-ACLARATORIA-
JUEZA PONENTE: ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Expediente Número AB42-X-2011-000006

En fecha 12 de julio de 2011, se recibió en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la ciudadana IBETH CECILIA CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.047.454, asistida por el abogado Miguel Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.520, mediante la cual solicitó conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria del fallo dictado en fecha 7 de julio de 2011el cual fue registrado bajo el No. 2011-1046, que decidió las recusaciones planteadas contra los Jueces Emilio Ramos González y Alexis José Crespo Daza.

En fecha 13 de julio de 2011, se dictó decisión mediante la cual se declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Alejandro Soto Villasmil, en fecha 26 de octubre de 2010.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0970 de fecha 25 de junio de 2008, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente Nº 2008-0385, contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto por la ciudadana IBETH CECILIA CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.047.454, asistida por la abogada Vilma Pantoja, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.517, “en contra de la abstención o negativa del ciudadano Rector de la Universidad Santa María, Dr. JOSÉ CEVALLOS al negarse a [incorporarle] las asignaturas en el Récord (sic) de Notas emitidos en fecha 26 de octubre del año 2006” [Corchetes de esta Corte].

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión de fecha 12 de junio de 2008 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró la incompetencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la referida causa.

En fecha 6 de agosto de 2008, la Corte dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del presente recurso.

En fecha 13 de mayo de 2009, la parte recurrente solicitó a la Corte ordenara a la Universidad Santa María su reincorporación, teniendo en cuenta la medida cautelar solicitada.

En fecha 8 de julio de 2009, se dictó decisión mediante la cual la Corte declaró improcedente la solicitud de Medida Cautelar Innominada interpuesta en fecha 26 de marzo de 2009.

En fecha 28 de julio de 2009, la parte recurrente apeló de la decisión de fecha 8 de julio de 2009.

En fecha 13 de agosto de 2009, se ordenó la notificación de las partes de la sentencia proferida en fecha 8 de julio de 2009, difiriendo el pronunciamiento a la apelación interpuesta, hasta que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 5 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.

En fecha 26 de octubre de 2010, el ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró tener impedimento para continuar conociendo de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de octubre de 2010, se ordenó la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la inhibición planteada, y por auto separado de esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez Emilio Ramos González a los fines de dirimir tal incidencia.

En fecha 9 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al juez ponente.

En fecha 19 de enero de 2011, la parte accionante solicitó la inhibición tanto del ciudadano Juez Emilio Ramos González, como del ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.

En fecha 7 de febrero de 2011, la parte accionante procedió “(…) a recusar a los Ciudadanos Jueces Emilio Ramos González y Alexis Crespo Daza los cuales se encuentran prestando servicio en la UNIVERSIDAD SANTA MARIA (…)”.

En fecha 24 de marzo de 2011, se dio cuenta de la recusación a los jueces Emilio Ramos González y Alexis José Crespo Daza.

En fecha 28 de marzo de 2011, los jueces recusados presentaron los informes contentivos de sus criterios acerca de las recusaciones planteadas.

En fecha 29 de marzo de 2011, se ordenó la apertura del cuaderno separado para tramitar la referida incidencia.

En fecha 29 de marzo de 2011, se ordenó librar la convocatoria correspondiente a la ciudadana Anabel Hernández Robles en su carácter de Primera Jueza Suplente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de que decidiera la recusación planteada.

En fecha 17 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó la convocatoria recibida por la ciudadana Anabel Hernández Robles en su carácter de Primera Jueza Suplente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 24 de mayo de 2011, la Primera Jueza Suplente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó conocer y decidir la referida recusación.

En fecha 31 de mayo de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho para la manifestación de aceptación o excusa para conocer de la presente causa y se ordenó pasar el expediente a la ciudadana Jueza Anabel Hernández Robles, con el objeto de que decidiera las incidencias planteadas.

En fecha 7 de julio de 2011, se dictó decisión mediante la cual la Jueza Anabel Hernández Robles declaró sin lugar las recusaciones propuestas contra los ciudadanos Jueces Emilio Ramos González y Alexis José Crespo Daza, Presidente y Vice-Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, respectivamente.

En fecha 11 de julio de 2011, se ordenó notificar a las partes de la decisión de fecha 7 de julio de 2011. En esa misma fecha, se libraron las boletas de notificación dirigidas a la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez y al ciudadano Rector de la Universidad Santa María, y los oficios números 2011-114563 y 2011-004564 dirigidos a los ciudadanos Presidente y Vice-Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, quienes se dieron por notificados en esa misma.

En fecha 19 de julio de 2011, se notificó al ciudadano Rector de la Universidad Santa María.

En fecha 26 de julio de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente. En esa misma fecha se pasó el presente expediente.

II
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA

Tal como se indicó, la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, antes identificada, asistida de abogado, en fecha 12 de julio de 2011 solicitó aclaratoria de la sentencia Nº 2011-1046 dictada de fecha 7 de julio de 2011, en los términos siguientes:

“(…)En vista de la decisión emitida en fecha 07 de julio del año 2011 por la Corte Segunda Accidental es necesario solicitar aclaratorio (sic) de los puntos dudosos, inexactos, inseguros, precarios, fortuitos, equívocos, de las omisiones, negligencias, inadvertencias, distracciones, imprevisiones. (…) De la manera siguiente:

PRIMERO: En fecha 18 de mayo del año 2011 el Juez Emilio Ramos convocó a la primera suplente Anabel Hernández de la recusación interpuesta por la suscrita en contra de Emilio Ramos y Alexis Crespo, en fecha 31 de marzo del año 2011 se ordena pasar el expediente a la ciudadana Anabel Hernández, y después de haber transcurrido tres meses procede a conocer la presente causa signada con el Nº AB42-X-2011-00006.

SEGUNDO: Es por ello que en la presente causa existen puntos dudosos y las siguientes omisiones por parte de la Juez Suplente ANABEL HERNANDEZ (sic) al decidir sin tomar en cuenta las pruebas presentadas en las presentes recusaciones en contra de los Jueces Emilio Ramos y Alexis Crespo:
En el descargo de los informes presentados por los Jueces Emilio Ramos y Alexis Crespo se evidencia en el parágrafo Nº 3 del folio 16 que el Juez Alexis Crespo confesó que era profesor de la Universidad Santa María, lo mismo el Juez Emilio Ramos González que había prestado Servicio en la prenombrada casa de estudio folio 17 parágrafo primero, en los folios 40, 41 consigno decisión emitida por parte (sic) Emilio Ramos, consignación de denuncia ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en mi escrito de impugnación de fecha 14 de abril del año 2011, también consigno decisión emanada de esta Corte Segunda de fecha 09 de abril del año 2007 (…) en la cual conocieron en Amparo de los mismo (sic) hechos esgrimidos en el recurso de abstención o carencia del expediente principal AP42-N-2008-000204, denuncia ante la Inspectoría de Tribunales de fecha 14 de marzo del año 2011.

El Código de Procedimiento Civil se (sic) establece claramente en su articulo (sic) 82 numeral 15 ‘omitir opinión sobre lo principal del pleito’ los tres Jueces de la Corte Segunda EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, ALEXIS CRESPO DAZA Y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL ya había (sic) omitido (sic) opinión sobre la identidad de sujetos, (EADEM PERSONAE), identidad de objeto (EADEN RES), identidad del titulo (sic) (EADEM CAUSA PETENDI); en el expediente AP42-O-2007-000055 (…)”. (Destacados del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte accionante en fecha 12 de julio de 2011, y a tal respecto observa:

De acuerdo con la lectura emprendida a las actas que integran el presente expediente, se observa que mediante sentencia N° 2011-1046 dictada el 7 de julio de 2011, la Jueza Suplente de la Corte Segunda Accidental declaró sin lugar las recusaciones planteadas contra los Jueces Emilio Ramos González y Alexis José Crespo Daza.

Ante tal situación, la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, antes identificada, asistida de abogado, en fecha 12 de julio de 2011 solicitó a esta Instancia Jurisdiccional aclaratoria del fallo dictado, por cuanto “(…) en la presente causa existen puntos dudosos y las siguientes omisiones por parte de la Juez Suplente ANABEL HERNÁNDEZ al decidir sin tomar en cuenta las pruebas presentadas en las presentes recusaciones en contra de los Jueces Emilio Ramos y Alexis Crespo (…)” aunado al hecho de que los jueces recurridos “(…) conocieron en Amparo de los mismo (sic) hechos esgrimidos en el recurso de abstención o carencia del expediente principal AP42-N-2008-000204 (…)”.

Realizadas tales consideraciones, la Corte pasa previamente a pronunciarse sobre la tempestividad de la solicitud de ampliación del fallo realizada por la representación de la parte recurrente.

1.- De la Tempestividad de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte recurrente.
Así, la Corte debe precisar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales por medios específicos, está contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de fallos son las aclaratorias, las salvaduras, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene finalidades diferentes que dependerán de las deficiencias que presenten las sentencias.
Así las cosas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé la procedencia tanto de la aclaratoria como de la ampliación, en los términos siguientes:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas de la Corte).

Acotado lo anterior, en el caso bajo análisis debe establecerse la temporalidad de la solicitud y al respecto se observa, que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo precedentemente transcrito, se ha establecido que ese lapso va dirigido a preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, contemplados en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 124 del 13 de febrero de 2001 (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), estableció:

“(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem (…)”.

En relación a ello, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, siempre y cuando la decisión hubiese sido dictada dentro del lapso legalmente establecido.

En el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, debe entenderse que las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, serán a partir del día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).

Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que habiendo sido dictada fuera del lapso la sentencia cuya aclaratoria se solicita, la parte recurrente se entendió por notificada el día 12 de julio de 2011, fecha en la cual apeló de ésta, y en esa misma oportunidad consignó diligencia mediante la cual solicitó aclaratoria al fallo proferido en fecha 7 de julio de 2011, motivo por el cual, dicha solicitud resulta tempestiva. Así se declara.

2.- De la Procedencia de la solicitud realizada por la parte recurrente
Declarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud realizada por la parte recurrente y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones.

No obstante lo engorroso y difuso de la solicitud de aclaratoria presentada por la parte recurrente, logra la Corte dilucidar que la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, instó a este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse de manera más extensiva respecto a dos puntos concretos a saber: i) “(…) en la presente causa existen puntos dudosos y las siguientes omisiones por parte de la Juez Suplente ANABEL HERNÁNDEZ al decidir sin tomar en cuenta las pruebas presentadas en las presentes recusaciones en contra de los Jueces Emilio Ramos y Alexis Crespo” y ii) que los jueces recurridos “(…) conocieron en Amparo de los mismo (sic) hechos esgrimidos en el recurso de abstención o carencia del expediente principal AP42-N-2008-000204”.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer cada alegato de manera individual, todo ello con el objeto del mejor entendimiento del presente fallo, lo cual pasa a realizar de seguidas:

i) Del argumento relativo a la inobservancia de las pruebas presentadas por los jueces recusados.
Tal como se indicó con anterioridad, la parte recusante fundamentó la aclaratoria solicitada en que “(…) la Juez Suplente ANABEL HERNÁNDEZ [decidió] sin tomar en cuenta las pruebas presentadas en las presentes recusaciones en contra de los Jueces Emilio Ramos y Alexis Crespo”. [Corchetes de esta Corte].

Se observa que la accionante fundó el argumento planteado, en que “(…) [en] el descargo de los informes presentados por los Jueces Emilio Ramos y Alexis Crespo se evidencia en el parágrafo Nº 3 del folio 16 que el Juez Alexis Crespo confesó que era profesor de la Universidad Santa María, lo mismo el Juez Emilio Ramos González que había prestado Servicio en la prenombrada casa de estudio folio 17 parágrafo primero (…)” [Corchetes de la Corte].

De lo antes expuesto, puede la Corte dilucidar que -a decir de la parte recusante- la jueza suplente obvió el estudio de las pruebas presentadas por los jueces recusados, ya que de éstas se desprendía que los referidos jueces guardaban relación con la Universidad Santa María.

Ello así, resulta pertinente para la Corte traer a colación lo expresado por los jueces recusados en sus respectivos escritos de informes, y a tal efecto, se observa que el Juez recusado Alexis José Crespo Daza, indicó que “(…) la ciudadana IBETH CECILIA CHÁVEZ, infundadamente sin prueba alguna que lo soporte, ha señalado que prest[a] servicio para la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, lo cual no es cierto, pues actualmente no form[a] parte ni del personal docente ni administrativo de la aludida casa de estudios, ni a nivel de pregrado ni a nivel de postgrado, no manteniendo, por tanto, ningún lazo con dicha Institución que comprometa [su] imparcialidad en el presente asunto (…)”. [Negrillas y corchetes de la Corte].

Por su parte, el Juez recusado Emilio Ramos González, para el momento de presentar el informe ante la recusación planteada, indicó que “(…) si bien es cierto [su] persona prestó servicio docente en la referida institución universitaria, no es menos cierto que la antedicha relación laboral, esgrimida por la parte recurrente, finalizó; en consecuencia, estima que la presente recusación carece de fundamento fáctico (…)”. [Corchetes de la Corte].

De lo anterior se colige, que para el momento en que los jueces conocían del recurso de abstención o carencia interpuesto contra la Universidad Santa María, no mantenían relación alguna con la referida casa de estudios, razón por la cual su imparcialidad no se vería en ningún momento comprometida, tal como se expuso en el fallo Nº 2011-1046, proferido por la Jueza Suplente Anabel Hernández Robles en fecha 7 de julio de 2011, mediante el cual declaró sin lugar las recusaciones planteadas.

Por todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional no puede determinar que “(…) la Juez Suplente ANABEL HERNÁNDEZ [decidió] sin tomar en cuenta las pruebas presentadas en las presentes recusaciones en contra de los Jueces Emilio Ramos y Alexis Crespo(…)”, por cuanto, tal como se indicó, ambos jueces indicaron que no mantenían relación alguna con la casa de estudios recurrida, razón por la cual debe la Corte desechar por manifiestamente infundado el presente alegato. Así se decide. [Corchetes de la Corte].
ii) Del argumento relativo a que los jueces recurridos conocieron en Amparo de los mismos hechos esgrimidos en el recurso de abstención o carencia

Observa quien decide, que la parte recusante alegó que “(…) [el] Código de Procedimiento Civil se (sic) establece claramente en su articulo (sic) 82 numeral 15 ‘omitir opinión sobre lo principal del pleito’ los tres Jueces de la Corte Segunda EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, ALEXIS CRESPO DAZA Y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL ya había (sic) omitido (sic) opinión sobre la identidad de sujetos, (EADEM PERSONAE), identidad de objeto (EADEN RES), identidad del titulo (sic) (EADEM CAUSA PETENDI); en el expediente AP42-O-2007-000055 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

De lo arriba expuesto, logra la Corte colegir que el alegato principal en el presente punto viene referido a que los jueces ya habían conocido del caso de marras por vía de amparo, y por ende, ya se habían pronunciado con anterioridad sobre el fondo del asunto, razón por la cual debían inhibirse.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que lo expuesto no es un punto de la sentencia a ser aclarado sino que es un alegato planteado por primera vez en la presente causa, no obstante lo anterior, y en aras de amparar el derecho a la tutela judicial efectiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer dicho argumento de la siguiente manera:

En primer lugar, resulta imperativo para quien decide traer a colación el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual funge como fundamento al alegato planteado y dicta lo siguiente:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, la disposición normativa arriba expuesta, establece que los funcionarios judiciales podrán ser recusados si manifiestan opinión alguna con respecto al objeto principal del que se conoce, ello así, la parte recusante indica que los jueces que deciden la presente causa se habían pronunciado sobre el fondo del asunto, por cuanto previamente se dictó sentencia en un amparo constitucional interpuesto por las mismas razones de hecho y de derecho que el presente recurso.

Ello así, considera la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, que los jueces recusados al dictar la decisión Nº 2007-562 de fecha 9 de abril de 2007, mediante la cual se declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto, emitieron opinión sobre el ámbito principal del presente asunto, lo cual los hace susceptibles de recusación.

Ante tal señalamiento, considera pertinente para quien decide traer a los autos la decisión Nº 2007-562 de fecha 9 de abril de 2007, mediante la cual la Corte declaró “(…) 1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta con medida cautelar innominada por la ciudadana IBETH CECILIA CHÁVEZ, asistida por la abogada Vilma Pantoja de Negrín, antes identificadas, contra las actuaciones del ciudadano José Cevallos Camargo, actuando en su condición de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARÍA. 2.- INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Resaltados del original).

Con lo anteriormente expuesto, se observa que el referido amparo constitucional, interpuesto bajo los mismos fundamentos de hecho y derecho que el presente recurso, fue declarado inadmisible en razón de lo establecido en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 6° No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”

Esto así, se observa que la sentencia Nº 2007-562 de fecha 9 de abril de 2007, mediante la cual se decidió el amparo constitucional interpuesto bajo los mismos elementos de hecho y de derecho que el presente recurso, sólo se pronunció respecto a su admisibilidad, siendo declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales sin pronunciarse de manera alguna sobre el fondo del asunto.

A medida de conclusión, y en virtud de que los jueces recusados al dictar la decisión Nº 2007-562 de fecha 9 de abril de 2007, no se pronunciaron sobre el fondo del asunto debatido, no considera la Corte que hayan adelantado opinión sobre el caso de marras, por cuanto, tal como se ha indicado en reiteradas oportunidades, el referido fallo se limitó a conocer de la admisibilidad del amparo constitucional interpuesto, razón por la cual se desecha el referido alegato. Así se decide.

Por los alegatos expuestos en la extensión del presente fallo, este Órgano Jurisdiccional se ve forzado a declarar improcedente la solicitud de aclaratoria planteada por la ciudadana la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, antes identificada, asistida de abogado, presentada en fecha 12 de julio de 2011, ante la sentencia Nº 2011-1046 dictada en fecha 7 de julio del 2011. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas la Presidenta de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria planteada por la ciudadana IBETH CECILIA CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.047.454, asistida por el abogado Miguel Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.520, presentada en fecha 12 de julio de 2011, ante la sentencia Nº 2011-1046 dictada en fecha 7 de julio del 2011.

2.- IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada.

Publíquese y regístrese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte a los fines consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,


ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. N° AB42-X-2011-000006
ERG//002
En fecha __________ (___) de __________ dos mil once (2011), siendo la (s) ____________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2011-________.


La Secretaria Accidental.