JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2007-000004
El 1º de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de querella interdictal restitutoria, incoada por el abogado EDUARDO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 265.863, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.153, actuando en su propio nombre, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A., empresa del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular para la Alimentación), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 02 de agosto de 1989, bajo el N° 44, Tomo 36-A Pro., siendo su última modificación el 5 de mayo de 2003, registrada ante la misma Oficina de Registro Mercantil el día 9 de ese mismo mes y año, bajo el N° 56, Tomo 25-A Cto.
El 5 de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 13 de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 21 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento de la presente causa. Asimismo, admitió la querella interdictal restitutoria interpuesta, ordenó emplazar mediante boleta al ciudadano OMAR DUARTE, en su carácter de presidente de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de autos de su citación, de igual modo se ordenó la notificación de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y la suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos, contados a partir que constara en autos la notificación de la referida ciudadana.
En fecha 27 de febrero de 2007, se libró boleta de citación y Oficio de notificación ordenados en el auto supra señalado.
El 3 de mayo de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de citación dirigida al ciudadano OMAR DUARTE, en su carácter de Presidente de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A, la cual fue recibida en fecha 30 de abril de 2007, por el ciudadano José Luis Suárez “en la Mesa de parte de dicha Corporación”.
El 6 de junio de 2007, el abogado EDUARDO GARCÍA, antes identificado, en su carácter de parte querellante, presentó escrito, a través del cual consignó anexos relacionados con la presente causa.
El 7 de junio de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual fue recibida el 4 de junio de 2007, por el ciudadano César Sánchez, en su carácter de Gerente General de litigio de la Procuraduría General de la República.
Mediante auto proferido el 7 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó agregar a los autos los anexos consignados por la parte recurrente en fecha 6 de junio de 2007.
El 26 de junio de 2007, el abogado CÉSAR SÁNCHEZ, en su carácter de Gerente General de litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito a través del cual realizó acuse de recibo de la notificación realizada en fecha 27 de febrero de 2007, y manifiesta sea ratificada la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, por considerar que en la presente causa se encuentran involucrados de manera indirecta los intereses patrimoniales de la República.
El 14 de noviembre de 2007, el abogado JOSÉ ANTONIO PAIVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.351, en su carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A, presentó diligencia a través de la cual, consignó documento original contentivo de poder que acredita su representación, además de manifestar que se daba por citado. Ello así, el 15 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación, ordenó agregar a los autos dicho documento, a los fines legales consiguientes.
El 20 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito a través del cual señaló que en virtud de que el “(…) el ciudadano Alguacil (…) dejó la boleta de citación en la unidad denominada ‘Mesa de Parte’ (…)”, sin lograr la citación personal del Presidente de “LA CASA, S.A”, solicitó que se declarara la nulidad de la actuación del Alguacil y por ende se dejara constancia que el lapso de emplazamiento se inició en fecha 14 de noviembre de 2007, fecha en la cual se dio por citado.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consideró en virtud del escrito supra señalado, en el cual el apoderado judicial de la parte querellada solicitó que por cuanto la citación dirigida a su representada no había sido recibida por el Presidente de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A, o por alguno de sus apoderados judiciales con facultad para darse por citado en nombre de dicha corporación, se le tuviera por citado a partir del 14 de noviembre de 2007, y que se declarara la nulidad de la actuación del Alguacil de fecha 7 de junio de 2007, al respecto determinó que:
“(…) ciertamente se desprende de autos, específicamente del recibo de la citación consignado por el ciudadano Alguacil de este Tribunal (vid. folio 40), que dicho documento no se encuentra rubricado por el ciudadano Presidente de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S. A.; o por representante o apoderado judicial alguno con facultad para darse por citado en nombre de dicha Corporación.
A pesar de lo anterior, y dado que como se dijo antes la finalidad de la citación es poner en conocimiento a la parte demandada de la existencia de un proceso instaurado en su contra, observa este Tribunal que dicha finalidad se cumplió puesto que efectivamente la parte demandada compareció en la presente causa, por medio de su apoderado el 14 de noviembre de 2007, dándose por citada, y supliendo la insuficiencia que podía tener el acto de citación de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S. A. (CASA), efectuado por el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional. De allí que resultaría inútil e inoficioso declarar la nulidad del acto que solicita la defensa de la parte demandada, así como su eventual renovación, razón por la cual, este Tribunal niega la petición efectuada por la defensa de la demandada, consistente en que se declare ‘(…) la nulidad de la actuación del ciudadano Alguacil (…)’, y así se decide.
Así las cosas, ha de entenderse como consecuencia natural de la anterior afirmación, que es a partir del día 14 de noviembre de 2007, exclusive (fecha en la que se dio por citada la demandada), que empezó a correr el lapso para que la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SEVICIOS AGRÍCOLAS, S. A, proceda, de ser el caso, a contestar la demanda interpuesta por el abogado EDUARDO GARCÍA, actuando en su propio nombre y representación, de lo cual este Tribunal deja expresa constancia. Así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 13 de diciembre de 2007, el abogado JOSÉ ANTONIO PAIVA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A (LA CASA, S.A), presentó escrito de contestación a la querella interdictal interpuesta.
El 22 de Enero de 2008, la parte querellante, presentó escrito a través del cual solicitó al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional que sancionara al apoderado judicial de la parte querellada, por falta de lealtad y probidad en el proceso; asimismo señaló que “El auto mediante el cual fue admitida la querella interdictal está errado”, en virtud de que el procedimiento a seguir en la presente causa era el estipulado en el artículo 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual a decir de dicha parte “(…) la contestación de la demanda es inexistente y el lapso de promoción de pruebas transcurrió íntegramente sin que la parte querellada promoviera prueba alguna”. Por último señaló, que consignaba original de acta de defunción del ciudadano Eugenio Bolívar, quien le había vendido la parcela de terreno y sus bienhechurías correspondientes al Centro Agroindustrial La Encrucijada.
El 23 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a los autos el documento consignado el 22 de enero de 2008, por la parte querellante.
El 25 de enero de 2008, la representación judicial de la parte querellada, consignó escrito de consideraciones.
El 29 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló que “Por múltiples ocupaciones de este tribunal y dado el volumen de causas que debían ser proveídas para el día de hoy, se difiere para el segundo (2do) día de despacho siguientes al de la presente fecha, el pronunciamiento sobre el escrito presentado el 22 de enero de 2008, por el abogado Eduardo García, (…)” (Negrillas del original).
El 31 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación, negó la solicitud de la parte actora de que el presente procedimiento se tramitara conforme a lo estipulado en los artículos 699 y siguientes del Código de procedimiento Civil, con base en el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa, referido a que “(…) por la naturaleza sumaria del procedimiento interdictal, el mismo no resulta aplicable cuando la acción es planteada contra la República, algún ente del Estado o contra alguna empresa en que éste tenga participación decisiva (Vid. Sentencia Nro. 02870 de fecha 29 de noviembre de 2001) por su evidente cognición reducida (…)”. Por otra parte señaló que “(…) en lo referente a la solicitud formulada por la actora, referente a que este Tribunal sancionase al abogado José Antonio Paiva por su presunta falta de probidad y lealtad procesal y testase la parte del escrito de contestación a la demanda, en la cual se le imputa la supuesta comisión de delitos, este Órgano Jurisdiccional proveerá por auto separado. Así se decide”. (Subrayado del original).
El 11 de febrero de 2008, el abogado JOSÉ ANTONIO PAIVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 15 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas antes mencionado, dejando constancia que quedaría abierto el lapso de tres (3) días para la oposición de las pruebas.
El 19 de febrero de 2008, el abogado EDUARDO GARCÍA, parte querellante en la presente causa, presentó escritos a través de los cuales, se opuso al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada.
El 22 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró improcedente la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte querellante respecto de las pruebas documentales enumeradas del 1 al 6 del capítulo primero del escrito presentado por la representación judicial de la parte querellada. Así como también la improcedencia de la oposición a los documentos marcados A-B-C-D-E-F y G; los instrumentos cursantes a los folios 156, 157 y 158, las cuales admitió; asimismo negó por impertinente la admisión de la prueba de informes, dirigida a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), así como a las Delegaciones de Barquisimeto, Estado Lara y Cagua, Estado Aragua; admitiendo la prueba de exhibición.
El 22 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte querellada, presentó diligencia a través de la cual manifestó que “(…) al no haber sido impugnadas las copias simples de documentos públicos cursantes a los folios 98 al 108 del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 429 del C.PC., las mismas surten sus efectos probatorios (…)”, asimismo señaló que la parte actora, no promovió prueba alguna en el lapso pertinente.
El 26 de febrero de 2008, se libró Oficio Nº JS/CSCA/2008-197 dirigido al Juez del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a través del cual se le comisionó, con el objeto de que practicara la intimación dirigida al ciudadano Luis Walter Fernández a los fines de llevar a cabo la evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte querellada.
El 26 de marzo de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, consignó recibo del oficio dirigido al ciudadano Juez del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), el día 6 de marzo de 2008.
El 14 de mayo de 2008, el abogado EDUARDO GARCÍA, parte querellante en la presente causa, presentó escrito de informes.
El 9 de junio de 2008, el abogado JOSÉ ANTONIO PAIVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó diligencia a través de la cual señaló “Manifiesto al Juzgado que la citación que pretendió hacerse del señor Luis Walter Fernández resultó nugatoria, pues, en el momento en que el alguacil procedía a identificarlo éste presentó una cédula de venezolano, indicando que se había nacionalizado. Posteriormente, las diligencias para citarlo fueron infructuosas. Por ello solicito sea requerida al Juzgado Comisionado la comisión que le fuera enviada, a efecto de que continúe este proceso”.
El 16 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en virtud de la diligencia supra señalada, acordó librar oficio al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que remitiera las resultas de la referida comisión, o informara el estado en que se encontraba la misma. Siendo librado el mencionado oficio en esta misma fecha.
El 2 de julio de 2008, se recibió del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oficio Nº 0493-08 de fecha 21 de mayo de 2008, a través del cual remitió las resultas de la comisión que le había sido encomendada. Siendo agregada a autos en fecha 3 de julio de 2008.
El 8 de julio de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio dirigido al ciudadano Juez del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) el día 1º de julio de 2008.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Corte, ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se continuara con el curso de Ley, en virtud del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
El 12 de agosto de 2008, se recibió del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oficio Nº 683-08 de fecha 8 de julio de 2008, a través del cual señaló que las resultas de la comisión encomendada, ya habían sido enviadas.
El 16 de septiembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad para que diera inicio la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 8 de octubre de 2008, se fijó para el día 28 de mayo de 2009, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 11 de noviembre de 2008, el abogado EDUARDO GARCÍA, parte querellante, presentó diligencia a través de la cual solicitó a esta Corte se dictara sentencia definitiva.
El 17 de noviembre de 2008, la parte querellante, presentó escrito a través del cual apeló del auto que fijó oportunidad para la presentación de informes, petición que fue desechada mediante auto de fecha 14 de enero de 2009, en los siguientes términos “(…) todos aquellos actos dictados en el transcurso de un procedimiento, son actos administrativos de mero trámite y, como tales, no causan gravamen alguno en los particulares, pues no constituyen pronunciamientos definitivos sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar un fin dentro del procedimiento, por tanto no pone fin al juicio, ni impide su continuación, y por ser el auto apelado, referido a la fijación de un acto procesal; el gravamen que eventualmente cause a esta decisión, puede ser reparado en la sentencia definitiva”.
El 11 de mayo de 2009, se dictó auto a través del cual se expresó lo siguiente “Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 21 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional estableció que ‘la presente causa debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, previsto en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del aparte 1º, artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’, así mismo, se advierte que se incurrió en error material involuntario en los autos dictados por esta Corte en fecha (sic) 16 de septiembre de 2008, y 08 de octubre de 2008, mediante los cuales, ‘se fija el tercer (3º) día de despacho siguiente para que se dé inicio a la relación de la causa’ y ‘se fija para que tenga lugar el acto de informes en forma oral’, en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, se revoca por contrario imperio, los autos dictados en fecha 16 de septiembre de 2008 y 08 de octubre de 2008, en virtud de las previsiones contenidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordena diarizar el auto dictado por esta Corte en fecha 14 de enero de 2009, por cuanto el mismo no aparece registrado en el libro diario digitalizado y se ordena la continuación de la presente causa de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el procedimiento ordinario (…)”.
El 26 de mayo de 2009, el abogado EDUARDO GARCÍA, parte querellante, presentó escrito de informes.
El 1º de julio de 2009, la parte querellante, consignó diligencia a través de la cual señaló “Por informes que recibí en el piso 8 estaba fijada para hoy (sic) audiencia de exposición oral. (…). Sin embargo, a las 8:45 am, me informaron que en las notas de audiencia para hoy, aparece fijado el acto, pero el Alguacil o la persona encargada de anunciar el acto me comunicó que la audiencia había sido revocada. Dejo constancia que estuve presente en la Corte a las 8:45 am (…)”.
En esa misma fecha, el abogado HECTOR EDUARDO CARDOZE RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 38.672, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, presentó diligencia a través de la cual manifestó que consignaba documento poder, mediante el cual se acredita su representación.
El 1º de julio, el abogado EDUARDO GARCÍA, parte querellante en la presente causa, consignó escrito de informes.
El 3 de junio de 2010, la parte querellante consignó escrito de alegatos.
El 14 de julio de 2010, el abogado EDUARDO GARCÍA, parte querellante en la presente causa, presentó escrito de consideraciones.
El 19 de octubre de 2010, la parte querellante, consignó escrito de consideraciones, a través del cual solicitó a esta Corte, se aplicara el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 17 de febrero de 2011, la abogada ADRIANA RANDELLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.353, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presentó diligencia a través de la cual consignó a efectum videndi documento poder que acredita su representación.
El 6 de abril de 2011, de conformidad con la cláusula cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha de este auto, para que las partes presentaran sus escritos de informes.
El 25 de mayo de 2011, el abogado EDUARDO GARCÍA, parte querellante en la presente causa, presentó escrito de informes e impugnó el instrumento poder consignado por la abogada Adriana Randelli el 17 de febrero de ese mismo año.
El 2 de junio de 2011, la parte querellante presentó diligencia a través de la cual señaló que la parte querellada no presentó escrito de informes, ni subsanó el poder impugnado.
El 6 de junio de 2011, la abogada ADRIANA RANDELLI, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presentó a efectum videndi original del instrumento poder que le fuera conferido, del cual consignó copias.
En esa misma fecha, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de informes.
El 6 de junio de 2011, la parte querellante consignó escrito y diligencia mediante los cuales solicitó que se dictara Sentencia definitiva a la brevedad posible y que se hiciera el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 6 de abril de 2011 exclusive hasta el día 31 de mayo inclusive.
El 9 de junio de 2011, se dijo “Vistos”.
El 10 de junio de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA INTERDICTAL
RESTITUTORIA INTERPUESTA
El 1º de febrero de 2007, el abogado EDUARDO GARCÍA, antes identificado, actuando en su propio nombre, interpuso querella interdictal restitutoria contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A., con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “Soy poseedor legítimo desde el 03 de Octubre de 1966, de un lote de terreno con una superficie de aproximadamente ONCE MIL VEINTISEIS METROS CUADRADOS (11.026 Mts.²), con las siguientes bienhechurías: Un galpón de aproximadamente UN MIL METROS CUADRADOS (1000 Mts.²), (20 metros x 50 metros) un galpón de aproximadamente UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS, (1771 Mts.²), (44 metros x cuarenta metros con 25 Centímetros) y una casa de una planta con techo de asbesto y paredes de bloques y ladrillos de aproximadamente DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220 Mts.²), (11 metros x veintidós). Conocido como CENTRO AGROINDUSTRIAL LA ENCRUCIJADA. El lote de terreno está situado en la carretera Nacional San Mateo-La Encrucijada, Sector denominado La Encrucijada. (…). Los cuales me pertenecen por haberlos adquiridos del ciudadano EUGENIO BOLÍVAR, quien a su vez los compró al General JUAN VICENTE GÓMEZ, en 1927. Constituyéndose con ello una posesión de aproximadamente 80 años, uniendo mi posesión al de mi causante”. (Mayúsculas del original).
Denunció, que “(…) en fecha 07 de Febrero de 2006, se presentó a mi posesión un abogada (sic) acompañada por militares y Guardias Nacionales, apoderándose de la posesión y tratando de desalojar a mis inquilinos: MUEBLES EL GLOBO, C.A., JOSÉ PATRICIO ÁNGEL ABREU Y POLIMONO C.A., quienes ocupan en su condición de inquilinos, los galpones número 1 y número dos del Centro Agroindustrial La Encrucijada. También desalojaron a la señora BETTY CHÁVEZ quien con sus cuatro hijos ocupaba la casa de 220 metros situada en el mismo terreno. Con ese acto arbitrario ocuparon todo (sic) la posesión y no me han permitido tomar posesión de mis inmuebles, pese a las gestiones realizadas por mi”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, procedo a interponer como en efecto interpongo esta QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA contra la empresa CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. (LA CASA, S.A) (…). Con la finalidad de que esta Honorable Corte me conceda la protección que la ley me concede y me restituya, a la brevedad posible en la posesión, incluyendo el pago de los daños causados a la misma que alcanzan a la cantidad (sic) SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs.600.000.000, 00) POR DAÑOS MATERIALES Y QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100, (Bs.500.000.000, 00), por daño moral. Para un total de UN MIL CIEN MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.100.000.000, 00)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA INTERPUESTA
El 13 de diciembre de 2007, el abogado JOSÉ ANTONIO PAIVA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A., presentó escrito de contestación a la querella interpuesta, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expresó, la representación judicial de la parte querellada, que negaba y rechazaba que el señor Eduardo García, fuera el propietario y poseedor legítimo del Centro Agroindustrial La Encrucijada; así mismo negó que su representada haya arrebatado posesión alguna al querellante o a sus inquilinos.
Asimismo, es necesario destacar, que la parte querellada, opuso en esa oportunidad cuestión jurídica previa, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem y el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber prohibición de admitir la acción propuesta por contener excepciones que se excluyen mutuamente.
De igual forma, continúo señalando con respecto a la cuestión jurídica previa solicitada que “En el presente asunto se observa que el querellante se encuentra reclamando la suma de Bs. 500.000.000,00 por concepto de daños materiales y Bs. 600.000.000,00 por concepto de daños morales, daños éstos que no han sido argumentados en cuanto a su causa y consecuencias, y menos aún la relación de causalidad entre las conductas del supuesto autor de los daños y las dos primeras premisas”.
Arguyó, que “Conforme a las normas que regulan la institución, no cabe duda de que cualquier reclamación de daños y perjuicios debe ventilarse en un procedimiento distinto, salvo las expresas excepciones que el mismo cuerpo normativo establece (702, 706 (sic) del Código de Procedimiento Civil), ya que en el procedimiento interdictal únicamente se discute el aspecto de la posesión y la supuesta desposesión, no la condenatoria de daños y perjuicios”.
Adujo, que “(…) es evidente que el querellante ha acumulado dos pretensiones que se excluyen mutuamente, pues, o solicita la protección posesoria que es el fin del procedimiento interdictal o reclama los supuestos daños y perjuicios causados, pues, la primera pretensión es cautelar y no petitoria y la segunda es esencialmente petitoria y no cautelar”.
Esgrimió, que “(…) de los recaudos consignados por el quejoso (…) no se prueba en forma clara y fehaciente la posesión que el mismo denuncia y mucho menos prueba el hecho de la supuesta desposesión”.
Ahora bien, con respecto al fondo señaló que “Mediante documento debidamente registrado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Aragua (Turmero) en fecha 11 de noviembre de 1993, bajo el Nº 36, folios 152 y 155, Protocolo Primero, Tomo 6º, se procedió al registro a nombre de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A (LA CASA, S.A) la propiedad de un inmueble denominado ‘PLANTA BENEFICIADORA DE ARROS (sic) LA ENCRUCIJADA’, cuyas bienhechurías pertenecieron a la extinta Corporación de Mercadeo Agrícola (C.M.A) por transferencia que a título gratuito le hiciera el Banco Agrícola y Pecuario (BANDAGRO), lo cual consta en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Aragua, en fecha 29 de enero de 1974 bajo el Nº 27, folios 62 al 65, Protocolo Primero, Tomo ÚNICO”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Señaló, que “Mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Aragua, de fecha 29 de enero de 1974, anotado bajo el Nº 27, folios 62 al 65, Protocolo Primero, en Banco Agrícola y Pecuario (Bandagro) transfirió a la Corporación de Mercadeo Agrícola (C.M.A) la propiedad de la Planta Beneficiadora de Arroz La Encrucijada, a título gratuito (…), así como una casa tipo galería donde está instalada la oficina de la planta”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “El Congreso de la República a través de un Decreto Ejecutivo Nº 280 de fecha 24 de septiembre de 1955, publicado en la Gaceta Oficial Nos. 24825 y 24862 del 18 de agosto y 30 de septiembre de 1955 y conforme a las instrucciones recibidas por el Ejecutivo Nacional (Presidente de la República), dio en donación al Instituto Agrario Nacional el fundo denominado ‘La Perica’ (…)”
Esgrimió, que “Mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de octubre de 1986, bajo el Nº 39, Tomo 20, Protocolo Primero, se constituyó un Fideicomiso sobre todos los activos de la Corporación de Mercadeo Agrícola (C.M.A) denominado allí como ‘FIDEICOMITENTE’ y el Banco Agrícola y Pecuario denominado ‘FIDUCIARIO’, con motivo de la liquidación que fue acordada de la C.M.A. Como consecuencia de lo anterior, mediante documento que quedó registrado en el cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 973, tercer trimestre de 1987, se dejó constancia de la entrega por parte de la C.M.A., al Banco Agrícola y Pecuario de todos los bienes que serían objeto del fideicomiso, donde se incluía los terrenos de La Encrucijada”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “En vista de la transferencia que se hiciera a la Corporación Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. (LA CASA, S.A) de los bienes dados en fideicomiso, se concluyó el referido fideicomiso y quedó por sentado que tales bienes pertenecen exclusivamente a mi representada (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “De todos y cada uno de estos documentos se demuestra, en primer lugar, que los terrenos descritos por el querellante en su querella interdictal y sobre los cuales pretende ejercer algún derecho, pertenecieron en primer lugar al Estado Venezolano, quien posteriormente procedió a donarlo al Instituto Agrario Nacional”.
Expresó, que “Posteriormente, tales terrenos pasaron a propiedad del Banco Agrícola y pecuario, a la Corporación de Mercadeo Agrícola (CMA) y por último a la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A (LA CASA, S.A), por lo que se desconoce total y absolutamente la supuesta posesión legítima que el querellante denuncia ha estado ejerciendo, pues, del mismo documento de fideicomiso deriva claramente que hubo una administración delegada de varios activos de la Corporación de Mercadeo Agrícola, lo cual constituye por sí actos posesorios en ejercicio del derecho de propiedad por parte de dicho instituto (…)”.
Indicó, que “Es total y absolutamente falso que mi representada haya arrebatado alguna posesión al quejoso, pues, las personas que éste dice fueron desalojadas de los terrenos y galpones que siempre han pertenecido al Estado Venezolano y que actualmente se ejerce por intermedio de LA CASA, S.A., se encuentran realizando su giro comercial en forma pacífica y como poseedores precarios de mi representada”.
Agregó, que “(…) de los documentos acompañados por el quejoso no se evidencia la posesión actual que supuestamente detentaba el ciudadano Eduardo García, pues, para tratar de confundir a las partes y a la misma Corte, el quejoso consignó una serie de copias certificadas de documentos que datan de hace más de 12 años y que en forma alguna pueden llevar al convencimiento de que éste haya ejercido actualmente alguna posesión legítima. Esto es así, debido a que de los mismos documentos que se consignan con el objeto de demostrar posesión legítima se desprende que la planilla de inscripción ante el Municipio explica que la tenencia la tiene el IAN. También hay que destacar, que el quejoso ha evacuado una serie de títulos supletorios ante Tribunales manifiestamente incompetentes para ello, ya que la competencia exclusiva en esa materia la tienen atribuida los Tribunales de Primera Instancia Civil del lugar donde se encuentre el bien (artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil) y no los Tribunales de Parroquia o Municipio (…)”. (Mayúsculas del original).
Adujo, que “El supuesto documento de propiedad que el quejoso consigna (…) no es más que la copia ‘certificada’ de un documento privado en el que no aparece la actuación de autoridad administrativa alguna que le haya otorgado fe pública y menos aún contiene el título inmediatamente anterior de donde deviene la propiedad que supuestamente vendió el ciudadano EUGENIO BOLÍVAR, quien curiosamente no se identifica con su número de cédula de identidad, cuestión que hace a dicho documento total y absolutamente nulo de nulidad absoluta”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “El quejoso en su escrito libelar se arroga una supuesta posesión legítima y pretende demostrarla con los exiguos documentos que consignó al inicio. No obstante uno de los atributos de la posesión legítima es precisamente que ésta sea pública y notoria y por demás de buena fe, elementos éstos que difícilmente pueda demostrar dentro del proceso el quejoso, pues, su insistente actitud de apoderarse de los terrenos que son propiedad del Estado Venezolano y que son destinados a la producción de bienes o insumos que benefician a la población en general, lo han llevado a tergiversar informaciones y presentar documentos engañosos, tal como el supuesto documento de propiedad que bajo la argucia de una supuesta certificación de un tribunal, pretende presentar como válido”. (Negrillas del original).
Señaló, que “(…) el quejoso presenta una conducta siempre alejada de la buena fe y se ha visto involucrado en investigaciones penales relacionadas con el delito de Estafa (…)”.
Por último, manifestó que se declarara sin lugar la presente demanda.
III
DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR
LA PARTE QUERELLANTE
El 25 de mayo de 2011, el abogado EDUARDO GARCÍA, antes identificado, actuando en su propio nombre, presentó escrito de informes, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Que “Soy poseedor legítimo desde el 03 de Octubre de 1966, de un terreno (…). Conocido como CENTRO AGROINDUSTRIAL LA ENCRUCIJADA”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que dicha posesión “(…) me fue arrebatada en fecha 07 de Febrero de 2006, por una abogada que en nombre de la empresa ‘CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A (LA CASA, S.A), se presentó a mi posesión acompañada por un fuerte contingente de militares y Guardias Nacionales”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Reiteró, que “(…) soy poseedor legítimo del Centro Agroindustrial La Encrucijada desde el año 1927, posesión LEGÍTIMA, CONTINUA, NO INTERRUMPIDA, PACÍFICA, PÚBLICA, NO EQUÍVOCA Y CON INTENCIÓN DE TENER LA COSA CON ÁNIMO DE DUEÑO. Artículo 772 del Código Civil”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “(…) cualquier acción que pudiere intentar la empresa CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A (LA CASA, S.A), contra mi posesión está prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, que dispone que prescriben por 20 años, las acciones reales”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “(…) la querellada no tiene facultades para expropiar ningún bien a persona alguna. Mucho menos tiene facultades para actuar apoyada por un destacamento militar, como lo hizo en el caso de autos”.
Esgrimió, que “(…) el acto realizado por la empresa CASA De INVADIR MI POSESIÓN CON EL USO DE LA FUERZA MILITAR CONSTITUYE UNA EXPOLIACIÓN Y UN DESPOJO TIPIFICADO COMO DELITO POR EL ARTÍCULO 471-A del Código Penal (…)”. (Mayúsculas del original).
Denunció, que “En el caso bajo examen, la violencia no ha cesado, motivo por el cual la empresa CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A (LA CASA, S.A), no está ni estuvo nunca en posesión del Centro Agroindustrial La Encrucijada. Por tanto, tal ocupación (…), carece de legitimidad”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “(…) la querellada ha violado mi derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución; de obligatoria observancia tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional”.
Adujo, que “También la querellada (…), violó mi derecho a gozar de la tutela judicial efectiva. Artículo 26 de la Constitución; el derecho a la uniformidad y eficacia de los trámites. Artículo 257 constitucional que establece que debe observarse la uniformidad y eficacia de los trámites y el derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución”.
Señaló, que “Impugno el poder Conferido por el Coronel SERGIO RAMÓN CALDERA GARCÍA, a los abogados IVÁN ALFONZO RODRÍGUEZ SANDOVAL, JUAN CARLOS MÉNDEZ TRAPANI, MARINA NATT, MARIANELA CASTILLO CARRASQUEL, GAYLE YELITZA RODRÍGUEZ MARCHENA, MARÍA DANIELA SUÁREZ LEÓN, MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ AUMAITRE, MARÍA ALEJANDRA LEÓN DÍAZ, ADRIANA RANDELLI GONZÁLEZ, DANIEL ALEJANDRO CORCEGA RAUSSEO (…), con el supuesto carácter de Presidente de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, SOCIEDAD ANONIMA (LA CASA, S.A) (…). El mencionado poder es un poder general improcedente para actuar en juicio, pues el poder para actuar en juicio debe ser un poder especial”. (Mayúsculas del original).
Por último solicitó que se le restituyera su posesión del Centro Agroindustrial la Encrucijada; se le indemnizara los daños causados; que en el caso “(…) que la empresa tenga interés en mi posesión, exijo el pago de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES, Bs.f. 7.000.000,00 de forma inmediata, por la transferencia de la posesión”; y se declarara con lugar la presente demanda. (Mayúsculas del original).
IV
DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO
POR LA PARTE QUERELLADA
El 6 de junio de 2011, la abogada ADRIANA RANDELLI, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A (LA CASA, S.A), presentó escrito de informes, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “En fecha (01) de Febrero de 2007, el ciudadano EDUARDO GARCÍA, (…), interpuso (…), escrito de demanda de ‘QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA’ contra la empresa CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A (LA CASA, S.A), en donde señalo (sic) ser poseedor legítimo de un lote de terreno (…) alegato que se rechazo (sic) y negó en su debida oportunidad, ya que mi representada LA CASA, S.A, es propietaria del mencionado inmueble”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “Es necesario alegar en defensa de nuestra representada en razón legal que la asiste, los privilegios y prerrogativas de que goza, encontrándose fundamentados en atención a que la querellada es LA CORPORACIÓN DE ABESTICIMIENTOS Y SERVICIO AGRÍCOLAS, S.A. (LA CASA, S.A) es una Empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación y conforme al respecto su ámbito de aplicación entra en los privilegios o prerrogativas procesales que la Ley otorga a la República (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, con respecto a la impugnación del poder realizada por la parte querellante, que “(…) el Poder al ser autenticado ante una Notaria, el mismo ya tiene fe pública, así como se exhibió ante el funcionario competente, la capacidad que tiene el representante de LA CASA, S.A, en este caso el ciudadano Sergio Ramón Caldera García, para otorgar esa facultad, cuyo nombramiento consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el diez (10) de Agosto de 2010, protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de Agosto (sic), quedando anotada bajo el Nº 13, Tomo 82-A Cto, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.484 del diez (10) de Agosto de 2010 (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) en el poder mencionado anteriormente se otorgaron facultades para poder actuar en juicio en representación de LA CASA, S.A, en consecuencia la impugnación alegada por el querellante no tiene fundamento”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar la querella interdictal restitutoria interpuesta.
V
DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO
I.- PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.
1.- INSTRUMENTOS ACOMPAÑADOS CON LA DEMANDA:
1.1.- Página B-15 del “Diario el Siglo” de fecha 8 de febrero de 2006, (folio 6 del expediente), donde se publica “(…) noticia de la invasión de mi posesión, y reseña como subtítulo: Corporación Casa reclama terrenos, luego titula ‘DESALOJADAS DOS EMPRESAS EN LA ENCRUCIJADA’ (…)”. (Mayúsculas del original).
1.2.- Planilla catastral Nº ED-MU-PA-SE-MA-LO-SL-05-11-01-14-01-12 (folio 7 del expediente).
1.3.- Copia Certificada, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del documento de propiedad de las bienhechurías, de fecha 3 de octubre de 1996 (folios 8 al 12 del expediente).
1.4.- Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Eduardo García y Producciones Caribbean, S.A., de fecha 26 de mayo de 1988 (folios 13 al 15 y su vuelto, del expediente judicial).
1.5.- Copia certificada de la sentencia de amparo constitucional emanada del Juzgado del Distrito Judicial Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de octubre de 1992 (folios 16 al 23 del expediente).
1.6.- Documento original, contentivo de fianza otorgada por la sociedad mercantil BETTAFORY, C.A., para garantizar los daños que pudieren ocasionársele a Producciones Caribbean, S.A y Polipropileno de Cagua, S.R.L, autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Caracas, el 7 de agosto de 1990 (folio 24 y su vuelto).
1.7.-Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre Eduardo García y José Patricio Ángel Abreu, autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Caracas, el 17 de junio de 1988 (folios 25 al 27 del expediente).
1.8.- Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre Eduardo García y Muebles el Globo, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, el 26 de junio de 1989 (folio 28 y su vuelto).
2.- OTROS INSTRUMENTOS PRESENTADOS A TRAVÉS DE ESCRITO DE FECHA 6 DE JUNIO DE 2007:
Mediante el cual manifestó que demostraba “(…) de modo fehaciente que tengo muchísimos años en posesión del Centro Agroindustrial La Encrucijada, con una antigüedad mayor a la que tiene de creada la CORPORACIÓN DE ALIMENTOS SOCIEDAD ANÓNIMA, QUIEN ADEMÁS NUNCA ESTUVO EN POSESIÓN DE ESOS TERENO (sic) NI DE LOS GALPONES EN EL CONSTRUIDOS” (Mayúsculas del original), instrumentos que a continuación se refieren:
2.1.- Copia de contrato de arrendamiento celebrado entre Eduardo García, en su carácter de arrendador y el ciudadano Jhonny Hernández Alarcón, en su carácter de arrendatario, “(…) de una porción de trescientos metros cuadrados del galpón número 1 del Centro Agroindustrial (…)” (folios 44 del expediente).
2.2.- Copia de solicitud de instalación de una línea telefónica a la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), de fecha 31 de mayo de 1988, mediante la cual, la parte querellante solicitó “(…) para mi representada la empresa RUGALÍN C.A., situada en el Centro Agroindustrial La Encrucijada, Carretera Nacional La Encrucijada, con lo cual demuestro que ya para esa fecha estaba en posesión total y pacífica del Centro Agroindustrial La Encrucijada”. (Mayúsculas del original). (Folio 45 del expediente).
2.2.- Copia Certificada, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda contentiva de la homologación impartida por el mencionado Juzgado el 26 de mayo de 1993, a la transacción celebrada “(…) entre EDUARDO GARCÍA, (…), en su carácter de propietario-arrendador del galpón número dos de 1760 metros cuadrados, del Centro Agroindustrial La Encrucijada (…), asistido por el abogado en ejercicio PABLO CASTILLO R., por una parte y por la otra, el Dr. JUAN HÉCTOR ZAVALA MUÑOZ, (…), apoderado judicial del ciudadano PEDRO QUILES RODRÍGUEZ, (…), León Emilio Benmergui Arrues e Iraís Adelina Benites de Fernández, (…) actuando en este acto en su carácter de representante (sic) de la empresa Producciones Caribbean, S.A.(…) y Juan Torres Clavijo, León Emilio Benmergui Arrues (…), quienes en su carácter de Director General y Presidente respectivamente, de la empresa Polipropileno de Cagua, Distribuidora de Materiales Plásticos, S.R.L. (…). Transacción con la que se le puso fin a todos los juicios pendientes entre los entes que transigieron para poner fin a la controversia surgida sobre el contrato de arrendamiento del galpón Nº 2 del Centro Agroindustrial la Encrucijada, propiedad de Eduardo García y sus inquilinos”. (Mayúsculas del original). (Folios 46 al 54 del expediente).
II.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA EN FASE PROBATORIA, ADMITIDAS POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN.
1.- DE LAS DOCUMENTALES:
La representación judicial de la parte querellada promovió:
1.1.- Copia simple de documento público, contentivo de la donación que hiciere la Nación Venezolana al Instituto Agrario Nacional del fundo denominado “La Perica”, situado en el Municipio Turmero, Distrito Mariño del Estado Aragua y que pertenecieron al Estado Venezolano, según el acuerdo suscrito por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela en fechas 19 de agosto y 21 de septiembre de 1936, publicados en la Gaceta Oficial Nº 19.066 de fecha 22 de septiembre de 1936 y fue adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría mediante Decreto del 16 de febrero de 1939, publicado en la Gaceta oficial Nº 19.804 de la misma fecha, documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, el 7 de noviembre de 1955, bajo el Nº 102, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y protocolizado en fecha 10 de diciembre de 1955, bajo el Nº 43, folios 79 al 82, Protocolo Primero, Tomo Único, cuarto trimestre del año 1955; mediante el cual el Congreso de la República a través de un Decreto Ejecutivo Nº 280 de fecha 24 de septiembre de 1955, publicado en la Gaceta Oficial Nros. 24825 y 24862 del 18 de agosto y 30 de septiembre de 1955 y conforme a las instrucciones recibidas por el Ejecutivo Nacional, dio en donación al Instituto Agrario Nacional. (Folios 98 al 104 del expediente).
1.2.- Copia simple de documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del estado Aragua, de fecha 29 de enero de 1974, anotado bajo el Nº 27, folios 62 al 65, Protocolo Primero, mediante el cual el Banco Agrícola y Pecuario (Bandagro) transfirió a la Corporación de Mercadeo Agrícola (C.M.A.) la propiedad de la Planta Beneficiadora de Arroz La Encrucijada, a título gratuito, con todas sus pertenencias y anexidades integradas por el Edificio Central de 900 m², paredes de adoboncitos y techo de asbesto y piso de cemento y un galpón de tres naves, seis puentes corredizos y veinticuatro ventanales, así como una casa tipo galería donde está instalada la oficina de la planta (folios 105 al 108).
1.3.- Copia certificada de documento público registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 24 de octubre de 1986, bajo el Nº 39, Tomo 20, Protocolo Primero, mediante el cual se constituyó un Fideicomiso sobre todos los activos de la Corporación de Mercadeo Agrícola (C.M.A.) denominado allí como “Fideicomitente” y el Banco Agrícola y Pecuario denominado “Fiduciario”, con motivo de la liquidación que fue acordada de la C.M.A (folios 109 al 121 del expediente).
1.4.- Copia certificada del Acta levantada el 14 de octubre de 1986 con ocasión de la entrega de los bienes pertenecientes a la Corporación de Mercadeo Agrícola al Banco de Desarrollo Agropecuario S.A. para su administración en fideicomiso, la cual quedó asentada ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, hoy Distrito Capital, bajo el Nº 973, tercer trimestre de 1987. (Folios 122 al 134 del expediente).
1.5.- Copia certificada emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, del documento mediante el cual el Banco de Desarrollo Agropecuario, transfiere a la Corporación de Abastecimiento y Servicios “La Casa” “(…) en su condición de beneficiaria del fideicomiso, todo el patrimonio resultante de la administración fiduciaria para la liquidación de la Corporación de Mercadeo Agrícola (…)”. Documento que quedó registrado el 3 de julio de 1991, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 2 de los libros de protocolizaciones llevados por el Registro Mercantil Primero del entonces Distrito Federal y Estado Miranda. (Folios 135 al 144 del expediente).
1.6.- Copia certificada de documento que se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Aragua (Turmero) en fecha 11 de noviembre de 1993, protocolizado bajo el Nº 36, Tomo 6, Protocolo Primero, a través del cual se señaló que “(…) En tal sentido, acudimos ante su competente autoridad a fin de registrar a nombre de ‘LA CASA, S.A’, la propiedad sobre un inmueble denominado ‘PLANTA BENEFICIADORA DE ARROZ LA ENCRUCIJADA’, cuyas bienhechurías le pertenecieron a la extinta CORPORACIÓN DE MERCADEO AGRÍCOLA, (C.M.A.), por transferencia, que ha título gratuito le hiciere el BANCO AGRICOLA Y PECUARIO (…). El inmueble arriba identificado se encuentra ubicado en la Encrucijada, Carretera Turmero Cagua, Estado Aragua. Constituido por una edificación de estructura metálica, pisos de cemento lisos, paredes de bloque de concreto armado y techos asbestos, con un área de 1.761 MTS. Sobre una extensión de terrenos de 18.684, 57 mts. El terreno donde se construyo el inmueble arriba descrito pertenece a la Nación (…)”. (Negrillas del original), (Folios 145 al 147).
1.7.- Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de octubre de 1989, anotado bajo el Nº 25, Tomo 80, mediante el cual “(…) el Banco de Desarrollo Agropecuario, S.A., entregó en guarda y custodia a los ciudadanos JUAN TORRES CLAVIJO y LUIS WALTER FERNÁNDEZ (…), así como a la empresa POLIPROPILENO CAGUA DISTRIBUIDORA DE MATERIALES PLÁSTICOS, S.R.L., los terrenos donde se encuentra el Centro Agroindustrial La Encrucijada y donde los guardadores se comprometían, entre otras obligaciones, a la conservación y vigilancia del referido centro, incluyendo los bienes que en el mismo se encontraban”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Folios 148 al 150).
1.8.- Copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas, S.A “La Casa, S.A” y la Corporativa Polimono, R.L, mediante el cual la primera de las indicadas da en arrendamiento “(…) un (1) Galpón, signado con el Nº 02, que forma parte De (sic) la edificación, construido (sic) en estructura metálica, pisos de cemento liso, paredes de bloque de concreto armado y techos de asbesto, ubicado en La Encrucijada (…)” , autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, el 9 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 2, Tomo 28 de los libros respectivos. (Folios 151 al 154).
1.9.- Copias simples de notas de prensa publicadas en el Diario “El Siglo de Maracay”, donde “(…) se refieren a las denuncias que contra el señor Eduardo García se realizaban, precisamente por arrendar ilegítimamente bienes de la nación” (folios 156 al 158).
2.- DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Por último, en cuanto a la prueba de Exhibición de documentos promovida por la parte querellada a los fines de que la empresa Polipropileno Mono Orientado Polimono, C.A, exhibiera “(…) la comunicación original de fecha 9 de abril de 1991, remitida por la empresa POLIPROPILENO DE CAGUA a la Dra. Judith Klein, Coordinadora de la Unidad de Fideicomiso de Bandagro, mediante la cual denuncian las perturbaciones que han recibido del ciudadano EDUARDO GARCÍA en las instalaciones del Centro Agroindustrial La Encrucijada”. (Mayúsculas y negrillas del original). Al respecto, se observa que el Juzgado de Sustanciación, en virtud de considerar que dicha prueba no era manifiestamente ilegal ni impertinente, la admitió, y ordenó la intimación del ciudadano Luis Walter Fernández, a los fines de que compareciera a exhibir el documento solicitado por la parte querellada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto, que mediante decisión de fecha 21 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de la presente causa, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTOS PREVIOS
Previo a las consideraciones de fondo que corresponde realizar en la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre los siguientes puntos:
• DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.
Visto que mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2008, por la parte accionante, manifestó que “El procedimiento llevado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda, está afectado de nulidad absoluta por haber sido instaurado en violación del procedimiento legalmente establecido”.
Asimismo, solicitó la parte querellante, que se aplicara “(…) el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 21 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la presente causa, con base en lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que conforme a la Sentencia Nº 01376 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 25 de mayo de 2006 (Caso: Felisberta Da Mata de Andrade y otros contra el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua y otros), el procedimiento a seguir en esta querella interdictal sería el ordinario.
No obstante, la parte querellante en fecha 22 de enero de 2008, presentó diligencia, a través de la cual señaló que “El auto mediante el cual fue admitida la querella interdictal está errado”, razón por la cual el procedimiento a seguir en la presente causa, era el establecido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, en fecha 31 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, emitió pronunciamiento, negando la solicitud realizada por la parte accionante, destacando lo siguiente:
“Así, la jurisprudencia reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática al establecer que los procedimientos sumarios y de cognición reducida, tales como la intimación y los interdictos restitutorios, no son aplicables en el derecho procesal administrativo, precisamente porque una de las partes litigantes es la Administración.
(…omissis…)
Incluso, más recientemente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 1273 de 18 de julio de 2007, recaída en el caso: “Inversiones Mejo, C. A vs. Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S. A”, se refirió también a la imposibilidad de aplicar en el ámbito del contencioso-administrativo, el procedimiento que instrumentaliza los interdictos restitutorios, establecido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la mencionada Sala señaló lo siguiente:
(…omissis…)
No obstante lo advertido y tomando en cuenta que por la naturaleza sumaria del procedimiento interdictal, el mismo no resulta aplicable cuando la acción es planteada contra la República, algún ente del Estado o contra alguna empresa en que éste tenga participación decisiva (Vid. Sentencia Nro. 02870 de fecha 29 de noviembre de 2001) por su evidente cognición reducida, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda por vía del procedimiento ordinario. Siendo así y si bien el mérito de este asunto se circunscribe a determinar la procedencia de la restitución en la posesión exigida, la medida de secuestro prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que es una de las normas que regula el procedimiento interdictal, no resulta aplicable en el caso. Así se decide’.
No obstante de haberse declarado lo anterior, esto es lo correspondiente al procedimiento a seguir en la querella interdictal restitutoria incoada en esta oportunidad, el ciudadano Eduardo García, a pesar de no haber interpuesto recurso de apelación, insistió mediante diligencias de fechas 14 de mayo de 2008, 26 de mayo de 2009, 1º de julio de 2009, 3 de junio de 2010 y 14 de julio de 2010, en que la presente causa debía tramitarse conforme a lo establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, era a través de dichas normativas legales que se debía regir el procedimiento interdictal y no conforme al procedimiento ordinario, razón por la cual en las acciones interdictales, no puede existir contestación.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente, traer a colación la Sentencia Nº 02933, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de diciembre de 2006, la cual señaló lo siguiente:
“(…) la parte actora ejerció la presente querella por interdicto restitutorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; los cuales prevén un procedimiento especial, que conforme al criterio sostenido reiteradamente por esta Sala, no es aplicable a las demandas que se intenten contra los entes que formen parte de la Administración Pública o las empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo en cuanto a su dirección o administración -tal como sucede en el presente caso-, pues estos deben sustanciarse conforme al procedimiento ordinario, en razón de los intereses colectivos o generales que se protegen y, además, por la especial característica de los procedimientos contenciosos administrativos, los cuales están sometidos a regulaciones de la legislación especial”. (Negrillas de esta Corte).
Ello así, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo destacar, que tal como lo señaló el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, la presente acción es intentada contra la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A, por lo que se evidencia, que una de las partes litigantes es la Administración Pública. De este modo y conforme a los criterios jurisprudenciales ya citados por el Juzgado de Sustanciación, por la naturaleza sumaria que reviste a los procedimientos interdictales, el mismo no puede ser aplicable en los casos como el de autos.
Es por todas las consideraciones anteriormente señaladas, que este Órgano Jurisdiccional reitera que el procedimiento aplicable en los casos como el de autos es el procedimiento ordinario, tal como lo había mencionado el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto de fecha 31 de enero de 2008, cuya observancia se verificó en el caso de marras, razón por la cual se desestima dicho alegato. Así se decide.
• DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER:
Mediante escrito de informe presentado en fecha 25 de mayo de 2011, por el ciudadano Eduardo García, parte querellante en la presente causa (folios 303 al 320 del presente expediente), se evidencia que el mismo, manifestó lo siguiente:
“Impugno el poder Conferido por el Coronel SERGIO RAMÓN CALDERA GARCÍA (…). El mencionado poder es un poder general, improcedente para actuar en juicio, pues el poder para actuar en juicio debe ser un poder especial.
Por otra parte, el mencionado Poder es nulo y sin ningún efecto jurídico, porque en Venezuela no existe ningún ‘Poder Popular’, motivo por el cual no puede haber un MINISTERIO DEL ‘PODER POPULAR’ PARA LA ALIMENTACIÓN (MINPAL). Los ministerios son integrantes del Poder Público Nacional.
(…) el Presidente de la República no podía designar Presidente de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas Sociedad Anónima, (LA CASA, S.A), al Coronel SERGIO RAMÓN CALDERA GARCÍA, porque el Presidente de la República sólo estaba facultado por su condición de coronel, a nombrarlo en los cargos privativos de la fuerza a la cual pertenece. De donde se desprende que tal nombramiento es nulo de toda nulidad y sin ningún efecto jurídico”. (Mayúsculas del original).
Al respecto, la representación judicial de la parte querellada, manifestó en relación a dicha impugnación, que “(…) el Poder al ser autenticado ante una Notaria, el mismo ya tiene fe pública, así como se exhibió ante el funcionario competente, la capacidad que tiene el representante de LA CASA S.A, en este caso el ciudadano Sergio Ramón Caldera García, para otorgar esa facultad, cuyo nombramiento consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día diez (10) de Agosto de 2010, protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de Agosto, quedando anotada bajo el Nº 13, Tomo 82- A Cto, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.484 del diez (10) de Agosto de 2010 (…)”. (Mayúsculas del original).
Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por la parte querellante, esta Corte observa que dicha representación impugna el aludido poder por considerar 1) que el poder es general y por tanto improcedente para actuar en juicio, ya que a su entender para actuar en juicio debe acreditar un poder especial; 2) que el poder es nulo y sin ningún efecto jurídico, por cuanto según sus dichos en Venezuela no existe ningún “Poder Popular” y por tanto afirma que no puede haber un Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (MINPAL); y 3) porque a su juicio el Presidente de la República no estaba facultado para nombrar al Coronel Sergio Ramón Caldera, como Presidente de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas Sociedad Anónima, (LA CASA, S.A.), y por ende es nulo dicho nombramiento.
Así las cosas, esta Corte debe advertir en cuanto al segundo y tercer argumento fundamento de la impugnación, a saber, que “el mencionado Poder es nulo y sin ningún efecto jurídico, porque en Venezuela no existe ningún ‘Poder Popular’, motivo por el cual no puede haber un MINISTERIO DEL ‘PODER POPULAR’ PARA LA ALIMENTACIÓN (MINPAL). Los ministerios son integrantes del Poder Público Nacional. (…) el Presidente de la República no podía designar Presidente de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas Sociedad Anónima, (LA CASA, S.A), al Coronel SERGIO RAMÓN CALDERA GARCÍA, porque el Presidente de la República sólo estaba facultado por su condición de coronel, a nombrarlo en los cargos privativos de la fuerza a la cual pertenece. De donde se desprende que tal nombramiento es nulo de toda nulidad y sin ningún efecto jurídico”, dichos argumentos resultan fuera de contexto en relación al asunto de fondo planteado, pues el caso de marras versa sobre una querella interdictal con pretensión de condena por daños materiales y morales, de modo que, de existir alguna inconformidad por parte del querellante respecto de dicha designación y denominación, ha debido interponer las acciones correspondientes de manera autónoma y no por esta vía, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional, desechar dichos alegatos, y así se decide.
Ahora bien, respecto a la disconformidad con el poder presentado por la parte querellada, debido a que a su entender para actuar en juicio se requiere de “un poder especial”, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, antes de decidir sobre los motivos expuestos respecto a la impugnación del poder, determinar si efectivamente la misma, fue realizada de forma tempestiva.
En efecto, se observa que la representación Judicial de la parte querellada, presentó diligencia en fecha 17 de febrero de 2011, a través de la cual consignó documento poder inserto a los folios 298 al 300 del presente expediente, y que la impugnación del mismo, se produjo el 25 de mayo de 2011, fecha en la cual la parte querellante presentó escrito de informes.
Al respecto, cabe destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, la misma debe verificarse en la primera oportunidad posterior a la presentación del poder que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial (Vid. Sentencia Nº 603, de fecha 14 de mayo de 2008, caso: Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), contra la sociedad mercantil Constructora Juanirays, C.A, dictada por la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia).
Precisado lo anterior, esta Corte pudo constatar de las actas que conforman el presente expediente, que la copia simple del poder cuestionado fue presentada el 17 de febrero de 2011 y que su impugnación se realizó el 25 de mayo del mismo año, siendo ésta la primera oportunidad en que la parte querellante se hizo presente en el juicio una vez consignado el referido documento poder, conforme a lo anterior, cabe concluir que la impugnación fue efectuada tempestivamente. Así se declara.
Ahora bien, refiriéndonos de manera directa a la impugnación del poder realizada, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional señalar lo contenido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula lo siguiente:
“Artículo 138. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.
Ello así, conforme al artículo antes citado, se desprende que en los casos como en el de autos, cuando una de las partes es una persona jurídica, la participación de la misma en un determinado proceso, será a través de sus representantes.
En este sentido, debe señalarse que consta a los folios 356 y 357 del presente expediente, copia simple de Gaceta Oficial Nº 39.484 de fecha 10 de agosto de 2010, contentiva de Acta General Extraordinaria de Accionistas de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, Sociedad Anónima (La Casa, S.A), a través de la cual se designó como Presidente de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A, (LA CASA, S.A), al ciudadano SERGIO RAMÓN CALDERA GARCÍA, por tanto se infiere de dicho nombramiento, que el ciudadano antes mencionado tenía facultad para otorgar el poder impugnado.
Asimismo, debe acotarse lo contenido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De la norma, antes transcrita, se evidencia que con el otorgamiento de un poder, se acredita al apoderado judicial, para que participe en todos las fases de un determinado proceso, salvo en aquellas, que estén debidamente reservadas por la propia Ley, razón por la cual deberá manifestarse expresamente dichas facultades.
De este modo, riela a los folios 298 al 300, documento poder, presentado a efectum videndi a través del cual se señaló lo siguiente:
“Yo, CORONEL SERGIO RAMÓN CALDERA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas (Área Metropolitana), titular de la cédula de identidad No. V.- 8.744.429, procediendo en este acto en mi carácter de Presidente de LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (LA CASA, S.A), Empresa del Estado venezolano, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN (…) DECLAR: Que en nombre de mi representada confiero PODER GENERAL amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos IVAN ALFONZO RODRÍGUEZ SANDOVAL, JUAN CARLOS MÉNDEZ TRAPANI, MARINA NATT, MARIANELLA CASTILLO CARRASQUEL, GAYLE YELITZA RODRÍGUEZ MARCHENA, MARÍA DANIELA SUÁREZ LEÓN, MARÍAFERNANDA RODRÍGUEZ AUMAITRE, MARÍALEJANDRA LEON DÍAZ, ADRIANA RANDELLI GONZALEZ, DANIEL ALEJANDRO CORCEGA RAUSSEO (…), para que conjunta o separadamente representen, defiendan y hagan efectivos los derechos e intereses de LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, SOCIEDAD ANONIMA (LA CASA, S.A.) en todos los asuntos extrajudiciales y/o judiciales, ya sean civiles, mercantiles, laborales, penales, administrativos o fiscales que deban intentarse o en los que tuvieren la necesidad de intervenir a los fines de hacer efectivos los derechos e intereses de LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, SOCIEDAD ANONIMA (LA CASA, S.A.) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De la lectura y análisis del poder parcialmente transcrito, este Órgano Jurisdiccional observa que del mismo se desprende que fue otorgado como “PODER GENERAL”, no obstante no puede este Órgano Jurisdiccional realizar una interpretación literal y restrictiva de dicho instrumento, que se aparte de la intención verdadera del poderdante; ello por cuanto lo que distingue a un poder no es la calificación contenida en el, sino las facultades que se desprenden de éste; en el presente caso, del texto mismo se desprenden amplias facultades para defender los intereses de la parte querellada, no solo en asuntos judiciales, sino también en asuntos extrajudiciales, civiles, mercantiles, laborales, penales y administrativos en los que se hubiese involucrada la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A (La Casa, S.A.).
En consecuencia, el poder otorgado por el Coronel Sergio Ramón Caldera García, en su carácter de Presidente de La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A (La Casa, S.A), a los abogados Iván Alfonzo Rodríguez Sandoval, Juan Carlos Méndez Trapani, Marina Natt, Marianella Castillo Carrasquel, Gayle Yelitza Rodríguez Marchena, María Daniela Suárez León, María Fernanda Rodríguez Aumaitre, María Alejandra León Díaz, Adriana Randelli González y Daniel Alejandro Corcega Rausseo, es suficiente para que los mismos, puedan garantizar el derecho a la defensa en juicio de su poderdante. En consecuencia, es improcedente la impugnación solicitada, y así se decide.
• DE LA CUESTIÓN PRELIMINAR INTERPUESTA POR LA PARTE QUERELLADA.
Mediante escrito de contestación, presentado en fecha 13 de diciembre de 2007, el abogado JOSÉ ANTONIO PAIVA, en su carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A (LA CASA, S.A), opuso cuestión jurídica previa, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem y el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber prohibición de admitir la acción propuesta por contener excepciones que se excluyen mutuamente.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que la presente causa, se inició por la solicitud de querella interdictal restitutoria, interpuesta por el ciudadano EDUARDO GARCÍA, a través de la cual, alegó que fue víctima de un despojo por parte de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A, (LA CASA, SA.), de un lote de terreno con una superficie de once mil veintiséis M² (11.026 M²), conocido como “CENTRO AGROINDUSTRIAL LA ENCRUCIJADA”, razón por la cual solicita que se le “(…) restituya, a la brevedad posible en la posesión, incluyendo el pago de los daños causados a la misma que alcanzan a la cantidad (sic) SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs.600.000.000, 00) POR DAÑOS MATERIALES Y QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100, (Bs.500.000.000, 00), por daño moral. Para un total de UN MIL CIEN MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.100.000.000, 00)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ello así, a los fines de comprobar la supuesta posesión de la cual hace alusión que tiene sobre el bien objeto del presente caso, consignó: Planilla catastral Nº ED-MU-PA-SE-MA-LO-SL-05-11-01-14-01-12 (folio 7 del expediente); copia certificada, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del documento de propiedad de las bienhechurías, de fecha 3 de octubre de 1996 (folios 8 al 12 del expediente); copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Eduardo García y Producciones Caribbean, S.A., de fecha 26 de mayo de 1988 (folios 13 al 15 y su vuelto, del expediente judicial); copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre Eduardo García y José Patricio Ángel Abreu, autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Caracas, el 17 de junio de 1988 (folios 25 al 27 del expediente); copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre Eduardo García y Muebles el Globo, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, el 26 de junio de 1989 (folio 28 y su vuelto); copia de contrato de arrendamiento celebrado entre Eduardo García, en su carácter de arrendador y el ciudadano Jhonny Hernández Alarcón, en su carácter de arrendatario (folios 44 del expediente) y; copia de solicitud de instalación de una línea telefónica a la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), de fecha 31 de mayo de 1988 (Folio 45 del expediente).
A este respecto debe señalarse, que la parte querellada, al dar contestación a la querella interpuesta, opuso como cuestión jurídica previa, la relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem y el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que la misma, contiene “(…) pretensiones que se excluyen mutuamente” ya que a su decir, en el procedimiento interdictal únicamente se discute lo correspondiente a la posesión y no a la condenatoria de daños y perjuicios.
De este modo, arguyó la representación judicial de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A, (LA CASA, S.A), que las normas establecidas en los artículos 783 y 784 del Código Civil “(…) únicamente autorizan al quejoso a presentar su querella para pedir contra el autor del despojo, ‘se le restituya en la posesión’, así como cualquier otra acción posesoria por parte de cualquier poseedor legítimo. Por ello, la ley no autoriza al quejoso a ejercer acciones de condena y menos aún que éstas estén referidas a la indemnización de daños y perjuicios”. (Negrillas del original).
Asimismo, esgrimió que “(…) es evidente que el querellante ha acumulado dos pretensiones que se excluyen mutuamente, pues, o solicita la protección posesoria que es el fin del procedimiento interdictal o reclama los supuestos daños y perjuicios causados, pues, la primera pretensión es cautelar y no petitoria y la segunda es esencialmente petitoria y no cautelar”.
En este sentido, debe señalarse que el interdicto “(…) es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le resguarde su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el perjuicio posible ante una obra nueva o vieja que le afecte y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento”. (Vid. Sentencia Nº 975 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2006, caso: Carmen Mariela González Bravo)
En efecto, en la acción interdictal no se discute el derecho de propiedad de una determinada persona, sino por el contrario, la posesión sobre un bien en específico.
Ahora bien, siendo que el apoderado judicial de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A (LA CASA, S.A), al contestar la demanda incoada, opuso como cuestión jurídica previa, la prohibición de admitir la acción propuesta por contener excepciones que se excluyen mutuamente, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar la procedencia o no de dicho alegato, y a este respecto, estima conveniente traer a colación la Sentencia Nº 01211, de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual al analizar un caso similar al de autos, -querella interdictal restitutoria, conjuntamente con indemnización de daños y perjuicios-, determinó lo siguiente:
“De todo lo expuesto, ahora resulta evidente que la parte actora intentó una demanda de daños y perjuicios materiales y morales derivados, en su decir, del hecho ilícito ocasionado por PDVSA Petróleo, S.A., un interdicto restitutorio o reintegro de la posesión, un interdicto de obra nueva y una pretensión de declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 19, primer aparte, que ‘Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal.’
De igual manera el mismo artículo 19, segundo aparte, dispone que ‘Las acciones o recursos no contenidos en la presente Ley se tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y demás leyes del ordenamiento jurídico’.
Resulta necesario destacar, con respecto al citado artículo 19, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que para el caso de las acciones o recursos no contenidos en dicha ley se tramitarán de acuerdo con los procedimientos especiales establecidos en los códigos y demás leyes del ordenamiento jurídico; que los procedimientos especiales que pudieran emplearse en las acciones incoadas ante los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, serán aquellos procedimientos compatibles y que estén en armonía con las competencias y las materias que se ventilen ante estos órganos jurisdiccionales, así como con los principios y normas constitucionales y legales que regulen el contencioso administrativo. Así se establece.
Aplicando las anteriores disposiciones al caso bajo estudio resulta evidente, como antes se indicó, que cada una de esas pretensiones tiene un procedimiento diferente.
Así, la demanda de daños y perjuicios materiales y morales tiene un procedimiento determinado, cada una de las acciones interdictales, restitutoria y de obra nueva, tienen a su vez procedimiento especial, lo que igualmente sucede con la declaratoria de propiedad por el transcurso del tiempo.
Vinculado con esto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 19, aparte quinto, las causales bajo las cuales no deben admitirse las demandas o solicitudes que se intenten ante este órgano jurisdiccional:
‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.’
De la norma transcrita y con fundamento en lo antes expuesto, concluye esta Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que la demanda incoada por el ciudadano Juan Francisco Reyes García, debe declararse inadmisible. Así se decide”. (Negrillas del original).
De igual forma, el aparte quinto, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:
“Artículo 19:
(…omissis…)
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ello así, en atención a lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión citada supra, y visto que el presente caso versa sobre un interdicto restitutorio con pretensiones indemnizatorias por daño moral y material, el cual fue admitido bajo la égida de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004) que disponía en el aparte quinto del artículo 19, que deberá declararse inadmisible la demanda, cuando se acumulen acciones o se excluyan entre sí, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la cuestión jurídica previa alegada, y en consecuencia INADMISIBLE la acción incoada, motivo por el cual se REVOCA el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el 21 de febrero de 2007. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la cuestión jurídica previa, solicitada por el abogado JOSÉ ANTONIO PAIVA JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A.
2.- INADMISIBLE, la querella interdictal restitutoria, incoada por el abogado EDUARDO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.153, actuando en su propio nombre, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A., empresa del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular para la Alimentación), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 02 de agosto de 1989, bajo el N° 44, Tomo 36-A Pro., siendo su última modificación el 5 de mayo de 2003, registrada ante la misma Oficina de Registro Mercantil el día 9 de ese mismo mes y año, bajo el N° 56, Tomo 25-A Cto.
3.- REVOCA, el auto de admisión de fecha 21 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2007-000004
AJCD/11
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº 2011-____________.
La Secretaria Accidental,
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