprende el buen derecho que ostentan mis Patrocinados y que pretendemos por este intermedio sea restablecido, cumpliendo así la exigencia legal, doctrinaria y jurisprudencial del fumus bonis iuris; asimismo, es obvio que dado el tiempo que puede requerirse para arribar a la Sentencia que definitivamente resuelva el caso de marras, no obstante el carácter breve y sumario que en teoría tiene el presente procedimiento, ello pudiese traducirse en un gravamen de naturaleza irreparable por la definitiva, pues, dada la situación de hecho y de derecho antes descrita y narrada, la misma, pone en altísimo riesgo los derechos de mis Mandantes así como el cabal y pacífico ejercicio de sus derechos; configurando tal circunstancia, el segundo de los requisitos exigidos, es decir, el periculum in mora (peligro en la mora). Damos así por cubiertas las exigencias legales requeridas a los fines de justificar y fundamentar el otorgamiento de la Medida Cautelar Innominada solicitada”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacó que, “(…) a los fines de dejar sentada la no coincidencia entre el PETITORIO DE FONDO y el PETITORIO CAUTELAR, debemos señalar lo siguiente; de todos es conocida la diferencia jurídica existente entre la NULIDAD del Acto (PETITORIO DE FONDO) y la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto (PETITORIO CAUTELAR); con el primero, es decir, con la NULIDAD, se persigue la extinción definitiva del Acto del mundo jurídico; mientras que con el segundo, o sea, con la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, lo que se busca, no es extinguir definitivamente el acto, porque en ello consiste el petitorio de fondo, sino, que el acto quede en suspenso, es decir, en una especie de limbo jurídico, hasta que sea dictada la sentencia definitiva que deba recaer en el caso de marras, ello se traduce en una paralización de los efectos del Acto Administrativo objeto de la Acción Judicial de fondo (Acción Contencioso Administrativa de Nulidad) y de la Medida Cautelar en cuestión, dicho de otra forma, el Acto Administrativo impugnado se hace ineficaz temporalmente, hasta tanto se produzca la sentencia definitiva (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De seguidas manifestó que, “(…) sólo restará a este Juzgador verificar el cumplimiento de dos requisitos fundamentales: Fumus bonis iuris y periculum in mora; y cabe destacar que del presente escrito y de los recaudos que se acompañan a los autos, se desprende sin lugar a dudas la presunción grave de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Obsérvese, que el legislador procesal sujeta la procedencia de las medidas cautelares a la coexistencia de la presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); en ningún momento exige el legislador la plena prueba de ambas circunstancias o requisitos de procedibilidad; por el contrario, solamente impone al juzgador la realización de un juicio sumario del libelo que le permita inferir tanto la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho (fumus bonis iuris) como el riesgo de que pueda quedar ilusorio el fallo (periculum in mora); extremos estos que están cumplidos y cubiertos a cabalidad en el presente caso (…)”. (Negrillas del original).
De otra parte, destacó que “en efecto, las Medidas Cautelares se caracterizan por: a) la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva; y c) la provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio (…) Características estas que son las que soportan la Medida Cautelar Innominada cuya solicitud hoy ocupa nuestra atención”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, la condenatoria en costas al Municipio Maturín del Estado Monagas, dado que el restablecimiento de la situación jurídica que ha sido infringida lleva implícito un evidente contenido patrimonial, representado por el valor monetario del lote de terreno expropiado.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 4 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se declaró competente para conocer del recurso de nulidad ejercido y la admisibilidad del mismo, asimismo, difirió el pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada requerida y declaró “inadmisible la solicitud de medida cautelar de amparo” e “improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto”, como sigue:
“Así las cosas, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que debe analizarse si el presente recurso incurre en alguna de las causales determinantes de la Inadmisibilidad del aludido recurso que han sido previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone el Artículo 2l, aparte 10 de la misma Ley.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la empresa recurrente y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la tempestividad del recurso advierte que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 aparte 21 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana Venezuela sólo podrá interponerse, dentro del lapso de seis (06) meses contados partir de la publicación de acto o de su notificación al interesado, el contencioso administrativo de anulación.
En este sentido este Tribunal en virtud de la solicitud de la medida revisara la caducidad como punto previo en la definitiva.
En virtud de lo anterior, revisadas como han sido las causales contenidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la República Bolivariana de Venezuela (sic) así como los requisitos de forma que exige el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, este Juzgado observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales Inadmisibilidad, establecidas en los mencionados artículos, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que lo procedente es admitir el recurso cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
(…omissis…)
DEL AMPARO CAUTELAR
En relación con el pronunciamiento sobre el amparo cautelar, este Tribunal debe observar lo siguiente:
En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentarios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.
Para ello, la parte además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de pruebas que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto ‘la cognición cautelar se limita, pues a juicio de probabilidad y de virisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último termino (sic), sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia sobre las posibilidades de éxito de la misma.
En relación con el pronunciamiento sobre el amparo cautelar, este Tribunal debe observar lo siguiente:
Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (...), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar’ (Chinchilla Marín Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas,S.A.1991, pág.45 y 46).
En este sentido, establece éste (sic) Tribunal que es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la Institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
A tal efecto observa éste (sic) Tribunal que la parte recurrente fundamentó la existencia del fumus boni iuris, en virtud de que se le ordene a la Alcaldía y a la Sindicatura del Municipio Maturín del estado Monagas, abstenerse a efectuar cualquier tipo de actividad o medida judicial o extra judicial sobre los terrenos objeto del Decreto Expropiatorio N° 049/2009 de fecha 13 de agosto de 2009, pero es el caso, que de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico no basta con lo afirmado por la parte recurrente, sino que es necesario que se haya acompañado los medios probatorios suficientes que hagan presumir a este Órgano Jurisdiccional la existencia del segundo requisito por la Ley, a los fines de otorgar el amparo cautelar solicitado, por lo que declara este Tribunal inadmisible la medida cautelar de amparo solicitada, y así se declara.
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
Trata el presente asunto de la nulidad de los efectos del acto administrativo contenido en el Decreto Expropiatorio N° 049/2009, de fecha 13 de Agosto de 2009, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 83 de fecha 24 de agosto de 2009, dictado por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Ahora bien, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que podrá suspenderse los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido pedida, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efectos, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
Los recurrentes, solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo por alegar violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso.
La Suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo demás una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un excepcional.
Pues bien, esta medida en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá así lo permita la Ley o sea, indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, lo que significa que para su procedencia deben ser examinados los requisitos de procedencias de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige la norma. Verificadas estas circunstancias el Juez declarará la procedencia de la medida y exigirá la caución para acordarla.
Como puede observarse del escrito contentivo del recurso, los recurrentes sólo dijeron que la medida de expropiación por causa de utilidad publica (sic) fue tomada, sin el cumplimiento del derecho a la defensa ni del debido proceso.
Ahora bien, analizando los requisitos de procedencia, este Tribunal establece que respecto de fumus boni iuris, podría esta Juzgadora considerar los alegatos sobre los vicios que puedan acarrear la nulidad del acto y sopesarlo para la procedencia de la medida. Sin embargo sobre el peligro de la mora y el perjuicio o daño irreparable, nada alega la recurrente, lo cual tal como se ha expresado debe estar expresamente señalado por quien solicita la suspensión de los efectos del acto, si (sic) que pueda el juez entrar a sustituir el alegato o a considerar la existencias de posibles perjuicios para concluir en el hecho de la suspensión. Esto así, hace concluir a esta Juzgadora en que la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado no reviste los requisitos exigidos en la ley y debe en consecuencia declararla improcedente. Así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2011, el abogado Edilberto Natera, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Orlando Napoleón Peñaloza y Freida Ángela Theresia, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, con base en lo siguiente:
Manifestó que “(…) si bien es cierto que en la oportunidad de interposición del Libelo, solicitamos el otorgamiento con carácter previo de una Medida Cautelar, en los términos expuestos en el Escrito Libelar, y que dicha solicitud fue resuelta de manera negativa por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por las razones de hecho y de derecho expuestas en el Auto de Admisión respectivo; no es menos cierto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el párrafo 11 de su Artículo 19, prevé que en cualquier estado y grado del proceso las Partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia (o cualquier Tribunal de Instancia) podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas Medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; lo cual evidentemente permite, no solo circunscribir la solicitud de Medidas Cautelares al Escrito Libelar, sino, que estas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado de la causa, lo que garantiza a las Partes, protegerse ante el acaecimiento o surgimiento sobrevenido de circunstancias y supuestos de hecho que pudieran traducirse en perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva; tal como ocurre en la presente Causa”. (Negrillas y subrayado del original).
De seguidas manifestó que “(…) en fecha 13 de Agosto de 2009, la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, procedió a dictar el Decreto Expropiatorio N° 04912009, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 83 de fecha 24 de Agosto de 2009, mediante el cual decide en forma, por demás, inconstitucional, ilegal y arbitraria, declarar: ‘La Expropiación por causa de Utilidad Pública e interés Social de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en : La Parroquia La Cruz, Calle Bolívar, Parcela Sin Número cuyos linderos son: NORTE: Terrenos Privados, su fondo en sesenta Metros con Dos Centímetros (60,02) mts; SUR: Vía Principal de La Cruz (Calle Bolívar), que es su frente en setenta y Seis Metros con setenta Centímetros (76,70) mts; ESTE: Terrenos de la familia Peñaloza en Ciento Sesenta y Cuatro Metros con Setenta y Tres Centímetros 164,73 mts, existe quiebre por lindero este de (74,30+ 90,43) mts y OESTE: Terrenos de Obdulio Rodriguez en Ciento Sesenta y Tres Metros con Sesenta y Siete Centímetros 163,67 mts, existe quiebre por lindero Oeste de (59,44 + 16,67 + 87,56) mts, el cual tiene una Superficie de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS (8.568,92M2)’; asimismo, el referido Decreto Expropiatorio establece en su Artículo Segundo que: ‘El inmueble objeto de esta expropiación será destinado para la construcción de un proyecto habitacional para los Funcionarios de la Policía del Estado Monagas.’” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Expresó que “(…) luego de sustanciar el respectivo Expediente Administrativo, la Representación Judicial de la referida Alcaldía optó por interponer Demanda de Expropiación sobre el lote de terreno objeto del ya citado Decreto Expropiatorio, cuyo conocimiento y trámite, luego de la distribución de Ley, correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual le dio entrada asignándole al respectivo Expediente, según su nomenclatura interna, el N° 13.906, procediendo luego a dictar el correspondiente Auto de Admisión”.
Indicaron que “(…) la Parte Demandante en aquel Juicio Expropiatorio (Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas), en su Escrito Libelar, solicitó fuese acordada la Ocupación Previa del inmueble objeto del dicho procedimiento, lo cual presuntamente hizo, tal como ella misma expresó: de conformidad con lo previsto en el Artículo 585 y el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; lo cual obviamente no fue así (…)”. (Negrillas del original).
Sostuvieron que “(…) en el tercer capítulo de aquel Escrito Libelar, denominado DEL AVALÚO DE LAS BIENECHURÍAS, puede leerse en su acápite lo siguiente: ‘Consta de un (01) informe de avalúo de la parcela de terreno objeto de la presente solicitud y de levantamiento topoqráfico realizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maturín, el cual cursa en expediente administrativo llevado por la Alcaldía del Municipio Maturín, el estado de la parcela objeto del presente procedimiento de expropiación, avalúo ejecutado por el Perito Avaluador T.S.U. Wender R. Monserratte titular de la Cédula de Identidad N° 17.721.776. el cual señala como valor de la misma el monto de: DIEZ MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 10.025,64).’”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Resaltó que “(…) es evidente que la Parte demandante en aquel Juicio Expropiatorio, ha INCUMPLIDO los requisitos concurrentes que le han sido asignados por la Ley, como carga procedimental, para pretender la obtención de una Medida de Ocupación Previa, sobre el inmueble objeto de dicho procedimiento, especialmente el referido al avalúo del bien, toda vez que el Artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social le establece en forma imperativa la obligación o carga de ‘Hacer valorar el bien por una comisión de Avalúos designada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 ejusdem a los fines de la ocupación previa’ Y está claro, que del propio dicho de la Parte Demandante en aquel Juicio Expropiatorio se desprende que la referida Comisión de Avalúos no fue designada ni constituida, sino que el avalúo de marras que el Ente Expropiante pretende hacer valer, lo efectuó uno de sus funcionarios, a saber: El Perito Avaluador T.S.U. Wender R. Monserratte, titular de la Cédula de Identidad N° 17.721.776, el cual señala como valor de la misma el monto de: DIEZ MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 10.025,64). Lo cual, sin lugar a dudas coloca en un claro estado de indefensión a mis Poderdantes, y así solicitamos, con el debido respeto y acatamiento, sea declarado por esta Corte Segunda”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Agregó que “(…) cuando el Artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en la parte in fine de su primer párrafo, establece que el resultado de la valoración a que alude dicha norma no sería impugnable por ninguna de las partes, se refiere específicamente a la valoración hecha por la Comisión de Avalúos designada conforme a lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem, no a la que pudiere realizar cualquier otra persona o grupo de personas, en virtud de lo cual, esta última si podrá ser impugnada dada su manifiesta ilegalidad”. (Negrillas del original).
Expresó que el “(…) Informe de Avalúo argüido por la Parte Demandante en el Juicio Expropiatorio al que hemos hecho alusión, puede observarse que de manera tendenciosa e intencional obviaron señalar y describir las bienhechurías que se encuentran levantadas en el terreno objeto del presente procedimiento expropiatorio, con lo cual, es obvio que lo que pretendían no era más que reducir a su mínima expresión el justo valor del bien a expropiar, lo que pone en entredicho la probidad de la Parte Demandante, la cual sin lugar a dudas con dicha omisión intencional pretendió hacer incurrir en error al honorable Tribunal que conoce del referido Juicio Expropiatorio. Lo anteriormente expuesto, se evidencia y puede verificarse con una simple confrontación del Libelo y el Informe de Avalúo en que este se basa con la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de Febrero de 2010, y que corre inserta a los folios 116 y 117 del Expediente N° 13.906, en el cual se tramita actualmente el Juicio de Expropiación aludido UT SUPRA, del cual oportunamente acompañamos Copias Certificadas, y mediante la cual, ese Tribunal pudo corroborar que no se trataba de un mero lote de terreno ocioso, sino que en el mismo se encuentran enclavadas unas bienhechurías que fueron debidamente descritas e identificadas en el Acta respectiva, y que constituyen la fuente de ingreso principal de mis mandantes, pues las mismas están constituidas por un primer- galpón en el que funciona un taller de carpintería actualmente en funcionamiento, y el cual cuenta con las correspondientes herramientas, maquinarias y equipos necesarios para tales fines; y colindante con éste se encuentra un galpón de mayor extensión que sirve de depósito para maquinas y equipos eléctricos, y en el que funciona la Empresa INVERSIONES AGER ESTUDIOS Y PROYECTOS, C.A., en virtud de Contrato de arrendamiento suscrito entre dicha Empresa y mis Patrocinados”. (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “(…) ante esta posición de la Parte Demandante, solicitaron la elaboración de un Avalúo por un Perito debidamente acreditado, como lo es el ingeniero AGAPITO CIFUENTES DICURÚ, inscrito en el Colegio de ingenieros de Venezuela bajo el N°33283, y registrado como Perito bajo los siguientes Nros. SO.I.TA.VE. N° 894, SUDEBAN N° 1.228, FOGADE N° 862; el cual, mediante Informe de fecha 11 de Febrero de 2010, estableció como valor real del bien inmueble del presente Juicio Expropiatorio la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.478.142,00); (…) pues el mismo se ajusta con exactitud a la realidad, a diferencia de lo que ocurre con el Informe presentado por la Parte Demandante. Y así solicitamos, con el debido respeto y acatamiento, sea declarado por este Tribunal”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que “(…) del Escrito Libelar interpuesto por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, con ocasión del Juicio de Expropiación, se observa que la Parte Demandante en aquel Juicio, afirma que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del ‘derecho’ que se reclama, y el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves a la otra, lo cual no pasa de ser risible pues, dada la naturaleza del presente procedimiento, ¿Cómo podría quedar ilusoria la ejecución del fallo?, y ¿De qué manera podrían mis Patrocinados causar lesiones graves a la Demandante?, cuando quienes en realidad están corriendo un gravísimo riesgo de que se le cause en gravamen irreparable por la definitiva son mis Poderdantes, en virtud de haberse acordado una medida de Ocupación Previa sin que mediaren los requisitos de Ley, y con base a un Decreto Expropiatorio a todas luces nulo de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el Artículo 19, Numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que es obvio que el mismo es de imposible e ilegal ejecución, pues, la norma in comento en forma expresa, impide el disfrute de los beneficios previstos en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad, por parte de las personas naturales o jurídicas que hubieren participado en la invasión u ocupación de terrenos públicos o privados; pero además, establece en forma tajante que ‘Los entes públicos de carácter nacional estadal o municipal no formalizarán en ningún caso la propiedad de las viviendas o terrenos ocupados ilegalmente.’. Y por último, la referida norma preceptúa que Seguirían vigentes SOLO (sic) los procedimientos de expropiación en los casos ocurridos antes de la entrada en vigencia del Decreto Presidencial N° 1.666. del 4 de Febrero de 2002, de allí que por razonamiento a contrario dicha norma desautoriza expresamente cualquier procedimiento expropiatorio de fecha posterior que pretenda realizarse sobre terrenos o bienhechurías, públicos o privados, que hubieren sido objeto de invasiones u ocupaciones ilegales por parte de personas naturales o jurídicas, tal como ocurre en el caso de Autos, lo cual desdice mucho de la pretendida apariencia o presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), por parte del Ente Expropiante, pues lo que pretende la Demandante en el aludido Juicio Expropiatorio, es maquillar de legalidad lo que desde su inicio nació en forma ilegal”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
En cuanto al periculum in mora manifestó, que “(…) la Alcaldía del Municipio Maturín, en su Demanda de Expropiación, que por tal se podía entender el riesgo de inejecución del fallo, como consecuencia del transcurso del tiempo y la no ejecución de la asignación presupuestaria otorgada para el desarrollo del presunto proyecto por los organismos financieros de la administración central (FIDES, LAEE); ahora bien, al respecto, cabe señalar que no obstante, no constar en forma alguna en el expediente en el cual se tramita el Juicio Expropiatorio tantas veces aludido, la existencia cierta del proyecto habitacional al que alude la Demandante en aquel Juicio, como tampoco que fuese cierta la presunta previsión presupuestaria que esta señala, y no obstante el evidente incumplimiento de lo previsto en los Artículos 19 y 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en los términos arriba expuestos; el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de Marzo de 2010, DECIDIÓ DECRETAR LA OCUPACIÓN PREVIA DEL BIEN INMUEBLE objeto de aquel Juicio Expropiatorio, que coincidencialmente es el mismo Bien Inmueble objeto de la presente Acción Contencioso Administrativa de Nulidad, la cual, en caso de materializarse, sin lugar a dudas daría al traste con el buen derecho invocado por mis Mandantes en la presente Causa, y haría nugatorias las resultas del juicio, constituyéndose en el acaecimiento o surgimiento sobrevenido de una circunstancia y/o supuesto de hecho que pudiera traducirse en un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva, lo cual se evidencia de Copia Certificada del Cuaderno de Medidas correspondiente al Expediente N° 13.906, contentivo del ya mencionado Decreto de Ocupación Previa, y demás actuaciones derivadas del mismo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En razón de lo expuesto solicitaron de su competente autoridad, el “(…) otorgamiento de una Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de conformidad con lo previsto en el párrafo 22 del Artículo 21 ejusdem, ello a los fines de resguardar el buen derecho invocado por mí a favor de mis Patrocinados, identificados ut supra, y garantizar las resultas del juicio, toda vez que la Medida Cautelar solicitada no prejuzga sobre la decisión definitiva; en este sentido, es de importancia capital señalar que por lo tardío que puede resultar el presente proceso judicial ello podría traducirse en un gravamen de naturaleza irreparable por la definitiva, pues está en juego el único medio de sustento de mis Mandantes y de su grupo familiar, así como su lugar de habitación, pues en el lote de terreno expropiado se encuentra el asiento de su industria y trabajo, así como el asiento de su residencia; es por todo ello que solicitamos con el debido respeto y acatamiento que mediante el otorgamiento de la referida Medida Cautelar suspenda los efectos del Acto administrativo impugnado, identificado ut supra, como garantía de que no se la va a ocasionar a mis Patrocinados un gravamen irreparable por la definitiva, y en consecuencia, se ordene al Municipio Maturín, por órgano de su Alcaldía, y de la Sindicatura Municipal tener provisionalmente como propietario del lote de terreno expropiado a los ciudadanos ORLANDO NAPOLEÓN PEÑALOZA CARVAJAL y FREIDA ANGELA (sic) THERESIA BILGER DE PEÑALOZA, identificados ut supra; con todos los derechos y consecuencias jurídicas que ello implica, hasta tanto se decida el fondo de la presente Acción de Nulidad, ello a los fines de impedir que la inconstitucional, ilegal y lesiva actuación de la Alcaldía del Municipio Maturín continúe vulnerando los derechos y garantías constitucionales y legales de mis Patrocinados; toda vez que, tal como señalamos con antelación, sobre éstos se ha cernido una inmensa amenaza constituida por un Juicio Expropiatorio intentado por la Alcaldía del Municipio Maturín en su contra y que cursa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, inserto al Expediente N° 13.906 - 2010 (…), en el cual, la Parte Demandante en aquel procedimiento judicial, ha solicitado sea acordada la Ocupación Previa de conformidad con lo previsto en el Artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la cual de concretarse, como es obvio concluir, se traduciría en un gravamen de naturaleza irreparable por la definitiva”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó que “La anterior solicitud la formulamos, toda vez que de lo expuesto en el presente escrito, así como de los recaudos aportados a los autos, se desprende el buen derecho que ostentan mis Patrocinados y que pretendemos por este intermedio sea restablecido, cumpliendo así la exigencia legal, doctrinaria y jurisprudencial del fumus bonis iuris; asimismo, es obvio que dado el tiempo que puede requerirse para arribar a la Sentencia que definitivamente resuelva el caso de marras, no obstante el carácter breve y sumario que en teoría tiene el presente procedimiento, ello pudiese traducirse en un gravamen de naturaleza irreparable por la definitiva, pues, dada la situación de hecho y de derecho antes descrita y narrada, la misma, pone en altísimo riesgo los derechos de mis Mandantes así como el cabal y pacífico ejercicio de sus derechos, dado que la Medida de Ocupación Previa Decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de Marzo de 2010, ha sido ejecutada y es inminente la materialización de la misma; configurando tal circunstancia, el segundo de los requisitos exigidos, es decir, el periculum in mora (peligro en la mora). Damos así por cubiertas las exigencias legales requeridas a los fines de justificar y fundamentar el otorgamiento de la Medida Cautelar Innominada solicitada”. (Negrillas del original).
Finalmente, manifestaron que “el Artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, alegado por nosotros como fundamento normativo de la presente solicitud de Medida Cautelar, comienza expresando en su párrafo 11 que ‘En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva’. De lo cual podemos colegir, sin mayores análisis, que incluso dichas Medidas pueden ser acordadas in limine litis, sin que sea necesaria la citación de la otra parte, más aun, cuando, las circunstancias del caso en cuestión así lo ameritan y lo hacen pertinente para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, tal como ocurre en el caso de Autos, pues la Medida de Ocupación Previa acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, ya fue ejecutada y/o practicada, en fecha 28 de Abril de 2010, por lo que desde esa fecha transcurrieron inexorablemente los 15 días continuos otorgados por el Tribunal que Decretó la referida Medida para que mis Representados desalojen las bienhechurías existentes y proceder entonces a la demolición de las mismas, por lo que en cualquier momento la Juez Ejecutora de Medidas Comisionada, procederá a materializar la referida Medida de Ocupación Previa, posesionando al Ente Expropiante, lo que, en caso de materializarse, haría nugatorias las resultas en la Causa Principal en caso de que efectivamente fuere declarada la Nulidad del Decreto de Expropiación objeto de ésta, y fundamento de aquella Medida de Ocupación Previa. Lo anterior se evidencia de Copia Simple del Expediente N° 05235 (…)” (Negrillas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto mediante decisión N° 2010-00677, de fecha 20 de mayo de 2010, esta Corte considera necesario antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente controversia, pronunciarse respecto al escrito de fundamentación presentado en el presente caso, y en tal sentido, observa que en el mismo no se ataca en forma directa la sentencia recurrida, pues, en su contenido se reproducen en mayor parte los argumentos debatidos por la parte querellada en la primera instancia.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que el abogado Edilberto José Natera Barreto, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Orlando Napoleón Peñaloza Carvajal y Freida Ángela Theresia de Peñaloza, no señaló cuál o cuáles son los vicios que afectan a la sentencia proferida en fecha 4 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y en razón de ello, se precisa lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte el 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el apoderado judicial de la parte querellada formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
En este sentido, destaca esta Alzada que el ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye la apelación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2010, por el abogado Guillermo Peña Guerra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión que declaró entre otras cosas improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 4 de marzo de 2010.
De igual forma, y visto el particular trámite que se ha suscitado en la presente causa, resulta oportuno efectuar unas breves precisiones sobre su curso procedimental en primera y en segunda instancia.
Así pues, mediante decisión de fecha 4 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se declaró competente para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, admitió el mismo, declaró inadmisible la medida cautelar de amparo, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos requerida y difirió el pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada.
En fecha 16 de marzo de 2010, el abogado Guillermo Peña Guerra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 4 de marzo de 2010.
Vista la apelación ejercida, esta Corte mediante decisión N° 2010-00677, de fecha 20 de mayo de 2010, declaró su competencia para conocer de la misma, con lugar la apelación interpuesta, revocó el fallo apelado en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la medida cautelar de amparo solicitada e improcedente la medida cautelar de amparo solicitada. Asimismo, ordenó a la Secretaría de esta Corte abrir cuaderno separado con copia certificada de la totalidad de las actas que constan en el presente expediente, a los fines de tramitar la apelación ejercida por el abogado Guillermo Peña Guerra, en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En atención a la anterior decisión, esta Corte abrió cuaderno separado con la numeración AB42-X-2010-000016, a los fines de que la parte recurrente fundamentara la apelación ejercida, se reitera, únicamente en cuanto a la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Posteriormente, el 29 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó ante esta instancia medida cautelar de conformidad con el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual esta Corte ordenó la apertura de cuaderno separado, con el objeto de tramitar dicha solicitud, en cual quedó bajo la numeración AB42-X-2010-000018.
Vistas las actuaciones precedentemente expuestas, esta Corte circunscribe la presente decisión a la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, únicamente en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, por cuanto como se indicó en líneas precedentes, en la decisión apelada hubo un diferimiento para el pronunciamiento de la medida cautelar innominada requerida, no correspondiendo objeto de análisis del presente fallo consideración alguna sobre la tutela innominada y respecto de la medida cautelar de amparo constitucional este Órgano Jurisdiccional emitió pronunciamiento expreso mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2010.
Dicho esto, observa esta Alzada que el Juzgado de primera instancia declaró la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentando su decisión en la ausencia de alegatos respecto de la configuración de uno de los requisitos de procedencia, a saber el periculum in mora.
Ahora bien, al respecto observa esta Corte que la parte solicitante de suspensión de los efectos del Decreto Expropiatorio N° 049/2009 de fecha 13 de agosto de 2009, emanado de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 83 de fecha 24 de agosto de 2009, hizo tal pedimento de conformidad con lo previsto en el aparte 10 de artículo 19, de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y caso de ser negada de acuerdo a lo preceptuado por el aparte 21 del artículo 21 eiusdem.
Así tenemos, que el aparte 10 anteriormente referido, preveía:
“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Por otra parte, es de destacar que el aparte 21 del artículo 21 de la referida ley, disponía:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
De cara a tales solicitudes, es de destacar en cuanto al primer fundamento legal referido a la norma prevista en el artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma establece un marco general dirigida el poder cautelar que ostenta el Tribunal Supremo de Justicia, de oficio o a solicitud de parte, para dictar las medidas cautelares que según el caso estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio; siempre y cuando no se prejuzgue en forma preponderante sobre el fondo del asunto debatido.
No obstante, se advierte que en el caso de la jurisdicción contencioso administrativa la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, preveía como medida típica de este especial ámbito en el aparte 21 del artículo 21 la suspensión de efectos del acto administrativo, a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, exigiéndose a la parte solicitante una caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
Así, estima esta Corte que al solicitarse la suspensión de efectos de un acto administrativo, su análisis debe efectuarse conforme a la normativa especial que rige la materia, es decir, el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
En este orden de ideas, es de afirmar que ha sido criterio reiterado de este Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la referida ley, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Ello así, el Juez debe velar porque su decisión esté soportada en la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio para el recurrente.
Así pues, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y que reiteradamente ha sido expuesto por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. (Vid. Sentencia N° 1.331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia).
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Deteniéndonos en las circunstancias específicas del presente caso, esta Corte observa que la parte actora sustenta la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado en la violación de los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido procedimiento y al derecho a la propiedad.
Ahora bien, respecto del primero de los derechos denunciados, es de apuntar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.
Es así, como el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, la cual estableció lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
Esbozado el alcance de dicho derecho, observa esta Alzada que el procedimiento de expropiación previsto Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.475 del 1º de julio de 2002, está caracterizado por una serie de fases, en primer lugar, en la declaratoria de utilidad pública de la obra que se trate, por parte de la Asamblea Nacional, el Consejo Legislativo o el Concejo Municipal, según corresponda la ejecución de la obra al ejecutivo nacional, estadal o municipal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 7 y 13 de la mencionada Ley. Una vez realizada la declaratoria de utilidad pública, el Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde, según sea el caso, dicta el Decreto de expropiación en el cual declara que la ejecución de la obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos, ello según el artículo 5 eiusdem. Posteriormente, el ente expropiante inicia el trámite de adquisición del bien afectado, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 22 y siguientes de la mencionada Ley. Asimismo, se prevé en dicha Ley la ocupación temporal de los bienes, a fin de realizar los estudios necesarios para la elaboración del proyecto de la obra y para el establecimiento provisional de estaciones de trabajo y otros (artículo 52 eiusdem), para lo cual es necesario una resolución motivada del representante del poder ejecutivo de la entidad respectiva, la cual se protocolizara en la Oficina de Registro correspondiente. A su vez, la Ley prevé la posibilidad de ocupar previamente los bienes a expropiar, cuando la autoridad a quien competa califique la obra pública como urgente (artículo 56 eiusdem).
Así pues, es de destacar que de la somera revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende al menos prima facie la violación flagrante del procedimiento administrativo de expropiación previsto, así como tampoco del relativo a la ocupación previa del bien expropiado, y siendo que en el presente caso la parte recurrente no demostró de qué manera le fue violentado dicho derecho, considera esta Juzgadora que el mismo no se encuentra vulnerado. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la propiedad es pertinente señalar que de acuerdo al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
En este sentido, se observa que el derecho de propiedad lleva implícito una serie de limitaciones que, se justifican en virtud de la función social que se ha atribuido a la propiedad en nuestro país, aun antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base en esa disposición, el Estado ante la necesidad de atender debidamente los intereses de la colectividad, puede obtener a través de la expropiación aquellos bienes idóneos para el cumplimiento de los objetivos mencionados, todo ello con arreglo a las normas que regulan la materia. (Véase sentencia N° 48, de fecha 16 de enero de 2008, caso: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Con base en lo expuesto, esta Corte observa prima facie de la revisión de las actas del expediente, que el derecho a la propiedad de la parte recurrente ha sido limitado por una causa prevista tanto constitucional como legalmente, lo cual no contraviene dicho derecho, no encontrando esta sentenciadora violación al menos en esta fase cautelar del derecho a la propiedad, no justificándose una protección cautelar como la solicitada. Así se decide.
Siendo esto así, no puede considerarse como configurado el requisito relativo al fumus boni iuris a favor de la parte accionante, pues no se desprende al menos prima facie la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados en el libelo, por lo que mal podría otorgarse dicha protección cautelar, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos requerida. Así se decide.
Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al periculum in mora, razón por la cual debe declararse improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte actora. En consecuencia declara sin lugar la apelación ejercida y conforma el fallo apelado. Así se decide.
Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena agregar el presente cuaderno separado al expediente principal N° AP42-R-2010-000345.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2010, por el abogado Guillermo Peña Guerra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 4 de marzo de 2010.
2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
3.- Se ORDENA agregar el presente cuaderno separado al expediente principal N° AP42-R-2010-000345.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AB42-X-2010-000016
AJCD/04
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil once (2011), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-___________
La Secretaria Acc.